domingo, 14 de junio de 2026

Podcast: Vivienda familiar, oponibilidad e inoponibildad frente a la quiebra de uno de los conyuges. Resumen del fallo"Funes" SCJM

 





Link del audio:

 https://drive.google.com/file/d/16MZF3Oho2aDXx-FAOY25zgKXq9ZG0rB1/view?usp=drive_link


Nota para los oyentes y visitantes:

Este podcast ha sido realizado con fines informativos y didácticos utilizando la herramienta tecnológica NotebookLM de Google.

El contenido analizado corresponde al fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (SCJM):

  • FUNES HECTOR RUBEN EN J° 13-04346594-9/2 (010302-57221) ELECTROQUÍMICA ACONCAGUA S.R.L. EN J. N° DE CUIJ: 13-04346594-9 (011901-1251789) FUNES HECTOR RUBEN P/CP (HOY Q) P/ INC SUST BIEN DEL ACTIVO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.

Para los interesados en profundizar en los detalles y fundamentos jurídicos de la causa, se sugiere la lectura del fallo completo, el cual se encuentra disponible en este blog a través del siguiente enlace: Acceder al Fallo Completo - SCJM: Oponibilidad e inoponibilidad del bien de familia en la quiebra.

o bien, el siguiente link:

https://derechoinsolvencia.blogspot.com/2026/06/scjm-oponibilidad-e-inoponibilidad-del.html


sábado, 13 de junio de 2026

SENTENCIA: OPONIBILIDAD E INOPONIBILIDAD DEL BIEN DE FAMILIA EN LA QUIEBRA. ASPECTOS DEL CREDITO PROPIO DEL GIRO COMERCIAL ORDINARIO DEL FALLIDO

 


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

FUNES HECTOR RUBEN EN J° 13-04346594-9/2 (010302-57221) ELECTROQUÍMICA ACONCAGUA S.R.L. EN J. N° DE CUIJ: 13-04346594-9 (011901-1251789) FUNES HECTOR RUBEN P/CP (HOY Q) P/ INC SUST BIEN DEL ACTIVO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106911498*



En Mendoza, a cuatro días del mes de junio del año dos mil veintiséis, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-04346594-9/6, caratulada: “FUNES HECTOR RUBEN EN J° 13-04346594-9/2 (010302-57221) ELECTROQUÍMICA ACONCAGUA S.R.L. EN J. N° DE CUIJ: 13-04346594-9 (011901-1251789) FUNES HECTOR RUBEN P/CP (HOY Q) P/ INC SUST BIEN DEL ACTIVO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423).”-

De conformidad el sorteo practicado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.

ANTECEDENTES:

El Sr. Héctor Rubén Funes, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 05.03.2025 en los autos n° 57.221, caratulados: “ELECTROQUIMICA ACONCAGUA S.R.L. EN J. DE CUIJ:13-04346594-9 (011901-125789) FUNES HECTOR RUBEN P/ CCP (HOY Q) P/ INC. SUST BIEN DEL ACTIVO”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuraciòn General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente los siguientes:

Autos N.º de CUIJ: 13-04346594-0, “Funes Héctor Rubén p/ Concurso Pequeño hoy quiebra”

1. El 24.05.2018 el Sr. Héctor Rubén Funes se presenta en concurso preventivo.

En el “Estado detallado de Activo y Pasivo” detalla lo siguiente:

. Activo Corriente: Caja $ 9.000

. Activo No corriente: Bienes de uso por $ 4.000, Rodados (Leasing) $ 870.000 e Inmueble Casa Habitación (Nota 4) $ 1.700.000. Total Activo $ 2.853.000.

Acompaña copia de la Matricula N.º 199.079/7 del inmueble sito en calle El Resplandor N.º 1061, Fray Luis Beltrán, Maipú con una superficie según título de 1.919,83 metros cuadraos y según plano de 1.920.77 metros cuadrados. El inmueble se encuentra inscripto 100% a nombre del fallido en su carácter de heredero, cesionario y adjudicatario de la sucesión que tramita en autos N° 127.309, “Peccile, Rosa Josefa p/ Sucesión” con entrada del 30.07.2004.

En el Asiento B-1 obra constancia de afectación del inmueble al art. 144 CCN, con inscripción provisoria el 21.07.2017 e inscripción definitiva el 15.11.2017.

Señala que se dedica al servicio de transporte de cargas y que uno de sus principales clientes que requerían de sus servicios era la empresa Electroquímica Aconcagua SRL, con quien la vinculación comercial fue tan estrecha que se dio comienzo con una mutua asistencia y colaboración en diversos aspectos.

2. El 27.06.2018 se dicta la sentencia de apertura del concurso preventivo.

3. El 21.08.2019 se dicta sentencia de verificación de créditos de la que resulta que se declaran admisibles los créditos de: ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA por $ 966,60 con privilegio especial, $ 37.439,14 con privilegio general, $ 13.375,34 con carácter quirografario y $ 88.407,36 como quirografario sujeto a condición suspensiva; ELECTROQUÍMICA ACONCAGUA S.R.L. por $822.435,02 con carácter quirografario; N° 3 de INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) por $ 215.655,88 con carácter quirografario y $ 7.622,75 como quirografario sujeto a condición suspensiva; N° 4 de BANCO SAN JUAN S.A. por $ 17.652,09 con carácter quirografario y $ 425,13 como quirografario sujeto a condición suspensiva; ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por $ 143.832,30 con privilegio general y $ 128.122,45 con carácter quirografario.

4. El 03.03.2021 la juez declara la quiebra del concursado.

5. A fs. 388 sindicatura informa que, atento a la fecha de sometimiento del bien inmueble al régimen del bien de familia, existen deudas que resultan anteriores, por lo que la protección de la vivienda sería inoponible a los acreedores.

6. A fs. 397 obra acta de incautación de bienes (23.02.2022).

Autos Nº de CUIJ: 13-04346594-9/2, “Electroquímica Aconcagua S.R.L. en jº Cuij: 13-04346594-9 (011901-1251789) Funes Héctor Rubén p/Cp (HOY Q) p/ Inc. Sust. Bien del Activo”.

1. El 07.09.2022 el acreedor Electroquímica Aconcagua SRL peticiona se dicten las medidas necesarias tendientes a la ejecución del bien inmueble del fallido. Aduce encontrarse legitimado por ser un acreedor de causa o título anterior a la afectación del régimen de protección de la vivienda.

2. El 27.09.2022 se presenta la Sra. Isabel Mengual y señala que, conforme se desprende de la instrumental que adjunta, se encuentra casada en primeras nupcias con el fallido desde el año 1975. Que no ha prestado asentimiento conyugal al endeudamiento que ha sido reconocido en autos, ni de los restantes acreedores declarados verificados y/o admisibles, por lo que de conformidad con las disposiciones del art. 456 CCyCN, se opone a cualquier pretensión que eventualmente pudiese afectar y/o implicar la ejecutabilidad del inmueble ubicado en El Resplandor Nº 1061, Fray Luis Beltrán, Mendoza, por ser el mismo asiento -vivienda familiar.

Agrega que la protección de la vivienda familiar hace pie en los preceptos de la Constitución Nacional, a través de su art. 14 bis, párr. 3º y art. 75, inc. 22 y normas complementarias del CCyCN.

3. El 12.10.2022 comparece sindicatura y señala que el síndico anterior informó que las deudas reclamadas por los acreedores son anteriores a la constitución del Bien de Familia del inmueble.

4. El 25.10.20022 el fallido se adhiere en forma autónoma al planteo de oposición formulado por la Sra. Mengual en cuanto a la ausencia de asentimiento conyugal al endeudamiento de conformidad con las disposiciones del art. 456 de CCyCN.

Señala que hay un régimen imperativo que cumplir, tanto de fuente legal como supralegal, y la inejecutabilidad respecto de la vivienda familiar está establecida por el Código Civil y Comercial con un fin tuitivo, para no afectar el hábitat del grupo familiar, sin perjuicio de la posibilidad de embargar otros bienes del deudor.

Solicita se gire oficio a ANSES a fin de que informe si se encuentran jubilados y, en tal caso, desde cuando se les otorgó el beneficio y haber jubilatorio mensual que perciben.

5. El 30.05.2023 se admite la prueba ofrecida por el fallido. ANSES informa que ambos perciben beneficio previsional jubilatorio.

6. La juez concursal hace lugar a la inoponibilidad de la afectación al régimen de protección de la vivienda del art. 244 del CCyCN, del inmueble, respecto del crédito admitido a Electroquímica Aconcagua SRL, en base a los siguientes argumentos:

Razona del siguiente modo:

. El fallido tomó una conducta particular. En un primer momento, en su escrito inicial denunció como acreedor a Electroquímica Aconcagua SRL, pero, luego de producido el informe individual, impugnó el crédito pretendido por esa sociedad, negando el mismo, sin haber ofrecido prueba.

. Todo ello fue ponderado en la resolución prevista por el art. 36 LCQ en la que se declaró admitido el crédito, lo que fue consentido por el concursado.

. En la etapa de quiebra, tampoco concurrió la cónyuge del fallido desconociendo actos que afecten sus intereses.

. El crédito ostentado por Electroquímica Aconcagua SRL es de fecha anterior a la inscripción de la afectación al régimen de protección de la vivienda, como también ha quedado firme la existencia misma del crédito, al no haber sido objeto de observación o incidente de nulidad por parte de la Sra. Mengual quien había consentido los créditos admitidos en sede concursal en contra de su marido (concurso iniciado en el año 2018).

. Respecto del reclamo de la cónyuge, no surge de las constancias de la causa ninguna presentación en la que desconozca los créditos falenciales que hoy tacha con ausencia de consentimiento conyugal. Tampoco existió observación alguna, ni del fallido, ni de su cónyuge, en contra del informe general (donde se recalcularon los créditos admitidos en el tramo concursal), momento en que el crédito ostentado por Electroquímica Aconcagua SRL fue actualizado.

. El art. 456 CCyCN implica que el negocio concluido sin el asentimiento conyugal se encuentra afectado por una nulidad relativa, pudiendo sanearse el vicio por la confirmación del acto, o por la prescripción de la acción (prevista en seis meses desde que el cónyuge tomo conocimiento del acto).

. No es fácil pensar al crédito que ostenta Electroquímica Aconcagua SRL, como surgido de un acto en el que debía exigirse el asentimiento conyugal de la esposa del Sr. Funes, ya que si bien, los actos de disposición de la vivienda referidos en los artículos mencionados han sido extendidos por la doctrina (hasta llegar a comprender derechos reales y personales tales como la permuta, la donación), no pueden interpretarse con excesiva amplitud, hasta el punto de asimilarse con los actos propios de la administración empresarial que llevaba a cabo el fallido, en donde el inmueble había sido ofrecido como garantía, ya que el crédito nació como quirografario.

. La normativa concursal también es de orden público, lo que implica un ejercicio de coordinación normativa más que de subsunción.

. El argumento sostenido por el fallido y su cónyuge respecto de la ausencia de consentimiento para endeudarse, sin más fundamento que, en la ausencia de prueba concisa de que haya existido ese consentimiento, no puede sobreponerse a la circunstancia de que al momento del nacimiento del crédito, el inmueble de titularidad del fallido tenía dos características fundamentales, por un lado figura como un bien propio recibido por herencia, de titularidad 100% del fallido, y por otro, no surge del mismo que el Sr. Funes sea casado.

. Tampoco surge que el fallido haya denunciado ser de estado civil casado, ya que no lo mencionó en el escrito inicial, ni tampoco se manifestó en la medida de incautación.

. Del acta glosada en la causa, surge de ella que se realizó la incautación de los automotores allí mencionados. Es recién en este proceso cuando por primera vez el fallido denuncia que en el inmueble de su propiedad, vive con su esposa, sin que de esa circunstancia, haya alguna constancia.

. Teniendo en cuenta que, la Sra. Mengual no se opuso al crédito admitido en fecha 21/08/2019, por ninguna de las causales que hoy invoca, sino que en realidad resiste la ejecución del mismo por ausencia de asentimiento, se anticipa que ello, no es objeto del presente proceso, en donde se está tratando la posibilidad de la desafectación o inoponibilidad del régimen protectorio de la vivienda.

. De conformidad con el art. 203 LCQ, la realización de los bienes se encuentra a cargo del síndico como liquidador, quien en el mismo proceso falencial deberá aconsejar el modo más conveniente de liquidación, siendo aplicable lo previsto por los arts. 204 y 208 LCQ, en tanto prevén el modo de liquidación de los bienes.

Apela el fallido.

7. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación interpuesto.

Razona del siguiente modo:

. De la matrícula del bien inmueble emerge que la inscripción provisoria de dicha afectación es de fecha 21/07/2017 y la definitiva desde el día 15/11/2017, siendo los créditos ostentados por el acreedor de fecha 20/01/2017 al 12/06/2017, es decir, anteriores a la inscripción de la afectación, incluso de la fecha de la escritura de afectación ocurrida el día 12.07.2017, todo cual es corroborado por la Sindicatura.

. Hace suyo el dictamen de la Fiscal de Cámara para rechazar la apelación.

. La juez a-quo adecúa la calificación de la pretensión como inoponibilidad prevista en el art. 249 C.C.C., respecto del acreedor con causa o título anterior a la afectación del inmueble, con efectos individuales respecto de él. La existencia del crédito del acreedor que solicita la inoponilidad como así también que la causa del mismo es de fecha anterior a la afectación del inmueble, no resulta controvertido en la causa.

. El art. 456 al requerir la conformidad del cónyuge no contratante a los efectos de la validez del acto, refiere a ella para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar como así también los que resultan indispensables para ella, los que a su vez tampoco podrán ser trasladados por fuera de la morada marital prescindiendo de la referida aprobación.

. En el tercer párrafo, en concordancia con lo establecido precedentemente, se consagra el principio general de la inejecutabilidad del inmueble que constituyera la vivienda familiar por las deudas que hubieran sido contraídas tras la celebración de las nupcias, exceptuándose a aquellas adquiridas por los cónyuges en forma conjunta, o por uno de ellos contando con la debida aprobación del restante.

. Se concuerda con la juez a-quo en que el asentimiento conyugal no es requerido para los actos de administración del giro del negocio del fallido, respecto a un crédito que nace como quirografario; sino para los de disposición antes referenciados.

. A su vez, el articulo 467 C.C.C. refiere a que cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. En ello, la juez a-quo meritúa que al momento del nacimiento del crédito, el inmueble de titularidad del fallido figura como bien propio recibido por herencia, 100% del fallido y no surgiendo su estado civil casado.

. La condición de vulnerabilidad alegada no resulta suficiente per se para desvirtuar el régimen de inoponibilidad de la afectación del inmueble previsto en el artículo 249 CCyCN, argumentos que no han sido desvirtuados en la expresión de agravios, más allá de la disconformidad con la postura asumida por la juez de grado al respecto.

Contra este decisorio, el fallido interpone Recurso Extraordinario Provincial.

II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

1. AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

Solicita la revocación del fallo. Alega que se evidencian vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes un apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, arbitrariedad normativa y en la omisión de consideración de hechos y pruebas e incongruencia, y por sobre todo absoluta carencia de juzgamiento con razonabilidad, proporcionalidad y principios pro homine (grupos vulnerables).

Señala que el objeto del recurso es la declaración de nulidad e inejecutabilidad del inmueble de su titularidad en el marco del proceso falencial en el que se encuentra, enmarcada en las defensas previstas en el art. 456 del CCyCN.

Expresa que los derechos y garantías vulneradas con el pronunciamiento aquí recurrido son el derecho de defensa (art. 18 CN), derecho a la vivienda digna (arts. 14 bis, 75 inc. 22 CN; art. 11 PIDESC; art. 25 DUDH; art. 21 CADH), principio pro homine y el derecho a la igualdad ante la ley y protección de la familia (arts. 16 y 19 CN).

Que el motivo del agravio se circunscribe a la errónea interpretación de la ley (arts. 456, y 249 del CCyCN, arts. 32, 33, 34, 39 de la Ley N° 24.522 y de los tratados internacionales en lo que hace a la necesidad de juzgar el caso con perspectiva de género, y la correcta protección del hogar familiar del Sr. Funes y su esposa, ambos claramente enmarcados en un grupo inequívocamente de vulnerabilidad.

Señala que la sentencia incurre en arbitrariedad normativa y en una valoración ilógica de los elementos probatorios de la causa, lo que la tornan arbitraria.

Aduce que no se trata de un supuesto de simple discrepancia valorativa, sino que se ha incurrido en la omisión de consideración de hechos y pruebas decisivas.

Que el Tribunal de Alzada, sostienen que la falta de impugnación por parte de la Sra. Mengual, del crédito de ELECTROQUÍMICA ACONCAGUA S.R.L. y del Informe General del Síndico (en su actualización del crédito), implican un reconocimiento y aceptación del crédito, tornando extemporánea la defensa del art. 456 del CCyCN, lo cual es un absurdo absoluto, dado que no se condice con la conducta desplegada por el fallido, ni concuerda con las previsiones de los arts. 34 y 40 LCQ, en donde se determina los legitimados para formular impugnación, no encuadrando dichas previsiones en la situación de la Sra. MENGUAL, ya que esta no era acreedora mal podría haber formulado las impugnaciones a las que se hacen referencia.

Que la Sra. Mengual opone la defensa del 456 CCyCN en forma tempestiva y oportuna cuando se materializó y se puso de manifiesto el primer ataque patrimonial a la vivienda familiar. Que durante el concurso preventivo y hasta la incautación de bienes realizada por la anterior sindicatura, no existió una agresión al inmueble en cuestión.

Agrega que la sentencia incurre en arbitrariedad manifiesta, al omitir el tratamiento de agravios sustanciales formulados por esta parte, y al adoptar una interpretación rígida y meramente literal del art. 249 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin tener en cuenta su necesario diálogo con otras normas del ordenamiento jurídico, en particular con el art. 456 del mismo cuerpo legal, y con las normas de jerarquía constitucional que protegen el derecho a la vivienda.

Asimismo, la sentencia desatiende los elementos probatorios arrimados al proceso que acreditan que el inmueble en cuestión constituye el hogar conyugal del fallido y su esposa, quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad por edad avanzada y condición socioeconómica (jubilados).

Que la Cámara ha incurrido en un grave error de derecho al descartar la aplicabilidad del art. 456 del Código Civil y Comercial de la Nación, sosteniendo que el crédito ejecutado tenía origen empresarial y que no se habría acreditado el vínculo conyugal ni el destino habitacional del inmueble, hechos que sí han sido acreditados en autos y no discutidos ni controvertidos por la parte contraria. Esta conclusión resulta insostenible frente a la prueba rendida y a la doctrina mayoritaria, que sostiene que la exigencia del asentimiento conyugal no se limita a actos típicos de disposición como la venta o hipoteca, sino que abarca todo acto que pueda comprometer la integridad de la vivienda familiar, incluyendo el endeudamiento que deriva en su ejecución. Que la ausencia del asentimiento requerido trae aparejada la nulidad relativa del negocio concluido sin aquel -vicio que podrá ser saneado por la confirmación del acto o por convalidación judicial (autorizando la disposición del derecho)-.

Que el fallo impugnado omite por completo la realización del test de proporcionalidad exigido cuando se enfrentan derechos fundamentales en conflicto. La jurisprudencia nacional e internacional ha establecido que ante la colisión entre el derecho de crédito y el derecho a la vivienda, corresponde ponderar la razonabilidad del sacrificio impuesto. En el caso, la ejecución del inmueble implica la pérdida total del único hogar de una pareja jubilada, en beneficio de un acreedor cuyo crédito no se ve plenamente satisfecho con dicha ejecución.

Aduce que esta desproporción entre el perjuicio causado y el beneficio obtenido debió motivar al tribunal a explorar alternativas menos lesivas, como limitar la ejecución a una porción indivisa del inmueble o posponer la agresión patrimonial hasta el fallecimiento de los ocupantes. La falta de este examen vulnera el principio de razonabilidad (art. 28 CN) y configura arbitrariedad por omisión.

Sostiene que se aparta del bloque de constitucionalidad al ignorar los estándares mínimos de protección de la vivienda previstos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).

2. Contestación de Electroquímica Aconcagua SRL.

Peticiona el rechazo del recurso. Que es evidente que el fallido intenta reeditar el mismo planteo formulado en las instancias anteriores,

Que todas la pruebas obrantes en el expediente han sido valorados razonablemente, conforme las reglas de la sana critica racional y todas conducentes a la solución del litigio.

Asevera que no cabe dudas que el fallido intentó burlar el derecho de sus acreedores afectando el bien a1 régimen de familia. olvidando que esa inscripción y afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a la afectación (art. 249 CCyCN).

Señala que la Sra. Mengual consintió todos y cada uno de los créditos admitidos en el concurso preventivo del deudor y recién al tiempo en que su parte pretendió ejercer la prerrogativa que le concede el art. 249 CCCN, el fallido y la Sra. Mengual comparecen denunciando no solo ausencia del asentimiento conyugal sino que oponen además la defensa de protección constitucional e internacional de la vivienda como asiento familiar y acceso a la vivienda digna.

Que el crédito no fue resistido al no haber sido observado ni cuestionado mediante incidente de nulidad alguno por parte de la Sra. Mengual.

Agrega que el asentimiento conyugal no es requerido para los actos de administración del giro del negocio del fallido, respecto de un crédito que nace como quirografario, sino para los de disposición.

Que se advierte que el legislador ha dejado claramente diferenciado, en qué supuestos se requiere la conformidad del cónyuge, "solo para los actos de disposición de los derechos sobre la vivienda familiar" pero nunca para los actos de administración, que es el supuesto de autos, el fallido contrajo la deuda en ejercicio de su giro comercial y cuando advierte que no puede cumplir con las obligaciones contraídas, se presenta en concurso preventivo, para luego ser declarado en quiebra.

3. Contestación de sindicatura.

Sindicatura no contesta la vista conferida a pesar de estar debidamente notificada.

4. Dictamen de Procuración General.

Propicia el rechazo del recurso en trato.

Aduce que la queja referida a la carencia de asentimiento conyugal para disponer de derechos sobre la vivienda familiar, previsto en el artículo 456 del CCyCN, es inaudible, porque la legitimada para invocar la nulidad del acto es el cónyuge que debió prestar el asentimiento omitido, no el ahora impugnante.

Respecto de las restantes censuras, si bien el quejoso ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada.

Finalmente y en otro orden, se considera que de liquidarse el inmueble, y previo al desalojo del Sr. Funes y de la Sra. Mengual, debería ponderarse poner la situación en conocimiento del Poder Administrador, a fin de que adopte las medidas pertinentes para paliar la peculiar situación de vulnerabilidad en que se encontrarían, de conformidad con las obligaciones, en relación con estos sujetos de tutela preferencial.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver es, si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la decisión, que confirmando la de la instancia anterior, declara inoponible al acreedor la afectación al régimen de protección de la vivienda (art. 244 CCyCN) por ser su crédito de causa o título anterior a la afectación, entendiendo que la falta de asentimiento de la cónyuge no resulta óbice para ello.

IV. SOLUCIÓN AL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Aplicación de estas pautas al sublite.

Adelanto que, en concordancia con lo dictaminado por la Procuración General, entiendo que el recurso debe ser rechazado, aunque por los motivos que expondré en el presente decisorio.

Ello, en tanto los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad del remedio intentado. Tampoco se vislumbra la existencia de error normativo alguno.

Por su parte, seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

. La inoponibilidad del régimen de afectación.

En el caso, no existen dudas que la inscripción del inmueble al régimen de protección de vivienda familiar prevista por el art. 244 CCyCN resulta ser posterior al crédito de Electroquímica Aconcagua SRL, por lo que le resulta inoponible.

En efecto, de la matrícula del bien inmueble emerge la inscripción provisoria de dicha afectación con fecha 21.07.2017 y la definitiva desde el día 15.11.2017. Por su parte, los créditos ostentados por el acreedor resultan ser de fecha 20.01.2017 al 12.06.2017 es decir anteriores a la inscripción de la afectación, incluso de la fecha de la escritura de afectación fechada el día 12.07.2017.

Se impone efectuar esta precisión preliminar, puesto que la presente incidencia se formó a instancias de la acreedora quien solicitó la declaración de inoponibilidad del régimen de afectación previsto en el art. 244 CCyCN, respecto de su crédito y en los términos del art. 249 CCyCN -que es la cuestión resuelta por la juez concursal y confirmada por la Cámara conforme surge de la parte dispositiva del fallo-.

Ante ello, se presentó el fallido y su cónyuge alegando otra cuestión: que la Sra. Mengual no había dado su asentimiento para el endeudamiento del fallido, ni del crédito en discusión ni de ningún otro crédito de los que fueron verificados y declarados admisibles en el concurso. Por este motivo, se opuso a la ejecución del bien inmueble que -según expresa- es el asiento de la vivienda familiar.

De tal modo, entonces, la única cuestión que debe resolver el tribunal y por la cual se ha abierto la vía extraordinaria es determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la decisión, que confirmando la de la instancia anterior, declara inoponible al acreedor la afectación al régimen de protección de la vivienda por ser su crédito de causa o título anterior a la afectación, entendiendo que la falta de asentimiento de la cónyuge para ese endeudamiento, no resulta ser una causa que obste a la tal inoponibilidad.

Efectúo esta aclaración a fin de determinar precisamente que la presente decisión no se vincula con la cuestión de la liquidación de los bienes que componen un acervo falencial.

El recurrente plantea arbitrariedad y error normativo del decisorio en crisis por cuanto entiende que, al no haber dado su cónyuge el asentimiento para el endeudamiento con relación al crédito del recurrido -que tenía como causa cheques librados por el fallido y no pagados en el marco de una relación comercial que lo unía con el acreedor- ello excluiría per se al bien inmueble del que es titular el fallido en calidad de bien propio, de la garantía común de los acreedores (art. 743 CCyCN).

En el caso, entiendo que la tesis propuesta por el recurrente sólo puede obedecer a una interpretación aislada y descontextualizada de la norma, que se desentiende no sólo de la redacción dada por el legislador al mismo artículo que invoca el fallido como base de su pretensión, sino del resto del ordenamiento jurídico y, además, no se atiene a las constancias de la causa.

Recuerdo que, en la tarea interpretativa, tal como lo tiene dicho la CSJN: “La inconsecuencia o falta de previsión jamás se suponen en el legislador y por ello se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (Fallos: 319:3241).

Es que, debe seguirse el principio de conciliación reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que exige darles a las normas el sentido que permita su mantenimiento y subsistencia, en pos de una interpretación razonable de la norma.

En el caso, efectuando una interpretación armónica, contextual e integradora de la normativa en cuestión, que ponga en valor a todas las disposiciones que resulten aplicables al caso, debe concluirse que el decisorio en crisis no ha incurrido en arbitrariedad ni error normativo alguno.

Veamos.

La primera parte del artículo 456 CcyCN dispone cuáles son los actos que requieren el asentimiento del otro, esto es, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, disponer o transportar fuera de ella los muebles indispensables de ésta. Adviértase que la causa o título del crédito que asiste al acreedor no resulta ser ninguno de estos actos.

Señala la doctrina que: “Con respecto a los actos que requieren asentimiento conyugal, la protección también se ensancha. Tutela todo acto de disposición de derechos sobre la vivienda familiar en general, sin importar sobre quién recaiga la titularidad del inmueble: venta, permuta, locación, etc. Además, se requiere el asentimiento conyugal para disponer o trasladar el mobiliario indispensable de la vivienda...” (“Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, 1ª edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015, v. 3 Director General Jorge H. ALTERINI, p. 209).

Por su parte, el asentimiento es un acto jurídico unilateral entre vivos, a título gratuito, no formal y especial para cada acto. Y es condición de validez del acto dispositivo del cónyuge titular o cotitular del bien al que las leyes imponen este régimen especial de control (ALTERINI, ob. cit, p. 211).

Continúa la norma citada, en la segunda parte del primer párrafo, que quien no ha dado su asentimiento, puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los bienes muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. Esto es, brinda el remedio legal para quien no ha brindado el asentimiento.

Por su parte, el segundo párrafo de la norma dispone que la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

Lógicamente, la interpretación de la segunda parte del artículo no puede ser absolutamente desvinculada de la primera parte de la norma que refiere a los actos que requieren el asentimiento.

En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia: “Nada dice el art. 456 con relación al carácter de la deuda, pero sin dudas se está refiriendo a obligaciones contractuales asumidas por uno de los esposos que necesitan del asentimiento del otro ajeno a la relación contractual” (Martínez Raúl Eduardo s/ quiebra”, Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico. Sala/Juzgado/ Circunscripción / Nominación: B. Fecha: 25 de agosto de 2017 Colección: Fallos. Cita: MJ-JU-M-107573-AR||MJJ107573) (el destacado es propio).

Señala Sambrizzi que esta disposición “no efectúa distinción alguna en lo relativo al carácter de la deuda que uno de los cónyuges ha contraído; ni siquiera -lo que es ciertamente criticable- en el caso de que la deuda en cuestión provenga de construcciones o mejoras introducidas en el inmueble, que constituye uno de los supuestos contenidos en el artículo 38 de la Ley 14.394 como excepción a la inejecutabilidad del inmueble constituido como bien de familia. Lo que no quita la eventual posibilidad de que una deuda de esas características, haya sido contraída por ambos esposos.

Cabe por otra parte señalar que el artículo sólo se refiere a las deudas contraídas, pero no, en cambio, a otras deudas cuya asunción no depende de la voluntad de uno de los cónyuges, como podrían ser las derivadas de impuestos y tasas sobre el inmueble, o las que resultan, por ejemplo, de las expensas en el régimen de la propiedad horizontal, con fundamento en las cuales el inmueble podrá ser ejecutado” (“Disposiciones comunes a ambos regímenes patrimoniales del matrimonio en el proyecto de reformas”, SAMBRIZZI, Eduardo A. Publicado en: Sup. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As. 01/07/2014, 1 • LA LEY 2014-D , 688 Cita: TR LALEY AR/DOC/1717/2014).

Debe precisarse que el asentimiento -que según el fallido se requiere- no resulta establecido por la ley en forma expresa, por cuanto no se trata de ningún acto que implique disponer de los derechos sobre el inmueble ni sobre los bienes muebles indispensables.

Como lo señala la juez concursal, no se avizora de qué modo puede pensarse al crédito que ostenta el acreedor como surgido de un acto en el que debía exigirse el asentimiento conyugal de la esposa del fallido, ya que se trata de un acto propio o de la administración empresarial que llevaba a cabo en su devenir comercial.

Es que, como surge de la sentencia verificatoria, los “actos” sobre los cuales el fallido afirma debió darse el asentimiento de su cónyuge son cheques que libró y no pagó en el marco de una vinculación comercial, esto es, tanto la prestación de servicios de transporte, como venta de productos de ferretería, repuestos y combustibles al hoy fallido, que la juez consideró acreditado en base a las facturas, remitos, recibos y cheques rechazados acompañados al insinuarse tempestivamente en el pasivo concursal.

La jurisprudencia ha resuelto que: “Es improcedente el pedido de suspensión de subasta efectuado por la cónyuge del fallido con fundamento en el art. 456 del Código Civil y Comercial respecto de un inmueble en el cual se encuentra la vivienda familiar, pues se trata de un bien ganancial que figura adquirido por el cónyuge hoy fallido y todos los créditos que fueron admitidos en el pasivo concursal reconocen su causa en obligaciones que no requieren el asentimiento de la cónyuge no fallida…”. (“Martínez Raúl Eduardo s/ quiebra”). El recurrente se abroquela en señalar que tal asentimiento no ha sido dado y en la protección constitucional de la vivienda, sin hacerse cargo de ninguna de las argumentaciones dadas por la juez de origen ni por la Fiscal de Cámara, dictamen en el que se apoya la sentencia impugnada en esta instancia extraordinaria.

Advierto que, al igual que lo sostiene el dictamen de Procuración, el recurrente ha expresado una mera disconformidad con lo decidido, sin hacerse cargo de los fundamentos del decisorio.

Tiene dicho el Tribunal en forma reiterada que el escrito de interposición del recurso extraordinario, tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (arts. 145 y sgtes. CPCTM; LA 109-7; LA 82-1;90-472; 85-433; 97-372; entre otros).

Otro argumento que ha quedado huérfano de crítica es que la mera alegación de la ausencia de asentimiento para endeudarse -sin otro fundamento- no puede sobreponerse a la circunstancia de que al momento del nacimiento del crédito, el inmueble de titularidad del fallido tenía dos características fundamentales, por un lado figura como un bien propio recibido por herencia, de titularidad 100% del fallido, y por otro, no surge de las constancias registrales del mismo que el Sr. Funes sea casado.

Al respecto, no es posible soslayar que el art. 242 consagra expresamente que todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que el código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables.

En el mismo sentido, el art. 743 CCyCN establece que los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores, y que el acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.

En el caso, desde la óptica de la seguridad jurídica y de la previsibilidad en materia de operaciones comerciales, el acreedor al momento de nacimiento del crédito tenía ante sí un deudor que poseía un bien propio en el que no figuraba su estado civil. Así, recuerdo que el art. 467 C.C.C. prescribe que cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos.

La falta de acreditación de la condición de vivienda familiar.

El otro argumento sobre el cual se ha construido el razonamiento de la juez concursal -y no desvirtuado en esta instancia extraordinaria- es que no ha sido acreditada la cualidad esencial que debe revestir la vivienda -esto es, familiar, debe tratarse de la residencia habitual de quien peticiona la protección ante los Tribunales de Justicia.

Esto es, si se quiere materializar una protección legal que implica una excepción al principio general de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, quien lo invoca debe extremar los esfuerzos dirigidos a acreditar que se trata de una vivienda familiar y que allí residen en forma habitual.

Tales extremos no han sido probados. En efecto, ni del expediente en el que tramita la quiebra ni en el presente incidente existe constatación alguna -ni ofrecimiento de prueba a tal efecto- que dé cuenta de las características del inmueble ni de sus condiciones de habitabilidad ni del carácter de las personas que allí viven.

Si bien el fallido y su esposa han alegado que viven allí, ninguna prueba han aportado en tal sentido, siendo absolutamente insuficiente la mera invocación.

Por otra parte, advierto que de la matrícula surge que se trata de un inmueble de aproximadamente 1.900 metros cuadrados, del que no se tiene ningún dato sobre las construcciones que puedan asentarse en el terreno.

En orden a las constancias que surgen del acta de incautación, cabe señalar que ninguna referencia hizo el síndico a las condiciones de habitabilidad de la propiedad, sino que se limitó a consultar por los rodados que figuran registralmente a nombre del fallido.

Es que, no resulta posible que el recurrente llegue a una instancia extraordinaria sin haber probado en debida forma la plataforma fáctica en la que sustenta su pretensión, ni haber ofrecido prueba alguna en orden a su acreditación.

. Los limites del presente recurso.

Como lo dije anteriormente, la decisión venida en crisis no se expide sobre la forma y procedimiento de liquidación del activo falencial. Así lo dice expresamente la juez de quiebras, conforme lo he reseñado anteriormente.

Por ello, las condiciones de vulnerabilidad que alega el fallido, deberán ser receptadas y atendidas, en caso de corresponder, en el momento en que se decida sobre la liquidación del inmueble en cuestión.

Estas circunstancias no son desconocidas por el recurrente, quien en su libelo recursivo señala que la “... desproporción entre el perjuicio causado y el beneficio obtenido debió motivar al tribunal a explorar alternativas menos lesivas, como limitar la ejecución a una porción indivisa del inmueble o posponer la agresión patrimonial hasta el fallecimiento de los ocupantes...”

Pues bien, las vías “menos lesivas” reclamadas por el ocurrente no han sido desconocidas por el juzgador, sino que -contrariamente a ello- cita un fallo donde deja a salvo la recepción de la figura del “abuso del derecho”, para el momento en que deba dirimir la cuestión en forma definitiva.

Conclusiones.

Como lo he referido anteriormente, podrá discreparse con la valoración efectuada, pero no que el razonamiento del pronunciante se califique de absurdo, contradictorio o carente de razonabilidad como lo exige para su procedencia, la excepcionalidad del recurso.

Pongo de resalto -una vez más- que las limitaciones y restricciones con que se juzga este recurso, obedecen como ya antes se expresara, a que éste no constituye una tercera instancia de revisión.

Por tanto, en el ocurrente entiendo que no existe motivo bastante para nulificar el acto sentencial criticado. En los límites del recurso, el pronunciamiento encuentra suficiente sustento, por lo que, más allá de su acierto o error, el decisorio se sostiene como acto jurisdiccional válido.

Es por ello que, si mi voto resulta compartido, entiendo que el recurso interpuesto deberá rechazarse.

Así voto.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO (EN DISIDENCIA), DIJO:

Me permito disentir con mi colega preopinante respecto a la solución arribada, por cuanto entiendo que el recurso extraordinario incoado por el Sr. Funes debe ser admitido y modificarse, en consecuencia, la sentencia de Cámara.

Explicaré las razones en las que sustento mi posición:

i. Consideraciones preliminares.

El art. 456 CCyCN dispone que ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. Se dispone la sanción de nulidad para el caso de incumplimiento de la manda legal.

Por su parte, el segundo apartado de la norma mencionada establece -como principio general- que la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con asentimiento del otro.

No hay dudas que la vivienda familiar tiene una indiscutible protección constitucional que emerge no sólo del texto de nuestra Constitución Nacional sino también de los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).

Al respecto, se ha señalado que una de las novedades más radicales que contiene el nuevo código de fondo es la protección de la vivienda familiar, que resulta mucho más tuitiva que la otorgada por el bien de familia que fuera regulado por la Ley 14.394 y por el art. 1277 del CC.

Esta norma limita la posibilidad de ejecución de la vivienda familiar por los acreedores de uno solo de los cónyuges; ello, a fin de evitar que mediante el endeudamiento del propietario de la vivienda comprometa a la familia sin intervención del otro cónyuge (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, RIVERA, Julio César, MEDINA, Graciela, Directores, 1ra edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2014, p. 119 y ss.).

Con razón se ha sostenido que el Código brinda una solución a tono con la idea de la vivienda como un derecho humano (Fallos: 335:452), “… que cuando involucra la vivienda familiar, tal protección observa un doble fundamento de índole constitucional-internacional: la protección integral de la familia contemplada en el art. 14 bis de la Ley Fundamental; y, al ceder la garantía de inejecutabilidad en los casos en que sean ambos cónyuges quienes adquieren la deuda, o bien uno de ellos con el correspondiente asentimiento del otro, la norma alcanza un adecuado equilibrio entre los intereses familiares y la previsibilidad de las relaciones jurídicas con la que deben contar terceros contratantes (cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. III, p. 46, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015). Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F “R. B., E. T. c. Y., G. L. s/ Ejecutivo” • 10/09/2019. Cita: TR LALEY AR/JUR/28007/2019).

Por otra parte, debe advertirse que la ley no ha exigido el requisito de la existencia de hijos para dar protección a la vivienda familiar. Basta para otorgarla que en el hábitat vivan los cónyuges o convivientes independientemente de la existencia de hijos (Medina, ob. cit.).

En conclusión, el hogar familiar solo puede ser embargado y ejecutado por deudas contraídas antes de la celebración del matrimonio, o bien después, pero por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro (Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencíal”, dirigido por Alberto J. BUERES, 1ra edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2016, vol. 2, p. 190).

ii. La norma y los procesos falenciales:

La Ley de Concursos y Quiebras no es ajena a la protección de derechos fundamentales de las personas porque pese al desapoderamiento de pleno derecho de los bienes del fallido existentes a la fecha de sentencia de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación (art. 107), menciona los bienes que quedan excluidos entre los cuales se incluyen los bienes inembargables y a los que las leyes en particular excluyen (art. 108 LCQ) (RIBERA, Carlos E., “La vivienda protegida y los procesos concursales”, Publicado en: RCCyC 2023 (agosto) , 97 Cita: TR LALEY AR/DOC/1480/2023).

En el ámbito el derecho concursal, se ha sostenido que -con la vigencia del nuevo código fondal- ha quedado formulada una nueva exclusión a los bienes desapoderados, en tanto el carácter de vivienda familiar del inmueble le confiere cierta protección especial que lo mantiene a resguardo de las medidas liquidativas de la quiebra.

En tal sentido, se ha destacado que la exclusión del inmueble de titularidad del fallido que sea asiento de la vivienda familiar, de las medidas liquidativas de la quiebra, ha adquirido un mayor alcance. En efecto, su inejecutabilidad será oponible, no sólo a los acreedores de causa posterior a la afectación prevista en el art. 244, sino a todos los acreedores posteriores a la celebración del matrimonio, incluso aquellos a quienes la afectación les resulta inoponible en los términos del art. 249 CC (“Concursos y Quiebras. Ley 24.522. Comentada, Anotada y Concordada”, Tomo 2, CHOMER, Héctor Osvaldo, FRICK Pablo. Editorial Astrea, p. 489 y ss.).

En idéntica tesitura, se ha afirmado que: “...el art. 456 prevé una tutela automática (de pleno derecho), para el supuesto de pareja que haya contraído matrimonio y que el art. 522 reproduce también para el supuesto de convivencia inscripta)…A diferencia de la protección general de la vivienda, que requiere inscripción registral pero ningún recaudo en cuanto a los habitantes, la tutela de la vivienda familiar no requiere semejante inscripción registral de afectación (ni acto específico de afectación), sino que basta la contracción de matrimonio o la inscripción de la unión convivencial” (“Derecho concural”, BERSTEIN, Omar, LAVECCHIA Fernando, BERSTEIN Nicolás, Hammurabi, 1° Edición, Buenos Aires, 2022, p. 357).

Por ello, y aún de no haber optado por el régimen de protección de la vivienda, si el fallido se encuentra casado o registra unión convivencial inscripta, la vivienda que habite con su familia, así como los bienes muebles indispensables que la integran, están excluidos del desapoderamiento -siempre, claro está, que no existan deudas anteriores a la celebración del matrimonio o de la inscripción de la unión convivencial, o deudas posteriores que hubieran sido contraídas conjuntamente por los esposos o convivientes, o por uno de ellos con asentimiento del otro- (“Incidencia del Código Civil y Comercial de la Nación en el régimen concursal”, Junyent Bas, Francisco Peretti, M. Victoria. Publicado en: RCCyC 2018 (febrero) , 22 Cita: TR LALEY AR/DOC/2/2018).

iii) Aplicación de estas pautas al sublite.

Tal como lo señalé anteriormente, el objeto de protección, es la vivienda familiar, a la que se preserva de ser ejecutada por deudas contraídas por uno de los cónyuges, con posterioridad a la celebración del matrimonio, a menos que haya sido contraída por ambos cónyuges o por uno con la conformidad del otro. Claramente, la norma ha establecido que, para que los acreedores del titular registral puedan agredir la vivienda, debe tratarse de créditos tomados por ambos cónyuges, o por el titular dominial, con el asentimiento del otro.

En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que: “El inmueble que constituye vivienda familiar es inejecutable por las deudas que hubieran sido contraídas tras la celebración de las nupcias, con excepción de aquellas adquiridas por los cónyuges en forma conjunta o por uno de ellos contando con la debida aprobación del restante, por aplicación del art. 456 del Código Civil y Comercial”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F “R. B., E. T. c. Y., G. L. s/ Ejecutivo” • 10/09/2019 Cita: TR LALEY AR/JUR/28007/2019.

Cabe analizar ahora si, en el caso concreto, se hayan reunidos los requisitos que contempla el art. 456 del CCyCN, para que proceda el pedido de inejecutabilidad de la vivienda con relación al titular del crédito que pretende su liquidación.

. La calidad de vivienda familiar.

De las constancias de la causa principal, surge que al presentarse en concurso, el Sr. Funes acompañó copia de la matrícula N.º 199.079/9 que da cuenta que es titular registral desde el año 2004 del inmueble sito en calle El Resplandor N.º 1061 de Fray Luis Beltrán, Maipú. Asimismo, en el escrito de presentación en concurso, lo individualizó como su domicilio real. Dicho inmueble fue adquirido en su carácter de heredero, cesionario y adjudicatario de la sucesión de su madre.

No ignoro que en el caso no ha existido constatación del inmueble del fallido que dé cuenta de las personas que residen en él. Sin embargo, no existen motivos suficientes para dudar de lo afirmado por el fallido y su cónyuge en orden a que reviste su residencia habitual.

Advierto que se trata del mismo domicilio real que denunció el fallido cuando se presentó en concurso preventivo y que fue el domicilio en el que Sindicatura se presentó a los fines de proceder a la incautación de los bienes -aún cuando en tal acto se limitara a requerir por la ubicación de determinados automotores-.

Asimismo, en la escritura pública de afectación al régimen de protección de vivienda establecido por el art. 244 CCyCN obrante en la foja 8/9 del pdf manifestó que ése era el domicilio real de ambos cónyuges.

Por su parte, ni sindicatura ni el acreedor han efectuado una negativa categórica de tal extremo. En el caso, entiendo que se ha acreditado en forma suficiente que los cónyuges residen en forma habitual en el domicilio de calle El Resplandor Nº 1061, Fray Luis Beltrán, Mendoza y que constituye el asiento del hogar conyugal.

. Estado conyugal.

En orden a este presupuesto, se advierte que en la foja 13 del pdf obra copia de la partida de matrimonio celebrada con la Sra. Isabel Amengual el 04.12.1975.

. Acreencia.

A los fines de dilucidar la naturaleza de los créditos del fallido deben analizarse tanto el informe individual del crédito y la sentencia verificatoria. De dichos instrumentos surge que fueron contraídos en el año 2017 y que se trata de una deuda por cheques emitidos por el fallido que no fueron abonados a su vencimiento en el marco de una relación comercial con la sociedad acreedora.

De ello se desprende que se trata de un crédito contraído por el fallido en el año 2017 por una deuda personal adquirida en el marco de su actividad comercial, luego de la celebración del matrimonio (1975) y no desprendiéndose que la cónyuge haya prestado el asentimiento.

. Excepciones.

Lógicamente, y como lo ha destacado la doctrina, la razonabilidad en la interpretación de las normas, imponen ciertas excepciones a un texto amplísimo como es el propuesto por la norma, Es que, el “ordenamiento (incluso el diálogo de fuentes) impone soluciones en la que los valores sustentantes de normas en conflicto pueden dar respuestas diferentes a un solo texto legal” (MOLINA SANDOVAL, Carlos A., "Inejecutabilidad de la vivienda familiar", TR LA LEY AR/DOC/25412016).

A los fines pretendidos, el acreedor no ha acreditado la existencia de alguna causal de exclusión de la protección legal, esto es, que era acreedor anterior, que la vivienda ya no es familiar o que se trata de acreedor que, por sus condiciones particulares, deba ser excluido de la norma tuitiva.

En el caso, no advierto que la naturaleza del crédito en cuestión amerite efectuar una excepción al principio general establecido en la norma, que viene a plasmar, en definitiva, un mandato constitucional.

En efecto, se trata de una acreencia cuyo titular es una sociedad de responsabilidad limitada que alegó como causa de su crédito la “prestación de servicios y venta de cosas muebles, acompañando como documentación respaldatoria del mismo, facturas, remitos, recibos y cheques rechazados. Esto es, una deuda devengada en razón de operatorias de compra y venta y prestación de servicios entre sujetos que ejercen el comercio.

No se encuentra en juego el crédito de un sujeto de preferente tutela ni advierto que el caso requiera, a los fines de una justa composición de los intereses en disputa, de una ponderación de valores constitucionales.

iv. Conclusiones.

En base a todas consideraciones, entiendo que asiste razón al fallido y que resulta inejecutable la vivienda familiar respecto del crédito de Electroquímica Aconcagua SRL reconocido en el pasivo a título personal y que se desprende de la sentencia de verificación referida precedentemente.

En definitiva, considero que corresponde admitir el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto respecto la aplicación de la normativa de protección de la vivienda familiar (arts. 456, CCyCN), por lo que propongo la revocación de la sentencia de Cámara al haber incurrido en arbitrariedad al no atender debidamente a las constancias de la causa que resultaban esenciales para la dilucidación del caso, ni las normas aplicables que resultaban conducentes a una solución ajustada del litigio.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. MARIO DANIEL ADARO, adhiere al voto del Dr. Omar Alejandro PALERMO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 05.03.2025 en los autos n° 57.221, caratulados: “ELECTROQUIMICA ACONCAGUA S.R.L. EN J. DE CUIJ:13-04346594-9 (011901-125789) FUNES HECTOR RUBEN P/ CCP (HOY Q) P/ INC. SUST BIEN DEL ACTIVO”. y en definitiva, admitir el recurso de apelación interpuesto por el fallido.

En consecuencia, corresponder rechazar la pretensión de Electroquímica Aconcagua S.R.L. conforme a los fundamentos dados por el voto mayoritario.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR PALERMO y MARIO DANIEL ADARO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria al recurrido vencido (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma tercera cuestión los Dres. OMAR PALERMO y MARIO DANIEL ADARO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 04 de junio de 2026.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia -por mayoria-, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por el Sr. Héctor Rubén Funes y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 05.03.2025 en los autos n° 57.221, caratulados: “ELECTROQUIMICA ACONCAGUA S.R.L. EN J. DE CUIJ:13-04346594-9 (011901-125789) FUNES HECTOR RUBEN P/ CCP (HOY Q) P/ INC. SUST BIEN DEL ACTIVO”, la que queda redactada de la siguiente manera:

1°) Acoger el recurso de apelación deducido por Héctor Rubén Funes en contra del decisorio de fecha 22.03.2024 y auto aclaratorio de fecha 09.04.2024 la que se revoca y queda redactada del siguiente modo:

“”I- No hace lugar a lo pretendido por Electroquímica Aconcagua SRL, en virtud a los considerandos de la presente resolución (art. 456 CCN)””.

“”II- Imponer las costas a la vencida. (arts. 35 y 36 C.P.C.C.yT)””.

“”III. Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto existan en autos los elementos que permitan practicar dicha regulación””.

2º) Imponer las costas de Alzada a la apelada que resulta vencida (arts. 35 y 36 del CPCCyT)”

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad”.

II. Imponer las costas al recurrido vencido (arts. 35 y 36 CPCCTM).

III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFIQUESE.





DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

(en minoría)



DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

(en mayoría)




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro

(en mayoría)


Podcast: Vivienda familiar, oponibilidad e inoponibildad frente a la quiebra de uno de los conyuges. Resumen del fallo"Funes" SCJM

  Link del audio:   https://drive.google.com/file/d/16MZF3Oho2aDXx-FAOY25zgKXq9ZG0rB1/view?usp=drive_link Nota para los oyentes y visitantes...