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sábado, 12 de septiembre de 2020

SENTENCIA CSJN: ESPERANZA DEL MAR S.A. [QUIEBRA.MEDIDA CAUTELAR.RECURSO EXTRAORDINARIO.ACTOS ADMINISTRATIVOS. PODER DE POLICÍA. PROCEDENCIA]




Esperanza del Mar S.A. s/ quiebra

SENTENCIA
22 de Marzo de 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Magistrados: Maqueda - Highton de Nolasco - Rosenkrantz
Id SAIJ: FA18000033
Fallos: 341:247

Sumario del fallo:

Si bien las resoluciones que se refieren a medidas cautelares, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten -como regla- el carácter de sentencias definitivas, este principio admite excepción cuando las resoluciones son equiparables a un pronunciamiento definitivo, pues enervan las consecuencias de las disposiciones legales dictadas en el ejercicio del poder de policía.

 Corresponde dejar sin efecto la resolución que hizo saber que sobre un permiso de pesca pesaba una medida de no innovar y que correspondía abstenerse de adoptar o implementar la decisión tomada por el Consejo Federal Pesquero si los permisos de pesca solo pudieron entrar y permanecer en el activo de la quiebra en la medida en que se observaran las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación competía a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y la circunstancia de que el Consejo no haya ejercido concretamente sus atribuciones antes de que el juez de la quiebra dictara la medida de no innovar, no constituye razón para prohibir que las ejerza en lo sucesivo, sin perjuicio de que los interesados lo demandasen ante el juez competente en caso de que los negara o limitara ilegítima o irrazonablemente.


 

COM 71099/2009/CS1

Esperanza del Mar S.A. s/ quiebra.

Aires, 22 de marzo de 2018.

     Vistos los autos: "Esperanza del Mar S.A. s/ quiebra”.

     Considerando:

           1°) Que el 27 de agosto de 2014, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 7 hizo saber al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca que respecto del permiso de pesca del buque “Esperanza Dos” pesaba una medida de no innovar –que fue confirmada por el Superior y se encontraba firme-, razón por la cual, debía abstenerse de adoptar o implementar la decisión tomada por el Consejo Federal Pesquero en el acta 22/14 y cualquier otra que pudiera alterar la situación de aquel permiso. Allí el citado organismo dispuso: a) aplicar el apercibimiento previsto en el art. 1° de la resolución CFP 4/10, y b) declarar extinguido por caducidad el permiso de pesca del buque “Esperanza Dos” (M.N. 0172), por su injustificada falta de operación comercial y por la quiebra de su titular.

           2°) Que contra dicha resolución, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y el Consejo Federal Pesquero interpusieron sendos recursos de revocatoria con apelación en subsidio. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 7 desestimó los recursos deducidos por el Estado Nacional, lo que motivó la interposición de un recurso de queja por apelación denegada ante la cámara, que fue declarado improcedente. Contra esa resolución el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca dedujo el recurso extraordinario federal. A su vez, el juez de grado declaró extemporáneo el recurso deducido por el Consejo Federal Pesquero, lo que motivó la interposición de un recurso de queja que fue admitido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial la que, finalmente, rechazó el recurso de apelación. Contra esta última resolución, el Consejo Federal Pesquero interpuso el recurso extraordinario federal.

           3°) Que si bien las resoluciones que se refieren a medidas cautelares, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten -como regla- el carácter de sentencias definitivas, este principio admite excepción cuando, como en el caso, las resoluciones son equiparables a un pronunciamiento definitivo, pues enervan las consecuencias de las disposiciones legales dictadas en el ejercicio del poder de policía (confr. Fallos: 307:1994; 308:1107; 312:409).

           4°) Que los recursos extraordinarios son formalmente admisibles, por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de preceptos de índole federal (ley 24.922 y decreto reglamentario 748/99), y las decisiones han sido adversas a los derechos que las apelantes fundan en ellas.

           5°) Que el art. 28 de la ley Régimen Federal de Pesca dispone que “Los permisos o autorizaciones de pesca otorgados a buques pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se les dicte la sentencia de quiebra o hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante ciento ochenta (180) días consecutivos sin ningún justificativo, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Federal Pesquero, caducarán automáticamente”. Por su parte, el art. 1° de la resolución 4/2010 del Consejo Federal Pesquero dispone: “…Los titulares de permisos de pesca de buques comercialmente inactivos, en los términos del Artículo 28 de la Ley nº 24.922, deberán presentar sus solicitudes de justificación de inactividad comercial dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de la última jornada cumplida con actividad comercial, debiendo elevarlas bajo las modalidades del art. 4º de la presente, bajo apercibimiento de considerarse injustificada dicha inactividad”.

           6°) Que en consecuencia, los permisos de pesca en cuestión solo pudieron entrar y permanecer en el activo de la quiebra en la medida en que se observaran las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación competía a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. Por lo demás, la circunstancia de que el Consejo Federal Pesquero no haya ejercido concretamente sus atribuciones antes de que el juez de la quiebra dictara la medida de no innovar, no constituye razón para prohibir que las ejerza en lo sucesivo; sin perjuicio de que los interesados lo demandasen ante el juez competente en caso de que los negara o limitara ilegítima o irrazonablemente (Fallos: 323:956).

     Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las resoluciones apeladas. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente fallo. Notifíquese y remítase.

Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda - Carlos Fernando Rosenkrantz.

Recursos extraordinarios interpuestos por a) Estado Nacional – Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, representado por la Dra. Daniela María Toccacelli y patrocinado por la Dra. Natalia Verónica Salinas y por b) Consejo Federal Pesquero, representado por el Dr. Alejo Toranzo.

Traslado contestado por el Estudio Calviño Queraltó y Asociados, síndicos.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 7, Secretaría n° 13. 


___________________________________ 

Fuente: http://www.saij.gob.ar/ 

URL PERMANENTE:

http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-esperanza-mar-sa-quiebra-fa18000033-2018-03-22/123456789-330-0008-1ots-eupmocsollaf?q=moreLikeThis%28id-infojus%2C%20numero-norma%5E4%2C%20tipo-documento%5E4%2C%20titulo%5E4%2C%20jurisdiccion%2C%20tesauro%2C%20provincia%2C%20tribunal%2C%20organismo%2C%20autor%2C%20texto%5E0.5%29%3Aquiebra&o=0&f=Total%7CFecha/2018%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=1#

Se puede consultar también:

Fuente: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/

URL:

http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7442141&cache=1599910497111

           

 

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