PRIMER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
PODER JUDICIAL MENDOZA
CUIJ: 13-07970877-6((011901-1255074))
LES
ALIMENTS SAS P/ CONCURSO PEQUEÑO
*107060882*
Mendoza,
06 de Marzo de 2026.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, a fs. 637/641 compareció el
Dr. Mirábile, por la concursada, poniendo en conocimiento del Tribunal que
mediante comunicación por carta documento el Banco Santander Argentina S.A. le
notifica el cierre de la cuenta corriente N° 386-295866/0 de su titularidad,
solicitando se ordene a la entidad financiera a abstenerse de ejecutar dicha
medida por resultar contraria a la ley de concursos y quiebras, y afectar
gravemente la continuidad operativa de la empresa.
Señala los hechos relevantes y
antecedentes económicos que llevaron a su representada a la presentación del
concurso, como así también que esta continúa operativa y por lo tanto depende
de manera directa del mantenimiento de la cuenta corriente bancaria por ser
esencial para la actividad empresaria, aclarando que le resulta indispensable
para realizar operaciones estrictamente pasivas; depósito de dinero y valores,
depósito para el pago de VEP por importaciones, acreditación de liquidaciones
de exportaciones, depósitos para poder efectuar el pago de sueldos, depósito
para la cance3lacion de obligaciones con proveedores, recepción de ingresos por
venta, etc.
Invoca el principio de
conservación de la empresa y la prohibición de actos de agresión patrimonial de
acreedores preconcursales.
Que, en cuanto al mantenimiento
o apertura de la cuenta corriente, el Tribunal se ha pronunciado con
anterioridad considerando que, ante la necesidad de continuar con el giro
ordinario de la empresa y el cumplimiento de las obligaciones comerciales y tributarias,
se le debe hacer saber al banco que debe mantener vigente la cuenta que posee
la concursada en esa institución sin autorización de sobregiro en descubierto.
-
Que, estamos ante un proceso
consolidado, transitando la etapa de la verificación tempestiva de los créditos
y por lo tanto se ha cumplido con el propósito perseguido por la ley concursal
conforme a las reformas introducidas, esto es que, los efectos de la
presentación y su apertura quedaron firmes con el cumplimiento de la oportuna
publicación edictal, que hacen a la continuidad del proceso conforme lo prevén
los artículos 14, 21, 27, 28, 30 y 31 de la LCQ.-
Que, la apertura de una cuenta
corriente bancaria, no resulta subsumible entre los actos sometidos a
autorización en tanto no excede los actos de administración ordinaria a los
términos del art. 16 LCQ.-
Que, para el supuesto en que se
le hayan cerrado las cuentas que poseía por causa de su presentación en
concurso preventivo, la potestad del juez se limita a disponer se reabran
las cuentas si la causa obedeciere al rechazo de cheques de pago diferido
librados con antelación a la presentación inicial y con vencimiento posterior a
la presentación, pero cuando la decisión de la entidad bancaria de no aceptar
como cliente a la concursada, obedece a razones de política
comercial en no mantener como clientes a empresas en cesación de pagos,
se impone un pronunciamiento del Tribunal a fin de encauzar dicha situación por
otros remedios legales.-
Es evidente que ante la vigencia
de la Ley 25345 de Bancarización de todas las operaciones de más de $ 1.000,00
la empresa utilice el cheque como medio de pago y la cuenta como receptora de
cobros. -
No contamos en la regulación del
concurso preventivo con norma expresa como la que rige los contratos con
prestación personal del fallido de ejecución continuada y normativos (art.147
LCQ) pero si analizamos la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente,
constatamos que es un contrato autónomo, típico, consensual, normativo, de
adhesión, bilateral, oneroso y de ejecución continuada, y que al decir de
(Roitman Horacio, Efectos del Concurso Preventivo sobre los Contratos
Pre-existentes, Rubinzal Culzoni, 2005, p.188) “El contrato de cuenta
corriente bancaria es un contrato con pilar en la confianza pública y buena fe
que ambos contratantes se atribuyen recíprocamente, pero su base se asienta
fundamentalmente en la solvencia y capacidad de pago del cuentacorrentista. La
confesión judicial de encontrarse en estado de cesación de pagos podría
interpretarse como una transgresión a los principios tenidos en cuenta al
momento de celebrar el contrato, y la entidad bancaria, previo cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 792 del Código de Comercio, resolver el contrato.
Si al momento de la presentación en concurso preventivo el banco ha resuelto el
contrato en atención a las violaciones del concursado respecto de la normativa
aplicable a la cuenta corriente, no es la existencia de prestaciones pendientes
lo determinante, sino la infracción (vgr., libramiento de cheques sin fondos en
exceso a lo permitido). Encontrándose vigente, a la cuenta corriente bancaria
se le aplican las consideraciones generales que hemos efectuado en materia
contractual: la presentación en concurso y posterior sentencia de apertura no
produce la resolución contractual.”
La norma del art. 1404 del CCCN
prevé que: “La cuenta corriente se cierra: a) por decisión unilateral de
cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días,
excepto pacto en contrario; b) por quiebra, muerte o incapacidad del
cuentacorrentista; c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra
o liquidación del banco; d) por las demás causales que surjan de la
reglamentación o de la convención.”.
En el caso en análisis, sólo se
ha solicitado se ordene el mantenimiento de la cuenta corriente y para el caso
de haberse dispuesto el cierre por efecto de la apertura del concurso
preventivo, supuesto que no configura causal de inhabilitación y más aún
cuando se considerara que el estado concursal afectaría la libre administración
de los bienes de la concursada, entendemos que ello no es así y en ello
coincide Heredia, Pablo, “La cuenta corriente frente al concurso preventivo y
la quiebra “en Rouillón, Adolfo A. N., director Derecho Concursal La ley, pág.
316 ). “Consideramos equivocada la opinión precedentemente
reseñada, pues de acuerdo con el art.15, LCQ, el concursado conserva la
administración de su patrimonio y no la pierde salvo casos excepcionales
(art.17, LCQ)”.
En igual sentido se ha
pronunciado este Tribunal en su anterior integración en autos N° 31.633 “AGrovial
Mza. Soc. Colectiva y de sus integrantes Bejas Ramos p/conc. prev.” del
29/10/99 al señalar: “Entiende el Tribunal que la subsistencia de la
operatividad de las cuentas corrientes de titularidad de la sociedad y de sus
integrantes importan actos que no exceden la administración ordinaria de su
giro comercial (art. 16 LCQ)”.-
Que, conforme al marco normativo
descripto, corresponde disponer se comunique al Banco Santander Argentina S.A.
que la concursada mantiene la administración de sus bienes bajo la vigilancia
del síndico, tal como lo prevé el art. 15 LCQ y que conforme a la Ley 25.345 le
es indispensable contar con una cuenta corriente para continuar el normal
funcionamiento de su empresa, por tratarse de actos propios del giro comercial;
y para el caso que su cierre obedezca a rechazo de cheques de pago diferido emitidos
con antelación a la presentación en concurso, y con vencimiento posterior al
31/10/2025 no resultan causal de cierre de la cuenta conforme lo previsto por
la reglamentación del B.C.R.A. (Com. A-3899 acápite 6.4.6.5.), esto es,
cancelar deudas que podrían ser concurrentes en el concurso preventivo (arts.
16 y 32 LCQ); consolidándose la cuestión a partir del momento en que se
publicaren los edictos de ley.
Que, por las razones expresadas,
RESUELVO:
I.- COMUNICAR al Banco
Santander Argentina S.A. que deberá mantener o rehabilitar en caso de
efectivizado su cierre de una cuenta corriente bancaria, a fin de posibilitar
el libramiento y depósito de cheques con la prohibición de girar en
descubierto, y establecer el control judicial a través de la sindicatura y
mediante la tramitación de un incidente específico, a fin que el concursado
brinde un informe mensual de todos los movimientos de la cuenta. En caso de
incumplimiento o de advertirse un obrar malicioso por parte del concursado, la
medida no sólo podrá ser revocada, sino que también podrá accionarse sobre la
administración de la concursada. Dicha medida deberá ser comunicada al BCRA
mediante Oficio Ley 22172 con expresa aclaración de los límites que se imponen
al dictado de la cautelar.- OFICIESE A INSTANCIA DE PARTE quién deberá
enviar oficio en formato editable a la casilla de correos ............a los fines de su oportuno
control y firma.-
COPIESE. REGISTRESE.NOTIFIQUESE
conforme lo disponen los artículos 26 y 273 inc. 5) LCQ.-
LRS
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