domingo, 10 de mayo de 2026

SENTENCIA: VOLUNTAD DEL DEUDOR DE CONTINUAR LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA OMISION PROCESAL DE INTERES REAL

 





SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

 

CUIJ: 13-02064241-0/5((011903-1017120)) TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A EN J° 13-02064241-0 (011903-1017120) TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A. P/ QUIEBRA IND. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 


En Mendoza, a veintisiete días del mes de abril de dos mil veintiséis reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-02064241-0/5, caratulada: “TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A EN J° 13-02064241-0 (011903-1017120) TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A. P/ QUIEBRA IND. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.

ANTECEDENTES:

Transber Servicios y Transporte S.A., por intermedio de apoderado, interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de esta Primera Circunscripción Judicial con fecha 28.11.2022 en los autos n° CUIJ 13-02064241-0 (56328), caratulados: “TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A. P/ QUIEBRA IND.”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 19.05.2014 se dispuso la apertura del concurso preventivo de TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A.

2. A fs.185/188 obra sentencia de verificación de créditos de la que resultan verificados y/o declarados admisibles los siguientes créditos: Viviana Patricia Quiroga por $49.660 y $51.569,57 como quirografario, Administración Federal de Ingresos Públicos por $1.985.057,96 con privilegio general y por $1.434.338,80 como quirografario; Administración Tributaria Mendoza por $2.053,62 con privilegio especial, por $804,34 como quirografario, por $745.453,51 con privilegio general bajo condición resolutoria, por $525.415,43 como quirografario y por $6.248.536,26 como quirografario bajo condición suspensiva y Catrin S.A. por $26.653,38 como quirografario.

3. A fs. 230/233 vta. Sindicatura informa respecto de los créditos laborales según lo establecido en el art. 14. inc.11 y 12 y art.16 LCQ y a fs. 258/265 acompaña informe general.

4. A fs. 279 obra sentencia de categorización de acreedores de la que resultan fijadas las siguientes categorías: 1) ACREEDORES QUIROGRAFARIOS integrada por: Viviana Patricia Quiroga, Catrin S.A., 2) ACREEDORES QUIROGRAFARIOS FISCALES integrado por: Administración General de Ingresos Públicos, Administración Tributaria Mendoza y 3) ACREEDORES PRIVILEGIADOS integrado por: Administración General de Ingresos Públicos, Administración Tributaria Mendoza.

5. A fs. 298 la concursada presenta propuesta de acuerdo preventivo consistente en el pago del 100% de los Créditos quirografarios, en función de las condiciones que establece la RG 970 (y sus modificatorias) de AFIP que consiste en pagar en 96 cuotas fijas y mensuales, con un interés del 0,50% mensual. Las cuotas serán mensuales, consecutivas e iguales y se determinarán mediante la fórmula que se consigna en la mencionada resolución.

6. A fs. 392 la concursada formula propuesta para ATM consistente en el “pago del 100% de los créditos verificados, declarados como quirografarios, en función de las condiciones que establece el art. 43 del Código Fiscal de la Provincia sin quitas ni esperas adhiriéndonos a los planes previstos por dicha normativa (5 años en 60 cuotas)”.

7. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo denuncia sentencia recaída en los Autos N° 17.360 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo J:1017120 Transber Servicios y Transporte S.A. P/ Conc. Prev. P/ Inc. Verif. Tardia”, por la cual se declara admisible su crédito por la suma de $71.402,10 como quirografario.

8. A fs. 357/358 el Tribunal concede el beneficio de pronto pago y declara verificados los créditos de Hugo Ricardo Jofré, Cristian Gerardo Berardi y César Omar Villegas con privilegio especial y general. A fs.369 el Sr. Hugo Ricardo Jofré denuncia sentencia recaída en los Autos N° 17.364 “Jofré Hugo Ricardo En J:1017120 Transber Servicios y Transporte S.A. P/ Conc. Prev. P/ Inc. Pronto Pago” por el que se acepta parcialmente el pedido de pronto pago y se declara verificado su crédito con privilegio especial y general y como quirografario.

9. A fs.545/547 se declara la existencia de conformidades suficientes para entender aprobada la propuesta de acuerdo preventivo dirigida a la categoría de acreedores quirografarios y acreedores quirografarios fiscales; excluyéndose a AFIP del cómputo de mayorías y base del acuerdo de la categoría de acreedores quirografarios comunes.

10. El 05.06.2018 el Tribunal homologa el acuerdo preventivo. Asimismo, se emplaza a AFIP para que acompañe su pronunciamiento respecto del plan de pagos al cual se adhirió el deudor, bajo apercibimiento de quedar sometida al acuerdo celebrado con los demás acreedores.

11. El 26.06.2018 ATM denuncia que los planes de pago se encuentran impagos, por lo que solicita se emplace al concursado a cumplir con el acuerdo homologado.

12. La concursada manifiesta contar con 30 días desde que queda firme la homologación para realizar el plan de pago y que se están realizando todos los trámites para cumplir en tiempo y forma con el organismo fiscal.

13. A fs. 565/571 AFIP acompaña Resolución N° 261/18 (DI RMEN) por la cual otorga conformidad para el acuerdo preventivo.

14. El 02.10.2018 ATM denuncia que los planes de pago se encuentran impagos y solicita emplazamiento a la concursada a fin de que dé cumplimiento con el acuerdo homologado.

15. La concursada acompaña comprobante de pago de la primera cuota del Plan de pago otorgados por ATM: N°2018000000800 (impuesto a los ingresos brutos).

16. El 04.02.2019 se incorpora a AFIP al acuerdo preventivo homologado en la categoría de acreedores quirografarios fiscales.

17. El 12.08.2019 ATM denuncia incumplimiento de los planos de pago suscriptos, por lo que se emplaza a la concursada a que acredite el cumplimiento del acuerdo homologado.

18. El 11.12.2019 AFIP manifiesta que de los registros informáticos se desprende la falta de pago de las cuotas pactadas en el marco del Plan de Facilidades otorgado. Solicita la regularización del Plan J400650, bajo apercibimiento de solicitar la declaración de quiebra al caducar el plan otorgado por incumplimiento del acuerdo preventivo.

19. El 16.12.2019 el Tribunal emplaza en 5 días a la concursada a acreditar el cumplimiento del acuerdo preventivo homologado

20. El 26.02.2020 ATM denuncia incumplimiento.

21. A fs. 625 la concursada manifiesta que obran en autos dos boletos de pago de la deuda privilegiada y quirografaria y sus correspondientes comprobantes de pago y que respecto a la adhesión al plan de pagos Ley 1212 aprobada por ATM, el primer vencimiento es el 08/04/2020, por lo que una vez vencida cada cuota se irá acreditando en autos los respectivos comprobantes de pago.

22. El 20.07.02020 ATM informa que la concursada ha cancelado los planes N° 2018021784400 y 2018021784200. Respecto del Plan N° 2020001816300, el deudor no ha abonado ninguna cuota, por lo cual se encuentra en “ESTADO; ANULADO”, debiendo ingresar en la página de ATM para solicitar un nuevo plan de pagos.

23. A fs. 642 se emplaza al concursado para que en el término de cinco días acredite el cumplimiento del acuerdo homologado, bajo apercibimiento de ley.

24. El 12.08.2020 AFIP denuncia que no registra el estricto cumplimiento del acuerdo homologado en autos. Por lo que, habiendo caducado el Plan de Pagos J400650 en fecha 18/05/2020, solicita se emplace a la concursada.

25. El 28.12.2020 ATM reitera que el plan 2020001816300 se encuentra en “ESTADO: ANULADO” del que no ha abonado ninguna cuota. Que la propuesta de pago se encuentra impaga, por lo que solicita emplazamiento a cumplir con el acuerdo homologado.

26. A fs. 652 se reitera el emplazamiento a la concursada a cumplir con el acuerdo homologado.

27. El 12.02.2021 la concursada señala que fueron realizados todos los pasos indicados por ATM, sin poder obtener el plan de pagos correspondiente. solicita se notifique a la casilla electrónica de ATM a fin de la entrega de un nuevo plan de pagos a favor de la concursada.

28. El 24.02.2021 ATM niega los dichos de la concursada. Señala que, habiendo transcurrido casi tres años desde la homologación del acuerdo sin que la concursada cumpla con la obligación resultante del acuerdo, solicita se la emplace por última vez y bajo apercibimiento de declaración de quiebra.

29. El 06.04.2021 la concursada manifiesta que ante la imposibilidad de obtener el plan de pago por la página web, se inició el trámite por ventanilla única. Solicita se otorgue un plazo de cinco días a fin de dar acabado cumplimiento al emplazamiento efectuado.

30. A fs. 664 se concede a la concursado un plazo de quince (15) días para acompañar el plan de pagos de ATM.

31. El 27.05.2021 ATM manifiesta que la deuda verificada se encuentra impaga y no incluída en ningún plan. Solicita se emplace a la concursada a cumplir con el acuerdo homologado.

32. A fs. 681 se emplaza a la concursada en dos días a acompañar el plan de pagos de ATM, bajo apercibimiento de ley (art. 63 LCQ).

33. El 03.06.2021 AFIP denuncia la caducidad del plan de facilidades de pago oportunamente otorgado y solicita el emplazamiento a la concursada a fin de que regularice las cuotas adeudadas, bajo apercibimiento de ley.

34. El 18.06.2021 a fs. 693 ATM informa que los planes de facilidades de pago N°2021000631700 y N°2021000631800 acompañados por la concursada corresponden a obligaciones posteriores al concurso, configurando un incumplimiento del acuerdo. Solicita se haga efectivo el apercibimiento y se declare la quiebra.

35. La concursada manifiesta encontrarse en tratativas para obtener un Plan de Pagos con AFIP sobre la deuda concursal.

36. Se llama autos para resolver.

37. El 31.08.2021 el juez concursal declara la quiebra de la concursada. Razona del siguiente modo:

. La Ley Concursal prevé en su art. 63 que la falta de cumplimiento, total o parcial del acuerdo preventivo por el deudor, trae aparejada la quiebra de la concursada, instada por los legitimados para ello.

. En el caso de autos, si bien obra depósito judicial a favor de acreedores laborales y comprobantes de pago de los Planes N° 2018021784400 y N°2018021784200 otorgados por ATM; lo cierto es que la concursada no ha cancelado íntegramente los créditos verificados en la resolución del art. 36 LCQ ni el crédito declarado admisible en Autos N° 17.360, “Superintendencia de Riesgos Del Trabajo J:1017120 Transber Servicios Y Transporte S.A. P/ Conc. Prev. P/ Inc. Verif. Tardia”.

. Habiendo transcurrido más de tres años desde la homologación del acuerdo y reiterados emplazamientos sin que la concursada cumpla con la obligación resultante del acuerdo homologado, impone sin más la declaración de quiebra, conforme lo dispone el art.63 LCQ.

. Adviértase que, cuando un acreedor peticiona la quiebra por incumplimiento del concordato y el síndico denuncia la existencia de otros incumplimientos, el deudor debe acreditar que ha cumplido la totalidad del acuerdo. (SC, Mendoza, Sala 1°, 6/4/1993. Expte. N°51.493 “Soc. de Hecho Suc.E. Mucarcel y otro en j: 31.186 Soc. de Hecho Suc. de E. Mucarcel hoy otra conc. hoy quiebra s/casación”).

. La deudora y sus acreedores conformaron una propuesta que, una vez homologada judicialmente, pasó a ser ley para las partes.

. No interesa que el incumplimiento sea total o parcial.

. El incumplimiento denunciado demuestra que persiste el estado de cesación de pagos, el cual la concursada no ha logrado superar. La permanencia de ese estado de cesación de pagos, no sólo justifica sino que además impone la declaración de falencia.

Apela la concursada.

40. La Cámara de Apelaciones, tras realizar audiencias de conciliación entre la concursada y ATM, rechaza el recurso de apelación y confirma la declaración de quiebra. Razona del siguiente modo:

. El fallo apelado es justo, conforme constancias de la causa y derecho aplicable.

. Se ha producido el incumplimiento del acuerdo homologado y eso impone al juez de grado declarar la quiebra indirecta de la concursada, de conformidad con lo que prescribe el art. 63 de la LCQ.

. No se minimiza ni se soslayan los efectos devastadores que produjo en el plano empresarial la pandemia que azotó la actividad económica global en el año 2020.

. Se destaca que: a) el acuerdo propuesto por la ahora recurrente fue homologado el 5 de junio de 2018; es decir, con anterioridad a que se produjera el flagelo de la pandemia (COVID 19); b) el primer emplazamiento cursado a la apelante, con el fin de que acreditara el cumplimiento del acuerdo data del 14.08.2019; c) previa solicitud de AFIP (motivada, también, por la falta de cumplimiento imputada a la quejosa), el tribunal de grado emplazó nuevamente a la concursada, a los fines mencionados, el 16.12.2019; d) la diligencia se volvió a reiterar en julio de 2020, una vez más, sin resultado positivo; e) finalizando el mes de noviembre de 2022, la concursada no ha dado muestras de haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones pendientes, pese a las instancias abiertas, incluso por esta Cámara, para solucionar la problemática que planteó.

. Del detalle que precede resulta que el incumplimiento del acuerdo homologado se produjo y fue denunciado por los acreedores con anterioridad a la emergencia sanitaria; lo último también aconteció con posterioridad. Esto implica que la crisis económica que desató la pandemia no es, en el caso, un factor causalmente determinante de la conducta que el juez imputó a la recurrente, más allá de que ese flagelo previsiblemente funcionó como agravante. |

. En ejercicio de las facultades que la ley procedimental confiere, se llamó a conciliación en reiteradas ocasiones. Ello ocurrió con motivo del planteo de la concursada, vinculado con la emergencia sanitaria y sus efectos, tanto en cuanto a la economía general como con relación a la situación de la empresa que aquella titulariza.

. Se adoptaron medidas tendientes a posibilitar una solución, de corte excepcional, precisamente en atención a las alegaciones de la recurrente. Se insiste, empero, en que el incumplimiento del acuerdo ocurrió con anterioridad a que se produjera el fenómeno epidemiológico mencionado; también se reitera que las audiencias fracasaron.

. No existen razones para dar crédito de la situación de hostigamiento que denuncia por parte de ATM. No está probado, tampoco, un comportamiento abusivo atribuible a dicho acreedor.

Contra este decisorio, la fallida interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Solicita la revocación del decisorio habida cuenta que se ha resuelto la declaración de quiebra, pese haber intentado por todos los medios virtuales y presenciales la obtención de un Plan de Pagos -en época de pandemia y con posterioridad, causando un daño irreparable y la consiguiente vulneración de la garantía constitucional de defensa en juicio.

Que el caso procede por haber incurrido la sentencia recurrida en los inc. c), y d) del apartado II del art. 145 del C.P.C.C. y T. de Mendoza.

Afirma que la sentencia incurre en inconstitucionalidad por apartamiento de las formas esenciales al no ajustarse a las circunstancias probadas de la causa, que lo coloca en un estado de indefensión, al no haberse respetado el debido proceso, conculcando su derecho de defensa y de propiedad (Arts. 16 y 25 de la Constitución de la Provincia, y 17 y 18 de la Constitución Nacional) .

En cuanto al encuadre legal del inc. c) del apartado II del art. 145 del CPCCTM, señala que el recurso prospera cuando una resolución haya sido pronunciada en violación del derecho de defensa.

Que la decisión asevera que el concursado ha incumplido con el acuerdo homologado antes de la pandemia y lo considera sin hacer una valoración cierta de las pruebas sustanciadas, provocando con ello una falta de valoración de las mismas.

Argumenta que se demostró en las audiencias que se llevaron a cabo en la Cámara con la acreedora, que ATM, primero entrega la simulación de un plan de Pagos que se acuerda que se va a abonar en 60 cuotas y luego el organismo fiscal cambia el Plan con menos cuotas y con intereses que son de cumplimiento imposible, es decir, que la Cámara no valora que la concursada intentó por todos los medios lograr el Plan de Pagos y que ATM lo único que hizo fue poner palos en la rueda.

Aduce que, debía iniciarse un expte. administrativo para obtener el mencionado plan y que una vez realizados todos los trámites solicitados por el organismo fiscal, éste emite una Plan de Pagos de 36 cuotas con un monto mensual de $1.048.359,52. Es decir, que ATM no respeta el Plan acordado en la audiencia celebrada en la Excma. Cámara.

Que quien no cumplió ni respetó lo acordado en la audiencia fue ATM.

Argumenta que fue intimada en Plena Pandemia, a sacar un Plan de Pagos de imposible obtención porque no había a donde acudir, que no se atendía al público y que no se podía acceder a la página web ni al sistema de obtención del Plan de Pagos.

Señala que lo único que ha hecho el organismo fiscal es hostigar a la concursada a cumplir con un Plan de Pagos que no se ha podido obtener.

Que se ha demostrado la falta de ánimo de evitar la quiebra de una empresa familiar en marcha que lo único que quiere hacer es mantener a las familias que de ellas viven pero abonando un Plan acorde a sus posibilidades de pago.

Señala que se ha dejado sin defensa al concursado, una empresa familiar. Que ATM persigue y emplaza a la pequeña empresa que ha tratado de conseguir un Plan de Pago, que cambia las reglas y nuevamente lo perjudica.

En atención al encuadre del inc. d) del apartado II del art. 145 del CPCCTM, manifiesta que la sentencia de Cámara adolece de vicios graves, ya que existen agravios los cuales no fueron tratados por la sentencia de segunda instancia, siendo de una arbitrariedad manifiesta.

Que la sentencia no está razonablemente fundada, no es una derivación razonada del derecho y jurisprudencia vigentes, se aparte de los hechos reales de la causa, es arbitraria y se encuentra fundada en la mera voluntad de los jueces.

2. Contestación de Administración Tributaria Mendoza.

Solicita el rechazo del recurso impetrado.

Que el juez concursal dictó la sentencia de quiebra ya que habían transcurrido más de tres años desde la homologación del acuerdo y reiterados emplazamientos sin que la concursada cumpla con la obligación resultante del acuerdo homologado.

Que el incumplimiento se produjo y fue denunciado por los acreedores con anterioridad a la emergencia sanitaria; lo último también aconteció con posterioridad.

Aduce que ambas sentencias recurridas son el resultado de una correcta apreciación de las circunstancias fácticas del proceso y adecuada subsunción en la norma concursal aplicable, garantizando en todo momento el derecho de defensa de la recurrente, quien a lo largo de su libelo ha reconocido su situación de cesación de pagos, presupuesto ineludible en la declaración de quiebra.

Que encuentra acreditado el incumplimiento del acuerdo preventivo homologado y el estado de cesación de pagos de la recurrente, como así también la inexistencia de causa alguna que evite una solución contraria.

Indica que la recurrente ofreció como propuesta de acuerdo preventivo, el pago del crédito verificado por ATM en las condiciones de planes de facilidades de pago que el organismo otorga a sujetos concursados y fallidos, propuesta que se devino en ley para las partes por efecto de la homologación.

Aduce que denunció el incumplimiento del acuerdo preventivo y puso a disposición de la recurrente los medios necesarios a los fines de adecuado cumplimiento. Prueba de ello es el plan de facilidades de pago N°2021000631700 con vencimiento de la primera cuota el 20/05/2021 acompañado a los autos principales a favor de la hoy fallida, plan que no fue retirado y menos aún cumplido.

Sostiene que en ninguna de las instancias judiciales transitadas, la fallida negó la existencia de su cesación de pagos y que no ha mediado circunstancia excepcional alguna que haya impedido el cumplimiento del acuerdo homologado.

Aduce que no demuestra la inexistencia de los presupuestos de la quiebra, ni lo intenta, no acredita haber superado su estado de cesación de pagos, más aún al manifestar que no puede cumplir con los planes de facilidades de pago para concursado vigentes conforme normativa impositiva provincial se acredita que el estado de cesación continúa.

3. Contestación de sindicatura.

La sindicatura no contesta la vista conferida a pesar de haber sido notificada.

4. Dictamen de Procuración General.

Estima que el recurso extraordinario provincial interpuesto no debe ser acogido.

Expresa que si bien la entidad quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su decisorio cuestionado.

Subraya que en el incumplimiento del acuerdo preventivo homologado, por no concordar su conducta posterior con la prestación que fuera acordada en dicho acuerdo, al no cancelar tempestiva e íntegramente las obligaciones que asumió, hay un “hecho de quiebra” configurado, demostrativo de la persistencia y no superación del estado de cesación de pagos (requisito objetivo exigido por el artículo 1 de la L.C.Q. para acceder a cualquier proceso concursal), que imponía al juez de origen, inevitable y no opcionalmente, esto es sin margen de valoración, la decisión, única y automática, de declaración de quiebra consecuencial o indirecta prevista en el artículo 63 de la L.C.Q.

III.- CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver reside en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que confirma el decisorio del juez concursal que declara la quiebra de la concursada por incumplimiento del acuerdo preventivo (art. 63 LCQ).

IV.- SOLUCIÓN AL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Consideraciones preliminares: los caracteres y principios que rigen el proceso concursal.

En los juicios concursales existen, más allá de los intereses privados, otros intereses (públicos, generales o sociales) que fundan su existencia en normas imperativas -indisponibles para los interesados- y que exigen mayores poderes del juez en el marco de un proceso que, con acierto, ha sido calificado -sobre todo en la quiebra- como prevalentemente inquisitorio (15433/16/2/CA1. “Trenes de Buenos Aires SA.... 28/09/17. Cámara Comercial: D. www.pjn.gov.ar).

Así, se explica que la legislación concursal es en gran medida imperativa porque la mayoría de sus reglas no puede ser dejadas sin efecto y prevalece sobre cualquier acuerdo en contrario de los particulares (“Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522”, Adolfo A.N. ROUILLON, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2006, 15 Edición, pág. 40).

Es un trámite donde está involucrado el orden público y donde se protegen intereses generales, pues entre otros objetivos, tiene como mira la protección adecuada del crédito. Es predominantemente inquisitivo (aunque sin descartar la dispositividad que prevalece en ciertas etapas del concurso y la quiebra), multidireccional, pluriconflictivo y plurisubjetivo (PESARESI, Guillermo Mario, “Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”, 1ra Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 16 y ss.). (ex Sala Primera, “El Cerrito SA…” del 30.05.2021).

Efectuada esta breve descripción de los caracteres del proceso universal y colectivo en el que se inserta el caso a resolver, es posible ingresar en el análisis de la causa.

3. La aplicación de estos principios al sublite.

. La causal por la cual se ha declarado la quiebra.

En el caso, la quiebra se ha declarado por incumplimiento del acuerdo homologado en autos.

Una vez homologado el acuerdo preventivo, las relaciones entre el deudor y sus acreedores se rigen por lo establecido en el acuerdo que será ley para las partes.

En esta materia, el incumplimiento se da cuando el deudor no cancela tempestiva e íntegramente las obligaciones asumidas, esto es, el incumplimiento podrá ser total o parcial y en ambos casos la única alternativa posible que tienen los acreedores es la solicitud de quiebra en los términos del art. 63 LCQ (“Ley de Concursos y Quiebras. Comentada”, Francisco Junyent Bas, Carlos Molina Sandoval, Tomo I, Buenos Aires, Depalma, 2003.p. 366).

De tal modo, el art. 63 LCQ dispone que cuando el deudor no cumpla el acuerdo, total o parcialmente, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado o de los controladores del acuerdo, debiendo dar vista al deudor. También debe declararse -sin necesidad de petición- cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.

Es que, “El incumplimiento, aún parcial, del concordato celebrado y homologado obliga al juez a decretar la quiebra, sea a pedido de acreedor interesado, del síndico o de quien vigila el cumplimiento...”. Así las cosas, homologado el acuerdo preventivo, sólo caben dos posibilidades para el concursado: 1) cumplir con las obligaciones concordatarias asumidas y luego, solicitar al juez la resolución que declare el cumplimiento del acuerdo y 2) incumplir el acuerdo, lo que conlleva inevitablemente a la declaración de quiebra (arts. 63). (PESARESI, Guillermo Mario, “Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia” 1ra. Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 412/413).

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia revocó un fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco puesto que “… no ponderó debidamente que, a la luz de la normativa aplicable, la falta de pago de créditos quirografarios exigibles verificados en el marco de un concurso preventivo con acuerdo preventivo homologado habilita a solicitar, sin más, la declaración de quiebra del deudor (art. 63, Ley 24.522). (-Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-) ARYSA S.R.L. Y OTRO s/CONCURSO PREVENTIVO POR CONVERSION -HOY QUIEBRA CSJ 001959/2021/CS00115/05/2025 Fallos: 348:314) (el destacado es propio).

En el caso, de acuerdo a la categorización de acreedores, existieron dos propuestas de acuerdo, una dirigida a los acreedores quirografarios comunes y otra dirigida a ATM. Por su parte, AFIP otorga conformidad para el acuerdo, ateniéndose a lo dispuesto por la Resolución General 3587 (AFIP).

Pues bien, la recurrente ofreció como propuesta de acuerdo preventivo para ATM, el pago del crédito verificado en las condiciones de planes de facilidades de pago que el organismo otorga a sujetos concursados y fallidos (5 años en 60 cuotas). Asimismo, para el resto de los acreedores quirografarios comunes, la propuesta consistió en el pago del 100% de los Créditos verificados, en función de las condiciones que establece la RG 970 (y sus modificatorias) de AFIP que consiste en pagar en 96 cuotas fijas y mensuales, con un interés del 0,50% mensual.

Éstas -y no otras- son las propuestas dirigidas a las diferentes categorías de acreedores que han sido homologadas por el juzgador y que debían ser cumplidas por el concursado si quería evitar la declaración de su falencia.

Ambas propuestas han devenido en ley para las partes por efecto de la homologación y ninguna de ellas ha sido cumplida.

Es que, tal como puede observarse, me he permitido realizar un minucioso y detallado relato de la causa a fin de poner de manifiesto que la declaración de quiebra no resulta arbitraria ni normativamente incorrecta, puesto que resulta evidente el incumplimiento del acuerdo preventivo homologado en la causa, a pesar de los numerosos emplazamientos efectuados al concursado a fin de que cumpliera con el acuerdo homologado.

No hay dudas que la situación de incumplimiento resulta palmaria.

Ello se deriva de las constancias de la causa, especialmente de los numerosísimos emplazamientos efectuados a la concursada a fin de que cumpliera con el acuerdo. Tal los decretos fechados el 27.06.2018, 04.10.2018, 14.08.2019, 16.12.2019, 30.07.2020, 21.08.2020, 30.12.2020, 01.03.2021, 31.05.2021 y 07.06.2021.

En efecto, ATM denunció incumplimientos el 26.06.2028, 02.10.2018, 12.08.2019, 26.02.2020, 20.07.2020, 28.12.2020, 24.02.2021, 27.05.2021 y 18.06.2021, mientras que AFIP hizo lo propio con fechas 11.12.2019, 12.08.2020 y 03.06.2021.

Ninguno de ellos operó efectos positivos, puesto que el acuerdo preventivo homologado está incumplido. No solamente respecto de aquellos que efectuaron los emplazamientos, sino también de aquellas acreencias quirografarias que surgen de la sentencia del art. 36 LCQ y de la verificación tardía de la SRT.

De este modo, resulta acreditada la plataforma fáctica que brinda adecuado sustento a la declaración de falencia, en tanto surge en forma evidente de la causa, que la empresa hoy fallida no ha cumplido con el acuerdo al que arribó con sus acreedores.

En conclusión, la subsunción de los hechos en la norma (art. 63 LCQ) no admite discusión alguna atento a las constancias de la causa.

Las razones dadas por el fallido para justificar su palmario incumplimiento.

En cuanto al argumento esbozado por la empresa fallida referido a que le ha resultado imposible la suscripción o adhesión a un plan de pagos resulta inadmisible, sobre todo teniendo en cuenta que la homologación del acuerdo data del mes de junio de 2018 y la quiebra fue declarada el 31.08.2021.

Esto es, la concursada contó con más de tres años para efectuar las diligencias necesarias a fin de obtener o suscribir un plan de pagos con el organismo fiscal, lo cual parece un lapso más que razonable para tal cometido. Debo hacer notar que, al momento en que este Tribunal debe emitir el decisorio, han transcurrido casi ocho años sin que la fallida haya logrado el cumplimiento de la propuesta que él mismo formuló.

Por otra parte, los agravios traídos a esta instancia parten de una base absolutamente errónea como lo es pretender bilateralizar el conflicto con un solo acreedor -ATM-, desconociendo que se encuentra inmersa en un proceso de carácter universal en donde imperan razones de orden público.

En efecto, de la lectura de la pieza recursiva surge que insiste en imputar conductas al acreedor ATM, cuando lo que debió hacer es demostrar que había dado efectivo cumplimiento con lo pactado con la totalidad de sus acreedores.

Asimismo, el hecho que la Cámara haya adoptado una conducta activa y componedora de los intereses en pugna, habiendo llamado a audiencias de conciliación, en modo alguno pueden alterar la propuesta de pago que formuló el propio concursado y que, al día de la fecha se encuentra incumplida.

No resulta audible que el fallido señale que lo único que pretende es suscribir un plan “acorde a sus posibilidades de pago” puesto que éstas debieron ser evaluadas al momento de formular la propuesta de acuerdo y no, una vez declarada la falencia.

Es que, en todo caso, lo que pretende el fallido resulta absolutamente improcedente, puesto que peticiona efectuar “otro” plan de pago más conveniente a sus intereses.

El argumento referido a que el organismo fiscal provincial lo ha hostigado resulta improponible, teniendo en cuenta la paciente -pero férrea- actitud asumida por el organismo fiscal provincial en defensa de su crédito. Contrariamente a lo sostenido por el ocurrente, no se advierte ninguna actitud de hostigamiento por parte de ATM, quien en reiteradas ocasiones solicitó “emplazamientos” (cuando ya estaban dadas las condiciones para pedir la quiebra), presentó escritos explicativos de la forma en que debía proceder la concursada, compareció a audiencias de conciliación, etc.

Por otra parte, no debe olvidarse que la entidad acreedora se ha limitado a cumplir con la función para la cual ha sido creada y que, en todo caso, los fondos ingresarán a las arcas provinciales. Finalidad que no ha logrado cumplir a pesar que, desde el año 2018, persigue el cobro del crédito.

En definitiva, el quejoso no ha dado a la jurisdicción, en ninguna de las instancias judiciales una razón plausible que justifique los motivos por los cuales no cumplió con la propuesta de acuerdo, la que -cabe destacar- no luce como excesivamente onerosa (para los quirografarios comunes: pago del 100% de los créditos en 96 cuotas con un interés del 0,50% mensual y para ATM el pago del 100% en 5 años en 60 cuotas) ni su pasivo ostenta una dimensión tal que pueda justificar -en modo alguno- el palmario incumplimiento.

En cuanto a la alegación a la “pandemia” resulta inaudible. Ello por cuanto el recurrente se ha limitado a señalar que el juzgador omitió ponderarla. Pero de ningún modo ha explicado -siquiera mínimamente- de qué modo la pandemia le impidió cumplir con el acuerdo que estaba perfectamente establecido en la sentencia homologatoria.

En este aspecto, no es posible dejar de resaltar la evidente falta de crítica con relación a los argumentos de Alzada, de los que -en modo alguno- se ha hecho cargo el quejoso. Ello en tanto, los emplazamientos a cumplir con el acuerdo, están fechados antes, durante y después de la pandemia que alega como justificante de su conducta omisiva.

Asiste razón a ATM cuando pone de resalto que el acuerdo se homologó en junio de 2018, por lo que al inicio de la pandemia, la fallida contaba con casi 2 años de mora en el cumplimiento del acuerdo homologado. En tal sentido, se comparte lo dictaminado por la Fiscal de Cámara en cuanto a que no puede “razonablemente” concluirse que la situación económica desatada a partir del año 2020, haya sido el factor determinante del incumplimiento.

Por ello, la declaración de quiebra no responde a ningún exceso de rigor desde que este proceso concursal ha excedido todo tipo de pautas razonables temporales.

Por su parte, como lo resalta el juez concursal, el incumplimiento denunciado demuestra que persiste el estado de cesación de pagos y su permanencia justifica e impone -sin más- la declaración de quiebra.

Además, no es posible soslayar la actuación de la empresa fallida en esta instancia extraordinaria, puesto que se limitó a interponer el recurso extraordinario el 01.02.2023 y su última actuación data del 13.03.2023. Para después abandonar totalmente la prosecución de la instancia, habiendo sido un acreedor verificado -AFIP, hoy ARCA-, quien ha instado el proceso en sede extraordinaria casi en tu totalidad a fin de obtener la sentencia.

En efecto, la jurisprudencia también ha ponderado “la voluntad demostrada por el deudor para solucionar la crisis patrimonial más allá de la literalidad del texto legal” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, Brañas de Poujade, Nilda, quiebra • 31/08/1998. Cita: TR LALEY AR/JUR/3746/1998).

Es que, no puedo dejar de resaltar el desinterés por parte del fallida de que este Tribunal se pronuncie por la confirmación o no de su sentencia declarativa de falencia, lo cual resulta palmariamente contrario a sus propios argumentos referidos a la necesaria continuación de la empresa en marcha.

Siendo un proceso universal, la cuestión no es menor puesto que el manifiesto desinterés repercute en la totalidad de los acreedores verificados en la causa y en definitiva, en la seguridad jurídica y en desmedro del interés general que se ve comprometido en los procesos falenciales.

Por último, el fallido tiene otras vías para evitar solución liquidativa. O sea, la liquidación no es el único destino posible. De hecho, de la compulsa del expediente de quiebra, se advierte que con posterioridad a la interposición del presente recurso, la fallida ha efectuado depósitos a favor de AFIP.

Conclusiones.

En definitiva, el recurrente no ha logrado acreditar que los razonamientos del pronunciante se muestren apartados de las constancias objetivas de la causa, o que contraríen las reglas de la lógica, o se apoyen en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad de la vía intentada. Por otra parte, los agravios vertidos en esta instancia no logran formar convicción en orden a la alegada errónea aplicación de la norma aplicable.

Por ello, propiciaré el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY , adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY , adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY , adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 27 de abril de 2026.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, esta Sala Primera, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de esta Primera Circunscripción Judicial con fecha 28.11.2022 en los autos n° CUIJ 13-02064241-0 (56328), caratulados: “TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A. P/ QUIEBRA IND.”.

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFIQUESE.



DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ

Ministro

DRA. MARÍA TERESA DAY

Ministro


CONSTANCIA: la presente resolución no es sucripta por el Dr. MARIO DANIEL ADARO, por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap. III del CPCCTM). SECRETARIA, 27 abril de 2026.


viernes, 1 de mayo de 2026

The heuristic debtor: insolvency, algorithms, and the emotional short-circuit of doom spending

 




Abstract

Contemporary insolvency can no longer be explained solely as an equity imbalance, but as the outcome of a digital ecosystem that induces financial decisions through the systematic exploitation of cognitive biases, affective states, and vulnerabilities in agency. This paper proposes the figure of the heuristic debtor, a subject whose economic will is modulated by algorithmic architectures that anticipate impulses, deploy variable reinforcement, and erode deliberative control. Drawing on evolutionary psychology, behavioural economics, and market-manipulation theory, it examines doom spending as an affect-driven response to structural precariousness, intensified by platforms that gamify risk and personalise consumption stimuli. It argues that such technological interference constitutes a form of emotional financial precarity that destabilises classical notions of subjective responsibility. The paper contends that bankruptcy law should incorporate a doctrine of shared algorithmic responsibility, capable of recognising the debtor's eroded agency and protecting the cognitive conditions that make autonomy possible in digital environments. This figure converges with what the paper later conceptualises as the debtor under algorithmic interference, whose agency is co-produced by digital architectures.

Link to SSRN / Paper:

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=6689139







domingo, 19 de abril de 2026

Podcast: psicologia economica y algoritmos en la genesis de la insolvencia moderna (español)





Ferro, C. A. (2026). Economic psychology and algorithms in the genesis of modern insolvency [Podcast generado con NotebookLM]. Google NotebookLM. Disponible en:  Link de acceso al trabajo de la plataforma SSRN

https://drive.google.com/file/d/1RRUpmSxokx7X0YiyfmA5_r-DEmUXurUn/view?usp=drive_link

Audio disponible en Google Drive: https://drive.google.com/drive/u/0/home

Fuente: Ferro, C. A. (2026). Economic psychology and algorithms in the genesis of modern insolvency. SSRN. https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=6506906

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=6506906


 

SCJM ACCIONES DE RESPONSABILIDAD EN LA QUIEBRA - MONTO INDETERMINADO-APLICACION DE LEY PROVINCIAL (JUS)-LIBRE APRECIACION POR EL JUEZ

 

 

                                        

 

fs.3

N.º. Actuación: 1052637665

CUIJ: 13-03877106-4/5

BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS EN J 13-03877106-4 (010305-57625) SINDICO AUTOS N°75.366 OSCAR PARLANTI E HIJOS S.A. P/ QUIEBRA C/ PARLANTI OSCAR EDGARDO Y OTROS P/ CUEST.DERIV.LEYDESOCIEDADES (LEY 9423) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

 

*106971987*

En Mendoza, a los díez días del mes de abril de dos mil veintiseis, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa nº. 13-03877106-4/5, caratulada:”BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS EN J° 13-03877106-4 (010305-57625) SINDICO AUTOS N°. 75.366 OSCAR PARLANTI E HIJOS S.A. P/ QUIEBRA C/ PARLANTI OSCAR EDGARDO Y OTROS P/ CUEST. DERIV. LEY DE SOCIEDADES (LEY 9423) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL .-

De conformidad con el sorteo inicial practicado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. NORMA LILIANA LLATSER; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

Los recurrentes Sres. S.B., V.I.,C.G. C.A.F. , por su propio derecho, interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario a fojas 650 de los autos n°. CUIJ: 13-03877106-4((010305-57625)) caratulados “SINDICO AUTOS N° 75.366 OSCAR PARLANTI E HIJOS S.A. P/ QUIEBRA C/ PARLANTI OSCAR EDGARDO Y OTROS P/ CUEST.DERIV.LEY DE SOCIEDADES J°:75366 OSCAR PARLANTI E HIJOS P/ QUIEBRA P/ FUERO ATRACCION”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA:

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, síntéticamente los siguientes:

1. En el marco de los autos Nº. 75.366, caratulados: “Oscar Parlanti e Hijos S.A. P/Quiebra” tramitados ante el Segundo Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 04.03.2016, la sindicatura interpone acción de responsabilidad contra diferentes personas físicas y jurídicas en los términos de los arts. 173 de la LCQ, 54, 59, 274, 278 y LSC. Asimismo, peticionó medidas cautelares, las que fueron proveídas favorablemente.

2. Luego de una serie de planteos procesales, y contestados que fueron los traslados de demanda, el 26.11.2019 se abre la causa a prueba.

3. El 18.03.2021 sindicatura señala que, atento al estado procesal de la quiebra, formula reserva de estimar honorarios, lo cual se tiene presente.

4. El fallido señala que atento a que se ha resuelto la conclusión de la quiebra por pago y avenimiento, se declare el caso abstracto y se proceda al archivo de la causa.

5. El 06.10.2021 el Tribunal suspende los procedimientos de la causa.

6. La sindicatura y sus letrados patrocinantes actualizan la base regulatoria, de lo cual se corre vista a la fallida que se opone a la petición. Se llaman autos para resolver la petición de regulación de honorarios.

7. La juez concursal regula honorarios del siguiente modo: a los letrados de la sindicatura Dres. M.I., C.G. y C.F. en la suma de $3.000.257,20 en forma conjunta y a la Sindica Sandra Graciela Boueri en la suma de $2.400.205,76, por la labor desarrollada en el presente pedido de cuestiones societarias, con más IVA en caso de corresponder.

Razona del siguiente modo:

. La labor de Sindicatura y sus patrocinantes letrados consistió en la interposición de una acción de responsabilidad de terceros contra distintas sociedades y personas físicas, iniciada en fecha 04/03/2016. Asimismo, logró la traba de una serie de medidas cautelares sobre bienes inmuebles de titularidad de algunos demandados y sociedades demandadas.

. Se rechazó un incidente de caducidad de instancia y las excepciones previas intentadas por algunos de los codemandados. En ambos casos, las respectivas decisiones fueron confirmadas por la Alzada.

. El 26/11/2019 se abre la causa a prueba, siendo suspendido el proceso en fecha 06/10/2021 atento al trámite de avenimiento que se encuentra tramitando la fallida.

. La causa transitó por una etapa procesal -de la totalidad del proceso- pues la prueba nunca se produjo y no se dictó sentencia.

. La alta litigiosidad de los codemandados involucró una ardua tarea tanto de Sindicatura como del Tribunal.

. La actividad de Sindicatura y sus patrocinantes permitió la traba de las medidas precautorias que siguen vigentes y garantizan la prenda común de los acreedores.

. Las medidas precautorias tendían a proteger el patrimonio de la fallida frente a su trasvasamiento de todos sus bienes a terceros.

. En la quiebra no existió liquidación de bienes y el presente proceso se encuentra inconcluso, por lo que no es posible tomar como pauta el pasivo de la quiebra como “el monto del proceso”, ya que estos parámetros fueron utilizados para regular honorarios en la causa principal de todo el proceso de quiebra.

. La presente acción pretendía hacer responsables a terceras personas (representantes, directores, accionistas y/o administradores) del daño ocasionado por la insolvencia de la sociedad fallida, mediante el trasvasamiento de bienes provocando una infracapitalización de Oscar Parlanti e Hijo SA. Así, al tramitar la fallida el avenimiento: el daño ya es inexistente, pues todos los acreedores han sido desinteresados y/o garantizados mediante los bienes ofrecidos como garantía en la causa principal.

. No es posible calcular honorarios sobre el pasivo verificado en la sociedad fallida, pues éste no representa por sí la consecuencia económica de este reclamo, entonces se buscará una pauta objetiva, justa y equitativa para practicar las regulaciones de honorarios.

. El importe del Jus como pauta objetiva resulta prudente para tomar como base de las regulaciones solicitadas y tener en consideración la labor realizada por el Síndico y sus patrocinantes letrados, la importancia y mérito de la misma y las tareas efectuadas en este expediente.

. En cuanto a las costas, éstas deben ser soportadas por la fallida.

. El activo era incierto e inexistente, por lo que sindicatura debió realizar una gran labor investigativa que incluyó medidas asegurativas de bienes a los fines de recomponer el activo para hacer frente al pasivo.

. Tomando como pauta remunerativa razonable y orientativa, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la enorme litigiosidad de la fallida que involucró una activa participación de Sindicatura y la importancia económica comprometida en el pleito, entiende prudente aplicar la suma total de 18 Jus, distribuidos de la siguiente manera: 10 JUS a los patrocinantes de la Sindicatura y 8 JUS a Sindicatura Se toma el JUS con vigencia 10/06/2024 que asciende a la suma de $300.025,72.

Apelan los profesionales en virtud del art. 40 CPCCyTM.

7. La Cámara de Apelaciones hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y eleva la regulación de honorarios profesionales del siguiente modo: a los Dres. M.I, C.G. y C.F. en la suma de $3.000.257,20, a cada uno de ellos, y a la Sindicatura interviniente en la suma de $6.000.514,40.

. Debe tenerse en cuenta que en las causas conexas a la presente se reguló conforme lo dispuesto por el art. 10 de la LA, razón por la cual serán las pautas contenidas en esta norma la que se utilizará para regular los honorarios (resolución dictada el 05/03/2024 por la SCJM en los autos N°. CUIJ: 13-02075593-2/2((010305-55.695)) BOUERI SANDRA GRACIELA, SINDICA EN AUTOS N° 75.366 Y OTS P.S.P.D. EN J° A.T.M EN J: 75366 OSCAR PARLANTI E HIJOS S.A / EXTENSION DE QUIEBRA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL y resolución dictada por esta Cámara en los autos N° 57.492 caratulados “SINDICO EN J°: 75366 OSCAR PARLANTI E HIJOS S.A P/ EXTENSION DE QUIEBRA” dictada el día 20/02/2.025).

. Tal como se sostuvo en dichos precedentes es aplicable el art. 10 de la LA, teniendo en cuenta que en el presente caso se está frente a un proceso de monto indeterminado, por cuanto su objeto era hacer responsables a terceras personas (representantes, directores, accionistas y/o administradores) del daño ocasionado por la insolvencia de la sociedad fallida, mediante el trasvasamiento de bienes provocando una infracapitalización de Oscar Parlanti e Hijo SA.

. Para meritar la entidad de la labor desplegada por sindicatura y sus profesionales se tendrá en cuenta que se inició una acción de responsabilidad en contra de 11 personas físicas y jurídicas, se ordenaron medidas cautelares de prohibición de innovar y de contratar, se tramitaron varios incidentes (de incompetencia y de caducidad de instancia) que fueron rechazados y se dedujeron varios recursos de apelación que fueron rechazados, los demandados opusieron excepciones previas de defecto legal en el modo de interponer la demanda, prescripción y ausencia de supuestos fácticos, que fueron rechazadas y finalmente se solicitó la apertura de la causa a prueba, que no llegó a tramitar debido al avenimiento denunciado en la causa principal, razón por la cual los profesionales hicieron reserva de estimar sus honorarios.

. El proceso tramitó durante 7 años hasta el avenimiento denunciado en la quiebra.

. No puede desatenderse que la quiebra de Oscar Parlanti e Hijos S.A concluyó por avenimiento justo antes de que se sustanciara la prueba, cuando la fallida no tenía ningún activo con el cual hacerle frente, lo que inclina a pensar que la actuación desempeñada por la síndica fue favorable para la masa de acreedores.

. Si se tiene en cuenta que la conclusión por avenimiento devino de la íntegra cancelación del pasivo, que este ascendía a $54.435.546 en el año 2013 y actualizado arrojaría una suma aproximada de $326.902.932, no puede desatenderse la importancia económica que tuvo tanto este pleito como la extensión de la quiebra solicitada y los valores en juego.

. Se toma como pauta remunerativa razonable y orientativa toda la actividad desplegada por sindicatura en los presentes, como también la dedicación que tal tarea le requirió, el mérito de la labor realizada, el tiempo transcurrido, la enorme litigiosidad de la fallida.

. Se entiende prudente aplicar la suma equivalente a 10 JUS a cada uno de los profesionales y la suma de 20 JUS a la síndico, calculándose los estipendios en moneda de curso legal y tomando el valor del JUS al momento de practicarse la regulación de primera instancia, esto es, la suma de $300.025,72.

Contra este decisorio los profesionales interponen recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA:

1. Agravios de los recurrentes:

Peticionan se modifique parcialmente el decisorio y se ordene que el valor del JUS debe ser tomado a la fecha en la que se resuelva la instancia extraordinaria. Que la realidad económica impone esa solución ya que todo carácter retroactivo disminuye considerablemente el derecho a una remuneración digna y equitativa (art. 14 CN).

Peticionan se repare la violación del derecho de igualdad, en su especie, de igual remuneración por igual tarea, por cuanto la regulación de honorarios otorgada, no guarda proporcionalidad con otros procesos conexos a la quiebra principal de la misma naturaleza, aún teniendo un mayor avance en cuanto a sus instancias, tornando en arbitraria la regulación.

Denuncian que existe una desproporcionalidad de los criterios remunerativos aplicados en otros precedentes. Que en el caso "ATM en J°: 75366 Oscar Parlanti e Hijos S.A / Extensión de Quiebra" la a quo reguló $1.860.000 en concepto de honorarios utilizando como pauta orientativa el monto transaccional ($77.383.532), aplicando un porcentaje del 2,4% considerando factores específicos como: tiempo transcurrido, la enorme litigiosidad del proceso y la importancia económica del pleito, a lo que debe adicionarse la mayor actividad desplegada, mayor cantidad de demandados, medidas cautelares solicitadas, entre otras circunstancias.

Argumenta que, no obstante aplicar una idéntica norma, el art. 10 de la ley 9131, los resultados pueden ser muy disímiles dependiendo de las pautas adoptadas en dicha apreciación.

Señala que la falta de uniformidad con los precedentes y la omisión de parámetros objetivos llevan a un desequilibrio que afectan del derecho de propiedad. Que la ausencia de un cálculo claro y fundamentado, especialmente en un contexto inflacionario y de alta litigiosidad, compromete la razonabilidad del fallo, resultando en un valor que subestima la importancia económica del caso y los beneficios generados para los acreedores, entre ellos el estado provincial y nacional.

Que fue objeto de agravio del recuso de apelación deducido la desproporcionalidad de las remuneraciones, no solo con la extensión de quiebra de ATM vinculada a la causa, sino con otros procesos que tramitan ante otro Juzgado Concursal, cuestión sobre la que el Tribunal de Alzada guarda silencio.

Aduce que se ha inaplicado la ley 9522 y se ha afectado su derecho de propiedad. Que se han asignado una cantidad insuficiente de JUS y se ha usado un valor económico desfasado con el momento de la regulación. Además, se omiten aspectos fundamentales como la desvalorización monetaria y el tiempo transcurrido, lo que agrava considerablemente el daño ocasionado.

Indica que el texto de la ley es claro, al solo efecto de la regulación de honorarios se tomará el valor actualizado del JUS, oportunidad que no puede ser otra que el momento en que se regulan los honorarios.

Aduce que, si los honorarios devengan intereses compensatorios desde su regulación, ello implica necesariamente que su cuantía debe reflejar el valor actualizado del JUS al momento del efectivo pago o, en su defecto, al momento de la liquidación definitiva.

Señala que aunque se hace referencia a los factores enumerados en el art. 10 LA —como la dedicación, extensión de la causa, el mérito jurídico y el tiempo empleado—, el fallo no realiza un análisis razonado ni detallado de cómo dichos factores se traducen en la suma determinada.

Asevera que la aplicación del art. 10 de la Ley de Aranceles no puede llevarse a cabo de manera mecánica o formalista, ignorando los hechos concretos y relevantes del caso, como la magnitud de la labor realizada por la sindicatura, el tiempo insumido, el impacto económico obtenido para los acreedores.

Señala que se ha vulnerado el principio de legalidad. Que el Tribunal de Apelaciones establece un criterio que se aleja del espíritu del art. 10 de la Ley de Aranceles, ya que no desarrolla un análisis razonado de los parámetros allí previstos, como la magnitud de la labor profesional, la extensión de la labor de sindicatura y el resultado obtenido.

Que no puede hablarse de una existencia digna, de poder vivir del trabajo realizado, cuando la remuneración de 7 años de labor profesional es equivalente a un poco más de dos meses de la actual canasta básica familiar. Solicitan se regulen un total de 30 JUS a cada uno de los letrados patrocinantes de sindicatura y de 60 JUS a la síndica, al valor del JUS vigente a la resolución de la presente instancia.

2. Contestación del recurrido:

Peticiona el rechazo del recurso. Señala que todo el andamiaje montado por Sindicatura solicitando honorarios por cada una de sus actuaciones, no hace otra cosa que desvirtuar uno de los principios fundamentales del derecho concursal, como es el de “unicidad” que rige en la materia, al tratar el proceso de la quiebra y todas las actividades desplegadas por el mismo, como si se tratara de procesos individuales y no como partes de un proceso universal.

Manifiesta que los decisorios han utilizado la pauta del art. 10 de la Ley Arancelaria solamente para regular unos honorarios en forma excepcional y única, a fin de asegurar una pauta objetiva que asegurara una – por demás – retribución justa por las tareas efectuadas en el presente proceso, que ya fueron fijadas y pagadas en la regulación contenida al hacer lugar al avenimiento.

Que se trata de acciones que no llegaron a puerto, no hubo extensión de quiebra, ni acciones de recomposición patrimonial, y difícilmente podrían haber llegado a una decisión favorable a las peticiones de Sindicatura.

Aduce que la mentada inequidad no existe cuando se le regularon honorarios por cada una de las actividades que desarrollaron en todos los procesos en los que participaron, violentando al máximo los principios establecidos en el art. 265 y ss de la LCQ.-

Que no existe desconexión con la realidad ya que la Cámara actualiza los valores que fueran tenidos en cuenta por la juez de origen al regular los emolumentos, y para ello acudió a elevar la cantidad de JUS regulados. Que si los recurrentes pretendían paliar el transcurso del tiempo, podrían haber percibido los montos depositados y no recurrir en forma constante y sin sentido.

3. Dictamen de Procuración General:

Estima que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser acogido. Entiende que la quejosa ha evidenciado, fehaciente y suficientemente , la configuración concreta, acabada y certera de su planteo contra la resolución en crisis.

Señala que se regularon honorarios que no configuran justas retribuciones de las tareas profesionales desarrolladas en dicho proceso, y tampoco adecuó dichas regulaciones según el valor actualizado del Jus que regía al tiempo de emitir su auto regulatorio.

Que si bien no se desconoce que la determinación de los emolumentos profesionales es privativo de las instancias de grado, se considera que los estipendios resultantes de la resolución impugnada, no respetan la dignidad o decoro merecido por la sindicatura y sus letrados, en función de las tareas realizadas y del quantum que arrojaría la actualización del pasivo cancelado, último cuya trascendencia pecuniaria resultaba una pauta indicativa más para plasmar regulaciones equitativas para tales profesionales intervinientes.

Por tanto, concluye en que las retribuciones establecidas no son justas, al vulnerar y menoscabar sus derechos consagrados en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución de la Nación Argentina, por estar relacionados el trabajo profesional, y su consecuente retribución, con el derecho de propiedad.

III. LA CUESTION A RESOLVER:

Esta Sala debe responder, en esta oportunidad, si es arbitraria o normativamente incorrecta la resolución de Cámara que, haciendo lugar parcialmente a un recurso de apelación, eleva los honorarios profesionales por aplicación de las pautas del art. 10 de la Ley de Aranceles, en una acción de responsabilidad societaria en el marco de una quiebra en la que no se dictó sentencia por haber arribado la sociedad fallida a un avenimiento con sus acreedores

IV. SOLUCION DEL CASO:

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Aplicación de estas pautas al sublite.

Adelanto que conforme las reglas que dominan la interposición del recurso extraordinario ante esta Sede y las razones que expondré seguidamente, propiciaré, en discordancia con lo dictaminado por la Procuración General del Tribunal, el rechazo de la queja.

Por una cuestión metodológica, y a los fines de brindar coherencia al decisorio, alteraré el orden de los agravios propuesto por el quejoso.

Por su parte, seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

i. Algunas consideraciones preliminares:

Esta Sala ha sostenido que el derecho al cobro de honorarios por los trabajos realizados tiene rango constitucional como parte de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 Const. Nac.) y se plasma cuantitativamente a través de la regulación judicial.

Por otra parte, los jueces tienen amplias facultades para fijar el monto de los honorarios -dentro de los mínimos y máximos- debiendo respetar ciertos parámetros tales como los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias particulares acaecidas durante el proceso. (L.S 432-052).

Por su parte, esta Corte ha sostenido que no puede desentenderse del principio de proporcionalidad vigente en la materia, ya que: “…el ordenamiento mendocino en materia de honorarios encuentra sólidas bases en la regla de la proporcionalidad entre el valor del servicio prestado y su retribución; en otros términos, los honorarios deben tener relación con lo que el abogado ha impedido salir o logrado incorporar al patrimonio de su cliente (L.S. 208-143, 213-15, 277/359 entre varios).

A ello, la Corte Federal añadió que la onerosidad de los servicios prestados no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos. La justa retribución que reconoce la Constitución Nacional debe ser conciliada con la garantía, de igual grado, que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar, con sus patrimonios, honorarios exorbitantes. Este derecho, que reconoce la Carta Magna, no puede ser invocado para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28, CN.; Corte Sup., sent. del 8/4/1997, in re "Provincia de Santa Cruz v. Estado Nacional" JA 1998-I-411). (“Maldonado Janet…” del 05.11.2019)

En conclusión, la decisión jurisdiccional debe efectuar una interpretación armónica de la normativa, teniendo en consideración los principios que rigen la materia, a los fines de arribar a una decisión razonable.

ii. Normativa aplicable:

La Cámara de Apelaciones ha sostenido que corresponde la aplicación del art. 10 de la ley arancelaria ya que se trata de un proceso de monto indeterminado. En efecto, el objeto de la acción era hacer responsables a terceras personas del daño ocasionado por la insolvencia de la fallida mediante el trasvasamiento de bienes provocando una infracapitalización de Oscar Parlanti e hijos S.A.

La referida norma dispone que, cuando el objeto de un proceso no pueda ser valuado por ningún procedimiento, se tendrán en cuenta al regular honorarios, entre otros: las actuaciones establecidas por la Ley para su desarrollo; las actuaciones de prueba; de trámite, el mérito jurídico de la labor profesional y resultado obtenido, el tiempo empleado y la dedicación otorgada, la novedad del problema discutido y la probable trascendencia de la solución a que se llegue para casos futuros. (en similares términos, ley 3641 y ley 9131).

Al respecto, la ex Sala Primera de esta Corte tiene dicho que las pautas del art. 10 de la Ley Arancelaria no son ajenas a la Ley Concursal, que también prevé para los supuestos en que no existe activo ni estimado ni liquidado, atender a la labor realizada (vgr. art. 268 LCQ). Y que, estas pautas flexibles, “... lejos de socavar los principios básicos del derecho los consolidan, pues permiten atender a las circunstancias del caso para retribuir con equidad la labor profesional”. (L.S 311-094).

Como se desprende del recurso en trato, los recurrentes no discuten, en esta instancia, que corresponde la aplicación de esta norma, sino que se agravian del modo en que ha sido aplicada.

iii. Aplicación del art. 10 de la ley arancelaria:

Es criterio reiterado de este Tribunal, que la determinación de la base regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional, constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de facultades propias y excluyentes, la impugnación por el contrario es procedente en casos en que dicha apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse (L.S 156-410; L.A 82-454; 88-379; 87-195).

Bajo estos razonamientos es que deberá analizarse la impugnación propuesta por el quejoso, en la que se sostiene que la aplicación de la normativa se ha llevado a cabo de manera mecánica o formalista, que se han ignorado los hechos concretos y relevantes del caso, como la magnitud de la labor realizada por la sindicatura, el tiempo insumido, el impacto económico obtenido para los acreedores y que se ha desconocido la realidad económica.

Como lo dije anteriormente, el artículo 10 de la Ley Arancelaria se refiere a aquellos procesos en los cuales el valor cuestionado no puede determinarse en forma precisa y concreta como para aplicarle la escala matemática, autorizando al juzgado a ejercer su facultad de decidir dentro de un amplio margen de discrecionalidad (L.A 134-419); L.A 201-27 (citado en Autos N°. 87.783 “Citibank NA en j:125734 Citibank NA C/ Miranda Olga Liliana s/ Ejec. Hip. S/ Inc.”, 27/02/2007).

Esta norma de pautas “abiertas”, permite una amplia discrecionalidad judicial, por lo que el magistrado para mostrar la razonabilidad de su argumento y convencer al litigante de que su discrecionalidad no es arbitrariedad, debe realizar consideraciones fácticas y subsumirlas en pautas normativas (L.S 210-1; L.S.323-158).

En el caso, entiendo que los fundamentos dados en la resolución, aparecen como razonables, teniendo en cuenta la índole de la actuación profesional desarrollada, ya que la Cámara ha descripto y valorado las actuaciones realizadas por los profesionales recurrentes y no ha desconocido la regla de la proporcionalidad que debe primar en materia de honorarios, sentada ya por este Tribunal en reiterados pronunciamientos (L.S 261-467; 272-407; 287-311; 357-178 entre otros).

No se advierte que la resolución recurrida haya incurrido en un apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse, sino que, contrariamente a ello, brinda una razonable fundamentación a su decisión de remunerar las tareas profesionales de sindicatura en la suma de $6.000.514,40 y a cada uno de sus letrados en la suma de $3.000.257,20.

Veamos.

Para arribar a la determinación de los emolumentos profesionales, la Cámara ha tenido en cuenta que:

. Sindicatura inició una acción de responsabilidad en contra de 11 personas físicas y jurídicas;

. se ordenaron medidas cautelares de prohibición de innovar y de contratar,

. se tramitaron varios incidentes que fueron rechazados y se dedujeron varios recursos de apelación que fueron rechazados.

. en orden al avance de la causa, se solicitó la apertura de la causa a prueba, que no llegó a tramitar debido al avenimiento denunciado en la causa principal.

. el proceso tramitó durante 7 años hasta el avenimiento denunciado en la quiebra,

. la actuación que se remunera fue favorable para la masa puesto que la fallida no tenía ningún activo,

Además, se advierte que se ha ponderado expresamente la cuestión de la importancia económica del pleito y los valores en juego, ya que el decisorio ha señalado que la conclusión por avenimiento devino de la íntegra cancelación del pasivo, que ascendía a $54.435.546 en el año 2013 y actualizado arrojaría una suma aproximada de $326.902.932.

Esto es, se ha valorado razonablemente toda la actividad desplegada por sindicatura y sus letrados, el tiempo que insumió el proceso, la dedicación que tal tarea le requirió, la gran litigiosidad de los contendientes y el mérito de la labor que conllevó como resultado la conclusión de la quiebra de Oscar Parlanti e Hijos por avenimiento.

Considero que todos los parámetros que prevé la ley han sido tenidos en cuenta por la Cámara, haciendo referencia puntual a las que resultan directamente concernientes y relevantes de acuerdo a la índole del debate, por lo que en modo alguno puede sostenerse que no contiene fundamentación ni que el decisorio no realice un análisis razonado ni detallado.

Por otra parte, se queja el recurrente de que la Cámara no le haya regulado en base a un JUS actualizado al momento en que la Cámara dicta su decisorio.

La queja no tiene andamiaje en virtud de que el recurrente parte de una afirmación errada como lo es considerar que la sentencia de Cámara ha regulado en aquella unidad de medida regulatoria llamada jus.

Si bien se lee el decisorio, la regulación ha sido realizada en moneda de curso legal. Mientras que la unidad de medida regulatoria -introducida en nuestra legislación provincial con la sanción del nuevo código procesal civil-, ha sido utilizada, en este caso, como una pauta objetiva, entre otras, que tuvo en cuenta el juzgador para justipreciar la labor profesional.

Esto es, no se trata de regulación efectuada en unidades de medida, (ej.: un jus, dos jus, tres jus), ni de la aplicación obligatoria de mínimos arancelarios (ej.: el caso del art. 10 L.A que prevé -como mínimo- 3 jus para el caso que el proceso no pueda ser valuado o el art. 16 prevé -como mínimo- 2 jus para la interposición de los recursos extraordinarios).

Es decir, al no haber contemplado la ley concursal o la ley arancelaria en forma específica ni una base regulatoria ni una escala arancelaria para casos como el presente, la unidad de media ha sido tomada como un parámetro de regulación que fue tenido en cuenta por el juzgador a los fines de la determinación númerica del estipendio. Adviértase que el decisorio en crisis señala expresamente que, entiende prudente aplicar una “suma equivalente” a 10 JUS a cada uno de los profesionales y la suma de 20 JUS a la síndico.

Es que, no luce como arbitrario que, en casos como el presente en que se trata de pautas abiertas sujetas a apreciación judicial, se tome en cuenta -además de ellas- una referencia o guía de tipo objetiva a los fines de brindar al profesional algún patrón que refleje numéricamente la retribución a las labores realizadas.

La queja se rechaza.

Asimismo, se queja el recurrente de un eventual perjuicio en orden al cómputo de los intereses. El agravio no puede prosperar.

En este punto, este Tribunal tiene dicho que la oportunidad para discutir todo lo atinente a los intereses y para que el juzgador en definitiva considere las variables dadas a fin de cumplir con el deber impuesto por la normativa aplicable, es la etapa liquidatoria (L.S 204-458, L.S 281-483, L.S 390-20, L.S403-050). Recién es en ese momento en que el juzgador tiene frente a sí el reflejo numérico de lo que ha condenado -o absuelto- de pagar al accionado. (“Chaher, Daniel Rogelio...” del 29.12.2015, “Carpio Liliana...” del 12.03.2018). En consecuencia, no se observa interés actual en la formulación del agravio, puesto que conforme criterio invariable del Tribunal, es imprescindible la invocación y demostración de un interés real, cierto y positivo, en la fundamentación de los recursos extraordinarios; la cuestión podrá -eventualmente- ser planteada al momento de ser efectuada la liquidación ante el juez de origen.

Asimismo, es dable señalar que la mentada desactualización a la que refiere el ocurrente no tiene andamiaje, puesto que la Cámara ha aclarado expresamente que, en el marco de su labor revisora, ha justipreciado la tarea que se remunera a los valores vigentes al momento del dictado del decisorio de primera instancia.

Esto es, ha determinado en forma expresa que ha referido a los valores de jus que se encontraban en vigencia al emitir la juez concursal el auto regulatorio. Lo cual, repercutirá indudable y necesariamente al momento de determinarse en forma definitiva la acreencia adeudada a los profesionales recurrentes.

En cuanto al agravio referido a que existe una desproporcionalidad de los criterios remunerativos aplicados en otros precedentes, de los que la Cámara de Apelaciones se ha apartado, no puede tener andamiaje.

No resulta admisible que en una instancia extraordinaria el quejoso propugne como agravio que la Cámara ha incumplido con el principio de proporcionalidad remitiéndose a lo ocurrido en otra causa que no resulta análoga ni ostenta la misma plataforma fáctica habida en la presente causa.

Ello, aún cuando guarden algún grado de vinculación en virtud de que se trata de acciones impetradas contra el mismo fallido y que en ambos casos se haya aplicado el art. 10 de la ley arancelaria.

En este sentido, se ha sostenido que: “... cuando se invoca un precedente, es necesario comprobar que efectivamente existe analogía entre el precedente y el caso a decidir, comprobación ésta que es imprescindible tanto cuando la Corte invoca sus propios precedentes, como cuando cualquier tribunal invoca precedentes propios o emanados de otros tribunales. La comprobación de la analogía requiere que los tribunales indiquen de modo cuidadoso y claro (i) los hechos o circunstancias que determinan la interpretación que asignan a la ley que aplican, porque el caso de hoy puede ser el precedente de mañana, (ii) los hechos y circunstancias del caso a resolver, (iii) si los hechos y circunstancias del precedente y los del caso a resolver, guardan la necesaria analogía, y (iv) distingan la ratio decidendi del precedente de sus expresiones obiter dicta ...” (Precedentes judiciales e incertidumbre. CAPPAGLI, Alberto C. Publicado en: LA LEY 18/07/2017 , 1 • LA LEY 2017-D , 835. Cita Online: AR/DOC/1862/2017).

El hecho de que en las causas a las que refiere se haya aplicado el art. 10 L.A implica justamente, que el juzgador pueda ejercer su facultad estimativa, valorando -en cada caso en particular- los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas.

A la luz de estas premisas, considero que la sentencia de Cámara no resulta arbitraria ni normativamente incorrecta, y por tanto propicio su confirmación, manteniendo la regulación de honorarios determinada en dicha resolución.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden y lo dispuesto por el art. 40 CPCCTM, no se impondrán costas (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 10 de Abril de 2026.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto.

2) No imponer costas (art. 40 CPCCTM).

NOTIFIQUESE.

 

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