Ir al contenido principal

RECURSO EXTRAORDINARIO. HONORARIOS PROFESIONALES. TRABAJO ANTERIOR Y TITULO POSTERIOR A LA PRESENTACION DEL CONCURSO. OBLIGACION DE VERIFICAR

 



SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 48

CUIJ: 13-04896400-6/1((020302-17481))

PEQUEÑA BODEGA SRL Y OT. EN J° 13-04896400-6 7 17481 BUSCEMI MARTIN JAVIER Y OTROS C/ PEQUEÑA BODEGA S.R.L. Y OTROS P/ CPC ANTERIOR - EJECUCIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105684842*

 

 

En Mendoza, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04896400-6/1, caratulada: "PEQUEÑA BODEGA S.R.L. Y OT. EN J° 13-04896400-6/17.481 “BUSCEMI, MARTÍN JAVIER Y OTS. C/ PEQUEÑA BODEGA S.R.L. Y OTROS P/ C.P.C. ANTERIOR –EJECUCION DE HONORARIOS” S/REC. EXT. PROV.”

Conforme lo decretado a fs. 46, a fs. 47 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO J. LLORENTE; segunda: DR. JULIO R. GÓMEZ y tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

A fs. 5/9 PEQUEÑA BODEGA S.R.L. y MARTÍNEZ HNOS. S.A., promueven recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Segunda Circunscripción Judicial, a fs. 157/160 de los autos N°13-04896400-6/17.481, caratulados: “BUSCEMI, MARTÍN JAVIER Y OTS. C/ PEQUEÑA BODEGA S.R.L. Y OTROS P/ C.P.C. ANTERIOR –EJECUCION DE HONORARIOS”.

A fs. 31 se admite formalmente el recurso y se dispone su traslado a la contraria, quien contesta a fs. 35/37, solicitando su rechazo.

A fs. 40 la Procuración General de esta Corte emite dictamen, aconsejando rechazar el recurso interpuesto.

A fojas 46 se llama al acuerdo para dictar sentencia, y a fojas 47 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Eso procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO J. LLORENTE, DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

1) Los Dres. Marín Javier Buscemi, Alfredo Martín Affronti y Gisela Mayorga Oberti, iniciaron ejecución de honorarios en contra de las sociedades recurrentes, acompañando como título de ejecución la sentencia dictada en los autos N°122.103 caratulados: “DAABO c/ Martínez Hnos. S. A. y otros p/ Ejecución Hipotecaria”, radicado en el 1° Juzgado Civil y Comercial de esa circunscripción. Acompañaron asimismo constancias de la firmeza de la sentencia.

2) Notificadas las demandadas de la sentencia monitoria, comparecieron y opusieron excepciones de incompetencia, inhabilidad de título, quita y espera.

Respecto a la incompetencia, mencionaron en primer lugar los arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional, y sostuvieron que los jueces concursales eran competentes en todas las causas previstas en la Ley 24.522, así como las que debieran recibir por el fuero de atracción.

Expusieron que Martínez Hnos. S. A. solicitó la apertura del concurso preventivo el 05/04/2016, y según el art. 32 de la L. C. todos los acreedores por causa o título anterior debían comparece a verificar su crédito, lo que no había ocurrido con los actores. Destacaron que en fecha 22/8/2014 se promovió la ejecución hipotecaria contra Martínez Hnos. S. A. y Otro, y que en dichos autos se dictó sentencia el 16/05/2016, mientras que la fecha prevista para la verificación se fijó el 01/07/2016.

Alegaron que la DAABO -mandante de los actores- se presentó temporariamente a verificar su crédito, y el juzgado al dictar la resolución del art. 36 de la LC la incluyó entre los acreedores quirografarios con resultado positivo; y siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, los actores debieron ocurrir ante el Juez del concurso a verificar sus honorarios.

Respecto de la inhabilidad de título, alegaron la falta de liquidez de la deuda por haber interpuesto recurso de revocatoria en el expediente administrativo relacionado con la liquidación del crédito de la D.A.A.B.O.

En cuanto a las excepciones de quita y espera, afirmaron que en el 2018 se había homologado un acuerdo de pago consistente en el 45% del monto verificado en cinco cuotas iguales, anuales y consecutivas pagadera la primera a los dos años de homologado el acuerdo, con un interés anual del 5% que se devengaría desde la firmeza de la sentencia homologatoria. A su vez, señalaron que existía un régimen especial para los abogados de la D.A.A.B.O. previsto en el art. 1 inc. c) de la L.6453 según el cual debían percibir sus créditos en la misma proporción y plazos en que el Ente cobrara sus acreencias, salvo pacto expreso en contrario, lo que también tornaba inhábil el título.

3) Corrida vista al Sr. Agente Fiscal respecto del planteo de incompetencia, éste dictaminó que se trataba de un crédito de causa o título posterior a la presentación en concurso, y por lo tanto no procedía declarar la incompetencia.

4) El juez rechazó la excepción de incompetencia, sustentándose en los argumentos del Sr. Agente Fiscal, y en lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.522. También rechazó las excepciones de inhabilidad de título, quita y espera porque estaban todas relacionadas, o bien con disposiciones administrativas, o bien con disposiciones de la ley concursal y con actuaciones administrativas, todos argumentos que no surgían ni tenían ninguna relación con la sentencia de ejecución hipotecaria y la regulación de honorarios, la cual estaba firme (arts. 309 y 310 C.P. C.C. yT.)

5) Apelaron las demandadas. La Cámara confirmó el decisorio con los siguientes argumentos:

a) Conforme lo dispuesto por el art. 21LCQ, para quedar fuera de los efectos concursales, causa y título del crédito deben ser posteriores a la fecha de presentación en concurso. El acreedor posterior, así entendido, puede accionar individualmente contra el concursado, sin restricciones de índole concursal, o puede pedir la quiebra del deudor en el concurso.

b) El tema a debatir es entonces si el crédito por los honorarios regulados en la resolución dictada en fecha 16/05/2016 en los autos N° 122.103, caratulados: “D.A.A.B.O. C/MARTINEZ HNOS. Y OTROS. P/EJECUCION HIPOTECARIA”, resulta ser post concursal o, por el contrario, de causa y título anterior al concurso de la demandada, y por ende debían los accionantes verificarlo. A tal fin se deberá tener presente que según el informe de fs. 82, la firma Martínez Hermanos S.A. solicitó la apertura del concurso preventivo el día 5/04/2016 y fue declarado abierto el día 25/04/2016.

c) Nuestra Corte Provincial ha dicho que: “Cuando el trabajo profesional es realizado con anterioridad a la apertura del concurso del cliente, y el título que puede promover la ejecución es posterior, la causa es anterior, y en consecuencia, los abogados deben acudir al trámite de la verificación para cobrar su crédito.” (LS213-231).

d) También ha dicho, al resolver sobre cuándo comienza a correr el plazo de prescripción de la acción tendiente al cobro de los honorarios profesionales, que debe distinguirse según quien sea el deudor, si el cliente o el condenado en costas. Que el abogado (o el procurador) está unido a su cliente por vínculos contractuales por lo que es razonable, entonces, que el plazo comience a computarse desde que esa relación convencional ha cesado […] Por el contrario, mientras no hay sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el abogado o procurador (esté o no en el pleito) no tiene acción contra la contraparte porque la acción de cobro recién nace cuando existe tal condena firme. Antes de ella, es evidente que el abogado o procurador nada puede reclamar a la otra parte, pues no se sabe si finalmente será o no acreedor de aquél a quien reclama. (Ver autos N°73.609 “Priore, Vítolo Miguel y ot. en J: Priore Vítolo en J: Gaspar Luis c/Banco de Previsión Social p/Ordinario, Est. De Honorarios- Casación, 11/12/2002, SALA N°1, LS316-107.)

e) Ahora bien, suele ligarse la suerte de los honorarios profesionales devengados en un proceso judicial al crédito principal que fue objeto de ese proceso, en tanto se postula su accesoriedad al sostener que sin la obligación principal no habría existido el proceso en el que el profesional desempeñara tareas merecedoras de retribución. Ello implica tanto como imponer el tratamiento concursal al crédito por honorarios, sólo por el hecho de que el crédito que fuera objeto principal del proceso en el que éstos se devengaran fuera de causa anterior a la presentación concursal.

f) Se comparte la postura que propugna que los honorarios profesionales regulados en calidad de costas no constituyen un accesorio de la obligación reclamada en el proceso en el que se devengaron; se trata de obligaciones independientes que pueden tener distinta suerte. En consecuencia, el derecho del abogado al cobro de sus honorarios ganados en juicio tiene autonomía en relación a la causa del proceso en que se generaron; constituye un crédito personal del letrado contra el condenado en costas.

g) La S.C.J.M. ha sostenido que “El Superior Tribunal de la Nación ha abandonado la tesis de la accesoriedad. En consecuencia, el crédito por honorarios tiene autonomía y debe ser juzgado según haya nacido dentro o fuera de la fecha de corte. Para determinar la fecha de nacimiento cuando se trata de honorarios contra el condenado en costas que no es el cliente, esta Sala, siguiendo las enseñanzas de Podetti, atiende a la naturaleza constitutiva de la condena en costas, y considera fecha del nacimiento del crédito la de la decisión judicial que impuso las costas…” (Expte.: 73471 “Esteso Roberto en J: Esteso Roberto en J: DGI EN J: SOCU DGI Ej. Hon. Casación, 09/12/2002.” Este criterio se reiteró en L.S. 346-81).

h) En base a todo lo expuesto, se entiende que en el caso de autos, donde la parte accionada no es el cliente de los profesionales, el crédito reclamado surgió con la condena en costas y regulación efectuada en fecha 16/05/2016, confirmada el 16/06/2017. Se trata así de un crédito post concursal que puede ser reclamado directamente a la firma concursada, sin necesidad de someterse a la normativa concursal. Frente a ello, caen el resto de las argumentaciones opuestas por la recurrente.

6) Contra esta sentencia acuden en recurso extraordinario provincial las ejecutadas.

II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Los agravios.

Las recurrentes estructuran sus agravios sobre la base de considerar arbitraria a la sentencia, por lesionar el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia; y por omitir aplicar la legislación vigente. Específicamente sostienen:

* La Cámara ha omitido resolver cuestiones planteadas, tales como la quita, espera, y la aplicación de la legislación vigente en materia de honorarios para los abogados de la D.A.A.B.O. equiparados a abogados del Estado, siendo por ello el recurso extraordinario la única vía para resolver sobre tales cuestiones.

* La omisión de pronunciamiento sobre un tema decisivo, relevante y conducente para la adecuada resolución del juicio evidencia la incongruencia del pronunciamiento, habilitando la procedencia del recurso intentado.

* No existe en el caso el orden público invocado. El mismo desapareció con el Decreto Nacional de Desregulación Económica N° 2284/91 y con la L.24.432 que abolió el orden público arancelario. Nuestra provincia adhirió a ese decreto por L.5908.

* Ese decreto sigue vigente, al igual que la L.24.432, la cual no puede derogarse por ley provincial en virtud del orden de prelación de las leyes.

* En consonancia con lo expuesto, el art. 1 de la L.9131 prevé como excepción al orden público, los casos sometidos a regímenes especiales que justifiquen la liberalidad y los actores, al asistir profesionalmente a la D.A.A.B.O., se sometieron voluntariamente al régimen especial de honorarios previsto en la L.6453.

b) Su contestación:

* La actitud recursiva de los recurrentes representa una diferencia de opinión con los sentenciantes.

* El argumento referido a la aplicación de la L.6453 es falaz e intenta poner en duda la cuantía de los honorarios ejecutados cuando ya existe sentencia firme al respecto. Asimismo, el agravio es extemporáneo porque debió plantearlo cuando apeló la sentencia de primera instancia. Hoy dicha etapa está precluida y con autoridad de cosa juzgada, por lo que dicho agravio debe rechazarse.

* La recurrente argumenta que la D.A.A.B.O. cobrará en los términos del acuerdo preventivo, pero oculta que verificó el crédito con carácter privilegiado, tornándose falso el agravio.

III. LA CUESTIÓN A RESOLVER.

Tal como ha quedado delimitada la cuestión, corresponde en esta instancia resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que rechazó las excepciones de inhabilidad de título, quita y espera fundadas en la L.6453 y lo acordado en el convenio homologado en el concurso de una de las ejecutadas, por considerar que el crédito de los letrados ejecutantes es autónomo y nació con la resolución regulatoria de fecha posterior al concurso de la ejecutada, dadas las demás circunstancias que informa la causa:

-los letrados que iniciaron ejecución de honorarios son abogados de la D.A.A.B.O;

-los honorarios se regularon en una ejecución hipotecaria iniciada por esta última contra las ejecutadas;

-la ejecución hipotecaria se inició antes de la apertura del concurso de MARTÍNEZ HNOS. S.A, pero la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y reguló honorarios es de fecha posterior a la apertura;

-la D.A.A.B.O. verificó su crédito en el concurso tempestivamente, quedando verificado en parte como privilegiado y en parte como quirografario (http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4978511947).

-en el concurso se arribó a un acuerdo que fue homologado judicialmente.

a) Reglas liminares que rigen el recurso extraordinario provincial.

El recurso extraordinario provincial tiene carácter excepcional, y por ello, las causales alegadas para su procedencia han de interpretarse restrictivamente, pues de otro modo esta Corte se convertiría en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176; L.A 90-472; L.A 120-363; L.S 240-215; L.S 276-86; L.S 276-96; L.S 271-239; L.S 270-277).

En orden a lo expuesto, es doctrina de este Tribunal que, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) " (L.S. 223-176).

También decide de modo reiterado que conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del C.P.C .y su nota (actualmente art. 145 inc. g) del C.P.C.C. y T.), es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente. Consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido, sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (LS 67-227; LA 86-153; 98-197).

b) Los abogados del Estado.

La cuestión relativa al cobro de honorarios de abogados del Estado ha dado lugar a profusa doctrina y jurisprudencia.

Ello así, pues si bien en principio, desde el punto de vista del profesional, debería ser indistinto cobrar sus honorarios derivados de las costas al Estado o a un particular, cabe distinguir cuando el profesional es defensor del Estado, donde en la mayoría de los casos media una relación de dependencia. (Passarón, Julio, Pesaresi, Guillermo; Honorarios Judiciales, T°2, Astrea, Bs. As., 2008, p. 111).

Para esta última hipótesis, la regla es que el abogado con un sueldo pagado por el Estado, no tiene acción para reclamar los honorarios regulados contra el fisco, aunque haya sido condenado en costas.

El fundamento estaría dado por la regla “el sueldo excluye al honorario”; o bien por la idea de que quien trabaja en defensa de los intereses del Estado no puede luego volverse contra él para cobrarle sus honorarios. (Passarón y Pesaresi, op. Cit., p. 115).

En este sentido, es doctrina de la Corte Federal que “En los casos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo. Y si bien nada impide que, cuando se lo estime conveniente, la administración retribuya a algunos de sus funcionarios con sumas provenientes del tesoro público, como lo son, por ejemplo, las participaciones sobre ciertos gravámenes y sanciones, y las cantidades reguladas en calidad de honorarios en procesos judiciales, ello no implica transformar la relación de empleo público en un vínculo regido por el derecho privado”. (Dirección General Impositiva c/ Paulista S.A. 1984. Fallos: 306:1283. También consultar: S. 48. XLI. REX. “SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES c/ MUNICIPALIDAD DE MERLO s/EJECUCION FISCAL; 09/12/09)

La mayoría de los textos legales establecen la prohibición de accionar contra el Estado-cliente. En nuestra provincia, el art. 39 de la Constitución Provincial dispone: “No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún funcionario o empleado de los poderes públicos, mientras lo sean, por servicios hechos o que les encarguen en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias”.

En consonancia con ese criterio, este Tribunal ha resuelto la cuestión en diversas oportunidades.

A modo de ejemplo, en la causa “Alemán”, (LS232-9, sentencia del 19-10-92) el abogado reclamaba a un ente estatal, a la sazón condenado en costas, el pago de sus honorarios regulados en un juicio en donde el letrado había representado a otra entidad pública. En dicha causa se cuestionó la inteligencia del art. 39 de nuestra Constitución Provincial, aunque el recurso fue rechazado en virtud del principio de la cosa juzgada, dejando firme la condena contra la comuna ejecutada.

Posteriormente, en “Surballe” (autos N°61.862, sentencia del 24-04-98), se citó el fallo anterior, aunque para destacar la distinción con la solución que correspondía en ese caso, ya que el abogado reclamaba sus honorarios no contra la repartición condenada en costas, sino contra su propio mandante -un municipio-, a quien había representado en un juicio expropiatorio. En esa oportunidad se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por la comuna con sustento en lo dispuesto por el art. 39 de nuestra Constitución Provincial, ya que independientemente de la sentencia que condenaba en costas al municipio, entre este último y el abogado existía una relación de empleo público o función pública.

En el ámbito administrativo, ha dicho asimismo que “El pago de honorarios a los abogados del Estado está prohibido por disposición de la ley 5394. Estos no tienen derecho a cobrar honorarios a la provincia, municipalidades, entidades autárquicas y empresas del estado y sólo podrán percibirlos de la parte contraria, cuando ésta fuera vencida en costas, los honorarios regulados en la sentencia o cuando éstos estén a cargo de terceros conforme a la ley de aranceles; y siempre que haya quedado satisfecho totalmente el crédito del fisco y finalizada la gestión encomendada. El argumento de que la privatización coloca al profesional del banco en una posición diferente al resto de los profesionales de las entidades privadas, tienen cierto atractivo lógico. Sin embargo, los abogados del Estado han aceptado el régimen establecido por la ley 5394 y no pueden por transformación de la sociedad tener un derecho mejor que el que tenían, cuando la disposición legal no se les otorga”. (autos N° 81855, “Mastronardi (adm. definitivo) y ot. c/ Gob. De la Prov. de Mendoza s/ acc. inc.”, sentencia del 24/02/2010, LS410-100).

En fecha más reciente, al declarar la sustracción de materia en los autos Nº 13-04712304-0, caratulados: “Fiscalía de Estado de la Provincia de Mendoza c/ Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Lavalle p/ acción inconstitucionalidad”, esta Sala, con el mismo tenor, no impuso costas porque se trataba de un litigio donde sólo habían intervenido poderes públicos locales, “ ya que sus abogados se encuentran impedidos de reclamar el cobro de honorarios por su labor a cualquiera de ellos (art. 1 ley 5.394 y LS 316-107) y gozan del beneficio de gratuidad para litigar (art. 305, inc. A, del Código Fiscal y art. 16, apart. 13 ley 5.059)”. (sentencia del 13-05-2019, LA402-192).

En otras palabras, la circunstancia de que los honorarios estén regulados y firmes no significa que haya nacido el derecho a cobrarlos a determinado sujeto; y esta solución no se ve modificada en los casos que la sentencia firme imponga las costas al vencido, pues puede invocarse una causal de no exigibilidad, como es el caso de abogados bajo relación de dependencia. (Gianella, Horacio, Código Procesal Civil de Mendoza, comentado, anotado y concordado; T° II, La Ley, Bs. As., 2009, p. 867 y sgtes.)

En este contexto legal, en el sublite, las ejecutadas, personas de derecho privado condenadas al pago de las costas del proceso en donde los abogados actuaron en defensa de los intereses de un ente estatal, invocaron la aplicación de lo dispuesto por la L.6453, que en su art. 1 inc. c) último párrafo dispone: En caso de honorarios a cargo de la demandada, los mismos deberán ser percibidos en la misma proporción y plazos en que el Ente cobre sus acreencias salvo que las partes pacten un régimen de pago diferente.

La norma fue dictada con el objeto de establecer normas procedimentales especiales para todos los juicios en que la Provincia fuera parte como actor, demandado, tercerista o incidentante, persiguiendo el cobro de créditos incluidos como activos en el Ente de Fondos Residuales de los Bancos de Mendoza S.A. y de Previsión Social S.A., luego continuado por la D.A.A.B.O., y recepta lo que ya contenía la L.5805 aplicable para los abogados que desempeñaban su labor profesional en los ex bancos oficiales (ver Gianella, H., op. Cit. p. 868).

Cabe destacar que la ley invocada está vigente y es de orden público, por lo cual no encuentro razones para obviar su aplicación, como hicieron los tribunales de grado.

Por otra parte, los aquí ejecutantes, si bien alegan el carácter alimentario de su crédito, no dan razones fundadas que expliquen la necesidad de apartarse en el caso de las disposiciones de la ley a la que voluntariamente se sometieron al asumir la representación de la D.A.A.B.O., continuadora del E.F.O.R.

Destaco asimismo que aunque no se ha planteado la inconstitucionalidad de la norma, es menester recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315; 316:779, entre otros).

Por consiguiente, y a la luz de los parámetros antes apuntados, propiciaré la admisión del recurso interpuesto, ya que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad al omitir pronunciarse específicamente sobre la aplicación de la L.6453.

En la misma línea de razonamiento, corresponde aclarar que si bien los letrados sostienen que la cuestión quedó firme porque no fue objeto de apelación, de la compulsa del memorial de agravios obrante a fs. 161/168 del principal surge claro que la concursada expresamente se agravió de la decisión del juez de primera instancia que rechazara las excepciones de inhabilidad de título, quita y espera, solicitando al tribunal de alzada hiciera aplicación de lo previsto por la L.6453.

Así las cosas, se advierte que la omisión denunciada por las recurrentes ha sido esencial, ya que de acuerdo a lo analizado, la Cámara no podía confirmar la sentencia de primera instancia que mandaba seguir adelante la ejecución, pues corresponde la aplicación de dicha ley, según la cual los letrados ejecutantes sólo pueden percibir sus honorarios de la parte demandada en la misma forma y proporción en que la D.A.A.B.O. perciba su crédito, y que en el ocurrente será conforme el acuerdo homologado por el juez del concurso.

En tales condiciones, corresponde admitir el presente recurso, lo que así propongo a mis distinguidos colegas de Sala.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO R. GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO J. LLORENTE, DIJO:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde colocarse en posición de segunda instancia y abocarse al tratamiento de las excepciones de quita y espera interpuestas por las ejecutadas en función de lo dispuesto por la normativa que resultó omitida.

Tanto la quita, la espera y la renuncia de la deuda se encuentran interrelacionadas. La excepción de quita, como su nombre lo indica, procede cuando el acreedor ha concedido remisiones al crédito ejecutado, mientras que la excepción de espera resulta procedente cuando el ejecutante concede nuevos plazos de cumplimiento de la condena judicial, en ambos casos con anterioridad al inicio del proceso de ejecución de sentencia. También prosperan cuando la reducción del crédito o la prórroga en su cumplimiento deviene de disposición legal, como en el ocurrente.

Por aplicación de la mencionada ley, los letrados ejecutantes deben percibir sus honorarios en las mismas condiciones en que su mandante (D.A.A.B.O.) lo haga, resultando indiscutido que el crédito verificado de esta última en el concurso de la coejecutada será pagado en los términos del acuerdo celebrado entre la concursada y sus acreedores, homologado por el juez del concurso, consistente en el 45% del monto verificado en cinco cuotas iguales, anuales y consecutivas pagadera la primera a los dos años de homologado el acuerdo, con un interés anual del 5% que se devengaría desde la firmeza de la sentencia homologatoria.

Como se advierte, las excepciones de quita y espera opuestas por las ejecutadas resultan procedentes y corresponde así declararlo, pues los aquí recurridos no se encuentran en condiciones de ejecutar los honorarios a los que las demandadas han sido condenadas, en virtud de los términos del acuerdo homologado.

En otras palabras, la habilidad del título ejecutado por los abogados se encuentra afectada, ya que no estamos frente a un crédito líquido y determinado e inmediatamente exigible, que habilite ordenar seguir adelante con su ejecución.

En tales condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y en consecuencia debe modificarse la sentencia de primera instancia que ordena seguir adelante la ejecución instada por los letrados, por cuanto el título ejecutado carece de habilidad para ello (art. 296 cc. y ss. del C.P.C.C. y T.)

Consecuentemente, debe modificarse la imposición de costas, debiendo cargar cada parte con las costas por lo que prosperan sus pretensiones.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO R. GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO J. LLORENTE, DIJO:

De conformidad con lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer la s costas de esta instancia a la parte recurrida vencida (art. 36 C.P.C.C. y T.)

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO R. GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 28 de marzo de 2.022.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 5/9 de autos, y en consecuencia, revocar en lo que ha sido materia de agravio la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la de la Segunda Circunscripción Judicial, a fs. 157/160 de los autos n°13-04896400-6/17.481, caratulados “BUSCEMI, MARTÍN JAVIER Y OTS. C/ PEQUEÑA BODEGA S.R.L. Y OTROS P/ C.P.C. ANTERIOR –EJECUCION DE HONORARIOS”, quedando por lo tanto su resolutivo, redactado de la siguiente forma:

“I- Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia modificar la sentencia de primera instancia, la que queda redactada del siguiente modo:"

““I) Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por las ejecutadas.””

““II) Hacer lugar a las excepciones de INHABILIDAD DE TÍTULO, QUITA Y ESPERA, y en consecuencia rechazar la ejecución instada por los Dres. Buscemi, Affronti y Mayorga Oberti, en virtud de lo dispuesto por el art. 1 inc. c) último párrafo de la L.6453.””

““III) Imponer las costas a la parte demandada por lo que prospera, y a la parte actora por lo que se rechaza””.

““IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad””.

“II- Imponer las costas de alzada a la parte apelante por lo que se rechaza su recurso, y a la parte actora por lo que prospera.”

“III- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.”

“NOTIFÍQUESE Y BAJEN.”

2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la parte recurrida. (arts. 35 y 36 C.P.C.C. y T.)

3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practiquen en las instancias de grado.

Notifíquese. Ofíciese.

 

 

 

Comentarios

Entradas más populares de este blog

INFLACIÓN Y HONORARIOS DEL SÍNDICO EN EL CONCURSO PREVENTIVO

INFLACIÓN Y HONORARIOS DEL SÍNDICO EN EL CONCURSO PREVENTIVO Trabajo centrado en la ausencia del impacto de la inflación en las regulaciones a los síndicos, de lo cual resulta un grave perjuicio crediticio. Se analizan para ello pautas ya elaboradas por la jurisprudencia y, en particular, aspectos socioeconómicos de la Constitución Nacional vulnerados. -------------------------------- Fuente: Publicado originariamente en DSE Nº XXXI (Doctrina Societaria y Concursal Errepar) Setiembre de 2019 -  Cita digital: EOLDC100080A I - CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS HONORARIOS Los honorarios, expresado en plural, son el importe de los servicios de algunas profesiones liberales. Equivalen a la paga o el sueldo que percibe una persona que ejerce su profesión de manera independiente (y no bajo relación de dependencia) (1) . El síndico, por exigencia de la ley concursal, es un profesional contador público, que debe cumplir con determinados requisitos para desempeñar su función técnica especial

RECURSO EXTRAORDINARIO: Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/quiebra. Incidente de verificación de crédito por LAR y otros

  La Corte Suprema de Justicia de la Nación decide por mayoría, que los privilegios crediticios en el marco de una quiebra no pueden ser afectados por las condiciones particulares del acreedor. Noviembre de 2018 La decisión fue adoptada por los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti en la causa M.B.L., en la que se reclamó un privilegio crediticio en el marco de una quiebra. El crédito en cuestión se originó en una condena en un juicio por mala praxis contra un médico, la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y La Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales. M.B.L. resultó con una incapacidad al momento de su nacimiento. En paralelo al proceso por daños y perjuicios, la mencionada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia se presentó en concurso preventivo y, finalmente, se declaró su quiebra. En ese contexto, los padres de la menor promovieron un incidente para verificar el crédito proveniente de la referida indemnización, con pr

ALGUNOS ASPECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA EN LA QUIEBRA

  La importancia de la prescripción liberatoria en la quiebra es analizada a lo largo de esta entrega. Nota:  Trabajo publicado originariamente en Doctrina Societaria Concursal  ed. Errepar – Tomo XXVI - agosto 2014 Cita digital: EOLDC090418A I - LINEAMIENTOS GENERALES Y PARTICULARES DEL INSTITUTO La prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; es un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes. (1) La prescripción es un medio legal de extinción de los derechos por la inacción de su titular o su no ejercicio por el titular durante el tiempo establecido por el derecho objetivo. Su consecuencia jurídica no se reduce a extinguir una pretensión accionable o demandable del titular de ese derecho, sino que extingue el derecho y no solo la pretensión o acción. El instituto de la prescripción libera