sábado, 28 de octubre de 2023

SENTENCIA. CADUCIDAD DE INSTANCIA EN INCIDENTE CONCURSAL. PLAZO E INTERPRETACION.

 




PRIMER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 251

CUIJ: 13-05383208-8/8((011901-1253095))

BLASTEX ARGENTINA S.R.L. EN J: 13-05383208-8 ((011901 - 1253095)) ICEO S.A. P/ CONC GRANDE P/ INCIDENTE DE REVISIÓN

*106024431*



Mendoza, 20 de Septiembre de 2023.


AUTOS Y VISTOS:

Los autos arriba caratulados llamados para resolver a fs. 250 y;

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 221/230 la concursada, con el patrocinio letrado de los Dres. Tillar y Gentile, interpuso incidente de caducidad de instancia en contra del “incidente de verificación tardío deducido en autos por la parte actora” (sic).

Argumentaron que: “la última actuación útil es la aceptación el cargo del perito contador proveída en fecha 31 de marzo de 2023” (sic), desde la cual, denuncia ausencia de actos útiles, ya que afirma que el emplazamiento decretado el día 29/06/2023, no ha sido formulado.

Indicó la aplicación del art. 277 LCQ y por remisión del art. 278, los arts. 80 en adelante del CPCC y T, advirtiendo además que la causa no ha estado paralizada por fuerza mayor, ni por causa alguna independiente de la voluntad de los litigantes.

Posteriormente, funda la procedencia del criterio objetivo del acto útil, citando doctrina del año 1946 y jurisprudencia del año 1985, entre otros, y fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza del año 2004, que expresamente sigue el criterio objetivo en materia de caducidades aplicable a los supuestos de concursos.

2.- De la misma se dio oportuno traslado de ley, conforme constancias de fs. 234.

A fs. 237/243 compareció el letrado de la sociedad incidentante, contestando el traslado conferido.

Solicitó el rechazo del incidente, con costas, en base a que (y luego de hacer una breve indicación de los antecedentes de la causa, afirma que luego del proveído de fs. 218 (emplazamiento a la perito contadora para que formule la pericia encomendada) y en base a la adopción del criterio subjetivo para determinar el último acto útil procesal, modificando el criterio objetivo establecido, con anterioridad a la modificación del CPCC y T, en el año 2018. Refrendado por los fallos que cita y transcribe.

Advirtió además, la circunstancia de que en materia concursal, la jurisprudencia anterior a esta reforma, aplicaba el criterio subjetivo (que luego adoptó el CPCC y T), diferenciando entre la inactividad procesal, de la actividad errónea o inválida que revela la intención de impulsar el procedimiento, teniendo en cuenta un criterio flexible. Citó fallos dictados por este Tribunal, en su anterior composición y sentencias recientes.

Advirtió que el mismo día en que la concursada planteó el incidente de caducidad, su parte había presentado un escrito el día 31/07/2023 a las 11:12 hs., solicitando se notifique a la perito el emplazamiento dispuesto, y que el mismo día a las 12:18 la concursada interpuso el presente incidente de caducidad.

fs. 250, se llamaron autos para resolver el incidente de caducidad incoado.

3.- En primer lugar, se aclara que a pesar de que la concursada interpone incidente de “caducidad del presente proceso de verificación tardía”, se entenderá que la caducidad peticionada es respecto del incidente de revisión en trámite, tratándose de un simple error material.

Entrando en el análisis formal del incidente de caducidad incoado, la doctrina clásica ha definido la caducidad como “un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante los plazos establecidos por ley” (Palacio), o “modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de un periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales” (Chiovenda). (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, Anotado, comentado y concordado, dirigido por la Dra. Inés B. Rauek, ASC, Mendoza 2019, comentario al art. 77 CPCC y T, pág. 325).

Se considera que: “…atento a la expresada naturaleza del instituto de la caducidad de la instancia, el juzgador no debe atenerse a las alegaciones de las partes, sino que además debe verificar que en el caso se den los demás presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de la perención. De lo contrario, habría que aceptar que ante una incontestación del incidentado, correspondería, sin más trámite declarar la caducidad, no obstante advertir el Tribunal que, por ejemplo, no ha transcurrido el plazo legalmente previsto para que la misma se produzca (publicado en Revista Jurisprudencia de Mendoza, pág. 169)”.

La normativa específica en materia concursal (art. 277 LCQ), establece que no perime la instancia en el concurso, pero en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses.

Es así, que, habilitados a analizar la procedencia formal del incidente de caducidad interpuesto, debemos considerar las constancias de la causa para verificar las pautas previstas en el art. 277 LCQ y elementos constitutivos de la caducidad, remitiéndonos a las normas procesales locales a que hace referencia el art. 278 LCQ (aplicable ante la ausencia de normativa falencial específica).

A los fines de determinar si se paralizó el proceso ante la falta de impulso adecuado, es necesario examinar si las actuaciones llevadas a cabo en la causa, se subsumen al concepto de acto útil (o no).

Corresponde en este momento recordar que, antes de la reforma del Código Procesal Civil y Tributario de la Provincia de Mendoza, existía una diferencia conceptual y normativa entre la ley concursal (que establece normas de fondo y forma) con lo previsto en la normativa procesal provincial.

En ese entonces, nuestro Superior Tribunal Provincial sostuvo fervientemente la tesis objetiva del acto procesal impulsorio, no atribuyendo tal efecto a los actos que no logren avanzar en forma eficiente el proceso para arribar al dictado de la sentencia. Esta es la tesis seguida por los letrados de la concursada, cuando citan doctrina y jurisprudencia de fecha anterior a la reforma del CPCC y T y doctrina actualizada.

Para entender la diferencia entre ambos sistemas, bastaba comparar la terminología empleada en la LCQ, con la de nuestro Código Procesal Provincial, este último hablaba de “caducidad” en tanto la norma concursal expresaba “ perención” y aplicaba los plazos del CPCCN de la Nación, de tres meses, que no se compadecían con los plazos que nuestra provincia establecía; - un año para la primera instancia-, plazo lo suficientemente extenso para justificar la doctrina sentada por los Tribunales de Apelación y Superior Tribunal Provincial, tal es la tesis objetiva para calificar los actos impulsorios, a diferencia de lo dispuesto en la justicia nacional (donde reposa la normativa concursal), la que, ante la celeridad del plazo considera que cualquier acto de la parte que revele la intención de mantener viva la instancia, interrumpe el plazo de caducidad.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza sostuvo en distintas oportunidades que: “en materia concursal, no rige la procedencia del criterio subjetivo de caducidad, sino que, simplemente, se adhiere a un criterio de interpretación más flexible, conforme con los plazos cortos de caducidad que imperan en materia de caducidad concursal (…).” (LA 204 – 014 y LS 383 – 144).

Este Tribunal, sostuvo a través del entonces magistrado Dr. Héctor Fragapane, que “la cuestión a elucidar en este caso en particular, es cuál fue el último acto útil con aptitud para impulsar el procedimiento anterior al incidente de caducidad de fs.110/175 y subsidiariamente, si la sola intención de impulso procesal sin resultados efectivos a tal fin tiene aptitud para interrumpir el curso de la perención. No obstante, por otra parte la prestigiosa Sala D de la Cámara Nacional Comercial, sostiene que debe diferenciarse entre la inactividad procesal y la actividad errónea o inválida, donde la primera conduce a la caducidad más la segunda no, y ello porque, pese a sus defectos la actividad errónea o inválida revela suficientemente la intención de impulsar el procedimiento (ED,161-576); a lo que debe agregarse el criterio doctrinal expuesto por Loutayf Ranea-Ovejero López quienes expresan que "el acto de impulso procesal tiene eficacia interruptiva por sí mismo" (Loutayf Ranea-Ovejero López, Caducidad de la instancia, pg. 106), reclamando un criterio amplio para apreciar si una diligencia tiene efectos interruptivos de la perención. Es lógico, manifiestan, que el criterio para apreciar si un acto tiene efectos interruptivos sea amplio, teniendo en cuenta que no se trata sino de la otra cara de la moneda del criterio con que hay que interpretar el instituto de la perención, ya que, mientras que la perención de la instancia debe interpretarse restrictivamente, los actos interruptivos habrán de interpretarse en forma amplia (op. cit. pg. 107, donde el subrayado es propio)…” (causa N° 39833 caratulada “Afip en Cristalerías de Cuyo S.A. por conc. hoy quiebra por rec. Revisión”).

Luego, con la nueva redacción del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, se redujeron los plazos previstos para la caducidad de instancia, dejando atrás la teoría de que el acto útil se caracterizaba por un resultado concreto en el avance del proceso hacia la sentencia (criterio objetivo), adoptando en lo civil, el criterio subjetivo que se pregonaba en materia concursal.

Así se ha dicho que: “(…) dicha reducción de los plazos no puede sostenerse si no se abandona el criterio que justifica la adopción de la tesis subjetiva del acto útil en nuestra provincia y que anteriormente se referenciaba en la jurisprudencia de la Corte provincial, fundada en la relación de necesaria entre la mayor o menor extensión de los plazos y el criterio de evaluación de la utilidad de los actos dados en su ínterin. Por consiguiente al producirse la morigeración de los plazos, la norma analizada modifica el criterio para la evaluación de los actos impulsorios de la instancia abandonando la referida tesis objetiva del acto útil, habilitándose la ponderación de la intencionalidad de su autor (tesis subjetiva), produciéndose en tal caso la variación en el modo de juzgar sobre la utilidad de un acto, evidenciándose una carga de impulsión menos exigente la que a su vez resulta compensada por la distribución de dicha impulsión con el Tribunal, aunque tampoco puede ser considerada que pueda darle al proceso mayor celeridad por lo menos en la etapa del proceso susceptible de caducar” (comentario al art. 80 del CPCC y T realizado por el Dr. Gustavo Colotto, en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la provincia de Mendoza, Analizado, anotado concordado y jurisprudencia, Segunda Edición, ASC, Mendoza, 2018, pág. 264/265).

Si bien ha sido extensa la explicación doctrinaria y jurisprudencial, nos parece importante demostrar que en materia concursal, se adhiere desde antes de la reforma del CPCC y T, a la tesis subjetiva o flexible para la determinación de un acto impulsorio, a los efectos de interpretar los ocurridos en estos autos.

4.- Establecido ello, procederemos a examinar si hubo algún momento en donde se haya paralizado la causa por ausencia de impulso, para lo que se hará una breve síntesis de la actividad procesal producida en autos:

a fs. 127/135 en fecha 29/10/2021 el Dr. Agustín Aleman compareció por Blastex Argentina SRL, interpuso incidente de revisión, en contra de la sentencia de verificación recaída en los autos principales.

- a fs. 140 la incidentante acredito el abono de las gabelas de ley.

- a fs. 142 se dio trámite al incidente

- a fs. 144/146 el día 29/11/2021contestó sindicatura

- a fs. 149/161 el día 02/12/2021, contestó la concursada, con el patrocinio letrado de los Dres. Tillar y Gentile, acreditando personería a fs. 171.

a fs. 177/179 en fecha 16/03/2022 obra auto de sustanciación de pruebas recibiéndose oficios a fs. 180/181 y fs. 204.

- a fs. 202 el día 28/10/2022 se realizó el sorteo de perito contador, a fs. 209 se reiteró dispuso reiteración de notificación para que la contadora sorteada acepte el cargo, notificada el día 23/02/2023 y aceptado el día 28/03/2023.

- a fs. 218 se dispuso emplazar a la perito para que formule la pericia encomendada, decreto aparecido en lista el día 30/06/2023.

- a fs. 219 Blastex Argentina SRL pidió el día 31/07/2023 que se notifique la providencia de fs. 218 al domicilio legal; y el mismo día la concursada planteó la caducidad de instancia en trámite.

- a fs. 250 se llamaron autos para resolver.

Examinando estas constancias, se advierte que tanto las partes como el Tribunal, ha realizado actos procesales, entre los que no han pasado los tres meses previstos por la norma aplicable, pero, tal como denuncia la concursada, corresponde analizar si desde la actuación que ella determina como último acto útil, las actuaciones posteriores han tenido virtualidad impulsori o no.

Teniendo en cuenta los antecedentes normativos, doctrinarios y jurisprudenciales señalados más arriba y las constancias de la causa recién descriptas, consideramos que los actos realizados luego del día 31 de marzo de 2023, configuran actos útiles interruptivos del curso de la perención y que conllevaban el propósito de avance del proceso dentro los carriles posibles, lo que hace que deba rechazarse la caducidad en tratamiento, con costas a la concursada vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota y en orden a lo dispuesto por los arts. 35 y 36 del CPCC y T, de aplicación supletoria conforme lo establece el art. 278 LCQ.

5.- A fin de proceder a la regulación de los honorarios correspondientes, se aplican las previsiones de los arts. 2 y 14 ley 9131. Se tiene en cuenta, el 20%, del 12% impuesto por la escala del art. 2 del CPCC y T según prevé el art. 14 del CPCC y T, sobre la suma de $2.045.324, lo que arroja como resultado suma de $65.450,36, para los letrados de la parte vencedora. A los fines de calcular los honorarios correspondientes a los letrados de la concursada, se debe aplicar la reducción prevista en el art. 3 Ley 9131.

Por todo lo cual;

RESUELVO:

I.- Rechazar el incidente de caducidad de instancia incoado a fs. 221/230 por ICEO SA, en base a los considerandos expuestos (art. 277 LCQ y art. 79 y concordantes CPCC y T en función del 278 LCQ).

II.- Imponer las costas del mismo a la concursada (arts. 35 y 36 CPCC y T en función del art. 278 LCQ).

III.- Regular los honorarios profesionales a los Dres. Agustín Aleman en la suma de pesos TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 18/100 ($ 32.725,18) y a los Dres. Claudio Calabró y Carlos Ferro, en la suma de pesos SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 36/100 ($65.450,36), en conjunto, más IVA en caso de corresponder (arts. 2, 14 y 31 ley 9131 en función del art. 287 LCQ).

Regular los honorarios profesionales a los Dres. Hugo A. Tillar en la suma de pesos VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON 63/100 ($ 22.907,63) y a la Dra. María Mercedes Gentile en la suma de pesos CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 25/100 ($45.815,25), más IVA en caso de corresponder (arts. 2, 3, 14 y 31 ley 9131 en función del art. 287 LCQ).

COPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE POR LISTA (arts. 26 y 273 inc. 5 LCQ).




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