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domingo, 20 de agosto de 2023

EL CASO EVERGRANDE, LOS RIESGOS DE RECONOCER TARDE LOS PROBLEMAS DE INSOLVENCIA

 


El sector inmobiliario de China amenaza con infligir daños a la economía en general del país y sus efectos pueden ser de implicancias globales. Otro desarrollador gigante del país asiático, Country Garden, está enfrentando un incumplimiento propio después de perder pagos a los prestamistas y tener $ 200 mil millones en facturas impagas.[i]

 

La presentación en concurso que no es oportuna repercute en el circuito de los negocios y la inversión, afectando a los eslabones más débiles de la cadena y puede provocar fuertes desequilibrios en una economía regional. Para el caso de la compañía inmobiliaria China, la presentación se produce dos años después de que incumpliera con su deuda, lo que provocó incumplimientos de desarrolladores chinos más pequeños y un efecto expansivo en el mercado.

 

La entrada cerrada a un proyecto residencial Evergrande en Taiyuan, China, 
en 2021, que, aunque aparentemente se completó, nunca se abrió.Crédito...Gilles Sabrie para The New York Times


 En 2020, el gobierno chino tomó medidas enérgicas contra el endeudamiento excesivo, limitando la capacidad de las compañías de bienes raíces para recaudar dinero y provocando una serie de incumplimientos. Consideraba que las viviendas son para vivir y no para especular. Todo el ecosistema que se construyó alrededor sufrió las consecuencias de la medida política, y sus efectos, se están notando. La quiebra de muchos desarrolladores inmobiliarios está en curso.

 

La mezcla exuberante de construcción y operaciones riesgosas terminan por afectar a todo el sector, en este caso inmobiliario y sus consumidores. Algo similar sucedió con las hipotecas subprime en el año 2008 en EE.UU que termino provocando una crisis de liquidez mundial. Los compradores de viviendas con frecuencia solicitaban hipotecas para comprar inmuebles antes de que se completara la construcción, proporcionando a los desarrolladores un flujo constante de ingresos y liquidez que utilizaron para operar y construir más casas.

 

Pero hay que ampliar el análisis y reconocer los problemas de la economía China, en general, y el mercado inmobiliario, en particular. A la medida política señalada que se adoptó para evitar la especulación inmobiliaria, se agregó la pandemia, consumidores reacios a gastar y la cautela de inversores. El modelo de progreso y crecimiento adoptado sufrió un brusco cambio de las circunstancias, la quiebra es la consecuencia de ello.

 

Se esta reconociendo tarde el colapso, porque se ramifico demasiado. Tiempo atrás se hablo de los problemas económicos del desarrollador, pero se ocultó. Ahora que los efectos eran insostenibles, se abre el proceso de reestructuración legal en EE.UU con muchos heridos en el camino.

 

La insolvencia de una unidad de negocios produce la interrupción de un ciclo de producción y con ello el cese de la actividad laboral y de capital, como así también la discontinuidad de la vinculación entre los agentes económicos. Si esto se reproduce a determinada escala, como la energía que libera un sismo, el mercado se encuentra con un quiebre de las corrientes de ingresos, que afecta a la economía.

 

En otras palabras, de acuerdo con la magnitud de la empresa y su posicionamiento en el circuito, serán los efectos respecto del resto de los agentes económicos con los que se vincula y concatena de forma directa o indirecta. Entre las consecuencias, se pueden enumerar: destrucción de dinero, disminución de la circulación de liquidez, interrupción de la cadena de pagos, pérdidas de fuentes de trabajo y fuerte pánico en el mercado. Se intentará con el siguiente ejemplo, explicar la posición sostenida.

 

 La insolvencia empresarial de la firma China Evegrade, la segunda inmobiliaria más grande del país asiático se compara según especialistas con la quiebra de Lehman Brother. La empresa acumula una deuda de 300.000 millones de dólares, lo que supone un 2% del PIB del país con capital en Pekín. ¿Rescatarla o dejarla caer…? La decisión es crucial. La quiebra de Evergrande puede provocar un contagio en distintas cadenas del ciclo de negocios y del mercado, que afectará a otras empresas del sector repercutiendo en la economía de China. ¿Cuál es la razón? La magnitud del sector inmobiliario. Porque en ese país abarca un 29% del PIB. Por ello, el derrumbe de la “inmobiliaria más endeudada del mundo” puede arrastrar a las demás empresas provocando una caída estrepitosa de la economía con efectos regionales y globales.[ii]

 

Se advierte que, frente a la situación descripta, concurren factores económicos, sociales y psicológicos. No se trata solamente de la creación de dinero y la velocidad del circuito de los negocios que se impregnan con el sector inmobiliario. Sino que la crisis del sector provocará sin dudas una desconfianza letal en la economía, cuya magnitud no puede determinarse por el valor de la deuda contraída por la empresa Evegrande, sino por la capacidad de absorción del mercado y sus consecuencias.[iii] En síntesis, no se trata de un fenómeno exclusivamente aritmético, sino coyuntural.

 

Los excesos del riesgo y el endeudamiento tienen una corrección vertical si las autoridades no lo hacen de manera gradual. La quiebra es la herramienta que el mercado tiene para realizarla. Sino es oportuna, muchas son las unidades de negocios afectadas, inclusive toda una economía se puede ver enferma. La actual crisis inmobiliaria con el caso evergrande a la cabeza, es un problema creado por las propias autoridades

 

La insolvencia de una unidad de negocios produce la interrupción de un ciclo de producción y con ello el cese de la actividad laboral y de capital, como así también la discontinuidad de la vinculación entre los agentes económicos. Si esto se reproduce a determinada escala, como la energía que libera un sismo, el mercado se encuentra con un quiebre de las corrientes de ingresos, que afecta a la economía.

 

En otras palabras, de acuerdo con la magnitud de la empresa y su posicionamiento en el circuito, serán los efectos respecto del resto de los agentes económicos con los que se vincula y concatena de forma directa o indirecta. Entre las consecuencias, se pueden enumerar: destrucción de dinero, disminución de la circulación de liquidez, interrupción de la cadena de pagos, pérdidas de fuentes de trabajo y fuerte pánico en el mercado. Se intentará con el siguiente ejemplo, explicar la posición sostenida.

 La insolvencia empresarial de la firma China Evegrande, la segunda inmobiliaria más grande del país asiático se compara según especialistas con la quiebra de Lehman Brother. La empresa acumula una deuda de 300.000 millones de dólares, lo que supone un 2% del PIB del país con capital en Pekín. ¿Rescatarla o dejarla caer…? La decisión es crucial. La quiebra de Evergrande puede provocar un contagio en distintas cadenas del ciclo de negocios y del mercado, que afectará a otras empresas del sector repercutiendo en la economía de China. ¿Cuál es la razón? La magnitud del sector inmobiliario. Porque en ese país abarca un 29% del PIB. Por ello, el derrumbe de la “inmobiliaria más endeudada del mundo” puede arrastrar a las demás empresas provocando una caída estrepitosa de la economía con efectos regionales y globales.

 

Se advierte que, frente a la situación descripta, concurren factores económicos, sociales y psicológicos. No se trata solamente de la creación de dinero y la velocidad del circuito de los negocios que se impregnan con el sector inmobiliario. Sino que la crisis del sector provocará sin dudas una desconfianza letal en la economía, cuya magnitud no puede determinarse por el valor de la deuda contraída por la empresa Evegrade, sino por la capacidad de absorción del mercado y sus consecuencias. En síntesis, no se trata de un fenómeno exclusivamente aritmético, sino coyuntural.

 

Según medios especializados,[iv] los reguladores permitieron a los desarrolladores atiborrarse de deuda para financiar una estrategia de crecimiento a toda costa durante décadas. Luego intervinieron repentina y drásticamente en 2020 para evitar una burbuja inmobiliaria. Detuvieron el flujo de dinero barato a las compañías inmobiliarias más grandes de China, dejando a muchos cortos de efectivo. Hoy se ven esas consecuencias, el modelo chino, cruje.

 

Más de 50 promotores inmobiliarios chinos han incumplido o no han realizado pagos de deuda en los últimos tres años, según la agencia de calificación crediticia Standard & Poor's. Los impagos han expuesto una realidad del auge inmobiliario de China: el modelo de pedir prestado para construir funciona solo mientras los precios sigan subiendo.

 

¿Qué preocupa a los inversores en estos casos de mega insolvencia? A los inversores les preocupa que las autoridades no actúen con la suficiente rapidez para evitar una crisis mayor. Cuando la insolvencia no se detiene a tiempo se ramifican sus problemas en el circuito de la inversión y el crédito, por ejemplo, al sistema bancario en las sombras de compañías fiduciaras financieras muy entremezcladas en los negocios inmobiliarios. Los próximos meses pondrán a prueba lo analizado en este artículo. Se vera si la confianza regresa al mercado, o los inversores se mantienen alejados y a la expectativa, mientras los procesos de quiebras continúan.

 

Carlos Alberto Ferro

Mendoza, agosto 2023.

carlosalbertoferro974@gmail.com

 

 



[i] Rico Barbieri,”China evergrande, gigante de bienes raíces.” https://www.nytimes.com/ 17.08.2023    
[ii] Ferro, Carlos alberto “ Funcion de la insolvencia empresarial en la corriente circular de la economía” Trabajo en colaboración con el Libro IX, “Estudios de Derecho Concursal Uruguayo” Universidad de Montevideo, Uruguay 2022.
II Rico Barbieri, ob. cit.,
[iv]
Por Daisuke Wakabayashi y Alexandra Stevenson, “ China esta nerviosa…” https://www.nytimes.com/ 20.08.2023


martes, 27 de septiembre de 2022

REGULACION DE HONORARIOS EN LA QUIEBRA POR DEBAJO DE LA ESCALA. ARBITRARIEDAD Y DINÁMICA INFLACIONARIA

 



CUIJ: 13-00005102-5((010303-55575))

CORREAS JORGE PASCUAL P/ QUIEBRA INDIRECTA

*105102*

 

Mendoza, 21 de Septiembre de 2022.

 

            AUTOS Y VISTOS:

            Estos autos arriba intitulados, llamados para resolver a fs. 625, practicado el sor-teo de ley y,

            CONSIDERANDO:

            I-Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 608 en contra de la resolución obrante a fs. 604/606 en relación a los honorarios regulados.

             II- Que mediante escrito identificado KDSMR26258 alegan razones el síndico, Contador Oscar A. Varas y el Dr. Carlos A. Ferro.

               Indican como agravio que en la resolución se tengan en cuenta parcialmente las labores efectuadas. Señalan que la labor investigativa de sindicatura fue la que permitió el ingreso de fondos en pesos y en dólares, a través del proceso sucesorio en el cual el fallido era coheredero. Afirman que por su actuación todos los fondos fueron afectados a plazo fijo, lo que redundó en beneficio económico para la masa.Entienden que sobre esos importes líquidos actualizados debe practicarse la regulación

             Se agravian asimismo por causarles un grave perjuicio patrimonial haber perforado el monto inferior de 3 sueldos de secretario (art. 267 LCQ), sin razón valedera y haber regulado honorarios en pesos, cuando correspondía regular también en dólares.

             Refieren que los honorarios regulados en el concurso nunca fueron cancelados y que el razonamiento aplicable no es correcto, porque ignora los antecedentes del caso y la manda legal de la proporción establecida. Por ello el juzgador no puede entender que solo se deben regular honorarios por lo actuado en la quiebra, y, aun así, no atender a los mínimos dispuestos por la ley, desacreditando la labor efectuada.

              Advierten que el trabajo de sindicatura no es gratuito (art. 14 CN) y que debe atenderse a todas las gestiones realizadas en la causa que permitieron el ingreso de fondos, aun de actos no provenientes de liquidación de bienes en la quiebra, lo contrario vulnera el derecho de propiedad (ART. 17 CN).

           Consideran que no son aplicables al caso lo resuelto en los precedentes “Masso” y “García Fanessi”, pues en el caso de autos si bien hubo regulación de honorarios, los mismos no fueron pagados. Si los honorarios se devengaron, pero no fueron pagados, no pueden ser descontados.     

               Advierten que se han dejado de aplicar injustificadamente los porcentajes establecidos en el art. 265 inc. 3 y 4 y 267 de la LCQ y que la perforación de los mínimos regulatorios aplicada, según el art. 271, no ha sido debidamente fundada. Si regula por debajo de los mínimos debería indicar las causas en las cuales fundamenta la desproporción entre las pautas de la ley concursal, los trabajos efectuados y la ley de aranceles locales, lo que no ocurre en autos.

              Afirman que la regulación practicada no retribuye adecuadamente el trabajo profesional realizado, no se ha considerado la duración y complejidad del mismo.

              Señalan que los montos tomados como base se encuentran desactualizados por efectos de la inflación y la desvalorización monetaria. Que pasaron más de diez meses desde el depósito, en mayo de 2021(fs.553), se presentara el proyecto de distribución e informe final que fue aprobado, hasta la regulación en marzo en marzo de 2022 (fs. 604), con una inflación anual del 63%. Concluyen que no hay reciprocidad por la labor realizada y el beneficio económico que corresponde, por lo que hay un daño patrimonial.

               Refieren que el término utilizado en el art. 267 LCQ conduce a que debe realizarse necesariamente una estricta actualización del activo a los efectos de la regulación. Destacan, que los fondos generaron intereses en dólares, que el Tribunal no considera en la base.

            IV.- En la resolución recurrida, el juez de primera instancia regula los honorarios profesionales al Síndico, Contador Oscar Ambrosio Varas, en la suma de $248.964,48, y al letrado patrocinante de Sindicatura, Dr. Carlos Alberto Ferro, en la suma de $27.662,72, más IVA, por la labor desarrollada en la causa.

            Para el cálculo, señala que los honorarios han sido regulados en la etapa del concurso preventivo al homologar el acuerdo propuesto, por lo que corresponde regular ahora honorarios a los profesionales intervinientes teniendo en cuenta la labor desarrollada en dicha etapa. Cita el art. 265 inc. 2 LCQ, referido a la conclusión del concurso por avenimiento. Cita la doctrina sentada por la Suprema Corte in re “Masso” y “García Fanesi”. Estima que, no existiendo bienes susceptibles de incautación, ni créditos pendientes de cobro, ni resultando necesario realizar acto alguno de liquidación, resulta prudente regular honorarios en dos sueldos de secretario de primera instancia, teniendo especialmente en cuenta la labor realizada y el tiempo transcurrido.

                V.- A fs. 621/622 dictamina Fiscalía de Cámara, estimando que la aplicación de la excepción del art. 271 al presente caso no ha sido debidamente fundada por el a quo, no obstante la indiscutible discrecionalidad jurisdiccional a la hora de apreciar la importancia de la labor desarrollada por el síndico y su dirección letrada .Pues si bien ha tomado en cuenta la inexistencia de bienes susceptibles de incautación, de créditos pendientes de cobro, así como la falta de actos de liquidación -argumentos que compatibilizan con la fundamentación exigida por el art. 271 LCQ-, la discordancia señalada en cuanto se ha tenido en cuenta al regular honorarios los honorarios profesionales regulados en la anterior etapa -concursal-, lo que ha sido fundado en una norma que no resulta de aplicación al caso -art. 265 inc. 2 referido a la conclusión del concurso por avenimiento-, debiendo por el contrario aplicarse los topes mínimo y máximo previstos por el art. 267 LCQ, para la estimación de los honorarios profesionales correspondientes a la labor desarrollada por sindicatura y su patrocinante en la etapa liquidativa de la quiebra indirecta tramitada en autos.

                Por lo que estima propicio acoger el recurso de apelación interpuesto en autos.

               VI.- En el tratamiento de la cuestión planteada, ha de ponderarse en primer lugar que la queja del recurrente se centra en impugnar la regulación practicada por el Juzgado de origen a Sindicatura, a la que califica como desproporcionada, especialmente si se presta atención al activo, tareas desempeñadas por el Síndico, apartándose injustificadamente de los mínimos previstos en la ley.

                 Es pertinente recordar algunas consideraciones preliminares respecto de la regulación de honorarios prevista por la Ley 24.522 y la posibilidad de regular por debajo de los mínimos. La cuestión arancelaria en los procesos concursales es, en principio, competencia exclusiva de la Ley Concursal, por lo que se aplica ésta en forma imperativa y excluyente frente a los ordenamientos legislativos locales, salvo supuestos de excepción.

              La normativa contiene diversos artículos que establecen las pautas a tener en cuenta para regular los honorarios en los concursos y quiebras, siendo importante destacar que, en el caso de marras, resultan de aplicación los arts. 265 y 267.

              El art. 265 dispone acerca de la oportunidad. “Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades:1) Al homologar el acuerdo preventivo.2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella. 4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del Artículo 218. 5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra.

          El art. 267 dispone “Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.”

            De la disposición citada, se desprende que para determinar los honorarios en el caso ( art. 265 in. 4) corresponde aplicar entre el 4% y el 12% del activo. Pero cuando aplicando el 4% del activo, la suma es inferior a la de tres sueldos de un secretario de primera instancia, éste es el tope inferior.

            Cabe precisar que en relación a los topes previstos en la ley concursal, “se admite la morigeración de honorarios por debajo del mínimo, a fin de que éstos no constituyan un lastre que impida la recuperación del concursado o bien que en la quiebra, lo regulado sea desproporcionado en relación al dividendo a percibir. En tal sentido, el art. 271 de la LCQ dispone: “...Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la laboral profesional o el valor de los bienes que se consideren, indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Autos N° 102.483 caratulados: “Giménez Miguel en J° 69.464/137.147 Vera Ramón Serafín p/ Conc. Prev (Hoy Quiebra) p/ Quiebra solicitada por deudor s/ Inc. Cas.).

            Ahora bien, la facultad jurisdiccional de regular honorarios por debajo de la escala (art. 271, párr. 2 L.C.Q.) es excepcional, de manera que la misma procede cuando la desproporción se revele como “notoria y grosera” (cfr. Ley de Concursos y Quiebras, Rivera-Roitman-Vítolo, Rubinzal Culzoni, pág. 695), circunstancia que no se aprecia en el caso de marras.

      VII.-  Esta Cámara ha decidido en algunos casos perforar el mínimo aplicando el art. 271 de la LCQ. Sin embargo, en este caso concreto tal excepción no se justifica.

           En  primer lugar, y en concordancia con el dictamen fiscal, Cabe precisar que los precedentes jurisprudenciales citados en la resolución en crisis, el Máximo Tribunal de la provincia ha establecido que procede regular honorarios profesionales por la labor desarrollada en la etapa del concurso preventivo que concluye mediante la homologación del acuerdo concordatario; y que, frente a la quiebra derivada del incumplimiento del acuerdo corresponde regular honorarios al nuevo síndico, por su labor desarrollada en la etapa liquidativa, siempre con los parámetros y topes mínimos y máximos establecidos por el art. 267 LCQ. Esta solución no difiere en caso que hubiese intervenido la misma sindicatura tanto en la etapa preventiva como en la etapa liquidativa.

             Así las cosas y en atención a la misma jurisprudencia citada por el Sr. Juez, no se advierte razón para tener en cuenta la labor desarrollada por el síndico en la etapa concursal. Tampoco es aplicable la disposición contenida en el art. 265 inc. 2 (sobreseimiento de los procedimientos por avenimiento), que no es el caso de autos.

           En segundo lugar, se verifica que la Sindicatura cumplió con todas las funciones a su cargo de acuerdo a las disposiciones de la LCQ en una quiebra indirecta declarada en el año 2018, realizando el informe final y el proyecto de distribución, según el activo existente, proveniente de la parte indivisa de un inmueble heredado por el fallido.

            Si bien en estos autos no se observa que la Sindicatura haya llevado a cabo tareas de complejidad extra, tampoco surge que haya faltado a su deber de vigilancia, sino que desempeñó las funciones normales y habituales que la LCQ manda.

            En el caso, el 4% del activo (teniendo en cuenta el valor del dólar MEP el día 22/03/2022: $4.595.860, más $86.098,95, total $4.681.958,95) equivale a la suma de $ 187.278,35, y tres sueldos de secretario de primera instancia equivalen a $414.940,80.

              Es decir, el mínimo del activo es inferior a tres sueldos de secretario, por lo que este último monto es el que debe tomarse. A su vez, este monto es inferior al 12% fijado como máximo.          

               En definitiva, el monto resultante de los porcentajes previstos en la ley no lucen desproporcionados en función del activo. Además debe tenerse en cuenta que el incumplimiento del acuerdo tiene efectos que no pueden ser desconocidos por ser las directivas impuestas por el legislador, y que en el caso, atento los términos de la resolución no está justificada la aplicación de la excepción contenida en el art. 271 citado.

               El Tribunal de primera instancia ha distribuido honorarios otorgando 90 % al síndico y 10% al abogado patrocinante, sin que existan quejas al respecto.

             Por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, y en consecuencia corresponde modificar la regulación recurrida, fijando la suma de $ 373.446,72 para el Contador Oscar Ambrosio Varas y de $ 41.494,08 para el Dr. Carlos Alberto Ferro.

            Por lo tanto, se

           RESUELVE:
            I.-Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 608, y en consecuencia modificar el resolutivo 1°) del  auto dictado a fs. 604/606 el que quedará así redactado: “ I. Regular los honorarios profesionales al Síndico Contador Oscar Ambrosio Varas en la suma de pesos trescientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis con 72/100  ($373.446,72), y al letrado patrocinante de Sindicatura Dr. Carlos Alberto Ferro por la suma de pesos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro con 08/100 ($41.494,08); más IVA – en caso de corresponder – según situación fiscal acreditada en autos y por la labor desarrollada en la causa ”.

              II.- No se imponen costas en la alzada ( art. 40 CPCCT).

 

            Notifíquese y bajen.

NC/SML



 

domingo, 29 de mayo de 2022

RECURSO EXTRAORDINARIO. QUIEBRA. ACREEDOR HIPOTECARIO. COMPENSACION. NORMATIVA APLICABLE. INTERESES. ALCANCE




 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 57

CUIJ: 13-00864034-8/84((010301-53958))

ESCOBAR DAMIAN EN J° 13-00864034-8/53958 INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105934666*




En Mendoza, a cuatro días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00864034-8/84 (010301-53958), caratulada: “ESCOBAR DAMIAN EN J° 13-00864034-8/53958 INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado a fojas 56 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segunda: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 5/12 vta. la Dra. Cintia Elisa Gramari; en representación del recurrente Sr. Damián Escobar interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 699/717 de los autos n° CUIJ 13-00864034-8/61 (010301-53958), caratulados: “Industrias J. Matas S.C.A. P/ Quiebra p/ Liquidación (Calingasta. San Juan) por Incidentes”.

A fojas 37/vta. se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 43/46 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 49/50 vta. se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 55 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 56 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA:

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, síntéticamente, los siguientes:

1. El 24/08/2016 el síndico de la quiebra de “Industrias J. Matas S.C.A. por quiebra” informa sobre la incautación de los bienes inmuebles de la fallida situados en el Departamento de Calingasta, Provincia de San Juan, a lo que el Tribunal decide formar pieza separada a fin de obtener una liquidación más eficiente.

2. A fs. 286/287 el Sr. Damián Escobar, en su carácter de acreedor hipotecario, expresa que de conformidad con el art. 211 de la Ley Concursal solicita la compensación parcial de sus créditos privilegiados hipotecarios verificados con la base asignada.

Señala que el monto que se pretende compensar está compuesto por:

. Crédito N° 1: verificado y firme por U$S 480.000 mediante sentencia verificatoria de fs. 3379 de los autos N° 66350 que fue convertido a pesos por el Síndico a la fecha de la sentencia de quiebra (21/04/2014) en la suma de $ 5.229.932,36. se trata de un crédito preconcursal.

. Crédito N° 2: verificado y fire por $ 3.339.421,25 mediante sentencia de fs. 3379, de carácter preconcursal.

. Crédito N° 3: verificado en sentencia de quiebra de fs. 1725 de los autos 4349445 por $ 978.520,36, crédito postconcursal y prefalencial

Aclara que el mencionado crédito fue verificado como condicional a las resultas de los autos N° 4351031 “Hinniken SA en j. Industrias J. Matas SCA P/ Quiebra p/ concurso especial”, el que ha concluido por acuerdo transaccional, por lo tanto ha quedado firme, lo que solicita así sea declarado.

Destaca que los importes son nominales a la fecha de presentación en concurso y sentencia de quiebra, por lo que deberán calcularse los intereses correspondientes al momento de de realizar la liquidación.

3. A fs. 326/327 obra acta de remate que da cuenta que la subasta de tres inmuebles fue adjudicada al Sr. Damián Escobar.

4. A fs. 360/361 sindicatura contesta la vista referida al pedido de compensación que fuera conferido a fs. 289.

Expresa que se advierten dos créditos:

a) Crédito hipotecario por la suma de $ 5.068.811,890 que fuera declarado admisible en la sentencia de fecha 02/05/2007 en el concurso preventivo, coincidente con el informe general efectuado en la quiebra. Que este crédito surge por los derechos adquiridos y a través de la cesión de Equity Trust Company Argentina. Precisa que se compone de tres préstamos, el primero por $ 1.489.083,30, el segundo por $ 2.180.811,23 y el tercero por $ 1.158.610,95, totalizando los intereses de los tres préstamos la suma de $ 240.257,73 y $ 50 en concepto de arancel.

b) Acreedor condicional especial por la suma de $ 978.520,36, provenientes de la cesión de derechos y acciones del 03/06/2001 a favor del Sr. Escobar mediante escritura respectiva de honorarios regulados y a regularse, intereses y regulaciones complementarias.

Manifiesta que el crédito 01 solicitado ($ 5.229.932,36) coincide casi en su totalidad con el monto de los tres préstamos que detalla. Que el crédito 02 solicitado ($ 3.339.421,25) es la suma de los montos de los préstamos segundo y tercero, por lo que no corresponde incluirlo. Que el crédito 03 no debe proceder la compensación por ser de carácter condicional.

Agrega que conforme al art. 129 LCQ y siguiendo el criterio del tribunal, deben anexarse los intereses a la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de presentación hasta la fecha de la subasta (16/12/2005 hasta el 16/06/2017).

Concluye en la siguiente liquidación del crédito: Capital $ 5.068.811,90. Intereses: $ 12.322.124,69. Total: $ 17.390.936,50. Menos el importe del remate: $ 12.746.400. Totaliza la suma de $ 4.644.536,50 como saldo a favor del Sr. Escobar.

5. A fs. 379/382 el Sr. Damián Escobar rechaza la liquidación practicada por Sindicatura, en tanto considera que la misma debe hacerse del modo previsto por el art. 242 inc. 2 LCA

En cuanto al crédito 01 la liquidación mal hecha por sindicatura arroja un monto mayor al que indica. Que partió de un monto equivocado, al realizar la conversión en pesos al cambio de $ 7,93 que era el vigente a la fecha de la quiebra y no el de la fecha de presentación en concurso (se convirtió a $ 2,98).

Indica que el monto en dólares se volvió a convertir en pesos en la sentencia de quiebra (21/04/14) al cambio de $ 7,93, lo que da un total de $ 5.229.932,36, a lo cual se aplican intereses Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la sentencia de quiebra hasta el 12/09/2017, lo que totaliza la suma de $ 10.058.140.

En atención al crédito N° 02 aclara que a fs. 3379 de los autos N° 66350, caratulados: “Industrias Matas SCA p/ Concurso Preventivo” obra la sentencia de verificación, en donde surge la existencia de dos créditos, uno en dólares y otro en pesos (verificación N° 47). El crédito es de $ 3.339.422 a los que aplica la Tasa Activa desde el 16/02/2005 hasta el 12/09/2017 totaliza la suma de $ 12.249.682.

En cuanto al crédito N° 03 explica que si bien el crédíto de declaró admisible con privilegio especial condicional, se ha eliminado la condicionalidad que la causaba en tanto con fecha 04/10/2016 los autos han quedado concluidos a fs. 194.

El monto es de $ 978.520 por lo cual desde la fecha de origen (21/04/2014) hasta el 12/09/2017, con la aplicación de la tasa activa antes referida totaliza la suma de $ 1.881.877.

En definitiva, el total de los tres créditos asciende a $ 27.887.281

6. A fs. 425/426 obra acta de remate que da cuenta que la subasta de otros tres inmuebles fue adjudicada al Sr. Gabriel Andrés Ruiz Harrington, quien compra para el Sr. Damián Escobar.

7. A fs. 440/447 la juez concursal practica liquidación y corre vista a los interesados.

Señala que el art. 211 de la LCQ dispone que los acreedores con garantía real pueden compensar su crédito en caso de resultar adquirentes del bien sobre el que recae el privilegio, debiendo, en su caso, prestar fianza para los acreedores de mejor derecho. Esta compensación se operará una vez que se hayan pagado los gastos y costas de la ejecución, a lo cual, también deberá agregarse previamente la reserva que dispone el art. 244 LCQ.

Explica que el crédito de titularidad del acreedor hipotecario se conforma por tres tramos, a saber Préstamo N° 182011271365, capital U$S 480.349,45; Préstamo N° 182011271366, capital $ 2.180.811,23 y Préstamo N° 182011271367, capital $ 1.158.610,05, verificados oportunamente en el concurso preventivo tramitado en los autos N° 66.350 y cuyo detalle se encuentra en el Informe Individual de fs. 2127/2139 (Pieza N° 7 de los autos N° 66.350).

Indica que estos créditos fueron calculados con sus respectivos intereses hasta la fecha de presentación en concurso -16/12/2005-, por lo que corresponde calcular el devengamiento de los intereses hasta la fecha de subasta del bien -15/06/2017-, que es la fecha de corte de los intereses a los fines de determinar la eventual compensación pretendida por el acreedor.

Refiere que, de conformidad con la normativa aplicable al caso, arts. 239, 241, inc. 4 y 242 inc. 2 de la LCQ, el privilegio se extiende a las costas, los intereses anteriores por dos años a la fecha de quiebra o concurso, el capital y los intereses posteriores, en ese orden. Además, los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra posterior, pudiendo acumular la preferencia.

Refiere que las sumas calculadas desde la mora y hasta la presentación en concurso que se encuentran verificadas en la sentencia del art. 36 del concurso preventivo, revisten el carácter de crédito privilegiado, así como también los intereses devengados por dos años anteriores a la fecha de declaración de quiebra -21/04/2012- y los intereses compensatorios posteriores hasta el efectivo pago.

Aclara que el acreedor hipotecario solo cuenta con el tramo privilegiado de su crédito para compensar, no así con el tramo quirografario.

Precisa que la liquidación de Sindicatura no resulta ser correcta, toda vez que parte de la totalidad del crédito admitido en la sentencia verificatoria, el que, como se ha explicado, se conforma por el capital de los créditos y el interés calculado hasta la fecha de presentación en concurso, al que le calcula interés hasta la fecha del acta de subasta, sin discriminar los tramos privilegiados y quirografarios.

Indica que, respecto del crédito N° 182011271365, el mismo se encuentra en moneda extranjera, debiendo convertirse las sumas obtenidas al tipo de cambio promedio (vendedor) 1 u$s = $ 16,15; conforme a la cotización histórica de divisas en el Mercado Libre de Cambio (obtenida del BNA) a la fecha del Acta de Remate (15/06/2017). En el cálculo del crédito y conforme criterio seguido en la sentencia de verificación de créditos de la quiebra de Industrias J. Matas S.C.A. de fecha 15 de Diciembre de 2014 -que se encuentra firme-, corresponde calcular el devengamiento de los intereses utilizando la tasa de interés a plazo fijo a 30 días, en dólares, del Banco de la Nación Argentina (2,25%) anual.

Determina el total del crédito del acreedor hipotecario en la suma de $ 21.006.770,43, discriminados del siguiente modo: crédito privilegiado $ 16.780.718,28 y crédito quirografario $ 4.226.052,15.

8. A fs. 453/454 el acreedor hipotecario observa la liquidación practicada por el Tribunal. En lo que es materia del presente recurso, expresa que:

. Se trata de un concurso preventivo en trámite de cumplimiento de acuerdo y el dictado de una quiebra directa pedida por acreedor, siendo de aplicación el art. 64 LCQ.

. La subasta de los bienes inmuebles se realizó en la liquidación general, por lo cual la aplicación de los arts. 244, 242 inc. 2 y 240 es parcial.

. Discrepa con la fecha hasta la cual se calculan los intereses anteriores, puesto que ellos corren hasta la fecha de aprobación de la subasta, teniendo en cuenta que desde junio de 2017 han corrido cinco meses.

. El privilegio hipotecario debe extenderse a los dos años anteriores a la presentación en concurso (conf. Art. 242 inc. 2 LCQ) y no a los dos años anteriores al decreto de quiebra, justamente porque el crédito es preconcursal. Por ende, los intereses posteriores al concurso preventivo gozan de idéntico privilegio que el capital, por expresa aplicación del art. 242 inc. 2 LCQ al decir “y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago” y los principios generales en materia de privilegios, bajo los cuales ningún crédito que es reconocido con carácter privilegiado en el concurso preventivo modifica su graduación en la quiebra posterior. En definitiva, son privilegiados todos los intereses anteriores a dos años al concurso preventivo y los posteriores hasta la fecha del pago.

. El art. 202, 2do párrafo LCQ señala que los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso no tendrán necesidad de verificar nuevamente y el síndico procederá a recalcular sus créditos según su estado.

Solicita se reformule la liquidación.

9. La liquidación también es observada por los abogados: Dres. María Valeria Ábalos, por su honorarios; Oscar Hernán Alenda, por su derecho; María Itatí Esteso por propio derecho. Respecto de estas observaciones, el Tribunal corre vista al acreedor hipotecario, quien contesta a fs. 481/482 y 483.

10. A fs. 494, 496/497 y 499/500 sindicatura contesta las vistas conferidas respecto a las observaciones planteadas y sus contestaciones.

11. A fs. 498 sindicatura aconseja que, en caso de que el Tribunal considere pertinente efectuar una nueva liquidación, deberían integrar la misma los siguientes créditos privilegiados especiales cuyo asiento son los bienes oportunamente subastados, conforme resolución de fecha 15/12/2014.

Enumera los siguientes créditos: N° 11 Oscar Torrecilla por la suma de $ 306.033,41; N° 29 Horacio Florián Varas por $ 218.568,64 y Exequiel Ibañez por la suma de $ 145.719,62 y N° 33: DGR San Juan por $ 15.727,44.

12. A fs. 514/524 la jueza dicta resolución y, en lo que respecta a la liquidación del crédito hipotecario que practica, arriba a los mismos montos que en la liquidación practicada a fs. 443. Esto es: Total crédito privilegiado: $ 16.780.718,28. Total crédito quirografario: $ 4.226.052,15. Total crédito: $ 21.006.7790,43. Razona del siguiente modo:

. En relación a la extensión del privilegio reconocido en la etapa de concurso preventivo y su tratamiento señala que el régimen de privilegios es normativa común a la quiebra y al concurso; así surge del art. 239 LCQ que establece que existiendo concurso, solo gozarán de privilegio los créditos enumerados en ese capítulo y conforme a sus disposiciones

. Tal como lo señala nuestra doctrina y jurisprudencia, el sistema previsto en el art. 239 LCQ justifica que no deba distinguirse entre concurso preventivo y quiebra. Cita el fallo “Banco Nación Argentina en J: Vázquez...”.

. El caso reviste una atipicidad importante: un concurso preventivo que se encontraba homologado en el año 2005 y en abril del 2014 se declara la quiebra directa de la empresa concursada por petición de acreedores laborales cuyos créditos respondían a deudas posconcursales.

. Es en este contexto en que se procede a aplicar la limitación temporal, a los intereses que provienen del crédito con garantía real. En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina determinando que los intereses anteriores tanto a la quiebra como al concurso preventivo son “todos”, esto es sin distinción entre compensatorios o de otro tipo, con un límite temporal: devengados no más allá de los dos años. Es decir que del art. 239 in fine deriva la posibilidad de los acreedores de acumular ambos períodos de dos años: el anterior a la presentación en concurso y el anterior a la quiebra.

. De lo expuesto resulta que dos son los límites que acotan el privilegio de los intereses: el tiempo en que se devengaron (no más allá de los dos años) y el producido del bien gravado. Ambos limites se aplican a todos los intereses anteriores cualquiera sea el tipo de concurso. En el caso atípico que nos ocupa, nos encontramos frente a un tiempo procesal muy prolongado entre el concurso preventivo y la declaración de quiebra directa, plazo durante el cual se discutió en sede civil el pago por subrogación efectuado por un tercero respecto del crédito hipotecario objeto de la ejecución, que finalmente llegó a un acuerdo transaccional en octubre de 2016 (ver fs. 1368 de los autos n° 13-00503497-8); lo que nos lleva a concluir en la aplicación del límite temporal indicado precedentemente.

. En virtud de esta situación excepcional es que adhiere a la jurisprudencia que señala que el privilegio especial que asiste a los accesorios del crédito verificado en el concurso preventivo del deudor con ese privilegio, reconoce el límite temporal impuesto por el art. 242, inc. 2, de la Ley 24.522 pues, si bien la norma refiere a los réditos "anteriores a la quiebra" al tratar la extensión de los créditos privilegiados, no cabe entender que la preferencia no tenga esa misma extensión en el concurso preventivo. Agrega que la doctrina ha considerado que esa asimilación resulta "obvia".

. Frente a la normativa del CCCN, no ignora la previsión de los arts. 2582 y 2583, sin embargo en materia de privilegios el art. 2579 del CCCN indica que el régimen aplicable de privilegios en los procesos universales debe regirse por la Ley de Concursos. En virtud de ello necesariamente se atiene a la normativa concursal.

14. Apelan el acreedor hipotecario y -por su derecho- los siguientes profesionales: Maria del Pilar Varas (también en su carácter de Administradora Definitiva de la Sucesión del Dr. Horacio Florián Varas), Ezequiel Ibañez, Oscar Torrecilla, Oscar Hernán Alenda (quien desiste del recurso a fs. 605) y María Itatí Esteso.

15. La Cámara de Apelaciones hace lugar a los recursos interpuestos por los Dres. María del Pilar Varas y Ezequiel Ibañez, María Itatí Esteso y Oscar Torrecilla y desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Damián Escobar.

Razona que la juez de grado establece la extensión del privilegio especial en cuanto a los intereses (por dos años anteriores a la quiebra conf. Art. 242 inc. 2 L.C.Q.) basándose en la atipicidad del caso, la existencia de un concurso preventivo que se encontraba homologado en el año 2005 y en abril del 2014 se declara la quiebra directa de la empresa concursada por petición de los acreedores laborales cuyos créditos respondían a deudas posconcursales. Argumento que no ha sido refutado por el apelante, mas allá de su disconformidad en cuanto la limitación temporal de los intereses que provienen del crédito con garantía real.

. Por ella ante la ausencia de un argumento fundado que refute en forma expresa la decisión de la juez y atento a la interpretación restrictiva que cabe en esta materia (privilegios y su extensión) se confirma la decisión de primera instancia.

Contra este decisorio, el recurrente interpone Recurso Extraordinario Provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

Solicita se anule parcialmente el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones y califique los intereses del crédito hipotecario con los privilegios que reconoce la Ley 24.522 y el respeto de las garantías constitucionales procesales de razonabilidad y adecuado servicio de justicia.

Aduce que la sentencia recurrida adolece de notoria arbitrariedad, toda vez que se ha apartado de las constancias de la causa, incurriendo en autocontradicción, como así también omite la correcta aplicación de normas que rigen a los privilegios. Pretende que se revoque la sentencia con la consiguiente recalificación de los créditos objeto de este recurso.

Señala que, sin mediar más fundamentos que la remisión al criterio sostenido en la instancia inferior y al confirmar la sentencia recurrida, cae en el mismo vicio que el referido juzgado, es decir, en el dictado de una resolución sustentada en su mera voluntad.

Indica que el sentenciante no justifica cómo llega a la conclusión que no ha logrado rebatir la decisión del juez a quo, no obstante que la cuestión se encuentra prevista expresamente en el ordenamiento concursal y que así fuera expuesto en la expresión de agravios.

Que la motivación de la sentencia, no solo es el cumplimiento formal del deber que todo magistrado tiene, sino que reviste el carácter esencial de garantizar a los justiciables un adecuado derecho de defensa. Que se ha omitido el tratamiento de los agravios en los que se indicaba con claridad cuál es la normativa aplicable y las implicancias en el caso concreto.

Afirma que surge claro un convencimiento del juzgador no ajustado a las constancias probatorias ni apoyado en las normas jurídicas de aplicación.

Aduce que se incurre en el vicio de autocontradicción, al sostener la interpretación restrictiva que rige en materia de privilegios a pesar de que previamente confirma la calificación otorgada por la juez de concursos de los créditos en cuestión en base a la atipicidad del caso.

La estricta determinación legal de los privilegios prohíbe que estos sean otorgados en consideración a las particularidades del caso que se analiza. En otras palabras para que a un crédito se le otorgue de la calidad de privilegiado, la situación fáctica debe encontrarse específicamente tipificada por la ley. Así como el legislador ha establecido un orden cerrado de privilegios que no se puede expandir a supuestos no reconocidos por la ley, tampoco lo jueces pueden privar de privilegios a los supuestos que si lo están.

De esta manera, su representado no tenía la carga de refutar la atipicidad de la situación considerada por el a quo al fundar la apelación, que como se expresara en la expresión de agravios no es tal por encontrarse la situación prevista por el art. 64 de la LCQ, no obstante así se hizo explicándose que por disposición del art. 63 (debió decir 64) de la LCQ, todos los acreedores anteriores a la declaración de quiebra debían solicitar la verificación de sus créditos en virtud de lo dispuesto por el art. 200 de la Ley 24522 mientras que los acreedores que habían obtenido la verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán dicha necesidad, debiendo el síndico proceder a recalcular los créditos según su estado.

Tampoco resulta atípico la cantidad de años que pueden transcurrir entre una declaración y la otra, en virtud, del principio de conservación de la empresa y la transcendencia social que tiene una unidad productiva de la magnitud que tuvo Industrias J. Matas S.C.A., que justifican su sostenimiento a pesar de las dificultades económicas y financieras por la que puede atravesar.

Argumenta que donde la ley no distingue, no debe realizarse distinciones. Si a una quiebra sea directa o indirecta, la precede un concurso preventivo importa la aplicación de lo dispuesto por el art. 202 de la LCQ, con independencia de la cantidad de años transcurridos entre una etapa y otra. A lo que debe agregarse que el concurso homologado no contenía acuerdo para los acreedores privilegiados por lo que tampoco se produjo la novación de la deuda,por lo que el crédito verificado en el concurso debía recalcularse íntegramente.

Que de la liquidación practicada a fs. 514/519 por el Juzgado Concursal surgen dos situaciones que resultan contrarias al texto de la Ley 24.522. Aduce que sólo se han calculado los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la presentación en concurso preventivo y que de un tramo de un poco más de nueve años (16/12/2005 a 21/04/2014) solo se reconoce la calidad de privilegiado a aquellos producidos tan solo por dos años es decir, desde el 21/04/2012 al 21/04/2014.

En relación a la primera cuestión, por disposición del art. 19 de la LCQ que suspende el devengamiento de los intereses a excepción de los créditos garantizados con garantías reales, por lo tanto, declarada la quiebra, todos los tipos de interés contenidos en la garantía hipotecaria (compensatorios, moratorios, punitorios) devengados con posterioridad a la presentación en concurso deben ser liquidados por la sindicatura de conformidad con el art. 202 de la LCQ, no solo los compensatorios.

En cuanto a la calificación de estos intereses, el art. 239 de la LCQ prevé el principio de legalidad al disponer que sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en el capítulo respectivo y conforme a sus disposiciones. Para continuar estableciendo otros principios como son el de conservación de la graduación y de acumulación. Por el primero, los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen el grado en la quiebra que posteriormente pudiere decretarse, mientras que el principio de acumulación permite que a los créditos que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la presentación en concurso, puedan sumar la preferencia por el período correspondiente a concurso preventivo y la quiebra.

La dificultad del tema que se plantea reside en que los intereses posteriores al concurso preventivo revisten a su vez el carácter de anteriores a la quiebra.

Que en este orden, es un principio general relativo a la extensión de los privilegios que estos solo comprenden el capital del crédito (art. 242 LCQ), a excepción de supuestos expresamente contemplados por la ley, que en el caso de los créditos hipotecarios son: las costas, todos los intereses por dos (2) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación del producido del bien gravado.

En este contexto la a quo sostiene que son dos los límites que acotan el privilegio de los intereses; el tiempo en el que se devengaron y el producido del bien gravado. En estos términos procede a aplicar la limitación temporal de los 2 años anteriores a la declaración en quiebra, a los intereses devengados desde la apertura del concurso preventivo hasta la declaración de quiebra, a pesar de la expresa previsión legal contenida por el art. 242 inc. 2 que dispone que los intereses compensatorios posteriores a la quiebra (lo que se hace extensible al concurso preventivo) revisten el carácter de privilegiados especiales hasta su efectivo pago siendo su único límite el producido del bien asiento.

En otras palabras, los intereses compensatorios devengados con posterioridad al concurso preventivo como así también de la quiebra poseen el carácter de privilegiados especiales, pudiendo acumularse en caso de que se produzcan ambas etapas del proceso por disposición del art. 239.

La limitación del privilegio de los intereses a tan solo los dos años precedentes a la declaración de quiebra vulnera el principio de legalidad que rige la materia y en consecuencia ello el derecho de propiedad del Sr. Escobar.

Que, no existiendo límite temporal en relación a los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la presentación en concurso, estos por el principio de conservación y acumulación, deben adicionarse a aquellos del mismo tipo devengados en la etapa de la quiebra.

De la lectura del fallo que se recurre surge de manera ostensible, que el Tribunal se apartó de las constancias de la causa y de los agravios claramente vertidos en la fundamentación, no aplicó lo dispuesto por los arts. 19, 202 y 239 de la Ley 24.522 e interpretó erróneamente los alcances del arts. 242 inc. 2 de la misma ley, a los fines de determinar la extensión del privilegio.

Indica que la incorrecta aplicación de la normativa citada afecta directamente el derecho constitucional de propiedad del acreedor hipotecario, en diversos aspectos.

Afirma que, sin hacer ninguna proyección de las consecuencias del fallo recurrido, la errónea subsunción del crédito de hipotecario a las normas concursales (art. 239, 241, 242 inc. 2) cometida al practicar la liquidación obrante a fs. 514/518, representa para el Sr. Escobar al menos un perjuicio de $ 4.226.052,15 correspondiente a los intereses compensatorios devengados desde el 16/12/2005 al 21/04/12.

Que la ruptura del régimen legal de privilegios y la creación de un sistema paralelo, contra legem, discrecional y casuístico puede conllevar un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica en general.

Advierte que en la resolución confirmada por el Tribunal de Alzada, la a quo manifiesta una aparente contradicción entre las previsiones contenidas por los arts. 2582 y 2583 del C.C.C.N. y el régimen de privilegios dispuestos en Ley 24.522, indicando que debe atenerse a la normativa concursal; cuando de la lectura de ambos regímenes, cuya unificación la Comisión redactora del Código Civil y Comercial de la Nación procuró con base a lo regulado por la Ley de Concursos y Quiebras, surgen disposiciones en idéntico sentido.

Concluye que, a los fines de que la liquidación del crédito hipotecario se encuentre confeccionada conforme las reglas y privilegios contenidos por la Ley 24.522, debe expresar el importe de los intereses compensatorios, moratorios y punitorios devengados desde la presentación en concurso preventivo (16/12/2005) hasta la fecha declarativa de la quiebra (21/04/2014), calificándose como privilegiados los compensatorios devengados por la totalidad del tramo, mientras que los moratorios y punitorios solo tendrán tal carácter aquellos producidos entre el 21/04/2012 al 21/04/2014 revistiendo el saldo que excede dicho período el carácter de quirografario.

Solicita revoque parcialmente la sentencia recurrida y ordene practicar nueva liquidación en el sentido propuesto.

2. Contestación de sindicatura.

Indica que el recurrente pretende una aplicación incorrecta de los principios que informan la materia de los privilegios y las normas en juego.

Que es característica esencial de los privilegios la interpretación restrictiva, lo que implica que en caso de duda sobre la existencia o extensión del privilegio, debe prevalecer una interpretación restrictiva, pues constituyen una excepción a la regla de la igualdad de los acreedores.

Señala que la acumulación permitida por la ley se circunscribe a los créditos que se reconoce privilegio por períodos anteriores al concurso y a la quiebra, no encontrándose prevista la acumulación de privilegios de tramos o créditos posteriores al concurso o quiebra.

Aduce que una correcta hermenéutica de la legislación y principios aplicables al caso, conduce ineludiblemente a una solución contraria a la pretendida por el recurrente. Existiendo supuesto de concurso preventivo homologado seguido de quiebra (directa o indirecta) el tratamiento que corresponde dar a los intereses posconcursales y prequiebra del acreedor hipotecario verificado en el concurso, surge claramente de la aplicación de los articulos 239 y 242 inciso 2 de la legislación falimentaria.

Indica que como consecuencia de los caracteres de legalidad y de interpretación restrictiva que informan los privilegios, se aplica literalmente el art. 242 inc. 2 de la Ley Concursal: solo gozarán de privilegio especial todos los intereses -compensatorios, moratorios y punitorios- por dos años anteriores a la apertura del concurso y por dos años a la declaración de quiebra. Ello en virtud de la acumulación prevista en el art. 239 LCQ. Así también, los intereses compensatorios que se devenguen con posterioridad a la sentencia de quiebra hasta el límite del producido del bien gravado (arts. 129 y 242 inc. 2 de la Ley Concursal).

Por lo cual, no gozan de privilegio especial los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la apertura del concurso y hasta dos años antes de la declaración de quiebra, en tanto obsta a ello el límite temporal previsto en el art. 242 inc. 2 LCQ, y en tanto, dicha norma prevé expresamente privilegio especial sólo sobre los intereses compensatorios posteriores a la quiebra y con el límite del producido del bien y no sobre los intereses posconcursales.

Que el art. 19 de la Ley Concursal se encuentra fuera del sistema de privilegios previsto en dicha norma, por lo tanto, mediando quiebra, su aplicación cede ante el límite temporal fijado por el art. 242 inc. 2.

Concluye que la interpretación propuesta por el recurrente importea reconocer o crear un privilegio a rubros que la ley no se los reconoce expresamente, contrariando el régimen concursal y la interpretación restrictiva que debe primar en la materia.

3. Dictamen de Procuración General.

Estima que el recurso extraordinario interpuesto debe rechazado.

Señala que, en primer término y de la lectura de la expresión de agravios en la segunda instancia por parte del letrado del aquí recurrente, puede inferirse sin mayor hesitación que la misma no ha constituido una crítica razonada al fallo de primera instancia, como lo pusiera de manifiesto oportunamente la Fiscal de Cámaras en el dictamen de fs. 686/692.

Señala que, no obstante lo anterior y sin perjuicio de que los argumentos desplegados por el aquí recurrente pueden resultar en algunos aspectos novedosos y por ende improcedentes en esta etapa extraordinaria, se tratarán en función del principio de eventualidad y ante la posibilidad que V.E. anule el fallo de Cámara y se avoque al tratamiento de la cuestión en sus aspectos sustanciales.

Expresa que la cuestión debe resolverse en función de lo que establece la Ley de Concursos y Quiebras 24522 y sus modificatorias, sin que resulten de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación.

Precisa que de conformidad con lo que disponen los artículos 239; 241 inc. 4 y 242 inc. 2 de la Ley de Concursos y Quiebras, al tramo de capital deben sumársele los intereses por los dos años anteriores a la presentación del concurso preventivo y los dos años anteriores a la declaración de quiebra (como efecto de la acumulación prevista por el tercer párrafo del art. 239 LCQ. y a la que hace referencia la jueza de primera instancia); todos los cuales gozarán de privilegio especial sobre el producido del bien y con límite en el mismo; siendo los restantes intereses que se hubieren devengado quirografarios. Todo lo cual está contemplado en la liquidación que luce a fs. 514 y ss. y que fuera aprobada por la jueza de primera instancia (fs. 519/524 vta.) y confirmada por la Cámara, lo cual y en lo que es motivo de agravio en el presente Recurso Extraordinario Provincial se ajusta a las constancias de autos y a la legislación aplicable y por ende ha sido dictada conforme a derecho.

III. DELIMITACIÓN DE LA CUESTIÓN A RESOLVER.

De la lectura de los antecedentes de esta causa, tal como lo señala la Procuración General de este Tribunal, advierto que existen en el recurso extraordinario interpuesto algunos aspectos que resultan novedosos, no sólo en cuanto a su argumentación, sino en cuanto a cuestiones que no fueron propuestas por el recurrente en las instancias anteriores. Colijo ello en virtud de las siguientes actuaciones:

. En su presentación de fs. 286/287 el acreedor hipotecario solicitó la compensación de sus créditos y privilegiados, peticionando que se calcularan los intereses “correspondientes “ al momento de realizar la liquidación.

. En la liquidación practicada por sindicatura a fs. 360/361 señala que seguirá el criterio del Tribunal y anexará los intereses a la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de presentación en concurso hasta la subasta.

. A fs. 379/382 el acreedor hipotecario practica liquidación a tasa activa, solicitando se aplique el art. 242 inc. 2 LCQ.

. La liquidación practicada por el Tribunal a fs. 440/443 precisa la tasa de interés aplicada y las fechas de inicio y de corte.

. En las observaciones efectuadas por el recurrente, se advierte que -en lo que aquí interesa- impugnó: la fecha hasta la cual se han calculados los intereses posteriores (ya que, según lo expresa, deben calcularse hasta la fecha de aprobación de subasta) y solicitó que todos los intereses anteriores a dos años al concurso preventivo y posteriores hasta la fecha de pago son privilegiados, cuestión que reitera en esta instancia.

. En su expresión de agravios ante la Alzada, si bien atacó diversos aspectos del decisorio de la juez concursal, en lo atinente al presente recurso, se agravió de que, al resolver en relación a la extensión de privilegio reconocido en la etapa de concurso preventivo “decide reconocer privilegio especial a los intereses por los dos años anteriores a la quiebra, cuando el crédito es anterior al concurso preventivo; con lo cual debió mantenerse el reconocimiento del privilegio para todos los intereses hasta dos años antes del preventivo, hasta su pago”.

. La Alzada se pronunció sobre los siguientes motivos de agravio: a) la extensión del privilegio especial en cuanto a los intereses; b) la inclusión de los honorarios de los letrados fallidos como crédito prededucible, c) inclusión de honorarios de sindicatura como crédito prededucible y porcentaje fijado por la juez de grado.

En este sentido, es criterio reiterado de este Cuerpo, que en la instancia abierta con motivo de los recursos extraordinarios en el orden local, no cabe considerar cuestiones de hecho o de derecho que no hayan sido sometidas a tratamiento en las instancias ordinarias (LA 84-83; 81-459; LS 185-247; 200-1).

Por todo lo cual, considero que la única cuestión a decidir en esta instancia radica en determinar si ha existido arbitrariedad o error normativo en el decisorio que, al efectuar la liquidación del crédito hipotecario a los fines previstos por el art. 211 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), limita la extensión del privilegio a los intereses por dos años anteriores a la declaración de quiebra directa, habiendo existido un concurso preventivo anterior homologado.

Un eventual pronunciamiento de esta Sala sobre cualquier otra cuestión no planteada ni debatida en las instancias anteriores, vulneraría gravemente el derecho de defensa de los involucrados, más aún cuando la decisión ha recaído en el marco de un proceso universal que conlleva la impotencia patrimonial para hacer frente a las acreencias en forma íntegra y la cuestión se encuentra vinculada con la preferencia que se otorgará a un acreedor privilegiado, correlativa con el mayor sacrificio que deberán soportar los demás.

IV. SOLUCION DEL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Los privilegios con especial referencia a la ley concursal.

A los fines de abordar la cuestión en crisis, es necesario partir de la la caracterización del sistema de privilegios en materia concursal. En tal sentido, puede afirmarse que:

i) la Ley 24.522, en principio, es autosuficiente. Así lo dispone el art. 239 LCQ al señalar que, existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en dicha normativa (sólo en contadas excepciones la Ley Concursal remite a otros ordenamientos);

ii) rige el principio de legalidad, en tanto solamente pueden ser creados por ley y no dependen de la voluntad de las partes;

iii) son de interpretación restrictiva y no puede declararse su existencia o extenderse por analogía. Es el legislador quien debe así declararlo, máxime teniendo en cuenta que los privilegios son una excepción al principio de la pars conditio creditorum;

iv) son accesorios del crédito y favorecen al capital, salvo las excepciones que dispone el art. 242 de la LCQ y,

v) son indivisibles, en tanto el privilegio recae sobre toda la cosa, afectándola íntegramente al total y a cada una de sus partes.

Asimismo, se encuentra expresamente contemplada la cuestión de la conservación del privilegio, en tanto la segunda parte del artículo 239 de la Ley Concursal señala que los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que pudiera declararse posteriormente.

En efecto, en virtud del principio de unidad de los procesos concursales, existiendo un concurso preventivo que luego se transforma en quiebra, los privilegios reconocidos en el primero se conservan en el segundo. De la misma manera, cuando estos privilegios son reconocidos por períodos o tiempo determinado anterior a la iniciación del concurso, se acumulan los de uno y otro proceso (GRAZIABILE, Darío J. “Ley de Concursos Comentada. Análisis Exegético”, 2da Edición, Buenos Aires, Errepar, 2011, p. 424).

En cuanto a los créditos garantizados con hipoteca gozan de privilegio especial (art. 241 inc. 4). Con respecto a su extensión, esto es, el alcance del privilegio en orden a los rubros que componen el crédito (capital, intereses, costas) es expresamente señalada por el art. 242 en tanto dispone que si bien el privilegio se extiende exclusivamente al capital del crédito, quedan amparados también: “Las costas, todos los intereses por 2 (dos) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el art. 126...” (conforme inciso 2).

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia es conteste en afirmar que el art. 242 inc. 2 en cuanto determina la extensión del privilegio, es aplicable al concurso preventivo. Así también lo ha resuelto esta Sala en LS 338-193: “Tal como lo señala nuestra doctrina y jurisprudencia, el sistema cerrado previsto en el primer párrafo del art. 239 justifica que no deba distinguirse entre concurso preventivo y quiebra; dicho en las palabras de la exposición de motivos de la Ley 19551, la unificación resolvió "su aplicabilidad a toda clase de concursos, inclusive al preventivo"; en suma, los privilegios de la ley se aplican por igual a los concursos preventivos y a las quiebras (CSJ de Tucumán, sala civil y penal, 22/3/2004, “Superior Gobierno de la provincia de Tucumán c/Christie SA s/Ejecución hipotecaria”, reseñado por Horacio Roitman y José A. Di Tullio, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 2004-1-441; HEREDIA, Tratado exegético de Derecho concursal, Bs. As., ed. Ábaco, 2000, t. 1 pág. 488; Di Tullio, José A., Ejecuciones hipotecarias en los concursos, en Rev. D. Privado y comunitario, 2003-1-172). Este aserto (régimen común) se aplica al tema protección de intereses, tal como ha sido admitido por la escasa doctrina y jurisprudencia que aborda el tema: "Nuestra jurisprudencia ha determinado que si bien el art. 242 inc. 2 del ordenamiento concursal se refiere a los intereses anteriores a la quiebra, al tratar de la extensión del privilegio hipotecario no cabe entender que el citado privilegio no tenga esa misma extensión en el concurso preventivo, quedando como dies ad quem, se entiende, la presentación en concurso de esa especie" (Ver GRISPO, Jorge D., Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras. Ley 24.522, Bs. As, ed. Ad Hoc, 2002, t. VI, pág. 189 y sus citas).”

Por lo cual, el privilegio en el concurso preventivo también se encuentra limitado a los dos años anteriores y no cubre todo el período de mora cuando ésta se extiende con anterioridad a ese límite que prevé el art. 242.

Ahora bien, ¿cual es la disposición específica que rige la cuestión del crédito hipotecario y los intereses en la etapa de concurso preventivo?

El artículo 19 de Ley Concursal estipula que la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Agrega que los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.

Se ha explicado que los créditos hipotecarios se encuentran excluidos del régimen de suspensión, fundándose la diferencia en que ellos se encuentran -en principio- desinteresados de la suerte del concurso preventivo” (ANTA, Carlos Alberto, “La hipoteca en los concursos”, 1ra Edición, Buenos Aires, Astrea, 2013, pág. 65).

Esto es, el monto (capital e intereses) debe cristalizarse a la fecha de presentación en concurso, a los fines posteriores del cálculo de las mayorías del art. 45 LCQ, pero siguen devengando intereses, los que pueden ser abonados mediante la subasta de los bienes afectados al privilegio (ANTA, ob. cit., pág. 65). Así las cosas, es dable señalar que los intereses postconcursales de los créditos garantizados con prenda o hipoteca si bien son exceptuados de la suspensión general impuesta por el art. 19 LCQ, encuentran un límite: sólo pueden ser reclamados sobre las sumas de dinero provenientes de la realización del bien.

En cuanto a la situación de los intereses en la quiebra el artículo 129 dispone la regla general que preceptúa que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. A continuación, establece una excepción: “sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital...”.

3) Aplicación de esta pautas a sublite.

No hay dudas que el crédito sobre el que se debate la cuestión traída a resolver tiene su origen en el crédito hipotecario que fuera verificado en el concurso preventivo de Industrias Matas SCA.

En efecto, conforme puede verse del informe individual obrante a fs. 2127/2139 de los N° 66.350, “Industrias J. Matas S.C.A. P/ Mega concurso”, los que se han compulsado en origen, Equity Trust Company Argentina SA solicitó la verificación de un crédito por saldo adeudado por préstamos con garantía hipotecaria.

En la sentencia verificatoria de fs. 3377/3387 de los autos N° 66.350, “Industrias J. Matas S.C.A. P/ Mega concurso” del 02/05/2007, obran agregadas las planillas anexas que dan cuenta que “Equity Trust Co (Banco Galicia)” se declaró admisible un crédito con privilegio especial por la suma de $ 5.068.811,90 y, en carácter de eventual, la suma de $ 25.227,02.

Así las cosas, no se encuentra controvertido que se aplica el segundo párrafo del artículo 202 de la Ley Concursal en cuanto dispone que los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo “... no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular sus créditos según su estado”.

Ello así, pues tal como se ha dicho: “Conforme el art. 37, la verificación del crédito firme hace cosa juzgada material. El calificativo no está incluido en la norma, pero así lo ha reconocido la Corte Federal al considerar definitiva la decisión recaída a los efectos del recurso extraordinario; esto significa, en principio, que la inmodificabilidad de lo resuelto tampoco puede ser alterada por otras vías ordinarias... Por eso, habiendo transcurrido el plazo fijado por la ley para plantear la revisión, la existencia, legitimidad, liquidez y exigibilidad del crédito consagrado por la resolución judicial que lo tuvo por verificado, lo deja equiparado a una sentencia judicial (Cosa juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. Publicado en: Acad.Nac. de Derecho 2010 (junio), 5).

Conforme lo han señalado las partes, se trata de un concurso preventivo fracasado después de la homologación del acuerdo y el crédito en cuestión no estaba incluido en el acuerdo pues no se hizo propuesta para acreedores privilegiados. Por ello, no ha existido novación alguna (art. 55 LCQ) ni pago de cuotas concordatarias. De esta manera, y como lo señala la doctrina y jurisprudencia, el capital de concurrencia en la quiebra ha de ser el monto verificado y declarado admitido y “..lo único que debe recalcular el síndico son los intereses (suspendidos por efecto del art. 19 L.C.Q.) , correspondientes a los créditos verificados en el concurso preventivo, por el lapso comprendido entre la presentación en concurso y la apertura de la quiebra (art. 129 LCQ)” (GRISPO, Jorge Daniel, “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, t. V, Ad-Hoc, 2001, Buenos Aires, p. 262; “Código de Comercio: Comentado y Anotado: tomo IV-B, coordinado por Daniel F. Alonso; dirigido por Adolfo A.N. Rouillón, 1° edición, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 499 y ss.).

	Con claridad se ha explicado que este recálculo “... tiene por exclusiva base la sentencia de verificación obtenida en el concurso preventivo del que deriva la quiebra y procura establecer el quantum a la fecha de la sentencia de quiebra, de una acreencia ya reconocida con anterioridad en el pasivo (en el concurso preventivo precedente) y  que  ha  pasado en autoridad de cosa juzgada. No supone un crédito nuevo o distinto del ya insinuado en  la  convocatoria  de  acreedores, ni un título diverso del ya presentado  por  el  acreedor  cuando  se  presentó  a  verificar tempestiva  o tardíamente  en ella. Solamente apunta a una nueva determinación cuantitativa del crédito, referenciada temporalmente  al  día de la sentencia de quiebra, sin innovar en los antecedentes ya examinados al  tiempo  de  dictarse  la sentencia  de  verificación  o  admisibilidad  pertinente (CNCom, Sala  D, 27.8.08, "Llenas y Cía. s/ quiebra s/ incidente art. 280 por Geliway SA").” (Dieuzeide - Heredia – Vassallo. 22944/06 CAMISUR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. 23/12/13 Cámara Comercial: D. www.pjn.gov.ar)
	En idéntico sentido: “Ante  el  supuesto  de  una  quiebra  indirecta  por  fracaso del concurso  preventivo, los acreedores vuelven a la plenitud de sus derechos  respecto  del  fallido,  renaciendo  sus derechos a las accesorias hasta  la  falencia (CNCom. Sala B, 13.2.85, "Portal, Roberto c/ Eléctrica Alicante SA s/ quiebra"); ello así pues, la suspensión  de  intereses  prevista  por la Ley 24522: 19 solo es definitiva  cuando se cumple el acuerdo homologado, mas no cuando es  desatendida; de tal suerte y de conformidad con lo previsto por la  LC: 202-in fine, con relación a los créditos verificados en el trámite del concurso preventivo,   el sindico, oficiosamente, debe calcular los intereses posteriores a la presentacion   del deudor demandando en convocatoria de acreedores; lo que, en la especie, no significa otra cosa que liquidar los intereses que fueron suspendidos por la LC: 19
(Cfr. CNCom,  Sala B, 4.12.89, "Papelera Hispano Argentina SA s/ quiebra  s/ Inc. de revisión por Cirigliano, Cayetano"), hasta la sentencia  de  quiebra (cfr. CNCom, Sala B, 28.8.84, "Banco de la Nación Argentina c/ Lorizio Hnos SA"); no forma obice a ello la circunstancia de que el acuerdo preventivo homologado no hubiera previsto el pago de los intereses, pues la extinción de los accesorios  que  ello  supondría  debe  tenerse  por  no sucedida frente a  la  quiebra indirecta (Cfr. HEREDIA, Pablo D., "Tratado Exegético  de  Derecho Concursal", Buenos aires, 2005, t. 4 pags. 774/775);  tal  solución  es  igualmente  aplicable  en  aquellos supuestos en que, aun tratándose de una quiebra directa, ella ha sido  decretada  estando  pendiente el cumplimiento del acuerdo preventivo; si no ha sido prevista tasa alguna en el concordato, corresponde aplicar la tasa legal vigente, o sea la que percibe el  Banco  Nación en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar. (Vassallo - Dieuzeide – Heredia), “Morelli, Clara s/ quiebra”.  7/04/08. Cámara Comercial: D) (www.jus.mendoza.gov.ar).

Ahora bien, conforme puede verse de la liquidación del crédito contenida en la resolución de fs. 514/524, la juez concursal ha otorgado el carácter de privilegio especial a los intereses devengados con anterioridad a dos años anteriores al concurso preventivo y por dos años anteriores a la quiebra. Ello, en cumplimiento del principio de conservación y acumulación previsto en el art. 239 LCQ.

El único tramo al cual le ha otorgado la calidad de quirografarios está constituido por los intereses que han corrido desde la presentación en concurso (16/12/2005) hasta dos años anteriores a la declaración de la quiebra, esto es, hasta el 21/04/2012 (en tanto la sentencia declarativa de falencia data del 21/04/2014).

La solución a la que arriba la magistrada -confirmada por la Alzada- encuentra expreso sustento en el art. 242 inciso 2 que dispone que el privilegio se extiende a “todos los intereses por 2 (dos) años anteriores a la quiebra”.

En este sentido, se ha dicho: “... los intereses por los dos años anteriores a la quiebra (tanto los compensatorios como los punitorios) revisten el carácter de “preferidos”, gozando de privilegio, mientras que aquellos que excedan dicho lapso temporal para o hacia atrás, no están alcanzados por ningún privilegio, tratándose de simples quirógrafos” (MARTORELL, Ernesto Eduardo, “Tratado de concursos y quiebras”, 1ra. Edición, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2004, v. 3, p. 542). “Todos los intereses por dos años anteriores a la quiebra (compensatorios y punitorios) son los intereses preferidos, esto es, que gozan de privilegio. Cabe aclarar que los intereses anteriores a la quiebra que no estén alcanzados por el privilegio, por ser más antiguos de dos años, son créditos quirografarios” (RIVERA, Julio César, Derecho concursal, con colaboración de Claudio Alfredo Casadio Martinez..1ra Edición, Buenos Aires, La Ley,2010, v. III, P. 410).

La interpretación que propugna el recurrente -situándonos en la hipótesis de concurso preventivo- importa ignorar que si bien es cierto que los créditos garantizados con prenda o hipoteca continúan devengado intereses luego de la presentación en concurso, ellos solo pueden ser cobrados si alcanza con el dinero producido por la venta del bien sujeto a garantía. Lo cual, no ha ocurrido en el sublite, a pesar de que, en abstracto y sin perjuicio de las vicisitudes que pudieran haber acontecido en el presente caso, el acreedor hipotecario se encuentra facultado para iniciar o continuar con el ejecución del bien, conforme lo preceptúa el art. 21 LCQ.

“Los intereses compensatorios de deudas garantizadas con hipoteca o prenda ..no se suspenden (arts. 19 primer párrafo segunda parte, 242 inc. 2 LCQ), pero obviamente ellos sólo pueden ser reclamados sobre las sumas de dinero provenientes de bienes afectados a la hipoteca; en otras palabras, el límite del crédito con garantía real es el producido de la cosa o bien sobre el que reposa la garantía, lo cual es, por lo demás, una regla general en materia de garantías reales...” (Derecho Concursal, Julio César RIVERA; con colaboración de Claudio Alfredo Casadío Martinez 1ra edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, vol. II p. 69/70).

Además, lo cierto es que la cuestión se plantea en el actual escenario falencial que impone la aplicación de lo señalado por el art. 241 inc. 2 de la Ley de Concursos y Quiebras que limita expresamente la preferencia a los dos años anteriores a la sentencia de falencia.

Una interpretación histórica de la normativa tampoco da sustento a la posición esgrimida por el recurrente. Explica Grispo: “Los intereses preferidos anteriores a la quiebra se han limitado expresamente en la Ley 24.522 a dos años, pues el art. 242 así lo dispone en su segundo inciso: '...todos los intereses por dos (2) años anteriores a la quiebra ...', lo que se diferencia del texto anterior, según el cual la normativa mentaba solamente a los intereses anteriores a la quiebra (art. 266, Ley 19.551). Aunque la referencia a la extensión de los respectivos ordenamientos, tornaba vigente el art. 3936 del Cód. Civil por el cual: 'La hipoteca garantiza a más del principal, los intereses o rentas debidas de dos años, y los que corran durante el juicio de ejecución hasta el efectivo pago'. La eliminación de la remisión al Código Civil da mayor estrictez al sistema.” (“Extensión de los créditos privilegiados en la ley 24.522”, GRISPO, Jorge D., El Derecho - Diario, Tomo 196, 795. Fecha: 02-04-2002. Cita Digital: ED-DCCLXIII-841).

Por otra parte, no asiste razón al recurrente cuando afirma que los juzgadores han juzgado la cuestión del privilegio en base a la “atipicidad” del caso, pues el decisorio ha precisado claramente cuál es la norma que aplica y cuáles son los principios que deben regir la materia.

Asimismo, las referencias al caso concreto, esto es la cantidad de años que han transcurrido, no hace sino refrendar la aplicación de la limitación temporal. Ello teniendo en cuenta que, lo que en definitiva se procura es que “el acreedor sea diligente en el reclamo, evitando que el transcurso del tiempo generador de intereses privilegiados redunde en menoscabo de la expectativa sobre el remanente que asiste a los acreedores quirografarios” (VILLANUEVA, Julia, “Privilegios”, 1ra. Edición, Rubinzal Culzoni, 2004, p. 190). La posición esgrimida por el recurrente implica asumir que la ley ha dejado al acreedor hipotecario librado a su propia conducta, aún cuando esta perjudique al resto de los acreedores (L.S. 338-193).

Lo cierto es que transcurrieron varios años hasta la liquidación de los inmuebles hipotecados, los que fueron subastados en la liquidación general de los bienes del deudor. No debe olvidarse que la presente decisión no hará otra cosa que determinar cuál es el monto hasta el cual el acreedor hipotecario habrá de compensar su crédito y quedarse con el bien (en el caso, varios inmuebles) asiento del privilegio. Desde esta perspectiva, se arriba a la misma solución, en tanto se ha explicado que la compensación comprende los siguientes rubros: el capital de manera íntegra, los intereses por daños anteriores al decreto de quiebra de manera íntegra y los intereses posteriores al decreto de quiebra hasta el efectivo pago (ANTA, ob. cit., pág.199).

Con claridad, se ha sostenido: “… el privilegio no se extiende a los intereses sino cuando la ley así lo dispone expresamente.....ésta es la respuesta justa: en la mayoría de los supuestos, y sin pretender dar un fundamento único a los privilegios, las preferencias en el pago tienen como objetivo evitar que los demás acreedores se enriquezcan, de un modo u otro, con un bien o una actividad puesta en el patrimonio del deudor común por un acreedor. Los accesorios de los créditos, normalmente, no producen este beneficio en el patrimonio común, por lo que no deben tener esa prioridad, salvo que por razones de política legislativa (p. ej., importancia social de la acreencia, necesidad de la protección del crédito en el mercado financiero, etc.), el legislador resuelva acordar expresamente una prioridad -limitada en el tiempo y en la tasa- a esos accesorios” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “Los intereses de los créditos privilegiados en la quiebra, y el el principio constitucional de igualdad ante la ley” en Derecho concursal aplicado”, Coordinado por Fernando Perez Hualde , 1ra edición, Buenos Aires, Ad Hoc, 2003,

Asimismo, debo advertir que la plataforma fáctica debatida en la presente causa no guarda analogía con los precedentes de esta Sala en la causa “Maestra...” del 03/05/2010 y 10/06/2010. En efecto, en ellos se reconoció la procedencia de intereses compensatorios del crédito hipotecario con carácter privilegiado en el lapso transcurrido entre el concurso y la quiebra, empero en tal caso la preferencia del tramo en discusión estaba expresamente reconocido por la normativa falencial. en tanto el concurso preventivo era del 31/03/2005 y la declaración en quiebra del 8/10/2006.

Por otra parte, sabido es que en caso de duda sobre la existencia o extensión del privilegio, debe prevalecer una interpretación restrictiva, pues los privilegios constituyen una excepción a la regla general de la igualdad de los acreedores. Al decir de nuestro Superior Tribunal, las normas que acuerdan privilegios o beneficios excepcionales resultan de indudable interpretación restrictiva (Fallos 311:1249) debiendo ajustarse a lo literal y expreso del precepto legal aplicable (Fallos 270:365).

“...el criterio que debe seguirse para determinar cuándo un crédito goza de aquella calidad cualificante que le permite posponer a otros, es restrictiva. Deberán evaluarse a esos fines si concurren, en cada caso, los fundamentos que llevaron al legislador a considerar que una determinada acreencia era digna de una especial protección por la ley y que, en cada caso vendrán dados por la necesidad de evitar que ciertos acreedores se enriquezcan a expensas de aquellos que realizaron tareas para poner los bienes del común bajo la mano de la justicia” (MORO, Carlos E., “LEY DE CONCURSOS, COMENTADA, Anotada y Concordada. Modificada por Ley 26.086”, 1ra Edición, Buenos Aires, AD HOC , Vol 3, p 2059).

Por ello, el privilegio, que proviene siempre de fuente legal, resulta de carácter excepcional. Así también, de ese carácter surge que el privilegio, en principio, sólo se extienda al capital y excepcionalmente a los intereses y costas cuadno así lo disponga la ley (art. 3936, Cód. Civil). Consecuentemente, “dado el origen legal de los privilegios y de la circunstancia que constituyen excepciones al principio de paridad de los acreedores, ésta resulta la otra característica adicional pues las normas que los regulan deben ser interpretadas restrictivamente: cualquier duda sobre la existencia, alcance o rango del privilegio, debe ser decidida en su contra hallándose vedada la creación de privilegios por vía de analogía” (ANTA, ob. cit. p. 24 y ss.).

En conclusión, la sentencia recurrida no resulta arbitraria ni se apoya en fundamentos ilógicos o contradictorios, ni ha existido error normativo alguno. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y DR. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y DR. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y DR. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 04 de abril de 2.022.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 5/12 vta.de autos y en consecuencia confirmar la resolución de fs. 699/717 de los autos n° CUIJ 13-00864034-8/61 (010301-53958), caratulados: “Industrias J. Matas S.C.A. P/ Quiebra p/ Liquidación (Calingasta. San Juan) por Incidentes”, dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad

4) Dar a la suma de pesos TRES MIL CUATROCIENTOS ($ 3.400) de la que da cuenta la boleta de depósito de fecha 08/07/2021 identificador HPXKT261354, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.M.

NOTIFIQUESE.




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro



DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro


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