Suprema Corte de Justica de Mendoza
Sala I Fecha:
29/09/2015
“Costarelli, José Jesús por sí y ot. en J° 3.356/50.302 Costarelli, Carmelo p/quiebra s/recurso ext. de casación”
En Mendoza, a veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil
quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en
consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-02016208-7/1
(012174-11376501), caratulada: “COSTARELLI JOSE
JESUS POR SI Y OT.EN J° 3.356/50.302 COSTARELLI CARMELO
P/ QUIEBRA S/RECURSO EXT.DE CASACIÓN”.
De conformidad con lo decretado a fojas 40 quedó establecido el
siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones
por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ
HUALDE; segundo: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.
I-ANTECEDENTES DE LA CAUSA-BREVE RESEÑA:
El Sr. José J. Costarelli interpone
recurso extraordinario de Casación contra la resolución dictada por la Segunda
Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera
Circunscripción de los autos caratulados: “COSTARELLI CARMELO
P/ QUIEBRA” entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa
que se comenta, se destacan los siguientes: 1) En mayo de 1998 se declaró la
apertura del concurso preventivo del agrupamiento formado por: TICAR SRL;
NUTRIMAI SRL; STEFANO S.A; INDUSTRIAS ALIMENTICIAS TICAR S.A; CARMELO COSTARELLI; JOSÉ JESÚS COSTARELLI; JUSTA DELGADO DE COSTARELLI Y MIRIAM NANCY FICARRA
DE COSTARELLI; 2) Se declaran en
su oportunidad, alcanzadas las mayorías de conformidades de capital computable
y acreedores del art 45 LCQ por el grupo económico y se homologó el acuerdo
unificado presentado. 3) Con posterioridad se declaró la quiebra del grupo
económico concursado por incumplimiento del acuerdo preventivo homologado; 4)
Carmelo Costarelli integrante
del agrupamiento, solicita la conclusión de su quiebra por cuanto ha satisfecho
la totalidad de los créditos verificados y declarados admisibles; 5) En autos
se presenta uno de los herederos del Sr. Carmelo Costarelli y solicita el levantamiento de la quiebra por
avenimiento, por cuanto se han satisfecho la totalidad de los créditos
verificados y/o declarados admisibles; 6) El tribunal de grado emplaza a los
herederos para acompañar las conformidades al avenimiento de todos y cada uno
de los acreedores de los demás integrantes del agrupamiento, bajo
apercibimiento de continuar con la liquidación; 7) En el expediente consta el
informe requerido al Síndico sobre el detalle de los acreedores admitidos en
cada uno de los concursos integrantes del agrupamiento económico y la situación
de cada acreedor frente al avenimiento solicitado por el fallido; 8) el Juzgado
de concursos interviniente no hace lugar a la solicitud de conclusión de
quiebra por avenimiento por considerar que para lograr la conclusión por
avenimiento de la quiebra de uno de los integrantes del grupo es necesario
contar con la conformidad de los acreedores particulares del fallido y con la
de los acreedores verificados en las falencias de los demás integrantes del
agrupamiento y en autos resulta que la gran mayoría de los acreedores en la
quiebra de TICAR SRL y NUTRIMAI SRL han quedado insatisfechos; 9) La mentada
resolución es apelada y confirmada por la Segunda Cámara con los argumentos que
sucintamente el fallo comentado reseña.
* el nudo gordiano del libelo recursivo es si, en el caso de un grupo
económico que presentó una propuesta unificada es procedente que el juez
concursal disponga la conclusión de la quiebra por avenimiento del miembro del
grupo que ha alcanzado las conformidades para este medio conclusivo,
independientemente de los otros integrantes del Grupo que, en consecuencia,
permanecerán en estado de liquidación falencial.
* La solución es el rechazo del avenimiento peticionado individualmente.
* La postura del recurrente es incompatible con la finalidad perseguida
por la ley al contemplar la propuesta unificada.
* Manifiesta la opinión de Rivera sobre que “la propuesta unificada
representa que todos los deudores responderán por todo el pasivo verificado. Es
innecesario que esta responsabilidad sea asumida formalmente pues es una
consecuencia necesaria de este tratamiento del pasivo como único” opinión en
consonancia con otros autores como Varela y Junyent Bas.
* No se desconoce la opinión de Carlos Molina Sandoval quien considera
que “si el pasivo es tratado unificadamente cada sujeto concursado debe asumir
el pago de las obligaciones propias y garantizar las demás obligaciones
correspondientes a los otros entes. No es necesario que esa garantía sea formal
sino que es implícita... para permanecer en pie el grupo y sus integrantes
deben contribuir a sanear a los entes que tengan dificultades...” “lo cual
permitiría acoger el avenimiento de uno de los integrantes del grupo siempre y
cuando garantice el pago del pasivo de los demás integrantes, pero esta
circunstancia no se configura en el sub lite, no existe ni siquiera un atisbo
de la existencia de voluntad en tal sentido.
13. Contra la mentada sentencia el Sr. José Jesús Costarelli por su propio derecho
(fallido) y en su carácter de heredero de Carmelo Costarelli (fallido fallecido) interpone recurso
extraordinario de Casación ante esta Sede.
II.-
RECURSO DE CASACION.
El recurrente alega que la Cámara
interviniente interpretó erróneamente el art. 67 de la Ley 24.552 (en lo que se
refiere a la propuesta unificada), por lo tanto considera que ha subsumido
erróneamente los hechos de esta litis en la normativa aplicable al caso
concreto.
La finalidad buscada con el recurso interpuesto es la correcta
interpretación del art. 67 y que se case por arbitraria y contra legem
hermenéutica la sentencia recurrida.
Señala la recurrente que la errónea interpretación no se condice con una
aplicación razonable del derecho vigente falimentario, si cada miembro del
grupo Costarelli debe
gestionar carta de avenimiento o de pago de la totalidad de los acreedores del
Grupo implica condenar injustamente y sin asidero legal a cada miembro del
grupo a permanecer en estado de falencia y depender de la voluntad de los
acreedores de los otros miembros del Grupo por un tiempo que llegado el caso
podría ser indeterminado o sine die.
Manifiesta el recurrente que hay un elemento que evidencia la ausencia
de razonabilidad de la resolución atacada que es que hoy por hoy, la quiebra
del grupo tiene como acreedores participantes de la misma masa a acreedores pre
concurso preventivo y acreedores post concurso preventivo pero pre quiebra y es
respecto de estos últimos los cuales no se pueden considerar alcanzados en
manera alguna por el efecto novatorio de la propuesta unificada ocurrida
durante el concurso preventivo. Considera que los acreedores post concurso y
pre quiebra son acreedores exclusivos de cada miembro del grupo que los generó
y no de los restantes miembros.
Continúa alegando que la errónea interpretación del art. 67 Ley 24.522 y
el artículo 814 del Código Civil lesiona el derecho de propiedad protegido
constitucionalmente de los Sres. José Jesús Costarelli y
Carmelo Costarelli por cuanto
lleva a concluir que, si el pasivo es tratado unificadamente, cada sujeto
concursal debe asumir el pago de las obligaciones propias y garantizar las
demás obligaciones correspondientes a los otros entes.
III.- VISTA DEL SINDICO.
El Órgano Sindical manifiesta sus respetuosas disidencias con ambas
decisiones volcadas por el Juez inferior como por la alzada en la providencia
recurrida.
Manifiesta que cada proceso falencial tramitó en forma individual e
independiente, dos de las personas jurídicas integrantes del agrupamiento,
concluyeron sus procesos por liquidación (Ticar SRL y Nutrimai SRL), las otras
personas jurídicas (Stefano S.A. y Ticar S.A.) como así también las cuatro
personas físicas (Miriam N. Ficarra de Costarelli,
Justa Delgado de Costarelli,
José Costarelli y
Carmelo Costarelli) continúan con
el trámite con derrotero distinto al de los sujetos liquidados; dado que en
cada uno de ellos se propuso y fue aceptado avenimiento, habiéndose depositado
en pago judicial a aquellos acreedores de imposible ubicación, todo lo cual en
ningún momento fue impugnado por ningún supuesto interesado.
En su opinión, sólo se debe exigir a cada integrante del grupo económico
que en su proceso falencial concierte acuerdos unánimes con sus propios
acreedores y no, con otros extraños a su proceso judicial, que ni siquiera se
han hecho parte en el mismo.
IV- SOLUCION DEL CASO.
Corresponde determinar si es normativamente correcta la resolución que
estimó que no correspondía la conclusión por avenimiento de la quiebra de uno
de los integrantes del grupo porque es necesario contar con la conformidad de
los acreedores particulares del fallido y de los acreedores verificados en las
falencias de los demás integrantes del agrupamiento, para que se pueda concluir
por avenimiento.
Entiendo que la resolución dictada resulta ajustada a derecho, por lo
que cabe el rechazo de los agravios planteados. Explicaré por qué:
a) La legislación vigente
El concurso en caso de agrupamiento se encuentra legislado en la Ley
24.522 de Concursos y Quiebras en los art. 65 a 67.
Nuestra ley concursal no define lo que es el agrupamiento y, es más,
utiliza indistintamente las voces "agrupamiento", "conjunto
económico" (art. 65) y habla de "grupo económico" (art. 172),
pero en definitiva ha utilizado como título para el instituto el agrupamiento
que es una expresión amplia, abarcativa, con la cual el legislador ha querido
incluir cualquier tipo de integración empresaria, tanto las societarias como
las no societarias.
De este modo, las situaciones grupales alcanzan mucha amplitud, mucha
flexibilidad, puesto que admiten las integraciones de personas jurídicas y de personas
físicas y luego identifica al sujeto concursable (agrupamiento o conjunto
económico) a través de hechos externos que deben ser acreditados por el grupo
que pretende acceder a este modelo de concurso reorganizativo, el que dentro de
nuestra norma, es un tipo especial o distinto del concurso preventivo, podemos
decir, con particularidades diferenciales. De este modo, el juez tiene un
amplio espectro para poder analizar si realmente está en presencia de un
agrupamiento en los términos y a los fines que lo exige la ley, o no.
Específicamente el art 65 dispone: “cuando dos o más personas físicas o
jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar
en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la
existencia del agrupamiento y su exteriorización. La solicitud debe comprender
a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá
desestimar la petición si estimara que no ha sido acreditada la existencia del
agrupamiento. La resolución es apelable”.
El art 66 LCQ establece que el estado de cesación de pagos se debe dar
sólo en alguno de los integrantes del agrupamiento con la condición de que
dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.
Y el art. 67 establece, reglas de competencia, resultando juez
competente el juez que correspondiera entender en el concurso de la persona con
activo más importante; establece la sindicatura única para todo el
agrupamiento, la existencia de un proceso por cada persona física o jurídica
concursada y establece además la facultad de elección de los concursados de las
propuestas para el tratamiento de sus pasivos; la cual puede ser: 1) la
unificada, en la cual el pasivo es tratado como único, en tal caso, “la falta
de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos los
concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de los
concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo”; 2) la
individual, en la cual las propuestas se refieren a cada concursado
individualmente, la aprobacion requiere la mayoría del art. 45 en cada concurso
y no se aplica lo referente a la declaración de quiebra a los demás miembros
del grupo.
b) La voz de la doctrina
Nos enseña prestigiosa doctrina que para nuestra norma concursal, el
agrupamiento es una situación ante todo fáctica, que debe ser acreditada por
los interesados y respecto de lo cual la ley misma exige determinadas pautas
(presupuestos de proponibilidad), absolutamente necesarias, que deben ser demostradas
por las empresas que se concursan agrupadamente y a su vez, deberán ser
rigurosamente controladas por el juez. (Raspall, Miguel A., “El concurso grupal
y el derecho comparado, LA LEY, 10/07/2013, 1 • LA LEY 2013-D, 847; cita
Online: AR/DOC/1883/2013).
Agrega el autor citado que nuestro legislador ha tomado una posición
abierta, que puede implicar varias posibilidades.
1)Que se concurse sólo una o alguna de las empresas individualmente, sin
arrastrar a las demás;
2)Que se tome el camino de la presentación grupal (todas las empresas
del grupo obligatoriamente), pero que en definitiva ello implique sólo una
acumulación de procesos, puesto que cada una tendrá propuesta propia o
individual para sus acreedores respetando el principio de la separación de patrimonios;
3)La reorganización verdaderamente grupal, que es la presentación de
todas las empresas del grupo y la consolidación patrimonial de todas ellas, o
sea, el tratamiento del grupo como una sola empresa, con la posibilidad de
propuesta única (esta modalidad, es el verdadero concurso reorganizativo del
agrupamiento, donde se tratan todas las empresas integradamente y la salida de
todas ellas a la vez, con un solo plan de reorganización común y comunicado o,
en caso de frustración, la liquidación todo el grupo).
El régimen de la propuesta unificada, es el verdadero concurso grupal,
que busca la solución tratando a todo el conglomerado, como una "única
empresa" que debe sanearse en forma integral; o sea, con todas sus
empresas conjuntamente. Esta modalidad implica la unificación de todo el grupo
y la solución global o la caída global. Todas las empresas quedan amañadas a la
suerte de la única propuesta que resulta de tratar unificadamente el pasivo.
Por lo tanto, no admite la posibilidad de que una o alguna de las empresas del
grupo pueda salir y el resto precipitarse hacia el proceso liquidativo. Como
explicamos, o salen todas juntamente o caen todas juntamente. La ley recepta la
idea de que el agrupamiento es en definitiva una sola empresa con pluralidad de
sujetos individuales, pero que sus vínculos son tan fuertes e importantes, que
requieren de una solución conjunta.
Al tratarse unificadamente el pasivo, todas las empresas pasan a
responder por cada una de ellas, o sea, se produce una solidaridad entre las
empresas, por todo el pasivo. Esto queda definido sin atenuantes, porque el
incumplimiento de la propuesta de una de las empresas del agrupamiento y su
declaración de quiebra, implican la declaración de quiebra de todas las otras.
O sea, todas responden por el pasivo, porque no pueden dejar que ninguna pase a
incumplir la propuesta. (Raspall,...ob cit.)
En el mismo sentido, nos enseña Rivera que la propuesta individual
significa que cada sociedad o persona física presenta su propuesta -que por lo
tanto puede ser distinta de la de los otros sujetos concursados- con lo cual se
conserva la individualidad y separación patrimonial, y cada uno de los
acreedores mantiene como garantía el patrimonio de la sociedad con que
contrató. (“Derecho Concursal, Julio César Rivera, Tomo II pág. 547”)
En cambio, la elección de la propuesta unificada representa que todos
los deudores concursados responderán por todo el pasivo verificado. Es
innecesario que esta responsabilidad sea asumida formalmente, pues es una
consecuencia necesaria de ese tratamiento del pasivo como único. La posibilidad
que otorga la norma es uno de los rasgos sobresalientes del instituto,
implicando que todos los sujetos responden por todo el pasivo del agrupamiento,
tratando de neutralizar la insolvencia de uno con la solvencia de otros; en
definitiva, el pasivo es tratado como si fuera uno solo.
Otra característica importante de la elección de la propuesta; es que
homologado el acuerdo y producida la novación concursal (art. 55 LCQ ) todos
los integrantes del grupo o conjunto pasan a ser deudores de todos los
acreedores, por lo que devenida la quiebra podrán todos los acreedores
participar en la liquidación de todos. (“Derecho Concursal, Julio César Rivera,
Tomo II, pág. 547/548”).
c) La situación en estas actuaciones
En el caso que nos ocupa no queda duda de que la propuesta formulada fue
la unificada.
Ello surge de lo resuelto en los autos n° 3350 caratulados “TICAR S.A.
P/ Conc. Prev.”, donde consta que la propuesta de acuerdo formulada
oportunamente se encuadró en la denominada “propuesta unificada” (art 67 cuarto
párrafo LCQ), lo que pudo ser corroborado por el Fiscal de Cámaras tal como
consta a fs. 531.
Por ello, conforme los criterios reseñados en los párrafos anteriores,
debo concluir que la elección realizada por el agrupamiento sobre la propuesta
unificada lleva necesariamente a determinar que para poder concluir la quiebra
del agrupamiento por avenimiento se necesita, la carta de pago o de avenimiento
de la totalidad de los acreedores propios de quien pretenda este modo de
conclusión como de todos los acreedores del grupo, dado el tratamiento
unificado del pasivo que ha recibido la propuesta.
De las constancias de la causa surge que no se ha logrado ese
avenimiento de parte de todos los acreedores del grupo. En efecto, el informe
emanado del Órgano Sindical a fs 1077 de los autos principales pone en
evidencia que del listado de 40 acreedores de TICAR SRL, sólo tres acreedores
han percibido sus créditos en proyecto de distribución luego de la liquidación
producida; del listado de acreedores de Stefano S.A de fs. 1078 surge que el
único acreedor verificado es el Banco de Suquía quien no ha percibido su
crédito ni presentado carta de pago, avenimiento y/o depósito del importe
adeudado, en la misma situación se encuentra el único acreedor de Industrias
Alimencias TICAR S.A, conforme lo detallado a fs. 1078 vta.
Estas circunstancias, decisivas a los fines del rechazo de la queja
casatoria, no han sido en modo alguno cuestionadas o refutadas por la quejosa,
quien insiste en su interpretación normativa respecto a la posibilidad de
levantar su quiebra individualmente, sin hacerse cargo de las conclusiones que
implica o apareja el concurso por agrupamiento. Esencialmente, la recurrente
soslaya el efecto principal que importa la propuesta unificada, cual es la
solidaridad entre todos los integrantes del grupo por el pasivo verificado y
admitido.
No desconozco que, tal como lo destacan prestigiosos autores, la
propuesta unificada que admite nuestra legislación, al violentar el principio
de la personalidad jurídica, produce muchos desajustes, injusticias e
inequidades. De hecho, es esta la razón por la cual las leyes de derecho
comparado no tienen la opción de la consolidación de pasivos sino en casos
excepcionales de confusión patrimonial o de control desviado y sólo respecto
del controlante (ver el meduloso análisis de legislación comparada que efectúa
Raspall en ob. cit.).
Sin embargo, las ventajas y desventajas de esta metodología, debieron
haber sido adecuadamente ponderadas por todos los miembros del grupo, previo a
optar por una propuesta unificada, cuyas consecuencias ahora pretenden ser
desconocidas por uno de sus miembros.
Las razones expuestas me llevan a considerar que las resoluciones
atacadas han realizado una correcta hermenéutica del art. 67 y concordantes de
la Ley de Concursos y Quiebras, lo que conlleva el rechazo del recurso de
Casación interpuesto ante esta Sede.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto
que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE DIJO:
Atento al modo que ha quedado resuelta la cuestión anterior corresponde
confirmar la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 1237/1238
de los autos N° 3.356/50.302, caratulados: “COSTARELLI CARMELO
P/ QUIEBRA”.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto
que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones
anteriores, corresponde imponer las costas del recurso de Casación a los
recurrentes vencidos. (arts. 35 y 36 C.P.C)
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto
que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la
sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 29 de setiembre de 2015.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la
Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de Casación interpuesto por Costarelli José Jesús a fs. 8/11 vta. de
autos.-
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida.-
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
Notifíquese. Oficiese.-
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro
DR. JULIO R. GOMEZ
Ministro
Cita digital: EOLJU177639A Editorial Errepar - Todos los derechos reservados
NOTA PRELIMINAR: La
siguiente nota al fallo fue publicada en Revista DSC
Cita digital:
EOLJU177716A
SUMARIO:
En los casos de
propuesta unificada -art. 67, LC- todos los integrantes del grupo pasan a ser
deudores recíprocos de todos los acreedores, por lo que, devenida la quiebra,
todos los acreedores podrán participar en la liquidación de todos los sujetos
del grupo y por ende la solución falencial también los alcanza a todos, no
pudiendo pretenderse una conclusión de la quiebra parcial que beneficie solo a
uno de los integrantes del agrupamiento.
“Costarelli, José Jesús por sí y ot. en J° 3.356/50.302 Costarelli, Carmelo p/quiebra s/recurso ext. de
casación” - Sup. Corte Just. Mendoza - Sala I - 29/09/2015
CONCLUSIÓN DE LA
QUIEBRA DEL AGRUPAMIENTO ANTE LA PROPUESTA UNIFICADA EN EL CONCURSO PREVENTIVO.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 67 LCQ
Carlos A. Ferro
I - Antecedentes
de la causa. Breve reseña
El señor José
J. Costarelli interpone
recurso extraordinario de casación contra la resolución dictada por la Segunda
Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera
Circunscripción de los autos caratulados “Costarelli,
Carmelo p/quiebra”. Entre los hechos relevantes para la resolución de la
presente causa que se comenta se destacan los siguientes:
1. En mayo de 1998 se
declaró la apertura del concurso preventivo del agrupamiento formado por Ticar
SRL, Nutrimai SRL, Stefano SA, Industrias Alimenticias Ticar SA, Carmelo Costarelli, José J. Costarelli, Justa Delgado de Costarelli y Miriam N. Ficarra de Costarelli.
2. Se declaran, en su
oportunidad, alcanzadas las mayorías de conformidades de capital computable y
acreedores del artículo 45 de la LC por el grupo económico, y
se homologó el acuerdo unificado presentado.
3. Con posterioridad,
se declaró la quiebra del grupo económico concursado por incumplimiento del
acuerdo preventivo homologado.
4. Carmelo Costarelli, integrante del agrupamiento,
solicita la conclusión de su quiebra por cuanto ha satisfecho la totalidad de
los créditos verificados y declarados admisibles.
5. En autos se
presenta uno de los herederos del señor Carmelo Costarelli y solicita el levantamiento de la quiebra por
avenimiento, por cuanto se ha satisfecho la totalidad de los créditos
verificados y/o declarados admisibles.
6. El Tribunal de
grado emplaza a los herederos para acompañar las conformidades al avenimiento
de todos y cada uno de los acreedores de los demás integrantes del
agrupamiento, bajo apercibimiento de continuar con la liquidación.
7. En el expediente
consta el informe requerido al síndico sobre el detalle de los acreedores admitidos
en cada uno de los concursos integrantes del agrupamiento económico y la
situación de cada acreedor frente al avenimiento solicitado por el fallido.
8. El juzgado de
concursos interviniente no hace lugar a la solicitud de conclusión de quiebra
por avenimiento por considerar que, para lograr la conclusión por avenimiento
de la quiebra de uno de los integrantes del grupo, es necesario contar con la
conformidad de los acreedores particulares del fallido y con la de los
acreedores verificados en las falencias de los demás integrantes del
agrupamiento, y en autos resulta que la gran mayoría de los acreedores en la
quiebra de Ticar SRL y Nutrimai SRL han quedado insatisfechos.
9. La mentada
resolución es apelada y confirmada por la Segunda Cámara con los argumentos que
sucintamente el fallo comentado reseña: el nudo gordiano del libelo recursivo
es si, en el caso de un grupo económico que presentó una propuesta unificada,
es procedente que el juez concursal disponga la conclusión de la quiebra por
avenimiento del miembro del grupo que ha alcanzado las conformidades para este
medio conclusivo, independientemente de los otros integrantes del grupo que, en
consecuencia, permanecerán en estado de liquidación falencial.
10. Contra la
resolución del Tribunal de Alzada, el señor José J. Costarelli por su propio derecho
(fallido) y en su carácter de heredero de Carmelo Costarelli (fallido fallecido) interpone recurso
extraordinario de casación, sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de
Mendoza que se comenta en el presente trabajo.
II - La
solución al caso dispuesta por el Superior Tribunal
La Corte de Mendoza,
en posición que se comparte, ha resuelto una correcta hermenéutica del artículo 67 y concordantes de la ley 24522 frente a
la conclusión de la quiebra solicitada por uno de los integrantes del
agrupamiento societario, en el que oportunamente se dio tratamiento unificado
al pasivo para la obtención de las mayorías.
No se trata -como
argumenta el recurrente- de una errónea interpretación del artículo 67 de la ley 24552 por parte de los tribunales
inferiores, sino de la consecuencia técnico-legal de la propuesta unificada en
los casos de concurso del grupo; es el efecto natural que se condice con la
estructura normativa para la situación regulada y libremente elegida por los
ahora fallidos para el tratamiento de sus deudas.
La esencia del
instituto del agrupamiento viene dada por la implícita solidaridad obligacional
que todos los concursados en esas condiciones se han propiciado recíprocamente,
al haberse sometido a un régimen según el cual nadie puede quebrar sin
arrastrar a los demás.(1)
En los casos de
propuesta unificada, producida la novación concursal por la homologación, todos
los integrantes del grupo pasan a ser deudores recíprocos de todos los
acreedores, por lo que, devenida la quiebra, todos los acreedores podrán
participar en la liquidación de todos los sujetos del grupo; por ende la
solución falencial también los alcanza a todos, y no puede pretenderse una
conclusión de la quiebra parcial -avenimiento de uno de los miembros del grupo-
por cuanto resulta necesario alcanzar el avenimiento, en su caso, con todos los
acreedores verificados en el concurso y también con los posconcursales.
No hay condena
injusta a la cual se somete al fallido recurrente, sino que este debe gestionar
carta de avenimiento o de pago de la totalidad de los acreedores del grupo como
consecuencia y efecto de la propuesta unificada que es la posibilidad que otorga
la norma implicando que todos los sujetos responden por todo el pasivo del
agrupamiento.(2)
La quiebra del grupo,
en los casos de propuesta unificada, no se transforma luego en quiebras
individuales de sus integrantes, por lo que los acreedores posconcurso y
prequiebra son acreedores del grupo y quedan condensados en ese universo; no
son exclusivos de cada miembro del grupo que los generó.
Desde el punto de
vista organizativo empresario, se admite la existencia del grupo con las
integraciones de personas jurídicas y de personas físicas, identificando la ley
al sujeto concursable -agrupamiento o conjunto económico- a través de hechos
externos que deben ser acreditados por quien pretende acceder a este modelo de
concurso con ciertas particularidades: si se pretende hacer participar a todos
los acreedores del agrupamiento en la solución de la insolvencia, a través de
una propuesta unificada (art. 67, LC), la consecuencia en caso de quiebra es que todos
esos acreedores y los que surjan del devenir del giro comercial participen de
la solución conclusiva de la quiebra.
El régimen de la
propuesta unificada es el verdadero concurso grupal, que busca la solución
tratando a todo el conglomerado como una “única empresa” que debe sanearse en
forma integral; o sea, con todas sus empresas conjuntamente, no hay salida
individual o exclusiva de uno de sus miembros. Esta modalidad implica la
unificación de todo el grupo a los efectos de la reestructuración de los
pasivos y por consiguiente la solución global o la caída global.
El sistema normativo
concursal no admite la posibilidad de que una o alguna de las empresas del
grupo pueda salir y el resto precipitarse hacia el proceso
liquidativo.(3)
De esta propuesta
unificada, o salen todas juntamente o caen todas juntamente; la ley recepta la
idea de que el agrupamiento es en definitiva una sola empresa con pluralidad de
sujetos individuales, pero que sus vínculos son tan fuertes e importantes que requieren
de una solución conjunta. Así lo impone la realidad económica.
No se trata de una
interpretación distorsionada de la norma, sino de una consecuencia de la
elección por parte de la concursada de dar tratamiento unificado a la propuesta
de acuerdo: el incumplimiento de la propuesta de una de las empresas del
agrupamiento y su declaración de quiebra implican la declaración de quiebra de
todas las otras; por ende, las herramientas reguladas en la ley concursal para
salir del estado de quiebra deben ser aplicadas a todos los integrantes del
grupo y no de manera parcializada, porque el pasivo es tratado como si fuera
uno solo.
La determinación de
la postura del Superior Tribunal surge de lo resuelto en uno de los expedientes
vinculados a la causa N° 3350, caratulados “Ticar SA p/conc. prev.”, donde
consta que la propuesta de acuerdo formulada oportunamente se encuadró en la
denominada “propuesta unificada” (art. 67, cuarto párr., LC). Esa etapa
preclusiva es determinante a los efectos de la solución que pretende darse al
caso de autos ante la conclusión de la quiebra.
La sentencia señala
que de las constancias de la causa surge que no se ha logrado ese avenimiento
de parte de todos los acreedores del grupo. Estas circunstancias resultan, y
con sustento, decisivas a los fines del rechazo de la queja casatoria que
insiste en su interpretación normativa respecto a la posibilidad de levantar su
quiebra individualmente, haciendo su propio camino, sin hacerse cargo de las
conclusiones que implica o apareja el concurso por agrupamiento a pesar de
haberse realizado la propuesta unificada en el concurso del agrupamiento.
La propuesta
unificada importa la solidaridad entre todos los integrantes del grupo por el
pasivo verificado y admitido; por ende, de la interpretación del artículo 67 de la LC resulta necesario que
para concluir la quiebra (arts. 225 a 229, LC) debe acreditarse por todos los medios
regulados la conformidad de todos los acreedores verificados sin excepción.
III - Ventajas
y desventajas de las propuestas unificadas en el concurso de grupo
Con acierto se
referencia que las ventajas y desventajas de esta metodología de
reestructuración de deudas en el concurso debieron haber sido adecuadamente
ponderadas por todos los miembros del grupo, en el período de exclusividad y no
en la etapa de la quiebra que se pretende concluir conforme al caso bajo
examen.
El caso se enrola
-dentro de la temática de la crisis en el grupo de sociedades- en lo que la
doctrina concursalista ha identificado como “consolidación sustancial”,
lo cual sucede cuando los concursados involucrados deciden -en el marco de los
concursos así presentados- tratar unificadamente sus pasivos a los efectos de
ofrecer una única propuesta.(4)
La ventaja de este
método de negociación de pasivos unificados se encuentra en la menor exigencia
en cuanto al quantum de mayorías para la homologación que se
propone (arts. 67 y 45, LC); pero como correlato es frágil e importa un riesgo
evidente, cual es que la falta de obtención de las mayorías o la quiebra
indirecta posterior arrastran indefectiblemente a todos los integrantes del
grupo.(5)
Esta línea de
pensamiento respecto de las consecuencias de la propuesta unificada coincide
-como lo señalan los autores citados Marcelo Barreiro y Julia Villanueva- en
que si se admite que el cramdown subsiste en caso del
“concurso conjunto”, ese cramdown no puede ser abierto con
simultánea quiebra de quienes no pueden acceder a él, pues tal solución
importaría desvirtuar por completo el régimen de propuesta unificada.(6)
IV - Conclusión
La opinión favorable
al fallo se sustenta en que la elección realizada por el agrupamiento sobre la
propuesta unificada en la etapa del período de exclusividad del concurso
conlleva necesariamente a determinar que, para poder concluir la quiebra
indirecta del agrupamiento, sea por avenimiento o por cualquiera de las formas
conclusivas reguladas en la ley, se necesita acreditar los instrumentos que
reflejen la satisfacción del crédito verificado de la totalidad de los
acreedores propios de quien pretenda este modo de conclusión, como así también
de todos los acreedores verificados del grupo. Ello es así porque el
tratamiento unificado del pasivo que ha recibido la propuesta en el concurso -art. 67, LC- supone la solución unificada también para todos
los acreedores del grupo en la quiebra. De lo contrario, una solución
individual importaría desvirtuar el régimen de propuesta unificada, excepción
que la ley no hace.
Notas:
(1) Manóvil, Rafael: “El grupo
insolvente y el concurso del garante…” - Revista Derecho y Empresa - Nº 4 -
Universidad Austral - Rosario - 1995 - pág. 156 - cit. por Barreiro, Marcelo y
Villanueva, Julia: “Concurso de grupo y garante de cramdown” - IX
Congreso Argentino de Derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano de la
Insolvencia - Villa Giardino - Córdoba - 2015 - T. III - pág. 231
(2) Rivera, Julio C.; Casadío Martínez,
Claudio A.; Di Tullio, José A.; Graziabile, Darío J. y Ribera, Carlos E.:
“Derecho concursal” - LL - 2010 - T. II - pág. 548. Graziabile, Darío J.:
“Derecho concursal” - Ed. LexisNexis - 2006 - T. I - pág. 549 y ss.
(3) Los antecedentes parlamentarios del
tratamiento de la L. 24522 poco aportan al análisis exegético de este capítulo
de la ley, por cuanto los únicos parágrafos destinados a los fundamentos
normativos del instituto son los indicados como Nº 31, 456, 147, 148 y 149, que
lamentablemente poco aportan a la interpretación. Ver Antecedentes
Parlamentarios Nº 7 - 1995: L. 24522 de concursos y quiebras; LL -
setiembre/1995
(4) Barreiro, Marcelo y Villanueva,
Julia: “Concurso de grupo y garante de cramdown” - IX Congreso
Argentino de Derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia
- Villa Giardino - Córdoba - 2015 - T. III - pág. 230
(5) Ver Barreiro, Marcelo y Villanueva,
Julia: “Concurso de grupo y garante de cramdown” - IX Congreso
Argentino de Derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia
- Villa Giardino - Córdoba - 2015 - T. III - pág. 231
(6) Ver Barreiro, Marcelo y Villanueva,
Julia: “Concurso de grupo y garante de cramdown” - IX Congreso
Argentino de Derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia
- Villa Giardino - Córdoba - 2015 - T. III - pág. 234. Ver también Gebhardt,
Marcelo: “Ley de concursos y quiebras” - Ed. Astrea - comentario al art. 67 -
2008 - T. I
Cita digital: EOLJU177716A Editorial Errepar - Todos los derechos reservados