Principio de congruencia y valor probatorio de documentos en los que la AFIP sustenta su derecho
El superior tribunal
provincial desestimó el recurso de casación interpuesto por la AFIP contra la
sentencia que había rechazado la verificación de ciertos créditos en concepto
de aportes y contribuciones con destino al régimen de trabajadores autónomos y
en el impuesto a las ganancias.
La Corte revocó esta
sentencia al considerar que había omitido pronunciarse respecto de determinados
documentos y explicaciones de la recurrente, los que eran conducentes para la
correcta solución del litigio, sin brindar razones plausibles para ello.
Señaló que el
tribunal apelado había fundado el rechazo del recurso en la transcripción de
los considerandos de la cámara, sin siquiera considerar los argumentos del
Fisco en lo relativo a la conformación de la deuda y las constancias
documentales de la causa.
Agregó que los
órganos judiciales que intervinieron en el proceso pudieron intimar a la AFIP a
presentar las versiones autenticadas de los documentos o proveer la prueba por
ella ofrecida (designación de un consultor técnico que verifique la
documentación cargada en los sistemas), con lo cual se habría evitado
transformar el proceso en un conjunto de solemnidades desprovistas de
sentido.
Concluyó así el
Tribunal que el a quo, al rechazar el crédito insinuado con sustento en una
cuestión que no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia ni
se encontraba controvertida entre las partes, violó el principio de congruencia
y, consecuentemente, las garantías de defensa y propiedad de la apelante, en
desmedro de las constancias del expediente, así como relegó su función de
director del proceso y, por ambas vías, hizo gala de un ciego ritualismo,
incompatible con el debido proceso adjetivo.
¿Juez
director o juez fiscalista? La tensión entre conducción procesal y adhesión a
insinuaciones fiscales en los concursos
Comentario al fallo
El fallo "Caram, Cecilia Mónica del
Valle" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) (CSJ
622/2019/RH1)[1]
aborda la problemática de la verificación de créditos fiscales en procesos
concursales. Este pronunciamiento
establece una postura que enfatiza la validez de las presunciones fiscales y la
carga de la prueba en el concursado, a la vez que limita la facultad revisora
de los jueces en estos casos, reforzando pronunciamientos recientes en la
materia.
En efecto, el fallo
sostiene que es
arbitraria la sentencia que rechazó la verificación de la deuda por
aportes y contribuciones con destino al régimen de trabajadores autónomos, pues
omitió pronunciarse respecto de los documentos y explicaciones aportado por la
AFIP, los que eran conducentes para la correcta solución del litigio, sin
brindar razones plausibles para ello, lo que priva a su decisión del carácter
de acto jurisdiccional válido.[2]
En el caso "Caram", la Corte revocó una
decisión de la Cámara que había rechazado un crédito de la AFIP. Dicho rechazo se fundamentó en la
supuesta falta de correspondencia entre el título y la causa del crédito, así
como en la no adjunción de un acta de inspección que respaldaba la boleta de
deuda. La Cámara también
desconoció que el acogimiento a un plan de pagos y las declaraciones juradas
del contribuyente configuraban un reconocimiento expreso de la deuda.
La CSJN consideró que
la Cámara violó el principio de congruencia y las garantías de defensa y
propiedad de la AFIP. Esto
se debió a que se negó valor probatorio a documentos no controvertidos, como
las declaraciones juradas confeccionadas por el propio contribuyente, que
servían de sustento al crédito. La
Corte destacó que ni la concursada ni el síndico negaron o controvirtieron la
autenticidad de estas declaraciones juradas. Además, la CSJN enfatizó el deber de los
órganos judiciales de asegurar el principio de congruencia y subsanar las
omisiones del fisco, pudiendo intimar a la AFIP a presentar documentación
autenticada o proveer la prueba ofrecida.[3]
Este fallo, en
consonancia con la línea jurisprudencial de precedentes como "La Nueva
Fournier" , "Casa
Marroquín" , "Hilandería Lujan
SA" , "Cosimati,
Gregorio" y "GCBA c/
Directamoint S.A.", refuerza la idea de que los actos
administrativos fiscales gozan de una presunción de validez y firmeza
inoponibles en el fuero concursal. En otras palabras, esta postura configura otra "muralla de acero"
frente a la revisión judicial en el ámbito concursal.
En el caso "La
Nueva Fournier", la Corte sostuvo que atribuir al fuero concursal
facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento
del crédito implica prescindir inmotivadamente de las disposiciones que
constituyen la regulación procesal específica. Estas
normas prevén vías impugnatorias y plazos para que el contribuyente cuestione
los actos determinativos, los cuales, una vez vencidos, adquieren firmeza.
A partir de estos
elementos y las pautas jurisprudenciales del caso "Caram", se deduce
que las presunciones fiscales eximen de la concordancia entre título y causa en
la verificación de créditos en procesos concursales. En consecuencia, la carga de la prueba recae en el
concursado, y los jueces tienen el deber de asegurar el principio de
congruencia,[4] respetando las normas procesales aplicables y subsanando
las omisiones del fisco en materia verificatoria.
Esta conclusión conlleva implicaciones
significativas. En primer lugar, establece una
tendencia jurisprudencial restrictiva que limita las facultades del juez
concursal como director del proceso y del síndico en la emisión de dictámenes
sobre créditos fiscales. Al validar la
presunción de validez de los actos administrativos fiscales y la dificultad de
su revisión en sede concursal, se restringe la capacidad del juez para ejercer
un control pleno y efectivo sobre todos los aspectos del concurso, especialmente
en lo que respecta a los créditos fiscales.[5]
En segundo lugar, la
interpretación de la Corte en estos fallos tiende a transformar la resolución
verificatoria en una adhesión a la pretensión crediticia del fisco. Esto se debe a que, al considerar los actos determinativos
del fisco como firmes e "irrevisables" por el juez concursal sin una
impugnación previa adecuada en sede administrativa, el margen de maniobra del
concursado para hacer valer el principio contradictorio en la etapa de
impugnación de créditos, y del juez para evaluar aspectos del crédito fiscal,
se reduce considerablemente. Esta situación
genera un tratamiento desigual, socava la equidad procesal y compromete la
distribución equitativa de los activos del deudor.
Una tercera implicancia
es el desplazamiento del orden público concursal y del principio de par
condicio creditorum. La situación de
insolvencia debería justificar un mayor control judicial sobre los actos que
puedan afectar los intereses de todos los acreedores y en especial, al
patrimonio mismo del concursado. La
fragmentación del principio de universalidad subjetiva se evidencia al otorgar presunción de legalidad y autoridad
de cosa juzgada a las resoluciones administrativas fiscales sin permitir una
revisión judicial adecuada, lo cual crea una discriminación crediticia en favor
del fisco que la ley concursal no concede.
No obstante, y a pesar
de la firmeza de los actos administrativos, la doctrina y la jurisprudencia de
la Corte (como en "Fernández Arias, E. c./Poggio, José") han
sostenido que las funciones jurisdiccionales del Poder Ejecutivo deben estar
sujetas a un control judicial "suficiente" o "pleno".
La cuestión central radica en definir qué se entiende por
"suficiente" o "pleno" en el contexto concursal,
especialmente cuando el concursado o el síndico no tuvieron oportunidad de
cuestionar el acto administrativo en sede administrativa o si, al hacerlo en
sede judicial, sus argumentos carecen de razonabilidad ante las presunciones
fiscales que desplazan a los principios del derecho concursal.
El síndico debería tener
una intervención necesaria en las determinaciones de oficio que el fisco
realiza en el ámbito administrativo, en particular cuando no existen elementos
que sustenten las acreencias en los términos de la ley de concursos. Sin embargo, la ley de procedimiento administrativo no lo
interpreta en esos términos, y en la mayoría de los casos, la intervención del
síndico es muy posterior al hecho de la determinación. Si el síndico no tuvo la debida intervención para
"tomar nota y vista" de las actuaciones administrativas, la
resolución dictada en sede administrativa no debería producir efectos de cosa
juzgada material en sede concursal, ya que el principio contradictorio y la
opinión técnica del síndico quedan bloqueados por la interpretación fiscal y se
afecta así el debido proceso(art. 18 CN).
Finalmente, la
limitación de la revisión judicial y la preeminencia de los créditos fiscales,
basados en presunciones administrativas, pueden llevar a una
"cristalización del pasivo" en sede administrativa que no siempre refleja la verdad real de la situación
económica del concursado.
Esto afecta la
reestructuración ordenada de su patrimonio y la equidad entre acreedores,
aspectos que, frente a los diversos pronunciamientos jurisprudenciales, quedan
desarticulados e infravalorados. La ausencia de
una legislación clara que regule los créditos condicionales permite que el
fisco determine una mayor cantidad de deuda por vía administrativa , discriminando a los demás acreedores que carecen de
posibilidad de intervenir en dichos procesos.
Si bien la conclusión propuesta refleja la
interpretación adoptada por la Corte en fallos como "Caram" y
"La Nueva Fournier"[6], es fundamental reconocer que esta postura genera tensiones
significativas con los principios de igualdad, universalidad y la función de
control del juez concursal, conduciendo a una situación donde la pretensión
crediticia del fisco adquiere una preeminencia considerable en los procesos
concursales frente al universo de los acreedores.
Carlos Alberto Ferro
carlosalbertoferro@uda.edu.ar
Julio 2025
[1] https://sjconsulta.csjn.gov.ar/
[2]
Es arbitraria la sentencia que rechazó la
verificación de la deuda por aportes y contribuciones con destino al régimen de
trabajadores autónomos, pues soslayó las declaraciones juradas de la
contribuyente en las que se plasma el reconocimiento de la acreencia debatida,
como así también los efectos que se derivan de tales actos respecto de la deuda
exigida, desconociendo el procedimiento fiscal para la percepción de gravámenes
regulado en la ley 11.683, que establece que las declaraciones juradas presentadas
por los contribuyentes hacen responsable al declarante por el tributo que en
ellas se base o que de las mismas resulte (art. 11 y siguientes de la ley
11.683). -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
[4] La apreciación de la prueba constituye, por vía de
principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión
en la instancia extraordinaria, aun en caso de presunciones. CSJN Fallos: 321:1173
[5]
El principio según el cual la determinación de las cuestiones
comprendidas en el proceso y el alcance de las peticiones de las partes
constituye una materia privativa de los jueces de la causa, reconoce excepción
cuando lo resuelto es susceptible de frustrar garantías legisladas en la
Constitución Nacional. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió
la Corte Suprema. CSJN Fallos: 330:4706
[6]CSJN 541/2021/RH1
“La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación
tardía promovido por la AFIP”, Fallos: 347:1210 (10/9/2024)
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