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viernes, 11 de octubre de 2024

CSJN (comentado) "La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP"

                                                  




                                             


                                         Corte Suprema de Justicia de la Nación

CSJ 541/2021/RH1 La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP

  Fallos: 347:1210

 

Fuente: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/

 

Buenos Aires 10 de septiembre de 2024.

       Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la AFIP en la causa La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP”, para decidir sobre su procedencia.

       Considerando:

           1º) Que el Fisco Nacional intentó verificar en el concurso preventivo de La Nueva Fournier SRL diversos créditos tributarios, originados, en cuanto aquí interesa, en multas fijadas mediante actos administrativos que se encontraban firmes y saldos impagos en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado.

           2º) Que el juez del concurso entendió que, al consistir el incidente de verificación tardía en un proceso de conocimiento, si bien abreviado, el incidentista tenía el deber de acreditar la causa del crédito insinuado, no siendo suficiente a tal fin aportar la determinación de oficio o certificado de deuda. Y al ser ello así, el magistrado tenía la posibilidad de revisar las resoluciones administrativas a fin de analizar la admisibilidad de cada uno de los créditos insinuados.

           Con base en ello, admitió parcialmente las acreencias insinuadas, rechazando varios de los créditos insinuados en concepto de multa pues, pese a que reconoció que se encontraban firmes y se había garantizado el derecho de defensa del contribuyente, consideró que no eran materialmente procedentes las sanciones. También rechazó la verificación de la mayoría de los créditos insinuados en concepto de saldos impagos del impuesto al valor agregado pues encontró una falta de coincidencia entre los montos consignados en el certificado de deuda, los reclamados en las intimaciones administrativas de pago, y los declarados por el propio contribuyente, por lo que no podía tenerse por acreditada la causa del crédito. Y, finalmente, rechazó el crédito originado por saldos impagos del impuesto a las ganancias porque el organismo recaudador no había acreditado la fecha ni el monto del pago parcial de la declaración jurada, por lo que no podía tenerse por acreditada la causa del crédito.

           3º) Que ante una apelación por ambas partes, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común confirmó lo así decidido.

           A tal fin señaló que, en materia concursal, el juzgador tiene amplias facultades para investigar el material de prueba acompañado, y que en el proceso falencial la presunción de legitimidad del acto administrativo no impedía el análisis de la sindicatura y del juez a fin de corroborar esa alegada legitimidad, por lo que había sido correcta la actuación del juez de grado al verificar la legitimidad de las sanciones fijadas.

           Asimismo, respecto del crédito insinuado en concepto de saldo de impuesto a las ganancias entendió que el Fisco no había acreditado el saldo que el contribuyente adeudaría y que, respecto de los créditos por el impuesto al valor agregado, no había coincidencia entre los montos consignados en el certificado de deuda, los reclamados en las intimaciones administrativas de pago y los declarados por el concursado.

           4º) Que ello motivó la interposición de un recurso de casación que, al ser concedido, dio lugar a que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, al declarar inadmisible el recurso local, confirmase la aludida resolución.

           A tal fin, sostuvo que el Fisco Nacional no había criticado ni rebatido tales argumentos de un modo preciso, razonado y fundado, por lo que el recurso de casación no podía prosperar. Ello es así pues no había logrado demostrar la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, debido a que no bastaba con que la parte recurrente sostuviese una determinada solución jurídica, sino que debía, además, exponer una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tenía que rebatir todos y cada uno de los fundamentos de la decisión impugnada.

           5º) Que, finalmente, ante la denegación del recurso extraordinario federal oportunamente interpuesto, la AFIP presentó la queja en examen.

           Sostiene que viene denunciando en cada una de las instancias que los créditos se encontraban debidamente justificados y que las diversas instancias solo se habían limitado a remitir automáticamente a lo decidido por el juez de grado. Entiende que es dogmático sostener que no corresponden las multas de los arts. 46 y 47 de la ley 11.683 por la falta de presentación de las declaraciones juradas cuando la propia ley prevé la comisión por omisión, máxime cuando ya finalizaron los procesos administrativos para fijar tales sanciones. Asimismo, agrega que la potestad verificadora del juez concursal no puede conllevar a una nueva evaluación de la conducta del contribuyente al fijarse las multas, sino que debe limitarse al control de legalidad del procedimiento ya acaecido.

           Por otra parte, respecto de la falta de coincidencia en los importes del impuesto a las ganancias del período fiscal 2013, aclara que en reiteradas oportunidades había explicado con precisión que se verificaba un monto menor, consistente en la diferencia entre la declaración jurada rectificativa y la original, por haberse ya peticionado tempestivamente el importe de la original. Asimismo, respecto del importe correspondiente a créditos por el impuesto al valor agregado, explica que se reclaman saldos técnicos inexistentes.

           6º) Que el recurso extraordinario -cuya denegatoria originó el presente recurso de hecho- es admisible en los términos en que ha sido promovido, pues si bien las objeciones a las sentencias, relativas a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba y de derecho local son ajenas por principio a esta vía de excepción, cabe admitir su procedencia en supuestos en los que el a quo ha dado un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al omitir pronunciarse respecto a cuestiones relevantes para su decisión o apartarse de constancias comprobadas de la causa (doctrina de Fallos: 325 :1511; 326:3734; 327:5438; 330:4983; 339:290, entre muchos otros).

           7º) Que tal situación se configura en el sub lite, toda vez que el Fisco Nacional llevó a conocimiento de la cámara y del superior tribunal provincial una serie de agravios entre los que se destaca, por su conducencia para incidir en el resultado del proceso, el concerniente a la imposibilidad de revisar los actos determinativos que no habían sido cuestionados judicialmente y que, por ende, se encontraban firmes, y el a quo omitió toda consideración al respecto.

           En ese sentido cabe recordar que en la causa “GCBA c/ Directamoint S.A.” (Fallos: 344:3695), al reiterar la doctrina del precedente “Casa Marroquín” (Fallos: 310:719), este Tribunal expresó que “…que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito importa tanto como prescindir inmotivadamente de las disposiciones…que constituyen la regulación procesal específica y en los que se prevén las vías impugnatorias que el contribuyente tiene a su alcance para cuestionar los actos determinativos y plazos para ejercerlas, vencidos los cuales, adquieren firmeza” (confr. considerando 7º, segundo párrafo del aludido fallo).

           8º) Que, en efecto, la posición adoptada por las anteriores instancias implica el reemplazo del procedimiento de impugnación previsto legislativamente, supliendo así la inactividad o falta de diligencia de los interesados.

           9º) Que, por otro lado, tampoco se evidencia que los argumentos reiteradamente expuestos por el organismo recaudador, a fin de explicar las diferencias de saldo en los créditos insinuados en concepto de impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado, hubiesen sido objeto de debate.

           Ello también suscita cuestión federal suficiente en tanto, si bien remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y público provincial, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, ya que por esa vía se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (argumento de Fallos: 297:222 y 321:2098).

           Tal asunto toma trascendencia en tanto la única referencia a tales agravios es la indicada por la cámara al expresar que “…a pesar de las explicaciones formuladas por el apelante al expresar agravios, concluimos –en coincidencia con la sentencia recurrida-, que no corresponde hacer lugar al pedido de verificación de tales acreencias” (confr. fs. 7/12 del documento “AUTOS PRINC. -885-16 (20) 4º CUERPO”, incorporado con fecha 23 de agosto de 2022), que a su vez es tomada textualmente por el superior tribunal de provincia (confr. fs. 70 del mismo documento).

       Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase la queja junto con el principal.

Horacio Rosatti - Carlos Fernando Rosenkrantz – Juan Carlos Maqueda.

Recurso de queja interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP - DGI), representado por la Dra. María de Lourdes Cáceres.

Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala I de la Cámara Civil de Apelaciones y Juzgado Civil y Comercial Común de la Primera Nominación, ambos de Tucumán.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La revisión judicial de actos administrativos en el concurso preventivo: un análisis crítico de la doctrina de la Corte Nacional.

El caso "La Nueva Fournier SRL" y sus implicaciones para los principios de igualdad y defensa en el derecho concursal.

 

Según el criterio de la doctrina y jurisprudencia nacional, en el marco de un concurso, el juez tiene un amplio margen de acción para examinar toda la evidencia presentada con la demanda verificatoria por el organismo recaudador federal. Esta facultad se extiende incluso a actos administrativos, cuya presunción de legitimidad no es un obstáculo para un análisis judicial exhaustivo. Así, la decisión del juez de grado de revisar la legitimidad de las sanciones impuestas se encuentra plenamente justificada.

Sin embargo y de acuerdo con la doctrina sentada en el fallo 'La Nueva Fournier SRL’, del pasado 10/09/2024, las resoluciones fiscales impuestas por la AFIP adquieren irrevisibilidad judicial en el marco de un concurso preventivo. Ello implica que la resolución administrativa del ente recaudador produce efectos de cosa juzgada, limitando así las facultades de control del juez concursal.

      Como lo estableció el Superior Tribunal Nacional en los precedentes: 'GCBA c/ Directamoint S.A.' (Fallos: 344:3695) y 'Casa Marroquín'(Fallos: 310:719),el fuero concursal no está habilitado para revisar la validez intrínseca de un título invocado en sustento de un crédito, cuando dicho título no ha sido oportunamente cuestionado en la vía administrativa o judicial. En el caso concreto, la Corte sostiene que el juez a quo incurrió en un error al no considerar esta doctrina, omitiendo analizar si el acto determinativo en cuestión había adquirido firmeza.

     La Corte Nacional, al sostener que los actos administrativos no pueden ser revisados en el marco de un concurso preventivo, parece desatender la particularidad de esta situación. La insolvencia, reconocida judicialmente, implica una situación de crisis económica que justifica un mayor control judicial sobre los actos que puedan afectar los intereses de los acreedores. Al limitar el derecho del concursado a cuestionar actos administrativos, en sede concursal, la Corte podría estar obstaculizando una adecuada tutela de sus derechos en un contexto de crisis.

        El principio de igualdad de los acreedores y el derecho de defensa son fundamentales en el derecho concursal. La Corte Nacional, al afirmar que las resoluciones administrativas tienen autoridad de cosa juzgada, podría limitar la capacidad del deudor para impugnar estas resoluciones y defender sus derechos en un proceso concursal. Esta interpretación podría incentivar prácticas recaudatorias abusivas por parte del fisco, al otorgar una protección excesiva a sus resoluciones administrativas, incluso cuando estas pudieran resultar arbitrarias o carentes de sustento fáctico.

 

Carlos Alberto Ferro

carlosalbertferro@uda.edu.ar

                                         

 

 

CSJN (comentado) "La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP"

                                                                                                                                           C...