
SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 6
N.º.
Actuación: 1051316723
CUIJ:
13-06846738-6/1
NICOLAU
CRISTINA Y OTS. EN J° 13-06846738-6 (010304-56515) DIGITAL - QUIROGA CRISTIAN
ALEJANDRO P/ QUIEBRA DEUDOR-DIGITAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY
9423)
*106766629*
En Mendoza, a veintiocho días
del mes de abril de dos mil veintiséis, reunido el Colegio de Jueces de la
Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia
definitiva la causa n.º 13-06846738-6/1,
caratulada: “NICOLAU CRISTINA Y OTS. EN J° 13-06846738-6 (010304-56515)
DIGITAL - QUIROGA CRISTIAN ALEJANDRO P/ QUIEBRA DEUDOR-DIGITAL P/ RECURSO
EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con los sorteos
efectuados en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio para el
tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del
Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN
GARAY CUELI; tercero: DR. OMAR PALERMO.
ANTECEDENTES:
Los recurrentes C.N, C.A.F. y M. C.
por sus derechos y honorarios interponen recurso extraordinario
provincial contra la resolución dictada por la Excma. Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario con fecha
27.08.2024 de los autos n° CUIJ: 13-06846738-6, caratulados: “Digital – Quiroga
Cristian Alejandro p/ Quiebra deudor”.
Se admite formalmente el recurso
deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien no contesta.
Se registra el dictamen de
Procuración General, que aconseja la admisión del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar
sentencia.
De conformidad con lo
establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTION: ¿Es
procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA
CUESTION: En su caso, ¿qué solución
corresponde?
TERCERA
CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR.
JOSÉ V. VALERIO DIJO:
I. RELATO
DE LA CAUSA.
Los antecedentes relevantes para
la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:
1.
El 31.03.2022 el Sr. Cristian Alejandro Quiroga solicita su quiebra voluntaria.
Manifestó ser policía de la Provincia de Mendoza y único sostén familiar.
En su estado de situación
patrimonial denunció como total de su Activo la suma de $20.600 compuesto por
activo corriente (Caja $2.800) y bienes muebles (juego de comedor: mesa y 6
sillas, 1 TV 20¨, 1 cama de dos plazas, 1 heladera, 1 cocina, 2 sillones individuales
y 1 lavarropas). Declaró no poseer bienes inmuebles.
Adujo tener como pasivo “Deudas
con Financieras/Bancos” por la suma de $254.338,06 y un patrimonio neto de
$-233.738,86. Denunció la existencia de 5 acreedores.
2. El
09.05.2022 se declara la quiebra del Sr. Quiroga y se dispone el embargo sobre
sus haberes en la proporción de ley.
3. El
16.05.2022 acepta el cargo de síndico la Contadora María Cristina Nicolau.
4. El
26.05.2022 el Tribunal informa que el fallido no se encuentra inscripto en el
impuesto inmobiliario y automotor, que no se encuentra registrado ningún
dominio y que en el Registro Público no se encontró ningún inmueble inscripto.
5. El
09.08.2022 el Tribunal hace saber que no dicta la resolución de verificación
del art. 36 LCQ puesto que no se han presentado acreedores solicitando la
verificación de sus créditos conforme lo informa Sindicatura.
6. El
17.11.2022 la síndico presenta el informe general.
7. Con
fecha 16.02.2023 la Oficial de Justicia deja constancia que, acompañada por
Sindicatura, se constituye en el domicilio real denunciado por el fallido,
donde le informan que el fallido ya no vive allí desde diciembre del año
anterior.
8. El
Juez emplaza al fallido en cinco días a que denuncie su domicilio real actual.
9. El
10.03.2023 el fallido acompaña la ubicación de su domicilio.
10. El
14.04.2023 la síndica solicita los movimientos históricos de los saldos de la
cuenta, a lo que el Tribunal expide informe.
11. El
10.08.2023 la Sindicatura solicita la clausura por distribución final.
12. El 06.10.2023 el
juez concursal ordena la clausura por falta de activo con los efectos y
alcances del art. 233 de la L.C.Q., y regula honorarios profesionales. Formula
las siguientes consideraciones:
. El fallido no tiene bienes
registrables inscriptos a su nombre.
. En cuanto a los embargos
practicados sobre los haberes del fallido hasta la fecha de su rehabilitación,
es decir, hasta el 09/05/2023, los mismos ascienden a $ 260.434,74 suma que no
alcanza para satisfacer los gastos de la quiebra.
. Teniendo en cuenta que
Sindicatura ha solicitado la clausura del proceso por falta de activo y
habiéndose verificado la inexistencia de bienes incautables de propiedad del
fallido suficientes para atender las costas del proceso, corresponde hacer
lugar a lo peticionado.
. Regula los honorarios a
Sindicatura y demás profesionales intervinientes conforme a la labor realizada
y lo dispuesto en el art. 265 inc. 5 y 268 inc. 2 L.C.Q.
. Se trata de una quiebra
directa iniciada en el año 2022 y valorando el tiempo transcurrido y las
actuaciones practicadas por los profesionales, entiende prudente regular un
sueldo de Secretario de Primera instancia que en total asciende a $380.900 (en base
a lo informado por la Oficina de Liquidación de Haberes de este Poder Judicial)
. Distribuye esta suma entre
todos los profesionales de la siguiente manera: del total se distribuye el 80%
para Sindicatura y sus letrados patrocinantes y el 20% para el patrocinante del
fallido.
. Destaca que la síndica no ha
cumplido con la incautación ordenada en la sentencia de quiebra, lo cual es
particularmente tenido en cuenta al momento de regular de sus honorarios
profesionales.
. En cuanto a la distribución de
honorarios entre Sindicatura y su letrada patrocinante se asignará, el 80% para
el Ctdora. Nicolau y el 20% restante a los Dres. F. y C. en forma conjunta.
. En definitiva, regula los
honorarios profesionales de la Síndica, Ctdora. Cristina Nicolau, en la suma de
$243.776; a la Dra. M. C. y al Dr. C. F. en conjunto en la suma de $60.944 y al Dr. G.
V. B. a, en la suma de $76.180 con más el 21% en concepto de IVA según
corresponda y de acuerdo a la situación fiscal acreditada en autos.
Apelan sindicatura y sus
letrados patrocinantes la regulación de honorarios.
12. La
Cámara de Apelaciones rechaza el recurso incoado. Razona del siguiente modo:
. Debe aplicarse el art. 265
inc. 5 de la Ley Concursos ( conclusión del procedimiento de la quiebra por
cualquier causa) y el art. 268 inc. 2 en cuanto establece que las regulaciones
deben practicarse teniendo en consideración la labor realizada por el Síndico,
sin porcentualidades ni base de cálculo.
. Las remuneraciones de
profesionales y funcionarios se regulan judicialmente atendiendo a la labor
realizada; no correspondiendo la aplicación sin más del art. 267 en cuanto
previsiona un piso de tres sueldos de secretario de primera instancia como pretenden
los recurrentes (conf. dictamen fiscal).
. En autos se trata de una
quiebra voluntaria en donde no se presentaron acreedores a insinuar sus
créditos; el fallido no tiene bienes registrables inscriptos a su nombre, no se
realizó acto alguno de liquidación, pues los únicos ingresos de la quiebra provienen
de embargos trabados sobre los haberes del fallido y las tareas efectuadas por
la Síndico son: aceptación de cargo, informe general según el cual el pasivo
asciende a la suma de $254.338,86 y el patrimonio neto saldo negativo
-$233.738,86, incautación que no pudo llevarse a cabo por el cambio de
domicilio del fallido y pedido de clausura del procedimiento.
. Considera que el juez a quo ha
valorado correctamente las labores desarrolladas por el Síndico por lo que el
monto regulado 80% para Sindicatura y sus letrados de $380.900 (un sueldo de
secretario de primera instancia) resulta justo y razonable.
Contra este decisorio, los
recurrentes interponen recurso extraordinario provincial.
II.
ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
1. Agravios
del recurrente.
Señala que el recurso encuadra
en el art. 145 inc. c), d) y g) CPCCyTM. Peticiona se anule el pronunciamiento
de la Cámara y se rectifique el valor de los honorarios correspondientes a
sindicatura y sus patrocinantes sin vulnerar derechos y garantías constitucionales,
en especial el derecho de propiedad.
Aduce que la sentencia recurrida
adolece de notoria arbitrariedad y razonabilidad, toda vez que se ha apartado
de las constancias de la causa, omite la correcta aplicación de normas que
rigen a los honorarios. Que se aparta de la realidad económica, en especial del
proceso inflacionario en curso.
Pretende la readecuación de los
honorarios, debiendo ser ajustados a las pautas arancelarias y espíritu de la
legislación concursal, respetando el derecho a la dignidad por la labor
efectuada (art. 14 CN), toda vez que la labor del síndico no se presume gratuita
ni librada a la arbitrariedad de los jueces.
Aduce que, para el tribunal,
estos casos de deudores sobreendeudados, las pautas de la Ley Concursal no son
aplicables. O mejor dicho, son aplicables en partes. Que los honorarios del
síndico son regulados, no bajo las pautas objetivas de regulación, sino por las
subjetivas del sujeto fallido.
Que se ignora lo dispuesto en
los artículos 267 segundo párrafo y 271 de la LCQ. Que se ha perforado el monto
inferior de tres sueldos de secretario, sin razón valedera y desconociendo la
realidad económica.
Argumenta descrédito de la labor
efectuada por sindicatura. Que el razonamiento no es el correcto, porque se
ignora los antecedentes del caso y la manda legal de la proporcionalidad
establecida.
Indica que, ante la inexistencia
de una página o listado público que informe los sueldos al mes de la efectiva
regulación, el Tribunal debería acreditar una constancia oficial de liquidación
de haberes. Caso contrario, al negarse el acceso la información al síndico para
cotejar la veracidad se está violando el derecho de propiedad.
Asevera que el tribunal debe
establecer un mecanismo de transparencia en esta información esencial porque de
lo contrario como ocurre en autos toma como referencia un valor arbitrario,
alejado de la realidad económica.
Se pregunta en qué parte de la
ley se dispone aplicar un porcentual sobre el sueldo de secretario. Indica que
no hay un elemento objetivo jurídico que indique legalmente que el sueldo o
remuneración a la fecha de regulación, esto es octubre de 2023, de un
secretario de primera instancia sea $380.900.
Además, no tiene en cuenta si
refleja o no la realidad económica del sueldo de un secretario de primera
instancia. Se pregunta qué activo pretende el magistrado que se incauten, si el
fallido al parecer no tiene ninguno.
Considera que la labor realizada
y el tiempo invertido en la causa, no justifican que se tome un porcentaje o
ratio discrecional de 1 (un) sueldo de secretario sino aplicar el porcentual de
los arts. 265 inc. 3 y 4 y 267 (1er párrafo) LCQ.
Que el daño patrimonial es
evidente (art. 17 CN), no solo se regula sobre la base de un sueldo de
secretario y no tres, como manda la ley. Sino que, además se regularon
aplicando una ratio discrecional que la ley no establece.
Señala que los jueces no pueden
omitir considerar que las circunstancias económicas imponen, a fin de asegurar
una adecuada contraprestación de los servicios profesionales. Que es arbitraria
la forma de regulación que arroja una suma irrisoria.
Si el tribunal por aplicación
del art. 271 LCQ regula por debajo de los mínimos debería por lo menos, indicar
las causas en las cuales fundamenta la desproporción entre las pautas de la Ley
Concursal, los trabajos efectuados y la ley de aranceles locales.
Argumenta que la inflación es un
flagelo que produce efectos nefastos en múltiples aspectos sociales, además de
afectar el derecho de propiedad individual y la seguridad económica.
2. El
fallido, debidamente notificado, no contesta el recurso impetrado.
3. Dictamen
de Procuración General.
Estima que el recurso
extraordinario provincial interpuesto debe ser acogido.
Remarca que el juzgado de origen
ha subsumido correctamente el caso en los artículos 265 inciso 5 y 268 inciso 2
de la L.C.Q., porque el procedimiento de la quiebra fue clausurado por falta de
activo, debiendo regularse los honorarios de los profesionales y funcionarios
teniendo en consideración la labor realizada, no siendo directamente aplicables
los parámetros de los artículos 267 y 271 de la normativa falencial.
Postula que las quiebras sin
activo siguen ocupando el mayor porcentaje de pequeñas quiebras que tramitan en
todo el territorio nacional, y en las mismas el órgano sindical resulta ser el
partícipe más perjudicado del proceso, por su actuación necesaria y
obligatoria, como por el carácter remunerativo y alimentario de los honorarios
que no logran ser percibidos por la insuficiencia patrimonial del fallido.
Dictamina que, atendiendo a la
calidad, eficacia y extensión de las tareas desplegadas por los letrados y
síndica intervinientes, se considera que sus actividades han sido mal
remuneradas e injustamente retribuidas, siendo insuficientes los honorarios regulados
en la instancia de origen y confirmados por la judicante controlada, al haberse
justipreciado únicamente un sueldo de un secretario de primera instancia, a
distribuir proporcionalmente, por lo que aquellos deberían ser equitativamente
elevados.
III. LA
CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver es si
resulta arbitraria o normativamente incorrecta la decisión que, confirmando la
de primera instancia, en un caso de quiebra clausurada por falta de activo,
regula los honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base un
sueldo de secretario de juzgado de primera instancia.
IV.
SOLUCION AL CASO.
1.
Principios liminares que rigen el recurso extrarodinario Provincial.
Es criterio reiterado por este
Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la
existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido,
consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento
palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos
o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446,
188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).
“No puede confundirse arbitrio y
arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del
superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es
lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa
genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S.
240-8).
2. La
normativa aplicable.
La presente falencia ha sido
clausurada por falta de activo, esto es, cuando después de realizada la
verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los
gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente,
aprecie el juez. (art. 232 LCQ).
Por su parte, la ley ha previsto
que esta es la oportunidad en la que deben regularse los honorarios de los
funcionarios. Esto es, “… 5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento
del concurso preventivo o de la quiebra”. (art. 265 inciso 5 LCQ).
En los casos del inciso 5 del
Artículo 265, las regulaciones se calculan: “…2) Cuando se clausure el
procedimiento por falta de activo, o se concluya la quiebra por no existir
acreedores verificados, se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo
en consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa
retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en
autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demás
gastos del concurso.” (art. 268 ap. 2 LCQ).
Como se observa, para el caso de
clausura por falta de activo, la ley no ha previsto ni base regulatoria ni
porcentajes aplicables. Sólo ha señalado que el juez debe tener en
consideración la labor realizada y que debe alcanzar una retribución justa.
Como lo señala la doctrina: “…
no existe ninguna pauta legal que describa el importe que deba ser tomado como
base regulatoria en estos supuestos...La única referencia legal está dada por
la valoración subjetiva de la “labor realizada”, lo que desemboca en la
prudente apreciación judicial en función de las evidencias obrantes en los
expedientes, algo que igualmente el juez debe tener en cuenta en toda
regulación de honorarios”. (PESARESI, Guillermo Mario, PASSARON, Julio
Federico, “Honorarios en concursos y quiebras”, Astrea, 1 reimpresión, Ciudad
de Buenos Aires, 2009, p.312 y ss)
La doctrina ha advertido sobre
que la omisión legal en torno a la base y porcentajes aplicables produce una
incertidumbre e inseguridad. Sin embargo, puede ser salvada por el magistrado
acudiendo a las siguientes pautas analógicas: a) cuando no haya activo podrá
ponderarse el pasivo verificado, b) cuando no haya acreedores verificados, el
activo, y c) cuando no existan estos dos elementos se ponderará “el importe del
crédito en base al cual se solicitó y declaró la quiebra...” (ob. Cit., p. 325
y ss.).
En definitiva, en estos casos,
imperará la prudencia del juzgador que ha sido caracterizada como un juicio
mensurado, sensato y razonable (CNCom, Sala E, 29/06/90, “Flores Aurelio
s/conc. Civil”). Por su parte, deben respetarse ciertos parámetros tales
como los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor
cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias
particulares acaecidas durante el proceso. (LS432-052, “Boueri...” del
14.04.2021).
Efectuadas estas precisiones, es
posible ingresar en el análisis de las quejas traídas a consideración del
Tribunal.
3. Análisis
del caso.
i) Agravio
referido a la falta de aplicación de la norma.
En primer lugar, cabe dejar
suficientemente aclarado que deben rechazarse las quejas referidas a la
inaplicación del art. 267 LCQ y a que ha existido una indebida perforación de
los mínimos legales.
Ello por cuanto no corresponde
la aplicación del art. 267 LCQ que prevé un piso mínimo de 3 sueldos del
secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso,
puesto que dicha norma se refiere a los supuestos de quiebra liquidada. Esto
es, donde han existido tareas de realización de bienes, lo cual no ha ocurrido
en la causa.
Entonces, no asiste razón al
recurrente por cuanto el juez no ha inaplicado norma alguna, ni ha perforado
ningún mínimo previsto en la ley concursal.
En definitiva, la subsunción de
los hechos en la norma resulta correcta.
ii) La
denominada “retribución sostén”: el sueldo del secretario de primera instancia.
Debe analizarse ahora si la
pauta o unidad regulatoria que ha sido tomada por el juzgador resulta conteste
con la ley concursal.
A tales efectos, es preciso
recordar que la Ley 24.522 redujo en forma sustancial los porcentajes
retributivos que establecía la Ley 19.551. En el “Mensaje de Elevación” del
Proyecto de Reformas a la Ley Concursal, se ponderó que, entre los elementos
que habían influido -en forma negativa- en los procesos concursales y falencias
habían sido los elevados costos que, en definitiva, repercutían en la
posibilidad de saneamiento de la empresa. Se sostuvo que, con ese objeto, el
proyecto propugnaba una disminución en la escala arancelaria de los honorarios.
En este sentido, se ha señalado
que, para paliar esta disminución y asegurar el respeto de niveles adecuados de
retribución, el legislador de 1995 introdujo una novedosa unidad regulatoria:
el sueldo del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita
el concurso (art. 266 párr. 2 LCQ).
Este piso mínimo, se ha
denominado “retribución sostén”, “componente exógeno”, “valor absoluto” o
“cifra autónoma”, es una suma fija y global para regular los honorarios de
todos los funcionarios y profesionales que actúan en el proceso concursal.
El cálculo del sueldo de
secretario debe realizarse de manera impersonal, es decir, de modo que abarque
a todos los que cumplen las funciones que especifica la norma. De tal modo,
corresponde excluir aquellos rubros de características individuales y variables,
tales como antigüedad y asignaciones familiares y descuentos de origen legal,
por tratarse de factores que inciden de modo particulares en la retribución del
funcionario. (ob.cit. p. 161 y ss.).
Así entonces, la referencia a la
retribución sostén -como piso mínimo- se encuentra previsto normativamente para
el caso de homologación de concurso preventivo en donde la regulación no puede
ser inferior a dos sueldos de secretario (art. 266 ap. 2 LCQ). También se
encuentra receptada legislativamente para el caso de quiebra liquidada, donde
se prevé que la regulación no puede ser inferior a 3 sueldos de secretario
(art. 267 párrafo 2 LCQ).
Por ello, la remisión a esta
unidad regulatoria no resulta ajena a la Ley Concursal y ha sido receptada
legislativamente con el objeto de procurar retribuir con equidad la labor
profesional atendiendo a las circunstancias del caso.
La jurisprudencia ha señalado
que “La pauta introducida por la Ley 24.522 para efectuar regulaciones de
honorarios de los profesionales y funcionarios intervinientes en los concursos,
cual es el sueldo de secretario que resulte competente en materia concursal,
tiene como finalidad asegurar a los beneficiarios una retribución que respete
niveles adecuados de compensación y marco digno para el desarrollo” (C.Civ. y
Com. Rosario, Sala III, en LL Litoral 1997-519). (LS 432-052).
Por ello, la referencia a la
“retribución sostén” aparece como una pauta adecuada que ha sido tenida por el
propio ordenamiento concursal a los fines de asegurar una prudente regulación.
. El
ejercicio de la facultad de determinación del honorario.
En la materia en cuestión, es
criterio reiterado de este Tribunal que la determinación de la base
regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional,
constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de
materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los
tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de
facultades propias y excluyentes. Por el contrario, la impugnación es
procedente en casos en que dicha apreciación fuera manifiestamente arbitraria
por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del
razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento
injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente
debieron considerarse.
En este punto, debe analizar el
Tribunal si aquellas facultades han sido ejercidas por el juzgador de manera
arbitraria o si se ha apartado de las constancias de la causa.
Esta Corte ha sostenido que el
derecho al cobro de honorarios por los trabajos realizados tiene rango
constitucional como parte de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad
(art. 17 Const. Nac.) y se plasma cuantitativamente a través de la regulación
judicial.
Por otra parte, los jueces
tienen amplias facultades para fijar el monto de los honorarios -dentro de los
mínimos y máximos- debiendo respetar ciertos parámetros tales como los trabajos
realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la
complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias particulares
acaecidas durante el proceso. (LS432-052).
De tal modo, la estimación
supone el examen de una pluralidad de circunstancias económicas y no
económicas- cuya armonización debe procurarse en cada caso en particular, a fin
de determinar una retribución digna y equitativa, donde la labor cumplida constituye
un elemento esencial a considerar. (PESARESI, Guillermo Mario, Ley de Concursos
y Quiebras. Anotada con jurisprudencia. 1ra Edición. Buenos Aires, Abeledo
Perrot, 2008, p. 844).
Ahora bien, como se señaló en el
decisorio en crisis, se trata de la quiebra voluntaria de un policía de la
Provincia de Mendoza. No se presentó ningún acreedor a verificar, el fallido no
tiene bienes registrables inscriptos a su nombre y no se realizaron actos de
liquidación puesto que los únicos ingresos provienen de embargos trabados sobre
los haberes del fallido, los que ascienden a la suma de $260.434,74.
En orden a las labores de
sindicatura se advierte que, aceptó el cargo, informó que ningún acreedor se
había presentado a verificar, presentó el Informe General (art. 39 LCQ) donde
determinó que el pasivo asciende a $254.338,86 y el patrimonio neto dió un
saldo negativo: -$233.738,86,
Asimismo, compareció a incautar
los bienes en el domicilio real que el fallido había denunciado al pedir su
propia quiebra, pero esta medida fracasó puesto que había mudado su domicilio.
Posteriormente, a requerimiento
del Tribunal, el fallido presentó un escrito en el cual señaló la ubicación de
su vivienda. No obstante ello, no se reiteró la medida de incautación de
bienes.
Asimismo, este criterio parece
ser el imperante en los juzgados especializados de nuestra provincia, conforme
la compulsa oficiosa de listas diarias de los juzgados concursales, realizada
en el sistema informático. (www.jus.mendoza.gov.ar)
Por estas consideraciones,
teniendo en cuenta la labor realizada, el tiempo insumido, que las tareas no
han revestido complejidad alguna, no se advierte como irrazonable ni arbitraria
la regulación por parte del juez de origen -confirmada por la Alzada- de un
sueldo de secretario.
. La
actualización del monto cuando la regulación se encuentra referida a una unidad
de medida vinculada con el salario.
En este punto, es preciso
destacar que si bien considero que la referencia a la retribución sostén
-sueldo de secretario- no resulta arbitraria, ni irrazonable, ella debe referir
inexorablemente al salario actualizado al momento en que se realiza la regulación
de los estipendios profesionales.
Se trata de evitar la
depreciación del poder adquisitivo de los estipendios profesionales, que
ostentan carácter alimentario.
Y en este punto, advierto que se
ha cometido un error material en la referencia al sueldo de secretario en la
regulación impugnada, puesto que ha referido a la suma de $380.900 cuando el
sueldo de secretario para el mes de octubre de 2023 ascendió a la suma de
$532.354,18.
En efecto, conforme lo
solicitado por este Tribunal, la Oficina de Liquidación de Haberes ha informado
que el sueldo de un Secretario de Primera Instancia al mes de octubre de 2023
es el siguiente: “Simulación sueldo bruto y neto a Octubre de 2023.
Clase 5. Bloqueo. Sin antigüedad. Sin hijos ni gremio...Total: $532.354,18”
Por ello, considero que, a fin
de resguardar adecuadamente el valor de los estipendios profesionales, la base
regulatoria debe ser el sueldo de un secretario vigente al momento de la
regulación.
Cabe señalar que, en la
Provincia de Mendoza, la necesidad de mantener actualizado el valor del JUS ha
encontrado expresa recepción legislativa en la Ley 9522 (B.O. 09.04.2024), que
modificó el art. 7 del CPCCTM, al establecer que, al sólo efecto de la regulación
de honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de justicia,
la Suprema Corte deberá calcular y comunicar el valor actualizado de
la unidad de medida JUS en forma simultánea a la variación salarial
correspondiente a la asignación básica del juez de primera instancia. Con
anterioridad a la reforma, tal comunicación era anual, en el mes de diciembre
de cada año.
Asimismo la Acordada N.º 31.581
del 04.06.2024 dispuso que el valor JUS para la regulación de honorarios
profesionales sea comunicado por Administración General a través de la página
web institucional del Poder judicial, el que deberá ser actualizado en
cada variación salarial, correspondiente a la asignación básica de juez de
primera instancia debiendo detallar con claridad la vigencia de cada período.
En este mismo sentido, a nivel
nacional, la Ley N.º 27423 (B.O. 22.12.2017) ha instituido la Unidad de Medida
Arancelaria (UMA) para los honorarios profesionales de los abogados,
procuradores y auxiliares de la Justicia, la que equivale al tres por ciento (3
%) de la remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera
instancia. Asimismo dispone que la Corte Suprema de Justicia de la Nación suministrará
y publicará mensualmente, por el medio a determinar por dicho Alto
Tribunal, el valor resultante, eliminando las fracciones decimales,
e informará a las diferentes cámaras el valor de la UM. (Art. 19). Puede
compulsarse, en este sentido, la Acordada N.º 30 del año 2023 de la CSJN,
Todo ello, no hace más que
corroborar la necesidad de que, en caso de que la unidad de medida arancelaria
se encuentre vinculada con salarios, los mismos se encuentren actualizados al
momento de la regulación.
4.
Conclusiones.
A tenor de las razones expuestas
en forma precedente, propiciaré la admisión parcial del recurso interpuesto
-sólo en lo atinente al monto de la base regulatoria-, la que deberá ser
actualizada al mes de octubre de 2023, fecha en que se dictó la resolución
impugnada.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR.
JOSÉ V. VALERIO DIJO:
Atento el modo como fue resuelta
la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente el recurso
extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar el decisorio fechado el
27.08.2024 de los autos n° CUIJ: 13-06846738-6, caratulados: “Digital –
Quiroga Cristian Alejandro p/ Quiebra deudor” dictada por la Excma. Cuarta
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario.
En consecuencia, corresponde
acoger parcialmente el recurso de apelación impetrado y proceder a una nueva
regulación de honorarios conforme la base regulatoria informada por la Oficina
de Liquidación de Haberes, respetando la distribución interna que se ha
efectuado, por no haber sido de objeto de queja específica.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. DR.
JOSÉ V. VALERIO, DIJO:
Atento al tenor de las
cuestiones planteadas, tratándose de honorarios profesionales, y en seguimiento
del criterio seguido en la instancia anterior, no se impondrán costas
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado
el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 28 de abril de 2026
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, este Tribunal fallando en definitiva,
R E S U E L
V E :
I. Hacer
lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial deducido contra la
resolución dictada por la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y Minas, de Paz y Tributario con fecha 27.08.2024 de los autos n°
CUIJ: 13-06846738-6, caratulados: “Digital – Quiroga Cristian Alejandro p/
Quiebra deudor”. En consecuencia, modificar el dispositivo I, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“1°. Hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2023 por C.N.
M.C. y C.F. contra la regulación de
honorarios contenida en el dispositivo séptimo de la resolución de fs. 130, la
que quedará definitivamente redactada de la siguiente manera:”
““VII. REGULAR los
honorarios profesionales de la Síndica, Ctdora. M. N. en la suma de pesos
TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SEIS ($340.706); a la Dra. M. C. y al Dr.
C. F., en conjunto y por la suma de pesos OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y
SIETE ($85.177); y al Dr. G. V. B. , por la suma de pesos ciento seis mil
cuatrocientos setenta y uno ($106.471) con más el 21% en concepto de IVA según
corresponda y de acuerdo a la situación fiscal acreditada en autos.””
“2°. Sin imposición
de costas atento al trámite impreso al presente recurso (art. 40 CPCCYTM).”
II. No
imponer costas.
NOTIFIQUESE.
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DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
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DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro
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DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
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