Responsabilidad de los representantes legales de sociedades vs. solidaridad laboral
CSJ 114/2014 (50-O)/CS1 y otros Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido
Buenos Aires 10 de julio de 2025.
Vistos los autos: “Recursos de hecho
deducidos por Andrea Mangoni (CSJ 114/2014 (50-O)/CS1); por Gerardo Werthein
(CSJ 123/2014 (50-O)/CS1) y por Enrique Garrido (CSJ 115/2014 (50-O)/CS1) en la
causa Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 2211/2222 de los autos principales, a
cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo), por un lado, confirmó el fallo de
primera instancia en tanto admitía la demanda de créditos salariales e
indemnizaciones por despido dirigida contra las firmas Telecom Argentina S.A.,
Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.
Para condenar solidariamente a estas
tres empresas con fundamento en los artículos 14 y 29 de la Ley de Contrato de
Trabajo, los jueces consideraron que, en realidad, el actor realizó tareas de
reparación e instalación de líneas telefónicas en favor y bajo la dirección,
control y supervisión de Telecom Argentina S.A., y que esta, a fin de ocultar
el carácter de empleadora directa, interpuso fraudulentamente en la relación a
dos empresas intermediarias, Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.
Por otra parte, la cámara resolvió
que los codemandados Enrique Garrido, Andrea Mangoni y Gerardo Werthein, que
habían presidido o integrado el directorio de Telecom Argentina S.A., también
eran solidariamente responsables del pago de los créditos laborales reconocidos
en autos.
Para arribar a esta última conclusión
tuvo en cuenta que “cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos
tendientes a encubrir un contrato de trabajo” resulta pertinente extender la
responsabilidad patrimonial a su presidente o directores por la vía de lo
dispuesto en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550 de sociedades comerciales.
Y sostuvo, sin más, que ello sucede en este caso porque Telecom Argentina S.A.
“omitió registrar la relación laboral con el accionante, sin que se hayan
argumentado razones suficientes, como para considerar que su presidente o
directores puedan haber tenido una equivocación que razonablemente justifique
su actitud”, sino que, por el contrario, es evidente que “han obrado con pleno
conocimiento de la naturaleza de la relación y ha[n] tenido la deliberada
intención de no registrar el vínculo…a fin de violar la ley y de perjudicar al
actor y al sistema de seguridad social”.
2°) Que contra tal pronunciamiento
los codemandados Garrido, Mangoni y Werthein dedujeron sendos recursos
extraordinarios (fs. 2236/2248, 2250/2266 y 2268/2284) cuya denegación dio
origen a las quejas en examen.
3°) Que son inadmisibles los agravios
del recurso extraordinario del codemandado Werthein que objetan la conclusión
de que Telecom Argentina S.A. incurrió en una interposición fraudulenta de
empresas (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4°) Que, por el contrario, son
hábiles para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria los agravios
expresados por los tres codemandados en las apelaciones federales en los que
cuestionan, con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, que la sentencia
de la cámara les haya imputado una responsabilidad personal solidaria sin
apreciar en forma concreta y razonada si las circunstancias que caracterizaron
su gestión como directores de Telecom Argentina S.A. justificaban tal
imputación.
Aunque estos argumentos de las
apelaciones federales remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho
común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en
el artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como
aquí acontece, la sentencia apelada omite la consideración de planteos
defensivos y de circunstancias relevantes para la adecuada solución del litigio
y se apoya en meras afirmaciones dogmáticas (Fallos: 311:2120; 316:379, entre
muchos otros).
5°) Que la ley distingue claramente
la personalidad diferenciada de la sociedad respecto de sus administradores,
constituyendo ello una regla precisa y la base del derecho societario que los
jueces no pueden ignorar, como ha sostenido la Corte Suprema (conf. arg.
"Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. [en liquidación] y otros" y
"Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro”, registradas en Fallos:
325:2817 y 326:1062). La excepción a esta regla sólo puede sostenerse en una
interpretación restrictiva, porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el
sistema legal estructurado sobre la base de los artículos 2° de la ley 19.550 y
33 y 39 del entonces Código Civil (hoy reproducidos en los artículos 145, 146,
148 y 168 y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por otro lado, la
responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia
terceros, entre los que se encuentran las personas humanas vinculadas por un
contrato de trabajo (artículos 59 y 274 de la ley 19.550), obliga a
"indemnizar el daño", la cual es diferente a la del obligado
solidario en las obligaciones laborales.
De los principios expuestos se sigue
que, en casos como el sub examine, la atribución de responsabilidad personal a
los miembros del directorio de una sociedad anónima de acuerdo con lo previsto
en los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades debe estar debidamente
justificada, es decir, apoyarse en una cabal comprobación de que estos
incurrieron en un mal desempeño de sus cargos por no actuar con la diligencia
propia de un buen hombre de negocios.
En ese marco, es claro que las
exigencias que impone el estándar de un buen hombre de negocios varían según el
contexto. Cuando se trata de empresas de gran envergadura (empresas que cuentan
con gran cantidad de personal, significativo capital accionario, diversidad de
funciones y descentralización administrativa y/o territorial), es indudable que
los directores no pueden revisar personalmente todas las decisiones que se
adoptan en la marcha ordinaria de los negocios. Basta que se cercioren de que
existan mecanismos de control apropiados, es decir, mecanismos que hagan
probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral
sanciona.
6°) Que la decisión del a quo no
satisface las exigencias precedentemente enunciadas.
En efecto, para atribuirles la
responsabilidad solidaria que contempla la ley de sociedades, la cámara partió
de la premisa de que los directores codemandados tuvieron una participación
directa en la gestión de los negocios empresariales que dieron lugar a la
contratación del demandante a través de otras empresas, pues sostuvo que “han
obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación” y “con la
deliberada intención de no registrar el vínculo con el actor” acudiendo a una
intermediación fraudulenta. Pero no explicó en modo alguno en qué
circunstancias comprobadas de la causa basaba sus conclusiones.
Al apoyar exclusivamente su decisión
en esas consideraciones dogmáticas, omitió tener en cuenta la seria
argumentación defensiva —oportunamente introducida en el pleito y mantenida al
momento de contestar los agravios expresados por la parte actora contra el
fallo de primera instancia (fs. 335/375 y 2181/2184)— que planteaba que en las
grandes empresas, como Telecom Argentina S.A., los miembros del directorio no
pueden participar personalmente en las decisiones que se adoptan para la marcha
ordinaria de los negocios, que solo les incumbe marcar las políticas de la
compañía e instruir a la línea gerencial para que las ejecute y vele por su
cumplimiento y que, por ende, no cabe exigirles una supervisión personal de
cada contratación realizada sino el establecimiento de sistemas de auditoría y
control apropiados.
Para dar un adecuado tratamiento a
ese serio planteo los jueces debieron examinar, mediante la compulsa de las
pruebas contable y testifical aportadas al respecto, si el directorio
efectivamente había delegado en la línea gerencial de la empresa la gestión de
las contrataciones inherentes a la prestación de servicios personales y si, en
tal caso, había establecido un sistema de control adecuado que hiciera probable
prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona.
Por otra parte, la cámara omitió
también cotejar lo alegado en los planteos defensivos de los recurrentes (fs.
327/331, 391/466, 2185/2186 y 2194/2199) en referencia al lapso durante el cual
cada uno de los codemandados se desempeñó como miembro del directorio con la fecha
de contratación del actor.
7°) Que, en tales condiciones,
corresponde descalificar el fallo de segunda instancia con arreglo a la
doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el considerando 4°.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los
recursos extraordinarios con el alcance indicado y se revoca la sentencia
apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Reintégrense los depósitos efectuados en cada una de las
presentaciones directas. Agréguense las quejas al principal y vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente,
cúmplase.
Horacio Rosatti -
Carlos Fernando Rosenkrantz – Ricardo Luis Lorenzetti.
Recursos de queja interpuestos por Enrique Garrido, representado por el Dr. Guillermo Fernando Pérego; por Gerardo Werthein, representado por la Dra. Ana Carolina Piatti y por Andrea
Mangoni, representada por el Dr.
Manuel Fariña Quintana y con el patrocinio del Dr. Julio César Stefanoni Zani.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del
Trabajo n° 77.