COM 38295/2013/CS1COM 38295/2013/2/RH2Ciccone Calcográfica S.A. s/ otros – concurso preventivo s/ incidente transitorio.
Buenos Aires, 3 de marzo de 2022.
Vistos los
autos: “Ciccone Calcográfica S.A. s/ otros – concurso preventivo s/ incidente
transitorio”.
Considerando:
1°)
Que encontrándose en trámite el concurso preventivo -devenido en quiebra- de
Compañía de Valores Sudamericana S.A. (ex Ciccone Calcográfica S.A.), se dictó
la ley 26.761 que declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación a la
citada sociedad. En lo que al caso interesa, el art. 3° de la referida norma
dispuso que “La suma que eventualmente
deba abonarse en cumplimiento del proceso expropiatorio será pagada -hasta el
monto correspondiente si excediera el de la tasación- con la deuda que Compañía
de Valores Sudamericana S.A., registre ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), organismo actuante en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas”.
En ese
contexto, por decreto 252/2013 se designó como sujeto expropiante a la
A.F.I.P., se dispuso que los créditos de la A.F.I.P. contra la fallida debían
afectarse a la compensación establecida en el mencionado art. 3° y se otorgó el
uso de los bienes de esta a la Sociedad del Estado Casa de Moneda hasta
terminar el proceso expropiatorio. Asimismo, se suscribió el “Convenio de
Avenimiento de Expropiación” entre la A.F.I.P. y el Ministro de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación, en su carácter de interventor designado por el
Poder Ejecutivo Nacional en la citada sociedad (decreto 1338/2012), en el que
se acordó el importe de $ 275.724.618 en concepto de indemnización por
expropiación y se dispuso que dicha suma se compensaba con la deuda fiscal que
registraba la fallida.
Con
motivo de dichas cuestiones se suscitaron diversos planteos que dieron lugar a
la formación del presente incidente transitorio.
2°)
Que en el marco del mencionado incidente, la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia en
cuanto:
i) declaró la inconstitucionalidad parcial del art. 3°
de la ley 26.761, así como del art. 4° del decreto 252/2013 y de la cláusula 6°
del Convenio de Avenimiento;
ii) dispuso la pérdida de legitimación del interventor
designado a los fines de la percepción de la indemnización derivada del trámite
de expropiación de la citada sociedad y de su representante legal estatutario;
iii) y mantuvo la vigencia del contrato celebrado entre el
referido interventor y la Casa de Moneda S.E. hasta la culminación del proceso
expropiatorio.
En
tales condiciones, la cámara intimó al Estado Nacional a depositar en este
proceso la suma de $ 275.724.618 -según tasación de los bienes de la fallida
efectuada por el Tribunal de Tasación-, más intereses a la tasa del 6% anual
desde el 12 de marzo de 2013 hasta el efectivo pago dentro del plazo de 30 días
(confr. fs. 1104/1149, 2136/2143 y 2153).
3°)
Que después de expedirse respecto de otras cuestiones y con carácter previo a
resolver sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 3° de la referida
ley 26.761, la cámara puntualizó que -contrariamente a lo pretendido- el juez
de la quiebra era competente para entender en dicho asunto por cuanto tal
aspecto no podía escindirse de los restantes específicamente sometidos a la
jurisdicción concursal, desde que ella conocía en la suerte del activo que era
la garantía común de los acreedores y en la satisfacción de sus intereses
mediante el proceso liquidatorio. Ello así, pues entendió que el estudio de la
constitucionalidad de la norma tenía directa relación con la posibilidad -o no-
de cumplir con la manda legal de realizar los bienes de la fallida y, por ende,
con la continuación de dicho trámite.
Asimismo,
sostuvo que el síndico tenía legitimación para proponer, en el ámbito de su
actuación e incumbencia, cuestionamientos de validez constitucional. Recordó
que el síndico era un órgano del concurso con facultades heterogéneas, entre
las que se encontraban -entre otras- la de velar por la integridad del
patrimonio cesante en el marco de una actuación que también se desarrollaba en
el interés de la ley. De ahí que concluyó que, fuera en tutela de la garantía
de los acreedores o para la defensa de la legalidad, no era discutible su
legitimación para formular planteos de esa naturaleza, por lo que los agravios
sobre el punto resultaban inadmisibles. Idéntica solución adoptó respecto de
las críticas vinculadas con la oportunidad del planteo.
4°)
Que sentado ello y en lo que hace a la cuestión medular, la cámara destacó como
puntos de partida del análisis que i)
las consideraciones derivadas del fin de orden público o de bien público
perseguido por la mencionada ley 26.761 no eran suficientes para impedir un
juicio sobre su validez constitucional, y ii)
no estaba en tela de juicio la calificación de utilidad pública efectuada en el
art. 1° de la citada ley.
A
partir de tales premisas, recordó, con referencia a precedentes de la Corte
Suprema, que el art. 17 de la Constitución Nacional determinaba desde 1853 que
la expropiación por causa de utilidad pública debía ser previamente indemnizada
y que el concepto de indemnización era más amplio que el “precio”, pues se
trataba de un fenómeno jurídico de conversión y sustitución de derechos del
particular en favor de la comunidad, mediante el cual se abonaba al expropiado
el resarcimiento del perjuicio. Precisó que indemnizar consistía en pagar el
equivalente económico del bien del que se privaba al expropiado, dicho esto en
sentido amplio, comprensivo del resarcimiento del daño. De ahí que el medio de
pago fuera el “dinero” pues era oficialmente la medida de los valores, criterio
que, entendió, no era otro que el expresamente previsto por el art. 12 de la
ley 21.499 y concordaba con lo manifestado por Vélez Sarsfield en la nota al
art. 2511 del anterior Código Civil.
Enfatizó
que la indemnización -en cuanto reemplazo del bien expropiado por un
equivalente en dinero- no constituía una acreencia librada a las leyes
ordinarias sino una garantía constitucional indisolublemente ligada a la
prohibición de confiscar bienes. La indemnización en materia expropiatoria
debía entenderse como el resarcimiento de todo lo necesario para que el
patrimonio del expropiado quedara en la situación que tenía antes de la
expropiación, la que traducía un cambio de valores: el expropiado dejaba de ser
propietario de la cosa o bien objeto de la expropiación y se convertía en
titular de una suma de dinero.
5°)
Que a renglón seguido, la cámara reconoció que a estar a lo dispuesto en el
citado art. 12 de la ley de expropiación 21.499, podía admitirse, como
excepción, que el pago de la indemnización expropiatoria no se efectuara en
dinero en efectivo, es decir, con entrega de moneda. Empero, hizo hincapié en
que ello solo era posible en la medida en
que el expropiado prestara su conformidad con dicha modalidad de pago. Ausente
tal conformidad, correspondía, sin más, estar a la regla según la cual la
indemnización debía consistir en el pago de una suma de dinero (el
destacado es propio).
En ese
contexto, destacó que en el caso la sindicatura concursal, en ejercicio de las
facultades de disposición y administración que correspondían a la expropiada
(arts. 107 y 109 de la ley 24.522), no
había consentido la modalidad de pago aprobada por el art. 3° de la referida
ley 26.761, lo que conducía naturalmente la solución al normal canal de un pago
dinerario “en efectivo” (el destacado es propio).
Por
último, y al solo efecto de disipar cualquier cuestión, la cámara añadió que
ningún consentimiento podía ser invocado desde que no se trataba solamente de
los derechos de la expropiada ejercidos por la sindicatura, sino también de la
defensa de los intereses de los acreedores que también competía al órgano
sindical. Vinculado a esta última cuestión, formuló variadas consideraciones
atinentes a la improcedencia de una compensación como la contemplada en el
mencionado art. 3° de la ley 26.761.
6°)
Que contra dicho pronunciamiento la sindicatura, el Estado Nacional y la
A.F.I.P. interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos en
atención a las cuestiones federales planteadas en cada uno de ellos (ley
26.761, decreto 252/2013, art. 20 de la ley 21.499) y denegados por arbitrariedad
y gravedad institucional (conf. fs. 2196/2208, 2210/2229, 2232/2243 y
3462/3463).
Solo
el Estado Nacional dedujo queja por la denegación del recurso extraordinario
oportunamente interpuesto con sustento en la causal de gravedad institucional
(COM 38295/2013/2/RH2, que corre por cuerda).
7°)
Que en atención a los agravios planteados, corresponde en primer lugar entender
en los remedios federales deducidos por el Estado Nacional y la A.F.I.P.
Una
lectura atenta de los citados recursos permite concluir -como ha sido destacado
por el señor Procurador General de la Nación interino- que resultan formalmente
inadmisibles desde que no satisfacen el requisito de fundamentación autónoma
que es exigido a los fines de que la Corte Suprema pueda entender en el asunto
traído a su conocimiento (art. 15 de la ley 48).
Este
Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que la fundamentación autónoma
consiste en que el escrito del recurso extraordinario contenga un relato
prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita
vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal
mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la
sentencia que se impugna, sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva
crítica general a las líneas principales de la argumentación del
pronunciamiento apelado, pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los
argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que
el apelante se agravia. Ello tampoco se logra con solo sostener un criterio
interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida (conf. Fallos:
318:1593; 323:1261; 328:110, 1000 y 4605; 329:2218 y 5581; 330:16 y 2639, entre
otros).
A la
luz de dichas premisas, las presentaciones a examen no contienen una crítica
concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos en que se sustenta el
fallo que se impugna, y solo se limitan a poner de manifiesto la disconformidad
con lo resuelto mediante la aseveración de una determinada solución jurídica
contraria a la propuesta en el pronunciamiento recurrido, sin desvirtuar los
fundamentos que dan basamento a la sentencia apelada ni demostrar -en términos
que formen convicción- de qué manera ella permite echar por tierra las
motivaciones que respaldan la decisión que causa agravio (conf. arg. Fallos:
316:83 y 420; 341:235, entre otros).
En
efecto, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la cámara hizo
mérito de las consideraciones derivadas del fin de orden público o de bien
público perseguido por la citada ley 26.761, concluyendo que no eran
suficientes para impedir un juicio sobre su validez constitucional, so pena de
reconocer entre las posibilidades del Poder Legislativo el desconocimiento de
garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional; este
razonamiento no fue objeto de una crítica adecuada. El tribunal a quo también centró su decisión en una
cuestión que -en el caso- se presenta como medular, a saber: que la excepción a
la regla según la cual el pago de la suma expropiatoria debe efectuarse en
“dinero en efectivo” solo podría tornarse operativa si el sujeto expropiado
prestara su conformidad con una modalidad de pago diferente a aquella (art. 12
de la ley 21.499), situación que -entendió- al no haber acontecido en el
presente caso obstaba a apartarse de la solución legal prevista sobre el punto.
La
referida argumentación -en tanto definió la suerte de la pretensión en este
aspecto- no ha sido desvirtuada por los recurrentes que, más aún, omitieron
toda consideración al respecto y se limitaron a realizar meras afirmaciones
dogmáticas y genéricas referidas al carácter de orden público que el legislador
otorgó a la mencionada ley 26.761 y a su preeminencia por sobre el interés
individual de los acreedores de la fallida, sin formular reproche alguno al
fundamento central expuesto por el tribunal a
quo acerca de la aplicación del art. 12 de la ley 21.499 en lo que atañe a
la necesidad de contar con el consentimiento del expropiado para, en su caso,
admitir un modo de pago de la indemnización expropiatoria diferente al dispuesto
por ley.
La
falencia procesal apuntada obsta a la procedencia de los remedios intentados,
desde que ha quedado incólume la argumentación medular sobre la que se edifica
la solución propuesta en el pronunciamiento apelado. Dicho de otro modo y sin
que la decisión que se adopta en el caso importe juzgar respecto de la
constitucionalidad del pago indemnizatorio que no sea en efectivo, sino en otra
especie de valor, cuando media el consentimiento del expropiado, en el sub examine tal consentimiento -que
opera como presupuesto para considerar la mencionada modalidad alternativa de
pago y, en su caso, su presunta validez- ni siquiera se había logrado, por lo
que resulta ociosa toda ponderación jurídica ulterior.
Atento
al alcance con que han sido concedidos los recursos extraordinarios, no
corresponde atender los restantes agravios.
En
tales condiciones, corresponde desestimar los recursos extraordinarios
deducidos por el Estado Nacional y la A.F.I.P., respectivamente.
8°)
Que los agravios planteados por el Estado Nacional en el recurso extraordinario
con sustento en la causal de gravedad institucional cuya denegación dio origen
a la queja COM 38295/2013/2/RH2, resultan inadmisibles (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
9°)
Que el recurso extraordinario deducido por la sindicatura concursal resulta
admisible toda vez que se cuestiona la inteligencia de normas federales (art.
20 de la ley 21.499 y de la ley 23.928) y la sentencia definitiva del superior
tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en
ellas (art. 14, inciso 3°, de la ley 48).
De
conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación
interino, los agravios de la recurrente vinculados con la tasa de interés aplicable
sobre el monto de la indemnización expropiatoria a partir de la entrada en
vigencia de la ley 23.928, suscitan el examen de cuestiones oportunamente
resueltas por el Tribunal en Fallos: 315:992; 329:1703 y 333:215, a cuyas
consideraciones cabe remitir por razón de brevedad. En tales condiciones,
corresponde admitir los planteos propuestos y, en consecuencia, revocar la
sentencia en cuanto fijó un interés del 6% anual sobre el monto de condena.
Por ello,
concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación
interino, el Tribunal resuelve: I.- Desestimar los recursos extraordinarios
deducidos por el Estado Nacional y la A.F.I.P., así como la queja por
denegación del remedio federal interpuesta por el Estado Nacional. II.- Declarar
formalmente procedente el recurso extraordinario deducido por la sindicatura y,
en consecuencia y con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia
apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Intímese al Estado Nacional para que en el ejercicio financiero
correspondiente haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del citado
código, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese,
tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones
y archívese la queja.
Horacio Rosatti -
Carlos Fernando Rosenkrantz – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti.
Recursos extraordinarios
interpuestos por la sindicatura,
representada por Martín Alejandro
Stolkiner, con el patrocinio letrado de la Dra. Liliana Irene Glikin; el Estado
Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación-,
representado por la Dra. Leila C. Candia,
con el patrocinio letrado de la Dra.
Ludmila N. Ondarcuhu; la Administración
Federal de Ingresos Públicos, representada por Estrella Arias Rellan, con el patrocinio letrado de Guillermo Antonio Sorrentino.
Traslados contestados por el Estado Nacional -Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación-, representado por la Dra. Leila C. Candia, con el patrocinio letrado de la Dra. Daniela Domato; la sindicatura,
representada por Martín Alejandro
Stolkiner, con el patrocinio letrado de la Dra. Liliana Irene Glikin.
Recurso de queja interpuesto por el Estado Nacional -Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación-, representado por la Dra. Leila C. Candia, con el patrocinio letrado de la Dra. Ludmila N. Ondarcuhu.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, Sala D.
Tribunal que intervino con
anterioridad: Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial n° 8.
COMENTARIOS:
1. Competencia concursal: El juez de la
quiebra es competente para entender en cuestiones referidas a la expropiación por
cuanto tal aspecto no puede escindirse de los restantes específicamente
sometidos a la jurisdicción concursal, en especial de naturaleza patrimonial. Desde
que ella conocía en la suerte del activo que era la garantía común de los
acreedores y en la satisfacción de sus intereses mediante el proceso
liquidatorio de la quiebra. El estudio de la constitucionalidad de la norma
tenía directa relación con la posibilidad -o no- de cumplir con la manda legal
de realizar los bienes de la fallida y, por ende, con la continuación de dicho
trámite por el principio de la unidad del patrimonio.
2. 2. Legitimación del síndico para cuestiones
de naturaleza expropiatoria: El fallo reconoce que el síndico tiene legitimación
para proponer, en el ámbito de su actuación e incumbencia, cuestionamientos de
validez constitucional en especial, respecto de normas que pretendan derecho
sobre bienes del activo. El síndico era un órgano del concurso con facultades
heterogéneas, entre las que se encuentran las de velar por la integridad del
patrimonio cesante en el marco de una actuación que también se desarrollaba en
el interés de la ley.
3. 3. La Indemnización es un concepto más
amplio que la del precio: Conforme precedentes de la Corte Suprema, el art. 17 de la Constitución Nacional
determinaba desde 1853 que la expropiación por causa de utilidad pública debía
ser previamente indemnizada y que el concepto de indemnización era más amplio
que el “precio”, pues se trataba de un fenómeno jurídico de conversión y
sustitución de derechos del particular en favor de la comunidad, mediante el
cual se abonaba al expropiado el resarcimiento del perjuicio. Se precisó que
indemnizar consistía en pagar el equivalente económico del bien del que se
privaba al expropiado, dicho esto en sentido amplio, comprensivo del
resarcimiento del daño. De ahí que el medio de pago fuera el “dinero” pues era
oficialmente la medida de los valores, criterio que, entendió, no era otro que
el expresamente previsto por el art. 12 de la ley 21.499 y concordaba con lo manifestado
4. 4. La indemnización en materia expropiatoria
es un resarcimiento. Se entiende con alcance es amplio. Es todo lo
necesario para que el patrimonio del expropiado quedara en la situación que
tenía antes de la expropiación, la que se traduce en un cambio de valores: el
expropiado dejaba de ser propietario de la cosa o bien objeto de la
expropiación y se convertía en titular de una suma de dinero. Excepto que el
expropiado diera su expresa conformidad a otra modalidad de pago. La convicción
y la voluntad del sujeto expropiado no puede ser reemplazada.
5. 5. El orden público contenido en la ley
26761. El poder legislativo no puede desconocer garantías
constitucionales ni sustituir las garantías individuales. El orden público
de por si no es fundamento excluyente ni suficientes para impedir un juicio
sobre la validez constitucional de la ley 26761, so pena de reconocer entre las
posibilidades del Poder Legislativo el desconocimiento de garantías
individuales consagradas en la Constitución Nacional; el tribunal a quo también
centró su decisión en una cuestión que -en el caso- se presenta como medular, a
saber: que la excepción a la regla según la cual el pago de la suma
expropiatoria debe efectuarse en “dinero en efectivo” solo podría tornarse
operativa si el sujeto expropiado prestara su conformidad con una modalidad de
pago diferente a aquella (art. 12 de la ley 21.499). En otras palabras, la
necesidad de contar con el consentimiento del expropiado para, en su caso,
admitir un modo de pago de la indemnización expropiatoria diferente al
dispuesto por ley es excluyente e invocar el orden publico o bien, el grave
daño institucional no es suficiente para vulnerar derechos adquiridos.
6. 6. Conclusión: El reclamo del Estado Naciónal y la AFIP no fue considerado y el Recurso Extraordinario interpuesto, fue rechazado. Recurso extraordinario procedencia. Que los agravios planteados por el Estado Nacional en el recurso extraordinario con sustento en la causal de gravedad institucional cuya denegación dio origen a la queja COM 38295/2013/2/RH2 sin de interpretación restrictiva y no aplicables al caso tratado. Que el recurso extraordinario deducido por la sindicatura concursal resulta admisible toda vez que se cuestiona la inteligencia de normas federales (art. 20 de la ley 21.499 y de la ley 23.928) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inciso 3°, de la ley 48)