PUBLICADO EN REVISTA JURIDICA JURISPRUDENCIA ARGENTINA GRAN CUYO
CUIJ:
13-06915914-6/1((020302-18570)) PARDO CHITADINO ANDRES MAXIMILIANO EN J°
13-06915914-6 (020302-18570) OLMEDO NESTOR VICTOR ROMAN P/QUIEBRA VOLUNTARIA P/
RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
La
tutela del acreedor involuntario en el contexto de las quiebras,
armonización
con los tratados de derechos humanos
Comentario al fallo
1. Marco
legal de aplicación y jerarquía legal constitucional[i]
Nuestro
país, a partir de la reforma constitucional de 1994, ha asumido el compromiso y
la responsabilidad de cumplir con los derechos y garantías consagrados tanto en
la Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos. Por lo tanto, desde la perspectiva que se adopta, la cuestión del
acreedor involuntario en el derecho concursal argentino no está pendiente; ya
está integrada a través de esos instrumentos y los múltiples pronunciamientos
jurisprudenciales de la Corte Nacional, Comisión y Corte Interamericana de
Derechos Humanos. El
fallo citado da cuenta de ello y constituye una fuente de
derecho incuestionable.
Antes
de avanzar sobre el alcance que se concede al concepto de “acreedor
involuntario” resulta adecuado abordar ciertos aspectos sobre el tema de los
tratados. Esto es, el problema de las fuentes y la jerarquía del ordenamiento
jurídico que rige por imperio del art. 75 inc. 22 CN y su vinculación con la
ley de concursos y quiebras.[ii]
A partir del precedente ‘Ekmekdjian
c/Sofovich’,[iii] quedó
establecido que las convenciones internacionales, cualquiera sea su tipo o
modalidad, deben prevalecer sobre las leyes. Sin entrar en detalles, es
importante reconocer que la Constituyente de 1994 rechazó la propuesta de la
Comisión respectiva de otorgar jerarquía constitucional a todos los Tratados de
Derechos Humanos. Por lo tanto, primero debemos determinar si el acreedor
hipervulnerable invoca un interés legítimo comprendido en alguno de los
Tratados que sí fueron ratificados por el instrumento en cuestión, de acuerdo
con las reglas del derecho internacional y las establecidas por el propio
tratado. La mera aprobación del Congreso no es suficiente para que el país
quede obligado internacionalmente.[iv]
En rigor la Corte Interamericana no constituye
una cuarta instancia de revisión y examen que se efectúa con la posible
violación por parte del Estado de que se trate, de los derechos humanos
reconocidos en los tratados, los efectos de esos fallos en el orden interno-
cuando en este existe cosa juzgada-se presentan problemáticos.[v] De ello dan cuenta las
diferentes posiciones asumidas por la Corte Suprema de Justicia, en tema que
involucra el reclamo crediticio de un acreedor involuntario o extracontractual,
si se lo quiere denominar de alguna forma, ante el concurso o quiebra del
deudor.
La
mirada de los constitucionalistas no es uniforme. Por cuanto sostienen algunos
que la reforma constitucional de 1994 dispuso expresamente que todos los
tratados están por encima de las leyes, sean bilaterales, multilaterales, ect.,
Salvo en el caso de los tratados de derechos humanos con jerarquía
constitucional, los convenios internacionales están por debajo de la
Constitución Nacional. Por lo que este es un punto para considerar, ¿Qué invoca
el acreedor involuntario para su pretensión de inconstitucionalidad?[vi]
Cobra relevancia la expresión ambigua sobre
las condiciones de vigencia de los tratados. Estas indican tanto el modo en que
fueron aprobados y ratificados por la Republica Argentina, es decir, con las
reservas respectivas, como el alcance interpretativo dado a las clausulas del
tratado por la jurisprudencia internacional. Puede que se haya aprobado un
tratado con reservas, los cuales tienen límites. El impacto que la
jurisprudencia internacional en la materia puede tener en el orden interno no
es absoluta. Se está ante una transformación que genera tensiones porque no se
trata de un proceso consolidado, sino en construcción.[vii]
Los
tratados de derechos humanos no derogan los artículos de la primera parte de la
Constitución. Aunque en la práctica esto sucede, en tales casos prevalecen las
cláusulas constitucionales y los tribunales, incluido el juez concursal, deben
ejercer el control de constitucionalidad sobre las disposiciones de los
tratados. En el caso “Petric”, tras la reforma de 1994, uno de los ministros de
la Corte relativizó la jerarquía constitucional otorgada a los tratados de
derechos humanos hasta prácticamente hacerla desaparecer. Este criterio se
mantuvo en el caso “Arancibia Clavel”, donde afirmó con su voto que los textos
mencionados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional no emanan
del poder constituyente, configurando normas de segundo rango.[viii]
Corresponde, entonces, a los jueces de
concursos armonizar las disposiciones en el caso concreto. Es decir, cuando un
acreedor involuntario invoca la tutela efectiva, deben adaptar su
interpretación para lograr una justicia real y contextual. En consecuencia, los
tratados internacionales, por un lado, y la ley de concursos y quiebras, por
otro, son compatibles. La Corte, en los
casos “Monges” y “Chocobar”, ha afirmado esta premisa,[ix] los tratados de derechos
humanos son complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la
Constitución. Sentada esta posición, corresponde avanzar en el concepto no
uniforme, de los acreedores involuntarios.
Carlos Parellada[x]
refiere a los acreedores extracontractuales como aquellos sujetos que
son acreedores en virtud de la comisión de
delitos o cuasidelitos por parte del concursado o fallido, y que en virtud de
ello ostentan el derecho a ser indemnizados por aquel; destaca asimismo como
nota distintiva la inexorabilidad -para estas acreencias- de acreditar el hecho
dañoso, la culpa, el dolo o la presunción de responsabilidad. German Gerbaudo, por su parte, señala que estos
acreedores rompen el sistema autosuficiente de los
privilegios concursales y ponen en crisis uno de los principios generales del
derecho concursal como es la igualdad.[xi]
Aunque
no fueron objeto de tratamiento en la sentencia, es relevante destacar que el
criterio restrictivo basado en el origen legal y taxativo de los privilegios no
se aplicaría a favor de los acreedores involuntarios. La razón es sencilla:
dichos acreedores no están sujetos a tales restricciones. Existe un derecho
supralegal, de naturaleza constitucional, que los ampara.
Bajo
estos conceptos a los cuales se adhiere, no se necesita regulación explicita
alguna en la ley concursal, porque múltiples serán los acreedores que revistan
por sus cualidades personales una tutela especial que desplazara al resto de
los acreedores voluntarios.[xii] Para estos acreedores
bastará acreditar la sentencia que reconoce el daño y el derecho a la
indemnización con el tratado supra legal donde se asienta su protección, señalando los artículos de la ley de
concursos devenidos en inconstitucionales. Así los derechos reconocidos por
tratados constituyen un plus que se adiciona a los declarados en el orden
interno.[xiii]
Se toma
el caso del recurrente en cuestión, quien tiene reconocido un crédito cuyo
origen se relaciona con el daño sufrido en su persona y sus bienes debido a un
accidente automovilístico protagonizado por el fallido, quien carecía de
seguro. Como se advierte, nos encontramos ante una categoría indeterminada de
acreedores, ya que su determinación a priori resulta imposible, tal como señala
Rojo.[xiv]
Dejando de lado la valoración sobre si la presentación del deudor en quiebra
fue un ejercicio abusivo del derecho, lo cierto es que el acreedor
hipervulnerable no ha recibido ningún pago con respecto a su acreencia
verificada, lo que torna ilusorio su derecho a la indemnización. Este aspecto
es resaltado por la Corte en su pronunciamiento.
Si se considera que la protección en el caso
concreto del acreedor involuntario es viable y superior al derecho invocado por
el resto de los acreedores, el deudor podría verse obligado a mantener
embargado su sueldo durante muchos años. Sin embargo, esto también resultaría
violatorio de normas constitucionales amparadas y caería en un exceso no
previsto por la ley, lo cual afectaría la dignidad del fallido y contradiría la
armonización pretendida por la Corte Nacional en materia de compatibilidad
normativa. Por lo tanto, es necesario limitar la pretensión crediticia de
manera razonable, respetando los derechos y garantías constitucionales
vigentes.
La
Corte de Mendoza considera que existe una violación al derecho constitucional
de reparación integral del daño sufrido por el acreedor hipervulnerable y
estima prudente y equitativo ratificar lo resuelto, manteniendo la inhibición del fallido por un
año más, a fin de que se pueda reparar, aunque sea en proporción el daño
sufrido por el acreedor involuntario. Esta posición se alinea de alguna manera
con la compatibilidad de las disposiciones involucradas.
Pero,
como señala cierta doctrina,[xv]
¿No se está de esta manera, vulnerando también el derecho de propiedad de los
acreedores voluntarios? ¿Qué derecho de propiedad tiene más valor? Se considera
que se asiste por parte de estos a una discriminación crediticia, porque con estas interpretaciones como lo
sostiene la Corte Nacional, se produce una ruptura del régimen legal
y la creación de un sistema paralelo, contra legem, discrecional y
casuístico que puede conllevar un fuerte impacto negativo para la seguridad
jurídica en general.[xvi] La cuestión no es
sencilla.
En la solución de la crisis patrimonial debe
existir un equilibrio entre los intereses en juego, que es lo realizado por el
juez de grado. El ámbito del derecho concursal es muy diferente a otros, su
autonomía científica y didáctica nos exime de mayores comentarios. Por ello, una
excesiva protección del deudor cuyo patrimonio está en cesación de pagos, puede
llevar a la situación de que sea indiferente cumplir o no una obligación y
provocarse con ello la desaparición del crédito. Por otro lado, una excesiva
tutela del crédito puede llevar a afectar la dignidad del deudor y también
violentar sus derechos esenciales.[xvii]
Así lo sostiene el Superior Tribunal de la
Nación,[xviii] por cuanto la preferencia que se otorgue a
cualquiera de los acreedores involuntarios es correlativa con el mayor
sacrificio que deberán soportar los demás, entre los que podrían hallarse
sujetos con privilegios fundados en el carácter alimentario de sus créditos, o
que pertenezcan también a alguno de los demás grupos vulnerables a los que la
Constitución y los tratados internacionales otorgan protección preferente. En
definitiva, la polémica es que desde lo económico todos los acreedores son
vulnerables frente a la insolvencia del deudor, por ello la prelación, no viene
dada por un privilegio sino por la mirada y valoración que cada juez haga del
acreedor involuntario.
La
inhabilitación concursal para persona humana por regla cesa de pleno derecho al
año de la sentencia de quiebra (art. 236). En consecuencia, no corresponde –en
principio- prorrogar más allá de ese plazo el embargo sobre los haberes del
fallido para satisfacer un crédito verificado como quirografario, pues los
bienes adquiridos por éste con posterioridad al transcurso del plazo de inhabilitación
no están sujetos a desapoderamiento. ¿Puede ser declarado inconstitucional este
articulo por el acreedor involuntario? El fallo da la respuesta favorable a
este planteo.
El
argumento genérico no admite dudas, el carácter involuntario en la causa del
crédito ha sido invocado por la jurisprudencia para sortear el principio de
paridad de los acreedores en el ámbito concursal. Esto ocurre en casos
excepcionalísimos, cuando los acreedores, por ser niños, personas de edad
avanzada o con severa discapacidad, resultan particularmente vulnerables. En consecuencia, han reclamado el reconocimiento de un
privilegio autónomo y el derecho al pronto pago, sin la calidad de acreencia
laboral, lo que constituye en sí una excepción a otra excepción.[xix]
Las circunstancias
extraordinarias constituyen excepciones al principio
concursal de la par conditio creditorum, y quedan a la discreción de
cada juez.[xx]
Esta cuestión es subjetiva y puede generar no pocos problemas, ya que donde la
ley no distingue, tampoco debemos hacerlo nosotros. Sin
embargo, al desentrañar esta teoría, en la cúspide de la pirámide jurídica
emergen los tratados de derechos humanos, que prescinden de un análisis
más profundo por parte del derecho concursal debido a la imposición
inquebrantable del derecho constitucional.
Para acceder al resto del articulo visitar: http://www.laley.thomsonreuters.com/
[i]
Dado que la petición
del recurrente se enmarca en una quiebra y no en un concurso preventivo, se
dejan de lado en el siguiente análisis cuestiones como la inoponibilidad o la
exclusión del acreedor involuntario en el cómputo de las mayorías.
Para
ampliar este aspecto, se recomienda Soria, (M.B.F.) Acreedor involuntario y un
posible tratamiento del tema en Práctica y Actualidad
Concursal (PAC) marzo 2022 EOLDC105259A
[ii] Para este punto se
sigue el análisis realizado Gelli (M.A) constitución de la Nación Argentina
ed., La Ley 2006 p.,706
[iii] CSJN Fallos 315:1492
(1992)
[iv] Gelli (M.A) ob., cit.,
p.706
[v] Gelli (M.A) ob., cit.,
p.707
[vi] Importa esta
distinción toda vez que los tratados que no tienen jerarquía constitucional
están por debajo de la ley suprema y en consecuencia son susceptibles de
control de constitucionalidad desde la perspectiva del derecho interno (Gelli
p.708)
[vii]
Gelli (M.A) ob., cit., p.710
[viii] Fallos 321:885 LL,
1998-C-284. Cit., por Gelli (M.A.) ob. cit., p.712;
[ix] CSJN fallos 319:3241
(1996) LL 1997-B-247 cit., por Gelli (M.A.) p.712
[x] Parellada, Carlos A.:
“El acreedor por daños extracontractuales
en el proceso concursal” - LL – 2009 cit., por Nuñez (P.), Los acreedores
involuntarios, una cuestión pendiente aun en nuestro derecho concursal. Cita digital: EOLDC096046A
[xi] Gerbaudo, (G.) La
constitucionalización del derecho privado y su incidencia en el derecho
concursal DSC XXVI noviembre de 2016 cita digital: EOLDC095025A
[xii] El acreedor involuntario extracontractual o hipervulnerable, no goza de normas específicas de protección,
pero sí goza de protección a través de normas de raigambre constitucional
respecto de su salud e integridad física y emocional. Por lo cual no necesita
un reconocimiento expreso como tal en la normativa concursal, seria irrelevante.
[xiii]
Gelli (M.A) ob., cit., p.714
[xiv] Rojo Fernández Río,
Ángel: “Los acreedores involuntarios” - VI Congreso Argentino de
Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia - Rosario -
setiembre/2006 cit., por Nuñez, (P.) ob. cit.,
[xv] Graziabile, (D.) “¿Inconstitucionalidad del acuerdo
preventivo homologado?” - LL - Bs. As. - 2004 - pág. 817 cit., por Casadío Martínez
(C.) Acreedores involuntarios ¿Se
cerro el cielo? Cita digital: EOLJU186350A
[xvi] CSJN, Asociación Francesa
Filantrópica y de Beneficencia s/quiebra. Incidente de verificación de crédito
por L. A. R. y otros 6/11/2018
[xvii] El Alto Tribunal Federal ha fijado una frontera
tajante entre los dos patrimonios del fallido en la causa “Barreiro Angel s/
Quiebra”, aspectos que, por ser sobreabundantes a la materia tratada, no será
objeto de análisis en esta oportunidad.
[xviii] CSJN, Asociación Francesa
Filantrópica y de Beneficencia s/quiebra. Incidente de verificación de crédito
por L. A. R. y otros 6/11/2018
[xix] Gerbaudo, (G.) ob.
cit.,
[xx] Se ha subrayado que
hay claras razones humanitarias y de equidad, que operan como un principio y
valor jurídico a la vez, las que obligan a dar cauce a situaciones extremas
donde se encuentran en juego de manera contundente derechos humanos esenciales,
de especiales acreedores involuntarios, que se encuentren atravesando
situaciones excepcionales y extremas, para salir del esquema de la LCQ-del
procurador de la Corte de Mendoza en caso bajo análisis: CUIJ:
13-06915914-6/1((020302-18570)) PARDO CHITADINO ANDRES MAXIMILIANO EN J°
13-06915914-6 (020302-18570) OLMEDO NESTOR VICTOR ROMAN P/QUIEBRA VOLUNTARIA P/
RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL