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sábado, 18 de julio de 2026

SENTENCIA: Conflicto de negativo de competencia y fuero de atraccion en la quiebra

  

 Fuero de atracción concursal y competencia en juicios de daños (CSJ 69/2026/CS1, Fallos: 349:651)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de Gualeguaychú y el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 9, originado en una demanda de daños y perjuicios promovida por consumidores contra FCA Automobiles Argentina SA, Orbis Seguros SA y la concesionaria Caminos del Río Uruguay SA.

El eje del caso radica en la temporalidad del proceso: la demanda fue iniciada el 29 de octubre de 2025, mientras que la quiebra de la concesionaria había sido decretada el 29 de abril de 2025. Esta secuencia activa la regla del fuero de atracción concursal prevista en los arts. 21 y 132 de la Ley 24.522, que dispone que todas las acciones patrimoniales contra el fallido deben radicarse ante el juez del proceso universal, salvo las excepciones expresas del art. 21 incs. 1 a 3.

La Corte recuerda que la excepción del art. 21 inc. 2 —procesos de conocimiento “en trámite”— solo opera respecto de juicios iniciados antes de la quiebra. Por ello, un proceso de daños iniciado con posterioridad no queda excluido del fuero de atracción. Además, la actora no ejerció la opción del art. 133 LCQ, que le habría permitido continuar el juicio en el tribunal de origen desistiendo respecto de la fallida y verificando su crédito en el concurso.

Con base en estos elementos, el Tribunal concluye que corresponde aplicar la regla de atracción y declara competente al Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 9, donde tramita la quiebra de Caminos del Río Uruguay SA. El fallo reafirma la doctrina tradicional de la Corte sobre la centralidad del proceso universal y la interpretación estricta de las excepciones al fuero de atracción, incluso en acciones de daños derivadas de relaciones de consumo.

🔗 Fallo CSJN:

 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8283981


Corte Suprema de Justicia de la Nación 

Buenos Aires, 18 de junio de 2026 

Autos y Vistos: 

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 9, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado en lo Civil y Comercial n° 3 de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos.


S u p r e m a C o r t e: 

–I– 

 El Juzgado en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial de Gualeguaychu, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 9, discrepan en torno a su competencia para entender en las presentes actuaciones. El juez provincial se declaró incompetente tras considerar que opera el fuero de atracción que ejerce el proceso de quiebra de la codemandada Caminos del Rio Uruguay SA de Construcciones y Concesiones Viales (cf. arts. 132 y 21, Ley 24.522 de Concursos y Quiebras). 

En tal sentido, destacó que la presente acción de conocimiento fue iniciada con posterioridad al decreto de quiebra, y tiene por objeto reclamar los daños y perjuicios ocasionados a partir de un siniestro ocurrido con anterioridad al mismo (cf. resolución del 12 de noviembre de 2025, págs. 103/104 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108 del expediente digital). 

 Por su parte, el juez nacional a cargo del proceso universal se opuso a la radicación de las actuaciones. Alegó que, de conformidad con los artículos 132 y 21 de la ley concursal, quedan excluidos de la radicación ante el juzgado del proceso de quiebra los juicios de conocimiento en trámite (cf. pág. 105 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108). Ratificada la declinatoria por el juez preveniente (cf. pág. 108 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108), quedó planteado un conflicto negativo de competencia que atañe dirimir a la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 24, inciso 7 del decreto–ley 1.285/1958, texto según ley 21.708. 

–II– 

 Ante todo, cabe precisar que conforme surge del escrito de inicio, a cuya exposición de los hechos debe acudirse de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 340:391, “Asociación Mutual del Cuerpo Diplomático Argentina”), Jorgelina Mariana Longo y Mariano Andrés Pestoni interpusieron la presente demanda con el objeto de reclamar la reparación integral 1 de los daños y perjuicios que alegan haber sufrido a raíz del siniestro ocurrido el 1 de marzo de 2025 cuando el señor Pestoni se encontraba manejando el vehículo de su propiedad, marca Fiat, modelo Cronos 1.3 Drive, año 2019, dominio AD640LA e impactó contra un gran cumulo de agua sobre la calzada en la Ruta Nacional n° 14. Relatan que, tras haber realizado el correspondiente reclamo a la compañía aseguradora no obtuvieron respuesta y que, en consecuencia, promovieron la presente acción contra FCA Automóbiles Argentina SA —en su doble carácter de vendedora del vehículo y acreedora prendaria, integrante inescindible de la cadena de comercialización—, la aseguradora Orbis Compañía de Seguros SA —por el incumplimiento contractual deliberado y sistemático, la negligencia inexcusable en la gestión del siniestro y la flagrante violación al deber de trato digno—, y Caminos del Río Uruguay SA —en su rol de concesionario de la ruta (responsabilidad objetiva)—. Fundan su acción en los artículos 42 de la Constitución Nacional, 1.092 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y 8 bis, 37, 40 y 53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (v. demanda a págs. 1/19 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108). 

 Observo que la presente demanda fue iniciada el 29 de octubre de 2025, mientras que la quiebra de la codemandada Caminos del Río Uruguay SA de Construcciones y Concesiones Viales fue dictada con anterioridad, el 29 de abril de 2025 (v. págs. 67 y 68/100 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108). 

 En tal contexto, resulta pertinente recordar que el artículo 132 de la ley 24.522 adopta la regla del fuero de atracción al disponer que la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Luego, excluye de esa regla a “los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto”. En especial, el artículo 21, inciso 2), contempla la situación de los procesos de conocimiento “en trámite” y de los juicios laborales. 2 CSJ 69/2026/CS1 “Longo, Jorgelina Mariana y otro c/ FCA Automóbiles Argentina SA y otros s/sumarísimo civil” Ministerio Público Procuración General de la Nación El régimen que prevé para esos supuestos —al que remite el artículo 132— implica exceptuarlos de la suspensión del trámite del juicio y de la radicación en el juzgado del concurso. 

Para el caso de procesos de conocimiento, a diferencia del supuesto de los juicios laborales, el legislador consideró dirimente para apartarse del principio de universalidad que guía la regla general receptada en los artículos 21 y 132, el hecho de que se trate de un juicio “en trámite”. 

 Sobre esa base, observo que el presente caso se trata de un juicio de conocimiento iniciado después de la declaración de quiebra, por lo cual no se encuentra exceptuado de los efectos del fuero de atracción (CSJN en autos CSJ 899/2024/CS1, “Maldonado, Cristian Rodrigo c/ Brito, Marta Juana y otro/a s/ prescripción adquisitiva larga”, sentencia del 30 de septiembre de 2025; CSJ 181/2024/CS1, “Jdo. Nac. 1ra. Inst. Comerc. N° 26 –Bs. As.– autos n° 20718/2002 carat. SA Bodegas y Viñedos Arizu s/ quiebra s/ remisión p/ diligenciamiento de oficio”, sentencia del 8 de mayo de 2025; y CSJ 616/2021/CS1, “Mendoza, Marta Gladys c/ Los Bordos SA s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 27 de septiembre de 2022, entre otros). 

 En este contexto y toda vez que la actora no hizo ejercicio de la opción consagrada en la primera parte del citado artículo 133 de la ley 24.522, según la cual podría haber continuado el juicio ante el tribunal de su radicación, si hubiese desistido de la demanda contra la fallida —sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito—, considero que se impone el fuero de atracción que ejerce el juicio universal (cf. Fallos: 332:911, “Fisco Nacional”; v. informe de esta Procuración General de la Nación que se adjunta). 

–III– 

 Por lo expuesto, opino que las presentes actuaciones deberán continuar su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 9. Buenos Aires, 7 de abril de 2026. ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto Firmado digitalmente por ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto Fecha: 2026.04.07 13:19:15

 

domingo, 14 de junio de 2026

Podcast: Vivienda familiar, oponibilidad e inoponibildad frente a la quiebra de uno de los conyuges. Resumen del fallo"Funes" SCJM

 





Link del audio:

 https://drive.google.com/file/d/16MZF3Oho2aDXx-FAOY25zgKXq9ZG0rB1/view?usp=drive_link


Nota para los oyentes y visitantes:

Este podcast ha sido realizado con fines informativos y didácticos utilizando la herramienta tecnológica NotebookLM de Google.

El contenido analizado corresponde al fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (SCJM):

  • FUNES HECTOR RUBEN EN J° 13-04346594-9/2 (010302-57221) ELECTROQUÍMICA ACONCAGUA S.R.L. EN J. N° DE CUIJ: 13-04346594-9 (011901-1251789) FUNES HECTOR RUBEN P/CP (HOY Q) P/ INC SUST BIEN DEL ACTIVO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.

Para los interesados en profundizar en los detalles y fundamentos jurídicos de la causa, se sugiere la lectura del fallo completo, el cual se encuentra disponible en este blog a través del siguiente enlace: Acceder al Fallo Completo - SCJM: Oponibilidad e inoponibilidad del bien de familia en la quiebra.

o bien, el siguiente link:

https://derechoinsolvencia.blogspot.com/2026/06/scjm-oponibilidad-e-inoponibilidad-del.html


domingo, 20 de agosto de 2023

EL CASO EVERGRANDE, LOS RIESGOS DE RECONOCER TARDE LOS PROBLEMAS DE INSOLVENCIA

 


El sector inmobiliario de China amenaza con infligir daños a la economía en general del país y sus efectos pueden ser de implicancias globales. Otro desarrollador gigante del país asiático, Country Garden, está enfrentando un incumplimiento propio después de perder pagos a los prestamistas y tener $ 200 mil millones en facturas impagas.[i]

 

La presentación en concurso que no es oportuna repercute en el circuito de los negocios y la inversión, afectando a los eslabones más débiles de la cadena y puede provocar fuertes desequilibrios en una economía regional. Para el caso de la compañía inmobiliaria China, la presentación se produce dos años después de que incumpliera con su deuda, lo que provocó incumplimientos de desarrolladores chinos más pequeños y un efecto expansivo en el mercado.

 

La entrada cerrada a un proyecto residencial Evergrande en Taiyuan, China, 
en 2021, que, aunque aparentemente se completó, nunca se abrió.Crédito...Gilles Sabrie para The New York Times


 En 2020, el gobierno chino tomó medidas enérgicas contra el endeudamiento excesivo, limitando la capacidad de las compañías de bienes raíces para recaudar dinero y provocando una serie de incumplimientos. Consideraba que las viviendas son para vivir y no para especular. Todo el ecosistema que se construyó alrededor sufrió las consecuencias de la medida política, y sus efectos, se están notando. La quiebra de muchos desarrolladores inmobiliarios está en curso.

 

La mezcla exuberante de construcción y operaciones riesgosas terminan por afectar a todo el sector, en este caso inmobiliario y sus consumidores. Algo similar sucedió con las hipotecas subprime en el año 2008 en EE.UU que termino provocando una crisis de liquidez mundial. Los compradores de viviendas con frecuencia solicitaban hipotecas para comprar inmuebles antes de que se completara la construcción, proporcionando a los desarrolladores un flujo constante de ingresos y liquidez que utilizaron para operar y construir más casas.

 

Pero hay que ampliar el análisis y reconocer los problemas de la economía China, en general, y el mercado inmobiliario, en particular. A la medida política señalada que se adoptó para evitar la especulación inmobiliaria, se agregó la pandemia, consumidores reacios a gastar y la cautela de inversores. El modelo de progreso y crecimiento adoptado sufrió un brusco cambio de las circunstancias, la quiebra es la consecuencia de ello.

 

Se esta reconociendo tarde el colapso, porque se ramifico demasiado. Tiempo atrás se hablo de los problemas económicos del desarrollador, pero se ocultó. Ahora que los efectos eran insostenibles, se abre el proceso de reestructuración legal en EE.UU con muchos heridos en el camino.

 

La insolvencia de una unidad de negocios produce la interrupción de un ciclo de producción y con ello el cese de la actividad laboral y de capital, como así también la discontinuidad de la vinculación entre los agentes económicos. Si esto se reproduce a determinada escala, como la energía que libera un sismo, el mercado se encuentra con un quiebre de las corrientes de ingresos, que afecta a la economía.

 

En otras palabras, de acuerdo con la magnitud de la empresa y su posicionamiento en el circuito, serán los efectos respecto del resto de los agentes económicos con los que se vincula y concatena de forma directa o indirecta. Entre las consecuencias, se pueden enumerar: destrucción de dinero, disminución de la circulación de liquidez, interrupción de la cadena de pagos, pérdidas de fuentes de trabajo y fuerte pánico en el mercado. Se intentará con el siguiente ejemplo, explicar la posición sostenida.

 

 La insolvencia empresarial de la firma China Evegrade, la segunda inmobiliaria más grande del país asiático se compara según especialistas con la quiebra de Lehman Brother. La empresa acumula una deuda de 300.000 millones de dólares, lo que supone un 2% del PIB del país con capital en Pekín. ¿Rescatarla o dejarla caer…? La decisión es crucial. La quiebra de Evergrande puede provocar un contagio en distintas cadenas del ciclo de negocios y del mercado, que afectará a otras empresas del sector repercutiendo en la economía de China. ¿Cuál es la razón? La magnitud del sector inmobiliario. Porque en ese país abarca un 29% del PIB. Por ello, el derrumbe de la “inmobiliaria más endeudada del mundo” puede arrastrar a las demás empresas provocando una caída estrepitosa de la economía con efectos regionales y globales.[ii]

 

Se advierte que, frente a la situación descripta, concurren factores económicos, sociales y psicológicos. No se trata solamente de la creación de dinero y la velocidad del circuito de los negocios que se impregnan con el sector inmobiliario. Sino que la crisis del sector provocará sin dudas una desconfianza letal en la economía, cuya magnitud no puede determinarse por el valor de la deuda contraída por la empresa Evegrande, sino por la capacidad de absorción del mercado y sus consecuencias.[iii] En síntesis, no se trata de un fenómeno exclusivamente aritmético, sino coyuntural.

 

Los excesos del riesgo y el endeudamiento tienen una corrección vertical si las autoridades no lo hacen de manera gradual. La quiebra es la herramienta que el mercado tiene para realizarla. Sino es oportuna, muchas son las unidades de negocios afectadas, inclusive toda una economía se puede ver enferma. La actual crisis inmobiliaria con el caso evergrande a la cabeza, es un problema creado por las propias autoridades

 

La insolvencia de una unidad de negocios produce la interrupción de un ciclo de producción y con ello el cese de la actividad laboral y de capital, como así también la discontinuidad de la vinculación entre los agentes económicos. Si esto se reproduce a determinada escala, como la energía que libera un sismo, el mercado se encuentra con un quiebre de las corrientes de ingresos, que afecta a la economía.

 

En otras palabras, de acuerdo con la magnitud de la empresa y su posicionamiento en el circuito, serán los efectos respecto del resto de los agentes económicos con los que se vincula y concatena de forma directa o indirecta. Entre las consecuencias, se pueden enumerar: destrucción de dinero, disminución de la circulación de liquidez, interrupción de la cadena de pagos, pérdidas de fuentes de trabajo y fuerte pánico en el mercado. Se intentará con el siguiente ejemplo, explicar la posición sostenida.

 La insolvencia empresarial de la firma China Evegrande, la segunda inmobiliaria más grande del país asiático se compara según especialistas con la quiebra de Lehman Brother. La empresa acumula una deuda de 300.000 millones de dólares, lo que supone un 2% del PIB del país con capital en Pekín. ¿Rescatarla o dejarla caer…? La decisión es crucial. La quiebra de Evergrande puede provocar un contagio en distintas cadenas del ciclo de negocios y del mercado, que afectará a otras empresas del sector repercutiendo en la economía de China. ¿Cuál es la razón? La magnitud del sector inmobiliario. Porque en ese país abarca un 29% del PIB. Por ello, el derrumbe de la “inmobiliaria más endeudada del mundo” puede arrastrar a las demás empresas provocando una caída estrepitosa de la economía con efectos regionales y globales.

 

Se advierte que, frente a la situación descripta, concurren factores económicos, sociales y psicológicos. No se trata solamente de la creación de dinero y la velocidad del circuito de los negocios que se impregnan con el sector inmobiliario. Sino que la crisis del sector provocará sin dudas una desconfianza letal en la economía, cuya magnitud no puede determinarse por el valor de la deuda contraída por la empresa Evegrade, sino por la capacidad de absorción del mercado y sus consecuencias. En síntesis, no se trata de un fenómeno exclusivamente aritmético, sino coyuntural.

 

Según medios especializados,[iv] los reguladores permitieron a los desarrolladores atiborrarse de deuda para financiar una estrategia de crecimiento a toda costa durante décadas. Luego intervinieron repentina y drásticamente en 2020 para evitar una burbuja inmobiliaria. Detuvieron el flujo de dinero barato a las compañías inmobiliarias más grandes de China, dejando a muchos cortos de efectivo. Hoy se ven esas consecuencias, el modelo chino, cruje.

 

Más de 50 promotores inmobiliarios chinos han incumplido o no han realizado pagos de deuda en los últimos tres años, según la agencia de calificación crediticia Standard & Poor's. Los impagos han expuesto una realidad del auge inmobiliario de China: el modelo de pedir prestado para construir funciona solo mientras los precios sigan subiendo.

 

¿Qué preocupa a los inversores en estos casos de mega insolvencia? A los inversores les preocupa que las autoridades no actúen con la suficiente rapidez para evitar una crisis mayor. Cuando la insolvencia no se detiene a tiempo se ramifican sus problemas en el circuito de la inversión y el crédito, por ejemplo, al sistema bancario en las sombras de compañías fiduciaras financieras muy entremezcladas en los negocios inmobiliarios. Los próximos meses pondrán a prueba lo analizado en este artículo. Se vera si la confianza regresa al mercado, o los inversores se mantienen alejados y a la expectativa, mientras los procesos de quiebras continúan.

 

Carlos Alberto Ferro

Mendoza, agosto 2023.

carlosalbertoferro974@gmail.com

 

 



[i] Rico Barbieri,”China evergrande, gigante de bienes raíces.” https://www.nytimes.com/ 17.08.2023    
[ii] Ferro, Carlos alberto “ Funcion de la insolvencia empresarial en la corriente circular de la economía” Trabajo en colaboración con el Libro IX, “Estudios de Derecho Concursal Uruguayo” Universidad de Montevideo, Uruguay 2022.
II Rico Barbieri, ob. cit.,
[iv]
Por Daisuke Wakabayashi y Alexandra Stevenson, “ China esta nerviosa…” https://www.nytimes.com/ 20.08.2023


martes, 27 de septiembre de 2022

REGULACION DE HONORARIOS EN LA QUIEBRA POR DEBAJO DE LA ESCALA. ARBITRARIEDAD Y DINÁMICA INFLACIONARIA

 



CUIJ: 13-00005102-5((010303-55575))

CORREAS JORGE PASCUAL P/ QUIEBRA INDIRECTA

*105102*

 

Mendoza, 21 de Septiembre de 2022.

 

            AUTOS Y VISTOS:

            Estos autos arriba intitulados, llamados para resolver a fs. 625, practicado el sor-teo de ley y,

            CONSIDERANDO:

            I-Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 608 en contra de la resolución obrante a fs. 604/606 en relación a los honorarios regulados.

             II- Que mediante escrito identificado KDSMR26258 alegan razones el síndico, Contador Oscar A. Varas y el Dr. Carlos A. Ferro.

               Indican como agravio que en la resolución se tengan en cuenta parcialmente las labores efectuadas. Señalan que la labor investigativa de sindicatura fue la que permitió el ingreso de fondos en pesos y en dólares, a través del proceso sucesorio en el cual el fallido era coheredero. Afirman que por su actuación todos los fondos fueron afectados a plazo fijo, lo que redundó en beneficio económico para la masa.Entienden que sobre esos importes líquidos actualizados debe practicarse la regulación

             Se agravian asimismo por causarles un grave perjuicio patrimonial haber perforado el monto inferior de 3 sueldos de secretario (art. 267 LCQ), sin razón valedera y haber regulado honorarios en pesos, cuando correspondía regular también en dólares.

             Refieren que los honorarios regulados en el concurso nunca fueron cancelados y que el razonamiento aplicable no es correcto, porque ignora los antecedentes del caso y la manda legal de la proporción establecida. Por ello el juzgador no puede entender que solo se deben regular honorarios por lo actuado en la quiebra, y, aun así, no atender a los mínimos dispuestos por la ley, desacreditando la labor efectuada.

              Advierten que el trabajo de sindicatura no es gratuito (art. 14 CN) y que debe atenderse a todas las gestiones realizadas en la causa que permitieron el ingreso de fondos, aun de actos no provenientes de liquidación de bienes en la quiebra, lo contrario vulnera el derecho de propiedad (ART. 17 CN).

           Consideran que no son aplicables al caso lo resuelto en los precedentes “Masso” y “García Fanessi”, pues en el caso de autos si bien hubo regulación de honorarios, los mismos no fueron pagados. Si los honorarios se devengaron, pero no fueron pagados, no pueden ser descontados.     

               Advierten que se han dejado de aplicar injustificadamente los porcentajes establecidos en el art. 265 inc. 3 y 4 y 267 de la LCQ y que la perforación de los mínimos regulatorios aplicada, según el art. 271, no ha sido debidamente fundada. Si regula por debajo de los mínimos debería indicar las causas en las cuales fundamenta la desproporción entre las pautas de la ley concursal, los trabajos efectuados y la ley de aranceles locales, lo que no ocurre en autos.

              Afirman que la regulación practicada no retribuye adecuadamente el trabajo profesional realizado, no se ha considerado la duración y complejidad del mismo.

              Señalan que los montos tomados como base se encuentran desactualizados por efectos de la inflación y la desvalorización monetaria. Que pasaron más de diez meses desde el depósito, en mayo de 2021(fs.553), se presentara el proyecto de distribución e informe final que fue aprobado, hasta la regulación en marzo en marzo de 2022 (fs. 604), con una inflación anual del 63%. Concluyen que no hay reciprocidad por la labor realizada y el beneficio económico que corresponde, por lo que hay un daño patrimonial.

               Refieren que el término utilizado en el art. 267 LCQ conduce a que debe realizarse necesariamente una estricta actualización del activo a los efectos de la regulación. Destacan, que los fondos generaron intereses en dólares, que el Tribunal no considera en la base.

            IV.- En la resolución recurrida, el juez de primera instancia regula los honorarios profesionales al Síndico, Contador Oscar Ambrosio Varas, en la suma de $248.964,48, y al letrado patrocinante de Sindicatura, Dr. Carlos Alberto Ferro, en la suma de $27.662,72, más IVA, por la labor desarrollada en la causa.

            Para el cálculo, señala que los honorarios han sido regulados en la etapa del concurso preventivo al homologar el acuerdo propuesto, por lo que corresponde regular ahora honorarios a los profesionales intervinientes teniendo en cuenta la labor desarrollada en dicha etapa. Cita el art. 265 inc. 2 LCQ, referido a la conclusión del concurso por avenimiento. Cita la doctrina sentada por la Suprema Corte in re “Masso” y “García Fanesi”. Estima que, no existiendo bienes susceptibles de incautación, ni créditos pendientes de cobro, ni resultando necesario realizar acto alguno de liquidación, resulta prudente regular honorarios en dos sueldos de secretario de primera instancia, teniendo especialmente en cuenta la labor realizada y el tiempo transcurrido.

                V.- A fs. 621/622 dictamina Fiscalía de Cámara, estimando que la aplicación de la excepción del art. 271 al presente caso no ha sido debidamente fundada por el a quo, no obstante la indiscutible discrecionalidad jurisdiccional a la hora de apreciar la importancia de la labor desarrollada por el síndico y su dirección letrada .Pues si bien ha tomado en cuenta la inexistencia de bienes susceptibles de incautación, de créditos pendientes de cobro, así como la falta de actos de liquidación -argumentos que compatibilizan con la fundamentación exigida por el art. 271 LCQ-, la discordancia señalada en cuanto se ha tenido en cuenta al regular honorarios los honorarios profesionales regulados en la anterior etapa -concursal-, lo que ha sido fundado en una norma que no resulta de aplicación al caso -art. 265 inc. 2 referido a la conclusión del concurso por avenimiento-, debiendo por el contrario aplicarse los topes mínimo y máximo previstos por el art. 267 LCQ, para la estimación de los honorarios profesionales correspondientes a la labor desarrollada por sindicatura y su patrocinante en la etapa liquidativa de la quiebra indirecta tramitada en autos.

                Por lo que estima propicio acoger el recurso de apelación interpuesto en autos.

               VI.- En el tratamiento de la cuestión planteada, ha de ponderarse en primer lugar que la queja del recurrente se centra en impugnar la regulación practicada por el Juzgado de origen a Sindicatura, a la que califica como desproporcionada, especialmente si se presta atención al activo, tareas desempeñadas por el Síndico, apartándose injustificadamente de los mínimos previstos en la ley.

                 Es pertinente recordar algunas consideraciones preliminares respecto de la regulación de honorarios prevista por la Ley 24.522 y la posibilidad de regular por debajo de los mínimos. La cuestión arancelaria en los procesos concursales es, en principio, competencia exclusiva de la Ley Concursal, por lo que se aplica ésta en forma imperativa y excluyente frente a los ordenamientos legislativos locales, salvo supuestos de excepción.

              La normativa contiene diversos artículos que establecen las pautas a tener en cuenta para regular los honorarios en los concursos y quiebras, siendo importante destacar que, en el caso de marras, resultan de aplicación los arts. 265 y 267.

              El art. 265 dispone acerca de la oportunidad. “Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades:1) Al homologar el acuerdo preventivo.2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella. 4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del Artículo 218. 5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra.

          El art. 267 dispone “Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.”

            De la disposición citada, se desprende que para determinar los honorarios en el caso ( art. 265 in. 4) corresponde aplicar entre el 4% y el 12% del activo. Pero cuando aplicando el 4% del activo, la suma es inferior a la de tres sueldos de un secretario de primera instancia, éste es el tope inferior.

            Cabe precisar que en relación a los topes previstos en la ley concursal, “se admite la morigeración de honorarios por debajo del mínimo, a fin de que éstos no constituyan un lastre que impida la recuperación del concursado o bien que en la quiebra, lo regulado sea desproporcionado en relación al dividendo a percibir. En tal sentido, el art. 271 de la LCQ dispone: “...Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la laboral profesional o el valor de los bienes que se consideren, indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Autos N° 102.483 caratulados: “Giménez Miguel en J° 69.464/137.147 Vera Ramón Serafín p/ Conc. Prev (Hoy Quiebra) p/ Quiebra solicitada por deudor s/ Inc. Cas.).

            Ahora bien, la facultad jurisdiccional de regular honorarios por debajo de la escala (art. 271, párr. 2 L.C.Q.) es excepcional, de manera que la misma procede cuando la desproporción se revele como “notoria y grosera” (cfr. Ley de Concursos y Quiebras, Rivera-Roitman-Vítolo, Rubinzal Culzoni, pág. 695), circunstancia que no se aprecia en el caso de marras.

      VII.-  Esta Cámara ha decidido en algunos casos perforar el mínimo aplicando el art. 271 de la LCQ. Sin embargo, en este caso concreto tal excepción no se justifica.

           En  primer lugar, y en concordancia con el dictamen fiscal, Cabe precisar que los precedentes jurisprudenciales citados en la resolución en crisis, el Máximo Tribunal de la provincia ha establecido que procede regular honorarios profesionales por la labor desarrollada en la etapa del concurso preventivo que concluye mediante la homologación del acuerdo concordatario; y que, frente a la quiebra derivada del incumplimiento del acuerdo corresponde regular honorarios al nuevo síndico, por su labor desarrollada en la etapa liquidativa, siempre con los parámetros y topes mínimos y máximos establecidos por el art. 267 LCQ. Esta solución no difiere en caso que hubiese intervenido la misma sindicatura tanto en la etapa preventiva como en la etapa liquidativa.

             Así las cosas y en atención a la misma jurisprudencia citada por el Sr. Juez, no se advierte razón para tener en cuenta la labor desarrollada por el síndico en la etapa concursal. Tampoco es aplicable la disposición contenida en el art. 265 inc. 2 (sobreseimiento de los procedimientos por avenimiento), que no es el caso de autos.

           En segundo lugar, se verifica que la Sindicatura cumplió con todas las funciones a su cargo de acuerdo a las disposiciones de la LCQ en una quiebra indirecta declarada en el año 2018, realizando el informe final y el proyecto de distribución, según el activo existente, proveniente de la parte indivisa de un inmueble heredado por el fallido.

            Si bien en estos autos no se observa que la Sindicatura haya llevado a cabo tareas de complejidad extra, tampoco surge que haya faltado a su deber de vigilancia, sino que desempeñó las funciones normales y habituales que la LCQ manda.

            En el caso, el 4% del activo (teniendo en cuenta el valor del dólar MEP el día 22/03/2022: $4.595.860, más $86.098,95, total $4.681.958,95) equivale a la suma de $ 187.278,35, y tres sueldos de secretario de primera instancia equivalen a $414.940,80.

              Es decir, el mínimo del activo es inferior a tres sueldos de secretario, por lo que este último monto es el que debe tomarse. A su vez, este monto es inferior al 12% fijado como máximo.          

               En definitiva, el monto resultante de los porcentajes previstos en la ley no lucen desproporcionados en función del activo. Además debe tenerse en cuenta que el incumplimiento del acuerdo tiene efectos que no pueden ser desconocidos por ser las directivas impuestas por el legislador, y que en el caso, atento los términos de la resolución no está justificada la aplicación de la excepción contenida en el art. 271 citado.

               El Tribunal de primera instancia ha distribuido honorarios otorgando 90 % al síndico y 10% al abogado patrocinante, sin que existan quejas al respecto.

             Por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, y en consecuencia corresponde modificar la regulación recurrida, fijando la suma de $ 373.446,72 para el Contador Oscar Ambrosio Varas y de $ 41.494,08 para el Dr. Carlos Alberto Ferro.

            Por lo tanto, se

           RESUELVE:
            I.-Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 608, y en consecuencia modificar el resolutivo 1°) del  auto dictado a fs. 604/606 el que quedará así redactado: “ I. Regular los honorarios profesionales al Síndico Contador Oscar Ambrosio Varas en la suma de pesos trescientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis con 72/100  ($373.446,72), y al letrado patrocinante de Sindicatura Dr. Carlos Alberto Ferro por la suma de pesos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro con 08/100 ($41.494,08); más IVA – en caso de corresponder – según situación fiscal acreditada en autos y por la labor desarrollada en la causa ”.

              II.- No se imponen costas en la alzada ( art. 40 CPCCT).

 

            Notifíquese y bajen.

NC/SML



 

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