La importancia de la prescripción liberatoria en la
quiebra es analizada a lo largo de esta entrega.
Nota:
Trabajo publicado originariamente en Doctrina Societaria Concursal
ed. Errepar – Tomo XXVI - agosto 2014
Cita
digital: EOLDC090418A
I
- LINEAMIENTOS GENERALES Y PARTICULARES DEL INSTITUTO
La prescripción es una institución de
orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar
incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; es un instrumento
de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente
latentes.(1)
La prescripción es un medio legal de
extinción de los derechos por la inacción de su titular o su no ejercicio por
el titular durante el tiempo establecido por el derecho objetivo. Su consecuencia
jurídica no se reduce a extinguir una pretensión accionable o demandable del
titular de ese derecho, sino que extingue el derecho y no solo la pretensión o
acción.
El instituto de la prescripción
liberatoria, regulado por el artículo 3949 del CC permite que la inacción o
silencio del acreedor por el transcurso del tiempo produzca la extinción de las
acciones personales.
Bajo estos lineamientos generales: ¿Es
posible plantear la prescripción liberatoria de los efectos y consecuencias
jurídicas de la sentencia de quiebra?, ¿puede oponerse la prescripción
liberatoria a las resoluciones de admisibilidad de créditos y privilegios?, ¿es
viable la prescripción de la actio iudicati respecto de
los créditos que pudieren haber correspondido en concepto de tasa de justicia,
caja forense, y derecho de colegiación devengados en un proceso falencial?
El proceso falencial es un proceso de
intereses colectivos, no basado en una acción mediante la cual se haya dictado
una sentencia haciendo lugar a una pretensión, sino de un tipo
específico de procedimiento, con reglas propias, particulares y especiales del
que deriva el dictado de una sentencia declarativa de quiebra que no puede ser
definida como actio judicati(2), en
sentido integral.
Dadas las características que reviste
este acto jurisdiccional -auto de quiebra- no configura una “acción
personal por deuda exigible”, sino una declaración del estado falencial
existente al tiempo de su dictado, y que, si bien puede ser modificada a través
del tiempo, no puede prescribir del modo civilista. La situación constatada y
declarada en la sentencia existía en determinado momento temporal y el deudor
no puede ser “liberado” a tal respecto, pues existen formas preestablecidas de
conclusión y clausura del procedimiento propias de la ley concursal.(3)
Así, la jurisprudencia anteriormente
citada expone al respecto: “…el estado falencial, si bien puede
ser modificado lo es, con posterioridad a su declaración; si dicha declaración
se encuentra firme, no puede por el transcurso del tiempo afirmarse
la liberación de tal estado en el momento en que fue determinado … la
contrapartida de esta declaración de falencia es que tampoco puede
pretenderse el ‘cumplimiento’ de alguna manda que sea exigible
(arg., art. 4023, CC) luego de su dictado, y ello empece a
la declaración pretendida dentro de los márgenes establecidos por la citada
norma...”.
Se ha dicho que quedan excluidas del
alcance de las prescripciones del artículo 4023 del CC las acciones enumeradas
en el artículo 4019 del código citado y aquellas cuya imprescriptibilidad surge
de una norma especial o como consecuencia de la propia naturaleza del deudor
del que se trate.(4)
En este contexto, no resultaría
admisible plantear que la prescripción tiene su basamento en una posible “persistencia
en el tiempo de los efectos de la sentencia de quiebra” o por el “manifiesto
desinterés de los acreedores en el cobro de sus acreencias”, sino que su
incidencia estaría en determinar si la obligación de pago del fallido
resultante de la sentencia de verificación dentro del proceso universal está
prescripta o continúa siendo exigible por el transcurso del tiempo. En
principio, sería equivocado sostener que, habiendo transcurrido más de diez
años desde la sentencia de verificación de los créditos en la quiebra, sin que
en ese lapso consten actos de los acreedores que de algún modo exterioricen su
intención de mantener vivo su derecho, se haya prescripto el derecho al cobro
de sus acreencias.
II
- PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA FALENCIAL: LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA OPONERLA
La prescripción liberatoria en un
proceso de ejecución colectiva debe ser planteada por el interesado -legitimado-
en la primera presentación al juicio que haga, como lo dispone el artículo 3962
del CC, y sin haber consentido por acción u omisión acto alguno del proceso, en
especial en lo referente a su faz liquidativa.
La interpretación del instituto de la
prescripción en el marco de una quiebra es restrictiva, atendiendo a la
oficiosidad e inquisitoriedad y demás principios concursales del procedimiento.
De ello surge que la apreciación de los elementos de la prescripción falencial
tiene elementos que le son propios y no pueden ser analizados y apreciados bajo
la óptica del derecho civil exclusivamente.(5)
Por su importancia, la oficiosidad es
la atribución del juez de impulsar de oficio el trámite iniciado por el deudor
o acreedor y de recurrir a las instituciones y remedios más aptos aun sin
petición, es decir, el juez tiene la dirección y el impulso fundamentalmente en
el proceso de quiebra(6); por su
parte, la inquisitoriedad se exterioriza en las facultades de investigación que
tiene el juez y también el síndico, sin necesidad de que las circunstancias
sean introducidas por las partes.
En el caso de la quiebra, los poderes
oficiosos del juez se incrementan notablemente en dirección al debilitamiento
de las facultades de administración y disposición del fallido respecto de sus
bienes, como así también la disminución de su capacidad procesal en los
términos del artículo 110 de la ley
de concursos y quiebras (LC), de ahí que estos aspectos deban ser
considerados en el caso particular para la viabilidad de la prescripción
liberatoria.
En cuanto a la prescripción de las
obligaciones que nacen de un acuerdo homologado es la ordinaria, por ser dichas
obligaciones generadoras de derechos personales que no tienen un plazo o
término especial de prescripción dentro de nuestro ordenamiento civil ni
comercial.(7)
La quiebra del deudor no suspende el
curso de la prescripción liberatoria de las acciones de sus acreedores. Desde
hace tiempo, la jurisprudencia nacional ha decidido que, habiéndose invocado la
prescripción de los créditos verificados en el concurso, el juez, antes de
decidir la cuestión, debe dar intervención personal a los acreedores. Porque la
intervención del síndico no suple la de aquellos en situaciones que afecten
fundamentalmente los intereses de los acreedores(8).
Apreciación judicial que implica que se los debe notificar en el
último domicilio denunciado en el expediente; a tales efectos, el domicilio
denunciado en el informe individual del síndico puede ser tenido en cuenta a
los efectos notificatorios.
La prescripción es una defensa que
afecta esencialmente los derechos de los acreedores, por lo que deben ser
citados especialmente dándoseles intervención personal, a fin de que puedan
ejercer derechos que tuvieran; se sostiene que el síndico, como representante
de la masa, no suple la participación directa del acreedor para que la decisión
judicial que recaiga cause instancia en lo que a ellos respecta.(9)
Quien solicita la prescripción en su
caso, mediando sucesión del fallido, solo puede hacerlo a título personal -por
sí- pero no por el resto de los herederos, mientras no haya sido dictada la
declaratoria respectiva en el juicio sucesorio; en este caso, la capacidad
procesal se limita al carácter de heredero denunciado del fallido quien, en
principio, detenta un eventual “derecho al remanente”, pero no así respecto de
los bienes desapoderados como consecuencia de la declaración de la quiebra que,
irreversiblemente, forman parte del activo falencial y no son alcanzados por la
prescripción liberatoria.
Al respecto se ha dicho que “…no
existiendo designación de administrador provisorio, ni declaratoria de
herederos y, por lo tanto, tampoco designación del administrador
definitivo en el sucesorio, carece el presentante de legitimación para
comparecer en el proceso falencial en representación de los herederos
denunciados y, aun cuando detentara la calidad de administrador
provisorio, la norma del artículo 340 del Código de
Procedimiento en lo Civil (CPC) dispone que este se limitará a la
percepción de las rentas y frutos, a los pagos ordinarios indispensables y
al cuidado de los bienes sucesorios, (en este caso, desapoderados por
efecto de la declaración de quiebra) y que, ante circunstancias
especiales, el juez del sucesorio por auto lo autorizará a realizar otros
actos y, en concordancia con dicha norma, el artículo 342 del
CPC también requiere autorización judicial para que promueva demanda el
administrador provisorio”.(10)
Por tal motivo, cualquier presentante
que revista la calidad de heredero en cuanto a sus facultades se limita en la
quiebra a solicitar medidas conservatorias en ausencia de la actuación del
síndico y a realizar las medidas conservatorias extrajudiciales ante la omisión
de la sindicatura (art.110, LC); pero, en
referencia al juicio sucesorio, en él no se realiza trámite alguno respecto de
los bienes que son objeto del desapoderamiento concursal, pudiendo actuar solo
por su eventual derecho al remanente.
En cuanto a la oportunidad para oponer
la prescripción, correspondería oponerla en la primera presentación en juicio y
sin consentir ningún acto de realización o los propios del proceso liquidativo,
es decir, resultaría imposible de proponer la petición de prescripción de un
heredero en tanto han actuado e incidentado en contra de los actos de
liquidación en el proceso principal, lo que implica que se han consentido los
actos de realización efectuados en el expediente desde el fallecimiento del
causante.
¿Las reglas especiales del que derivó
el dictado de una sentencia declarativa de quiebra pueden o no ser
definidas como “actio judicati”? La
respuesta a esta pregunta sería negativa, en tanto no resultaría aplicable el
artículo 4023 del CC al proceso liquidativo en sentido estricto.(11)
La pérdida de la oportunidad para
oponer la prescripción debe ser interpretada en forma restrictiva y solo
admitida ante inequívocos actos procesales que así lo revelen del propio
expediente: ¿La sola presentación en el juicio del
proponente implicaría o no la renuncia a oponer la prescripción? En
principio, la normativa vigente es taxativa, si bien se puede entender que ese
acto procesal -el de la presentación en sí- puede no tener implicancias en una
situación jurídica de fondo, se entiende jurídicamente que la primera
presentación es la “ideal” y “oportuna” para el planteo.
III
- PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Y CAUSALES DE INTERRUPCIÓN
A tenor de la doctrina y jurisprudencia
prevaleciente, prescribe a los 10 años aquella que rige para la actio judicati,
entendida como aquella acción cuyo plazo de prescripción nace una vez dictada
una sentencia de condena o de verificación de créditos, que se cuenta desde que
se notificó la sentencia firme o desde que tuvo lugar el último acto de
ejecución de la sentencia; este criterio debe ser aplicado al crédito
verificado en un concurso, en cuanto esa verificación equivale a una sentencia,
pudiendo oponerse la prescripción de la ejecutoria.
El plazo en cuestión comienza a correr
una vez firme y pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia que tuvo por
verificado el crédito, que se notifica por ministerio legis.
La manera de interrumpir el curso de la
prescripción de la actio judicati es ejercer actos que
tiendan a hacer efectiva la ejecución colectiva, o sea, continuar adelante con
el trámite de la ejecución de sentencia(12) o
de los bienes del activo propiamente dichos. Ello por cuanto el acto
interruptivo de la prescripción aniquila el tiempo pasado, dando lugar al
inicio de un nuevo plazo de prescripción, que deberá contarse desde el
acaecimiento del acto interruptivo mismo.(13)
Nuestro CC menciona como causal de
interrupción de la prescripción a la demanda (art. 3986). Sin lugar a dudas, se
refiere a la demanda en sentido amplio, la CSJN ha dicho que “…por
demanda debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la
intención de mantener vivo el derecho del que se trate”.(14)
Con relación al plazo para oponer la
defensa de prescripción, el artículo 3962 del CC prescribe: “la prescripción
debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en juicio
que haga quien intente oponerla”. Conducta contraria a la que puede tener
el fallido o, en su caso, algún heredero, si consintió actos liquidatorios
propios de la quiebra hasta la interposición de la prescripción respectiva como
se mencionara anteriormente.
El Instituto de la Prescripción
Liberatoria es de naturaleza netamente civilista a causa de su específica
regulación, y está así orientado a los procesos singulares, no a los colectivos.
De ahí resulta que su interpretación y aplicación debe ser bajo los principios
propios de la materia concursal; aun en esta situación, deben armonizarse los
distintos ordenamientos jurídicos implicados: el civil y el concursal,
merituándose cuestiones más amplias en sede concursal como son los poderes
inquisitivos del juez como director del proceso, rol del síndico, régimen de
actos inoponibles, actos de ejecución realizados tendientes a la liquidación de
los bienes, etc.
Cuando el deudor deja de oponer la
prescripción ganada o no la opone en tiempo oportuno, estamos ante un acto de
renuncia tácita conforme a los artículos 3965 y 873 del CC. Vale decir que la
omisión del deudor fallido en alegar la prescripción ganada constituye una
renuncia tácita, que por importar un acto a título gratuito dentro del criterio
amplio expuesto por la doctrina comercial es penada por nuestro régimen legal,
tanto para la fase preventiva como liquidativa, como acto inoponible de
derecho.(15)
Debería apreciarse, a los efectos
jurídicos y económicos de la quiebra, que la muerte del fallido no afecta el
trámite ni los efectos del proceso concursal; tal es así que el artículo 105 de la LC establece
expresamente la prioridad del juicio concursal sobre los bienes objeto de
desapoderamiento, y exige que los herederos que sustituyen al causante
unifiquen personería.
La pregunta es ante esta situación:
¿puede un heredero del fallido plantear la prescripción liberatoria a su favor?
En principio, cabría reconocer que el heredero sí tiene legitimación para
interponer la prescripción; la pregunta es cuándo puede hacerlo. A tal fin,
primero es necesario advertir que no se haya presentado antes en el expediente,
pues de esa manera toma razón y conocimiento de la instancia liquidativa. Por
otro lado, debería preguntarse y observarse en el expediente si concretamente
ha existido inactividad o ausencia alguna de actos tendientes a la ejecución de
las resoluciones de verificación de créditos durante el plazo de 10 años
continuos sin interrupción, es decir, si ha habido o no actos tendientes a la
liquidación de bienes que tienen como objeto satisfacer esas acreencias
verificadas y que constituyen el objetivo propio de la quiebra.
Lo señalado surge indubitablemente de
la compulsa del expediente que indica el estado de las actuaciones por el
transcurso del tiempo. Cabe considerar en estas circunstancias la especial
mención a todo tipo de incidencia, tercerías o nulidades que el fallido -en
vida, y sus herederos- hubiesen provocado y/o consentido contra los actos
liquidativos.
Toda conducta procesal que va en contra
del deber de colaboración impuesta por la normativa concursal (art. 102, LC) tiene especial
consideración, si se pretende la prescripción liberatoria de los efectos
jurídicos y económicos de la sentencia de quiebra por el fallido o por sus
herederos. Va de suyo considerar que, si durante mucho tiempo se intentó
demorar mediante distintas vías procesales la prosecución del proceso con ánimo
de dilatorio, mal podrían servirse del transcurso del tiempo -o bien el fallido
o sus herederos- para pretender capitalizar esa situación en su beneficio.
Debe resultar indubitablemente del
expediente para la viabilidad del instituto que no se hayan realizado actos
tendientes a la liquidación de los bienes del activo por un plazo superior a
los 10 años, lo cual sería una situación por demás extraordinaria no advertida
ni por el juez ni por los acreedores. Pero, si se han rematado bienes, se
aprobó un remate, se depositó por el adquirente el saldo de precio, se hizo
entrega de la posesión al adquirente y se ordenó la inscripción de la propiedad
a favor de este en un plazo razonable y prudente, no cabe considerar que hubo
abandono de la instancia para viabilizar la prescripción liberatoria en el
plazo señalado.
No existe duda de que las actuaciones
referidas y otras complementarias que se hicieran y que tienen como objeto
liquidar un bien de la quiebra para distribuir su producido entre los
acreedores verificados constituyen actos interruptivos de la ejecutoria de la
respectiva sentencia verificatoria de créditos.(16)
Debe considerarse, a los efectos
liberatorios, que los honorarios de los profesionales actuantes -síndicos,
abogados de las partes y las gabelas legales: tasa, aportes y derecho fijo-
recién se hacen exigibles cuando han sido debidamente regulados, quedando por
consiguiente firme el proyecto de distribución; de lo contrario, por imperio
legal, no comienza a correr la prescripción de tales acreencias.
Finalmente, dentro de las formas
taxativas de conclusión del proceso falencial, la prescripción liberatoria no
tiene regulación. Es la propia ley la que determina las formas o maneras en que
los procesos falenciales llegan a su fin definitivamente -conclusión- o
transitoriamente -clausura-. La declaración de quiebra no tiene naturaleza
constitutiva, pues no constituye una nueva causa de deber, y solo tiene
carácter comprobatorio y no innovador del estado de cesación de pagos.
IV
- CONCLUSIÓN
La prescripción es un medio legal de
extinción, en principio, de todos los derechos por la inacción de su titular o
no ejercicio de su derecho durante el tiempo establecido por el derecho
objetivo. A tenor de la doctrina prevaleciente, prescribe a los 10 años; la
prescripción que rige para la “actio judicati”, entendida como
aquella acción cuyo plazo de prescripción nace una vez dictada una sentencia de
condena, y se cuenta desde que se notificó la sentencia firme o desde que tuvo
lugar el último acto de ejecución de la sentencia para el derecho común. En
materia concursal, el plazo se aplica a la sentencia de verificación de
créditos una vez firme, pudiendo ser aplicable a la quiebra una vez dictada la
resolución de verificación tempestiva y en tanto no hubieren actos interruptivos
del plazo de prescripción, que son aquellos tendientes a la liquidación de los
bienes del activo con el objeto de satisfacer los créditos y privilegios
reconocidos. El acto que interrumpe la prescripción aniquila el tiempo pasado,
dando lugar al inicio de un nuevo plazo de prescripción. En cuanto a su
oportunidad, deber ser interpuesta al contestar la demanda o en la primera
presentación en juicio que haga quien intente oponerla, no pudiendo oponerla
quien ha consentido actos o interpuesto incidencias, nulidades o tercerías con
el propósito de sustraer bienes del proceso o dilatar en sí el proceso
liquidativo. Dentro de las formas taxativas de conclusión del proceso
falencial, la prescripción liberatoria no tiene regulación, de lo que resulta
que su aplicación en materia concursal debe hacerse a la luz de los principios
generales que le sustentan en especial los de inquisitoriedad y oficiosidad. Es
la propia ley la que determina las formas o maneras en que los procesos
falenciales llegan a su fin definitivamente con la conclusión, o
transitoriamente mediante la clausura.
Notas:
(1) “Troiani, Pedro N. c/Ford Motor
Argentina SA” - Cám. Nac. Trab. - Sala V - 24/2/1986
(2) El procesalista Alsina sostiene lo
siguiente: la sentencia produce una novación originadora de un nuevo derecho
que es la actio judicati, toda acción se extingue, no
comporta la extinción del derecho cuya existencia se reconoce en la sentencia
por medio de la cual se asegura al actor su cumplimiento y de aquí la actio distinta
de la acción ejercida, pero es de notar que el derecho sigue siendo el mismo. En
el CPC venezolano se establece que mediante el sistema en el que se mantiene la
ejecución no es objeto de una nueva acción (actio judicati) como en
otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que
constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que
se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda
judicial es notificada al demandado. El art. 1977 del CC establece que la
acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años (20) y el derecho
de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez años.
http://ubaprocesalciviltres.blogspot.com.ar/2012/10/13-la-actio-judicati.html.
En este sentido, se podría sostener que el fundamento de la denominada
prescripción de la actio judicati radica en que nadie
puede tener un derecho ilimitado en el tiempo al exigir el cumplimiento de una
decisión judicial
(3) “Rodríguez Villasuso, Lucía Adela
s/quiebra” (Reg. 4913/1996) - Cám. Nac. Trab. - Sala B - 18/10/2011. En el
mismo sentido, la Sala A de la Cám. Nac. Trab.: “Demirdo-gen Gulbenk s/quiebra”
- 15/7/2008; “Allegretti, Luciano s/quiebra” - 10/6/2012
(4) Conf. Llambías, Jorge J. y Méndez
Costa, María J.: “Código Civil anotado” - Ed. AbeledoPerrot - 2001 - T. V-C -
pág. 866
(5) Si bien los tribunales han
sostenido “…que la prescripción es una institución de orden público que
responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones
jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y
consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando
las incertidumbres. Requiere el transcurso del tiempo y la inactividad
imputable al acreedor…” - “Pefaure, Pablo M. y otros c/Fisco Pcia. de
Bs. As.” - Sup. Corte Just. Bs. As. - 26/7/1994; no puede ser aplicable la
jurisprudencia civil a los procesos universales de manera íntegra, desde el
momento mismo en que estos últimos incluyen intereses colectivos y no el de un
solo acreedor, sin dejar de desconocer el carácter inquisitivo y oficioso del
proceso falencial que impide al acreedor la ejecución individual de su
acreencia, salvo en casos de créditos con garantía real. Por ello, el supuesto
“abandono de los derechos crediticios” por parte de los acreedores
verificados no sería argumento viable para la oposición de la prescripción
liberatoria en la quiebra
(6) Alegría, Héctor en Rivera, Julio y
otros: “Derecho concursal” - LL - Bs. As. - 2010 - T. I - pág. 353
(7) “Javkin, Osvaldo” - Cám. 1ª Civ. y
Com. Bahía Blanca - Sala I - 29/7/1983; “La verificación de un crédito en un
concurso civil prescribe a los diez años” - Cám. 1ª Civ. y Com. - 5/6/1942
(8) “Ramallo s/sucesión concursal” -
Cám. Civ. 1ª Cap. - 30/3/1938
(9) “Ramos Mejía de Ximenes y otros” -
Cám. Civ. 1ª Cap. - 7/12/1938, cit. por Parry,
Adolfo: “Tutela de crédito” - Ed. Plus Ultra - T. V. - pág. 158
(10) “De Gobbi, Miguel en J: 3315 ‘De
Gobbi, Ángel s/quiebra - prescripción adquisitiva’” - Juzg. Proc. Conc. y Reg. Mendoza Nº 1 - sent. 54.569
(11) Art. 3979 - La
prescripción corre a favor y en contra de los fallidos. La prescripción de
los créditos verificados en el concurso se cuenta desde la última actividad
procesal realizada en él (proceso)
Art. 4023 - Toda
acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años entre presentes y
veinte entre ausentes, aunque la deuda esté garantizada con hipoteca.
(12) Spota, Alberto G.: “Prescripción y
caducidad” - 2a ed.
actual. y ampl. - LL - T. I y II - págs. 1 y 33/4; Salerno, Marcelo U.:
“Prescripción liberatoria y caducidad” - LL - pág. 68; Herrera, Edgardo:
“Tratado de la prescripción liberatoria” - Ed. LexisNexis - págs. 544/5 y
Salas, Trigo Represas y López Mesa: “Código anotado” - Ed. LexisNexis - Nº
6805/005016
(13) Es que la interrupción destruye el
elemento fundamental de la prescripción, que es la “inactividad de los
titulares de la relación jurídica acreedor o deudor”
(14) “García Alberto de Leonardo
c/Provincia de Formosa” - 7/11/1989 - Fallos: 312:2134 y Salthu, Juan G.:
“Abandono del proceso y prescripción liberatoria” - DJ - 4/10/2006 - pág. 303
(15) Nichelmann, Víctor H.: “La
prescripción liberatoria y el proceso concursal. ¿O puede el juez concursal
declarar de oficio la prescripción?” - LL - 21/6/2002 - T. 1 - pág. 1138, cit.
en autos 34842/54569, caratulados como “De Gobbi, Ángel s/quiebra
s/prescripción adquisitiva” - Cám. 3ª Civ. Mendoza
(16) In
re “De Gobbi, Ángel s/quiebra s/prescripción adquisitiva” - sent.
34842/54569
Cita digital: EOLDC090418A
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