lunes, 17 de agosto de 2020

SENTENCIA CSJN: INCONSTITUCIONALIDAD DE PRIVILEGIOS CONCURSALES. PROTECCIÓN DE MENORES, DAÑOS Y PERJUICIOS

 





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

COM 8283/2006/34/CS1 -  “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”.

 

ACREEDOR PRIVILEGIADO - ACREEDOR QUIROGRAFARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRIVILEGIOS CONCURSALES- QUIEBRA - VERIFICACION DE CREDITOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DISCAPACIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PROTECCION DE MENORES -  

 

 Fecha: 6/11/2018 / Fallo: 341/1511

·         Sumario: En primera instancia se había declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los artículos 239 párrafo 1°, 241, 242 parte general y 243 parte general e inciso 2° de la ley 24.522 y verificado a favor de M.B.L. el crédito con privilegio especial prioritario (pronto pago de porción privilegiada) de cualquier otro privilegio desplazando la categoría del quirografario.

·         En segunda instancia se revoca la sentencia por la Cámara interviniente por considerar entre otros argumentos que el crédito es quirografario - surge de una mala praxis al cual la ley concursal no le concede ningún privilegio- y las preferencias solo pueden ser reconocidas por ley  obedeciendo  a características propias del crédito no del sujeto acreedor.

·         Interpuesto el recurso extraordinario,  se admite. Se revoca la sentencia apelada y se declara, para la presente causa y en los términos del considerando 15 de la sentencia, la inconstitucionalidad del régimen de privilegios, y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, de la ley 48, se admite, con el alcance señalado en el considerando 16, que el crédito a favor de M.B.L. goza de privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio. 

Reseña:http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoById.html?idDocumento=7477569&cache=1597670158222

http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7477563&cache=1597672113284

Fuente: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/

Fallo:341:1511

Nota: se pueden consultar cita a fallos, dictamen y versiones PDF y Word


COM 8283/2006/34/CS1

A Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros.

        Buenos Aires, 6 de noviembre de 2018.

     Vistos los autos: “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”.

     Considerando:

          1°) Que en el marco del incidente de verificación promovido en la quiebra de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los artículos 239 párrafo 1°, 241, 242 parte general y 243 parte general e inciso 2° de la ley 24.522 y verificado a favor de M.B.L. un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio. Como consecuencia de ello, le asignó a dicho crédito el carácter de quirografario y dejó sin efecto el pronto pago dispuesto por el juez de grado respecto de la porción privilegiada del crédito.

          2°) Que para así decidir, la alzada destacó que el crédito de M.B.L. tenía su causa en una indemnización derivada de los daños que sufriera con motivo de la mala praxis médica durante su nacimiento y que no se encontraba alcanzado por ninguno de los privilegios previstos en la ley 24.522. Consideró que el régimen de privilegios concursales era compatible con los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las restantes normas internacionales invocadas, las que no contemplaban de modo específico la situación del niño titular de un crédito en el marco de un proceso universal, ni establecían preferencia de cobro alguna respecto de los restantes acreedores concurrentes por su condición de tal. Por ello concluyó que no se encontraban en pugna el interés superior del niño y el derecho de los acreedores hipotecarios a hacer efectiva la preferencia que les concedía el sistema concursal.

          Asimismo, el a quo sostuvo que los privilegios solo podían resultar de la ley y obedecían a características propias del crédito y no del acreedor; advirtió que el reclamo de M.B.L. no se encontraba conformado por prestaciones cuya ausencia pudiera poner en juego su derecho a la vida, a la dignidad y a la salud como menor discapacitada, sino que se trataba de un derecho de carácter exclusivamente patrimonial, transmisible y renunciable que nació con motivo de un incumplimiento de una relación contractual, con absoluta independencia de su condición de niña y a la que el legislador no le había reconocido preferencia de cobro con respecto a otras obligaciones del deudor. Precisó que era el Estado el sujeto pasivo de las obligaciones consagradas en las convenciones internacionales en las que el magistrado de grado había fundado su decisión y, por ende, quien debía asegurar el pleno goce de los derechos en cuestión, sin que correspondiera trasladar esa obligación a los demás acreedores concurrentes que contaban con un privilegio legalmente reconocido, como sucedería en el caso con los acreedores hipotecarios que verían postergado el pago de sus créditos.

          3°) Que contra dicho pronunciamiento los incidentistas, la Fiscal General ante la cámara y la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante ese mismo tribunal —esta última al adherir a la presentación de la fiscal— dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.

          4°) Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía del recurso extraordinario toda vez que la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en las normas internacionales que invocan, de incuestionable naturaleza federal (artículo 14 inciso 3° de la ley 48). Cabe recordar, a su vez, que cuando está en debate el alcance e interpretación de normas federales esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (confr. Fallos: 330:3836; 331:1369; 338:88; entre otros).

          5°) Que para una mejor comprensión de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal conviene precisar, con relación al origen del crédito, que en 2006 la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió la demanda por daños y perjuicios que oportunamente promovieran los progenitores de M.B.L. —como consecuencia de la mala praxis médica sufrida por la menor al momento de su nacimiento— y condenó solidariamente al médico Pablo Roque Pantoni y a la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia a pagar $ 400.000 en favor de M.B.L., $ 100.000 en concepto de gastos y tratamientos y $ 6.000 para cada uno de los progenitores, con intereses. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “La Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 (fs. 6/13).

          Paralelamente a la sustanciación de ese proceso de daños y perjuicios, la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia se presentó en concurso preventivo y, finalmente, se declaró su quiebra. En ese contexto, los padres de la menor promovieron un incidente a fin de que se verificara el crédito proveniente de dicha indemnización con privilegio especial y prioritario de cualquier otro, a cuyo fin solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios establecido en la ley concursal y, en tanto la titular del crédito era una menor que sufría una incapacidad absoluta, pidieron su pago inmediato con los primeros fondos existentes en la quiebra (fs. 15/18 vta.).

          En tal situación, los progenitores de la menor denunciaron a fs. 74 el acuerdo alcanzado, en el proceso civil, con el codemandado Pablo Roque Pantoni por la suma de $ 164.000, monto que habrá de deducirse del total verificado con la imputación que de allí resulta.

          6°) Que así delimitado el conflicto, corresponde al Tribunal decidir si la calificación del crédito en cuestión como quirografario lesiona derechos de raigambre constitucional y autoriza a admitir que M.B.L. tiene derecho a percibir el crédito verificado a su favor con preferencia a los restantes acreedores falenciales, con sustento en las normas internacionales que invoca, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

          7°) Que, en primer lugar, es importante destacar que reconocer el carácter de privilegiado a un crédito implica otorgarle el derecho de ser pagado con preferencia a otro, y que tal calidad solo puede surgir de la ley (artículos 3875 y 3876 del Código Civil derogado y 2573 y 2574 del Código Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, los privilegios, en tanto constituyen una excepción al principio de la par conditio creditorum —como derivación de la garantía de igualdad protegida por el artículo 16 de la Constitución Nacional— deben ser interpretados restrictivamente, pues de aceptarse una extensión mayor a la admitida por la ley se afectarían derechos de terceros (confr. Fallos: 330:1055; 329:299 y sus citas, entre muchos otros). De tal modo, la existencia de los privilegios queda subordinada a la previa declaración del legislador, quien cuenta con amplio margen de discrecionalidad para la distribución de los bienes o agrupación de los acreedores, sin que esté dado a los jueces realizar una interpretación amplia o extensiva de los supuestos reconocidos por la ley, para evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general.

          Por otra parte, no debe perderse de vista que la Ley de Concursos y Quiebras es derecho sustancial y específico, contiene un esquema de unificación de los privilegios y establece en el artículo 239 un sistema cerrado por el cual, en situación de insolvencia, estos se rigen exclusivamente por sus disposiciones, salvo las puntuales remisiones que allí se hacen a regímenes especiales.

          8°) Que el régimen contemplado en el título IV, capítulo I de la ley 24.522, donde la asignación de un privilegio responde a la causa o naturaleza del crédito con independencia de la condición del sujeto, no confiere privilegio alguno al crédito de M.B.L. Por lo tanto, según el ordenamiento concursal, no le cabe otro carácter que el de crédito común o quirografario (artículo 248).

          Esto último no ha sido cuestionado por los recurrentes, quienes fundaron la prioridad de pago reclamada en normas internacionales —entre ellas, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad—, así como en la ley 26.061.

          9°) Que ni las convenciones internacionales invocadas, ni la ley 26.061 contienen referencias específicas a la situación de los niños o personas con discapacidad como titulares de un crédito en el marco de un proceso concursal. Por consiguiente, no se prevé expresamente —ni puede derivarse de sus términos— una preferencia de cobro, por la sola condición invocada, respecto de los restantes acreedores concurrentes, ni la exclusión de sus créditos del régimen patrimonial especialmente previsto por la ley concursal.

          No hay duda que las normas invocadas reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 26.061). De todos modos, son normas que están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social.

          10) Que en el referido contexto normativo, la pretendida inconstitucionalidad del régimen de privilegios solo podría sostenerse con el argumento de que aquella consideración general de mayor protección constitucional a favor de los niños discapacitados debe necesariamente hacerse efectiva en el específico ámbito concursal y, concretamente, a través de una preferencia en el cobro de sus créditos respecto de otros acreedores y sin una ley que así lo disponga.

          11) Que, en tales condiciones, en la medida en que las normas internacionales en cuestión consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado, no puede derivarse directamente de esas normas el reconocimiento de un derecho específico como el que se reclama. Ello es así, pues los tratados internacionales no solo no lo prevén sino que ni siquiera determinan en qué ámbitos y con qué alcance se hará efectiva esa especial protección que otorgan a los niños discapacitados, materia que queda reservada entonces a cada uno de los Estados.

          12) Que en virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos. El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes. Ello es así en razón de que no compete a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los otros poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones, para alcanzar el fin propuesto (Fallos: 317:126; 324:3345; 325:645, entre otros).

          De allí se sigue que no es propio del Poder Judicial sustituir al legislador a la hora de definir en qué ámbitos debe efectivizarse aquella mayor protección constitucional, o decidir qué políticas públicas deben implementarse en materia de protección de la niñez o de la discapacidad. Se trata, por el contario, de atribuciones propias de los demás poderes del Estado, a los cuales el judicial debe reconocer un amplio margen de discrecionalidad, por ser los órganos constitucionalmente habilitados para ello.

          13) Que desde Fallos: 1:32 esta Corte reconoció a la división de poderes como un principio fundamental de nuestro sistema político, y ha expresado en forma reiterada que “la misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumbe a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás [poderes] revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público” (Fallos: 155:248; 316:2940; entre muchos otros).

          14) Que, a su vez, el control de razonabilidad debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 286:76; 288:325; 300:1087; 333:447, entre muchos otros), máxime en supuestos como el de autos, donde las decisiones enjuiciadas corresponden al ámbito de funciones privativas de los otros poderes del Estado, con amplio margen para definir las medidas que estimen más oportunas, convenientes o eficaces para el logro de los objetivos propuestos.

          15) Que, además, una eventual declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios con sustento en los amplios mandatos contenidos en los convenios internacionales podría conllevar también la invalidez de toda norma o acto que no conceda a los menores y/o discapacitados un trato preferente, cualquiera sea el ámbito de que se trate; consecuencia que podría extenderse incluso a todos los sujetos comprendidos en alguno de los grupos vulnerables que cuentan con especial protección constitucional (artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional).

          16) Que, por otra parte, cualquier debate sobre el reconocimiento de privilegios en el marco de un proceso falencial debe necesariamente abordarse de manera sistémica o integral, pues lo que está en juego no es solo la relación entre el deudor y sus acreedores sino —especialmente— la de estos últimos entre sí. La preferencia que se otorgue a cualquiera de ellos es correlativa con el mayor sacrificio que deberán soportar los demás, entre los que podrían hallarse sujetos con privilegios fundados en el carácter alimentario de sus créditos, o que pertenezcan también a alguno de los demás grupos vulnerables a los que la Constitución y los tratados internacionales otorgan protección preferente.

          17) Que admitir el reconocimiento judicial de derechos preferentes no previstos en la ley concursal traería aparejados serios inconvenientes que excederían el ámbito propio de los concursos. La ruptura del régimen legal de privilegios y la creación de un sistema paralelo, contra legem, discrecional y casuístico puede conllevar un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica en general. Por ejemplo, la preferencia en el cobro de las acreencias garantizadas con hipoteca y prenda (artículo 241 inciso 4 de la ley 24.522) se justifica en los intereses económicos y sociales considerados por el legislador para acordarles dicho privilegio. En efecto, esa preferencia se vincula con la protección del crédito, que es indispensable para el desarrollo y el crecimiento del país, y que depende, en parte, de la existencia y la eficacia de ciertos instrumentos que, como las garantías, aseguren el recupero del crédito. En el caso concreto, el resguardo de esa preferencia en el cobro se relaciona con la oportunidad y el costo de acceder al crédito que tienen los agentes de salud y, en definitiva, con la adecuada prestación de esos servicios que, de hecho, permiten atender el derecho a la salud de toda la comunidad.

          En síntesis, la preferencia que se otorgue a un acreedor respecto de los restantes en el marco de un proceso concursal es una decisión que incumbe al legislador y no a los jueces de acuerdo con las circunstancias subjetivas que en cada caso en particular se puedan plantear.

          18) Que sin perjuicio de lo que aquí se decide, es importante destacar que es deber del Estado desarrollar políticas públicas enderezadas a garantizar el derecho a la salud reconocido por la Constitución Nacional y los tratados internacionales. Los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas vinculadas con la asistencia y cuidados especiales que se les debe asegurar a los niños y discapacitados, según surge de los artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del artículo 25 inciso 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los artículos 4° inciso 1° y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del artículo 24 inciso 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 10 inciso 3° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

     Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las particularidades que presenta la cuestión (artículo 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Carlos Fernando Rosenkrantz - Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda (en disidencia)- Ricardo Luis Lorenzetti - Horacio Rosatti (en disidencia).

Disidencia del Señor Ministro Doctor Don Juan Carlos Maqueda

     Considerando:

          1°) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que aquí interesa, revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239 primer párrafo, 241, 242 parte general y 243 parte general e inc. 2°, de la ley 24.522 y verificado a favor de M.B.L. un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio. A raíz de ello, le asignó a la acreencia en cuestión el carácter de quirografario, lo que importó dejar sin efecto también el pronto pago que había dispuesto el magistrado.

          Para así decidir, la alzada sostuvo que los privilegios constituyen una excepción a la regla general, motivo por el cual son de interpretación restrictiva; que solo pueden resultar de una disposición legal y cobran interés cuando el deudor se encuentra en estado de insolvencia, concurren varios acreedores sobre sus bienes y el producido de estos resulta insuficiente para satisfacer todos los créditos, y que la norma que los creaba debía contar con el respaldo de una justificación objetiva idónea basada en las características especiales del crédito a amparar y/o el interés general de la comunidad.

          Por otro lado, el tribunal de alzada manifestó que el crédito verificado a favor de M.B.L. tenía como causa el incumplimiento de una obligación que le había ocasionado un daño en su salud e integridad personal, cuya reparación había sido mensurada en dinero; que era claro que no se encontraban involucradas obligaciones directamente relacionadas con prestaciones cuyo incumplimiento pusiese en juego el derecho a la vida, a la dignidad y a la salud de la menor discapacitada; que el derecho al resarcimiento era siempre relativo, patrimonial, transmisible y renunciable, caracteres que evidenciaban la diferencia entre el bien que le había sido quebrantado a la menor y el perseguido en el marco de la quiebra.

          Agregó que el régimen de privilegios establecido en el Código Civil que había sido receptado por el ordenamiento concursal no se mostraba en pugna con las disposiciones de los tratados internacionales ni violatorio de principios y derechos constitucionales; que ni la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, ni la ley 26.061 contemplan de modo específico la situación del niño titular de un crédito en el marco de un proceso universal. Tampoco establecían preferencia de cobro alguna respecto de los restantes acreedores concurrentes por su condición de tales.

          Por último, después de señalar que era el Estado quien debía asegurar el pleno goce de los derechos en cuestión, sin que correspondiese trasladar esa obligación a los acreedores concurrentes que contaban con un privilegio legalmente reconocido, el a quo sostuvo que las normas concursales receptaban un sistema taxativo de reconocimiento de privilegios especiales y prioridad de pago, que no incluía créditos con causa en una indemnización resarcitoria otorgada a la víctima de un hecho dañoso, y que la sola circunstancia de que el acreedor fuese menor de edad no implicaba que tales normas contrariasen principios constitucionales, dado que el derecho no había sido otorgado por su condición de “niño” y su objeto no se encontraba conformado por prestaciones que pusiesen en juego el derecho a la vida, a la dignidad o a la salud.

          2°) Que la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial –con la adhesión de la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante dicho tribunal− y la incidentista interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos (conf. fs. 325/326).

          Los apelantes expresan, en lo principal, que la indemnización reconocida a favor de M.B.L. es asistencial y que su objeto consiste exclusivamente en cubrir los tratamientos médicos adecuados y los restantes gastos que el estado de salud de la incidentista demande. Manifiestan que las disposiciones de la ley 24.522 deben ser desplazadas frente a lo dispuesto en las Convenciones sobre los Derechos del Niño y sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y que el crédito de la entonces menor –hoy declarada incapaz− goza de un privilegio autónomo que debe prevalecer con respecto a los privilegios especiales o generales de terceros.

          3°) Que el Procurador Fiscal y el Defensor Oficial ante esta Corte dictaminaron a favor de la procedencia de los recursos extraordinarios (fs. 333/334 y 338/343).

          4°) Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía elegida toda vez que la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en las normas internacionales que invocan de incuestionable naturaleza federal (art. 14 inc. 3° ley 48).

          5°) Que a los fines de una mayor comprensión de las cuestiones que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar que el crédito de M.B.L. deriva de una indemnización concedida por la mala praxis médica ocurrida durante su nacimiento (20 de diciembre de 1994), que le provocó una parálisis cerebral con 100% de incapacidad irreversible. Como consecuencia de ello, presenta desde su alumbramiento una disfunción cerebral crónica e irreversible (síndrome de parálisis cerebral espástica) que compromete el lenguaje, la visión y la actividad motora tanto en miembros superiores como inferiores, con una atrofia muscular cuya progresión y empeoramiento solo puede evitarse con los tratamientos de rehabilitación. Por tal motivo no camina, solo emite sonidos y gritos, no puede comer por sí misma ni controla esfínteres (conf. fs. 7 vta., 10 vta./11 y 15 vta./16).

          Sus padres, por sí y en representación de su hija menor, en el año 1996 promovieron la acción civil por daños y perjuicios contra el médico Pablo Roque Pantoni y la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia –titular del Hospital Francés−, que el 26 de diciembre de 2006 obtuvo sentencia favorable de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que condenó a los codemandados a pagar $ 400.000 a favor de M.B.L., $ 100.000 por gastos y tratamientos, y $ 6.000 en favor de cada uno de sus padres en concepto de terapia psicológica, con más intereses.

          La presentación en concurso preventivo de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia –luego devenida en quiebra decretada en el año 2008−, motivó a los beneficiarios de aquella indemnización a solicitar la verificación de su crédito, oportunidad en la que plantearon la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales. Con posterioridad, los incidentistas hicieron saber que en el proceso civil habían firmado un convenio homologado con el codemandado Pantoni por la suma de $ 164.000 que debían ser oportunamente deducidos (conf. fs. 74).

          Con fecha 8 de julio de 2011, encontrándose el incidente para dictar sentencia, habida cuenta de la similitud del caso −en cuanto a la graduación del crédito invocado por la menor discapacitada− con lo resuelto respecto del menor B.M.F. en la quiebra de “Institutos Médicos Antártida S.A. (incidente de verificación)”, que se encontraba con recurso extraordinario concedido en la Corte Suprema, el juez resolvió que resultaba conveniente aguardar hasta que el Máximo Tribunal fallase o el estado de la quiebra justificase emitir un pronunciamiento (conf. fs. 96).

          Aproximadamente cuatro años después, frente a la existencia de un proyecto de distribución de fondos provisional y anticipado, y con el objeto de no perjudicar a los pretensos acreedores posibilitándoles el eventual ingreso al pasivo y cobro de dividendo, el 17 de julio de 2014 el magistrado dictó sentencia, declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales, verificó el crédito de la niña M.B.L. con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio especial y general, e hizo lugar al pedido de pronto pago (conf. fs. 98 y 99/112).

          Así pues, M.B.L. lleva 23 años transitados con una incapacidad total y sin cobrar la totalidad de su crédito reconocido por sentencia judicial firme en el año 2006. Conforme surge del testimonio de la sentencia en que se la declara incapaz para ejercer sus derechos –que data del 28 de octubre de 2015− el examen médico legal refirió que M.B.L. no se expresa verbalmente, emitiendo sonidos guturales, su capacidad judicativa se muestra insuficiente, se alimenta por sonda, requiere el acompañamiento y la supervisión permanente por parte de personas responsables para todas sus necesidades de la vida cotidiana, mientras que el informe interdisciplinario agregó que M.B.L. cuenta con una importante limitación motora, no controla esfínteres, se alimenta a través de un botón gástrico recibiendo algunos alimentos por boca al solo efecto de no perder el reflejo deglutorio, no se puede mantener un diálogo porque carece de oralidad, su patología es irreversible, no puede vivir sola, no está en condiciones de cumplir con indicaciones o tratamientos médicos sin la asistencia de terceros, no puede emitir un consentimiento informado válido y no está en condiciones de contraer matrimonio por carecer de discernimiento, entre otras imposibilidades (fs. 288/291).

          En su remedio federal, los padres –así también el Ministerio Público Fiscal− manifiestan que la indemnización cuyo pronto pago y privilegio solicitan, tiene por objeto garantizar a M.B.L. el goce del derecho a la vida; al disfrute del más alto nivel posible de salud, a la supervivencia y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, de igual manera que a una rehabilitación médica y social y otros servicios necesarios para el máximo desarrollo de las capacidades, habilidades y autoconfianza, lo que no será posible cubrir de no acceder a la pronta percepción del crédito reconocido a su favor (cfr. fs. 270 y 301/301 vta. y 302 vta.).

          6°) Que, en este particular contexto fáctico, cabe ponderar si las normas internacionales invocadas por los recurrentes, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, alcanzan a la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra M.B.L., como titular de un crédito en el marco de un proceso universal y, en su caso, si alteran la preferencia de cobro establecida en la Ley de Concursos y Quiebras. Es decir, si el crédito de M.B.L. debe ser verificado con rango de quirografario o privilegiado y, en este último caso, qué orden de preferencia en el cobro tiene frente a otros privilegios.

          7°) Que, esta Corte, en la causa “Pinturas y Revestimientos aplicados S.A.” (Fallos: 337:315), destacó que el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522 debe ser integrado con las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes. Allí el Tribunal consideró que las normas internacionales invocadas por el apelante -Convenio n° 173 de la OIT-, para verificar su crédito laboral con el carácter de privilegiado, establecían expresamente que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo debían quedar protegidos por un privilegio en caso de insolvencia del deudor y que, como consecuencia, desplazaban a las reglas de la ley concursal que se opusiesen a sus disposiciones.

          8°) Que corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324: 3569). En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado –con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994− que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229; 331:2135, entre otros, y causa “P. L., J. M.” -Fallos: 337:222-).

          9°) Que dentro del citado marco, cabe señalar que la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 25 reconoce el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

          Por su parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se encuentra plasmado “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia (…) a una mejora continua de las condiciones de existencia” asumiendo los Estados Partes la obligación de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad, y el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (arts. 11 y 12).

          Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho de todo niño “a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (art. 19).

          En la Convención sobre los Derechos del Niño los Estados Partes asumen el compromiso de que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3.1). Además, se reconoce “que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad…” (art. 23.1). Asimismo, se hace expreso reconocimiento del derecho del niño “al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” (art. 24) y “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” (art. 27.1). En este sentido, los Estados Partes se comprometen a adoptar las “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho…” (art. 27.3).

          Finalmente, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad los Estados Partes se obligan a “[tomar] todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos…”, debiendo tenerse especial consideración por la protección del interés superior del niño; reafirman el derecho inherente a la vida y reconocen los derechos de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud; a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Asimismo, se comprometen a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (arts. 7, aps. 1 y 2; 10; 12; 25 y art. 28.1).

          En resumen, de los mencionados tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional se desprende la existencia tanto de los derechos de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud, como de la correspondiente obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas que resulten pertinentes de modo de hacer efectivos tales derechos.

          10) Que a diferencia del precedente antes citado (“Pinturas y Revestimientos aplicados S.A.”), las normas internacionales aquí en juego no aluden en forma explícita a la prioridad de pago de las acreencias -como la de M.B.L.- que han quedado vinculadas con un deudor devenido insolvente, a raíz de un hecho ilícito que determina el deber de reparar el daño ocasionado a la vida, a la salud y a la integridad física de una persona.

          Si bien es cierto que el privilegio contemplado en la Ley de Concursos y Quiebras es una excepción al principio de paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor, que solo puede resultar de una disposición legal, en el caso se presenta una situación excepcional de absoluta vulnerabilidad que este Tribunal no puede desatender en orden a las exigencias de los tratados internacionales citados.

          Se trata –como ya se dijo- de un crédito a favor de la incidentista que tiene origen en una indemnización por mala praxis médica ocurrida en el año 1994, que le ocasionó una discapacidad irreversible desde su nacimiento, que actualmente se encuentra agravada por la pérdida de visión y del habla, la alimentación mediante una sonda gástrica y por continuas complicaciones.

          Tal resarcimiento resulta indispensable para garantizar el goce del derecho a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y social.

          11) Que dadas las particularidades que presenta el caso, resulta imperativo ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud de la incidentista, que sea respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no signifique una demora que desnaturalice y torne ilusoria la reparación del derecho irreversiblemente dañado.

          En tal sentido, la extrema situación de vulnerabilidad descripta y la urgente necesidad de afrontar los tratamientos médicos adecuados para que M.B.L. lleve el nivel más alto posible de vida digna, sumado a la especial protección que los instrumentos internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico con igual rango constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional) le otorgan a su persona, conducen a declarar la inconstitucionalidad de las normas concursales en juego −arts. 239, primer párrafo; 241; 242, parte general, y 243, parte general e inc. 2°, de la ley 24.522−, habida cuenta de que no dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde con la particular situación descripta al no prever privilegio o preferencia de pago alguno que ampare y garantice el goce de los derechos constitucionales mencionados.

          12) Que son los derechos humanos reconocidos tanto por nuestra Constitución Nacional como por las convenciones internacionales mencionadas; la extrema situación de vulnerabilidad de M.B.L. y el reclamo efectuado, que tiene por objeto satisfacer sus derechos esenciales, los que llevan a concluir que el crédito en cuestión debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados. Ello así, con el fin de garantizar a M.B.L. –en alguna medida− el goce de su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad.

          13) Que esta Corte ha sostenido que los menores, máxime en circunstancias en las que se encuentra comprometida su salud y su normal desarrollo, a más de la especial atención que demandan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda (Fallos: 327:2127; 331:2691 y 335:452). También ha dicho que la consideración primordial del interés del niño viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio (doctrina de Fallos: 318:1269; 322:2701; 324:122 y 335:2242).

          Asimismo, ha destacado el Tribunal que de los instrumentos internacionales aquí en juego se desprende el deber de protección de sectores especialmente vulnerables como las personas con discapacidad (Fallos: 335:452). Es en este sentido que consideró improcedente aplicar normas que difieren el pago de la deuda cuando está ello en directa colisión con el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas (cfr. causa “M. M. M. G.” –Fallos: 334:842-).

          Además, tiene dicho la Corte que la Constitución Nacional –y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (Fallos: 327:3677; 330:1989 y 335:452).

          14) Que, en las condiciones expuestas cabe concluir que, a criterio de esta Corte, la solución a la que se arriba es, por un lado, la que mejor contribuye a la realización de los fines protectores y de justicia tenidos en mira por la organización internacional al dictar los instrumentos examinados y, por otro, la que brinda una respuesta apropiada a la singular situación de vulnerabilidad en que se encuentra el recurrente en esta causa, signada por una inusitada postergación del cobro de su crédito por circunstancias que le resultaron ajenas.

          15) Que en razón de todo lo dicho, corresponde descalificar el fallo recurrido pues ha sido demostrada la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se reputaron vulneradas (art. 15 de la ley 48).

          Asimismo, atento a la citada situación de vulnerabilidad descripta que requiere de una solución que la atienda con urgencia, al tiempo transcurrido desde el reconocimiento del crédito por los daños y perjuicios sufridos y a la duración que tuvo el trámite del presente incidente de verificación, corresponde que este Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, de la ley 48, ponga fin a la discusión en examen y fije para el crédito de M.B.L. el privilegio especial de primer orden en los términos en que fue reconocido por el juez de primera instancia.

          Tanto la suma percibida por el acuerdo celebrado por los incidentistas con el médico codemandado en la causa civil como el monto aparentemente cobrado en la presente quiebra (fs. 74; 214, 224 y 226) deberán ser oportunamente considerados por el juez de la causa.

     Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, de la ley 48, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 239, primer párrafo; 241; 242, parte general, y 243, parte general e inc. 2°, de la ley 24.522 y se verifica a favor de M.B.L. un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio, en los términos expresados en el considerando 15. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Juan Carlos Maqueda.

Disidencia del Señor Ministro Doctor Don Horacio Rosatti

     Considerando:

          1°) Que el 30 de marzo de 2009, en el marco de la quiebra de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, los padres de la entonces menor de edad M.B.L.     -declarada incapaz por sentencia firme- dedujeron un incidente de verificación y pronto pago respecto del crédito en cabeza de aquella, y solicitaron que se verificara dicha acreencia con privilegio especial y prioritario a cualquier otra, a cuyo fin requirieron la declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios establecido en la ley concursal. Asimismo, peticionaron su pago inmediato con los primeros fondos existentes en la quiebra en razón del estado de incapacidad absoluta en que se encuentra su hija (fs. 15/18 del expediente principal).

          Señalaron que el crédito reconocía su causa en la indemnización fijada en la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2006 por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que admitió la demanda promovida por ellos, en su representación, con motivo de los daños y perjuicios derivados de la deficiente atención médica que recibió al momento de su nacimiento, ocurrido el 20 de diciembre de 1994, y consecuencia de lo cual padece en la actualidad una incapacidad física y psíquica total e irreversible (síndrome de parálisis cerebral espástica). En dicha oportunidad, el médico y la fallida fueron condenados –en lo que aquí interesa- a abonar a la menor la suma de $ 400.000 por incapacidad y daño moral y $ 100.000 en concepto de gastos y tratamientos, con más los intereses pertinentes.

          2°) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar al recurso de apelación deducido por el síndico y revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 1°, 241, 242 parte general, y 243, parte general e inciso 2°, de la ley 24.522, y había verificado a favor de M.B.L. un crédito con privilegio especial prioritario a cualquier otro privilegio.

          En consecuencia, con sustento en la mencionada Ley de Concursos y Quiebras, asignó a la acreencia en cuestión el carácter de quirografario y dejó sin efecto el pronto pago dispuesto por el magistrado de grado respecto de la porción privilegiada del crédito (fs. 242/254 del citado expediente).

          3°) Que luego de formular variadas consideraciones sobre la finalidad, el alcance y la interpretación del régimen de privilegios concursales y de remarcar que los privilegios solo podían nacer de la ley y no constituían favores o concesiones arbitrarias de ella ni se basaban en la calidad de las personas titulares del crédito, el a quo puso el acento en la naturaleza del crédito en cuestión.

          Puntualizó que la acreencia encontraba su causa en una indemnización derivada de los daños y perjuicios que sufrió M.B.L. en ocasión de su alumbramiento como consecuencia de una mala praxis médica que no se confundía con aquellos daños, en tanto constituía un derecho nuevo e independiente respecto del derecho violado y que solo consistía en una obligación pecuniaria reconocida por su condición de sujeto pasivo del hecho dañoso a la que el legislador no le había reconocido preferencia de cobro respecto a otras obligaciones del deudor. De ahí que, afirmó, no se encontraban en el caso involucradas obligaciones directamente relacionadas con prestaciones cuyo incumplimiento pusieran en juego el derecho a la vida, a la dignidad y a la salud de la titular del crédito, sino que se trataba de un derecho de carácter exclusivamente patrimonial, transmisible y renunciable que había nacido con motivo de un incumplimiento.

          4°) Que a renglón seguido, sin desconocer los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el Pacto de San José de Costa Rica, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, incorporados con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22), y en la ley 26.061, la Cámara expresó que el régimen de privilegios establecido en el Código Civil –que se mantenía inalterado en el actual Código Civil y Comercial de la Nación- fue receptado por el ordenamiento concursal y que, contrariamente a lo afirmado en la instancia anterior, no se encontraba en pugna con las disposiciones de los citados tratados internacionales, por lo que no se presentaba violatorio de principios y derechos constitucionales.

          Las directivas de los tratados referidos no hacían ninguna mención a la situación de un niño como titular de un crédito en el marco de un proceso universal, ni tampoco establecían preferencia de cobro alguna respecto del resto de los acreedores concurrentes por su condición de tal, por lo que no se apreciaba incompatibilidad y/o contradicción entre el interés superior del niño y el derecho de los acreedores hipotecarios a hacer efectiva la preferencia que les concedía el sistema concursal.

          5°) Que por lo demás, señaló que era el Estado el sujeto pasivo de las obligaciones consagradas en las convenciones internacionales en las que el magistrado de grado había fundado su decisión y, por ende, quien debía asegurar el pleno goce de los derechos en cuestión, sin que correspondiera trasladar esa obligación a los demás acreedores concurrentes que contaban con un privilegio legalmente reconocido, como sucedería en el caso con los acreedores hipotecarios que verían postergado el pago de sus créditos.

          6°) Que contra dicho pronunciamiento los incidentistas y la Fiscal General ante la Cámara –presentación a la que adhirió la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante ese tribunal- interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos (fs. 255/275, 279/280, 287/303 y 325/326 del mencionado expediente).

          7°) Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios propuestos por la vía elegida, toda vez que la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en las normas internacionales que invocan, de incuestionable naturaleza federal (art. 14, inciso 3°, ley 48).

          Cabe recordar que cuando se encuentra en debate el alcance e interpretación de normas federales la Corte Suprema no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (confr. Fallos: 330:3836; 331:1369; 338:88, entre otros).

          8°) Que la cuestión en examen radica en determinar si, en el particular caso de autos y en función de lo dispuesto por las normas internacionales que gozan de jerarquía constitucional (en especial en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), la calificación del crédito como quirografario –con las consecuencias que de ello se derivan- importa lesionar derechos de máxima raigambre jurídica y, en tal caso, si es posible reconocer que M.B.L. tiene derecho a recibir el crédito verificado a su favor con preferencia a los restantes acreedores.

          9°) Que más allá de las diferencias que se adviertan, el examen de la controversia impone tener presente la doctrina que se desprende del precedente de la Corte Suprema “Pinturas y Revestimientos aplicados S.A.” (Fallos: 337:315), según la cual el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522 debe ser integrado con las disposiciones contempladas en los instrumentos internacionales que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes (art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). En ese marco de ponderación, no puede desconocerse aquí que la pretensión debe ser analizada bajo el prisma de los derechos de los niños y de las personas con discapacidad consagrados en los instrumentos de esa naturaleza, desde que –como se verá- no puede negarse que la indemnización que fue verificada tiene por único objeto satisfacer aquellos específicos derechos.

          10) Que la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconocen que los niños discapacitados se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad, lo que demanda una protección especial de parte del Estado, la familia, la comunidad y la sociedad, teniendo por finalidad estas obligaciones reforzadas garantizar que aquellos gocen de los derechos humanos fundamentales reconocidos en esos instrumentos así como en otras normas nacionales e internacionales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, recepta la misma consideración al establecer que los niños tienen derecho a medidas especiales de protección, esto es, medidas que su condición de menor requieran por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (art. 19).

          Asimismo, para alcanzar esa protección especial, la citada Convención sobre los Derechos del Niño establece la noción del interés superior del niño, como un principio rector de la normativa particular y como una consideración primordial en la adopción de las medidas que deban ser tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, proporcionando un parámetro objetivo que permita resolver las cuestiones en las que están comprometidos los intereses de los menores atendiendo a aquella solución que les resulte de mayor beneficio (art. 3° de la referida Convención; doctrina de Fallos: 318:1269; 322:2701; 324:122 y 335:2242).

          Las declaraciones contenidas en dichos instrumentos al ser ratificadas por nuestro país adquirieron jerarquía constitucional, status que es superior a las leyes y que complementan los derechos y garantías consagrados en la primera parte de la Constitución Nacional. De ahí que si una norma de rango infra-constitucional violenta los derechos derivados de la dignidad de la persona deberá concluirse que no es válida y tacharla de inconstitucional.

          11) Que en el contexto normativo señalado y ante la ostensible situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la beneficiaria del crédito –presenta disfunción cerebral crónica e irreversible que compromete el lenguaje (solo puede expresarse mediante sonidos guturales), la visión y la actividad motora tanto en sus miembros superiores como inferiores, con atrofia muscular cuya progresión y empeoramiento solo puede evitarse con los tratamientos de rehabilitación, requiere de acompañamiento y supervisión permanente, no controla esfínteres, se alimenta por botón gástrico, carece de discernimiento (véase fs. 7 vta., 288/ 291 del citado expediente)-, es deber ineludible de los jueces evaluar si las excepcionales particularidades del caso autorizan o justifican –con apoyo en normas y principios superiores- apartarse de la solución que impone el ordenamiento legal.

          La Corte Suprema ha sostenido que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, labor en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias pues constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la decisión adoptada (conf. arg. Fallos: 302:1611; 304:1919; 315: 992; 323:3139; 326:3593; 328:4818 y 331:1262, entre otros).  

          Cabe recordar que las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas o conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos: 300:417; 302:1209 y 1284; 303:248 y sus citas).

          12) Que en esa inteligencia, la decisión de mantener la calificación legal del crédito de marras, esto es como quirografario, y negar la posibilidad –por vía de excepción en razón de las especialísimas circunstancias del caso- de darle un trato preferencial en su pago, importa efectuar un examen de la controvesia sin ponderar en debida forma -a la luz del patrimonio falencial y de los numerosos acreedores que han verificado su crédito- la incidencia que esa calificación trae aparejada en la efectiva tutela de derechos que cuentan con amparo constitucional y cuya protección no admite mayores demoras.

          Más allá de su indudable carácter patrimonial –en razón de tratarse de una mensura económica del daño inmaterial causado-, resulta evidente que el crédito tiene por objeto una prestación directamente vinculada con el derecho al disfrute del más alto nivel posible de la salud que, a su vez –dada la delicada situación en la que se encuentra M.B.L.- está íntimamente relacionado con su derecho a la vida (Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229; 329:1638; 331:2135; 336:244, entre otros, y causa “P. L., J. M.” –Fallos: 337:222-).

          13) Que en este escenario particular, el cuidado especial que demanda la situación de vulnerabilidad de M.B.L. exige que la normativa constitucional y supra-legal descripta se traduzca, ineludiblemente, en el reconocimiento de una preferencia en el cobro de sus acreencias –cuyo origen, en autos, en rigor, no reconoce una causa patrimonial preexistente en sentido estricto sino la mensura de daños a bienes humanos inmateriales- vinculadas con la satisfacción de sus derechos fundamentales.

          La solución propuesta no importa desconocer principios básicos que rigen la materia concursal, como el de igualdad entre los acreedores y el carácter restrictivo y legal que gobierna al régimen de privilegios, ni tampoco desentenderse de que el mayor resguardo de cobro que la referida ley otorga a ciertos créditos tiene por finalidad no solo la protección del interés individual del acreedor sino de otros intereses colectivos subyacentes, sino en reconocer tratamientos diferenciados basados en tutelas jurídicas diferenciadas, contempladas en el ordenamiento constitucional, para circunstancias fácticas extremas como la que se observa en el presente caso.

          No es ajeno al régimen concursal la posibilidad de adoptar un trato diferenciado entre acreedores, incluso dentro de aquellos que ostentan el mismo rango. El concepto del principio par conditio creditorum –pilar del derecho concursal- ha ido flexibilizándose, en cuanto a su alcance y finalidad, a lo largo del tiempo, desde que se ha intentado suplantar el rigorismo de la igualdad formal por un acercamiento a la igualdad material (conf. doctrina de Fallos: 300:1087; 303:1708). En ese proceso de cambio han cobrado particular trascendencia no solo diferencias en cuanto a la naturaleza del crédito o a la diferente personalidad del acreedor sino, principalmente, en lo referente a la capacidad patrimonial de sacrificio de los acreedores en orden a acompañar al deudor en su intento de salir del estado de crisis en que se encuentra y en el que, por razones ajenas, aquellos se han visto inevitablemente inmersos.

          Frente a lo manifestado por los padres de la aquí acreedora respecto de la necesidad de contar con el crédito para atender las necesidades que el gravísimo estado de su salud requiere, resulta evidente que la capacidad patrimonial de sacrificio que puede exigírsele deviene nula, máxime frente al tiempo ya transcurrido desde la verificación de la acreencia. La entidad de los derechos comprometidos como la afectación, seria y difícilmente reversible, que derivaría de su desatención, autorizan a decidir el asunto del modo que viene proponiéndose en este pronunciamiento en tanto importa, en definitiva, tutelar intereses superiores de la comunidad en general.

          14) Que la conclusión precedente constituye una respuesta apropiada a la particular situación de la acreedora, pues se presenta como un modo de implementar las obligaciones reforzadas que tiene no solo el Estado, sino también la familia, la comunidad y la sociedad toda en aras de garantizar y proteger los derechos de los niños y personas discapacitadas de manera adecuada (art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). Al mismo tiempo, permite hacer efectivos los derechos a una tutela judicial eficaz y a un debido proceso, prerrogativas que adquieren una valoración primordial en el caso por tratarse de un sujeto discapacitado que, por razones ajenas e imprevisibles, vio postergada la satisfacción de su crédito nacido no como un mero incumplimiento contractual u obligacional de neto carácter patrimonial, sino como resultado de la lesión a derechos humanos fundamentales (confr. arts. 8, inciso 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 13, inciso 1°, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

          Cabe recordar que esta Corte ha afirmado reiteradamente que la Constitución Nacional –y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (Fallos: 327:3677; 330:1989 y 335:452).

          15) Que en tales condiciones, la prioridad de pago que merece el crédito de M.B.L. ante el resto de las preferencias previstas y reguladas por la Ley de Concursos y Quiebras (conf. art. 241 de la citada norma), conduce necesariamente a declarar, para el presente caso, la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 1°, 241, 242 parte general, y 243, parte general e inciso 2°, de la ley 24.522 y, por tanto, descalificar la sentencia apelada, único modo –a esta altura- de tornarse operativa la protección especial prevista en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional aplicables al caso.

          16) Que en tales condiciones, atento a que la situación de vulnerabilidad descripta requiere de una solución urgente y habida cuenta del tiempo transcurrido desde el reconocimiento del crédito por los daños y perjuicios sufridos y de la demora que tuvo el trámite del presente incidente de verificación, corresponde que este Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, de la ley 48, ponga fin a la discusión en examen y fije para el crédito de M.B.L. el privilegio especial de primer orden en los términos en que fue reconocido por el juez de primera instancia.

          Las sumas que los incidentistas hubieran percibido durante el trámite del pleito deberán ser oportunamente consideradas por el juez de la causa (fs. 74, 214, 224 y 226 del expediente mencionado).

     Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declaran, de conformidad con lo expresado en este fallo, procedentes los recursos extraordinarios, se revoca la sentencia apelada y se declara, para la presente causa y en los términos del considerando 15, la inconstitucionalidad del régimen de privilegios, y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, de la ley 48, se admite, con el alcance señalado en el considerando 16, que el crédito a favor de M.B.L. goza de privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Horacio Rosatti.

Recursos extraordinarios interpuestos por Gabriela Fernanda Boquín, en su carácter de Fiscal General ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial; y por la incidentista, representada por el Dr. Ricardo D. Ruggiero, con el patrocinio letrado del Dr. Román Luis Chrétien.

Traslado contestado por la incidentista, representada por el Dr. Ricardo D. Ruggiero, con el patrocinio letrado del Dr. Román Luis Chrétien; por la Sindicatura, representada por Paulo R. Adorno; por la Defensoría Pública de Menores e Incapaces ante la cámara, Gabriela Fernanda Boquín, en su carácter de Fiscal General ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 20. 

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