SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 48
CUIJ: 13-04896400-6/1((020302-17481))
PEQUEÑA BODEGA SRL Y OT. EN J° 13-04896400-6 7 17481 BUSCEMI MARTIN
JAVIER Y OTROS C/ PEQUEÑA BODEGA S.R.L. Y OTROS P/ CPC ANTERIOR - EJECUCIÓN DE
HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*105684842*
En Mendoza, a los veintiocho días del
mes de marzo del año dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excma.
Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia
definitiva la causa n° 13-04896400-6/1, caratulada: "PEQUEÑA
BODEGA S.R.L. Y OT. EN J° 13-04896400-6/17.481 “BUSCEMI, MARTÍN JAVIER Y OTS.
C/ PEQUEÑA BODEGA S.R.L. Y OTROS P/ C.P.C. ANTERIOR –EJECUCION DE HONORARIOS”
S/REC. EXT. PROV.”
Conforme lo decretado a fs. 46, a fs.
47 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las
cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:
DR. PEDRO J. LLORENTE; segunda: DR. JULIO R. GÓMEZ y tercero: DRA. MARÍA TERESA
DAY.
ANTECEDENTES:
A fs. 5/9 PEQUEÑA BODEGA S.R.L. y
MARTÍNEZ HNOS. S.A., promueven recurso extraordinario provincial contra la
sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Minas, de Paz y Tributario de la Segunda Circunscripción Judicial, a fs.
157/160 de los autos N°13-04896400-6/17.481, caratulados: “BUSCEMI, MARTÍN
JAVIER Y OTS. C/ PEQUEÑA BODEGA S.R.L. Y OTROS P/ C.P.C. ANTERIOR –EJECUCION DE
HONORARIOS”.
A fs. 31 se admite formalmente el
recurso y se dispone su traslado a la contraria, quien contesta a fs. 35/37,
solicitando su rechazo.
A fs. 40 la Procuración General de esta
Corte emite dictamen, aconsejando rechazar el recurso interpuesto.
A fojas 46 se llama al acuerdo para
dictar sentencia, y a fojas 47 se deja constancia del orden de estudio para el
tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el
art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Eso procedente
el recurso extraordinario provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso,
¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO J. LLORENTE,
DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA.
1) Los Dres. Marín Javier Buscemi,
Alfredo Martín Affronti y Gisela Mayorga Oberti, iniciaron ejecución de
honorarios en contra de las sociedades recurrentes, acompañando como título de
ejecución la sentencia dictada en los autos N°122.103 caratulados: “DAABO c/
Martínez Hnos. S. A. y otros p/ Ejecución Hipotecaria”, radicado en el 1°
Juzgado Civil y Comercial de esa circunscripción. Acompañaron asimismo
constancias de la firmeza de la sentencia.
2) Notificadas las
demandadas de la sentencia monitoria, comparecieron y opusieron excepciones de
incompetencia, inhabilidad de título, quita y espera.
Respecto a la incompetencia,
mencionaron en primer lugar los arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional, y
sostuvieron que los jueces concursales eran competentes en todas las causas
previstas en la Ley 24.522, así como las que debieran recibir por el fuero de
atracción.
Expusieron que Martínez Hnos. S. A.
solicitó la apertura del concurso preventivo el 05/04/2016, y según el art. 32
de la L. C. todos los acreedores por causa o título anterior debían comparece a
verificar su crédito, lo que no había ocurrido con los actores. Destacaron que
en fecha 22/8/2014 se promovió la ejecución hipotecaria contra Martínez
Hnos. S. A. y Otro, y que en dichos autos se dictó sentencia el
16/05/2016, mientras que la fecha prevista para la verificación se fijó el
01/07/2016.
Alegaron que la DAABO -mandante de los
actores- se presentó temporariamente a verificar su crédito, y el juzgado al
dictar la resolución del art. 36 de la LC la incluyó entre los acreedores quirografarios
con resultado positivo; y siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal, los actores debieron ocurrir ante el Juez del concurso a verificar
sus honorarios.
Respecto de la inhabilidad de título,
alegaron la falta de liquidez de la deuda por haber interpuesto recurso de
revocatoria en el expediente administrativo relacionado con la liquidación del
crédito de la D.A.A.B.O.
En cuanto a las excepciones de quita y espera,
afirmaron que en el 2018 se había homologado un acuerdo de pago consistente en
el 45% del monto verificado en cinco cuotas iguales, anuales y consecutivas
pagadera la primera a los dos años de homologado el acuerdo, con un interés
anual del 5% que se devengaría desde la firmeza de la sentencia homologatoria.
A su vez, señalaron que existía un régimen especial para los abogados de la
D.A.A.B.O. previsto en el art. 1 inc. c) de la L.6453 según el cual debían
percibir sus créditos en la misma proporción y plazos en que el Ente cobrara
sus acreencias, salvo pacto expreso en contrario, lo que también tornaba
inhábil el título.
3) Corrida vista al Sr.
Agente Fiscal respecto del planteo de incompetencia, éste dictaminó que se
trataba de un crédito de causa o título posterior a la presentación en
concurso, y por lo tanto no procedía declarar la incompetencia.
4) El juez rechazó la
excepción de incompetencia, sustentándose en los argumentos del Sr. Agente
Fiscal, y en lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.522.
También rechazó las excepciones de inhabilidad de título, quita y espera porque
estaban todas relacionadas, o bien con disposiciones administrativas, o bien
con disposiciones de la ley concursal y con actuaciones administrativas, todos
argumentos que no surgían ni tenían ninguna relación con la sentencia de
ejecución hipotecaria y la regulación de honorarios, la cual estaba firme
(arts. 309 y 310 C.P. C.C. yT.)
5) Apelaron las demandadas. La
Cámara confirmó el decisorio con los siguientes argumentos:
a) Conforme lo dispuesto por el art.
21LCQ, para quedar fuera de los efectos concursales, causa y título del crédito
deben ser posteriores a la fecha de presentación en concurso. El acreedor
posterior, así entendido, puede accionar individualmente contra el concursado,
sin restricciones de índole concursal, o puede pedir la quiebra del deudor en
el concurso.
b) El tema a debatir es entonces si el
crédito por los honorarios regulados en la resolución dictada en fecha
16/05/2016 en los autos N° 122.103, caratulados: “D.A.A.B.O. C/MARTINEZ HNOS. Y
OTROS. P/EJECUCION HIPOTECARIA”, resulta ser post concursal o, por el
contrario, de causa y título anterior al concurso de la demandada, y por ende
debían los accionantes verificarlo. A tal fin se deberá tener presente que
según el informe de fs. 82, la firma Martínez Hermanos S.A. solicitó la
apertura del concurso preventivo el día 5/04/2016 y fue declarado abierto el
día 25/04/2016.
c) Nuestra Corte Provincial ha dicho
que: “Cuando el trabajo profesional es realizado con anterioridad a la apertura
del concurso del cliente, y el título que puede promover la ejecución es
posterior, la causa es anterior, y en consecuencia, los abogados deben acudir
al trámite de la verificación para cobrar su crédito.” (LS213-231).
d) También ha dicho, al resolver sobre
cuándo comienza a correr el plazo de prescripción de la acción tendiente al
cobro de los honorarios profesionales, que debe distinguirse según quien sea el
deudor, si el cliente o el condenado en costas. Que el abogado (o el
procurador) está unido a su cliente por vínculos contractuales por lo que es
razonable, entonces, que el plazo comience a computarse desde que esa relación
convencional ha cesado […] Por el contrario, mientras no hay sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada, el abogado o procurador (esté o no en el pleito)
no tiene acción contra la contraparte porque la acción de cobro recién nace
cuando existe tal condena firme. Antes de ella, es evidente que el abogado
o procurador nada puede reclamar a la otra parte, pues no se sabe si
finalmente será o no acreedor de aquél a quien reclama. (Ver autos N°73.609
“Priore, Vítolo Miguel y ot. en J: Priore Vítolo en J: Gaspar Luis c/Banco
de Previsión Social p/Ordinario, Est. De Honorarios- Casación, 11/12/2002, SALA
N°1, LS316-107.)
e) Ahora bien, suele ligarse la suerte
de los honorarios profesionales devengados en un proceso judicial al crédito
principal que fue objeto de ese proceso, en tanto se postula su accesoriedad al
sostener que sin la obligación principal no habría existido el proceso en el
que el profesional desempeñara tareas merecedoras de retribución. Ello implica
tanto como imponer el tratamiento concursal al crédito por honorarios, sólo por
el hecho de que el crédito que fuera objeto principal del proceso en el que
éstos se devengaran fuera de causa anterior a la presentación concursal.
f) Se comparte la postura que propugna
que los honorarios profesionales regulados en calidad de costas no constituyen
un accesorio de la obligación reclamada en el proceso en el que se devengaron;
se trata de obligaciones independientes que pueden tener distinta suerte. En
consecuencia, el derecho del abogado al cobro de sus honorarios ganados en
juicio tiene autonomía en relación a la causa del proceso en que se generaron;
constituye un crédito personal del letrado contra el condenado en costas.
g) La S.C.J.M. ha sostenido que “El
Superior Tribunal de la Nación ha abandonado la tesis de la accesoriedad. En
consecuencia, el crédito por honorarios tiene autonomía y debe ser juzgado
según haya nacido dentro o fuera de la fecha de corte. Para determinar la fecha
de nacimiento cuando se trata de honorarios contra el condenado en costas que
no es el cliente, esta Sala, siguiendo las enseñanzas de Podetti, atiende a la
naturaleza constitutiva de la condena en costas, y considera fecha del
nacimiento del crédito la de la decisión judicial que impuso las costas…”
(Expte.: 73471 “Esteso Roberto en J: Esteso Roberto en J: DGI EN J: SOCU DGI
Ej. Hon. Casación, 09/12/2002.” Este criterio se reiteró en L.S. 346-81).
h) En base a todo lo expuesto, se
entiende que en el caso de autos, donde la parte accionada no es el cliente de
los profesionales, el crédito reclamado surgió con la condena en costas y
regulación efectuada en fecha 16/05/2016, confirmada el 16/06/2017. Se trata
así de un crédito post concursal que puede ser reclamado directamente a la
firma concursada, sin necesidad de someterse a la normativa concursal. Frente a
ello, caen el resto de las argumentaciones opuestas por la recurrente.
6) Contra esta sentencia acuden en
recurso extraordinario provincial las ejecutadas.
II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Los agravios.
Las recurrentes estructuran sus
agravios sobre la base de considerar arbitraria a la sentencia, por lesionar el
debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia; y por
omitir aplicar la legislación vigente. Específicamente sostienen:
* La Cámara ha omitido resolver
cuestiones planteadas, tales como la quita, espera, y la aplicación de la
legislación vigente en materia de honorarios para los abogados de la D.A.A.B.O.
equiparados a abogados del Estado, siendo por ello el recurso extraordinario la
única vía para resolver sobre tales cuestiones.
* La omisión de pronunciamiento sobre
un tema decisivo, relevante y conducente para la adecuada resolución del juicio
evidencia la incongruencia del pronunciamiento, habilitando la procedencia del
recurso intentado.
* No existe en el caso el orden público
invocado. El mismo desapareció con el Decreto Nacional de Desregulación
Económica N° 2284/91 y con la L.24.432 que abolió el orden público arancelario.
Nuestra provincia adhirió a ese decreto por L.5908.
* Ese decreto sigue vigente, al igual
que la L.24.432, la cual no puede derogarse por ley provincial en virtud del
orden de prelación de las leyes.
* En consonancia con lo expuesto, el
art. 1 de la L.9131 prevé como excepción al orden público, los casos
sometidos a regímenes especiales que justifiquen la liberalidad y los actores,
al asistir profesionalmente a la D.A.A.B.O., se sometieron voluntariamente
al régimen especial de honorarios previsto en la L.6453.
b) Su contestación:
* La actitud recursiva de los
recurrentes representa una diferencia de opinión con los sentenciantes.
* El argumento referido a la aplicación
de la L.6453 es falaz e intenta poner en duda la cuantía de los honorarios
ejecutados cuando ya existe sentencia firme al respecto. Asimismo, el agravio
es extemporáneo porque debió plantearlo cuando apeló la sentencia de primera
instancia. Hoy dicha etapa está precluida y con autoridad de cosa juzgada, por
lo que dicho agravio debe rechazarse.
* La recurrente argumenta que la
D.A.A.B.O. cobrará en los términos del acuerdo preventivo, pero oculta que
verificó el crédito con carácter privilegiado, tornándose falso el agravio.
III. LA CUESTIÓN A RESOLVER.
Tal como ha quedado delimitada la
cuestión, corresponde en esta instancia resolver si resulta arbitraria o
normativamente incorrecta la sentencia que rechazó las excepciones de
inhabilidad de título, quita y espera fundadas en la L.6453 y lo acordado en el
convenio homologado en el concurso de una de las ejecutadas, por considerar que
el crédito de los letrados ejecutantes es autónomo y nació con la resolución
regulatoria de fecha posterior al concurso de la ejecutada, dadas las demás
circunstancias que informa la causa:
-los letrados que iniciaron ejecución
de honorarios son abogados de la D.A.A.B.O;
-los honorarios se regularon en una
ejecución hipotecaria iniciada por esta última contra las ejecutadas;
-la ejecución hipotecaria se inició
antes de la apertura del concurso de MARTÍNEZ HNOS. S.A, pero la sentencia que
ordenó seguir adelante la ejecución y reguló honorarios es de fecha posterior a
la apertura;
-la D.A.A.B.O. verificó su crédito en
el concurso tempestivamente, quedando verificado en parte como privilegiado y en
parte como quirografario (http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4978511947).
-en el concurso se arribó a un
acuerdo que fue homologado judicialmente.
a) Reglas liminares que rigen el
recurso extraordinario provincial.
El recurso extraordinario provincial
tiene carácter excepcional, y por ello, las causales alegadas para su
procedencia han de interpretarse restrictivamente, pues de otro modo esta Corte
se convertiría en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el
sistema recursivo (L.S. 223-176; L.A 90-472; L.A 120-363; L.S 240-215; L.S
276-86; L.S 276-96; L.S 271-239; L.S 270-277).
En orden a lo expuesto, es doctrina de
este Tribunal que, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y
demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial
recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o
contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso,
omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de
fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) " (L.S.
223-176).
También decide de modo reiterado que
conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del C.P.C .y su nota
(actualmente art. 145 inc. g) del C.P.C.C. y T.), es imprescindible que el
recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué
forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente
contraria a las pretensiones del recurrente. Consecuentemente, no basta invocar
una norma, ni enunciar su contenido, sino que el quejoso debe explicitar cuál
es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué
resultados lleva (LS 67-227; LA 86-153; 98-197).
b) Los abogados del Estado.
La cuestión relativa al cobro de
honorarios de abogados del Estado ha dado lugar a profusa doctrina y
jurisprudencia.
Ello así, pues si bien en principio,
desde el punto de vista del profesional, debería ser indistinto cobrar sus
honorarios derivados de las costas al Estado o a un particular, cabe distinguir
cuando el profesional es defensor del Estado, donde en la mayoría de los casos
media una relación de dependencia. (Passarón, Julio, Pesaresi, Guillermo;
Honorarios Judiciales, T°2, Astrea, Bs. As., 2008, p. 111).
Para esta última hipótesis, la regla es
que el abogado con un sueldo pagado por el Estado, no tiene acción para
reclamar los honorarios regulados contra el fisco, aunque haya sido condenado
en costas.
El fundamento estaría dado por la regla
“el sueldo excluye al honorario”; o bien por la idea de que quien trabaja en
defensa de los intereses del Estado no puede luego volverse contra él para
cobrarle sus honorarios. (Passarón y Pesaresi, op. Cit., p. 115).
En este sentido, es doctrina de la
Corte Federal que “En los casos en que una repartición del Estado
Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en proceso
judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho
privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la
relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo. Y si
bien nada impide que, cuando se lo estime conveniente, la administración
retribuya a algunos de sus funcionarios con sumas provenientes del tesoro
público, como lo son, por ejemplo, las participaciones sobre ciertos gravámenes
y sanciones, y las cantidades reguladas en calidad de honorarios en procesos
judiciales, ello no implica transformar la relación de empleo público en un
vínculo regido por el derecho privado”. (Dirección General Impositiva
c/ Paulista S.A. 1984. Fallos: 306:1283. También consultar: S. 48. XLI. REX.
“SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES c/ MUNICIPALIDAD DE MERLO s/EJECUCION
FISCAL; 09/12/09)
La mayoría de los textos legales
establecen la prohibición de accionar contra el Estado-cliente. En nuestra
provincia, el art. 39 de la Constitución Provincial dispone: “No podrá dictarse
ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a
ningún funcionario o empleado de los poderes públicos, mientras lo sean,
por servicios hechos o que les encarguen en el ejercicio de sus funciones, o
por comisiones especiales o extraordinarias”.
En consonancia con ese criterio, este
Tribunal ha resuelto la cuestión en diversas oportunidades.
A modo de ejemplo, en la causa “Alemán”,
(LS232-9, sentencia del 19-10-92) el abogado reclamaba a un ente estatal, a la
sazón condenado en costas, el pago de sus honorarios regulados en un
juicio en donde el letrado había representado a otra entidad pública. En dicha
causa se cuestionó la inteligencia del art. 39 de nuestra Constitución
Provincial, aunque el recurso fue rechazado en virtud del principio de la
cosa juzgada, dejando firme la condena contra la comuna ejecutada.
Posteriormente, en “Surballe” (autos
N°61.862, sentencia del 24-04-98), se citó el fallo anterior, aunque para
destacar la distinción con la solución que correspondía en ese caso, ya que el
abogado reclamaba sus honorarios no contra la repartición condenada en
costas, sino contra su propio mandante -un municipio-, a quien había
representado en un juicio expropiatorio. En esa oportunidad se hizo lugar a la
excepción de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por la comuna con
sustento en lo dispuesto por el art. 39 de nuestra Constitución Provincial, ya
que independientemente de la sentencia que condenaba en costas al municipio,
entre este último y el abogado existía una relación de empleo público o función
pública.
En el ámbito administrativo, ha dicho
asimismo que “El pago de honorarios a los abogados del Estado está
prohibido por disposición de la ley 5394. Estos no tienen derecho a cobrar
honorarios a la provincia, municipalidades, entidades autárquicas y empresas
del estado y sólo podrán percibirlos de la parte contraria, cuando ésta fuera
vencida en costas, los honorarios regulados en la sentencia o cuando éstos
estén a cargo de terceros conforme a la ley de aranceles; y siempre que haya
quedado satisfecho totalmente el crédito del fisco y finalizada la gestión
encomendada. El argumento de que la privatización coloca al profesional del
banco en una posición diferente al resto de los profesionales de las entidades
privadas, tienen cierto atractivo lógico. Sin embargo, los abogados del Estado
han aceptado el régimen establecido por la ley 5394 y no pueden por
transformación de la sociedad tener un derecho mejor que el que tenían, cuando
la disposición legal no se les otorga”. (autos N° 81855, “Mastronardi
(adm. definitivo) y ot. c/ Gob. De la Prov. de Mendoza s/ acc. inc.”, sentencia
del 24/02/2010, LS410-100).
En fecha más reciente, al declarar la
sustracción de materia en los autos Nº 13-04712304-0, caratulados: “Fiscalía de
Estado de la Provincia de Mendoza c/ Honorable Concejo Deliberante de la
Municipalidad de Lavalle p/ acción inconstitucionalidad”, esta Sala, con el
mismo tenor, no impuso costas porque se trataba de un litigio donde sólo habían
intervenido poderes públicos locales, “ ya que sus abogados se
encuentran impedidos de reclamar el cobro de honorarios por su labor a
cualquiera de ellos (art. 1 ley 5.394 y LS 316-107) y gozan del beneficio de
gratuidad para litigar (art. 305, inc. A, del Código Fiscal y art.
16, apart. 13 ley 5.059)”. (sentencia del 13-05-2019, LA402-192).
En otras palabras, la circunstancia de
que los honorarios estén regulados y firmes no significa que haya nacido el
derecho a cobrarlos a determinado sujeto; y esta solución no se ve modificada
en los casos que la sentencia firme imponga las costas al vencido, pues puede
invocarse una causal de no exigibilidad, como es el caso de abogados bajo
relación de dependencia. (Gianella, Horacio, Código Procesal Civil de Mendoza,
comentado, anotado y concordado; T° II, La Ley, Bs. As., 2009, p. 867 y sgtes.)
En este contexto legal, en
el sublite, las ejecutadas, personas de derecho privado condenadas al pago
de las costas del proceso en donde los abogados actuaron en defensa de los
intereses de un ente estatal, invocaron la aplicación de lo dispuesto por la
L.6453, que en su art. 1 inc. c) último párrafo dispone: En caso de
honorarios a cargo de la demandada, los mismos deberán ser percibidos en la
misma proporción y plazos en que el Ente cobre sus acreencias salvo que las
partes pacten un régimen de pago diferente.
La norma fue dictada con el objeto
de establecer normas procedimentales especiales para todos los juicios en que
la Provincia fuera parte como actor, demandado, tercerista o incidentante,
persiguiendo el cobro de créditos incluidos como activos en el Ente de
Fondos Residuales de los Bancos de Mendoza S.A. y de Previsión Social S.A.,
luego continuado por la D.A.A.B.O., y recepta lo que ya contenía la L.5805
aplicable para los abogados que desempeñaban su labor profesional en los ex
bancos oficiales (ver Gianella, H., op. Cit. p. 868).
Cabe destacar que la ley invocada está
vigente y es de orden público, por lo cual no encuentro razones para obviar su
aplicación, como hicieron los tribunales de grado.
Por otra parte, los aquí ejecutantes,
si bien alegan el carácter alimentario de su crédito, no dan razones fundadas
que expliquen la necesidad de apartarse en el caso de las disposiciones de la
ley a la que voluntariamente se sometieron al asumir la representación de la
D.A.A.B.O., continuadora del E.F.O.R.
Destaco asimismo que aunque no se ha
planteado la inconstitucionalidad de la norma, es menester recordar que la
declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del
orden jurídico, a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de
salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a
costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía
(Fallos: 312:2315; 316:779, entre otros).
Por consiguiente, y a la luz de los
parámetros antes apuntados, propiciaré la admisión del recurso interpuesto, ya
que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad al omitir pronunciarse
específicamente sobre la aplicación de la L.6453.
En la misma línea de razonamiento,
corresponde aclarar que si bien los letrados sostienen que la cuestión quedó
firme porque no fue objeto de apelación, de la compulsa del memorial de
agravios obrante a fs. 161/168 del principal surge claro que la concursada
expresamente se agravió de la decisión del juez de primera instancia que
rechazara las excepciones de inhabilidad de título, quita y espera, solicitando
al tribunal de alzada hiciera aplicación de lo previsto por la L.6453.
Así las cosas, se advierte que la
omisión denunciada por las recurrentes ha sido esencial, ya que de acuerdo a lo
analizado, la Cámara no podía confirmar la sentencia de primera instancia
que mandaba seguir adelante la ejecución, pues corresponde la aplicación de
dicha ley, según la cual los letrados ejecutantes sólo pueden percibir sus
honorarios de la parte demandada en la misma forma y proporción en que la
D.A.A.B.O. perciba su crédito, y que en el ocurrente será conforme el acuerdo
homologado por el juez del concurso.
En tales condiciones, corresponde
admitir el presente recurso, lo que así propongo a mis distinguidos colegas de
Sala.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO
R. GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO J. LLORENTE,
DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en
el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde colocarse en posición de
segunda instancia y abocarse al tratamiento de las excepciones de quita y
espera interpuestas por las ejecutadas en función de lo dispuesto por la
normativa que resultó omitida.
Tanto la quita, la espera y la renuncia
de la deuda se encuentran interrelacionadas. La excepción de quita, como su
nombre lo indica, procede cuando el acreedor ha concedido remisiones al crédito
ejecutado, mientras que la excepción de espera resulta procedente cuando
el ejecutante concede nuevos plazos de cumplimiento de la condena judicial, en
ambos casos con anterioridad al inicio del proceso de ejecución de sentencia.
También prosperan cuando la reducción del crédito o la prórroga en su
cumplimiento deviene de disposición legal, como en el ocurrente.
Por aplicación de la mencionada ley,
los letrados ejecutantes deben percibir sus honorarios en las mismas
condiciones en que su mandante (D.A.A.B.O.) lo haga, resultando indiscutido que
el crédito verificado de esta última en el concurso de la coejecutada será
pagado en los términos del acuerdo celebrado entre la concursada y sus
acreedores, homologado por el juez del concurso, consistente en el 45% del monto
verificado en cinco cuotas iguales, anuales y consecutivas pagadera la primera
a los dos años de homologado el acuerdo, con un interés anual del 5% que se
devengaría desde la firmeza de la sentencia homologatoria.
Como se advierte, las excepciones de quita
y espera opuestas por las ejecutadas resultan procedentes y corresponde así
declararlo, pues los aquí recurridos no se encuentran en condiciones de
ejecutar los honorarios a los que las demandadas han sido condenadas, en virtud
de los términos del acuerdo homologado.
En otras palabras, la habilidad del
título ejecutado por los abogados se encuentra afectada, ya que no estamos
frente a un crédito líquido y determinado e inmediatamente exigible, que
habilite ordenar seguir adelante con su ejecución.
En tales condiciones, corresponde hacer
lugar parcialmente al recurso de apelación y en consecuencia debe modificarse
la sentencia de primera instancia que ordena seguir adelante la ejecución
instada por los letrados, por cuanto el título ejecutado carece de habilidad
para ello (art. 296 cc. y ss. del C.P.C.C. y T.)
Consecuentemente, debe modificarse la
imposición de costas, debiendo cargar cada parte con las costas por lo que
prosperan sus pretensiones.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO
R. GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO J. LLORENTE,
DIJO:
De conformidad con lo resuelto en las
cuestiones que anteceden, corresponde imponer la s costas de esta instancia a
la parte recurrida vencida (art. 36 C.P.C.C. y T.)
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO
R. GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto,
procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 28 de marzo de 2.022.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo
precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en
definitiva,
R E S U E L V E :
1) Hacer lugar al recurso
extraordinario provincial interpuesto a fs. 5/9 de autos, y en consecuencia,
revocar en lo que ha sido materia de agravio la sentencia dictada por la
Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y
Tributario de la de la Segunda Circunscripción Judicial, a fs. 157/160 de los
autos n°13-04896400-6/17.481, caratulados “BUSCEMI, MARTÍN JAVIER Y
OTS. C/ PEQUEÑA BODEGA S.R.L. Y OTROS P/ C.P.C. ANTERIOR –EJECUCION DE
HONORARIOS”, quedando por lo tanto su resolutivo, redactado de la siguiente
forma:
“I- Hacer lugar parcialmente el recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia modificar la
sentencia de primera instancia, la que queda redactada del siguiente
modo:"
““I) Rechazar la excepción de
incompetencia opuesta por las ejecutadas.””
““II) Hacer lugar a las excepciones de
INHABILIDAD DE TÍTULO, QUITA Y ESPERA, y en consecuencia rechazar la ejecución
instada por los Dres. Buscemi, Affronti y Mayorga Oberti, en virtud de lo
dispuesto por el art. 1 inc. c) último párrafo de la L.6453.””
““III) Imponer las costas a la
parte demandada por lo que prospera, y a la parte actora por lo que se
rechaza””.
““IV) Diferir la regulación de
honorarios para su oportunidad””.
“II- Imponer las costas de alzada
a la parte apelante por lo que se rechaza su recurso, y a la parte actora
por lo que prospera.”
“III- Diferir la regulación de
honorarios para su oportunidad.”
“NOTIFÍQUESE Y BAJEN.”
2) Imponer las costas de esta instancia
extraordinaria a la parte recurrida. (arts. 35 y 36 C.P.C.C. y T.)
3) Diferir la regulación de honorarios
hasta tanto se practiquen en las instancias de grado.
Notifíquese. Ofíciese.
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