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FALLO: MEGA ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL APERTURA.


CUIJ: 13-05066012-9 (011902-4357712) INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C. Y F. P/ MEGA APE
Mendoza, 24 de enero de 2020.
VISTOS:
Las presentes actuaciones llamadas a resolver a fs. 117,
CONSIDERANDO:
1) Que en estos actuados se presenta el Dr. Nicolás M. Becerra por Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAIC y F, con cambio de denominación social en trámite de inscripción –IMPSA- y en mérito al poder especial que glosa a fs. 12/15, peticionando se otorgue a la presente el trámite de Acuerdo Preventivo Extrajudicial. Solicita se otorgue plazo para la implementación del procedimiento de convocatoria a asambleas de las diversas clases de tenedores de títulos, a fin de permitirles prestar su conformidad, tal como lo contempla el art. 45 bis LCQ. Asimismo, solicita que con la apertura del trámite de APE se disponga la suspensión de los trámites de los juicios de contenido patrimonial contra IMPSA por causa o título anterior a la presentación del mismo o que se inicien hasta que se celebren las asambleas cuya convocatoria se impetra y que una vez celebradas exitosamente las mismas, se prorrogue por un plazo no menor a la fecha de la homologación. Expresa que la medida de suspensión “transitoria” de las causas de contenido patrimonial tiende a evitar que el patrimonio del deudor sea agredido por alguna ejecución individual antes de la obtención de las conformidades requeridas mediante la celebración de las asambleas. A tales fines plantea medida precautoria innovativa, en el punto VIII del escrito inicial.
Relata que su representada reestructuró la deuda financiera y parte de su deuda comercial mediante un Acuerdo Preventivo Extrajudicial homologado el 02 de octubre del 2017. A partir de dicha homologación, IMPSA comenzó la implementación de numerosas acciones necesarias para el cumplimiento de la totalidad de la obligaciones asumidas, es decir, se celebraron las asambleas de accionistas previstas y se perfeccionó la transferencia de las acciones de IMPSA a los fideicomisos de acciones previstos en el APE 2017; en virtud de los cuales el 65% del capital accionario quedó en poder del fideicomiso de acciones de IMPSA cuyos beneficiarios controlantes son los acreedores de la compañía y se renovó completamente la conformación del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora de IMPSA. También se llevaron a cabo los restantes actos necesarios para el cumplimiento del APE 2017, mediante la emisión, suscripción y/o puesta a disposición de los nuevos títulos de deuda a entregar a los respectivos acreedores.
Hace referencia al difícil contexto macroeconómico y político de nuestro país, indica que debido a su agravamiento, se cancelaron diversos proyectos de Obra Pública en los cuales IMPSA tenía razonables expectativas para obtenerlos. A pesar de las medidas adoptadas por IMPSA para adaptarse al nuevo escenario, la obtención de financiamiento se ha obstaculizado como relata y la incertidumbre de este panorama económico y político ha demorado el proceso de búsqueda de inversiones. Por todo lo expuesto, es que manifiesta que los principales acreedores de la compañía, nucleados en el Comité de Acreedores establecido conforme al APE 2017, han suscripto las cartas de acuerdo que se acompañan y han consensuado en extender un periodo de gracia para el pago de intereses y de otras sumas adeudadas bajo los nuevos títulos de deuda hasta el 30/12/2020.
Sostiene que los principales objetivos tomados en consideración por los acreedores firmantes de las cartas de acuerdo para el otorgamiento de la referida extensión son permitir a IMPSA concentrar sus recursos en el desarrollo, crecimiento y expansión internacional de sus operaciones acompañando así sus esfuerzos por mantener el sitio que se ha ocupado durante décadas a la vanguardia del desarrollo tecnológico mundial.
Realiza un relato de la historia de la compañía y la capacidad de otorgar trabajo a la cantidad 750 personas aproximadamente y 600 pymes que actualmente brindan servicios, es por ello que solicita la conformación de este proceso de reestructuración para conseguir las conformidades de los otros acreedores y lograr la extensión del periodo de gracia y la postergación de otros pagos hasta el 30/12/2020.
Las cartas acuerdo se adjuntan a fs. 17/36 y en el Anexo VIII se encuentran los acreedores que representan el 40,16% del capital de deuda computable y que resultan los más relevantes en monto y representativos del universo de tenedores de los nuevos títulos de deuda.
Se acompañan legajos de cada uno de los acreedores que incluye la denominada “Deuda Elegible” en el Anexo II.
Por lo que estos documentos constituyen elementos necesarios para examinar y mensurar la extensión de la deuda que se está analizando.
Indica que hay “Deuda Elegible” y “Deuda Excluida” y que la empresa se encuentra en avanzadas negociaciones para lograr el plazo de postergación de pagos y la obtención de las conformidades del resto de los acreedores, lo cual permitirá preservar la continuidad de las actividades empresarias y la concreción de un proceso de búsqueda de inversores que brinde una solución integral a las dificultades que atraviesa la empresa; preservando además una importante fuente de trabajo para la Provincia de Mendoza y una empresa líder en el campo tecnológico tanto en el país como en Latinoamérica en lo que se refiere a energía hidroeléctrica. Por lo que solicita se haga lugar a lo peticionado y se habilite la feria judicial de enero del 2020 a los fines de realizar las diligencias y actuaciones urgentes, cuya demora pueda causar un perjuicio irreparable.
2) Entrando en el análisis de las presentes actuaciones, forzoso es recordar que la empresa peticionante se presentó denunciando sus dificultades financieras de carácter general en el año 2016, logrando la apertura del proceso en el mes de noviembre del mismo año, habiéndose homologado en el mes de octubre de 2017 y obtiene la declaración de cumplimiento en el mes de diciembre de 2019. En dicha resolución se aclara que el cumplimiento se produjo en el mes de junio de 2018, momento en el cual se completó la efectiva emisión, distribución y entrega de los nuevos títulos de deuda, lo cual se corrobora con la certificación contable. Actualmente la empresa con un cambio de denominación en trámite, concurre judicialmente a denunciar las severas dificultades económicas y financieras en las que se encuentra, causada principalmente por las impredecibles circunstancias macroeconómicas y el agravamiento de la situación del país desde mayo del 2018, las fuertes restricciones sobre el Gasto Público impuestas por el FMI, la demora en pagos adeudados a IMPSA por parte de organismos gubernamentales y la total falta de financiamiento de capital de trabajo, hecho público y notorio conocido por todos. Si bien, actualmente la empresa se encuentra operativa, con contratos en ejecución y con importantes nuevos negocios a la vista -como ser el recambio de 6 turbinas de Yacyretá, poner en valor el parque eólico Arauco en La Rioja, lo cual contribuirá a sostener la producción de energética del país y además la construcción del primer reactor nuclear de Argentina para la generación de energía para la CNEA y la fabricación de varios equipamientos que YPF necesita con urgencia-; la dificultosa situación ha afectado las posibilidades de expansión y crecimiento de la empresa.
Este nuevo proceso instado por tan importante empresa del medio, constituye un desafío tanto para la legislación como para la justicia, pues las dificultades que atraviesa reclaman medidas urgentes que tiendan ostensiblemente a aliviar las cargas que pesan sobre la misma de manera de facilitar su reorganización.
En el sentido jurídico, el acuerdo preventivo extrajudicial introducido por la ley 25.589 constituye un instrumento que se instaura en un momento previo a la cesación de pagos y que se focaliza en las dificultades económicas o financieras de carácter general (sin por ello excluir la cesación de pagos ya instalada), a través de un trámite de naturaleza jurídica tan debatida como sus propios contenidos, el llamado Acuerdo Preventivo Extrajudicial -un instituto híbrido-, necesariamente contractual en su origen y concursal en su ulterior desarrollo contingente.
Este instituto jurídico llamado “APE” ha motivado un arduo debate y la jurisprudencia ha debido afrontar un especial esfuerzo de interpretación para encauzar este tipo de procesos. La cuestión se trata pues, de determinar la manera en que se va a integrar el APE con las disposiciones normativas previstas para el proceso concursal preventivo, ante los vacíos normativos y las tensiones que se producen en dicho intento de articulación. (Maffía, Osvaldo, “Sobre el llamado APE”, Ed. Lexis-Nexis, 2005, pág. 74/75).
En el caso de autos, la primera reflexión que corresponde hacer es que la presente causa tiene indudable relevancia socio económica, se trata de una empresa que realiza actividades tecnológicas de alto valor agregado, que desarrolla proyectos integrales de energías renovables; con alto impacto en la producción y en el empleo ya que brinda trabajo a más de 600 PYMES argentinas y a sus respectivos empleados. Es la principal fuente de desarrollo de la industria metalmecánica de Cuyo. Es decir que de la empresa depende una importante cantidad de trabajo indirecto y directo, más la actuación de proveedores.
Entonces, las circunstancias descriptas y la situación de crisis aludida en el escrito de presentación motivan la utilización de esta figura concursal ante la existencia de dificultades económicas o financieras de carácter general; sin duda las conformidades acompañadas o cartas de intención (ver fs. 17/36) a la propuesta de postergación de pagos de las obligaciones, obligan a reencauzar un esquema de deuda para evitar su impacto y generalización en todo su patrimonio, siendo necesario la realización de las asambleas a fin de poder obtener las conformidades de la multiplicidad de acreedores tenedores de títulos. Es de destacar que el objeto del presente proceso es la postergación hasta el 30 de diciembre de 2020 de los pagos que devendrían exigibles antes de dicha fecha, con el fin de concentrar los recursos de la empresa en sus operaciones regulares y pago de salarios, contribuciones y concreción de un proceso de venta, tal como se denuncia a fs. 95 vta., lo cual frente al contexto descripto y la situación actual es de toda lógica y resultan objetivos razonables para superar un contexto de riesgo actual.
De la documentación presentada, que ha sido compulsada se observa que el Anexo I de fs. 51/57 contiene un detalle de acreedores confeccionado al 30/09/2019 certificado por Contador Público Nacional (ver fs. 48/50), el Anexo II (fs. 38) se conforma por el Activo y Pasivo de IMPSA S.A. al 30/09/2019, también certificado por Contador Público Nacional a fs. 39/47, el Anexo III (fs. 65/66) contiene el detalle de la “Deuda Elegible”, el Anexo IV (fs. 67) especifica la “Deuda Contingente”, el Anexo V (fs. 68/80) el detalle de procesos vigentes a diciembre de 2019 y su radicación, en tanto el Anexo VI (fs. 81) contiene la “Deuda Excluida”, el Anexo VII (fs. 82) el detalle de los Libros comerciales y societarios, el Anexo VIII (fs. 85) contiene el detalle de la conformación de la “Deuda Elegible” con el porcentaje de participación de cada acreedor y el de aceptación.
Las carpetas reservadas por Secretaría, que fueron acompañadas por separado y se han compulsado: tienen la documentación respaldatoria de las negociaciones celebradas con los acreedores mediante reconocimientos de deuda, cartas de recibo y propuestas de novación, cartas de intención y los contratos de las obligaciones negociables, además de los legajos de deudas comerciales que incluyen su respaldo documental, entre otras. Todo lo cual lleva a corroborar el estado de situación transcripto en el escrito de presentación y el apoyo brindado por el 40% del capital de la deuda computable para el APE (conforme certificación del anexo III, ver fs. 89).
3) Refiriéndonos a la legislación y régimen normativo actuales, no existe en nuestro derecho una asistencia judicial verdaderamente preventiva u oportuna brindada al sujeto deudor que avizora sus dificultades próximas. En la actualidad se lo compele a aguardar a que su crisis se torne efectiva y crónica -cuando no terminal- para habilitar el requerimiento de la tutela judicial, que arriba demasiado tarde como para que sea de verdadera utilidad, a efectos de superar su insolvencia.
El instituto del acuerdo preventivo judicial no satisface debidamente la situación que venimos describiendo, dado que no cubre la totalidad de alternativas en que puedan verse interesados los deudores, en una anticipación de la tutela. Resulta un instrumento insuficiente para impedir la insolvencia en gestación; todo ello obliga a un replanteo del pensamiento en materia concursal, impulsando con creciente fuerza un objetivo largamente perseguido que es buscar verdaderos remedios que anticipen la tutela jurídica “como estrella polar del derecho concursal”, al decir de Dasso (“Tendencias del derecho concursal”, LL, 2009-D-1265).
De este modo se requiere un verdadero cambio de actitud por parte de todos los actores económicos- sociales que convergen en el tratamiento de estas dificultades económicas empresariales; frente a ellas no debe evadirse la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar el patrimonio de la insolvencia, así como también los intereses de terceros a él vinculados. Esta actitud permitirá la aplicación efectiva y exitosa de los institutos ideados por juristas y profesionales y delineados por el legislador, cuya investigación y estudio forman parte de una elaboración diaria.
Si bien encontramos dentro de la normativa vigente el art. 59 in fine LCQ que habla sobre imposibilidad de la presentación del deudor en un nuevo concurso preventivo, la literalidad del texto no alude al acuerdo preventivo extrajudicial, debiendo ponderar la suscripta, las especiales particularidades del caso descriptas precedentemente. En consecuencia, se aprecia que la base o el primer paso esencial para lograr la efectividad de cualquier solución tendiente a la prevención de situaciones de crisis efectiva, se encontrará indefectiblemente en brindar al deudor concursable un instrumento idóneo de prevención de su insolvencia.
No obstante las medidas que se adopten o los procedimientos que la legislación establezca, a efectos de dar tutela al patrimonio en peligro, debe desentrañarse la verdadera situación en que se haya la economía del sujeto realizando un análisis de los elementos de diagnóstico acompañados por el deudor. En el caso que nos ocupa, todos los elementos informativos acompañados permiten determinar la necesidad de tomar medidas que al amparo del ordenamiento legal tiendan a resguardar el patrimonio y evitar el acaecimiento de la insolvencia.
En este aspecto, la importancia que reviste la empresa y la compulsa que ha realizado el Tribunal de la información acompañada ponen en conocimiento de la real situación patrimonial y en alerta sobre la eventual crisis, por lo que resulta necesario tomar las decisiones y aplicar los instrumentos de saneamiento que permitan la corrección de aquellos elementos o aspectos generadores del riesgo que desemboquen en una crisis definitiva.
Atendiendo a lo señalado, no podemos quedarnos con un sistema concursal rígido que vede el ingreso a su tutela sino hasta la definitiva impotencia patrimonial, pues ello llevará al fracaso de todo esfuerzo tendiente a evitar la superación de esta crisis.
Estas son medidas que se toman en razón de las peculiaridades propias del caso que se trata; así la doctrina ha dicho: no en vano se califica a la ciencia jurídica como la “ciencia del matiz”, de lo sutilmente distinto, “de las circunstancias del caso” (Berstein, Omar E., “Inminente cesación de pagos”, Ed. Astrea, 2018, pág. 147).
Al tenerse en cuenta los antecedentes indicados, la situación de nuestra realidad económica permite una interpretación flexible que incorpore la razonabilidad en las alternativas de reflotamiento o saneamiento empresario mientras no se encuentre definitivamente quebrantado el crédito y reserve la aplicación de este concepto a condiciones en las que se pueda considerar irreversible la situación económica e insolvencia del deudor. Recordemos que la presente empresa realiza innumerables obras energéticas y de utilidad pública en el país.
Por ello, toda noción, concepto o instituto jurídico por el paso del tiempo, se ve sometido a una constante prueba de su vigencia, consistente en su utilidad y utilización, derivada de su adaptación a la realidad social en que está llamado a actuar; por tanto no ha de temerse el cambio y en su caso –éste- deberá ser receptado.
El derecho concursal debe manejar conceptos abiertos que habrán de evolucionar a lo largo del tiempo frente a una realidad cambiante. Determinar si el deudor se encuentra o no en una situación de crisis económica constituirá una cuestión de hecho y en cuanto tal, sometida a la libre apreciación del tribunal de instancia que deberá analizar con la flexibilidad y dinámica requeridas las particularidades de nuestra realidad económica y determinar la aplicación de las normas a esas dificultades financieras invocadas (Berstein, Omar R, ob cit. pág. 150 y sgtes.).
Los problemas económicos van por delante de la ley de concursos y deben ser encarados y resueltos por las normas legales que respondan a motivaciones de una línea coherente. La ley de concursos solo funciona como un apoyo, no como un pilar principal de una estructura económico-social (Rojo Fernández-Rio, “El estado de crisis económica”, cit. por Berstein, pág. 152).
Es por ello que la toma de estas medidas se justifica no solamente como prevención de la insolvencia sino también como una solución que pasa por la reorganización o reestructuración judicial de la deuda. La tutela a los intereses involucrados y en particular la protección de la fuente de trabajo o la continuación de la explotación socialmente útil, requieren de una actuación que no debe verse limitada o determinada por un proceso de crisis empresarial sino que requiere una articulación progresiva de soluciones para una mejor y más integral protección.
4) Con lo señalado, entiendo que se debe habilitar el remedio concursal peticionado, pues de la documentación acompañada el estado de crisis efectivamente ha acaecido, a los efectos de permitir actuar judicialmente al deudor y brindarle la posibilidad de perseguir y obtener acceso a la reorganización judicial de su patrimonio en crisis. Por otro lado, resulta necesario dar un paso correcto y prudente frente a la impotencia patrimonial exteriorizada, contar con la suspensión de las acciones como se solicita en carácter de medida cautelar, todo ello para lograr un acuerdo razonable con el conjunto de acreedores afectados.
Es de hacer notar que la medida de la suspensión “transitoria” de las causas de contenido patrimonial tiende a evitar que el patrimonio del deudor sea agredido por una multiplicidad de ejecuciones individuales, cuyo alcance puede tener incidencia decisiva en la obtención de las conformidades, pues atacan el patrimonio afectado a la cesación de pagos o crisis económica o financiera que pretende reestructurarse bajo la figura del APE.
Por lo que se dicta la presente resolución ordenatoria, disponiendo la suspensión temporal de las acciones de contenido patrimonial en curso o que se inicien hasta que se celebren las asambleas, cuya convocatoria se ordena en esta resolución y su comunicación en su caso a los Tribunales que corresponda.
Respecto de la fase previa de carácter extrajudicial, que es la realización de las asambleas, con la participación de los acreedores que ha elegido el deudor y a los fines de la incorporación de nuevos acreedores, para que en el futuro se dé homologación judicial al acuerdo, se dispone:
En lo que se refiere a la legitimación de los participantes en las audiencias, concurrirá a la junta el fiduciario o representante y votará con las instrucciones del titular y por mayoría de capitales se decidirá sobre la propuesta. La calidad de obligacionistas se comprobará conforme a las disposiciones de la ley 23.576.
En cuanto a la proyección del capital ausente o abstenido a los efectos de la formulación de la base de cómputo para determinar la mayoría de capitales en la asamblea de obligacionistas que representaren créditos contra el concursado, se adoptará la doctrina que sostiene que en el inc. 2° del art. 45 bis se determina que en la asamblea "los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que le corresponda; y manifestarán a que alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere formulada". La expresión "participantes", implica la de estar presente en el acto.
Esta doctrina se encuentra vertida en el caso "Sociedad Comercial del Plata s/ concurso preventivo", donde el Juzgado determinó que los titulizados deberían expedirse en una asamblea y determina como base de cómputo y según la letra del art. 45 bis, la de los presentes en el acto con exclusión de ausentes y abstenidos ("Sociedad Comercial del Plata s/ concurso preventivo", JNCom. N° 15 - Secretaria N° 29, del 21/05/03).
Análoga solución fue decidida en los autos "Alpargatas S.A.I.C. s/ concurso preventivo" en el que se estableció que en el cómputo de las mayorías en las asambleas de los obligacionistas no corresponde la aplicación de las normas del fideicomiso según ley 24.441 ni otras análogas ni tampoco el art. 45 LCQ referente a las mayorías para la obtención del acuerdo judicial por cuanto la incorporación posterior del art. 45 bis por ley 25.589 en el inc. 2° dispone: "... los participantes..." aspecto este que obviamente deja fuera de toda consideración a los fines del cómputo a los ausentes y, vinculados a aquellos, (participantes) el texto dispone que "... su conformidad o rechazo a la propuesta debe ser expresada así como a que alternativa adhieren para que el caso que la propuesta fuese aprobada..." con lo cual expresamente la ley ha omitido a las abstenciones de los presentes, por lo que tampoco pueden incluirse a los fines del capital computable ("Alpargatas S.A.I.C. s/ concurso preventivo"J.N.Com. N° 19 - Secretaría 37).
A los efectos de la convocatoria de los obligacionistas a una asamblea para determinar la expresión de su voluntad, deberá el deudor peticionante informar al Tribunal: Lugar, fecha y condiciones de la celebración como así también quien presidirá la misma a fin de controlar los instrumentos que acrediten la personería de los bonistas.
El resultado de la convocatoria deberá asentarse en acta notarial que se elaborará en el lugar y deberá presentarse en autos dentro de las 48 hs. de su realización.
También deberá informar la publicidad del acto y acompañar detalle de la misma. En atención a que es la propia deudora quien se encuentra en mejores condiciones para controlar la acreditación de la personería de bonistas, deberá informar los detalles para la realización de las audiencias, en el término de quince días desde la notificación ficta de la presente.
En consecuencia, el Tribunal mediante esta resolución y teniendo en cuenta las especiales características de la empresa peticionante y su relevancia a nivel provincial y nacional, es que ordena la postulación formulada jurisdiccionalmente a los fines de que obtenga las mayorías y nuevos adherentes a la propuesta formulada respecto de la “Deuda elegible”; de conformidad a los precedentes judiciales como el caso Cablevisión SA. En esta línea se da curso al trámite preliminar, quedando el deudor obviamente obligado a reunir las conformidades antes del dictado de la homologación; pues nadie puede dudar que el mejor valor es siempre el mantenimiento de la empresa en marcha y brindar tutela efectiva en el estado de inminencia descripto, a un sinnúmero de sujetos económicos involucrados, brindando un marco auténticamente preventivo, máxime cuando se está frente a una compañía de gran relevancia económica, como en el caso de autos.
Por ello,
RESUELVO:
I.- Dar curso al trámite preliminar de pretensión de APE de IN-DUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA I.M.P.S.A. SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL Y FINANCIERA –con cambio de denominación social en trámite de inscripción “IMPSA”- y tener presente las cartas acuerdo obtenidas respecto de la “Deuda Elegible”.
II.- A los fines de obtener las mayorías necesarias y nuevos adherentes a la nueva propuesta de reestructuración formulada, dispónese la convocatoria de las Asambleas descriptas en el considerando 4) y conforme al art. 45 bis de la LCQ.
III.- Previo a la publicidad deberá la deudora informar los detalles para la realización de las audiencias indicando lugar y condiciones de celebración e informar al Tribunal el observador designado, en el término de quince días desde la notificación ficta de la presente.
IV.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspender el trámite y prohibir el inicio de todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor con las exclusiones dispuestas en el art. 21 LCQ hasta la completa celebración de las asambleas y presentación en autos del acta notarial correspondiente. OFÍCIESE según Ley 22172, en caso de ser necesario.
V.- Deberá proceder la deudora a efectuar las notificaciones ordenadas en el considerando 4), justificando en autos la gestión realizada. Con posterioridad a la conclusión de las asambleas, se evaluará la continuación de la suspensión precedentemente dispuesta y la publicidad ordenada en el art. 74, LCQ.
CÓPIESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.  Dra. Gloria E. Cortéz Jueza







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