domingo, 2 de agosto de 2026

SENTENCIA: PERSPECTIVA DE VULNERABILIDAD Y DERECHO CONCURSAL.

 


QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-07702026-2((010305-57727))

GICAMAR S.A. P/ CONCURSO PREVENTIVO

*106820394*


Mendoza, 06 de Mayo de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1.- Que llegan los presentes para resolver el recurso de apelación deducido por la concursada en contra de la resolución de fs. 44 que declaró admisibles, entre otros, los créditos de la menor de edad Clarisa Inés Della Gaspera Lana, y de los Sres. Santiago Lana y María Cristina Elena, con derecho de cobro preferente sobre el capital con más los intereses hasta su efectivo pago.

Para así decidir, el a quo expresó que el derecho de la niña Clarisa Inés Della Gaspera Lana, se vio afectado por una negligencia médica sucedida en la clínica que pertenece a la concursada, donde falleció su madre. Surgiendo su crédito de la sentencia recaída en autos CUIJ 13-05170565-8((032002-1014439)), caratulados “Lana Santiago y Elena María Cristina por sí y en rep. de la menor Della Gapera Lana, Clarisa Inés c/Natalia Redondo y ot. p/Ordinario”, tramitados ante el Tribunal de Gestión Asociada de la Tercera Circunscripción.

Manifestó el magistrado que se trata de una acreedor involuntario, que ante el deceso de su madre fue violentada en una serie de derechos humanos fundamentales (derecho a la vida y a la integridad física y psicológica, derecho a la salud, derecho a una familia, derecho a la seguridad social, derecho a no ser discriminada).

Agregó que todos los derechos mencionados se encuentran amparados por normativa convencional (Convención sobre los Derechos del Niño, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, entre otros), así como en nuestra legislación interna: Constitución Nacional Argentina, que garantiza los derechos a la vida, a la salud, a la familia y a la dignidad humana, Código Civil y Comercial de la Nación que regula las relaciones familiares y establece los derechos de los niños, niñas y adolescentes, Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley N.º 26.061) que establece los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, y los mecanismos de protección integral de éstos derechos.

Expresó que la resolución de este conflicto requiere un análisis pormenorizado entre los derechos del niño y los de la empresa, ponderando diversos factores, entre ellos: gravedad de la negligencia, la magnitud del daño causado al niño y la culpabilidad de la empresa. Agregó que para determinar la prioridad del crédito del menor se debe tener en cuenta el interés superior del niño y que debe prevalecer en la toma de decisiones, especialmente cuando se trata de garantizar su bienestar y su futuro, a su vez la necesidad de preservar la empresa si es viable su continuidad y el principio de igualdad, que si bien es importante, no es absoluto y puede ceder ante otros derechos fundamentales, como el derecho del niño a una reparación integral.

Con respecto a los créditos de los Sres. Santiago Lana y María Cristina Elena puso de manifiesto  que los mismos reclaman un trato preferencial para su crédito, argumentando su condición de personas mayores y la naturaleza del daño sufrido (fallecimiento de su hija por negligencia médica). El trato diferenciado lo argumentan en que es necesario para garantizar una protección efectiva de sus derechos fundamentales.

El a quo deja sentado que los derechos en pugna son 1- Derecho a la vida y a la integridad física y moral: porque el origen del crédito de los acreedores radica en la muerte de su hija, causada por negligencia médica. Este hecho constituye una clara vulneración a los derechos mencionados que son fundamentales y reconocidos tanto en la Constitución Nacional como en tratados internacionales, 2- Derecho a la salud, la negligencia médica que derivó en el fallecimiento de la hija de los acreedores también constituye una violación al derecho a la salud, entendido como el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, 3- Derecho a la reparación integral, ya que los acreedores buscan una reparación integral por el daño sufrido, tanto material como moral. Agregó que este derecho a la reparación se encuentra estrechamente vinculado al principio de justicia y al deber del Estado de garantizar la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, ponderó los derechos posiblemente vulnerados a la concursada, estos serían: 1- Derecho a la propiedad: la concursada, como persona jurídica, tiene derecho a la propiedad de sus bienes. Sin embargo, éste no es absoluto y puede verse limitado en situaciones de crisis económica, como un concurso preventivo, 2- Derecho a la igualdad: la concursada argumenta que todos los acreedores deben ser tratados por igual.

Concluyó que la principal tensión se da entre el derecho de los acreedores a una reparación integral y el derecho de la concursada a preservar su patrimonio. Agregó que la ley concursal establece un régimen de igualdad entre los acreedores, pero éstos argumentan que su caso es excepcional y requiere un tratamiento preferencial. Asimismo, explicó que se plantea un conflicto entre el derecho a la igualdad y el principio de protección de los grupos vulnerables, en este caso, las personas mayores.

Luego de un análisis pormenorizado de las normas de derechos humanos y de la jurisprudencia actual en el tema, decidió que no era necesaria la declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales, pues dicha regla no es sino un derivado de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico positivo que, existiría en condiciones excepcionalísimas y de tensión extrema tornando coherentes las disposiciones del sistema.

Finalmente, admitió los créditos con derecho preferente e inmediato cobro sólo por el cincuenta por ciento de la acreencia. Esto es, en el caso de Clarisa Inés Della Gaspera Lana ordenó el pago inmediato y preferente por la suma de $21.044.053, en el caso de Santiago Lana el pago inmediato y preferente por la suma de $6.525.559,92, y para María Cristina Elena el pago inmediato y preferente de $6.525.559,92, en éste último caso, condicionado al pago del arancel previsto por el art. 32 de la LCQ. En cuanto al otro cincuenta por ciento del crédito, le otorgó pago preferente pero no inmediato, ordenando a la concursada, ante la inexistencia de bienes registrables en su activo, la constitución de una garantía a satisfacción del tribunal y que resulte suficiente para el eventual pago del crédito reconocido.

2.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la concursada, el que le es concedido conforme resolución de fs. 75.

Al expresar agravios la sociedad concursada solicita se revoque la sentencia declarando admisibles con rango quirografario los créditos N° 6 de CLARISA INÉS DELLA GASPERA LANA por $42.088.106,00; y, N° 7 SANTIAGO LANA por $13.051.119,84; y teniendo por no presentada la demanda de verificación de MARÍA CRISTINA ELENA por falta de pago del arancel (art. 32 LCQ).

Dice que la resolución atacada (reglada en el art. 36 de la LCQ), no debió pronunciarse sobre  la admisión de créditos a los que les otorga un rango o calidad no previsto en el ordenamiento concursal, en función de una “hipervulnerabilidad” nunca acreditada, y un derecho de cobro preferente ajeno a la etapa procesal que transita el concurso preventivo, que recae tanto en el capital adeudado como los intereses devengados sin limitaciones en lo dispuesto en el art. 19 LCQ, la obligación del concursado, cuando todavía no ha formulado la propuesta de categorización de sus acreedores (art. 41 LCQ), al pago inmediato del 50% del total de tales créditos de acreedores hipervulnerables (sin mayores precisiones), por un lado; y diferido por el porcentaje restante, sin definiciones de ninguna índole (plazo, tasa de interés, etc.); la constitución de garantías por parte del concursado y a satisfacción del Tribunal (vbgr. hipoteca de terceros, seguros de caución u ots.)” –también extrañas a la etapa procesal del concurso y no menos imprecisas- para asegurar el cobro de solo estos créditos, a pesar de encontrarse inhibido para disponer de sus bienes (art. 14:7 LCQ); la adjudicación a estos acreedores facultades extraordinarias para ejecutar tales garantías conforme el régimen del art. 57 LCQ, sin tener privilegios, y accediendo incluso a condiciones aún más favorables a las dispuestas en la norma para este tipo de acreedores; que les asigna derechos para ejecutar “las garantías a constituirse” en el caso de incumplimiento del “pago inmediato”, Y finalmente, que admite deliberadamente la incorporación de un acreedor en el pasivo concursal que omitió abonar el arancel requerido en la forma y plazos estipulados por art. 32 LCQ, a pesar de las impugnaciones tempestivas del concursado, otorgando una dispensa nunca vista, al permitirle en la sentencia del art. 36 LCQ poder cumplir extemporáneamente con el pago y permitir su ingreso al pasivo concursal, cuando en rigor no debió pronunciarse sobre la pretensión.

Resalta el apelante que la admisión de determinados créditos que no son ni quirografarios ni privilegiados; en función de una supuesta “hipervulnerabilidad” no probada; y que además deben ser pagados inmediatamente en la instancia previa a la formulación de la categorización de acreedores; sumado al mantenimiento de los embargos que afectaron el capital de trabajo de la concursada y que se consumaron luego de la presentación e incluso apertura del concurso, provocará, de no mediar una modificación de lo resuelto, la quiebra de la Clínica que presta un servicio de salud esencial en el Departamento de Rivadavia desde hace 27 años.

Manifiesta que no desconoce los derechos de los pretensos acreedores al cobro de sus créditos, en un plano de igualdad al de los restantes acreedores, que tiene expreso andamiaje en el régimen de la LCQ, pero es manifiesto que lo decidido por el A-quo, en la etapa que transita el proceso, sin previsión en dicha norma, terminará afectando los intereses de todos.

Expresa que lo pretensos acreedores requerían el otorgamiento de privilegio al crédito reclamado, y se remarcó que el planteo lucía como intangible o solo conceptual, persiguiendo el otorgamiento per se de un privilegio no previsto en la LCQ, enfatizando que la jurisprudencia empleada por los  acreedores para justificar la pretensión “no estaba bajada al caso”, por cuanto la jurisprudencia utilizada como fundamento de la pretensión se correspondía con hipervulnerabilidad debidamente acreditada en los respectivos procesos judiciales y no como ocurre en autos donde la misma, a juzgar por los pretensos acreedores solo surge de su relato, quienes se abroquelan en que pregona que ella es “…a todas luces manifiesta”.

Concluye expresando que la referencia en abstracto de normas que protegen a los menores o adultos mayores no justifica el apartamiento automático de las disposiciones de la LCQ sobre privilegios.

Cita jurisprudencia y los dos precedentes en la materia emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Enfatiza que los acreedores admitidos sin categoría y beneficiados con cobro preferente son sólo quirografarios, tanto por no estar acreditada la condición de hipervulnerabilidad invocada, como por resultar ajeno el tratamiento dispensado al ordenamiento concursal.

Se agravia por lo decidido por el a quo respecto al pago del arancel previsto por el art. 32 de la LCQ.

Finalmente se agravia de lo resuelto manifestando que se le asigna un derecho de cobro preferente a los acreedores sobre el capital con más los intereses hasta el efectivo pago, pero se omite consignar cual es el rango o privilegio otorgado.

3.- En respuesta a los agravios los acreedores manifiestan que pretender rediscutir decisiones adoptadas en sede judicial, incluso tras el dictado de resolución fundada y congruente en el marco del art. 36 LCQ, configura una forma de fraude procesal que vulnera el principio de seguridad jurídica, afectando la estabilidad de los pronunciamientos y minando la eficiencia del proceso concursal. Este tipo de posturas revela un abuso del derecho de defensa, buscando eludir el cumplimiento de obligaciones claras en detrimento del resto de los acreedores y de la finalidad rehabilitadora del concurso preventivo.

Expresan que queda en evidencia la contradicción entre los dichos y hechos de la apelante en tanto es la misma concursada quien se abstrae de la LCQ utilizando un recurso no previsto por ésta, como herramienta para excluirse de la órbita del proceso concursal evadiendo la tramitación del recurso específicamente previsto por dicha normativa, el de reposición, para luego paradójicamente afirmar que el apartamiento debidamente fundado por el sentenciante en legislación de jerarquía constitucional le resulta agraviante, en tanto claro está, no le reporta utilidad.

Ponen de resalto que la condición de "hipervulnerabilidad" de Clarisa Inés Della Gaspera Lana, como menor de edad y acreedora de un crédito derivado de una negligencia que causó la muerte de su madre durante su nacimiento, encuentra su fundamento en normas de jerarquía constitucional. Agregando que éste es el marco normativo que justifica el trato diferenciado, no la creación arbitraria de un privilegio. Sin dejar de considerar que siempre ha sido voluntad de la hoy concursada evitar el pago de dicha acreencia.

Afirman que la edad es un condicionamiento objetivo, no pudiendo asimismo aducir desconocer la situación provocadora del daño sufrido a la niña Clarisa Della Gaspera Lana, y a los Sres. Santiago Lana y Maria Cristina Elena y no resarcido a la fecha puesto que fue GICAMAR la condenada por la misma en sede civil cuya sentencia se encuentra firme ante el rechazo de la apelación por esta deducida.

Resaltan que tratándose éste de un recurso de apelación resulta insólito que a pesar de la notoria extensión de su presentación la concursada no exprese cuáles son sus derechos vulnerados únicamente desconociendo la especial protección legal que prevé nuestro plexo normativo debidamente reconocida por el a quo, principalmente cuando en la sentencia apelada el sentenciante ha referenciado con claridad el escalonamiento de los mismo con la finalidad de emitir el decisorio judicial, lo que evidencia una vez más lo vacua de la presente instancia recursiva.

Afirman que de la lectura de su presentación se desprende que no se ha procedido a fundamentar acabadamente el agravio por el cual ha sido impetrada la apelación, no contradice la argumentación oportunamente vertida respecto de la equiparación con la especial protección legal que la LCQ prevé en su artículo 16, sólo reitera incesantemente aquello que es a todas luces evidente tal y como es la hipervulnerabilidad de los recurridos.

Precisan que es la misma concursada quien los ha colocado en la situación de vulnerabilidad que ahora intenta desvirtuar para dilatar, obstaculizar y finalmente evadir el cumplimiento de su obligación.

Expresan que la sentencia en crisis adhiere a la postura doctrinal y jurisprudencial que sostiene que, ante la existencia de un acreedor de carácter involuntario, quien además es un sujeto de tutela preferencial por su vulnerabilidad, debe poseer un privilegio general prioritario de categoría propia y de pago pleno e inmediato en la medida en que la sujeción a las reglas concursales normales en materia de privilegios importe la aniquilación del crédito.

Con relación a la imposibilidad de proseguir su actividad en caso de cumplimiento  de lo decidido alegada por la apelante, refieren los acreedores que de la totalidad de las constancias de la causa, desde su presentación inicial, con excepción de las acreencias fiscales GICAMAR S.A no posee otras deudas que no sean aquellas derivadas del proceso CUIJ N° 13-05170565-8 (032002-1014439) caratulados “LANA, SANTIAGO Y ELENA, MARIA CRISTINA POR SI Y EN REP. DE LA MENOR DELLA GASPERA LANA, CLARISA INES C/NATALIA REDONDO Y OT. S/ ORDINARIO” por lo que los lleva a pensar en la clara premeditación respecto de la evasión del pago de la obligación mantenida con los acreedores meramente involuntarios la menor Clarisa Della Gaspera Lana y el matrimonio Lana, en especial cuando el patrimonio social de GICAMAR S.A. está constituido exclusivamente por bienes muebles de escasísimo valor, por lo que la declaración de quiebra no les representaría a los titulares de la sociedad más que una insignificante pérdida.

Infieren que la estrategia de la concursada fue presentarse en concurso a sabiendas que no obtendría las mayorías para lograr el acuerdo y en consecuencia que se le dictaría inexorablemente la quiebra, con un patrimonio constituido por insumos médicos cuya existencia es variable y un valor muy alejado a la deuda que tiene la sociedad.

Concluyen expresando que resolver de una forma distinta a la realizada implicaría la frustración definitiva de la reparación del daño infligido por la concursada por el cual han esperado más de una década, remarcando que en tal caso tales acreedores solo tendrían en garantía de su crédito insumos médicos de escaso valor.

Respecto al pago del arancel previsto en la normativa concursal los acreedores expresan que el juez sí consideró el requisito del arancel, pero en lugar de declarar el crédito "no presentado" -lo cual sería una sanción no prevista expresamente por la ley y excesivamente formalista en el contexto de un sujeto también reconocido con un trato diferenciado-, lo condicionó al pago. Agregan que esta decisión del a quo implicó una correcta aplicación del principio de instrumentalidad de las formas y una flexibilización razonable en aras de la justicia material, evitando la privación del derecho a la verificación de un acreedor cuya situación también ha sido valorada.  A su vez, ponen de manifiesto que el arancel fue cancelado en forma inmediata al requerimiento, por lo cual este agravio dado el contexto denunciado y antecedentes de la causa ha devenido en abstracto.

Sumado a ello, expresan que la concursada pretende que un tecnicismo lleve a la Sra. Elena a iniciar otro proceso que inexorablemente culminará en el mismo resultado, la verificación de su acreencia en tanto posee sentencia firme en primera y segunda instancia civil pero que nuevamente le insumirá años de su vida.

4.- En fecha 22/09/2025 corre agregado el Dictamen de la Asesora de Menores. También se encuentra agregada la contestación efectuada por la Sindicatura interviniente. Se remite a ellos en honor a la brevedad.

5.- En primer lugar, corresponde expedirse acerca de la apelabilidad de la sentencia en crisis.

Sabido es que la legislación concursal, por los presupuestos y principios que la informan, requiere de un régimen recursivo especial, distinto al de los procesos ordinarios, con preceptos formales que se adecuen a la materia de fondo o estructura sustancial pretendida por el legislador para estos juicios. Preceptos formales que, además, constituyen un entramado inescindible y en permanente interacción. A ello obedecen las normas de rito que en la ley de concursos contemplan un sistema recursivo singular, propio de estos procedimientos (PRONO Ricardo S., El régimen recursivo concursal, AR/DOC/3219/2014)

En ese sentido, se ha afirmado que en materia concursal, las singulares características y vastas repercusiones del estado de cesación de pagos (presupuesto objetivo de los concursos) determinan la necesidad de una normativa específica, ya que las previsiones del derecho común no dan respuesta adecuada a los problemas derivados de aquel estado. Y el ordenamiento jurídico positivo concursal contiene disposiciones de fondo y forma, pues la regulación de los efectos propios de la insolvencia resulta inconcebible sin la instrumentación de un proceso de ribetes muy especiales. Las características apuntadas del ordenamiento concursal tienden a que éste sea, en principio, autosuficiente. Por ello se consagran reglas procesales aplicables a los concursos que, muchas veces, son diferentes a los principios que rigen iguales temas en las leyes de rito locales (términos mínimos, inapelabilidad como regla y apelabilidad como excepción, notificación tácita como regla, etc.) (comentario al art. 273 LCQ, ROUILLON Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522, Ciudad de Bs. As., Astrea, 2012, p. 397).

De este modo, el art. 273 del ordenamiento concursal, al establecer los principios generales dispone en su inc. 3) que las resoluciones son inapelables, salvo disposición expresa en contrario de la misma ley.

Con ello se tiende a satisfacer la naturaleza breve de este proceso y a desalentar demoras en el trámite, evitando que litigantes poco escrupulosos acudan abusivamente a facultades impugnativas sin otro propósito que retardar el desenvolvimiento del mismo (BARACAT Edgar J., Derecho Procesal Concursal, Bs. As., Nova Tesis Editorial Jurídica, 2004, p. 402).

Sin embargo, no se desconoce que el mentado principio de inapelabilidad es puede ceder ante especiales situaciones por lo cual debe analizarse cada supuesto en particular. En los presentes, la sentencia apelada por sus particularidades, por lo allí decidido y lo novedoso de la cuestión se encuadra en las previsiones del art. 133 inc. I, segundo párrafo.

La jurisprudencia ha indicado que del principio de inapelabilidad concursal (art. 273 inc. 3º LCQ) no debe hacerse una aplicación mecánica o irreflexiva, especialmente cuando “la decisión que se pretende revisar decida definitivamente sobre aspectos graves en la esfera patrimonial de los protagonistas e irremisibles además por otra vía; “la resolución cuestionada trata sobre temas interesantes y novedosos que reclaman una decisión judicial con plenitud de instancia, atendiendo a las repercusiones generales que provocan los planteos particulares en materia concursal, en los que aparece el aspecto económico imbricado en el debate, atendiendo a los valores de gran magnitud, cuyo resultado repercuta seriamente sobre los intereses en juego”; y “la inapelabilidad consagrada constituye una severa restricción al derecho del reclamante, violatoria al derecho constitucional de defensa en sentido amplio” (CSJ Mendoza, Sala 1ª, “Carbometal SA”, LL Gran Cuyo, 2002-40 (DI TULLIO, José Antonio, en la actualización de la obra de Héctor Cámara, El Concurso Preventivo y la Quiebra, Tomo V, pág. 358), como ocurre en el caso traido a resolver.

Lo resuelto por el a quo y la doctrina allí sentada, no es del trámite normal y habitual de la resolución prevista por el artículo 36 de la ley concursal, motivo por el cual correspondía abrir la etapa recursiva en alzada de manera excepcional como ha acontecido en autos. Asimismo, en la resolución apelada el a quo dispuso el pago preferente de ciertos créditos, que es lo hoy discutido y por aplicación del art. 16 de la ley concursal, la resolución judicial que admite el pronto pago en todos los casos será apelable.

6.- Sentado lo anterior, la cuestión a decidir radica en determinar, en primer término, si en la resolución judicial en la que se decide la procedencia de los créditos insinuados en el concurso (art. 36 de la LCQ) es posible otorgar a los créditos reclamados una preferencia para su cobro, por circunstancias excepcionales, o si de lo contrario debía admitírselos con carácter de quirografarios de acuerdo a su naturaleza. Luego, corresponderá expedirse sobre la consecuencia del no pago del arancel previsto por el art. 32 de la ley concursal, al momento de solicitar la verificación de los créditos.

A fin de dar claridad a la solución que se propone, es conveniente recordar cuál fue el origen de los créditos reclamados por los acreedores, Sres. Santiago Lana y María Cristina Elena y la niña Clarisa Inés Della Gaspera Lana. Estos créditos surgen de la sentencia recaída en autos n.º CUIJ 13-05170565-8((032002-1014439)), caratulados “Lana Santiago y Elena María Cristina por sí y en rep. de la menor Della Gapera Lana, Clarisa Inés c/Natalia Redondo y ot. p/Ordinario”, en las que se determinó la responsabilidad de la sociedad concursada, derivada de una mala praxis médica que ocasionó la muerte de la hija y madre de los actores, respectivamente, quien había concurrido a la clínica para dar a luz a la pequeña.

Al efectuar la solicitud de sus créditos solicitan el pago íntegro y de manera inmediata mediante la transferencia de los fondos embargados por esta parte por orden de los autos N° 5345 caratulados "LANA SANTIAGO Y OTROS C/ GICAMAR S.A. P/ MEDIDA CAUTELAR". Se solicita, además, se ordene el inmediato pago del crédito insinuado manteniendo el cobro de intereses hasta su efectivo pago.

El juez de grado admitió los créditos con derecho preferente e inmediato cobro sólo por el cincuenta por ciento de la acreencia. Los fundamentos dados podrían sintetizarse en los siguientes: definió a los reclamantes como acreedores involuntarios que a diferencia de los acreedores contractuales, estos sujetos no eligieron vincularse con la empresa ni asumieron voluntariamente el riesgo de su insolvencia. Su crédito surge de un hecho ilícito en virtud del cual se la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica, reclamados luego del fallecimiento de la Sra. Marianela Lana en el postparto ocurrido en la clínica concursada, en el año 2014. El magistrado fundamenta la tutela diferenciada en la situación de vulnerabilidad estructural de los sujetos, respecto de la menor por el "interés superior del niño" protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño. De los adultos mayores: Santiago Lana y María Cristina Elena por ser personas de avanzada edad (mayores de 70 años) amparadas por la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que exige una "debida diligencia" y tratamiento preferencial en el acceso a la justicia.

A su vez, la sentencia sostiene que la LCQ no debe aplicarse como un compartimento estanco, sino de forma sistemática con el sistema constitucional y los tratados internacionales de Derechos Humanos. Se aplica la regla pro homine, que obliga al juez a seleccionar la norma o interpretación más favorable para la víctima de una violación de derechos humanos, incluso por encima de reglas concursales técnicas. Se considera que están en juego derechos fundamentales: el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica, y el derecho a una familia.

Otro de los fundamentos decisivos para el juez fue que Gicamar S.A. carece de patrimonio o bienes registrables suficientes, por lo que someter a estos acreedores a las reglas normales de los acreedores quirografarios (que cobran al final y tras una quita) equivaldría a la falsa satisfacción de sus derechos o la "aniquilación" de su crédito. También valoró el juez que el tiempo transcurrido, más de 10 años desde el hecho sin recibir reparación, para concluir que la restricción de los derechos de la concursada es la medida más adecuada para tutelar la dignidad humana de los acreedores.

En resumen, bajo estos argumentos, la sentencia dispuso: a) Pago inmediato del 50% de los créditos: Utilizando fondos que ya se encontraban embargados preventivamente en la sede civil antes del concurso. b) Exclusión de la suspensión de intereses: A diferencia de los acreedores comunes (Art. 19 LCQ), se condenó a la empresa a pagar el capital con más los intereses devengados hasta el efectivo pago, para asegurar una reparación integral. c) Constitución de garantías adicionales: Obliga a la concursada a garantizar el 50% restante del crédito mediante hipotecas de terceros o seguros de caución.

Así las cosas, primeramente corresponde hacer algunas aclaraciones de la cuestión traída a resolver.

De la sentencia apelada surge que el a quo no ha creado un privilegio no previsto por la ley a los créditos reclamados como dice la quejosa, sino que se les ha otorgado una preferencia temporal de cobro, asimilable al “pronto pago” que la ley n° 24.522 prevé en su art. 16.

La decisión del magistrado, tiene su fundamento en que los acreedores revisten la calidad de involuntarios y a su vez vulnerables. Corresponde hacer una diferenciación en este punto, atento a que son circunstancias que no deben ser confundidas.

La expresión acreedores involuntarios es más amplia que la de acreedores extracontractuales dado que permite incluir “a aquellos que si bien se originan con causa o fuente contractual, el perjuicio que luego da lugar al crédito se produce por un delito o cuasi-delito durante el cumplimiento del mismo. Sería el caso de un acreedor por lesiones o muerte (dolosas o culposas) generadas en un contrato de transporte o bien en una mala praxis proveniente de una intervención quirúrgica” (PISANI, Osvaldo E., El acreedor concursal involuntario, en ponencia presentada al XLVI Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Bahía Blanca, 6 y 7 de diciembre de 2007, en http://www.cabb.org.ar/economia/inicio.php (consulta: 12/11/2011).

Ahora bien, como explica Vítolo el hecho de que un sujeto no haya deseado, o no haya prestado su consentimiento para relacionarse voluntariamente con otro sujeto que deviene en deudor suyo, no coloca a aquel en lo que el sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos concibe como persona “vulnerable”. En efecto, el sujeto vulnerable interamericano es aquel afectado por una fragilidad superior a la fragilidad promedio de otros sujeto en el seno mismo del Estado y esta fragilidad provoca un grado mayor de exposición a la violación convencional. Y esa fragilidad puede ser tanto física (niños, niñas adolescentes, mujeres personas mayores, personas con discapacidad), social (trabajadores, inmigrantes) o derivar de situaciones específicas (VITOLO, Daiel Roque, Privilegios Concursales y Derechos Humanos, La Ley, 2022, pág. 150).

Entendemos que en el crédito reclamado por  la niña  se dan ambos supuestos. Es decir se trata es acreedora involuntario que a la vez revisten el carácter de vulnerables en atención las circunstancias personales de los mismos (niña que perdió a su madre al nacer). Estas circunstancias, en especial la vulnerabilidad de la persona que reclaman su acreencia, hacen necesaria una interpretación de las leyes en juego de conformidad con lo establecido por los arts. 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial.

Teniendo en cuanto el rango constitucional que tienen los tratados Internacionales de Derecho Humanos (art. 75, inc. 22 CN), entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño la misma que se encuentra en especial situación de vulnerabilidad y es merecedora de una protección especial.

Al respecto, se ha afirmado que la perspectiva de vulnerabilidad, sirve para intervenir correctivamente en el diágnostico, la interpretación y el abordaje de vulnerabilidades. Así como la función sensibilizante o empática se proyecta sobre el abordaje de los hechos, la función normativa o rectificadora, es la que permite una interpretación correctiva, que privilegie la posición de las distintas vulnerabilidades en juego. (BASSET, Úrsula, “Fallar con perspectiva de vulnerabilidad (o el riesgo de las categorías en el derecho antidiscriminatorio)”. RCCYC 2022 (DICIEMBRE), 5 - TR LALEY AR/DOC/3111/2022).

Esto no es una novedad en materia concursal. Como es sabido, desde hace varios años se perfila una corriente doctrinaria y jurisprudencial que critica el orden cerrado de las preferencias y privilegios en materia concursal, con diversos alcances, y dan cuenta de que  existen determinadas situaciones en las que debe dispensarse una trato diferenciado para atender a aquellas situaciones en las que la aplicación rigurosa y estricta de la Ley Concursal conduce a un resultado disvalioso y contrario a mandatos constitucionales y convencionales que imponían la protección a sujetos de preferente tutela. Así, desde el leading case “GONZALEZ, Feliciana (TR LALEYAR/JUR/1799/2006) y los restante fallos de ciertos tribunales de Alzada (entre otros "Fava c. Instituto Médicos Antártida SA", "Correo Argentino SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación —pronto pago— p/Segura,Carlos", "Persini Ada Susana s/incidente de revisión en Racing Club , "Ali Juan Pablo c. Heidemann, Alejandro s/daños y perjuicios", “Helvetia Argentina Compañía de Seguros s/liquidación judicial p/Sánchez de Oviedo", "Obra Social Bancaria Argentina s/concurso preventivo s/incidente de verificación de pronto pago", "La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s/quiebra s/incidente de verificación de crédito de Tules, Yolanda Erminia", "Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano Garibaldi s. conc. prev. s. incidente de verificación tardía p/Gonzalez, Marcelo Eduardo", "Battistini, Gladys Noemí c. Tramanoni, Héctor Rubén s/ incidente de nulidad", Fundación Educar s/concurso preventivo"), hasta los dos fallos dictados por la Corte suprema de Justicia de la Nación (“Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficiencia s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R y otros”, Cita Online: AR/JUR/56326/2018 e Institutos Médicos Antartida SA”, Cita Online: AR/JUR/1632/2019), que llegan a soluciones diversas atento a la distinta integración del Tribunal.

Así entonces, este universo se va expandiendo con la tutela que reclaman los casos en los que encuentran en juego derechos que emanan de normas sobre "derechos humanos" (CN y Convenios y Tratados Internacionales), por la cual ingresan los acreedores "vulnerables" (menores, discapacitados, mayores adultos, cuestiones de salud, entre otras posibilidades). En esos casos, el privilegio o la preferencia se vincula con una valoración "subjetiva" -la situación en que se encuentra la persona humana- y no del crédito (clásico criterio objetivo ahora asumido por nuestro Cód. Civ. y Com.) (RASPALL, Miguel Á., “Acerca de las tutelas diferenciadas, los acreedores involuntarios y los nuevos privilegios concursales”, Publicado en: RCCyC 2019 (marzo) , 74 Cita: TR LALEY AR/DOC/196/2019).

Nuestro Suprema Corte se ha pronunciado sobre el tema considerando que “estos casos son los que requieren la prudencia de los juzgadores, puesto que obligan a repensar el derecho desde una perspectiva distinta, donde los principios y valores jurídicos orientados a la tutela de la persona humana y de su dignidad son el centro absoluto, definitivo y fin del ordenamiento jurídico.”

Continúa diciendo nuestro máximo tribunal: “No obstante ello, es importante advertir que esta posibilidad de apelar a principios y valores jurídicos no se debe transformar en un mecanismo de interpretación arbitrario que permita apartarse de la ley fácilmente y sin mayores exigencias. En efecto, el código de fondo prescribe que la labor interpretativa debe ser coherente con todo el ordenamiento jurídico y que la decisión que se adopte tiene que ser razonablemente fundada (arts. 2 y 3 CCyCN) (Junyent Bas, Francisco A. Marcos, Fernando J., “Los privilegios concursales frente a la vulnerabilidad del "acreedor involuntario", Publicado en: LA LEY 27/02/2019 , 4 • LA LEY 2019-A, 337)”. SCJM - Sala Primera CUIJ N° 13-06915914-6/1((020302-18570)) “PARDO CHITADINO ANDRES MAXIMILIANO EN J° 13-06915914-6 (020302-18570) OLMEDO NESTOR VICTOR ROMAN P/QUIEBRA VOLUNTARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL” foja: 8. Fecha 07/06/2024).

Si puede tenerse por probado en autos, que la menor por su edad y por lo que ocurrió en el parto en el que fallece su madre se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad que merece de una protección diferenciada, por los derechos que se encuentran en juego.

Amén de ello, de las constancias de autos, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia firme que da origen al crédito (21/11/2023) y la fecha del pedido de concurso preventivo por parte del deudor (20/12/2023), como así también los acreedores que se presentaron a insinuar sus créditos (abogados por los honorarios regulados en la misma sentencia y créditos fiscales) puede advertirse que la presentación en concurso se debió principalmente a la sentencia judicial referida. El propio concursado así lo expresa en su escrito inaugural al explicar la época en que se produjo la cesación de pagos. Se puede concluir que la deudora utiliza el remedio concursal por no poder hacer frente a la deuda que surge del expediente civil. Asimismo, la concursada no denuncia bienes registrables a su nombre y su capital social asciende únicamente a la cantidad de pesos $12.000 en el año 2024.

La concursada expresa, en su escrito inicial, que efectúa su petición ante “un pasivo inesperado y de monto significativo”. Llama la atención tal expresión, atento a que el deceso de la Sra. Marianela Lana se produjo en el año 2014, la sociedad fue efectivamente condenada en el año 2022 y la sentencia de primera instanciaconfirmada el día 21 de noviembre de 2023 por ésta Cámara. No escapa a este Tribunal que el remedio concursal utilizado por lo sociedad ha sido principalmente, como se dijo, por no poder hacer frente a la condena en su contra emanada de la sentencia civil.

El apelante se agravia diciendo que los pretensos acreedores al solicitar la verificación de sus créditos no han probado su condición de vulnerables por lo que no merecían un trato diferenciado al resto de los acreedores. Compulsando las actuaciones, surge que la condición de “vulnerabilidad” de la niña Clarisa Inés Della Gaspera Lana, acreedora de un crédito reconocido en una sentencia por mala praxis médica que reconoce la responsabilidad de la Clínica concursada por el fallecimiento de su madre, encuentra fundamento en normas de jerarquía constitucional y merece, en el presente caso, una respuesta correctiva diferenciando el derecho que le asiste, tal como lo hiciera el juez de grado.

No puede juzgarse el presente caso sólo desde el punto de vista de la empresa o netamente con una mirada comercialista, teniendo en cuenta que además de la vulnerabiliadad ya enunciada de los sujetos involucrados, cobra relevancia el origen (causa fuente) de la obligación. Como se desprende del expediente civil, en el cual este Tribunal confirmó la sentencia dictada aunque con distinta integración, se condenó a la hoy concursada por mala praxis médica, derivada del fallecimiento de la Sra. Marianela Lana durante el post parto y luego de que diera a luz a su única hija, debiendo tenerse en cuenta que el suceso ocurrió hace ya 12 años, sin que a la fecha haya podido ser cobrada la sentencia en su totalidad, ya que, el seguro contratado por la concursada contaba con una póliza que fijaba una cobertura muy escueta de $ 6.000.000, monto que resultaba ser exiguo, teniendo en cuenta la envergadura del servicio de salud que prestaba la sociedad.

Dejar a la niña, cuya situación excepcional ha sido detallada, sin la preferencia temporal otorgada implicaría ver frustrado su derecho de cobro por la infracapitalización de la empresa concursada, como se expresara precedentemente y por no contar con ningún bien registrable a su nombre que pudiera hacer frente a sus obligaciones en caso de una posterior quiebra indirecta.

El derecho constitucional a la reparación plena no puede verse limitado en casos como el presente, cuando exista un subsistema que coloque a sus integrantes en una situación de clara inferioridad sin motivos que los justifiquen o contrariando disposiciones de la Constitución Nacional. No puede dejar de advertirse el impacto que el proceso de constitucionalización del derecho privado produce en el derecho concursal en general y en particular en el régimen de los privilegios o preferencias concursales.

El derecho a la reparación integral del daño fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos fallos fundándose en el mandato “alterum non laedere” el cual, vinculado a dicha idea de reparación y con raíz constitucional (art. 19 C.N.), trasciende al ámbito del derecho privado y en especial a los resarcimientos fundados en el Código Civil y Comercial de la Nación sino que expresa un principio general con status constitucional que se aplica a cualquier disciplina jurídica (Fallos: 321:487 y 327:3753).

Como expresaran Pizarro-Vallespinos, al comentar sobre el método y los privilegios regulados en el Código Civil y Comercial, es altamente censurable que no se haya reconocido privilegio alguno a los créditos indemnizatorios por daño patrimonial y extrapatrimonial derivado de minoración a la integridad psicofísica y espiritual de la persona humana y en los casos de muerte. Tal omisión tiene aptitud para hundir en la nada más profunda de los procesos concursales a acreencias cuyo emplazamiento constitucional preferentemente se proclama. (Pizarro- Vallespinos, Tratado de obligaciones, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2017,tomo II, pág. 668).

Las 100 Reglas de Brasilia han definido la condición de vulnerabilidad como integrada por aquellas personas que por razón de su edad, estado físico o mental o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales se encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. La noción de vulnerabilidad no es jurídica, pero sí la situación en que se encuentra ese sujeto reclama una protección o tutela especial desde lo jurídico.

En la doctrina se expresa que “una persona humana que es más propensa a ser dañada por determinado acto o menores son sus posibilidades de recuperarse ante el perjuicio causado o que este tiene una mayor magnitud por los efectos ocasionados a este sujeto en particular” (BOQUIN, Gabriela, Los acreedores involuntarios. Vulnerabilidad, concursos y COVID-19, Revista Electrónica del Departamento de Derecho Económico y Empresarial UBA, Número Especial de julio/2020.)

El recurrente en su expresión de agravios no logra desvirtuar los fundamentos dados por el a quo. El juzgador ha concluido, en relación al crédito reclamado por la menor,  después de analizar las normas, principios y valores en juego, cual es la solución que estima como justa y ha brindado los argumentos que sostienen su decisión, por lo que de ninguna manera podría predicarse que carece de razonabilidad,

En la especie, a contrario de lo sostenido por la quejosa, se estima que el Juez a quo ha realizado una correcta ponderación de los derechos en juego, y teniendo en cuenta la situación particular de la niña (acreedora involuntaria y en situación de vulnerabilidad) ha decidido otorgarle una preferencia temporal (asimilable al pronto pago), y no un privilegio como menciona el apelante. El derecho al cobro preferente otorgado no modifica el régimen de privilegios concursales en cuanto a su rango y asiento, pues sólo se limita a determinar una preferencia de mero orden temporal.

La interpretación normativa no constituye un procedimiento mecánico ni ajenos a los intereses comprometidos y menos aún puede desentenderse de la incidencia de los derechos fundamentales. La Ley de Concursos y Quiebras no prevé disposiciones relativas a la situación personal de los acreedores, en consonancia con el principio de igualdad de acreedores que rige el sistema. Sin embargo, aún ante la ausencia de regulación expresa, corresponde reconocer primacía a los derechos de jerarquía constitucional que protegen la vida la salud y la integridad física, los cuales tiene expreso reconocimiento en la Constitución Nacional.

Respecto a la queja efectuada de que de mantener la decisión arribada en primera instancia implicaría la quiebra de una clínica que presta un servicio de salud esencial, no puede ser atendida atento a que no se aportara elementos que permitieran demostrar tal circunstancia. En este sentido se ha dicho que “si la concursada dice encontrarse en dificultades para afrontar acreencias que gozan del beneficio del pronto pago, debe demostrar tal imposibilidad, arrimando información detallada acerca del resultado de su explotación y comparándola con las acreencias cuya satisfacción se pretende, y otras susceptibles de reclamarse en el futuro, no pudiendo pretender que el síndico acerque tal información, ya que en virtud de conservar la administración de su patrimonio (art. 15, ley 24522), es ella y no la sindicatura quien se encuentra en mejor posición para informar tales extremos al Tribunal (CNCom, sala E, 10-4-97, “Industrias Fat S.A. s/ concurso preventivo s/ Elevación de actuación.).

Ahora bien, corresponde analizar la cuestión respecto al crédito reclamado por los Sres. Santiago Lana y María Cristina Elena.

Como se ha explicado en los párrafos precedente, la vulnerabilidad para que sea objeto de una protección diferenciada o para efectuar judicialmente los ajustes razonables a los que obligan los Tratados Internacionales debe ser probada, o surgir por alguna condición especial del sujeto.

El artículo 2 de la Convención Interamericana Sobre La Protección De Los Derechos Humanos de las personas mayores define en su artículo a la persona mayor como aquella de 60 años o más, y en el presente caso, los acreedores Sres. Lana (nacido el día 26/02/1951) y Sra. Elena (nacida el día 29/09/1951), tienen a la fecha de la presente resolución, la edad de 75 y 74 años respectivamente.

Sabido es que la vulnerabilidad social es un proceso dinámico en el que intervienen determinantes sociales que, interactuando en conjunto o aisladamente, ubican a cierto grupo de la población en una situación de desprotección o desventaja.

Las personas adultas mayores enfrentan una serie de factores de riesgo que potencian su situación de vulnerabilidad, dependiendo del contexto social en que se posicionan, siendo el primero de ellos la edad, que por razones fisiológicas los van convirtiendo en personas gradualmente dependientes, debido a la disminución de la fuerza, la visual, la audición o la cognición que le impiden tener la independencia que puede facilitar la juventud.  Por su parte, desde el punto de vista económico, la disminución de los ingresos que representa la jubilación, puede dificultar el acceso a la satisfacción de necesidades básicas, tales como vestimenta alimento y salud, teniendo especialmente en cuenta que esta se ve deteriorada en los últimos años de vida y requieren mayores atenciones médicas y consumo de medicamentos, en mayor o menor medida, dependiendo de la condición física de la persona.

En el ámbito de los derechos humanos y, en especial del derecho convencional se ha receptado el principio de protección especial y prioritaria como una norma fundamental que obliga a los Estados, a la familia y a la sociedad a otorgar una atención reforzada, preferente y diferenciada a ciertos grupos de personas que, debido a su condición de vulnerabilidad, no pueden ejercer sus derechos plenamente, aplicándose especialmente a niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y otros grupos vulnerables como las mujeres o los inmigrantes también.

Este principio es receptado en la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ratificada por Argentina por Ley N.º  27.360 y con jerarquía constitucional por Ley  N.º 27.700) en distintos artículos de su plexo normativo, entre los que se destacan,  el artículo 4, inciso c (Deberes de los Estados) al decir que los Estados deben adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar prácticas que vulneren a la persona mayor, incluyendo aquellas que tengan por objeto el "aislamiento, abandono, hacinamiento y exclusión, el artículo 31 que exige que la actuación judicial sea particularmente expedita (tal como desarrollaremos a continuación) y el artículo 12 que habla del derecho a cuidados de largo plazo, mencionando que la persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que le brinde protección y seguridad, priorizando su bienestar.

En lo que aquí interesa, el artículo 31 de la Convención (Ley n° 27.360 y n° 27.700) establece que “Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor” (el resaltado nos pertenece).

El presente proceso tiene aristas que deben ser consideradas y que fueron correctamente tratadas por el magistrado de la instancia precedente.

Se trata de acreedores involuntarios cuyo derecho proviene de una sentencia de mala praxis médica deducida en contra de la concursada y derivada de la muerte de hija, en oportunidad de concurrir al nosocomio a dar a luz a su única hija y nieta de los actores.

Es dable señalar que los Sres. Lana y Elena se encontraban jubilados al momento de interponer la demanda, allá por el año 2017 y que, desde la muerte de su hija y el nacimiento de su nieta, se hicieron cargo de la guarda de la menor, ello debido a que la occisa Srta. Marianela Lana iba a convertirse en madre soltera y si bien, el progenitor con posterioridad la reconoció, vive en otra provincia y la pequeña quedó al cuidado de sus abuelos maternos, tal como se desprende de la documentación acompañada con la demanda de daños y perjuicios.

La sentencia dictada en los autos N° 1014439/56562 caratulados “Lana Santiago y ots. por sí y PSHM Della Gaspera Lana Clarisa Inés c/ Natalia Redondo y ot. p/ DYP” dictada el 01/11/2022, tuvo en cuenta que los actores tenían para la fecha del siniestro la edad de 63 años y calculó la indemnización en base a una esperanza de sobrevida de 12 años, calculando ello en relación a la expectativa de vida promedio de 75 años.

A la fecha de la presente resolución los actores tienen la edad de 75 años y todavía no han logrado cobrar la indemnización por mala praxis médica, que procuró reparar la pérdida de su hija, cuya muerte los dejó a cargo del cuidado de su nieta.

Todas estas circunstancias analizadas a luz del derecho convencional citado precedentemente, nos convencen de la necesidad de confirmar la resolución dictada en primera instancia, donde se les otorgó un derecho de cobro preferente sobre el capital con más los intereses hasta el efectivo pago, en consonancia con la obligación que le impone a los Estados y en particular a la justicia, el art. 31 de la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Máxime si se tiene en cuenta que los otros acreedores verificados son el fisco y los profesionales que intervinieron en el mencionado proceso de daños y perjuicios.

Finalmente se agravia el apelante respecto al no pago al tiempo del pedido de verificación del arancel previsto por el art. 32 de la LCQ. El artículo en cuestión en su parte pertinente prevé que: “Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación”.

No se encuentra previsto en la norma la sanción que corresponde en caso de incumplimiento. El a quo resolvió declarar admisible el crédito de la Sra. Elena, con carácter de condicional (al pago de arancel) y el mismo fue abonado luego de la notificación de la sentencia.

A su vez, ha quedado firme la resolución de fecha 4 de septiembre del 2024, por la que se dispone que el crédito queda en carácter de admisible definitivo por haberse abonado el arancel en cuestión. Es por ello que la cuestión ha devenido en abstracta.

7.- Las costas de alzada deben imponerse a la vencida (art. 36, CPCCT).

Por lo que el Tribunal,

RESUELVE:

I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la concursada.

II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante (art. 35 y 36 del CPCCyT).

III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan elementos para practicarla.

NOTIFIQUESE Y BAJEN


viernes, 24 de julio de 2026

Articulo y podcast: Stablecoins, CeFi, and the legal anatomy of digital insolvency

 




Tema central: 

El choque entre el dogma criptográfico "code is law" y la realidad económica de la insolvencia, analizando la respuesta de los tribunales de EE. UU. (2020-2026) a través de la "triple dimensión del Estado" (James v. iFinex, Ofir Ventura v. Circle, Wave Digital Assets v. United States e In re Celsius Network

Abstract

The rise of centralized crypto-asset (CeFi) platforms has put the technological dogma of code is law in check. In the face of systemic crises and corporate collapses, the rigidity of the digital environment clashes with the principles of equity and distributive justice of insolvency law, which must be adapted to the digital economy. This research breakthrough article analyzes, through an adaptive and pragmatic approach, the response of U.S. courts (2020-2026) to the financial vulnerability of stablecoins and native tokens. Methodologically, an analysis matrix based on the "triple dimension of the State" (Police Supervisor, Neutral Arbitrator and Consumer/Contractor) is proposed. Through the examination of a paradigmatic jurisprudential tetralogy (James v. iFinex, Ofir Ventura v. Circle, Wave Digital Assets v. U.S. and In re Celsius Network), it is shown that the ontological or regulatory classification of digital assets loses practical relevance in the face of the economic reality of insolvency. The courts resort to classic tools such as clawbacks, asset centralization (automatic stay) and expert valuation for equity to neutralize the acts of self-protection of creditors and preserve the par condicio creditorum, marking the limits of the digital architecture in the face of bankruptcy public order.

Link plataforma SSRN: 

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=7062139




 Resumen:

El auge de las plataformas centralizadas de criptoactivos (CeFi) ha puesto en jaque el dogma tecnológico del code is law. Ante crisis sistémicas y colapsos corporativos, la rigidez del entorno digital choca con los principios de equidad y justicia distributiva del derecho de insolvencia, los que deben adaptarse a la economía digital. Este artículo de avance de investigación analiza, mediante un enfoque adaptativo y pragmático, la respuesta de los tribunales estadounidenses (2020-2026) frente a la vulnerabilidad financiera de las stablecoins y los tokens nativos. Metodológicamente, se propone una matriz de análisis basada en la "triple dimensión del Estado" (Supervisor policial, Árbitro neutral y Consumidor/Contratante). A través del examen de una tetralogía jurisprudencial paradigmática (James v. iFinex, Ofir Ventura v. Circle, Wave Digital Assets v. U.S. e In re Celsius Network), se demuestra que la clasificación ontológica o regulatoria de los activos digitales pierde relevancia práctica frente a la realidad económica de la insolvencia. Los tribunales recurren a herramientas clásicas como las acciones de recomposición (clawbacks), la centralización patrimonial (automatic stay) y la valoración pericial por equidad para neutralizar los actos de autotutela de los acreedores y preservar la par condicio creditorum, marcando los límites de la arquitectura digital frente al orden público concursal.

Podcast (español)

https://drive.google.com/file/d/1ryZs7_INBBnTyeywnIkO2DVByqF9EW4r/view?usp=sharing

Nota del autor: El resumen en audio de este artículo fue generado de forma automática utilizando los locutores de IA de NotebookLM (Google), a partir de mis notas de investigación y el articulo de referencia que se encuentra en esta entrada.  

sábado, 18 de julio de 2026

SENTENCIA: Conflicto de negativo de competencia y fuero de atraccion en la quiebra

  

 Fuero de atracción concursal y competencia en juicios de daños (CSJ 69/2026/CS1, Fallos: 349:651)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de Gualeguaychú y el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 9, originado en una demanda de daños y perjuicios promovida por consumidores contra FCA Automobiles Argentina SA, Orbis Seguros SA y la concesionaria Caminos del Río Uruguay SA.

El eje del caso radica en la temporalidad del proceso: la demanda fue iniciada el 29 de octubre de 2025, mientras que la quiebra de la concesionaria había sido decretada el 29 de abril de 2025. Esta secuencia activa la regla del fuero de atracción concursal prevista en los arts. 21 y 132 de la Ley 24.522, que dispone que todas las acciones patrimoniales contra el fallido deben radicarse ante el juez del proceso universal, salvo las excepciones expresas del art. 21 incs. 1 a 3.

La Corte recuerda que la excepción del art. 21 inc. 2 —procesos de conocimiento “en trámite”— solo opera respecto de juicios iniciados antes de la quiebra. Por ello, un proceso de daños iniciado con posterioridad no queda excluido del fuero de atracción. Además, la actora no ejerció la opción del art. 133 LCQ, que le habría permitido continuar el juicio en el tribunal de origen desistiendo respecto de la fallida y verificando su crédito en el concurso.

Con base en estos elementos, el Tribunal concluye que corresponde aplicar la regla de atracción y declara competente al Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 9, donde tramita la quiebra de Caminos del Río Uruguay SA. El fallo reafirma la doctrina tradicional de la Corte sobre la centralidad del proceso universal y la interpretación estricta de las excepciones al fuero de atracción, incluso en acciones de daños derivadas de relaciones de consumo.

🔗 Fallo CSJN:

 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8283981


Corte Suprema de Justicia de la Nación 

Buenos Aires, 18 de junio de 2026 

Autos y Vistos: 

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 9, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado en lo Civil y Comercial n° 3 de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos.


S u p r e m a C o r t e: 

–I– 

 El Juzgado en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial de Gualeguaychu, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 9, discrepan en torno a su competencia para entender en las presentes actuaciones. El juez provincial se declaró incompetente tras considerar que opera el fuero de atracción que ejerce el proceso de quiebra de la codemandada Caminos del Rio Uruguay SA de Construcciones y Concesiones Viales (cf. arts. 132 y 21, Ley 24.522 de Concursos y Quiebras). 

En tal sentido, destacó que la presente acción de conocimiento fue iniciada con posterioridad al decreto de quiebra, y tiene por objeto reclamar los daños y perjuicios ocasionados a partir de un siniestro ocurrido con anterioridad al mismo (cf. resolución del 12 de noviembre de 2025, págs. 103/104 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108 del expediente digital). 

 Por su parte, el juez nacional a cargo del proceso universal se opuso a la radicación de las actuaciones. Alegó que, de conformidad con los artículos 132 y 21 de la ley concursal, quedan excluidos de la radicación ante el juzgado del proceso de quiebra los juicios de conocimiento en trámite (cf. pág. 105 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108). Ratificada la declinatoria por el juez preveniente (cf. pág. 108 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108), quedó planteado un conflicto negativo de competencia que atañe dirimir a la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 24, inciso 7 del decreto–ley 1.285/1958, texto según ley 21.708. 

–II– 

 Ante todo, cabe precisar que conforme surge del escrito de inicio, a cuya exposición de los hechos debe acudirse de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 340:391, “Asociación Mutual del Cuerpo Diplomático Argentina”), Jorgelina Mariana Longo y Mariano Andrés Pestoni interpusieron la presente demanda con el objeto de reclamar la reparación integral 1 de los daños y perjuicios que alegan haber sufrido a raíz del siniestro ocurrido el 1 de marzo de 2025 cuando el señor Pestoni se encontraba manejando el vehículo de su propiedad, marca Fiat, modelo Cronos 1.3 Drive, año 2019, dominio AD640LA e impactó contra un gran cumulo de agua sobre la calzada en la Ruta Nacional n° 14. Relatan que, tras haber realizado el correspondiente reclamo a la compañía aseguradora no obtuvieron respuesta y que, en consecuencia, promovieron la presente acción contra FCA Automóbiles Argentina SA —en su doble carácter de vendedora del vehículo y acreedora prendaria, integrante inescindible de la cadena de comercialización—, la aseguradora Orbis Compañía de Seguros SA —por el incumplimiento contractual deliberado y sistemático, la negligencia inexcusable en la gestión del siniestro y la flagrante violación al deber de trato digno—, y Caminos del Río Uruguay SA —en su rol de concesionario de la ruta (responsabilidad objetiva)—. Fundan su acción en los artículos 42 de la Constitución Nacional, 1.092 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y 8 bis, 37, 40 y 53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (v. demanda a págs. 1/19 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108). 

 Observo que la presente demanda fue iniciada el 29 de octubre de 2025, mientras que la quiebra de la codemandada Caminos del Río Uruguay SA de Construcciones y Concesiones Viales fue dictada con anterioridad, el 29 de abril de 2025 (v. págs. 67 y 68/100 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108). 

 En tal contexto, resulta pertinente recordar que el artículo 132 de la ley 24.522 adopta la regla del fuero de atracción al disponer que la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Luego, excluye de esa regla a “los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto”. En especial, el artículo 21, inciso 2), contempla la situación de los procesos de conocimiento “en trámite” y de los juicios laborales. 2 CSJ 69/2026/CS1 “Longo, Jorgelina Mariana y otro c/ FCA Automóbiles Argentina SA y otros s/sumarísimo civil” Ministerio Público Procuración General de la Nación El régimen que prevé para esos supuestos —al que remite el artículo 132— implica exceptuarlos de la suspensión del trámite del juicio y de la radicación en el juzgado del concurso. 

Para el caso de procesos de conocimiento, a diferencia del supuesto de los juicios laborales, el legislador consideró dirimente para apartarse del principio de universalidad que guía la regla general receptada en los artículos 21 y 132, el hecho de que se trate de un juicio “en trámite”. 

 Sobre esa base, observo que el presente caso se trata de un juicio de conocimiento iniciado después de la declaración de quiebra, por lo cual no se encuentra exceptuado de los efectos del fuero de atracción (CSJN en autos CSJ 899/2024/CS1, “Maldonado, Cristian Rodrigo c/ Brito, Marta Juana y otro/a s/ prescripción adquisitiva larga”, sentencia del 30 de septiembre de 2025; CSJ 181/2024/CS1, “Jdo. Nac. 1ra. Inst. Comerc. N° 26 –Bs. As.– autos n° 20718/2002 carat. SA Bodegas y Viñedos Arizu s/ quiebra s/ remisión p/ diligenciamiento de oficio”, sentencia del 8 de mayo de 2025; y CSJ 616/2021/CS1, “Mendoza, Marta Gladys c/ Los Bordos SA s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 27 de septiembre de 2022, entre otros). 

 En este contexto y toda vez que la actora no hizo ejercicio de la opción consagrada en la primera parte del citado artículo 133 de la ley 24.522, según la cual podría haber continuado el juicio ante el tribunal de su radicación, si hubiese desistido de la demanda contra la fallida —sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito—, considero que se impone el fuero de atracción que ejerce el juicio universal (cf. Fallos: 332:911, “Fisco Nacional”; v. informe de esta Procuración General de la Nación que se adjunta). 

–III– 

 Por lo expuesto, opino que las presentes actuaciones deberán continuar su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 9. Buenos Aires, 7 de abril de 2026. ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto Firmado digitalmente por ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto Fecha: 2026.04.07 13:19:15

 

domingo, 5 de julio de 2026

Podcast: Ley de quiebras, stablecoins y colapsos digitales.

 




Este episodio presenta un resumen en audio de mi trabajo sobre la interacción entre ley de quiebras, stablecoins, plataformas CeFi y los nuevos desafíos que emergen cuando los colapsos financieros ocurren en ecosistemas digitales. El objetivo es ofrecer una síntesis clara y accesible para profesionales del derecho, economistas, reguladores y cualquier lector interesado en comprender cómo se reconfigura la insolvencia en entornos algorítmicos.

Resumen del episodio

Este episodio aborda:

  • La anatomía judicial de la insolvencia digital.

  •  El rol de las plataformas CeFi en la amplificación de riesgos sistémicos.

  • La tensión entre orden público concursal y la arquitectura algorítmica de los ecosistemas digitales.

  • Los desafíos para jueces y reguladores frente a activos que “colapsan” sin fronteras, sin jurisdicción clara y sin contrapartes tradicionales.

  • La necesidad de adaptar principios concursales clásicos a entornos donde la información, el valor y la insolvencia se producen en tiempo real.

Autor: Carlos Alberto Ferro 

Fecha: 5 de julio de 2026 

Categorías: Insolvencia, Tecnología, Stablecoins, Derecho concursal, Economía digital 

Palabras clave: insolvencia digital, stablecoins, CeFi, colapsos digitales, derecho concursal, algoritmos, ecosistemas financieros

Nota del autor: El resumen en audio de este artículo fue generado de forma automática utilizando los locutores de IA de NotebookLM (Google), a partir de mis notas de investigación. Puedes escuchar el episodio completo en [este enlace].

 https://drive.google.com/file/d/1A35kiIbqs2yp7ZjfGcHHknP5PD2UTWg3/view?usp=sharing

El trabajo fuente de este podcast puede leerse en el siguiente link:

 https://derechoinsolvencia.blogspot.com/2026/07/principios-concursales-y-orden-publico.html

sábado, 4 de julio de 2026

Principios concursales y orden público ante la insolvencia criptográfica: El estándar CeFi y su tratamiento en la arquitectura judicial

 

 


 

Por Carlos Alberto Ferro[1]

Universidad del Aconcagua

Introducción:  

El colapso de las grandes plataformas centralizadas (CeFi) y la vulnerabilidad sistémica de las stablecoins han demostrado que las crisis del entorno digital no se diluyen en el espacio virtual, sino que impactan de forma directa en la economía real. Cuando la velocidad del descalabro financiero supera la capacidad de supervisión de los Estados, la solución definitiva no proviene de la regulación abstracta, sino de la última ratio del ordenamiento mercantil: el derecho de la insolvencia y sus principios fundamentales.

Este análisis continúa un trabajo previo en el que abordé, desde una perspectiva jurisprudencial, las stablecoins, su tratamiento estatal, su dimensión preventiva y los riesgos propios de estos activos.[2] Invito a leer ambas publicaciones en conjunto para obtener una visión integral: desde la configuración del riesgo hasta la respuesta judicial frente al colapso.

En este escenario, el desafío de los tribunales muta drásticamente. Ya no se trata de vigilar de forma preventiva (ex ante) el respaldo de un activo, sino de gestionar de forma posterior (ex post) la escasez de los bienes, determinar la naturaleza de los tokens atrapados en la red y neutralizar los intentos de autotutela de los acreedores para proteger la masa. A través de este avance de investigación, analizamos cómo los procesos de Celsius Network LLC, FTX y otros casos paradigmáticos se erigen como los laboratorios definitivos para examinar la tensión y el comportamiento de los principios concursales clásicos frente a los activos digitales.

 

 1.  Naturaleza y valoración concursal de los criptoactivos en plataformas CeFi: orden público, tokens nativos y el estándar jurisprudencial del caso Celsius.

          La aplicación de la tutela colectiva e imperativa de la insolvencia se vuelve especialmente compleja cuando la masa concursal está compuesta no solo por monedas de curso legal o activos tradicionales, sino por criptoactivos nativos cuyo valor y subsistencia dependen de la propia viabilidad de la empresa deudora. Para mensurar el alcance del orden público sobre estas nuevas realidades, la jurisprudencia estadounidense ha debido precisar, en primer término, la naturaleza de los activos en juego.

        A fin de desarrollar este punto, resulta relevante precisar que un token nativo es aquel creado específicamente para una plataforma determinada, diseñado para operar dentro de su propio ecosistema y estrechamente integrado a su arquitectura técnica y económica. A diferencia del CEL, que era un token nativo del Celsius Network, los activos digitales no nativos (como BTC o ETH) ingresaban al ecosistema sin formar parte de su estructura funcional.

        En la taxonomía de los activos digitales, el token de utilidad (utility token) constituye una especie cuyo propósito fundamental es de carácter instrumental: facultar a los usuarios para el consumo de bienes o servicios dentro de un ecosistema digital específico o mediante la ejecución de contratos inteligentes. Un claro exponente jurisprudencial de esta categoría se analiza en in re Celsius Network LLC,[3] donde el tribunal examina la naturaleza jurídica del Token CEL.

        Este token nativo[4] fue diseñado con el exclusivo fin de articular beneficios económicos dentro de la red Celsius, tales como la bonificación en tasas de interés por financiamientos y el incremento de rendimientos en el programa de depósitos remunerados (Earn Program). El análisis judicial de este caso ofrece, asimismo, un valioso y pionero estándar en materia probatoria respecto al uso de tecnologías emergentes en el proceso de liquidación.

 

 

 

          Despojado de las utilidades funcionales del ecosistema que lo vio nacer, el activo muta jurídica y económicamente: deja de ser un derecho de consumo tecnológico y se reduce a una mera expectativa de azar, un título desprovisto de causa que el tribunal se ve obligado a valorar mediante un estándar de equidad y no de mercado para tutelar el interés de la masa de acreedores. La fragilidad ontológica de los activos nativos y la necesidad de tutela judicial efectiva conducen directamente al análisis del mecanismo central de protección del orden público concursal: el automatic stay. 

2. El imperio del orden público concursal: la suspensión global de ejecuciones individuales como norma imperativa aplicable en la insolvencia criptografíca 

 La jurisprudencia estadounidense ha destacado que la suspensión automática de ejecuciones individuales bajo la Sección 362 del Código de Quiebras opera como un valladar estructural que neutraliza cualquier pretensión patrimonial que intente sobrevivir al proceso concursal. En Bonilla Vega v. Rodríguez,[5] el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico reafirmó que, una vez activado el automatic stay, toda reclamación individual queda jurídicamente desprovista de eficacia, pues el orden público concursal impone la centralización absoluta del conflicto en sede judicial.

Este efecto revela una fragilidad ontológica de los derechos perseguidos fuera del proceso universal: al quedar sometidos al monopolio jurisdiccional, pierden su capacidad de existir autónomamente y se disuelven en la lógica colectiva del concurso.[6] La ratio del fallo —aunque referida a un litigio de cobro de dinero— ilumina un principio general inmanente a la naturaleza de los procesos de concursos y quiebras: allí donde el orden público concursal despliega su fuerza, cualquier expectativa individual se vuelve contingente, dependiente y subordinada al interés de la masa, lo que justifica la indisponibilidad del automatic stay como institución de tutela sistémica.

En la liquidación de las plataformas CeFi,[7] esta doctrina adquiere especial relevancia: una vez que los criptoactivos son declarados property of the estate, toda pretensión individual de retiro, ejecución o compensación queda sometida al automatic stay. El caso Celsius resulta paradigmático, pues la incorporación de esos activos a la masa concursal activó la suspensión automática y bloqueó las cuentas de los usuarios, reafirmando la primacía del orden público concursal sobre la autotutela patrimonial.

Esta centralización integral del patrimonio obliga a examinar, en un segundo nivel de análisis, las consecuencias que esta indisponibilidad genera sobre los movimientos patrimoniales previos a la petición, en particular, la determinación de si los retiros realizados por los usuarios dentro del período de preferencia constituyen transferencias impugnables, depende directamente de la naturaleza jurídica que se atribuya a esos activos y de su integración —o no— al patrimonio del deudor. La problemática de las transferencias preferenciales ilustra con claridad cómo la clasificación jurídica de los criptoactivos condiciona la eficacia plena del orden público concursal.

 La Corte Suprema de EE.UU, en Chicago v. Fulton,[8] ha reforzado la idea de que el automatic stay preserva el statu quo existente al momento de la petición, proscribiendo cualquier acto afirmativo que modifique la situación patrimonial del deudor.    La única excepción prevista es la actuación de buena fe del beneficiario que desconoce la existencia del procedimiento, lo que genera ambigüedades cuando la ejecución es automática y no depende de la voluntad humana.

En síntesis, el derecho concursal estadounidense exige la restitución de los bienes de la masa aun cuando la transferencia se produzca de manera algorítmica, reafirmando que la centralización patrimonial y la indisponibilidad de los activos prevalecen sobre cualquier mecanismo tecnológico de autoejecución. Esta conclusión permite avanzar hacia el núcleo del capítulo siguiente: si el orden público concursal impone la recuperación y preservación de los activos, resulta indispensable determinar previamente qué bienes integran la masa, bajo qué régimen de custodia se encontraban y con qué criterio jurídico-económico deben valorarse los tokens al momento de la insolvencia. 

3.  Custodia cripto, masa concursal y valoración Jurídica-económica del Token. 

Aunque el análisis se centra en el caso Celsius, los criterios jurídicos y económicos desarrollados en este apartado constituyen un protocolo generalizable para la valoración concursal de tokens nativos en contextos de insolvencia.

La referencia en el fallo Celsius, a FTX y TerraLuna muestra que el precio del CEL estaba contaminado por shocks sistémicos y manipulación externa, lo que refuerza la conclusión jurídica del tribunal: el precio de mercado del CEL en la petition date no era un indicador confiable de valor. Económicamente, implica que el CEL no tenía un valor intrínseco propio; jurídicamente, que la valoración debía desvincularse del mercado y basarse en evidencia pericial.

 Un activo digital tiene valor especulativo cuando su precio no surge de fundamentos económicos (utilidad, flujo de caja, demanda funcional), sino únicamente de expectativas, apuestas o manipulación. En insolvencia, un activo con valor especulativo no puede valorarse por mercado, porque el mercado no transmite información real. Por eso el tribunal en el caso Celsius concluye que el CEL valía solo lo que los peritos pudieron reconstruir, no lo que “cotizaba” al momento de la petición.

La diferencia entre valor de mercado y valor subyacente resulta decisiva en la valoración concursal de criptoactivos. En Celsius, el tribunal sostuvo que el precio del CEL en la petition date no reflejaba su valor económico real: el token había perdido su utilidad funcional y, con ello, todo valor subyacente. La cotización observable —afectada por manipulación, iliquidez y shocks sistémicos— expresaba solo una expectativa especulativa. Por esa razón, el mercado no podía utilizarse como parámetro de valoración, y el valor debía determinarse mediante prueba pericial capaz de reconstruir un rango razonable en un contexto de dislocación total.

Así, la valoración concursal del CEL debía descansar en evidencia pericial y podía fijarse dentro de un rango razonable, aun cuando ello implicara apartarse sensiblemente de la cotización de mercado. Por eso, el tribunal consideró que el valor de USD 0,25 no solo era razonable, sino incluso generoso, dado que el token carecía de utilidad funcional y la plataforma no volvería a operar. Esta conclusión cierra el análisis del valor del activo y abre una cuestión más amplia: si el token pierde relevancia económica dentro de la masa, el problema central pasa a ser cómo impedir que los acreedores, usuarios o insiders procuren recuperar individualmente valor mediante retiros, compensaciones o transferencias previas al colapso. 

4. Los límites de la autotutela en CeFi: acciones de recomposición y el alcance de la "jurisdicción concursal" 

En los procesos de liquidación de criptoactivos, especialmente cuando intervienen plataformas con tokens nativos, la experiencia comparada muestra que la sola discusión sobre la naturaleza jurídica del activo resulta insuficiente para satisfacer las exigencias prácticas de la tutela del crédito.

El caso Celsius Network LLC ilustra con claridad esa limitación: el Token CEL podía ser considerado un valor negociable, con la consiguiente subordinación obligatoria bajo la Sección 510(b) del Bankruptcy Code, o bien un simple utility token de una red ya extinguida. Sin embargo, ambas calificaciones conducían al mismo resultado económico: la inexistencia de valor recuperable.

 En el sistema estadounidense, la petition date cumple la función que en el derecho argentino y en otras legislaciones, desempeña la fecha de presentación en concurso: es el momento en que se congela la situación patrimonial del deudor y se determina la base temporal para la valoración de los activos. A diferencia de nuestro régimen nacional, donde la apertura requiere una sentencia (art. 14 LCQ),[9] en el chapter 11 la presentación misma produce efectos inmediatos. Por ello, en Celsius, la valoración del Token CEL se fija en la petición date (13/07/2022), aun cuando el mercado estuviera dislocado desde la pause date (12/6/2022) demostrando que la temporalidad de la valoración concursal responde a criterios jurídicos y no a la dinámica del mercado cripto.[10]

 Un ejemplo conforme jurisprudencia surge del proceso de FTX Trading Ltd.,[11] donde el tribunal de Delaware autorizó acciones de recomposición (clawbacks) respecto de retiros efectuados en los días previos al colapso de la plataforma.[12] Más allá de la naturaleza jurídica de los tokens involucrados, el juez concursal consideró que la restitución era necesaria para preservar la igualdad de los acreedores, reafirmando que la autotutela —incluso cuando se manifiesta como retiros urgentes ante la caída del ecosistema— queda subordinada al orden público concursal.

Estas acciones de recomposición no dependen tanto de la calificación jurídica de los tokens como de la lógica propia del proceso concursal: todo acto de disposición realizado en la antesala del colapso puede ser impugnado si compromete la reconstrucción de la masa y la igualdad entre acreedores. En esa línea, FTX confirma que, en plataformas centralizadas, la autotutela —expresada en retiros urgentes, compensaciones informales o transferencias internas— queda subordinada al orden público concursal y puede ser revertida aun tratándose de activos digitales altamente volátiles, siempre que su trazabilidad permita reconstruir el desplazamiento patrimonial. 

El siguiente cuadro expone de forma sintética lo expuesto en este capitulo:

 

 

Conclusión  

              Conforme lo analizado en este avance de investigación, la respuesta judicial frente a las quiebras cripto (como los casos Celsius y FTX) deja lecciones fundamentales para el derecho concursal y la insolvencia criptográfica:

a)     Pérdida ontológica de valor: El valor de un token nativo de utilidad no es autónomo sino contingente; al colapsar la plataforma, pierde su función y se reduce a una mera expectativa de azar.

b)     Impotencia del mercado: En plena crisis y dislocación total, las cotizaciones observables no son indicadores confiables de valor. Los tribunales deben desvincularse del precio de mercado y recurrir a la evidencia pericial bajo estándares de equidad.

c)     El imperio del orden público: Herramientas clásicas como el automatic stay, las acciones de recomposición patrimonial (clawbacks) y la restitución de bienes mantienen plena vigencia. El orden público concursal exige la centralización absoluta del patrimonio, prevaleciendo sobre la autotutela de los usuarios y sobre la ejecución algorítmica de los contratos inteligentes.

d)     Irrelevancia regulatoria: Ante la insolvencia real, discutir la categorización del token (si es security o utility) pasa a un segundo plano frente a la inexistencia fáctica de valor recuperable.           

              Las reglas tradicionales de la insolvencia demuestran la elasticidad necesaria para someter la volatilidad y el vértigo digital. Sin embargo, este poder encuentra su límite estructural en los entornos descentralizados (DeFi), donde la ausencia de custodia y la autoejecución algorítmica plantean un escenario donde el Estado no puede intervenir sobre activos que jamás ingresan al patrimonio del deudor. 

 Bibliografía final   

Jurisprudencia y documentos judiciales

In re Celsius Network LLC, No. 22‑10964 (MG), Corrected Memorandum Opinion Approving the CEL Token Settlement and Resolving Issue of Collateral Ownership in the Modified Joint Chapter 11 Plan of Celsius Network and its Debtor Affiliates (Bankr. S.D.N.Y., 9 de noviembre de 2023).

Bonilla Vega, J. A. v. Rodríguez, J., Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, Panel IV, KLAN202300952 (20 de febrero de 2024). CourtListener. https://www.courtlistener.com/opinion/9485713/bonilla-vega-julio-angel-v-rodriguez-jaime/

Chicago v. Fulton, 141 S. Ct. 585 (2021).

FTX Trading Ltd. v. [parte], No. 22‑11068 (Bankr. D. Del., 2022). CourtListener. https://www.courtlistener.com/opinion/9467560/ftx-trading-ltd-v/

Informes, análisis y publicaciones especializadas

Squire Patton Boggs. (2023). Cryptocurrency brings disruption to bankruptcy courts: What parties can expect and the open issues still to be resolved (Part Two). Restructuring GlobalView. https://www.restructuring-globalview.com/2023/10/cryptocurrency-brings-disruption-to-bankruptcy-courts/

Global Restructuring Review. (2024). FTX’s Recovery Trust targets crypto miner in US$1bn clawback action. https://globalrestructuringreview.com/article/ftxs-recovery-trust-targets-crypto-miner-in-us1bn-clawback-action

Normativa

Ley de Concursos y Quiebras de la República Argentina, Nº 24.522 y modificatorias.

Bankruptcy Code de los Estados Unidos, Sección 362 (automatic stay) y Sección 510(b).

Publicaciones del autor citadas en el documento

Ferro, C. A. (2026). Stablecoins y riesgo: un enfoque jurisprudencial. LinkedIn. https://www.linkedin.com/posts/especialista-derecho-insolvencia_stablecoins-y-riesgo-un-enfoque-jurisprudencial-ugcPost-7475604917928386560-rAak/ (linkedin.com in Bing)

Ferro, Carlos Alberto (2025), Stablecoins, Insolvency Law and the Banking System: Legal and Regulatory Challenges in the Digital Economy A Critical Approach Based on Mason and Wang (2025) from the Perspective of Bankruptcy Law (October 13, 2025). Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=5628792 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.5628792

 

 

             

 

    

 

 

 



[1] Abogado especializado en sindicatura concursal y entes en insolvencia. Profesor adjunto de la catedra de Concursos y Quiebras, Universidad del Aconcagua, Mendoza Argentina. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal (IIDC) ORCID iD: 0009-0000-3478-9765. Email: carlosalbertoferro@uda.edu.ar

[2] https://www.linkedin.com/posts/especialista-derecho-insolvencia_stablecoins-y-riesgo-un-enfoque-jurisprudencial-ugcPost-7475604917928386560-rAak/?utm_source=share&utm_medium=member_desktop&rcm=ACoAAAQ8hRwB0QEyjCJxp3rSlVsCww2uDJMmlag

[3] In re Celsius Network LLC, No. 22-10964 (MG), Corrected Memorandum Opinion Approving the CEL Token Settlement and Resolving Issue of Collateral Ownership in the Modified Joint Chapter 11 Plan of Celsius Network and its Debtor Affiliates (Bankr. S.D.N.Y. Nov. 9, 2023). 

[4]  Emitido inicialmente a través de una Oferta Inicial de Monedas (ICO) entre 2017 y 2018 bajo una lógica de preventa privada y posterior suscripción pública, el Token CEL demuestra la total dependencia epistémica que este tipo de activos de especie mantiene respecto de su plataforma emisora: al declararse la situación de insolvencia y suspenderse las operaciones, la utilidad que subyacía al activo se evapora, reduciendo su naturaleza jurídica a un mero residuo especulativo que el juez concursal debe proceder a valorar y congelar bajo el imperio del automatic stay.

[5] Bonilla Vega, J. A. v. Rodríguez, J., Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, Panel IV, KLAN202300952 (20 de febrero de 2024). Recuperado de CourtListener: https://www.courtlistener.com/opinion/9485713/bonilla-vega-julio-angel-v-rodriguez-jaime/

[6] En otras palabras, el derecho del usuario deja de existir como facultad autónoma y se transforma en una expectativa concursal.

[7] CeFi significa Centralized Finance (finanzas centralizadas). Es el término que se usa en el ecosistema cripto para referirse a plataformas centralizadas que ofrecen servicios financieros con criptoactivos, pero funcionan igual que un intermediario tradicional: custodian fondos, administran cuentas, fijan reglas y toman decisiones unilaterales.

[8] Chicago v. Fulton, 141 S. Ct. 585, 590 (2021), citado en Squire Patton Boggs (2023), Cryptocurrency brings disruption to bankruptcy courts: What parties can expect and the open issues still to be resolved (Part Two), Restructuring GlobalView. Recuperado de https://www.restructuring-globalview.com/2023/10/cryptocurrency-brings-disruption-to-bankruptcy-courts/

[9] Referencia a la ley vigente en Argentina de Concursos y Quiebras, Nº 24522 y modificatorias

[10] La pause date, es la fecha en que Celsius (o cualquier empresa vinculada a la criptografía) suspende operaciones, congela retiros y deja de funcionar como plataforma. Es producto de una decisión unilateral de la propia empresa, tomada antes de presentar la petición de Chapter 11.

[11] ¹ La empresa multimillonaria FTX Trading Ltd. (“FTX”) se declaró en quiebra tras un colapso repentino y sin precedentes que causó conmoción en la industria de las criptomonedas. Véase FTX Trading Ltd. v. [parte], No. 22‑11068 (Bankr. D. Del. 2022), disponible en CourtListener: https://www.courtlistener.com/opinion/9467560/ftx-trading-ltd-v/

[12] Véase FTX’s Recovery Trust targets crypto miner in US$1bn clawback action, Global Restructuring Review (2024). Recuperado de: https://globalrestructuringreview.com/article/ftxs-recovery-trust-targets-crypto-miner-in-us1bn-clawback-action

SENTENCIA: PERSPECTIVA DE VULNERABILIDAD Y DERECHO CONCURSAL.

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