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sábado, 12 de agosto de 2023

CADUCIDAD DE INSTANCIA-RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL - ACCION DE RESPONSABILIDAD CONCURSAL: CASO BONILLA

 




SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA- PODER JUDICIAL MENDOZA

 CUIJ: 13-03788043-9/7((011901-55323))

BONILLA JOSE ALBERTO Y OT. EN J°1250026- 55816 SINDICO MONTE SILVIA C/BONILLA J. ALBERTO, HERRERA DE BONILLA NORA CRISTINA Y BONILLA STELLA MARIS EN J.1250026 JOSE BONILLA SA P/Q P/A.RESPONS P/ RECURSO EXT. PROVINCIAL

Sumario:

  • Es procedente un incidente de caducidad de instancia interpuesto respecto del trámite del Recurso Extraordinario Provincial planteado contra la sentencia que confirma la condena a los recurrentes en la acción de responsabilidad concursal del art. 173 de la ley 24.522, entablada por la síndica de la quiebra.
  • Conformes precedentes, en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, por cuanto al regular expresamente al instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A 88-346; 89-289; 186-161; y en fecha reciente, autos N°13-00004368-5/10 “Oscar Parlanti”, del 05/12/2022, y N° 13-04137031-3/5 “Gabrielli Fabiana”, del 29/12/2022).
  • En consonancia con estos principios la Suprema Corte  ha aplicado el plazo de caducidad concursal (tres meses) a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria y no el plazo de 6 meses que establecía el artículo 78 del anterior C.P.C. (Expte. N° 103489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/05/2012).
  • Esta primacía de la Ley de Concursos sobre las normas procesales locales, que se establece en materia de procedimientos concursales, deviene del propio texto de la Constitución Nacional, que sin establecer diferencia entre los aspectos substanciales y formales que rigen la actuación judicial en los procesos concursales, ha encomendado al Congreso el dictado de la “ley de bancarrotas” (actual art. 75 inc. 12, anterior art. 67 inc. 11) como una competencia legislativa específica delegada por las provincias, al margen de la general para dictar los Códigos de fondo, aún cuando se tratase de la materia comercial. Al respecto, Joaquín V. González comentaba en su Manual de la Constitución que “el texto (refiriendo al actual art. 75 inc. 12) ha querido separar ambos conceptos y dar a la ley general sobre bancarrotas un carácter más comprensivo que la ley común” (parágrafo 449).

Mendoza, 24 de Julio de 2023.

VISTOS:

El llamado al acuerdo para resolver sobre el incidente de caducidad de instancia interpuesto el 24 de abril de 2023, y

CONSIDERANDO:

I.- Que el 24 de abril de 2023 la Contadora Silvia Monte, síndica designada en los autos N°:1.250.026 caratulados “ JOSE BONILLA S.A. P/ QUIEBRA”, interpone incidente de caducidad de instancia del recurso extraordinario planteado por los Sres. José Alberto Bonilla y Nora Cristina Herrera de Bonilla, condenados en la acción por responsabilidad por ella entablada.

Expresa que el último acto útil fue el decreto del 9 de noviembre de 2022 por el cual se tienen por recibidas las actuaciones. Agrega que, por tratarse de una apelación contra una sentencia dictada en el ámbito de un proceso liquidativo debemos estar a las prescripciones de la ley 24.522, que en su art. 278 LCQ efectúa una remisión a las leyes procedimentales locales, por lo que son aplicables los presupuestos de los arts. 78 y 79 del CPC. Que resulta evidente que el último acto útil e impulsor del proceso data del 09 de noviembre de 2022, por lo que ha transcurrido el plazo de más de tres meses establecidos por la ley de concursos y quiebras, así como el del Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza.

II.- Que corrido el debido traslado legal, los recurrentes contestan el incidente de caducidad planteado y solicitan su rechazo. Señalan la contradicción en que incurre la incidentante quien, si bien cita los arts. 78 y 79 del CPCCYT, invoca al mismo tiempo la aplicación del art. 278 de la ley 24.522, y por tanto sostiene que en este proceso recursivo rige el plazo de perención de tres meses. Aducen que el juicio principal es un proceso de conocimiento, iniciado y sustanciado por trámite ordinario bajo el imperio de la anterior ley de rito. Que el proceso de quiebra concluyó hace varios años por clausura por falta de activo, por lo que cuestionan la razón jurídica para pretender la aplicación de la ley 24.522 a este proceso recursivo nacido de un juicio ordinario de conocimiento pleno.En razón de lo expuesto sostienen que no se configura la ratio legis del régimen falimentario, esto es los principios de economía procesal y celeridad concursal. Concluyen que la ley de rito local excluye la declaración de caducidad en segunda y ulteriores instancias.

III.- Que tal como surge de las presentes actuaciones, la discusión se circunscribe a la procedencia o no de un incidente de caducidad de instancia interpuesto respecto del trámite del Recurso Extraordinario Provincial planteado contra la sentencia que confirma la condena a los recurrentes en la acción de responsabilidad concursal del art. 173 de la ley 24.522, entablada por la síndica de la quiebra.

Del escrito de interposición del incidente de caducidad se desprende cierta contradicción en la fundamentación jurídica expuesta por la síndica, en torno a cual normativa resulta aplicable a la caducidad de instancia, si la propia de la ley concursal, o la prevista por el código ritual provincial. Por su parte, los recurrentes se amparan en esta última para sostener que, según el art. 78 ap. II del CPCCTM, no procede la caducidad en ulterior instancia.

 

Al respecto, este Tribunal ha sostenido, en reiterados pronunciamientos, que en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, por cuanto al regular expresamente al instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A 88-346; 89-289; 186-161; y en fecha reciente, autos N°13-00004368-5/10 “Oscar Parlanti”, del 05/12/2022, y N° 13-04137031-3/5 “Gabrielli Fabiana”, del 29/12/2022).

Tal como se señaló en “Parlanti”, ello obedece a los siguientes fundamentos: “1) Interpretación gramatical: a diferencia del texto del art. 300 de la Ley 19551, el nuevo art. 277 de la Ley 24522 fija una regla terminante, ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal, en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses; 2) Interpretación sistemática: el régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: a) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la Ley Concursal; b) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma L.C; c) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal; 3) Interpretación axiológica: el plazo breve previsto en la Ley Concursal facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables (Expte n° 73.231 “Prinze S.A” L.S 313-104)”.

En consonancia con estos principios esta Sala ha aplicado el plazo de caducidad concursal (tres meses) a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria y no el plazo de 6 meses que establecía el artículo 78 del anterior C.P.C. (Expte. N° 103489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/05/2012).

 

Esta primacía de la Ley de Concursos sobre las normas procesales locales, que se establece en materia de procedimientos concursales, deviene del propio texto de la Constitución Nacional, que sin establecer diferencia entre los aspectos substanciales y formales que rigen la actuación judicial en los procesos concursales, ha encomendado al Congreso el dictado de la “ley de bancarrotas” (actual art. 75 inc. 12, anterior art. 67 inc. 11) como una competencia legislativa específica delegada por las provincias, al margen de la general para dictar los Códigos de fondo, aún cuando se tratase de la materia comercial. Al respecto, Joaquín V. González comentaba en su Manual de la Constitución que “el texto (refiriendo al actual art. 75 inc. 12) ha querido separar ambos conceptos y dar a la ley general sobre bancarrotas un carácter más comprensivo que la ley común” (parágrafo 449).

En principio, nuestro derecho común no debe inmiscuirse, por ser cuestión reservada por las Provincias, en la materia procesal, pero no puede sostenerse idéntica limitación en cuanto a los concursos por constituir estos un todo específico en el que la norma de fondo y de forma se confunden de modo inescindible para el tratamiento de las cuestiones que deben resolverse en torno a un patrimonio falencial, en que se afectan aspectos de la economía general en paralelo con los intereses privados en litigio. Sobre este aspecto el autor citado refiere al paralelismo que existe en el derecho de quiebras respecto de otras regulaciones delegadas por las Provincias en la Constitución Nacional, como la de comercio marítimo en la que se presentan intereses de naturaleza económica general distintos a los de orden meramente privado.

En razón de ello debe concluirse que se impone el orden de prelación de la norma concursal sobre la norma procesal local en cuestiones que, como la caducidad de instancia, poseen expreso tratamiento.

 

Sentado que debe prevalecer la norma concursal sobre la procesal provincial, en el presente caso, existe una disposición procesal propia de la normativa falencial prevista para la acción concursal de responsabilidad patrimonial en la quiebra legislada por el art. 173 de la LCQ. En este sentido, el art. 174 de ese cuerpo normativo establece que la acción tramitará por las reglas del juicio ordinario y que “ la instancia perime a los seis meses”.

“ En el juicio donde se ventila una acción concursal de responsabilidad patrimonial de representantes o terceros en la quiebra, la instancia perime a los seis meses. Esta perención se aplica también respecto del síndico del concurso.” ( Rouillon, Adolfo A.N (Dir). (2007) “ Código de Comercio: Comentado y Anotado”, tomo IV-B, 1° ed., Buenos Aires, pag. 423).

Ahora bien, llegados a este punto la disyuntiva se plantea entre aplicar el plazo especifico de la acción de responsabilidad, 6 meses, a esta instancia extraordinaria, o en su caso, considerar que el plazo aplicable es el genérico que contiene el art. 277 de la LCQ, de 3 meses.

La respuesta debe hallarse en la interpretación gramatical de la regulación, método interpretativo receptado por el art. 2 del CCCN. En dicho marco la norma especifica, art. 174 de la Ley de Concursos, nos lleva a concluir que aquella instancia abierta con la acción de responsabilidad cuyo plazo especial de perenciòn fija el art. 174, se encuentra agotada, y no extiende su alcance, en materia de plazo de caducidad, a la instancia extraordinaria aquí analizada. Razón por la cual no resulta aplicable al recurso extraordinario en trámite el término especial de seis meses previsto por la norma de mención.

Esta circunstancia, haciendo una interpretación de la letra y finalidad de las normas concursales involucradas, conlleva a que en materia de perenciòn de instancia extraordinaria deba aplicarse la norma genérica en materia concursal para la caducidad de instancia, esto es, el art. 277 que dispone que “ en todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los 3 (tres) meses”.

Es decir, lo único exceptuado de perimir es el concurso, aplicándose por previsión expresa el término de tres meses para todas las demás instancias, entre las que se encuentra comprendida logicamente, la extraordinaria.

Corresponde cotejar ahora si en la tramitación del Recurso Extraordinario se ha configurado dicho plazo sin actividad procesal impulsoria. El último acto útil producido en autos es el decreto de fecha 09 de noviembre de 2022 por el cual se recepciona como A.E.V. la causa 13-03788043-9/4 (011901-55323) "BONILLA STELLA MARIS EN J: 13-03788043-9 ((011901 – 55323)) SINDICO MONTE SILVIA C/BONILLA JOSE ALBERTO, HERRERA DE BONILLA NORA CRISTINA Y BONILLA STELLA MARIS EN J.1250026 JOSE BONILLA SA P/Q P/ A.RESPONS POR B. L. S. G."

Al contabilizar el tiempo transcurrido hasta el acuse de perención, 24 de abril de 2023, se vislumbra que se encuentra largamente cumplido el término de tres meses establecido por el art. 277 LCQ.

En consecuencia, corresponde admitir el incidente de caducidad planteado por la síndica, y declarar que ha caducado la instancia abierta con la interposición del Recurso Extraordinario.

IV- Corresponde imponer las costas a los recurrentes por resultar vencidos. (art. 36 ap. I CPCCTM).-

Por lo que, se

RESUELVE:

I.-Hacer lugar al incidente de caducidad de instancia articulado con fecha 24/04/2023. En consecuencia, declarar caduca la instancia abierta con la interposición del recurso extraordinario provincial, en fecha 25/08/2022.

  II.- Costas a los recurrentes por resultar vencidos.

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Notifíquese.

 

 

 

DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro

DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

 

sábado, 19 de septiembre de 2020

COMENTARIO AL FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA: "PEREZ ROBERTO RUFINO EN J° 50211 / 13-03647287-6 (010303-50709) PEREZ ROBERTO RUFINO C/ JIMENA MARTINEZ P/ AC. DE NULIDAD EN J: 46003 P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN"


                







 CUIJ: 13-03647287-6/1((010303-50709)) PEREZ ROBERTO RUFINO EN J° 50211 / 13-03647287-6 (010303-50709) PEREZ ROBERTO RUFINO C/ JIMENA MARTINEZ P/ AC. DE NULIDAD EN J: 46003 P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN


    ETIQUETAS: RECURSO EXTRAORDINARIO. CONCURSOS Y QUIEBRAS. CADUCIDAD DE INSTANCIA. REGLAS DE INTERPRETACION PROCESAL.

 

I-RESEÑA:

     En consonancia con los principios que se analizan  la Sala Nº 1 del Superior Tribunal, ha aplicado el plazo de caducidad concursal (tres meses) a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria, aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, en tanto y en cuanto, en la nueva redacción de su artículo 78 dispone la no procedencia de la caducidad ante la instancia extraordinaria. Ello así desde que la norma que rige en la especie es el art. 277 de la L.C., que salvo el caso del concurso en sí, prevé la caducidad en todas las instancias.

 

 

II-EL CASO:

 

       Se interpone una demanda  en sede concursal contra la fallida, a los efectos de que se declare la nulidad de las escrituras de transferencia de dominio efectuadas a favor de aquella. Conformes precedentes: “Servicio Electrónico de Pago SA” del 27/04/18 y “City” del 03/05/18, el superior tribunal ha sostenido que en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, por cuanto al regular expresamente al instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A 88-346; 89-289; 186-161). 

 

 III- REGLAS DE INTERPRETACION PROCESAL CONCURSAL

    

        Es una jerarquía de criterios para comprender y desarrollar en el caso concreto la normativa aplicable.[1] Conforme el análisis del caso que se expone,  es una actividad que consiste en disponer el significado y alcance de la ley de concursos que es de fondo y forma. El Tribunal en su sentencia recurre a tres parámetros de interpretación que conjuga sistemáticamente:

 

1)          1). Interpretación gramatical o lingüística:

 

      Es la que se basa en el sentido literal de la expresión jurídica normativa. El  art. 277 de la Ley 24522 fija una regla terminante de interpretación, por cuanto lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal del concurso o la quiebra. En todas las demás actuaciones –incidentes, juicios accesorios o conexos- y en cualquier instancia de grado, la caducidad opera a los tres meses.

 

2)      2) Interpretación sistemática o metodológica:

 

      Es el método general y especifico de la ciencia jurídica aplicables al derecho en un contexto. El régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: a) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la Ley Concursal; b) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma L.C; c) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal.

 

    3) Interpretación axiológica:[2]

     

       Es el estudio de los valores jurídicos en la creación y aplicación de normas jurídicas. El plazo breve de 3 meses previsto en la Ley Concursal (art. 277 LCQ) facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables (Expte. n° 73.231 “Prinze S.A” L.S 313-104) además que favorece la tutela del crédito y la concreción de los principios y fundamentos del derecho concursal, entre otros: la economía y celeridad procesal en la protección de los intereses de la masa.

     Desde otro punto de vista, el plazo breve en el caso analizado, favorece el cumplimiento de la finalidad distributiva de la quiebra entre los acreedores insinuados, evitando la prolongación innecesaria de los juicios y protegiendo el crédito y el interés económico de la depreciación monetaria aspecto de la realidad económica que no puede ser ignorado por el justiciable.

    En el mismo sentido el Superior Tribunal, resolvió: “…. En un incidente de verificación tardía, frente a la ausencia de otro plazo específico, la perención de instancia se produce por el transcurso de tres meses (art. 277 LCQ ), computados según las normas procesales locales, por aplicación del art. 278 ley 24.522 y las reglas del art. 6 Código Civil y Comercial de la Nación.”[3]

 

 IV-CONCLUSION:

     En materia de caducidad de instancia en concursos y quiebras, todas las actuaciones que no sean el trámite principal del concurso o quiebra[4]   son susceptibles de caducar en todas las instancias, correspondiendo aplicar en primer lugar las normas de la ley de Concursos y Quiebras (art. 277LCQ), la cual regula expresamente este instituto, disponiendo de manera clara y terminante que el plazo para que ella opere es de tres meses.[5]

 



[1] Manuel Jesús Rodríguez Puerto: “Métodos de interpretación, hermenéutica y derecho natural” versión pdf http://www.scielo.org.co/

[2] www.significados.com – Enciclopedia Universal Salvat ed., 2009

[3] 13-02153030-6/19 - GALENO A.R.T. S.A. EN J° 1250395 / 53650 (13-02153030-6/18) HOSPITALES PRIVADOS DE MENDOZA S.A. P/ CONCURSO GRANDE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL  Fecha: 02/09/2019 LS593-036

[4] SCJM: Autos Nº 106889 - ARGENFRUIT S.A. EN J° 5.759/34.247 PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A P/ CONCURSO PREVENTIVO. Fecha: 31.05.2013.

[5] SCJM: Autos Nº: 102855 - SINGURI, MIGUEL TITO EN J° 9.754 SINGURI, MIGUEL TITO EN J° 40.289 SARAVIA MANUEL PAULINO P/ CONC. PREV. ?HOY SU QUIEBRA P/ INCIDENTES S/ CAS. Fecha: 31.05.2013


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sentencia:

    CUIJ: 13-03647287-6/1((010303-50709)) PEREZ ROBERTO RUFINO EN J° 50211 / 13-03647287-6 (010303-50709) PEREZ ROBERTO RUFINO C/ JIMENA MARTINEZ P/ AC. DE NULIDAD EN J: 46003 P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN


Mendoza, 30 de noviembre de 2.018.-

VISTOS:

El llamado al acuerdo de fs. 53 para resolver el incidente de caducidad de la instancia extraordinaria que fue interpuesto a fs. 47/48, y

CONSIDERANDO:

Que la discusión en autos gira sobre un tema inherente al proceso falencial, esto es, una demanda interpuesta en sede concursal contra una fallida a los efectos de que se declare la nulidad de las escrituras de transferencia de dominio realizadas a su favor.

En tal temperamento este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, y recientemente en los precedentes “Servicio Electrónico de Pago SA” del 27/04/18 y “City” del 03/05/18, ha sostenido que en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, por cuanto al regular expresamente al instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A 88-346; 89-289; 186-161). Ello obedece a los siguientes fundamentos: 1) Interpretación gramatical: a diferencia del texto del art. 300 de la Ley 19551, el nuevo art. 277 de la Ley 24522 fija una regla terminante, ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal, en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses; 2) Interpretación sistemática: el régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: a) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la Ley Concursal; b) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma L.C; c) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal. 3) Interpretación axiológica: el plazo breve previsto en la Ley Concursal facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables (Expte n° 73.231 “Prinze S.A” L.S 313-104).-

En consonancia con estos principios esta Sala, ha aplicado el plazo de caducidad concursal (tres meses) a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria y no el plazo de 6 meses que establecía el artículo 78 del anterior CPC (Expte. N° 103.489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/05/2012).

De conformidad con lo expuesto en forma precedente, resulta posible declarar la perención de la instancia extraordinaria aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, en tanto y en cuanto, en la nueva redacción de su artículo 78 dispone la no procedencia de la caducidad ante la instancia extraordinaria. Ello así desde que la norma que rige en la especie es el art. 277 de la L.C., que salvo el caso del concurso en sí, prevé la caducidad en todas las instancias.

Así entonces, corresponde analizar si en autos ha operado el plazo de caducidad establecido en la ley falencial. En tal sentido, no hay dudas que el plazo de inactividad se encuentra cumplido en exceso.

En efecto, las únicas actuaciones que obran en el expediente resultan ser: el informe de la Sra. Oficial de Justicia del Tribunal que se tiene presente a fs. 35, la solicitud en préstamo del expediente efectuada por el síndico del concurso, lo que es decretado de conformidad a fs. 38. Con relación al escrito de fs. 44 por el que se presenta el Dr. Lucio Román con el patrocinio del Dr. Yael Vela sin efectuar petición alguna, se tiene presente a fs. 46 con fecha 22/02/18.

Por otra parte, en un precedente reciente este Tribunal ya se pronunció sobre la apreciación de la virtualidad impulsoria de los actos procesales habrá de estarse a la nueva regla procesal (“Servicio Electrónico de Pago” del 17/10/18) en materia concursal. Ello, en cuanto a la interpretación dada por esta Sala a la nueva letra del art. 78 del CPCCyTM en cuanto prescribe que la caducidad operará cuando no se haya producido ninguna petición o providencia judicial en el plazo de ley que tenga por finalidad impulsar el procedimiento.

Tal como lo ha sostenido esta Sala, ya no puede estarse a un criterio estrictamente objetivo para apreciar los actos procesales como interruptivos del curso de la perención. “En materia de caducidad de instancia, el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza impone una nueva interpretación de los actos procesales que hace que caiga la teoría del acto útil, dado que no puede proceder la caducidad si ha existido alguna petición o providencia judicial que tenga por finalidad impulsar el procedimiento” (“Martín” del 11/10/18).

Conforme con lo expuesto, desde el decreto de fs. 22/02/18, hasta la interposición del incidente de caducidad, el 11/10/2018, ha transcurrido en exceso el lapso requerido por la normativa para la procedencia de la caducidad.

Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la caducidad de la instancia extraordinaria abierta con el recurso de Casación (hoy unificado -Ley 9.001- con el de Inconstitucionalidad bajo la denominación Recurso Extraordinario Provincial, art. 145 CPCCyTM).

Por lo que, de conformidad a lo establecido por los arts. 277 de la LCQ ,78 y 79 del CPCCyTM, se

RESUELVE:

I- Admitir el incidente de caducidad de instancia articulado a fs. 47/48. En consecuencia, declarar caduca la instancia extraordinaria abierta a fs. 9/14.

II- Imponer las costas del incidente y del principal al recurrente vencido.

III- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Notifíquese.

 



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro






















DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro

 

jueves, 5 de marzo de 2020

FALLO: CADUCIDAD DE INSTANCIA EN CAMARA DE PROCESOS CONCURSALES.


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 80
CUIJ: 13-03924282-0/3((010301-53945))
INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A. EN J°4355203-53945 INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*104845991*

En Mendoza, a veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03924282-0/3, caratulada: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. EN J° 4.355.203/53.945 INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR S/ REC. EXT. PROVINCIAL”
De conformidad con lo decretado a fojas 79 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO J. LLORENTE; tercero: DR. MARIO D. ADARO.
ANTECEDENTES:
A fojas 7/17 la empresa recurrente por intermedio de apoderados, promueve Recurso Extraordinario Provincial, contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 470/471 de los autos N° 4.355.203/53.945, caratulados: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”.
A fojas 49/vta. se admite formalmente el recurso, del cual se corre traslado a la parte contraria.
A fs. 53 se integra la Sala con el Dr. Adaro, atento a la recusación sin causa de la parte contraria, quien contesta el recurso a fs. 59/69, solicitando su rechazo.
A fojas 72/73 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja hacer lugar al recurso.
A fojas 78 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 79 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
I-PLATAFORMA FÁCTICA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:
1- En el marco de un pedido de quiebra formulado por un acreedor, la deudora celebró acuerdo de pago con el acreedor, respecto del cual con posterioridad se solicitó regulación de honorarios e imposición de costas.
2- Dictado el auto respectivo, se interpuso recurso de apelación contra el mismo por la deudora el 19-04-18.
3- Elevado el expediente a la Cámara, el apelante fundó agravios el 23-05-18.
4- Corrido traslado a la contraria, a fs. 435 ésta solicito se remitiesen en carácter de A.E.V. los autos n° 13-03993228-2/4.335.703, por resultar necesarios para contestar la expresión de agravios, y la consecuente suspensión de los plazos que le estuviesen corriendo. A fs. 437 amplió el requerimiento con relación a los autos n° 4.355.010.
5- El tribunal proveyó favorablemente sendas peticiones de fs. 435 el 28-05-18 y se libró el oficio respectivo. A fs. 439 se recibieron en fecha 07-06-18.
En esa misma fecha, a fs. 440 de oficio dispuso solicitar al juzgado respectivo los autos n° 4.335.010.
6- A fs. 441 el juzgado oficiado informó que no podía remitir las actuaciones por encontrarse en calidad de A.E.V. en la Primera Cámara del Trabajo. Lo que se tuvo presente a fs. 442 en fecha 18-06-18.
7- A fs. 444 el letrado de la deudora, por derecho propio, solicitó se devolvieran a origen los autos recepcionados a fs. 439, a efectos de que se pudiesen regular honorarios a los profesionales intervinientes.
8- El 06-08-18 se ordenó la devolución (fs. 445), que quedó asentada a fs. 439 como cumplida el 10-08-18.
9- El 12-11-18 la acreedora apelada plantea la caducidad de la instancia abierta con la apelación del auto regulatorio, denunciando como última actuación útil la de fs. 442 de fecha 18-06-18.
La contraria solicitó el rechazo del incidente, por cuanto la instancia se había paralizado por una situación ajena a la voluntad de los litigantes, ya que el expediente solicitado como A.E.V. se había devuelto a origen a efectos regulatorios, habiéndose dictado en ese fuero el auto respectivo en fecha 13-11-18; en tanto el otro expediente no había podido remitirse conforme informe del juzgado oficiado.
Asimismo sostuvo que correspondía la aplicación del código procesal local, pues el pedido de quiebra quedó concluido con el Acuerdo Preventivo Extrajudicial alcanzado entre las partes, y lo apelado era la regulación e imposición de costas relacionada a ese APE, lo que no justificaba la aplicación de la LCQ. A su vez, de acuerdo a la nueva ley procedimental, la caducidad no procedía en la segunda instancia.
10- La Cámara hizo lugar al incidente con los siguientes argumentos:
a) Corresponde la aplicación de la ley falencial. Se trata de una ley especial que, en todo caso, prevalece sobre la general posterior. Ese régimen manda: a) aplicar en primer lugar las reglas procesales contenidas en la LCQ; b) en caso de inexistencia de norma expresa se ha de procurar resolver el conflicto con base en las disposiciones procesales analógicas de la misma LCQ; c) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica, se puede acudir a las leyes de rito locales en la medida que sean compatibles con la economía y celeridad propias del proceso concursal.
b) Situados en la petición de quiebra directa por parte de un acreedor, se está ante una verdadera acción, con todas las connotaciones sustanciales y procesales que la complementan. El instituto está contemplado en nuestra ley e integraría la etapa prefalencial, y a su respecto la mayoría de la doctrina se pronuncia por la posibilidad de la perención de esa instancia, criterio adoptado por la jurisprudencia.
c) Las constancias de lo actuado muestran que, habiéndose incluido la deuda reclamada en la elegible -APE tramitado en autos 4355703-, se regularon los honorarios devengados y se impusieron las costas en el trámite del pedido de quiebra (fojas 410). La decisión fue apelada, el recurso concedido y, llegado a la alzada, se sustanció. Fue así como la quejosa fundó sus agravios y de ellos se corrió traslado a la recurrida. En ese estado, esta última solicitó una suspensión de plazos, que el Tribunal concedió a la espera de la recepción del expediente en el que tramitara el APE.
d) Llegados esos autos -y sin perjuicio de la pendencia de remisión de otros (ver fojas 440/441)-, la misma apelante solicitó la devolución a origen, envío al que el Cuerpo accedió. Ello sucedió el 06/08/2018 y visto con la laxitud que surge de valorar los actos impulsorios con criterio subjetivo, sería el último acto impulsorio de esta instancia. Desde allí, ningún otro existió -ni útil ni inocuo- y por ello sólo puede concluirse en la perención de la instancia impugnativa.
e) No obstan a la decisión, las circunstancias en las que terminó el pedido de quiebra porque, en todo caso, concebido el acuerdo preventivo extrajudicial, como una especie más del concurso preventivo -Ley 24522-, el marco legal siempre es el mismo: la Ley de Concursos y Quiebras.
11- Contra esta decisión interpone la deudora Recurso Extraordinario Provincial.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA:
a) Los agravios:
El recurrente acusa la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, atentando el derecho de propiedad y el de defensa en juicio garantizados constitucionalmente.
El pronunciamiento no tiene otro sustento que la afirmación apodíctica de que los plazos de la caducidad en el proceso concursal se computan corridos, pese a que los arst. 273 inc. 2) y 277 de la LCQ establecen que en los plazos se computarán los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario, y que no perime la instancia en el concurso.
La ley concursal no autoriza a completar los institutos con otros análogos, sino a falta de regulación.
De lo expuesto resulta que el tribunal arbitrariamente ha interpretado que la instancia está caduca por mandato del art. 277 LCQ que seguidamente ha interpolado con el art. 79 inc. III del C.P.C.C.y T. que dispone que los plazos se computan corridos en la caducidad de instancia.
Por otra parte, omite aplicar el art. 79 inc. II del C.P.C.C.y T. conforme el cual no procede la caducidad cuando el proceso estuviese paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.
El tribunal remitió el expediente solicitado como A.E.V. a origen encomendando que fuesen devueltos a la brevedad posible (ver. fs. 446), lo que enmarca en la causal prevista por la norma procedimental citada.
La Cámara se confunde, pues el pedido de devolución a origen no fue efectuado por la parte apelante sino por su letrado, por su propio derecho, lo que evidencia que no valoró adecuadamente las constancias objetivas de la causa, pues de lo contrario hubiese arribado a un razonamiento diametralmente opuesto al efectuado.
b) Contestación a los agravios:
El Código de Procedimientos Civil es aplicado en forma supletoria a las situaciones no regladas específicamente por la Ley Concursal como la caducidad de instancia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 278 LCQ y haciendo una interpretación integral de la misma. El cómputo del plazo debe efectuarse conforme lo prevé el art. 78 del C.P.C. y no como pretende la recurrente.
Siempre los plazos de caducidad se cuentan corridos, tal como resulta de la jurisprudencia unánimemente.
La contraria ha consentido que el recurso de apelación impetrado es susceptible de concluir por caducidad, temperamento seguido por esta Corte en el precedente “Prinze” (LS 313-104). Su plazo se computa por días corridos y se cumple a los tres meses conforme normativa concursal.
No existió paralización del proceso por causa ajena a la voluntad de los litigantes. El letrado no es ajeno a la relación entre las partes ni un tercero independiente. El recurrente pudo oponerse a la remisión o extraer copias y remitir compulsa a efectos de no entorpecer el curso de la apelación. No existía ningún impedimento a la tramitación de la causa, pese a lo cual el recurrente permaneció inactivo durante todo el plazo de caducidad.
La propia recurrente en su libelo ha reconocido que “…el plazo está excedido en seis días en el mejor de los casos…”
III. SOLUCIÓN AL CASO:
A) Reglas liminares que rigen en el esamen de las caducidades procesales.
Previo a adentrarme al análisis de la cuestión sometida a estudio, cabe recordar que “es doctrina de este Tribunal que en materia de caducidad de instancia, el apartamiento en la sentencia de los agravios de las partes, no puede juzgarse como una hipótesis de conculcación de la defensa en juicio, ni de violación de las formas de la sentencia, ni constituir un vicio de grave mérito que pudiera conducir a la anulación de la misma, habida cuenta de la especial naturaleza de la relación jurídico procesal comprometida en la incidencia de caducidad, a cuyo fundamento corresponde atribuirle el carácter de orden público. Por esa razón, denunciada la perención, corresponde verificar las actuaciones a fin de constatar su procedencia (L.S. 211-218; 211-229; 322-170; L.A. 118-178; 138-42; 143-247; 148-385).
En otras palabras, estando declarada la caducidad de la instancia y cuestionada tal resolución, este Tribunal está facultado a apartarse de las alegaciones efectuadas por las partes, verificando si en la causa se ha cumplido o no el término de la perención.
Por otra parte, la C.S.J.N. en doctrina que se comparte, tiene dicho que “La caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto, de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. (“Icardi, Lisandro Martín y otro c/ Nalco Argentina S.A.I.” 90. XXXIX.11/05/2004 Fallos: 327:1430).
B) La cuestión a resolver:
Con estas previa aclaración, corresponde a esta Sala resolver si existe arbitrariedad o error normativo en la resolución que declaró caduco el recurso de apelación contra el auto de regulación e imposición de costas dictado como consecuencia del acuerdo preventivo extrajudicial celebrado entre las partes, dadas las siguientes circunstancias:
-la apelada solicitó como previo para poder contestar el recurso la remisión de dos expedientes en carácter de A.E.V., con la consecuente suspensión de los términos que le estuvieren corriendo;
-el tribunal así lo dispuso el 28-05-18;
-el 07-06-18 se recepcionó el primer expediente solicitado;
-el 15-06-18 el otro juzgado oficiado informó que no era posible la remisión de los autos requeridos, lo que se tuvo presente por el tribunal el 18-06-18;
-el 03-08-18 el letrado de la parte deudora por sí, solicitó se devolvieran a origen los obrados que sí se habían recepcionado, a efectos de que allí se regulasen honorarios;
-el 06-08-18 tribunal dispuso la remisión con cargo de pronta devolución;
-se dejó constancia que la entrega de los autos recibidos A.E.V. se hizo el 10-08-18;
-el 12-11-18 se interpone el incidente de caducidad.
Pese a que al momento de contestar el incidente de caducidad la aquí recurrente cuestionó la aplicación de la Ley Concursal, en esta instancia ello no ha sido motivo de discusión, sino que los agravios se han circunscripto al modo en que se ha computado el plazo, y a la forma en que se han valorado las constancias de la causa.
No obstante, resulta conveniente recordar que este Tribunal reiteradamente sostiene que en materia de caducidad de instancia en concursos y quiebras, todas las actuaciones que no sean el trámite principal del concurso o quiebra y en todas las instancias, son susceptibles de caducar, correspondiendo aplicar en primer lugar las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, la cual regula expresamente este instituto, disponiendo de manera clara y terminante que el plazo para que ella opere es de tres meses (L.S. 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A. 88-346, 89-289, 186-161).
En cuanto al modo en que debe efectuarse el cómputo del plazo, en primer lugar debe tenerse presente que el plazo de caducidad establecido en el régimen concursal es de “meses”, no de días, por lo que mal podría computarse por días hábiles o corridos lo que debe computarse por meses conforme lo regulado en la norma de aplicación.
Ello así, tratándose de meses el único modo de computar un plazo es hacerlo según el art. 6 C.C.C.N. Esto es, el plazo concluirá cuando el mes de su término haya llegado al mismo número de día de su iniciación. Ahora bien, se anticipa al último día del mes a falta de día equivalente, pero por tratarse de plazo procesal, corresponde que su vencimiento siempre coincida con día hábil (art. 63 C.P.C.C. y T.).
En este sentido, tiene dicho esta Corte que “La ley 24.522, en su art. 278 establece una expresa remisión a los ordenamientos procesales locales, en todo aquello que no esté expresamente previsto por dicha ley, siempre que los mismos sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. Por tal razón debe estarse a lo dispuesto por el art. 78 Código Procesal Civil en relación a que en los plazos de caducidad no se excluyen los días inhábiles. Resulta claro que no puede quedar excluido a los fines del cómputo de caducidad, el período de la feria judicial del mes de enero. En consecuencia no resulta de aplicación el art. 273 inc. 2 L.C.Q., por cuanto refiere a los plazos de días y no de meses como el caso del art. 277, y por último, no se encuentra comprometida la justicia de la cuestión, en tanto que cuando se declara la caducidad de la instancia, privan las formas por sobre el derecho que puedan o no tener los litigantes (LS 348-085). También que “La Ley 24.522, en su art. 278 establece una expresa remisión a los ordenamientos procesales locales, en todo aquello que no esté expresamente dispuesto, siempre que los mismos sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. Por su parte, el art. 277 de la citada disposición normativa establece un plazo de perención de tres meses, sin fijar el modo en que deberá hacerse el cómputo de tal término. Es por ello que debe estarse a lo dispuesto por el art. 78 C.P.C. que en los plazos de caducidad no se excluyen los días inhábiles. En consecuencia, es claro que no queda excluido a los fines del cómputo de la caducidad el período de la feria judicial del mes de enero (LS 360-097).
La solución, por otra parte, se compadece con los principios de la Ley Concursal que propician la dinámica en el desenvolvimiento de las empresas económicamente viables (LS 370-049).
Ahora bien, corresponde asimismo determinar si en el caso existió una causa ajena a la voluntad de los litigantes, tal como sostiene la recurrente, que hubiese operado con efecto suspensivo en el curso de la caducidad acusada.
Anticipo que coincido con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Adjunto de la Procuración de esta Corte, en el sentido de que asiste razón a la recurrente y corresponde admitir el remedio extraordinario.
Surge de la compulsa de las actuaciones que a raíz del pedido del apelado de remisión de los expedientes, el tribunal dispuso oficiar y suspendió los términos que le estuviesen corriendo para contestar, los cuales ordenó hacer regir una vez recibidos, debiendo notificarse por cédula a la parte.
Uno de esos expedientes fue recibido el 07-06-18, en tanto respecto de los otros, se informó que no podían ser enviados, lo que se tuvo presente el 18-06-18.
A su vez, el Dr. Becerra, por su propio derecho, peticionó que se devolviesen los recibidos a origen, y así lo dispuso el tribunal.
Claro se advierte de lo expuesto, que la situación del apelado para contestar el recurso no había variado, por cuanto no contaba con ninguna de las causas solicitadas para poder contestar el recurso de apelación, por causas que no le eran imputables.
En la especie, la recurrida alega que ello no es óbice para la procedencia de la caducidad, pues nada hizo la contraria para remover los obstáculos que le impedían contestar el recurso, como por ejemplo, solicitar reiteración de oficios.
Sin embargo, esta Sala con anterioridad ha reconocido que frente a tales circunstancias, no puede hacerse recaer en cabeza de la parte de manera exclusiva una diligencia que corresponde en la misma medida al tribunal, sobre todo si se considera que a partir de mayo del año 2013 y a través de la Resolución de Presidencia N° 32.354 se puso en funcionamiento la Acordada 24.646 sobre remisión de oficios entre Tribunales de la Provincia mediante el sistema de notificación electrónica dispuesto por Acordadas 20.112 y 21.149; lo que implica que desde esa fecha basta un simple oficio electrónico y una respuesta del mismo modo para efectuar este tipo de pedidos, lo que indudablemente acorta tiempos y gestiones, tal como surge de la causa.
Asimismo, cabe destacar que la apelada, luego incidentante, solicitó la suspensión de los plazos, suspensión que se decretó sin haber sido levantada al momento de acusar la perención, y que el juzgado ordenó de oficio el requerimiento de los autos denunciados, poniendo de manifiesto aún más el rol activo del tribunal.
En otras palabras, existía una imposibilidad de hecho que obstaba al trámite de la apelación, pues las causas necesarias para la contestación de agravios no obraban en el tribunal, situación que persistía al momento de la interposición del incidente de caducidad.
No puede arribarse a otra conclusión máxime cuando ya con anterioridad a la reforma procedimental este Tribunal adhería en materia de caducidad concursal a un criterio de interpretación más flexible de la teoría objetiva de los actos procesales, en atención a los plazos cortos de caducidad que imperan en ese ámbito (LS 383-144).
En definitiva, desde que el tribunal dispuso la suspensión de los términos del apelado para contestar hasta tanto obraran en el tribunal, el curso de la perención se suspendió, de manera que, no obrando al momento de interposición del incidente de caducidad ninguno de los dos expedientes solicitados en calidad A.E.V., esta última no podía acusarse.
En tales condiciones, propongo a mis distinguidos colegas de Sala la revocación del pronunciamiento en crisis.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. LLORENTE, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, EN DISIDENCIA, DIJO:
Que me aparto respetuosamente  de la solución propiciada por mis distinguidos colegas, en tanto considero que la instancia de apelación  incoada por Industrias Metalúrgicas Perscarmona S.A.C.I.F. Y P.,  en los  autos principales,  ante la Primera Cámara Civil, Comercial y Minas, se encuentra caduca.
  A dicha conclusión arribo a partir de un análisis pormenorizado de las actuaciones procesales de la instancia de apelación que a continuación se detallan.
  a. Resulta  oportuno rememorar que abierta la instancia de apelación, y sin perjuicio de los deberes y facultades del juzgador y de las partes de instar el desarrollo del proceso, esta carga recae primordialmente en quien promovió la instancia o la incidencia (artículo 48 del C.P.C.C. y T.).
  En el caso,  la parte que alegó un perjuicio concreto de determinada resolución, el   auto de regulación de honorarios e imposición de costas obrante a fs. 410 del expediente principal,  tuvo a su cargo primordialmente la obligación de buscar la pronta terminación de la instancia de apelación.
  Así advierto que interpuesta y fundada la misma por la empresa Industrias Metalúrgicas Perscarmona S.A.C.I.F. Y P. (fs. 412 y 418/433  del expediente principal, respectivamente); la parte apelada, Banco Popolare Societa Cooperativa, solicitó la suspensión de términos que le estuvieran corriendo hasta tanto ingresaran al tribunal de alzada los autos originarios del Juzgado de Procesos Concursales y Registro necesarios para contestar los agravios (ver fojas 436 de los autos principales).
  A partir de aquella oportunidad,  el tribunal requirió la remisión de los autos N° 4.355.703, caratulados: “Industrias Metalúrgicas Pescarmona p/ Acuerdo preventivo”, los cuales ingresaron ad effectum videndi el probandi  en fecha 10 de agosto del 2018 (fs. 439 de los autos principales).  Con posterioridad, esta causa fue devuelta al Juzgado Concursal, por pedido del abogado de la quebrada, quien se presentó por su propio derecho (fs. 444/445 el expediente principal).
  Por otra parte la Cámara solicitó la remisión de los autos N° 4.355.010, en fecha 11 de junio del 2018, (fs. 440), los cuales no ingresaron al tribunal por encontrarse  remitidos a una Cámara del Trabajo; sin que se haya cursado comunicación alguna dirigida al fuero laboral solicitando su remisión, no obstante el decreto de fs. 442  del tribunal de Alzada, que ponía en conocimiento de parte interesada, el apelante, tal circunstancia.
  b. Ante el estado del proceso, suspensión de plazo para contestar los agravios a la parte apelada, hasta tanto ingresaren los autos originarios del Juzgado Concursal necesarios a tal fin; la apelante, sobre quien recaía primordialmente la obligación de instar el mismo, no efectuó los actos necesarios a tal fin.
  Es más, destaco que desde la oportunidad procesal de fundamentación del recurso de apelación, la hoy recurrente no desarrolló acto procesal alguno, ni útil, ni de ningún carácter, en tanto sólo surge agregado  en la causa un escrito del Dr. Becerra,  invocando su propio derecho, y no la representación de aquella.
  La recurrente pudo reiterar el pedido de remisión de los autos concursales antes señalados,  enfatizar en la urgencia del mismo en razón de los exiguos plazos de caducidad, requerir su compulsa, o simplemente solicitar prudentemente la pronta devolución en tiempo y forma de los mismos; y no lo hizo. Por el contrario uno de sus letrados, reitero por derecho propio, solicitó su devolución al Juzgado Concursal (ver fs. 444 del expediente principal).
  Por último, refiero que desde la fecha 07 de agosto del 2018, oportunidad en que la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas remitió el expediente N° 4.355703 al Segundo  Juzgado de Procesos Concursales y Registro, el cual expresamente contenía la leyenda que requería que los mismos fueran devueltos a la brevedad,  sin que el apelante efectuara actividad procesal alguna.
  c. De manera tal que quien conocía los escuetos plazos de perención de instancia del proceso concursal -artículo 277 de la L.C.Q.-, que había fundado un perjuicio concreto en la resolución que atacaba, no realizó ningún  acto necesario para la pronta resolución del mismo ni justificó una imposibilidad jurídica y fáctica que fundare que la instancia no pueda ser proseguida.
  Sostengo además que, no obstante el decreto de suspensión de términos del plazo para contestar los agravios a favor del hoy recurrido, la apelante se encontró en plenas condiciones de instar el proceso.
  Consecuentemente y conforme al análisis pormenorizado de los actos procesales antes señalados,  entiendo que no es posible inferir una intención de proseguir la instancia, cuando la recurrente ni siquiera formuló acto alguno que procurare la remisión de las causas principales, aún cuando tal cometido no fuere exitoso.
  d. Por ello, y tal como  lo manifestara la recurrida a fs. 450/456 y vta., ante la ausencia total de actos impulsorios; y la sentencia de la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y Minas,  en cuanto acusa inexistencia de actos útiles, resuelvo que corresponde hacer lugar al incidente de perención promovido por la recurrida,  ratificar la resolución de ese Tribunal  y declarar la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto  por Industria Metalúrgicas Pescarmona S.A.C.I.F. Y P. con costas, por haber transcurrido el plazo prescripto por el artículo 277 de LA L.C.Q.
Así voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto, debiendo en consecuencia revocar la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 470/471 de los autos N°4.355.203/53.945, caratulados: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”, resolviéndose en su lugar el rechazo del recurso de apelación por no haberse operado la caducidad del recurso de apelación.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. LLORENTE y ADARO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
De acuerdo a lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde que las costas sean impuestas a la recurrida (arts. 36 CPCCTM), de acuerdo a la normativa vigente al momento de la actuación profesional (CSJN, “Establecimiento Las Marías”, 04/09/18 y esta Sala en el fallo “Roitman” (01/10/2018).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y ADARO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :
Mendoza, 28 de noviembre de 2.019.-

Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :
1) Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto en los presentes por los motivos expuestos en los considerandos. En consecuencia, revocar la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 470/471 de los autos N° 4.355.203/53.945, caratulados: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR” cuya parte dispositiva queda redactada de la siguiente forma:
“1) Rechazar el incidente de perención promovido.”
“2) Imponer las costas del incidente de caducidad a la incidentante vencida (arts. 35 y 36 del CPCCyT).”
“3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la incidencia de caducidad en la siguiente forma: … “Notifíquense y bajen.”
2) Imponer las costas en esta instancia extraordinaria a la recurrida vencida.
3) Regular los honorarios de esta instancia extraordinaria de la siguiente forma: … Notifíquese.



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro



DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro

DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
(en disidencia)


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