Buenos Aires, 23 de septiembre de 2025
1.
Vistos
los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) en la causa Tucumán Vidrios S.R.L. s/ quiebra declarada s/
incidente de revisión”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que
esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la
señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello,
de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el
alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Remítase
la queja Notifíquese y cúmplase
S u p r e m a C o r t e :
-I-
A
fs. 429/438 de los autos principales (agregados a la presente queja en el
expediente digital y a cuyas fojas me referiré en adelante), la Corte Suprema
de Justicia de Tucumán (en adelante, “CSJT”) desestimó el recurso de casación
interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección
General Impositiva (en lo sucesivo, “AFIP”), contra la sentencia de la Sala I
de la Cámara en lo Civil y Comercial Común, que, a su turno, había rechazado la
verificación de ciertos créditos en concepto de multas por incumplimiento de
las obligaciones de la seguridad social en el concurso preventivo de la empresa
Tucumán Vidrios S.R.L.
Señaló
que la cámara había sustentado su pronunciamiento sobre la base de que “el
organismo fiscal no adjuntó las resoluciones de las multas que hace alusión,
con la que mal puede predicarse la existencia de ellas y su firmeza, lo que
obsta a la revisión pretendida”, y en que “la verificación de una sanción pecuniaria
resultará procedente en tanto…para su establecimiento se hubiere garantizado el
adecuado ejercicio del derecho de defensa del imputado.”
Con
base en ello, sostuvo que los argumentos del fisco remitían a la valoración de
circunstancias de hecho y prueba que resultaban ajenas al remedio procesal
intentado, sin que hubiere acreditado la arbitrariedad del pronunciamiento de
la instancia anterior.
-II-
Disconforme
con tal pronunciamiento, el ente recaudador dedujo recurso extraordinario, cuya
denegación originó la presente queja.
Sostiene
que el tribunal apelado efectuó una incorrecta interpretación del derecho
vigente y se apartó de la prueba rendida en la causa, y ello se tradujo en una
violación al debido proceso y a su derecho de defensa en juicio.
Así,
indica que las actas agregadas al expediente configuran el acto administrativo
de aplicación de las diversas multas, pues contienen las sumas a ingresar, la
normativa aplicable y el plazo del que disponía la empresa para ejercer su
derecho de defensa y efectuar el pertinente descargo, elementos que no fueron
valorados por el tribunal apelado.
Agrega que el contribuyente tenía la
posibilidad de recurrir esos actos a través de los medios recursivos que allí
le fueron informados y, sin embargo, no lo hizo.
Manifiesta
que el síndico interviniente se expidió y aconsejó admitir el crédito originado
en las multas mencionadas, reforzando la postura del fisco.
-III-
Sentado
lo anterior, observo que el superior tribunal provincial, al desestimar el
recurso de casación y confirmar lo resuelto por la cámara, rechazó la
verificación de la deuda reclamada por la AFIP sobre la base de que el ente
recaudador no había cumplido con la carga de acreditar su pretensión en el
proceso concursal, pues no había adjuntado resolución alguna mediante la cual
le hubiere impuesto a Tucumán Vidrios S.R.L. las multas que pretendía
verificar.
Sin
embargo, advierto que, al resolver de ese modo, el tribunal provincial omitió
ponderar que los documentos obrantes a fs. 28, 32, 36, 60, 64, 72, 76 y 80 del
expediente 23/19-15 (agregado a la presente queja a fs. 48), constituyen, en
los términos de la resolución general (AFIP) 1566/2010, los actos
administrativos mediante los cuales el organismo aplicó a la sociedad fallida
diferentes multas por infracciones al régimen de la seguridad social, por los
períodos 6, 7, 9, 10, 11 y 12/2016, así como 1 y 5/2017.
Asimismo,
creo oportuno señalar que, en dichos actos, el ente recaudador puso en
conocimiento de la empresa el derecho que le asistía a interponer, contra esas
sanciones, los recursos previstos en los arts. 11 de la ley 18.820 y 11 de la
ley 21.864, de acuerdo con el procedimiento establecido en la resolución
general (AFIP) 79/1998.
En
mi modo de ver, entonces, el a quo debió evaluar tales cuestiones, a fin de
determinar si resultaba procedente o no la verificación de las sanciones
reclamadas por la AFIP.
A
partir de lo expuesto, entiendo que asiste razón al fisco cuando sostiene que
el pronunciamiento apelado no puede reputarse una derivación razonada del
derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa, por
lo que no reúne las calidades mínimas de una sentencia judicial.
En
este orden de ideas, es útil recordar que V.E. tiene dicho que son
descalificables -con base en la doctrina de la arbitrariedad- las sentencias
que, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, se fundan en
consideraciones que no se compadecen con las constancias de la causa, de las
que se ha prescindido sin razón bastante (arg. Fallos: 284:119; 323:2461;
330:76, entre otros).
En
tales condiciones, al guardar relación directa e inmediata entre lo debatido y
resuelto y las garantías constitucionales que se dicen afectadas (art. 15 de la
ley 48), estimo que corresponde descalificar el pronunciamiento apelado de
acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de
sentencias.
-IV-
Por
todo lo expuesto, opino, entonces, que debe revocarse la sentencia recurrida y
devolver los autos para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento conforme a lo expuesto.
Buenos Aires, de diciembre de 2024
Nota doctrinaria:
En el fallo Tucumán Vidrios
S.R.L. s/ concurso preventivo (CSJ 1256/2023-RH1), la Corte Suprema de Justicia
de la Nación abordó la pretensión de verificación de sanciones pecuniarias
(multas) reclamadas por la AFIP, fundadas exclusivamente en actas administrativas
emitidas conforme a la Resolución General 1566/2010. El organismo sostuvo que
dichas actas constituían por sí actos administrativos suficientes para aplicar
multas por infracciones al régimen de la seguridad social, sin necesidad de
acompañar resolución firme que las impusiera formalmente. Esta postura fue
rechazada por la Cámara Civil y Comercial y confirmada por el Superior Tribunal
provincial, que consideró que el fisco no había acreditado debidamente la causa
del crédito en sede concursal, afectando el derecho de defensa del concursado.
Este criterio se inscribe en una
línea jurisprudencial que viene reconociendo valor probatorio autónomo a
instrumentos fiscales, como en” Diego Deportes s/ incidente de revisión” (CSJN,
Fallos: 348:917), donde se
admitió la fuerza probatoria de las declaraciones juradas como título
suficiente para la verificación de créditos tributarios. En Tucumán Vidrios, la
Corte se enfrenta ahora a la cuestión de las multas, que se presentan como
sanciones verificables sin resolución firme, desplazando el estándar probatorio
exigido por la ley concursal.
La tendencia se refuerza con
precedentes como Caram, Cecilia Mónica del Valle s/ incidente de revisión
promovido por AFIP – DGI (CSJN, Fallos: 348:576),
donde el Tribunal revocó el rechazo de verificación de créditos fiscales por
parte de la justicia tucumana, al considerar que se había incurrido en
arbitrariedad al desestimar prueba documental no controvertida, como
declaraciones juradas, boletas de deuda e intimaciones. En el mismo sentido, el
fallo La Nueva Fournier S.A. s/ concurso preventivo (CSJN, Fallos: 347:1210) reafirmó que los jueces del concurso no pueden revisar
la validez intrínseca del título fiscal cuando este se encuentra respaldado por
actos administrativos firmes, consolidando así una doctrina que privilegia la
presunción de legitimidad del crédito público.
Este desplazamiento normativo —en
beneficio del fisco— genera una notoria disminución del debido proceso y del
derecho de defensa del concursado, provocando que el proceso contradictorio
concursal carezca de sentido. Posición respaldada por precedentes como: GCBA c/
Directamoint S.A., (CSJN, Fallos: 344:3695) entre otros.
La verificación de créditos se transforma de
esta manera en un trámite formal, donde el privilegio del acreedor público se
impone no sólo por su rango legal, sino por una arquitectura probatoria que
prescinde de garantías esenciales y donde una Resolución General (RG) desplaza
a la ley especial. La doctrina de la arbitrariedad, reiteradamente invocada por
la Corte (Fallos: 284:119; 323:2461; 330:76), exige que las sentencias respeten
las constancias de la causa y no vulneren el derecho de defensa, principio que
se ve erosionado por esta nueva lógica de verificación tributaria.
Carlos Alberto Ferro
carlosalbertoferro@uda.edu.ar