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viernes, 9 de agosto de 2024

TUTELA DEL ACREEDOR INVOLUNTARIO EN EL CONTEXTO DE LAS QUIEBRAS


 PUBLICADO EN REVISTA JURIDICA JURISPRUDENCIA ARGENTINA GRAN CUYO
 AGOSTO 2024 Nº 4 

CUIJ: 13-06915914-6/1((020302-18570)) PARDO CHITADINO ANDRES MAXIMILIANO EN J° 13-06915914-6 (020302-18570) OLMEDO NESTOR VICTOR ROMAN P/QUIEBRA VOLUNTARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 

La tutela del acreedor involuntario en el contexto de las quiebras,

armonización con los tratados de derechos humanos

 

Comentario al fallo

 

1.     Marco legal de aplicación y jerarquía legal constitucional[i]

  

   Nuestro país, a partir de la reforma constitucional de 1994, ha asumido el compromiso y la responsabilidad de cumplir con los derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Por lo tanto, desde la perspectiva que se adopta, la cuestión del acreedor involuntario en el derecho concursal argentino no está pendiente; ya está integrada a través de esos instrumentos y los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Nacional, Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos. El fallo citado da cuenta de ello y constituye una fuente de derecho incuestionable.

 Antes de avanzar sobre el alcance que se concede al concepto de “acreedor involuntario” resulta adecuado abordar ciertos aspectos sobre el tema de los tratados. Esto es, el problema de las fuentes y la jerarquía del ordenamiento jurídico que rige por imperio del art. 75 inc. 22 CN y su vinculación con la ley de concursos y quiebras.[ii]

A partir del precedente ‘Ekmekdjian c/Sofovich’,[iii] quedó establecido que las convenciones internacionales, cualquiera sea su tipo o modalidad, deben prevalecer sobre las leyes. Sin entrar en detalles, es importante reconocer que la Constituyente de 1994 rechazó la propuesta de la Comisión respectiva de otorgar jerarquía constitucional a todos los Tratados de Derechos Humanos. Por lo tanto, primero debemos determinar si el acreedor hipervulnerable invoca un interés legítimo comprendido en alguno de los Tratados que sí fueron ratificados por el instrumento en cuestión, de acuerdo con las reglas del derecho internacional y las establecidas por el propio tratado. La mera aprobación del Congreso no es suficiente para que el país quede obligado internacionalmente.[iv]

En rigor la Corte Interamericana no constituye una cuarta instancia de revisión y examen que se efectúa con la posible violación por parte del Estado de que se trate, de los derechos humanos reconocidos en los tratados, los efectos de esos fallos en el orden interno- cuando en este existe cosa juzgada-se presentan problemáticos.[v] De ello dan cuenta las diferentes posiciones asumidas por la Corte Suprema de Justicia, en tema que involucra el reclamo crediticio de un acreedor involuntario o extracontractual, si se lo quiere denominar de alguna forma, ante el concurso o quiebra del deudor.

 La mirada de los constitucionalistas no es uniforme. Por cuanto sostienen algunos que la reforma constitucional de 1994 dispuso expresamente que todos los tratados están por encima de las leyes, sean bilaterales, multilaterales, ect., Salvo en el caso de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, los convenios internacionales están por debajo de la Constitución Nacional. Por lo que este es un punto para considerar, ¿Qué invoca el acreedor involuntario para su pretensión de inconstitucionalidad?[vi]

  Cobra relevancia la expresión ambigua sobre las condiciones de vigencia de los tratados. Estas indican tanto el modo en que fueron aprobados y ratificados por la Republica Argentina, es decir, con las reservas respectivas, como el alcance interpretativo dado a las clausulas del tratado por la jurisprudencia internacional. Puede que se haya aprobado un tratado con reservas, los cuales tienen límites. El impacto que la jurisprudencia internacional en la materia puede tener en el orden interno no es absoluta. Se está ante una transformación que genera tensiones porque no se trata de un proceso consolidado, sino en construcción.[vii]

 Los tratados de derechos humanos no derogan los artículos de la primera parte de la Constitución. Aunque en la práctica esto sucede, en tales casos prevalecen las cláusulas constitucionales y los tribunales, incluido el juez concursal, deben ejercer el control de constitucionalidad sobre las disposiciones de los tratados. En el caso “Petric”, tras la reforma de 1994, uno de los ministros de la Corte relativizó la jerarquía constitucional otorgada a los tratados de derechos humanos hasta prácticamente hacerla desaparecer. Este criterio se mantuvo en el caso “Arancibia Clavel”, donde afirmó con su voto que los textos mencionados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional no emanan del poder constituyente, configurando normas de segundo rango.[viii]

 Corresponde, entonces, a los jueces de concursos armonizar las disposiciones en el caso concreto. Es decir, cuando un acreedor involuntario invoca la tutela efectiva, deben adaptar su interpretación para lograr una justicia real y contextual. En consecuencia, los tratados internacionales, por un lado, y la ley de concursos y quiebras, por otro, son compatibles.  La Corte, en los casos “Monges” y “Chocobar”, ha afirmado esta premisa,[ix] los tratados de derechos humanos son complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución. Sentada esta posición, corresponde avanzar en el concepto no uniforme, de los acreedores involuntarios.

Carlos Parellada[x] refiere a los acreedores extracontractuales como aquellos sujetos que son acreedores en virtud de la comisión de delitos o cuasidelitos por parte del concursado o fallido, y que en virtud de ello ostentan el derecho a ser indemnizados por aquel; destaca asimismo como nota distintiva la inexorabilidad -para estas acreencias- de acreditar el hecho dañoso, la culpa, el dolo o la presunción de responsabilidad. German Gerbaudo, por su parte, señala que estos acreedores rompen el sistema autosuficiente de los privilegios concursales y ponen en crisis uno de los principios generales del derecho concursal como es la igualdad.[xi]

 Aunque no fueron objeto de tratamiento en la sentencia, es relevante destacar que el criterio restrictivo basado en el origen legal y taxativo de los privilegios no se aplicaría a favor de los acreedores involuntarios. La razón es sencilla: dichos acreedores no están sujetos a tales restricciones. Existe un derecho supralegal, de naturaleza constitucional, que los ampara.

 Bajo estos conceptos a los cuales se adhiere, no se necesita regulación explicita alguna en la ley concursal, porque múltiples serán los acreedores que revistan por sus cualidades personales una tutela especial que desplazara al resto de los acreedores voluntarios.[xii] Para estos acreedores bastará acreditar la sentencia que reconoce el daño y el derecho a la indemnización con el tratado supra legal donde se asienta su protección,  señalando los artículos de la ley de concursos devenidos en inconstitucionales. Así los derechos reconocidos por tratados constituyen un plus que se adiciona a los declarados en el orden interno.[xiii]

  Se toma el caso del recurrente en cuestión, quien tiene reconocido un crédito cuyo origen se relaciona con el daño sufrido en su persona y sus bienes debido a un accidente automovilístico protagonizado por el fallido, quien carecía de seguro. Como se advierte, nos encontramos ante una categoría indeterminada de acreedores, ya que su determinación a priori resulta imposible, tal como señala Rojo.[xiv] Dejando de lado la valoración sobre si la presentación del deudor en quiebra fue un ejercicio abusivo del derecho, lo cierto es que el acreedor hipervulnerable no ha recibido ningún pago con respecto a su acreencia verificada, lo que torna ilusorio su derecho a la indemnización. Este aspecto es resaltado por la Corte en su pronunciamiento.

Si se considera que la protección en el caso concreto del acreedor involuntario es viable y superior al derecho invocado por el resto de los acreedores, el deudor podría verse obligado a mantener embargado su sueldo durante muchos años. Sin embargo, esto también resultaría violatorio de normas constitucionales amparadas y caería en un exceso no previsto por la ley, lo cual afectaría la dignidad del fallido y contradiría la armonización pretendida por la Corte Nacional en materia de compatibilidad normativa. Por lo tanto, es necesario limitar la pretensión crediticia de manera razonable, respetando los derechos y garantías constitucionales vigentes.

La Corte de Mendoza considera que existe una violación al derecho constitucional de reparación integral del daño sufrido por el acreedor hipervulnerable y estima prudente y equitativo ratificar lo resuelto,  manteniendo la inhibición del fallido por un año más, a fin de que se pueda reparar, aunque sea en proporción el daño sufrido por el acreedor involuntario. Esta posición se alinea de alguna manera con la compatibilidad de las disposiciones involucradas.

Pero, como señala cierta doctrina,[xv] ¿No se está de esta manera, vulnerando también el derecho de propiedad de los acreedores voluntarios? ¿Qué derecho de propiedad tiene más valor? Se considera que se asiste por parte de estos a una discriminación crediticia,  porque con estas interpretaciones como lo sostiene la Corte Nacional, se produce una ruptura del régimen legal y la creación de un sistema paralelo, contra legem, discrecional y casuístico que puede conllevar un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica en general.[xvi] La cuestión no es sencilla.

 En la solución de la crisis patrimonial debe existir un equilibrio entre los intereses en juego, que es lo realizado por el juez de grado. El ámbito del derecho concursal es muy diferente a otros, su autonomía científica y didáctica nos exime de mayores comentarios. Por ello, una excesiva protección del deudor cuyo patrimonio está en cesación de pagos, puede llevar a la situación de que sea indiferente cumplir o no una obligación y provocarse con ello la desaparición del crédito. Por otro lado, una excesiva tutela del crédito puede llevar a afectar la dignidad del deudor y también violentar sus derechos esenciales.[xvii]

 Así lo sostiene el Superior Tribunal de la Nación,[xviii]  por cuanto la preferencia que se otorgue a cualquiera de los acreedores involuntarios es correlativa con el mayor sacrificio que deberán soportar los demás, entre los que podrían hallarse sujetos con privilegios fundados en el carácter alimentario de sus créditos, o que pertenezcan también a alguno de los demás grupos vulnerables a los que la Constitución y los tratados internacionales otorgan protección preferente. En definitiva, la polémica es que desde lo económico todos los acreedores son vulnerables frente a la insolvencia del deudor, por ello la prelación, no viene dada por un privilegio sino por la mirada y valoración que cada juez haga del acreedor involuntario.

  La inhabilitación concursal para persona humana por regla cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra (art. 236). En consecuencia, no corresponde –en principio- prorrogar más allá de ese plazo el embargo sobre los haberes del fallido para satisfacer un crédito verificado como quirografario, pues los bienes adquiridos por éste con posterioridad al transcurso del plazo de inhabilitación no están sujetos a desapoderamiento.  ¿Puede ser declarado inconstitucional este articulo por el acreedor involuntario? El fallo da la respuesta favorable a este planteo.

El argumento genérico no admite dudas, el carácter involuntario en la causa del crédito ha sido invocado por la jurisprudencia para sortear el principio de paridad de los acreedores en el ámbito concursal. Esto ocurre en casos excepcionalísimos, cuando los acreedores, por ser niños, personas de edad avanzada o con severa discapacidad, resultan particularmente vulnerables. En consecuencia, han reclamado el reconocimiento de un privilegio autónomo y el derecho al pronto pago, sin la calidad de acreencia laboral, lo que constituye en sí una excepción a otra excepción.[xix]   

 Las circunstancias extraordinarias constituyen excepciones al principio concursal de la par conditio creditorum, y quedan a la discreción de cada juez.[xx] Esta cuestión es subjetiva y puede generar no pocos problemas, ya que donde la ley no distingue, tampoco debemos hacerlo nosotros. Sin embargo, al desentrañar esta teoría, en la cúspide de la pirámide jurídica emergen los tratados de derechos humanos, que prescinden de un análisis más profundo por parte del derecho concursal debido a la imposición inquebrantable del derecho constitucional.

  Para acceder al resto del articulo visitar: http://www.laley.thomsonreuters.com/

 

[i]  Dado que la petición del recurrente se enmarca en una quiebra y no en un concurso preventivo, se dejan de lado en el siguiente análisis cuestiones como la inoponibilidad o la exclusión del acreedor involuntario en el cómputo de las mayorías. Para ampliar este aspecto, se recomienda Soria, (M.B.F.) Acreedor involuntario y un posible tratamiento del tema en Práctica y Actualidad Concursal (PAC) marzo 2022 EOLDC105259A

[ii] Para este punto se sigue el análisis realizado Gelli (M.A) constitución de la Nación Argentina ed., La Ley 2006 p.,706

[iii] CSJN Fallos 315:1492 (1992)

[iv] Gelli (M.A) ob., cit., p.706

[v] Gelli (M.A) ob., cit., p.707

[vi] Importa esta distinción toda vez que los tratados que no tienen jerarquía constitucional están por debajo de la ley suprema y en consecuencia son susceptibles de control de constitucionalidad desde la perspectiva del derecho interno (Gelli p.708)

[vii] Gelli (M.A) ob., cit., p.710

[viii] Fallos 321:885 LL, 1998-C-284. Cit., por Gelli (M.A.) ob. cit., p.712;

[ix] CSJN fallos 319:3241 (1996) LL 1997-B-247 cit., por Gelli (M.A.) p.712

[x] Parellada, Carlos A.: “El acreedor por daños extracontractuales en el proceso concursal” - LL – 2009 cit., por Nuñez (P.), Los acreedores involuntarios, una cuestión pendiente aun en nuestro derecho concursal. Cita digital: EOLDC096046A

[xi] Gerbaudo, (G.) La constitucionalización del derecho privado y su incidencia en el derecho concursal DSC XXVI noviembre de 2016 cita digital: EOLDC095025A

[xii] El acreedor involuntario extracontractual o hipervulnerable,  no goza de normas específicas de protección, pero sí goza de protección a través de normas de raigambre constitucional respecto de su salud e integridad física y emocional. Por lo cual no necesita un reconocimiento expreso como tal en la normativa concursal, seria irrelevante.

[xiii] Gelli (M.A) ob., cit., p.714

[xiv] Rojo Fernández Río, Ángel: “Los acreedores involuntarios” - VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia - Rosario - setiembre/2006 cit., por Nuñez, (P.) ob. cit.,

[xv] Graziabile, (D.) “¿Inconstitucionalidad del acuerdo preventivo homologado?” - LL - Bs. As. - 2004 - pág. 817 cit., por Casadío Martínez (C.)  Acreedores involuntarios ¿Se cerro el cielo? Cita digital: EOLJU186350A

[xvi] CSJN,  Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/quiebra. Incidente de verificación de crédito por L. A. R. y otros 6/11/2018

[xvii] El Alto Tribunal Federal ha fijado una frontera tajante entre los dos patrimonios del fallido en la causa “Barreiro Angel s/ Quiebra”, aspectos que, por ser sobreabundantes a la materia tratada, no será objeto de análisis en esta oportunidad.

[xviii] CSJN,  Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/quiebra. Incidente de verificación de crédito por L. A. R. y otros 6/11/2018

[xix] Gerbaudo, (G.) ob. cit.,

[xx] Se ha subrayado que hay claras razones humanitarias y de equidad, que operan como un principio y valor jurídico a la vez, las que obligan a dar cauce a situaciones extremas donde se encuentran en juego de manera contundente derechos humanos esenciales, de especiales acreedores involuntarios, que se encuentren atravesando situaciones excepcionales y extremas, para salir del esquema de la LCQ-del procurador de la Corte de Mendoza en caso bajo análisis: CUIJ: 13-06915914-6/1((020302-18570)) PARDO CHITADINO ANDRES MAXIMILIANO EN J° 13-06915914-6 (020302-18570) OLMEDO NESTOR VICTOR ROMAN P/QUIEBRA VOLUNTARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 

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