CUIJ: 13-05066012-9
(011902-4357712) INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C. Y F. P/ MEGA APE
Mendoza, 24
de enero de 2020.
VISTOS:
Las presentes actuaciones llamadas a resolver a fs. 117,
CONSIDERANDO:
1) Que en estos actuados se presenta el
Dr. Nicolás M. Becerra por Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAIC y F, con
cambio de denominación social en trámite de inscripción –IMPSA- y en mérito al
poder especial que glosa a fs. 12/15, peticionando se otorgue a la presente el
trámite de Acuerdo Preventivo Extrajudicial. Solicita se otorgue plazo para la
implementación del procedimiento de convocatoria a asambleas de las diversas
clases de tenedores de títulos, a fin de permitirles prestar su conformidad,
tal como lo contempla el art. 45 bis LCQ. Asimismo, solicita que con la
apertura del trámite de APE se disponga la suspensión de los trámites de los
juicios de contenido patrimonial contra IMPSA por causa o título anterior a la
presentación del mismo o que se inicien hasta que se celebren las asambleas
cuya convocatoria se impetra y que una vez celebradas exitosamente las mismas,
se prorrogue por un plazo no menor a la fecha de la homologación. Expresa que
la medida de suspensión “transitoria” de las causas de contenido patrimonial
tiende a evitar que el patrimonio del deudor sea agredido por alguna ejecución
individual antes de la obtención de las conformidades requeridas mediante la
celebración de las asambleas. A tales fines plantea medida precautoria
innovativa, en el punto VIII del escrito inicial.
Relata que su representada reestructuró la deuda financiera y parte de su
deuda comercial mediante un Acuerdo Preventivo Extrajudicial homologado el 02
de octubre del 2017. A partir de dicha homologación, IMPSA comenzó la
implementación de numerosas acciones necesarias para el cumplimiento de la
totalidad de la obligaciones asumidas, es decir, se celebraron las asambleas de
accionistas previstas y se perfeccionó la transferencia de las acciones de
IMPSA a los fideicomisos de acciones previstos en el APE 2017; en virtud de los
cuales el 65% del capital accionario quedó en poder del fideicomiso de acciones
de IMPSA cuyos beneficiarios controlantes son los acreedores de la compañía y
se renovó completamente la conformación del Directorio y de la Comisión
Fiscalizadora de IMPSA. También se llevaron a cabo los restantes actos
necesarios para el cumplimiento del APE 2017, mediante la emisión, suscripción
y/o puesta a disposición de los nuevos títulos de deuda a entregar a los respectivos
acreedores.
Hace referencia al difícil contexto macroeconómico y político de nuestro
país, indica que debido a su agravamiento, se cancelaron diversos proyectos de
Obra Pública en los cuales IMPSA tenía razonables expectativas para obtenerlos.
A pesar de las medidas adoptadas por IMPSA para adaptarse al nuevo escenario,
la obtención de financiamiento se ha obstaculizado como relata y la
incertidumbre de este panorama económico y político ha demorado el proceso de
búsqueda de inversiones. Por todo lo expuesto, es que manifiesta que los
principales acreedores de la compañía, nucleados en el Comité de Acreedores
establecido conforme al APE 2017, han suscripto las cartas de acuerdo que se
acompañan y han consensuado en extender un periodo de gracia para el pago de
intereses y de otras sumas adeudadas bajo los nuevos títulos de deuda hasta el
30/12/2020.
Sostiene que los principales objetivos tomados en consideración por los
acreedores firmantes de las cartas de acuerdo para el otorgamiento de la referida
extensión son permitir a IMPSA concentrar sus recursos en el desarrollo,
crecimiento y expansión internacional de sus operaciones acompañando así sus
esfuerzos por mantener el sitio que se ha ocupado durante décadas a la
vanguardia del desarrollo tecnológico mundial.
Realiza un relato de la historia de la compañía y la capacidad de otorgar
trabajo a la cantidad 750 personas aproximadamente y 600 pymes que actualmente
brindan servicios, es por ello que solicita la conformación de este proceso de
reestructuración para conseguir las conformidades de los otros acreedores
y lograr la extensión del periodo de gracia y la postergación de otros pagos
hasta el 30/12/2020.
Las cartas acuerdo se adjuntan a fs. 17/36 y en el Anexo VIII se encuentran
los acreedores que representan el 40,16% del capital de deuda computable y que
resultan los más relevantes en monto y representativos del universo de
tenedores de los nuevos títulos de deuda.
Se acompañan legajos de cada uno de los acreedores que incluye la
denominada “Deuda Elegible” en el Anexo II.
Por lo que estos documentos constituyen elementos necesarios para examinar
y mensurar la extensión de la deuda que se está analizando.
Indica que hay “Deuda Elegible” y “Deuda Excluida” y que la empresa se
encuentra en avanzadas negociaciones para lograr el plazo de postergación de
pagos y la obtención de las conformidades del resto de los acreedores, lo cual
permitirá preservar la continuidad de las actividades empresarias y la
concreción de un proceso de búsqueda de inversores que brinde una solución
integral a las dificultades que atraviesa la empresa; preservando además una
importante fuente de trabajo para la Provincia de Mendoza y una empresa líder
en el campo tecnológico tanto en el país como en Latinoamérica en lo que se
refiere a energía hidroeléctrica. Por lo que solicita se haga lugar a lo
peticionado y se habilite la feria judicial de enero del 2020 a los fines de
realizar las diligencias y actuaciones urgentes, cuya demora pueda causar un
perjuicio irreparable.
2) Entrando en el análisis de las
presentes actuaciones, forzoso es recordar que la empresa peticionante se
presentó denunciando sus dificultades financieras de carácter general en el año
2016, logrando la apertura del proceso en el mes de noviembre del mismo año,
habiéndose homologado en el mes de octubre de 2017 y obtiene la declaración de
cumplimiento en el mes de diciembre de 2019. En dicha resolución se aclara que
el cumplimiento se produjo en el mes de junio de 2018, momento en el cual se
completó la efectiva emisión, distribución y entrega de los nuevos títulos de
deuda, lo cual se corrobora con la certificación contable. Actualmente la
empresa con un cambio de denominación en trámite, concurre judicialmente a
denunciar las severas dificultades económicas y financieras en las que se
encuentra, causada principalmente por las impredecibles circunstancias
macroeconómicas y el agravamiento de la situación del país desde mayo del 2018,
las fuertes restricciones sobre el Gasto Público impuestas por el FMI, la demora
en pagos adeudados a IMPSA por parte de organismos gubernamentales y la total
falta de financiamiento de capital de trabajo, hecho público y notorio conocido
por todos. Si bien, actualmente la empresa se encuentra operativa, con
contratos en ejecución y con importantes nuevos negocios a la vista -como ser
el recambio de 6 turbinas de Yacyretá, poner en valor el parque eólico Arauco
en La Rioja, lo cual contribuirá a sostener la producción de energética del
país y además la construcción del primer reactor nuclear de Argentina para la
generación de energía para la CNEA y la fabricación de varios equipamientos que
YPF necesita con urgencia-; la dificultosa situación ha afectado las
posibilidades de expansión y crecimiento de la empresa.
Este nuevo proceso instado por tan importante empresa del medio, constituye
un desafío tanto para la legislación como para la justicia, pues las
dificultades que atraviesa reclaman medidas urgentes que tiendan
ostensiblemente a aliviar las cargas que pesan sobre la misma de manera de
facilitar su reorganización.
En el sentido jurídico, el acuerdo preventivo extrajudicial
introducido por la ley 25.589 constituye un instrumento que se instaura en un
momento previo a la cesación de pagos y que se focaliza en las dificultades
económicas o financieras de carácter general (sin por ello excluir la cesación
de pagos ya instalada), a través de un trámite de naturaleza jurídica tan
debatida como sus propios contenidos, el llamado Acuerdo Preventivo
Extrajudicial -un instituto híbrido-, necesariamente contractual en su origen y
concursal en su ulterior desarrollo contingente.
Este instituto jurídico llamado “APE” ha motivado un arduo debate y la
jurisprudencia ha debido afrontar un especial esfuerzo de interpretación para
encauzar este tipo de procesos. La cuestión se trata pues, de determinar la
manera en que se va a integrar el APE con las disposiciones normativas
previstas para el proceso concursal preventivo, ante los vacíos normativos y
las tensiones que se producen en dicho intento de
articulación. (Maffía, Osvaldo, “Sobre el llamado APE”, Ed. Lexis-Nexis,
2005, pág. 74/75).
En el caso de autos, la primera reflexión que corresponde hacer es que la
presente causa tiene indudable relevancia socio económica, se trata de una
empresa que realiza actividades tecnológicas de alto valor agregado, que
desarrolla proyectos integrales de energías renovables; con alto impacto en la
producción y en el empleo ya que brinda trabajo a más de 600 PYMES argentinas y
a sus respectivos empleados. Es la principal fuente de desarrollo de la
industria metalmecánica de Cuyo. Es decir que de la empresa depende una
importante cantidad de trabajo indirecto y directo, más la actuación de
proveedores.
Entonces, las circunstancias descriptas y la situación de crisis aludida en
el escrito de presentación motivan la utilización de esta figura concursal ante
la existencia de dificultades económicas o financieras de carácter general; sin
duda las conformidades acompañadas o cartas de intención (ver fs. 17/36) a la
propuesta de postergación de pagos de las obligaciones, obligan a reencauzar un
esquema de deuda para evitar su impacto y generalización en todo su patrimonio,
siendo necesario la realización de las asambleas a fin de poder obtener las
conformidades de la multiplicidad de acreedores tenedores de títulos. Es de
destacar que el objeto del presente proceso es la postergación hasta el 30 de
diciembre de 2020 de los pagos que devendrían exigibles antes de dicha fecha,
con el fin de concentrar los recursos de la empresa en sus operaciones
regulares y pago de salarios, contribuciones y concreción de un proceso de
venta, tal como se denuncia a fs. 95 vta., lo cual frente al contexto descripto
y la situación actual es de toda lógica y resultan objetivos razonables para superar
un contexto de riesgo actual.
De la documentación presentada, que ha sido compulsada se observa que el
Anexo I de fs. 51/57 contiene un detalle de acreedores confeccionado al
30/09/2019 certificado por Contador Público Nacional (ver fs. 48/50), el Anexo
II (fs. 38) se conforma por el Activo y Pasivo de IMPSA S.A. al 30/09/2019,
también certificado por Contador Público Nacional a fs. 39/47, el Anexo III
(fs. 65/66) contiene el detalle de la “Deuda Elegible”, el Anexo IV (fs. 67)
especifica la “Deuda Contingente”, el Anexo V (fs. 68/80) el detalle de
procesos vigentes a diciembre de 2019 y su radicación, en tanto el Anexo VI
(fs. 81) contiene la “Deuda Excluida”, el Anexo VII (fs. 82) el detalle de
los Libros comerciales y societarios, el Anexo VIII (fs. 85) contiene el
detalle de la conformación de la “Deuda Elegible” con el porcentaje de
participación de cada acreedor y el de aceptación.
Las carpetas reservadas por Secretaría, que fueron acompañadas por separado
y se han compulsado: tienen la documentación respaldatoria de las negociaciones
celebradas con los acreedores mediante reconocimientos de deuda, cartas de
recibo y propuestas de novación, cartas de intención y los contratos de las
obligaciones negociables, además de los legajos de deudas comerciales que
incluyen su respaldo documental, entre otras. Todo lo cual lleva a corroborar
el estado de situación transcripto en el escrito de presentación y el apoyo
brindado por el 40% del capital de la deuda computable para el APE (conforme
certificación del anexo III, ver fs. 89).
3) Refiriéndonos a la legislación y
régimen normativo actuales, no existe en nuestro derecho una asistencia
judicial verdaderamente preventiva u oportuna brindada al sujeto deudor que
avizora sus dificultades próximas. En la actualidad se lo compele a aguardar a
que su crisis se torne efectiva y crónica -cuando no terminal- para habilitar
el requerimiento de la tutela judicial, que arriba demasiado tarde como para
que sea de verdadera utilidad, a efectos de superar su insolvencia.
El instituto del acuerdo preventivo judicial no satisface debidamente la
situación que venimos describiendo, dado que no cubre la totalidad de
alternativas en que puedan verse interesados los deudores, en una anticipación
de la tutela. Resulta un instrumento insuficiente para impedir la insolvencia
en gestación; todo ello obliga a un replanteo del pensamiento en materia
concursal, impulsando con creciente fuerza un objetivo largamente perseguido
que es buscar verdaderos remedios que anticipen la tutela jurídica “como
estrella polar del derecho concursal”, al decir de Dasso (“Tendencias del
derecho concursal”, LL, 2009-D-1265).
De este modo se requiere un verdadero cambio de actitud por parte de todos
los actores económicos- sociales que convergen en el tratamiento de estas
dificultades económicas empresariales; frente a ellas no debe evadirse la
adopción de las medidas necesarias para salvaguardar el patrimonio de la
insolvencia, así como también los intereses de terceros a él vinculados.
Esta actitud permitirá la aplicación efectiva y exitosa de los institutos
ideados por juristas y profesionales y delineados por el legislador, cuya
investigación y estudio forman parte de una elaboración diaria.
Si bien encontramos dentro de la normativa vigente el art. 59 in fine LCQ
que habla sobre imposibilidad de la presentación del deudor en un nuevo
concurso preventivo, la literalidad del texto no alude al acuerdo preventivo
extrajudicial, debiendo ponderar la suscripta, las especiales particularidades
del caso descriptas precedentemente. En consecuencia, se aprecia que la base o
el primer paso esencial para lograr la efectividad de cualquier solución
tendiente a la prevención de situaciones de crisis efectiva, se encontrará
indefectiblemente en brindar al deudor concursable un instrumento idóneo de
prevención de su insolvencia.
No obstante las medidas que se adopten o los procedimientos que la
legislación establezca, a efectos de dar tutela al patrimonio en peligro, debe
desentrañarse la verdadera situación en que se haya la economía del sujeto
realizando un análisis de los elementos de diagnóstico acompañados por el
deudor. En el caso que nos ocupa, todos los elementos informativos acompañados
permiten determinar la necesidad de tomar medidas que al amparo del
ordenamiento legal tiendan a resguardar el patrimonio y evitar el acaecimiento
de la insolvencia.
En este aspecto, la importancia que reviste la empresa y la compulsa que ha
realizado el Tribunal de la información acompañada ponen en conocimiento de la
real situación patrimonial y en alerta sobre la eventual crisis, por lo que
resulta necesario tomar las decisiones y aplicar los instrumentos de
saneamiento que permitan la corrección de aquellos elementos o aspectos
generadores del riesgo que desemboquen en una crisis definitiva.
Atendiendo a lo señalado, no podemos quedarnos con un sistema concursal rígido
que vede el ingreso a su tutela sino hasta la definitiva impotencia
patrimonial, pues ello llevará al fracaso de todo esfuerzo tendiente a evitar
la superación de esta crisis.
Estas son medidas que se toman en razón de las peculiaridades propias del
caso que se trata; así la doctrina ha dicho: no en vano se califica a
la ciencia jurídica como la “ciencia del matiz”, de lo sutilmente
distinto, “de las circunstancias del caso” (Berstein, Omar E.,
“Inminente cesación de pagos”, Ed. Astrea, 2018, pág. 147).
Al tenerse en cuenta los antecedentes indicados, la situación de nuestra
realidad económica permite una interpretación flexible que incorpore la
razonabilidad en las alternativas de reflotamiento o saneamiento empresario
mientras no se encuentre definitivamente quebrantado el crédito y reserve la
aplicación de este concepto a condiciones en las que se pueda considerar
irreversible la situación económica e insolvencia del deudor. Recordemos que la
presente empresa realiza innumerables obras energéticas y de utilidad pública
en el país.
Por ello, toda noción, concepto o instituto jurídico por el paso del
tiempo, se ve sometido a una constante prueba de su vigencia, consistente en su
utilidad y utilización, derivada de su adaptación a la realidad social en que
está llamado a actuar; por tanto no ha de temerse el cambio y en su caso –éste-
deberá ser receptado.
El derecho concursal debe manejar conceptos abiertos que habrán de
evolucionar a lo largo del tiempo frente a una realidad cambiante. Determinar
si el deudor se encuentra o no en una situación de crisis económica constituirá
una cuestión de hecho y en cuanto tal, sometida a la libre apreciación del
tribunal de instancia que deberá analizar con la flexibilidad y dinámica
requeridas las particularidades de nuestra realidad económica y determinar la
aplicación de las normas a esas dificultades financieras invocadas (Berstein,
Omar R, ob cit. pág. 150 y sgtes.).
Los problemas económicos van por delante de la ley de
concursos y deben ser encarados y resueltos por las normas legales que
respondan a motivaciones de una línea coherente. La ley de concursos solo
funciona como un apoyo, no como un pilar principal de una estructura
económico-social (Rojo Fernández-Rio, “El estado de crisis económica”, cit. por
Berstein, pág. 152).
Es por ello que la toma de estas medidas se justifica no solamente como
prevención de la insolvencia sino también como una solución que pasa por la
reorganización o reestructuración judicial de la deuda. La tutela a los
intereses involucrados y en particular la protección de la fuente de trabajo o
la continuación de la explotación socialmente útil, requieren de una
actuación que no debe verse limitada o determinada por un proceso de crisis
empresarial sino que requiere una articulación progresiva de soluciones para
una mejor y más integral protección.
4) Con lo señalado, entiendo que se debe
habilitar el remedio concursal peticionado, pues de la documentación acompañada
el estado de crisis efectivamente ha acaecido, a los efectos de permitir actuar
judicialmente al deudor y brindarle la posibilidad de perseguir y obtener
acceso a la reorganización judicial de su patrimonio en crisis. Por otro lado,
resulta necesario dar un paso correcto y prudente frente a la impotencia
patrimonial exteriorizada, contar con la suspensión de las acciones como se
solicita en carácter de medida cautelar, todo ello para lograr un acuerdo
razonable con el conjunto de acreedores afectados.
Es de hacer notar que la medida de la suspensión “transitoria” de las
causas de contenido patrimonial tiende a evitar que el patrimonio del deudor
sea agredido por una multiplicidad de ejecuciones individuales, cuyo alcance
puede tener incidencia decisiva en la obtención de las conformidades, pues
atacan el patrimonio afectado a la cesación de pagos o crisis económica o
financiera que pretende reestructurarse bajo la figura del APE.
Por lo que se dicta la presente resolución ordenatoria, disponiendo la
suspensión temporal de las acciones de contenido patrimonial en curso o que se
inicien hasta que se celebren las asambleas, cuya convocatoria se ordena en
esta resolución y su comunicación en su caso a los Tribunales que corresponda.
Respecto de la fase previa de carácter extrajudicial, que es la realización
de las asambleas, con la participación de los acreedores que ha elegido el
deudor y a los fines de la incorporación de nuevos acreedores, para que en el
futuro se dé homologación judicial al acuerdo, se dispone:
En lo que se refiere a la legitimación de los participantes en las audiencias,
concurrirá a la junta el fiduciario o representante y votará con las
instrucciones del titular y por mayoría de capitales se decidirá sobre la
propuesta. La calidad de obligacionistas se comprobará conforme a las
disposiciones de la ley 23.576.
En cuanto a la proyección del capital ausente o abstenido a los efectos de
la formulación de la base de cómputo para determinar la mayoría de capitales en
la asamblea de obligacionistas que representaren créditos contra el concursado,
se adoptará la doctrina que sostiene que en el inc. 2° del art. 45 bis se
determina que en la asamblea "los participantes expresarán su conformidad
o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que le corresponda; y
manifestarán a que alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere
formulada". La expresión "participantes", implica la de estar
presente en el acto.
Esta doctrina se encuentra vertida en el caso "Sociedad Comercial del
Plata s/ concurso preventivo", donde el Juzgado determinó que los
titulizados deberían expedirse en una asamblea y determina como base de cómputo
y según la letra del art. 45 bis, la de los presentes en el acto con exclusión
de ausentes y abstenidos ("Sociedad Comercial del Plata s/ concurso
preventivo", JNCom. N° 15 - Secretaria N° 29, del 21/05/03).
Análoga solución fue decidida en los autos "Alpargatas S.A.I.C. s/
concurso preventivo" en el que se estableció que en el cómputo de las
mayorías en las asambleas de los obligacionistas no corresponde la aplicación
de las normas del fideicomiso según ley 24.441 ni otras análogas ni tampoco el
art. 45 LCQ referente a las mayorías para la obtención del acuerdo judicial por
cuanto la incorporación posterior del art. 45 bis por ley 25.589 en el inc. 2°
dispone: "... los participantes..." aspecto este que obviamente deja
fuera de toda consideración a los fines del cómputo a los ausentes y,
vinculados a aquellos, (participantes) el texto dispone que "... su
conformidad o rechazo a la propuesta debe ser expresada así como a que
alternativa adhieren para que el caso que la propuesta fuese aprobada..."
con lo cual expresamente la ley ha omitido a las abstenciones de los presentes,
por lo que tampoco pueden incluirse a los fines del capital computable
("Alpargatas S.A.I.C. s/ concurso preventivo"J.N.Com. N° 19 - Secretaría
37).
A los efectos de la
convocatoria de los obligacionistas a una asamblea para determinar la expresión
de su voluntad, deberá el deudor peticionante informar al Tribunal: Lugar,
fecha y condiciones de la celebración como así también quien presidirá la misma
a fin de controlar los instrumentos que acrediten la personería de los
bonistas.
El resultado de la
convocatoria deberá asentarse en acta notarial que se elaborará en el lugar y
deberá presentarse en autos dentro de las 48 hs. de su realización.
También deberá informar la publicidad del acto y acompañar detalle de la
misma. En atención a que es la propia deudora quien se encuentra en
mejores condiciones para controlar la acreditación de la personería de
bonistas, deberá informar los detalles para
la realización de las audiencias, en el término de quince días desde la
notificación ficta de la presente.
En consecuencia, el Tribunal mediante esta resolución y teniendo en cuenta
las especiales características de la empresa peticionante y su relevancia a
nivel provincial y nacional, es que ordena la postulación formulada
jurisdiccionalmente a los fines de que obtenga las mayorías y nuevos adherentes
a la propuesta formulada respecto de la “Deuda elegible”; de conformidad a los
precedentes judiciales como el caso Cablevisión SA. En esta línea se da curso
al trámite preliminar, quedando el deudor obviamente obligado a reunir las
conformidades antes del dictado de la homologación; pues nadie puede dudar que
el mejor valor es siempre el mantenimiento de la empresa en marcha y brindar
tutela efectiva en el estado de inminencia descripto, a un sinnúmero de sujetos
económicos involucrados, brindando un marco auténticamente preventivo, máxime
cuando se está frente a una compañía de gran relevancia económica, como en el
caso de autos.
Por ello,
RESUELVO:
I.- Dar curso al trámite preliminar de
pretensión de APE de IN-DUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA I.M.P.S.A. SOCIEDAD
ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL Y FINANCIERA –con cambio de denominación social en
trámite de inscripción “IMPSA”- y tener presente las cartas acuerdo obtenidas
respecto de la “Deuda Elegible”.
II.- A los fines de obtener las mayorías
necesarias y nuevos adherentes a la nueva propuesta de reestructuración
formulada, dispónese la convocatoria de las Asambleas descriptas en el
considerando 4) y conforme al art. 45 bis de la LCQ.
III.- Previo a la publicidad deberá la deudora
informar los detalles para la realización de las audiencias indicando lugar y
condiciones de celebración e informar al Tribunal el observador designado, en
el término de quince días desde la notificación ficta de la presente.
IV.- Hacer lugar a la medida cautelar
solicitada, suspender el trámite y prohibir el inicio de todas las acciones de
contenido patrimonial contra el deudor con las exclusiones dispuestas en el
art. 21 LCQ hasta la completa celebración de las asambleas y presentación en
autos del acta notarial correspondiente. OFÍCIESE según Ley
22172, en caso de ser necesario.
V.- Deberá proceder la deudora a efectuar las
notificaciones ordenadas en el considerando 4), justificando en
autos la gestión realizada. Con posterioridad a la conclusión de las asambleas,
se evaluará la continuación de la suspensión precedentemente dispuesta y la
publicidad ordenada en el art. 74, LCQ.
CÓPIESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. Dra.
Gloria E. Cortéz Jueza
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