SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
|foja: 91
CUIJ:
13-04400223-4/1((010304-52817))
TADIOLI NORBERTO Y
OTS. EN J° 15854/52817 SINDICO DE GIMENEZ CARLOS FELIPE P/ QUIEBRA C/ GIMENEZ
CARLOS FELIPE Y OTS. P/ ORD. EN J.: 14120 P/ GIMENEZ CARLOS FELIPE P/ QUIEBRA
P/ ORD. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*104840535*
|En Mendoza, a siete días del mes de febrero de dos mil veinte, reunida
la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración
para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04400223-4/1
(010304-52817), caratulada: “TADIOLI NORBERTO Y OTS. EN J° 15854/52817
SINDICO DE GIMENEZ CARLOS FELIPE P/ QUIEBRA C/ GIMENEZ CARLOS FELIPE Y OTS. P/
ORD. EN J.: 14120 P/ GIMENEZ CARLOS FELIPE P/ QUIEBRA P/ ORD. P/ RECURSO
EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-
De conformidad con lo decretado a fojas
90 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el
tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal:
primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO
JORGE LLORENTE; tercero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI.
ANTECEDENTES:
A fojas 27/43 los recurrentes Norberto
Tadioli, Vinos de los Andes SA y Grupo Ambros Arcos SA, interponen Recurso
Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción
Judicial a fojas 712/725 de los autos n° 15.854/52.817, caratulados: “Síndico
de Giménez Carlos Felipe p/Quiebra c/ Giménez Carlos Felipe y ots. p/ Ord. en
j°14120 Giménez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Ord.”.-
A fojas 57 se admite formalmente el recurso
deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 60/62
contesta solicitando su rechazo.
A fojas 74/77 se registra el dictamen
de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso
deducido.
A fojas 86 se llama al acuerdo para
dictar sentencia y a fojas 90 se deja constancia del orden de estudio efectuado
en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores
Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el
art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes
cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el
Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué
solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ, DIJO:
I. PLATAFORMA FACTICA:
Los hechos relevantes para la resolución de la causa son sintéticamente
los siguientes:
Autos N° 14.120 “Gimenez, Carlos Felipe p/ Quiebra” originarios del
Tercer Juzgado de Procesos Concursales.
1. El 16/10/2007 se presenta en concurso preventivo el Sr. Carlos Felipe
Giménez. En el “Estado Detallado de Activos” denuncia: i) cuentas por cobrar
(pagarés y derecho a cobrar juicio Potrerillos), ii) Bienes de cambio (cinco) y
iii) Bienes de uso (Rodados). El 28/11/07 se dicta sentencia de apertura.
2. A fs. 98 acepta el cargo de síndico el contador Juan Atilio Sosa.
3. A fs. 269/277 obra sentencia de verificación (art. 36 Ley 24.522 de
Concursos y Quiebras, en adelante LCQ) fechada el 17/04/08.
4. A fs. 295/301 obra informe general en el que
sindicatura enumera como actos susceptibles de ser revocados a los actos
de disposición de dos bienes inmuebles sitos en el Departamento de San Martin y
de un inmueble sito en en el Departamento de Las Heras. El fallido impugna el
informe a fs. 307/308, señala que no ha realizado ningún acto de venta, sino
que los aportó a una sociedad como bienes en especie, lo que no es un acto
disposición. Que no alteró la ecuación patrimonial porque el valor declarado
inicialmente está conformado por documentos a cobrar con un firmante solvente.
5. El 06/05/09 se declara la quiebra en tanto el concursado no
acompañó ninguna conformidad a la propuesta de acuerdo.
6. A fs. 437/438 obra acta de incautación en la que el fallido es requerido
por información sobre la ubicación de los bienes consistentes en un carretón
sin ruedas, un tractor FIAT y 2 pallets de botellas de vino. A lo que contesta
que se encuentran en San Martin. Asimismo, refiere que ha transferido las
acciones que tenía en Intoito SA en enero de 2007 y con relación a las acciones
de Hacienda Orgánica Montecasero SA ha recibido a cambio cinco documentos
(pagaré) suscriptos por el Sr. Matteo Fasoli por la suma de $ 19.330 cada uno,
los que son entregados al síndico (quien hace constar que no se encuentran
sellados). En dicho acto el fallido se comprometió a aportar la cesión.
7. A fs. 454/455 se determina como fecha de inicio del estado de cesación
de pagos el 30/08/2005 y como fecha límite a los fines del cómputo del período
de sospecha el 16/10/05.
8. A fs. 473/478 el síndico acompaña cinco pagarés a fin de que sean
guardados en Caja de Seguridad del Tribunal, todos por la suma de $ 19.300
suscriptos por el Sr. Matteo Fasoli.
9. A fs. 539/540 obra acta de incautación de un tractor marca Fiat 400 E en
muy mal estado y con neumáticos deteriorados, 33 cajas de vino de distintas
varietales (algunos abiertos) y un carretón de hierro y madera en
mal estado de conservación. A fs. 649 el síndico denuncia que dichos
bienes no estaban en el lugar donde habían sido depositados y a fs. 674 el
fallido informa que los ha trasladado a otro lugar. Con posterioridad a ello,
se advierten numerosas actuaciones de sindicatura tendientes a averiguar la
localización de dichos bienes.
10. A fs. 726 el síndico informa que ha intentado averiguar el paradero del
Sr. Fasoli, quien no ha sido encontrado en el domicilio que figura en el
pagaré, que es de nacionalidad extranjera (aparentemente italiano) y que no
tiene bienes en el país. Por lo cual, no podrá iniciar la ejecución de los
mismos.
11. A fs. 733/769 se presenta la Sra. Laura Andrea Beretta y acompaña
boletas de depósito judicial, comprobantes de pago del impuesto de sellos
correspondientes al pago por subrogación del importe de los créditos
verificados y/o admitidos de: Rodolfo Fauzi Pérez; Calderón Jesús Fabián;
Dirección General de Rentas – hoy ATM –; Calderón Elio Daniel; Antonio Santos
Fernández; Verdinelli Hnos. de Rino y Gino; Pelayes Pablo; Hugo Eduardo Quiróz
y Departamento General de Irrigación. En todos los casos señala que se ha
subrogado en los derechos de los acreedores y que renuncia a cualquier derecho
crediticio contra el fallido. De los fondos depositados, se da vista a
Sindicatura y a los acreedores.
12. A fs. 776/781 comparecen los acreedores Rodolfo Fauzi Pérez,
Verdenelli Hnos. y Hugo Eduardo Quirós y manifiestan que el pago por
subrogación pretendido no ha sido íntegro, pues ha olvidado que existe una mora
de diez años. Que nada tiene que ver con lo preceptuado por los arts. 228 y 229
LCQ en tanto se refieren al pago total. Agregan que resulta reñido con el deber
de lealtad y probidad pretender una subrogación pagando los créditos por su
valor nominal cuando fueron calculados al 05 de octubre de 2007.
13. A fs. 789/792 el fallido acompaña cesión de derechos y acciones de
los acreedores Francisco Javier Pia Biurrun y José Luis Báscolo de Iriondo a
favor de la Sra. Maria Fernanda Massolin.
14. A fs. 799/802 la Sra. Adriana Carina Ramo acompaña boleta de
depósitos judiciales por la suma de $ 22.774 correspondiente al pago por
subrogación del crédito de la Sra. Massolin. Otorga formal carta de pago por el
importe del crédito subrogado, no teniendo nada más que reclamar al proceso.
15. A fs. 808 el juez ordena la incautación de los bienes sitos en el
departamento San Martín, lo que se realiza conforme constancias de fs. 831/834.
16. A fs. 837 se tiene presente la suspensión de procedimientos ordenada por
esta Sala respecto de los bienes inmuebles objeto de los presentes autos. A fs.
839/841 el síndico manifiesta que los créditos han sido cancelados, sin
perjuicio de advertir que no se encuentra satisfecha la actualización de los
créditos en los términos del art. 202 LC.Q, cálculo que acompaña y que no se
han cumplido con las notificaciones ordenadas en la causa. Por último, aconseja
sobre la forma de enajenación de los bienes incautados.
Autos N° 52.627, “Hacienda Orgánica Montecasero S.A. p/ Conc. Prev. (hoy
Quiebra)” originarios del Primer Juzgado de Procesos Concursales.
1. El 27/08/10 se presenta en concurso preventivo. Denuncia como
bienes fideicomitidos a los dos inmuebles sitos en el departamento San Martin
y, en “Otras Inversiones” incluye las acciones de Fuerte Verde SA valuadas en $
165.000. En las deudas comerciales se incluye a Fuerte Verde SA por $
902.814,88 por compra de vino y a Hugo Tadioli por $ 165.000 por préstamo para
la adquisición de acciones como quirografario
2. El 28/10/2010 (fs. 209/214) se dicta la sentencia de apertura de
concurso preventivo.
3. Se presentan a verificar (fs. 310/317) Vinos de los Andes por U$S
31.238,66 quirografario condicional y Norberto Hugo Tadioli por U$S 489.163,20
quirografario condicional. Ambas insinuaciones son impugnadas por el Sr. Carlos
Felipe Giménez en representación de BERNASCONI WINES SOCIEDAD ANONIMA S.A.
4. A fs. 369/383 obra sentencia de verificación de créditos en la que se
declaran inadmisibles los créditos de Norberto Huago Tadioli y Vinos de los
Andes. No se ha denunciado la existencia de incidentes de revisión por parte de
los acreedores insinuantes (art. 37 LCQ).
5. A fs. 530/531 obra sentencia declarativa de falencia fechada el
15/08/13.
6. A fs. 640/641 sindicatura solicita la incautación de los bienes sitos en
el departamento de San Martín.
7. A fs. 828/829 se determina como fecha inicial de la cesación de pagos el
día 27/09/07 con los alcances y efectos previstos por los arts. 115, 116 y ss.
LCQ.
8. A fs. 858/861 el juez resuelve declarar la inoponibilidad de pleno
derecho del contrato de fideicomiso en garantía “Ambros-Arcos S.A.”.
Señala que con relación a la afectación de los bienes inmuebles
aportados a la sociedad por el Sr. Carlos Felipe Giménez, debe aplicarse la
inoponibilidad, en tanto, tratándose de un contrato de fideicomiso en garantía,
el rechazo de los créditos a Fuerte Verde, Tadioli y Vino de Los Andes SA
conforme sentencia de verificación que se encuentra firme y ejecutoriada (en
tanto dichos créditos no fueron revisionados por los insinuantes) deviene
abstracta configurándose una simple liberalidad, transferencia fiduciaria del
dominio de los bienes sin causa, subsumiéndose en este caso el contrato
analizado en las previsiones del art.118, punto 1, LCQ.
En el dispositivo 6) ordena que, firme y ejecutoriada, deberán los
fiduciarios transferir el dominio de los inmuebles inscriptos en las Matrículas
189487 y 189488 a nombre de la fallida Hacienda Orgánica Montecasero SA.
9. A fs. 871 apela el “Grupo Ambros Arcos SA”.
A fs. 874/875 el juez resuelve no conceder el recurso de apelación.
Asimismo, dispone que corresponde subsanar la omisión de pronunciamiento
advertida en el dispositivo 2°) de la resolución de fs. 858/861 de autos, el
que queda redactado de la siguiente manera: “Declarar la inoponibilidad de
pleno derecho del contrato de fideicomiso en garantía Ambros Arcos S.A.
constituido para garantizar los créditos insinuados por el Sr. Tadioli por sí y
como apoderado de Vino de los Andes S.A.... rechazados en la sentencia de
verificación firme y ejecutoriado a la fecha...”.-
Conforme surge de las copias acompañadas por cuerda separada y
constancias del sistema informático (www.jus.mendoza.gov.ar) Grupo Ambros Arcos
SA interpone recurso directo contra la resolución obrante a fs. 858/861 el que
tramita en autos N° 51481 CUIJ: 13-02147590-9 (010305-51481), caratulados:
“Grupo Ambros Arcos S.A. Fiduciario del Fideicomiso Ambros Arcos en juicio n°
52.627 Hacienda Orgánica Montecaseros S.A. p/ concurso preventivo (hoy quiebra)
p/ Recurso Directo”.
A fs. 28/29 la Quinta Cámara de Apelaciones hace lugar al recurso
directo y ordena fundar la apelación. El 28/02/19 hace lugar al incidente de
caducidad planteado por sindicatura y en consecuencia declara perimida la
instancia abierta con la apelación deducida a fs. 871.
Según surge del expediente N° CUIJ:
13-02147590-9/1((010305-51481), “Grupo Ambros Arcos S.A. en j°
52627/13-02147590-9 (010305-51481) Grupo Ambros Arcos S.A. Fiduciario del
Fideicomiso Ambros Arcos en juicio n° 52.627 Hacienda Orgánica Montecaseros
S.A. p/ Concurso Preventivo (hoy quiebra) p/ Recurso Directo p/ Recurso
Extraordinario Provincial”, esta Sala con fecha 01/07/2019 desestimó
formalmente el recurso extraordinario incoado en autos, con costas.
10. La resolución de fs. 858/861 también es impugnada por otra vía,
pues de la consulta del sistema informático (www.jus.mendoza.gov.ar) se desprende
que en el expediente N° 55252, caratulado: “Tadioli Norberto Hugo en j°
52627 Hacienda Orgánica Montecaseros SA p/ Conc. Prev. (hoy quiebra)
p/Incidente art. 118 L.C.Q.” originarios del Primer Juzgado de Procesos
Concursales el Dr. Luis Ianotti en nombre y representación del Sr. Norberto
Hugo Tadioli recurre, vía incidental, la resolución de fs. 858/861.
En efecto, el juez admitió la recurribilidad vía incidental de la
resolución de declaración de ineficacia de pleno derecho del contrato de
fideicomiso en garantía “AMBROS-ARCOS S.A.”. Constata que el recurrente no
impugnó la resolución declarativa de la fecha inicial del estado de cesación de
pagos, pero a tenor de las previsiones del art. 118 LCQ, considera que resulta,
en principio, sujeto afectado por los efectos de la declaración de
inoponibilidad de la transferencia fiduciaria.
El 28/02/08 el juez declara la caducidad de la instancia abierta por el
señor Hugo Norberto Tadioli de impugnación de la fecha inicial del estado de
cesación de pagos (Arts. 118, 274, 277 LCQ).
11. A fs. 1449/1451 comparece el Sr. Norberto Tadioli y manifiesta que
el sistema de ineficacia concursal no declara la invalidez o nulidad del acto,
sino que lo hace inoponible a los acreedores que conforman la masa falencial.
Que el efecto reintegrativo de la declaración de inoponibilidad adquiere
vigencia si existe un daño a los acreedores.
Alega que en el sublite el daño no existe, haciendo innecesaria la
recuperación de los bienes que pertenecían a la fallida antes de la
presentación en concurso. Que existen depositados fondos que son suficientes
para la cancelación íntegra del capital de los créditos verificados, como así
también los gastos del proceso. De esta presentación se corre vista a
sindicatura.
12. A fs. 1465 el síndico informa que los intereses que devengan los
créditos son parte de la deuda que se deben pagar con el producido de la
liquidación de los bienes, pues la suspensión es al sólo efecto del
cálculo cristalizado del pasivo, pero no es un parámetro válido a fin de
determinar el real valor de las deudas. La fallida debe responder, por lo
cual el cálculo de créditos acompañado es incompleto.
A fs. 1485/1487 amplía el informe y señala que el art. 228 LCQ regula el
instituto de la quiebra por pago total dispone que si existe remanente deben
pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra. Afirma
que suspensión no es extinción ni condonación. Que el pago de intereses no
depende de una pretensión de sindicatura, sino de un imperativo legal impuesto
en cumplimiento de sus funciones.
A fs. 1656 manifiesta que los fondos depositados en autos son
insuficientes para hacer frente a las sumas detalladas y que es imperioso que
continúe con las acciones de recomposición patrimonial ya incoadas en virtud de
los actos inoponibles celebrados por la fallida. Idéntico temperamento adopta
en sus presentaciones de fs. 1670/1673 y 1744/1745.
13. A fs. 1790/1791 sindicatura
presenta proyecto de distribución parcial de fondos. A fs. 1794/1795 se
procedió a la regulación de honorarios profesionales, confirmada por la Alzada
según constancias de fs. 1818/1819 (art. 272 (LCQ).
Autos N° 15.854, “Síndico de Giménez
Carlos Felipe p/ Quiebra c/ Giménez Carlos Felipe y ots. p/ Ord. en j° 14120
Giménez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Ord.” originarios del Tercer Juzgado de
Procesos Concursales (1CJ).
1. A fs. 99/113 el síndico designado en los autos N° 14.120 caratulados
“Giménez Carlos Felipe p/Quiebra”, interpone demanda ordinaria de revocatoria
concursal y en subsidio, de simulación, en contra de: Carlos Felipe Giménez
(fallido), Hacienda Orgánica Montecasero S.A., Vinos de los Andes S.A.,
Norberto Hugo Tadioli y Grupo Ambros Arcos S.A. a fin que sea declarada la
ineficacia concursal, o en su caso la simulación, de los siguientes actos:
aporte a la sociedad Hacienda Orgánica Montecasero S.A. por parte del
fallido de tres inmuebles de su propiedad y constitución de un fideicomiso
en garantía que comprende la transferencia por reconocimiento de deuda en
dominio fiduciario de dos de esos bienes inmuebles.
Solicita que estos bienes sean
restituidos al patrimonio de Hacienda Orgánica Montecasero S.A. y, con
posterioridad, al patrimonio del fallido, por ser actos perjudiciales para los
acreedores que ven menguada su garantía de cobro y haber sido realizados
durante el período de sospecha (arts. 116 y ss.).
Que se fijó como fecha de inicio de la cesación de pagos el día 30/08/05
y como fecha límite a los fines del cómputo el 16/10/2005. Durante ese período
el fallido constituyó dos sociedades: INTOITO S.A. y Hacienda Orgánica
Montecasero S.A. Indica que en su presentación en concurso el propio fallido
reconoció que para el año 2005 se encontraba en dificultades para hacer frente
a sus obligaciones y nada mencionó en su informe del estado del activo del art.
11 LCQ, Aduce que esta omisión fue deliberada con el ánimo de sustraer bienes
de su patrimonio y disminuir su garantía como prenda común. Que en esta quiebra
no existe activo ni para sufragar los gastos y honorarios de sindicatura.
Refiere que en el acto de constitución de esta segunda sociedad,
transfirió tres inmuebles. Que el capital social se fijó en $ 193.800 representado
por 1.938 acciones de las cuales el fallido poseía 1.920 acciones, es decir, un
99,07% del capital social.
Relata que, durante el período de sospecha, el fallido realizó actos
perjudiciales y simulados que no tienen nada de real. Que el fallido aparece
como otorgante de dichos actos, no solo aportando bienes inmuebles sino
constituyéndose en principal accionista de esas sociedades. Que los terceros no
podían ocultar que conocían el estado de cesación de pagos del accionista
mayoritario.
Que Hacienda Orgánica Montecasero SA realizó un reconocimiento de deuda
y transferencia de dominio fiduciario sin que exista constancia alguna de
realización de asamblea, ni se han acompañado al legajo societario la
documentación que indique el movimiento y actividad económica de la empresa.
Afirma que esta situación acaecida en el período de sospecha y la falta
de activo evidenciada en la quiebra determinan la necesidad de iniciar estas
acciones, por haber sido “en apariencia” y con el objeto de insolventar el
patrimonio del fallido.
Refiere la composición del directorio
de la sociedad, en su carácter de Presidente, Sra. Yolanda Mercedes Giménez y
como Director Suplente el propio fallido y el domicilio real del Presidente es
idéntico al domicilio social. De lo que se concluye que la sociedad estaba en
conocimiento de la cesación de pagos del socio aportante mayoritario o debía
conocerlo. Que también debía conocer la situación comercial frente a los
acreedores en virtud de que ya existían litigios en contra de su persona,
prueba de ello son los embargos registrados.
Relata que, en noviembre de 2008,
Hacienda Orgánica Montecasero S.A. transfirió dos inmuebles sitos en San
Martín, como fiduciante del Fideicomiso Ambros Arcos, en garantía por la compra
de acciones de Fuerte Verde S.A. y por la deuda que reconoce en favor de Vinos
de Los Andes S.A.
Indica que la acción del art. 119 LCQ
requiere para su prosecución la autorización previa de la mayoría simple de
capital quirografario, verificado y declarado admisible. Que acompaña estas
conformidades, que representan el 65,54% del total de acreedores
quirografarios.
Afirma que ha existido perjuicio a los
acreedores en tanto existe disminución de la garantía de los acreedores, lo que
ha imposibilitado la cancelación de las acreencias del proceso de falencia,
viendo éstos pulverizada su garantía de satisfacción crediticia.
En cuanto al fideicomiso, indica que
hay una correspondencia de personas entre el llamado acreedor primario, el
secundario y el fiduciario Grupo Ambros Arcos S.A., ya que se trata de la misma
persona: Norberto Hugo Tadioli, a su vez, representante legal del grupo
mencionado y de la sociedad Vinos de Los Andes S.A., conforme surge del
instrumento de constitución del Fideicomiso.
Aduce que el fraude no debe ser probado
en materia de ineficacia concursal por cuanto estos actos fueron realizados
dentro del periodo de sospecha, donde se presume. Indica que el art. 119 LCQ no
exige la prueba directa del presupuesto subjetivo (conocimiento del tercero) de
difícil rendición, por lo que las presunciones resultan decisivas. En el caso:
. El fallido no denunció la existencia de acciones en Hacienda Orgánica
Montecasero SA al formular su presentación en concurso preventivo, omitiendo
las exigencias del art. 11 inc. 3 LCQ.
. En el acta de constitución figura casado y en el concurso denunció que
era separado, que figuran domicilios distintos, lo que llevó a solicitar la
colaboración del fallido para realizar la incautación de bienes, lo que
demuestra inconsistencias en sus datos personales.
. Constituyó dos sociedades en pleno período de sospecha, aportando
bienes de su propiedad a Hacienda Orgánica Montecasero SA.
. Atravesando un concurso preventivo, la sociedad de la que es
accionista mayoritario, transfirió en dominio fiduciario los bienes aportados a
un fideicomiso, sin que existan constancias de asamblea que lo haya decidido.
Dichos bienes caen bajo la fuerza de los arts. 15, 16 y 17 LCQ porque exceden
la administración de su patrimonio.
. El presidente de la sociedad tiene el mismo domicilio real que ésta,
por lo que hay unidad de domicilio social y real, no pudiendo desconocer que su
accionista mayoritario estaba en concurso preventivo y no podía disponer de
ciertos bienes registrables sin autorización judicial por estar inhabilitado.
. En caso de no pagarse la primera cuota del negocio el 30/06/10 los
bienes aportados serán transferidos al acreedor primario y secundario que a su
vez es el representante legal del fideicomiso Ambros Arcos SA: Sr. Norberto
Tadioli.
. El aporte en garantía que hace Hacienda Orgánica Montecasero SA, lo es
en pago de acciones de una sociedad denominada Fuerte Verde SA, cuyo CUIT y
datos de identificación no figuran a los efectos del fideicomiso en garantía y
es de difícil ubicación.
. No ha encontrado en el Boletín Oficial publicaciones referidas a este
acto que excede el giro comercial, como es la compra de acciones de una
sociedad por un importe de U$S 480.000.
. La calificación crediticia de la sociedad según el BCRA es situación 4
(incobrable), lo que aumenta el peligro de que no pague la supuesta deuda
asumida en el fideicomiso y los bienes cuya eficacia se persigue pasen al
acreedor primario y secundario el día 30/06/10.
. En la página web www.paginasamarillas.com.ar no existe una sociedad que gire
bajo esa denominación.
. Fuerte Verde SA tiene domicilio social en Mendoza y no existe
publicación en el Boletín Oficial que acredite la realización de asamblea
extraordinaria donde figure compra de su paquete accionario en un 95%. Es
posible que sea una sociedad ficticia y sólo ha sido denunciada para fraguar el
negocio fiduciario en garantía.
. Considera que no pueden existir dos sociedades con la misma
denominación social, legalmente inscriptas y que tengan actividades semejantes
en la provincia. El notario omitió averiguar. No existen detalles ni
inscripciones que permitan una identificación clara y precisa.
. El Sr. Norberto Tadioli es: acreedor primario de Hacienda Orgánica,
representante legal del acreedor secundario (Vinos de los Andes SA) y apoderado
del fiduciario. A 6 días de la constitución del fideicomiso, se lo nombra
apoderado del fiduciario.
. La existencia de litigios y medidas cautelares sobre los bienes
aportados demuestran el alto grado de conflicto judicial y endeudamiento del
hoy fallido.
En subsidio interpone acción de
simulación contra los actos referidos. La finalidad de la simulación del acto,
es que se lo declare nulo por inexistente e inoponible a la masa,
restituyéndose al patrimonio del fallido el bien o bienes que salieren
fraudulentamente en perjuicio de la masa de acreedores y por el conocimiento
del estado de insolvencia que tenía el representante legal de la sociedad
respecto del socio mayoritario.
2. A fs. 172/192 y 231 contestan la
demanda Grupo Ambros Arcos S.A., Norberto Tadioli y Vinos de Los Andes S.A.
Niegan todos los hechos que no sean expresamente reconocidos y solicitan el
rechazo de la demanda.
Que los beneficiarios del fideicomiso
no poseen ni han poseído relación alguna con el fallido. Aclara que limitarán
su defensa a su calidad de subadquirentes de los bienes en cuestión. Que los
actos que antecedieron a la constitución del fideicomiso se conocen recién con
la interposición de la presente acción.
Relatan que el 07/11/08 el Sr. Tadioli
celebra un contrato de compraventa del 95% del paquete accionario y de la
totalidad de los activos de Fuerte Verde SA con Hacienda Orgánica Montecasero
SA. Por otro lado, ésta se había comprometido a la entrega de botellas de vino
a Vinos de los Andes SA, en orden al cumplimiento del contrato suscripto con La
Ventana Restaurant SRL, obligación que asumió a su cargo Vinos de los Andes con
otro proveedor ante el incumplimiento de la entrega pactada.
Relata que a raíz de la transferencia
de Fuerte Verde SA y de la frustrada venta de vinos de elaboración, es que se
constituye el fideicomiso de garantía con transferencia de la propiedad
fiduciaria de dos inmuebles de su titularidad. Que es cierto que Tadioli
reviste la calidad de acreedor primario, y representante legal de Vinos de los
Andes SA y del fiduciario, pero ello no se trata de un accionar sospechoso.
Tadioli tiene vinculaciones sociales con Vinos de los Andes y, en cuanto a la
elección del fiduciario se le otorgó poder, pues viaja con regularidad a
Mendoza.
Que la acción de revocatoria concursal
solo regula las relaciones directas entre el tercero que adquirió bienes de su
contratante, que luego fue declarado en quiebra, no así los vínculos del
primero con los sucesivos adquirentes. Por lo cual, resulta aplicable de manera
supletoria las normas del Código Civil referentes a la revocatoria pauliana,
esto es, lo dispuesto por los arts. 1051 in fine y 970 CC imponiendo el
valladar a la ineficacia de los actos jurídicos frente a terceros de buena fe y
a título oneroso.
Que se torna difícil su derecho de
defensa, en cuanto debe explayarse sobre actos de los cuales solo tiene conocimiento
por los dichos de Sindicatura y constancias de los expedientes.
Que es incuestionable que la
constitución de Hacienda Orgánica Montecasero S.A. con el consiguiente aporte
de capital ocurrió durante el período de sospecha. Como también lo es el conocimiento
del estado de cesación de pagos, en tanto no existe tal tercero sino que
Giménez en su calidad de socio aporta como capital para la constitución de la
sociedad los bienes que pretende sindicatura.
Manifiesta desconocer si el fallido
tuvo intención de perjudicar a sus acreedores, pero afirma que tal perjuicio no
existe.
Que, antes de la presentación en
concurso, las acciones fueron enajenadas por el Sr. Giménez a un tercero y que
Sindicatura tiene en su poder cinco pagarés con fecha de emisión 06/01/2007 por
$ 19.300 cada uno. Sostiene entonces que este acto de venta es el que podría
ser perjudicial, aunque se pregunta cuál ha sido el destino que Sindicatura ha
dado a esos pagarés, considerando que tiene la obligación de perseguir el cobro
de todo crédito que posea a favor del fallido.
Atento a que, por el aporte de los tres
inmuebles, recibió acciones por parte de la sociedad, no existe perjuicio a sus
acreedores. Lo contrario sería desconocer el valor a las acciones, que poseen
un valor económico en el mercado y pueden ser liquidadas para la satisfacción
de los créditos.
Alega que quien realizó el acto de
reconocimiento y celebró el contrato de fideicomiso fue Hacienda Orgánica
Montecasero S.A., que a la fecha de su celebración se encontraba con plenas
facultades para disponer de su patrimonio, sin necesidad de autorización
judicial previa.
Aduce que para que los efectos de la
declaración de la inoponibilidad a los acreedores del concurso sean extensivos
a los terceros subadquirentes, es ineludible que el acto de transmisión se haya
realizado a título gratuito, condición que permite presumir la existencia de un
daño a los acreedores.
Que Hacienda Orgánica Montecasero SA
adeuda a sus mandantes la suma de U$S 480.000 en virtud de la venta del 95% del
paquete accionario que detentaba Tadioli en Fuerte Verde y U$S 28.000 a vinos
de los Andes SA, en virtud de la falta de entrega de 28.000 botellas de vino
valuadas en U$S 1 cada una.
Concluye que el acto de constitución
del fideicomiso se trata de un acto a título oneroso, condición que impide
extender las consecuencias derivadas de la declaración de ineficacia de los
actos jurídicos a los terceros contratantes, en estricta aplicación del art.
1051 C.C.
Por otro lado, interpone excepción de
defecto legal en el modo de proponer la demanda exclusivamente contra la acción
de simulación.
A fs. 231 amplía contestación de
demanda.
3. A fs. 241 se ordena oficiar al
Primer Juzgado de Procesos Concursales a fin de que tome conocimiento de la
interposición de la demanda contra Hacienda Orgánica Montecasero S.A.,
sociedad que se encuentra fallida en autos N° 52.627, caratulados:
“Hacienda Orgánica Montecasero S.A. p/ Conc. Prev (hoy quiebra)” ante ese Tribunal.
4. A fs. 245 y 312 la Contadora Rosa
Norma Lo Giudice, Síndica designada en la quiebra de Hacienda Orgánica
Montecasero S.A. toma intervención en el proceso.
5. A fs. 251 el fallido
interpone incidente de caducidad de instancia, el que finalmente es rechazado a
fs. 272/274.
6. A fs. 306/307 el Tribunal
desestima la excepción previa interpuesta por los codemandados.
5. A fs. 320/324 Grupo
Ambros Arcos S.A., Norberto Tadioli y Vinos de Los Andes S.A. interponen
excepción de prescripción y en subsidio contestan la demanda por simulación,
negando su existencia.
Sostienen que no hay un encubrimiento
del carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, por cuanto el
reconocimiento de deuda y la constitución del fideicomiso en garantía son actos
reales originados por el incumplimiento de Hacienda Orgánica Montecasero S.A.
de obligaciones contraídas, que no sólo se encuentran acreditadas por el
reconocimiento de deuda realizado por instrumento público sino que tiene por
antecedentes los respectivos convenios de la venta de vino y la compra del
paquete accionario de Fuerte Verde S.A. cuyas firmas se encuentran debidamente
certificadas.
Asimismo indica que la transferencia de
los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad al fideicomiso es un
acto lícito. Que tanto el Sr. Tadioli como Vinos de los Andes S.A. desconocían
la situación económica por la que estaba atravesando Giménez, porque siempre
contrató con Hacienda Orgánica Montecasero S.A.
Manifiestan que tanto las cláusulas
contenidas en la escritura pública como así también las fechas contenidas en
ésta y los antecedentes de las operaciones que dieron lugar a las deudas son
veraces. Para sostener lo contrario, el actor debió redargüirlos de falsedad,
lo que no ha sido planteado en autos.
Arguye que la conformación del
fideicomiso no constituye la transmisión de los bienes a personas interpuestas,
en tanto tenía por finalidad garantizar las deudas de la sociedad hoy fallida
con Norberto Tadioli y Vinos de Los Andes S.A. Que la finalidad última del
fideicomiso era el pago de la deuda, en tanto el incumplimiento de los pagos
acordados habilitaba a los acreedores a solicitar la inmediata transferencia de
los inmuebles, lo que finalmente sucedió en fecha 04/04/11 con la venta
realizada al Sr. Victor Alejandro Sciarrone.
Que tanto Tadioli como Vinos de los
Andes vieron disminuidas su garantía por el accionar del fallido, quien
prácticamente desmanteló la finca y la bodega, aprovechándose de empleados que
alguna vez habían estado bajo sus órdenes conforme surge del acta de
constatación que acompaña.
Argumentan que en ningún momento se
tuvo por ánimo perjudicar o engañar a terceros, que ni siquiera se pudo prever
que tuvieran que enfrentar este tipo de acciones, en tanto siempre se contrató
con una empresa in bonis. Que solo se trata de una presunción de sindicatura
que todos los actos realizados se hicieron con la sola finalidad de burlar los
intereses de los acreedores.
Que el reconocimiento de deuda y la
constitución del fideicomiso fue realizado por el representante legal de
Hacienda Orgánica y no por Giménez, por tanto, ninguna autorización era
necesaria. Por su parte, el escribano interviniente solo debió observar si la
fiduciante se encontraba posibilitada de disponer de su patrimonio no así de la
totalidad de los socios que la conforman.
Argumentan que con los presuntos actos
simulados jamás se pudo perjudicar a terceros porque el fallido recibió a
cambio una participación accionaria y que a su vez, Hacienda Orgánica
Montecasero S.A. aumentó su patrimonio a través de la adquisición del 95% del
paquete accionario de Fuerte Verde S.A., recibiendo la totalidad de las
maquinarias que pertenecían a esa empresa.
Agrega que el Sr. Norberto Tadioli y
Vino de Los Andes S.A. revisten la calidad de subadquirentes de los bienes de
buena fe y a título oneroso, por lo que no serían alcanzados por las eventuales
consecuencias que se deriven de la presente acción.
6. A fs. 392/406 la
Contadora Rosa Norma Lo Giudice, en su carácter de Síndica de Hacienda Orgánica
Montecasero S.A. contesta la demanda.
En cuanto a la acción de revocatoria,
señala que el acto de suscripción e integración de acciones es un acto jurídico
bilateral conmutativo. Que el Sr. Giménez entregó inmuebles a cambio de
acciones, con lo cual existió una variación cualitativa en su patrimonio,
aunque no una disminución.
Agrega que no se ha expresado
claramente en qué manera se perjudica a los acreedores del fallido y que se
debe comprobar acabadamente la inexistencia de otros bienes desapoderables y
realizables, lo que no se encuentra acreditado.
Afirma que el acto perjudicial es el
que excede o es extraño al giro del fallido, entendiendo que la suscripción e
integración de acciones no era ajena al giro comercial del Sr. Giménez.
Que el actor debió iniciar una acción
de extensión de la quiebra y que el acto que se debió impugnar es la
transferencia de acciones del Sr. Giménez al Sr. Fasioli, acto que sí implicó
la mutación sustancial de la prenda común.
Respecto de la conformación accionaria
de Hacienda Orgánica Montecasero S.A., señala que a fs. 2 del Libro de Registro
de Acciones consta que las acciones de titularidad del Sr. Giménez fueron
transferidas al Sr. Fasoli el día 09/01/2007 y que tales anotaciones coinciden
con las constancias de libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a
Asambleas Generales N° 1.
Que el Sr. Giménez no se hallaba
impedido de transferir las acciones al Sr. Fasoli al 06/01/07, anterior a la
presentación en concurso preventivo, por lo que no cae dentro de los actos
prohibidos o sujetos a autorización judicial (arts. 15 a 17 LCQ). A la fecha de
interposición de la demanda de revocación el fallido era Director Suplente y
apoderado de la sociedad y no accionista.
En cuanto a la pretensión de revocación
del acto de transferencia del dominio fiduciario al Grupo Ambros Arcos S.A.,
informa que en la sentencia verificatoria dictada en los autos N° 52.627,
caratulados: “Hacienda Orgánica Montecasero S.A. p/Conc. Prev. (Hoy Quiebra)”
fueron declarados inadmisibles los créditos insinuados por Norberto Hugo
Tadioli y Vino de los Andes S.A. respecto de los cuales fue constituido el
fideicomiso en garantía. Destaca que la declaración de inadmisibilidad no fue
objeto de recurso de revisión, con lo cual, entiende que la pretensión de
ineficacia del acto de constitución del fideicomiso ha devenido abstracta. Ello
atento a la cosa juzgada que ha adquirido dentro y fuera del concurso.
No obstante y en subsidio, contesta la
demanda en este aspecto. Sobre el procedimiento societario de transmisión de
dominio recuerda que el Sr. Giménez ya no era accionista a la época de este
acto, con lo cual no se encontraba alcanzado por el régimen de los arts. 15 a
17 LCQ. Sostiene que de acuerdo a los arts. 234 y 235 LSC, no resulta necesario
que la Asamblea de Accionistas deba decidir sobre actos de disposición de
bienes. Que si bien no fue tratada por la Asamblea, sí fue tratada por el
Directorio.
8. A fs. 432/433 obra auto de
admisión de prueba.
9. A fs. 525 la sindicatura de
Hacienda Orgánica Montecasero S.A. denuncia como hecho nuevo que en la quiebra
de dicha sociedad se declaró inoponible de pleno derecho la transferencia de
los inmuebles que aquí se pretende que ingresen el acervo falencial de la quiebra
de Giménez, beneficiando a los acreedores de la fallida.
10. A fs. 636/649 el juez del
concurso dicta sentencia: i) desestima la defensa de prescripción, ii) hace
lugar a la acción de simulación declarando nulo el acto de aporte en
especie a Hacienda Orgánica Montecasero S.A. de los tres inmuebles objeto
de la acción, iii) declara que el contrato de fideicomiso en garantía celebrado
el 10/11/2008 se encuentra extinguido y, consecuentemente, tiene por
reingresados al patrimonio del fiduciante Hacienda Orgánica Montecasero
S.A. los dos inmueble sitos en el departamento San Martín, iv) concede el plazo
de cinco días a las Sindicaturas de las quiebras de Carlos Felipe Giménez y
Hacienda Orgánica Montecasero S.A., para que expongan el modo de coordinación
que estimen conveniente para la enajenación de los bienes y distribución de su
producido entre los acreedores de ambos procesos falenciales y v) ordena
extraer compulsa para ser remitida a la Fiscalía de Instrucción que por materia
y turno corresponda (arts. 239 Código Penal).
En lo que aquí interesa, razona de la siguiente manera:
Tratándose el Síndico -así como los acreedores cuyo interés representa-
de un tercero respecto del acto que se arguye simulado, puede valerse de
cualquier medio de prueba. Es también regla aceptada que la mayor parte de las
veces la forma de probar la simulación será mediante indicios; indicios que
deberán dar lugar a presunciones graves, precisas y concordantes.
El acto de aporte de tres inmuebles a Hacienda Orgánica Montecasero S.A.
mediante el cual fue constituida la sociedad, fue otorgado el día 05/09/2006 en
las siguientes circunstancias: a) Los inmuebles aportados eran los de mayor
relevancia en el activo del Sr. Giménez, b) Representan el 99.07% del capital
social, por los cuales el ahora fallido adquirió 1920 acciones de un total de
1938, c) El acto fue realizado cuando el fallido se encontraba en cesación de
pagos, d) El ahora fallido tenía conocimiento de estar en cesación de pagos al
momento de la transferencia de los inmuebles, e) En la oportunidad de la
presentación en concurso omitió referir estos antecedentes explicándolos forma
clara y precisa, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 11 inc. 2 LCQ.
Durante el transcurso del proceso concursal el deudor tampoco brindó
información al respecto.
Estos hechos permiten construir presunciones graves, precisas y
concordantes acerca de la existencia de la simulación argüida por la actora:
. El hecho de que el ahora fallido se haya desprendido de sus bienes más
relevantes carece de una explicación razonable o -en todo caso- legítima.
. La participación accionaria por el aporte de los inmuebles (99,07%)
tuvo por consecuencia que los bienes del Sr. Giménez siguieran encontrándose
bajo su poder, aunque mediante la interposición de la otrora flamante sociedad
anónima y en razón del absoluto control societario que ostentaba.
Estos hechos indican que aquel
desprendimiento no fue real sino aparente, puesto que no obstante el traslado
de estos relevantes bienes de un patrimonio a otro, es el Sr. Giménez quien
tenía pleno control sobre el patrimonio de Hacienda Orgánica Montecasero S.A.
Así lo ha reconocido el propio fallido, cuando al observar el informe general
presentado en la etapa preventiva manifestó que no realizó ningún acto de venta
sobre los bienes de su patrimonio, sino que los aportó como bienes en especie.
Otro elemento que confirma el
razonamiento expuesto deriva de la presentación concursal, pues no obstante
afirmar que el embargo ordenado a instancias del actor Sol y Viñas S.R.L. recae
sobre un bien fuera de su propiedad y de la que ya es titular, en el mismo
escrito y con el “fin de preservar el patrimonio concursal… [solicita] la
suspensión de la subasta del inmueble de mi parte por un acreedor concursal…”.
Cuando se advierte que esta conducta tuvo lugar durante el período de
sospecha y que el deudor conocía estar en cesación de pagos, emerge la idea de
perjuicio a terceros y con ella, la de ilicitud.
Es que si un deudor que se reconoce insolvente aporta sus mejores bienes
para constituir una sociedad sobre la cual tendrá un control total y cuyo
patrimonio estará constituido prácticamente de modo exclusivo por aquellos
bienes, no puede sino concluirse que el acto de aporte y constitución de la
sociedad han sido solo aparentes; que se trata de una fachada para sustraer
bienes registrables del patrimonio del sujeto insolvente, transferirlos a una
persona interpuesta y dejarlos fuera del alcance de los acreedores del primero.
No obstante reconocer que se encontraba
en cesación de pagos desde el año 2005, el deudor demoró su presentación en
concurso hasta el 16/10/2007, es decir hasta un mes después en que la
inscripción provisional de los inmuebles aportados a la sociedad en formación
mutó en definitiva. Ello no pudo obedecer sino a la intención de asegurar el
éxito del artificio.
Valora también la permanente actitud
evasiva y obstructiva de la fallida con relación a la labor de Sindicatura como
así también la falta de precisión y claridad de su presentación concursal y la
falta de contestación de la demanda en estos autos.
Se encuentra suficientemente acreditado
que el acto en cuestión se encuentra comprendido en la hipótesis prevista por
el art. 955 CC (vigente al momento del acto, aplicable en razón del art. 7 CCC
y de igual tenor al actual art. 333 CCC).
Mediante el acto atacado se ha
transmitido el derecho de dominio de tres inmuebles a una persona interpuesta,
pero tal acto no tiene nada de real, sino que ha sido un artilugio para lograr
lo verdaderamente querido: excluir los inmuebles de la acción de los acreedores
del transmitente insolvente, manteniendo éste su poder absoluto sobre aquellos.
En tanto vicio o defecto de buena fe en
el negocio jurídico, este existe desde el nacimiento del acto mismo y no
desaparece por el hecho de que con posterioridad el transmitente haya enajenado
su participación accionaria. La posterior venta de las acciones no modifica,
mejora o subsana el acto que se juzga simulado.
El perjuicio a terceros ajenos al acto,
generador de la ilicitud de la simulación no requiere de mayor prueba. Basta
con constatar que el pasivo falencial se encuentra impago para tenerlo por
acreditado.
No constituye una defensa atendible
imputar ineficiencia a la Sindicatura en la investigación sobre la existencia
de otros bienes desapoderables o en la incautación o liquidación de los bienes
existentes; puesto que aún cuando así fuera, ello no genera que el perjuicio a
los acreedores deje de existir.
En cuanto a la acción de ineficacia, la
cuestión consiste en determinar si se configura el requisito del perjuicio, que
en el caso se ha configurado como lesión a la garantía patrimonial de los
acreedores.
Contrariamente a lo que ocurre con los
inmuebles, las acciones constituyen un bien de fácil disponibilidad y de
difícil agresión por los acreedores. Con lo cual y más allá de que
contablemente la sustitución de inmuebles por acciones puedan significar una
modificación cualitativa y no cuantitativa en el patrimonio, el acto implica
una disminución de la garantía patrimonial. Las acciones recibidas en contraprestación
carecen de valor intrínseco; no tienen valor en sí mismas sino en relación
directa al valor atribuido a los inmuebles aportados.
Es por todo lo expuesto que la
disminución de la garantía patrimonial, esto es, el perjuicio, ha surgido del
acto mismo y con independencia del posterior destino que se le haya dado a las
acciones.
Es así entonces que en el supuesto que
no se compartiera la decisión de procedencia de la acción de simulación, la
acción de ineficacia resultaría atendible y el acto impugnado inoponible a los
acreedores concursales del fallido Carlos Felipe Giménez.
Respecto del contrato de fideicomiso,
debe estarse a la nueva situación generada por la declaración de
inadmisibilidad de los créditos de Norberto Hugo Tadioli y de Vinos de Los Andes
S.A., mediante sentencia verificatoria dictada en autos N° 52.627, caratulados:
“Hacienda Orgánica Montecasero S.A. p/conc. prev. (hoy Quiebra)”. Tal decisión
se encuentra firme y ha adquirido fuerza de cosa juzgada material.
La declaración de inadmisibilidad importa la inexistencia de los
pretendidos créditos, consecuentemente el contrato de fideicomiso en garantía
-de naturaleza accesoria- no puede correr mejor suerte, pues carece de causa
(art. 281 CCC), la cual es necesaria y debe subsistir durante su ejecución
(art. 1013 CCC).
Similar posición adoptó la Juez de la quiebra de Hacienda Orgánica
Montecasero S.A. en la resolución de fs. 858/861 respecto del contrato de
fideicomiso en garantía “Ambros-Arcos S.A.”, aunque luego optó por la
declaración de inoponibilidad.
Es así entonces que corresponde tener por extinguido (art. 1013 CCC) el
contrato de fideicomiso en garantía y, consecuentemente, por reingresados al
patrimonio de Hacienda Orgánica Montecasero S.A. los dos inmuebles rurales que
en carácter de fiduciante aportó en garantía.
11. Apelan los codemandados Grupo Ambros Arcos SA, Vinos de los Andes
y Norberto Tadioli.
12. A fs. 712/725 la Cuarta Cámara de Apelaciones rechaza el recurso
incoado en mérito a las siguientes consideraciones:
El hecho que el Sr. Giménez, teniendo plena consciencia de su estado de
insolvencia se desprendiera de los bienes más valiosos de su haber, para
transferirlos simuladamente como aportes de capital a una sociedad ficticia,
conservando el control de los mismos, no pudo tener otra finalidad que la de
perjudicar a sus acreedores, al excluir de su alcance los mencionados bienes.
Por lo tanto, habiendo quedado
demostrada la intencionalidad del demandado de perjudicar a sus acreedores,
ello sólo habilitaría a calificar la simulación de ilícita, y rechazar sin más
las quejas.
No resulta viable para demostrar la licitud de la simulación, el
argumento que el Sr. Giménez recibió acciones a cambio del aporte de los tres
inmuebles, con lo que se pretendería demostrar que su patrimonio no ha sufrido
disminución. Contrariamente a lo que ocurre con los inmuebles, las acciones
constituyen un bien de fácil disponibilidad y de difícil agresión por los
acreedores, más allá de que contablemente la sustitución de inmuebles por
acciones puedan significar una modificación cualitativa y no cuantitativa en el
patrimonio, el acto implica una disminución de la garantía patrimonial.
No cabe duda la intención del Sr. Giménez con las operaciones
simulatorias, y en especial con la interposición de una persona jurídica ficta,
fue perjudicar a sus acreedores, disminuyendo mediante artilugios ante éstos su
garantía patrimonial al incorporar acciones en lugar de inmuebles que
presuntamente habían salido de su haber, cuando en realidad conservaba el poder
absoluto sobre éstos.
Es así que la ilicitud de la simulación se ha configurado no sólo por la
intención del demandado de perjudicar a sus acreedores excluyendo bajo una
apariencia engañosa bienes de su patrimonio, sino además por el daño que ello
les ha acarreado y que se ha materializado en el hecho que el pasivo falencial
está impago.
En cuanto a la extensión de los efectos de cosa juzgada de la sentencia
dictada en los Autos N° 52.627 - “Hacienda Orgánica Montecaseros S.A. p/Conc.
Prev. (Hoy Quiebra)” que declaró inadmisible el crédito de Norberto Tadioli y
Vinos de los Andes S.A., al proceso concursal de Carlos Felipe González,
precisa que la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el
privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo
declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado,
formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución
prevista en el art. 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme
y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo (art. 37 LCQ).
La doctrina mayoritaria se ha pronunciado afirmativamente sobre la
proyección ultraconcursal de la sentencia en base de recordar la condición de
proceso de conocimiento pleno del trámite de verificación, así como el hecho de
que en él, no obstante sus peculiares características, se respeta la garantía
del debido proceso.
Por ello, declarado inadmisible un crédito en el trámite de verificación
y no cuestionado el pronunciamiento respectivo mediante el incidente de
revisión, adquiere carácter de cosa juzgada salvo dolo, con alcance
extraconcursal respecto del deudor como de los acreedores concurrentes, por lo
que la existencia o en su caso, la inexistencia del crédito no tolera más
discusiones dentro o fuera del proceso concursal.
No se desconoce que la excepción a la cosa juzgada material de la
sentencia que declara inadmisible un crédito, se da cuando el Juez Concursal se
limitó a verificar la documentación presentada omitiendo el análisis causal del
crédito, sin embargo ésta no es la situación de autos. La inadmisibilidad fue
declarada por razones sustanciales, -falta de prueba de los créditos-. Dicha
resolución fue consentida por los pretensos insinuantes, al no deducir el
pertinente recurso de revisión, lo que se traduce en que debe considerarse a
tales créditos como inexistentes. Mal pueden pretender, reflotar en esta causa
lo concerniente a la existencia de su crédito, y menos aún el que detentaría
Fuerte Verde S.A. quien no es parte en la causa.
Lo expuesto determina la imposibilidad de tratar los planteos referidos
a la existencia de los créditos en razón de los cuales se constituyó el
fideicomiso en garantía, tendientes a lograr un nuevo pronunciamiento sobre una
cuestión ya resuelta.
Si bien no se desconoce la posición
minoritaria que se pronuncia a favor de la innecesariedad de verificación del
crédito en el concurso del fiduciante-deudor, adhiere a la postura que entiende
que resulta insoslayable la verificación del crédito del acreedor garantizado.
En razón que el fideicomiso de garantía es accesorio, por lo que seguirá la
suerte del principal. Si este último no existe -por la razón que fuere- el
fideicomiso de garantía perdería razón de ser.
Ergo, si en el proceso informativo concursal el crédito garantizado es
declarado inadmisible y tal decisión queda firme, cesa el fideicomiso por falta
en la causa del mismo. En efecto, no habiendo obligación garantizada con los
bienes fideicomitidos existe imposibilidad para el fiduciario de afectarlos al
pago de obligación alguna.
No se soslaya que la Juez del Primer Juzgado Concursal declaró la
inoponibilidad de pleno derecho del contrato de fideicomiso en garantía, sin
embargo no puede dejar de mencionarse que ordenó que firme y ejecutoriada la
sentencia, deberán los Fiduciarios transferir el dominio de los inmuebles a
nombre de la fallida, efecto que es propio de la declaración de nulidad por
simulación o de inexistencia o extinción del fideicomiso; y no de la
declaración de inoponibilidad, dado que en este caso no se afecta la validez
sustancial del acto, continuando el bien en el patrimonio de quien lo ha
recibido.
Vale decir, que tanto el pronunciamiento del Primer Juzgado Concursal
como la resolución objeto de revisión, ordenan lo mismo, esto es, el reingreso
al patrimonio del fiduciante de los bienes, lo que determina la improcedencia
de la queja.
Contra esta resolución los recurrentes
interponen Recurso Extraordinario Provincial.
II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA:
1. AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES:
Su apoderado encuadra el caso en el
art. 145 incisos c), d), e) y g) del art. 145 CPCCTM. Entiende que el presente
caso ha devenido en abstracto al no existir interés en ninguna de las dos
quiebras al encontrarse los créditos de los acreedores satisfechos.
Aduce arbitrariedad en el fallo con la
consecuente violación a la garantía del debido proceso y del derecho de
defensa. Que el pronunciamiento ostenta graves vicios consistentes en el
apartamiento palmario de la circunstancias del proceso, omisión de considerar
hechos y pruebas decisivas e incongruencia.
Indica que la Cámara entiende que, basta para la ilicitud de la
simulación la intencionalidad de perjudicar a los acreedores, en forma
indeterminada aunque el daño no se produzca y cita precedentes de la SCJM. Que
entiende que este criterio no surge de los fallos citados, sino que, por el
contrario, sientan como principio la necesidad de un daño, sea éste actual o
futuro, pero cierto. Que ha demostrado que el daño jamás existió.
Que no puede tenerse por acreditada la intencionalidad del Sr. Gimenez
de perjudicar a sus acreedores. En primer lugar, porque el ahora fallido a
cambio de los aportes en especie a la sociedad recibió la cantidad de acciones
representativas del valor aportado. Por otra parte, la sociedad asumía los
embargos que recaían sobre el inmueble matrícula 189.487/08.
Otra circunstancia que omite la Cámara es cuando afirma que el pasivo
falencial se encuentra impago. Que desde octubre de 2017 se encuentran
cancelados por subrogación los créditos verificados en el procesal falencial.
Que no existe interés en la quiebra en la prosecución de la presente causa, a
excepción del pago de los gastos del proceso que continúan insolutos.
También omite ponderar los autos N°
52.627, “Hacienda Orgánica Montecasero SA P/ Quiebra” donde surge que los
bienes incautados fueron realizados en subasta pública, existiendo fondos
suficientes no solo para abonar los créditos verificados, sino también aquellos
que resten insolutos en la quiebra de Giménez.
Afirma que para la procedencia de la
acción de simulación es necesaria la existencia de un perjuicio real a los
acreedores, una insuficiencia patrimonial del deudor para afrontar sus
obligaciones, lo que no ha acaecido en el sublite.
Estima pertinente destacar que tanto el
Sr. Tadioli, como Vinos de los Andes SA, son respecto de la quiebra de Giménez,
terceros que contrataron con Hacienda Orgánica, cuando estaba in bonis, que
cumplieron con su contraprestación y que se trata de terceros de buena fe y a
título oneroso que ampara el art. 394 CCCN.
Sostiene la Cámara la proyección
ultraconcursal de la sentencia del art. 36 LCQ, sin explicar cómo puede hacerse
valer una sentencia dictada en otro proceso diverso al que se debate, cuando no
existe identidad de sujeto, objeto y causa.
Afirma que la inadmisibilidad de la verificación de un crédito no
significa que éste sea inexistente, sino que no cumplió con los recaudos del
art. 32 LCQ y no ingresa en el pasivo de la quiebra. Es decir, el contrato
existe y es válido pero no resulta suficiente para ser incorporado en el pasivo
concursal. Prueba de esta afirmación es que el juez del Primer Juzgado
Concursal declaró la inoponibilidad de pleno derecho del contrato de
fideicomiso, lo que implica que no declara la invalidez o nulidad del acto,
retrotrayendo las consecuencias jurídicas que de él se hubieren derivado al
estado anterior, sino que por el contrario, mantiene su validez entre la
fallida y el tercero contratante, resultando éste inoponible a los acreedores
que conforman la masa falencial.
Los actos garantizados con el contrato
de fideicomiso son tan reales que provocaron que Hacienda Orgánica haya poseído
bienes dentro de su patrimonio que fueron liquidados siendo sus resultados
activos suficientes para la cancelación de la totalidad de los créditos
verificados y la existencia de remanente. La sentencia recurrida resulta
arbitraria en virtud de que la prueba fue omitida, olvidada o ignorada. Entre
esas pruebas se encuentra la escritura pública N° 192 de fecha 10/11/08 pasada
ante el escribano Gambi, por la cual se efectúa el reconocimiento de deuda y la
transferencia del dominio fiduciario, instrumentos que gozan de plena fe y sólo
podrán ser desvirtuados por querella de falsedad, ya sea en sede civil o penal
y ello no ocurrió y las diversas constancias de la quiebra de Hacienda
Orgánica.
Que la Cámara sostiene la falta de
causa del contrato cuando tal circunstancia no fue ni remotamente objeto de la
demanda. Aduce que los actos han sido realizados a título oneroso, lo que los
hace merecedores de la protección legal prevista en la ley sustancial.
II. CONTESTACION DEL RECURRIDO
Afirma que la sentencia recurrida no
adolece de irrazonabilidad alguna, ni incurre en razonamientos ilógicos ni
contradictorios y que se han dado todas las garantías procesales para la
defensa.
Que las referencias permanentes a otro
proceso falencial, el de Hacienda Orgánica Montecasero, no tiene asidero
suficiente para mutar las consideraciones de los tribunales intervinientes,
apartándose notoriamente del objeto de la litis.
Que el juicio objeto de examen no es ficticio y las herramientas
utilizadas por la sindicatura bien fueron apreciadas por los jueces que
intervinieron a tenor de la realidad de un proceso sin activo, con fuertes
indicios de actos susceptibles de ser atacados para reconstruir un patrimonio
cesado en sus pagos.
En cuanto al argumento que el proceso ha devenido en abstracto, entiende
que no estarían dadas las garantías para satisfacer la actualización de los
créditos presentada con el alcance del art. 202 LCQ, ni asegurados los
honorarios ni costas del proceso. Que en todo caso, sería facultad del juez de
primera instancia merituar la situación que invoca cuando estén adoptados los
mecanismos dispuestos por la Ley Concursal, art. 218 LCQ, y pueda la
sindicatura colegir que todos los créditos inclusive los intereses, estén
satisfechos con las debidas garantías de los honorarios y gastos.
Que según las constancias de la causa principal, no hay actualmente
fondos disponibles para afrontar ni la actualización de crédito del art. 202
LCQ ni los gastos del concurso.
III. SOLUCION DEL CASO.
1. Algunas reglas que dominan el Recurso Extraordinario Provincial
en nuestra Provincia.
Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad receptada
desde antiguo por este Cuerpo, encuentra justificación en ciertos
lineamientos, fundados en principios liminares para la validez de los fallos y
cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de
los mismos; pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la
anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del
vicio ha de juzgarse severamente, a los efectos de no invadir jurisdicción
extraña al remedio extraordinario. En este sentido adoctrina el Tribunal
siguiendo el pensamiento de la CSJN (L.L. 145-398 y nota), que la tacha de arbitrariedad
en el orden local, no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra
pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste
carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de
razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada
cualquiera sea su acierto o error, no es susceptible de la tacha de
arbitrariedad.
La arbitrariedad entonces, como vicio
propio del recurso de inconstitucionalidad, supone la existencia de contradicción
entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o
decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101-447; 108-23). En sentido similar
se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter
excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional
en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los
hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos
ilógicos, absurdos o autocontradictorios.
2. Análisis de la causa:
Adelanto que, en concordancia con lo
dictaminado por la Procuración General, entiendo que el recurso debe ser
rechazado. Ello, en tanto los razonamientos del pronunciante no se muestran
como apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las
reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes
de razonabilidad, como exige la excepcionalidad del remedio intentado.
Por una cuestión metodológica y a los
fines de brindar un orden lógico al decisorio, alteraré el orden de los
agravios propuesto por el quejoso. Por su parte, seguiré el criterio de la
Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver
CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
a) Agravio referido a que el caso ha
devenido en abstracto:
Aduce el quejoso que no existe interés
en ninguna de las dos quiebras al encontrarse satisfechos los créditos, por lo
que reclama se declare el caso abstracto.
Cabe señalar que la denominación
"sustracción de la materia", "caso abstracto" o "moot
case" representa un modo anómalo de terminación del proceso, de creación
doctrinaria y jurisprudencial que se presenta cuando no existe discusión real
entre el actor y el demandado, ya porque el juicio o incidencia de la que se
trata es ficticia desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos
subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa
de la acción (cfr. LS 147-471; 152-81; 267-43; causa n° 92.151 "Cairone
Canale Elsa Cecilia C/ Dir. Gral de Escuelas S/A.P.A.”, 16/03/2011, entre
otros).
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación en reiterados pronunciamientos ha expresado que el Tribunal sólo puede
ejercer sus funciones jurisdiccionales cuando se somete su decisión a un caso
concreto; es decir que carece de jurisdicción cuando éste haya devenido
abstracto (Fallos 308:1489, 319:1558, 322:2953 entre otros).
A los fines de ingresar en el análisis
del agravio en trato, debo poner de resalto la actitud contradictoria del
recurrente, pues por un lado busca -a través de este recurso
extraordinario- revocar una decisión que le ha sido adversa en
las instancias anteriores, pero por otro lado, reclama la aplicación de
una figura jurídica que implica per se la falta de
controversia o discusión real.
De la compulsa de los autos
principales, no surge que, tal como lapidariamente lo afirma el quejoso, los
acreedores se encuentren “satisfechos”. Advierto que no ha sido dictada la
resolución prevista por el capítulo VII “Conclusión de la Quiebra” por
cualquiera de los medios aceptados por la propia Ley Concursal o aquellas
mixturas aceptadas por doctrina y jurisprudencia (puede compulsarse la decisión
de esta Sala en LS 385-058 en la cual se hicieron consideraciones en orden a
los requisitos que debe tener el depósito efectuado por un tercero a los fines
del pago por subrogación en el marco de una falencia).
Por otra parte, en los presentes obrados no ha existido liquidación de
bienes, a pesar de las numerosas actuaciones de sindicatura tendientes a
realizar el escaso activo que pudo ser incautado. Lo que sí existen son pagos
por subrogación efectuados por un tercero, quien ha depositado los montos
correspondientes a los importes verificados o declarados admisibles en la
sentencia del art. 36 LCQ y en aquellos incidentes que han tramitado
separadamente.
Asimismo, se han presentado tres
acreedores indicando que el depósito efectuado resulta insuficiente por no
constituir un pago íntegro de sus acreencias, en virtud de que el monto se ha
circunscripto al valor que surge de la sentencia verificatoria, sin contemplar
intereses de ningún tipo y que data del 16/10/07. Por otro lado, se ha
acompañado cesión de derechos de dos acreedores concurrentes y un pago por
subrogación posterior efectuados por un tercero.
Ésta es la situación actual del proceso universal. Como puede verse, no
puede afirmarse lisa y llanamente que los acreedores se encuentren satisfechos.
Así lo ha expresado Sindicatura en su contestación de fs. 839/841 de los autos
principales, ya que advierte que no se encuentran satisfechos la actualización
de los créditos en los términos del art. 202 LC.Q (cálculo que acompaña) y
que no se ha cumplido con las notificaciones ordenadas en la
causa. Asimismo, ha aconsejado sobre la forma de enajenación de los bienes
incautados, lo que importa que, a criterio del órgano sindical, la causa debe
proseguir.
Valoro que en esta instancia, y con idéntico temperamento, es el síndico
quien ha impulsado la resolución de este recurso extraordinario al peticionar
el llamamiento de autos para resolver, lo cual resulta de toda lógica y no
podría ser de otra manera, pues es su obligación funcional recomponer el activo
del quebrado y proseguir e instar los trámites de la quiebra hasta su
conclusión (arts. 217, 254 y cc. LCQ). El interés actual del síndico en que se
resuelva la cuestión y se decida la confirmación o no del fallo en crisis es
evidente y responde a un deber inexcusable. Por su parte, ha reiterado en esta
instancia (fs. 60/62) que: “no estarían dadas a la fecha de la presente, las
garantías para satisfacer la actualización de los créditos presentada con el
alcance del art. 202 L.C.Q, ni asegurados los honorarios y costas del proceso
principal...”.
En todo caso, si se encuentran reunidas
las condiciones necesarias, podrá el ocurrente solicitar la suspensión de los
actos liquidativos acreditando falta de interés en la continuación del proceso
de falencia, lo cual lógicamente sólo puede ser decidido por el juez concursal
y previa vista al síndico de la causa. Mas no impugnar un decisorio que le
fuera adverso en una instancia extraordinaria y peticionar la suspensión del proceso
liquidativo a expensas de una posible conclusión de la quiebra, que en
definitiva, resulta ser un hecho futuro e incierto.
Por último, no desconozco que en la
quiebra de Hacienda Orgánica Montecasero SA, sindicatura ha presentado un
proyecto de distribución, se han regulado honorarios confirmados por la Alzada,
restando el cumplimiento de lo dispuesto por el art 218 LCQ (publicidad,
observaciones, aprobación judicial). Empero, tal circunstancia no desvirtúa
ninguna de las razones dadas para descartar la existencia de moot case en el
sublite.
En conclusión, en coincidencia con el dictamen de Procuración General
entiendo que existe materia justiciable en la causa y que no asiste razón el
recurrente cuando afirma que hay caso abstracto.
b) Agravio referido a la omisión de
hechos y pruebas decisivas:
Cabe precisar, brevemente, que la simulación supone un acuerdo de partes
en donde se manifiesta una voluntad ficticia, distinta de la real, que
“contiene cláusulas que no son sinceras”. Se la ha definido como “la
declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de
acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un
negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha
llevado a cabo” (FERRARA, F. “La simulación de los negocios jurídicos”, Madrid,
1926, obra citada por Rivera, Julio César y ots. En Código Civil comentado,
Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2005) (citado en “Farías...” del
23/02/12).
Los agravios en este punto resultan
absolutamente insuficientes en tanto lucen como una mera discrepancia y una
reiteración de los argumentos ya esgrimidos y sobre los que los juzgadores se
han pronunciado con sólidas y fundadas razones que no han logrado ser
desvirtuadas por el recurrente.
En cuanto a la prueba de la simulación,
el quejoso no ha refutado ninguna de las premisas de las que parte el decisorio
en crisis, esto es, que respecto del acto al que se atribuye el carácter de
simulado el síndico es un tercero, y por tanto, puede valerse de cualquier
medio de prueba. Ello, en virtud de que generalmente se trata de disfrazar o
esconder las cosas, siendo difícil encontrar pruebas directas de lo que las
partes ocultan. Por tanto, la forma de probar será mediante indicios, que
deberán dar lugar a presunciones graves, precisas y concordantes.
En este sentido, resulta de las
constancias objetivas de la causa que:
i) El Sr. Carlos Felipe Giménez constituyó (fs. 17/24) la sociedad
denominada “Hacienda Orgánica Montecasero SA” el 05/09/2006 cuando ya se
encontraba en cesación de pagos. Adviértase que a fs. 454/455 de los autos N°
14.120 se determinó como fecha de inicio del estado de cesación de pagos el
30/08/2005 y como fecha límite a los fines del cómputo del período de sospecha
el 16/10/2005. Tampoco es ilógico afirmar que el fallido no podía ignorar tal
situación, pues en su propia petición de concursamiento afirma que entró en
cesación de pagos el 30/08/2005 (fs. 6 vta. in fine autos N° 14.120).
ii) En la escritura de constitución transfirió a esta sociedad tres
inmuebles en concepto de aporte de capital. Tales inmuebles resultaban ser los
de mayor valor en su activo, tal como surge de lo documentación que aportó al
momento de presentarse en concurso preventivo el 16/10/07. (fs. 8 y 20 de los
autos principales). Nótese que a fs. 8 denuncia en el estado detallado de
activo la existencia de: cuentas por cobrar, bienes de cambio (vino) y bienes
de uso (rodados). Estos hechos no han merecido por parte del fallido ninguna
explicación razonable o legítima, tal como lo hace notar el juez de primera
instancia.
iii) En su presentación en concurso no dio acabado cumplimiento con lo
prescripto por el art. 11 inc. 2 LCQ. No resulta razonable que, no haya hecho
mención alguna a que constituyó una sociedad a la que aportó “en especie” los
bienes más valiosos de su patrimonio Por lo demás, tal como lo destaca el juez
de primera instancia, el hoy fallido pidió al presentarse en concurso
preventivo la suspensión de la “subasta del inmueble de mi parte”, cuando a esa
altura ya no tenía ningún bien registrable a su nombre, tal como él mismo lo
había denunciado en su presentación en concurso.
iv) Al momento de constituir la sociedad, el capital accionario quedó
conformado de la siguiente manera: 1920 acciones el fallido y 18 acciones el
Sr. Victor Gabriel Quiroga, es decir, el 99,07%. Lo cual lleva a concluir que
de ninguna manera resulta arbitraria ni ilógica ni apartada de las constancias
de la causa la conclusión a la arribaron los juzgadores en cuanto a que estos
inmuebles siguieron encontrándose bajo su poder, pero mediante la interposición
de una sociedad anónima sobre la cual tenía un absoluto control societario, por
lo que tales transferencias no fueron reales. Por su parte, tal circunstancia
se ve corroborada por la actuación del fallido en la vida societaria -aunque
invocando otra calidad diferente a la de accionista- en las actas de Directorio
y Asamblea que obran a fs. 365/386.
v) Tal como surge de las actuaciones de la causa, si bien reconoce haber
estado en cesación de pagos desde agosto de 2005, demora su presentación en
concurso hasta el 16/10/07, un mes después de que logra inscribir
definitivamente los bienes aportados a la sociedad (11/09/2007).
Como puede verse, la tacha de arbitrariedad es improcedente, pues se
trata de una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos
y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado. Reitero que
la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las
pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (L.S.
226-440).
Por todo lo cual, no logra desvirtuar la conclusión a la que han
arribado las instancias de grado: si un deudor que se reconoce en cesación de
pagos, durante el período de sospecha, aporta sus bienes más valiosos para
constituir una sociedad sobre la cual tendrá una participación accionaria del
99,07%, en la cual el patrimonio societario está constituido casi totalmente
por ese aporte en especie pues la otra parte está constituida por el aporte en
dinero en efectivo ($ 1.800) del socio restante, todas éstas constancias
objetivas que surgen del expediente, no luce como arbitrario afirmar que este
acto de aporte y constitución societaria ha sido solo aparente, resultando una
maniobra para sustraer los bienes registrables de gran valor del sujeto
insolvente y transferirlos a una persona interpuesta.
Por otra parte, además de que la queja resulta absolutamente
insuficiente atento a la generalidad e imprecisión con que ha sido efectuada,
la prueba que se dice omitida, esto es la escritura de reconocimiento de deuda,
se encuentra referida a la constitución del fideicomiso (y no al aporte
societario), cuya la declaración de inexistencia se encuentra fundada en
cuestiones jurídicas y no de valoración probatoria.
c) La improcedencia de la simulación por falta de daño:
Se agravia el recurrente porque la Cámara entiende que, basta para la
ilicitud de la simulación la intencionalidad de perjudicar a los acreedores en
forma indeterminada, aunque el daño no se produzca. Aduce que los fallos de
esta Sala sientan como principio la necesidad de un daño, sea éste actual o
futuro, pero cierto.
Veamos. En reiterados
fallos, esta Sala ha explicado que la doctrina mayoritaria entiende que la
subdivisión de la simulación en lícita e ilícita depende de los móviles que
tuvieron las partes, es decir, la diferencia radica en la causa simulandi. En
otros términos, el negocio simulado puede servir para fines honestos
(simulación lícita) o deshonestos (simulación ilícita). La indagación acerca
del por qué del engaño (inocente o perjudicial), se realiza, justamente, para
considerar quiénes pueden ejercer la acción de simulación o sea, quiénes tienen
un interés jurídicamente invocable ante la jurisdicción.
La simulación
ilícita, contiene un engaño que encierra un perjuicio para los terceros, perjuicio
entendido en sentido amplio, que comprende tanto daño actual como futuro
cierto. Es importante destacar, que basta para la ilicitud de la simulación la
intencionalidad de perjudicar a terceros, los acreedores, en forma
indeterminada, aunque finalmente el daño no se produzca (Expte.: 79523 - “Coop.
de Prov. Persa Central Argentina Ltda. ...” del 13/04/2007).
Más recientemente, se
afirmó que en materia de simulación, si bien es la intención de las partes -y
no el resultado concreto- lo que debe guiar su calificación en lícita o
ilícita, no es arbitrario afirmar que tal ilicitud no existe si, no obstante
estar probado que el negocio simulado tuvo por objeto poner a salvo un bien
-transfiriéndolo a un tercero-, el fin no era perjudicar a los acreedores, ya
que éstos contaban con bienes suficientes en el patrimonio del deudor para
cobrar sus acreencias (“Anzaldo...” del 04/07/2019).
Con relación al
interés como medida de la acción de simulación, cabe recordar el precedente
registrado bajo LS 282-419 en el que esta Sala dijo: “El tercero que demanda la
simulación del acto celebrado por su deudor debe acreditar la existencia de un
interés; ese interés normalmente se demuestra con la prueba del daño sufrido
como consecuencia de la incerteza que deriva del acto simulado” (DISTASO,
Nicola, La simulazione dei negozi giuridici, Torino, Utet, 1960, n. 184 y sus
citas de sentencias de la Casación italiana).
“El acreedor del
enajenante simulado tiene interés porque a causa del contrato simulado sufre
objetivamente una disminución de su garantía patrimonial (PELLICANÒ, Aldo, Il
problema della simulazione nei contratti, Cedam, Padova, 1988, p. 121). Por
esta razón, LLAMBÍAS enseña que "la acción de simulación ejercida por
terceros reviste carácter de una acción patrimonial desde que quien demanda la
simulación busca la verificación de que tales o cuales bienes subsistan en el
patrimonio de su deudor, pese a la apariencia contraria. Con ello se procura la
reconstrucción de la prenda de los acreedores constituida por el patrimonio del
deudor, a fin de hacer factible el cobro del crédito de que se trata"
(LLAMBÍAS, J.J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, 4º ed., Bs.
As., A. Perrot, n. 1822) (Carmona de Bet, María • 10/09/1998. Cita Online:
70008060).
Como queda visto, ni
las premisas de la que parte el juzgador ni la conclusión a la que arriba
resultan arbitrarias, ni irrazonables ni ilógicas en tanto de las
circunstancias fácticas que se encuentran probadas en la causa y a las que
referí en el apartado anterior, surge, sin hesitación la intencionalidad del
demandado de desprenderse de sus bienes con el objeto de no pagar sus
acreencias.
El juez de primera instancia ha
afirmado que el perjuicio de terceros ajenos al acto, generador de la ilicitud
de la simulación no requiere de mayor prueba, basta con constatar que el pasivo
de la quiebra se encuentra impago. Esta situación no ha mutado en la
actualidad, los fondos depositados en el expediente no han surgido de la
liquidación de los bienes del acervo falimentario, sino que son depósitos de
dinero efectuado por un tercero.
Por otra parte, también afirma el
recurrente que no puede tenerse por acreditada la intencionalidad del Sr.
Giménez de perjudicar a sus acreedores porque el ahora fallido a cambio de los
aportes en especie a la sociedad recibió la cantidad de acciones
representativas del valor aportado y porque la sociedad constituida asumía los
embargos que recaían sobre el inmueble matrícula 189.487/08 conforme surge de
contrato constitutivo de Hacienda Orgánica Montecasero.
El argumento -ya esgrimido en las
anteriores instancias- ha recibido adecuada respuesta por parte de los
juzgadores. En efecto, más allá de la significación contable que pueda tener la
sustitución de los inmuebles por las acciones, no puede ignorarse que se trata
de una disminución en la garantía patrimonial de los acreedores, no sólo por su
valor real e intrínseco sino también por la factibilidad de realización o
liquidación. Más cuando, como lo destaca la Procuración General de este
Tribunal, no puede ignorarse que se trata de acciones de una sociedad que se
encuentra en quiebra.
Adviértase que el fallido aportó a la
sociedad tres inmuebles con las siguientes características: un inmueble ubicado
con frente a calle Pública sin número, Montecasero, San Martín, Mendoza,
constante de una superficie según título de 35 hectáreas, otro inmueble ubicado
con frente a calle Los Charabones sin número esquina calle Pública,
Montecaseros, San Martín, Mendoza, constante de una superficie según título de
70 hectáreas y el 50% indiviso de un inmueble ubicado en el Loteo Rucalén de
Las Heras, Mendoza, constante de una superficie según título de 357,21 metros
cuadrados.
Por lo tanto, no podría afirmarse que
no existió disminución patrimonial (ni perjuicio a los acreedores) porque el
ahora fallido a cambio de los aportes en especie a la sociedad recibió la
cantidad de acciones representativas del valor aportado. Menos aún resulta
sostenible este aserto, cuando el propio fallido ha denunciado que escasos
meses después se desprendió de esas acciones y recibió una serie de pagarés
suscriptos por el Sr. Matteo Fasoli, quien según lo ha informado sindicatura en
su informe de fs. 726 de los autos principales, no ha sido encontrado en el
domicilio que figura en el pagaré, que es de nacionalidad extranjera
(aparentemente italiano) y no tiene bienes en el país, por lo que no podrá
iniciar la ejecución de los mismos.
d) Los efectos asignados a la sentencia
del art. 36 LCQ dictada en la quiebra de Hacienda Orgánica Montecasero SA.
En orden a la constitución del
fideicomiso, se queja el recurrente de la proyección que el juez ha asignado a
la decisión de inadmisibilidad del crédito de los acreedores (beneficiarios del
fideicomiso) en los autos N° 52.627.
En efecto, se ha ponderado,
especialmente, que al momento de resolver la cuestión, el juez interviniente en
la quiebra de Hacienda Orgánica Montecasero había dictado la resolución del art.
36 de la Ley Concursal y había rechazado el crédito insinuado por los
“acreedores” del contrato de fideicomiso, esto es, el Sr. Tadioli y Vinos de
los Andes SA.
En el caso, el argumento impugnado gira en torno a lo prescripto por el
art. 37 LCQ, concretamente, sobre la cosa juzgada nacida en el trámite
concursal verificatorio y sus efectos extraconcursales.
Cabe precisar que conforme doctrina reiterada de esta Sala, se deben
meritar los hechos sobrevinientes a la traba de la litis (L.S. 284-236;
288-411; 296-41; L.S. 303-303; L.S. 397-20 y 404-216). Nuestro Máximo Tribunal
precisa que “las sentencias de la Corte han de ceñirse a las circunstancias
dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario”
(CSJN 7/7/1992, ED 148-633; 27/12/1996, “Chocobar, S. c/Caja Nacional de
Previsión” JA 1997-II-550, etc.).
Aclaro en primer término que resulta improponible que este Tribunal
ingrese en el análisis de los fundamentos dados por el recurrente en esta
instancia dirigidos a rebatir la argumentación dada en la sentencia del art. 36
LCQ por el juez del Primer Juzgado de Procesos Concursales. La sentencia
recurrida en el sublite no es la sentencia verificatoria dictada en la quiebra
de la sociedad, por tanto, lo único que fue sometido a revisión en esta
instancia extraordinaria es el efecto de dicha sentencia en este proceso y
no el contenido de la misma. En tal sentido, lo manifestado por quien aquí
recurre debió ser esgrimido por ante el juez concursal en la instancia
pertinente (art. 37 LCQ).
Esta Sala se ha expedido en reiteradas
oportunidades sobre la difícil problemática de la cosa juzgada concursal, ya
sea cuando se intenta hacer valer en el mismo proceso concursal
(intraconcursal) o fuera del mismo (extraconcursal). (puede compulsarse: “Lorenzo…”
del 20/06/96 (LS 265-421), “Lanzarini…” del 05/11/04 (LS 343-096), “Singuri…”
del 20/03/06. “Oleofrutal…” del 31/07/07, “Banco Credicoop...”
del 09/04/10 y “Di Cesare…” del 27/10/11)
Existe coincidencia en que tanto la verificación
del crédito y la decisión final que recae en un incidente de revisión (art. 37
LCQ) hace cosa juzgada material. Tal como se ha resaltado, este calificativo no
está incluido en la norma, pero así lo ha reconocido la Corte Federal al
considerar definitiva la decisión recaída a los efectos del recurso
extraordinario, esto significa, que la inmodificabilidad de lo resuelto tampoco
puede ser alterada por otras vías ordinarias. Como regla, su discusión
posterior se encuentra vedada en ese o en cualquier otro proceso. Es decir, la
existencia, legitimidad, liquidez y exigibilidad del crédito consagrado por la
resolución judicial que lo tuvo por verificado, lo deja equiparado a una
sentencia judicial (“Cosa juzgada y procedimientos concursales en la
jurisprudencia del nuevo milenio”, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Publicado en:
Acad. Nac. de Derecho 2010 (junio), 5).
Por otra parte, debe recordarse que la cosa juzgada
alcanza no sólo lo efectivamente juzgado sino todas aquellas pretensiones que
debieron introducirse en el proceso; no sólo lo aducido sino lo aducible, lo
que debió aducirse.
Lo que resulta determinante aquí es que la cosa
juzgada no puede ser invocada cuando no hubo pronunciamiento sobre el fondo del
reclamo (CSJN Fallos 307-1013, Fallos 327-2321). Esto es, la decisión que
deniega la petición debe fundarse en no haberse acreditado algún requisito
intrínseco de admisibilidad o el juez ha rechazado la pretensión verificatoria
por cuestiones sustanciales. En cambio, no existe dicho efecto cuando tiene
fundamentación en requisitos que no obstan a que la pretensión, una vez
subsanada la deficiencia, sea propuesta nuevamente o adquiera ulterior
eficacia.
“En definitiva, la recta hermenéutica del art. 37
de la Ley Concursal conduce a la conclusión de que la cosa juzgada que obsta a
un ulterior nuevo pedido de verificación sólo puede ser aquella en la que el
juez ha rechazado la pretensión verificatoria por razones sustanciales (por
ej., falta de acción, inconcurrencia de los extremos de derecho o por carencia
de prueba, etc.)” (KEMELMAJER, ob. cit.). En otra palabras, es necesario que
recaiga sobre la fundabilidad de la pretensión o que deniegue su actuación, por
no concurrir algún requisito intrínseco de admisibilidad (PESARESI, Guillermo
Mario, “Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”,1ra. Edición,
Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2008).
Es cierto que resulta de extrema complejidad el
saber si estamos ante un supuesto de cosa juzgada. Al respecto, tiene dicho la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que, para averiguarlo, como condición
previa, se deben examinar integralmente ambas contiendas, a fin de determinar
si la sentencia firme ha decidido ya "lo que forma parte de la pretensión
deducida", pues tal instituto busca amparar, más que el texto formal del
fallo, la solución real prevista por el juzgador (CS, Fallos: 297:383; 298:673,
entre otros, “La verificación del crédito y la cosa juzgada concursal”, DELLA
PICCA, Pablo H. Publicado en: RDCO 294, 57. Cita Online: AP/DOC/1064/2018).
Cabe pues el análisis de la sentencia verificatoria a fin de indagar
acerca de las razones jurídicas por lo que el juez declaró inadmisibles los dos
créditos. De la lectura del decisorio obrante a fs. 369/383 de los autos N°
52.627 surge que el juzgador ha dicho que la deuda no ha podido ser corroborada
y ha enumerado expresamente toda la documentación societaria y contable que a
su criterio debería haber acompañado el pretenso acreedor a fin de corroborar
la existencia de la deuda, dice textualmente: “... No está cumplida
aquí la carga de la prueba (art. 32 LCQ) por lo que, esta acreencia no es
oponible a los demás acreedores insinuantes en este concurso” y con
relación al otro crédito sostiene: “En consecuencia y en adhesión a los
fundamentos volcados por Sindicatura en su Informe, además de no estar
completa la carga de la prueba (art. 32 LCQ) y hacerse lugar parcialmente a las
objeciones interpuestas por el impugnante (art. 34 LCQ), se declara
inadmisible....”.
Mal puede el recurrente, como lo afirma
la Alzada, pretender reeditar la discusión sobre su pretensión verificatoria
cuando no interpuso el recurso de revisión del art. 37 LCQ, que resultaba sin
duda alguna la vía idónea para debatir la cuestión o aportar o subsanar las
deficiencias probatorias que el juez le indicó claramente en su decisorio. En
efecto, esa específica figura concursal importa un nuevo planteo de la
cuestión, con nuevas pruebas e incluso nuevas alegaciones de derecho, siempre
respetando el principio de congruencia respecto a la insinuación realizada
tempestivamente (GRAZIABILE, Dario, “Ley de Concursos comentada: análisis
exegético”, 2da edición, Buenos Aires, Errepar, 2011). Así, las cosas, la
revisión es el remedio procesal que tiene por finalidad, precisamente, evitar
que la sentencia que declara admisible o inadmisible un crédito o privilegio
adquiera efectos de cosa juzgada, por eso, como regla, ésta es la única vía
para modificar una sentencia que aún no esta firme (KEMELMAJER DE CARLUCCI,
ob.cit.).
Por lo tanto, no habiendo sido declarados inadmisibles los créditos por
motivos meramente formales y al no haber interpuesto el recurrente el recurso
de revisión en los términos del art. 37 LCQ, la proyección ultraconcursal de
los efectos de la sentencia no resulta arbitraria ni irrazonable ni ilógica. La
decisión que declara inadmisible un crédito produce los efectos de cosa juzgada
cuando transcurre el plazo previsto por la ley sin haber deducido revisión.
Esta afirmación se funda en que la revisión es el remedio procesal que tiene
por finalidad, precisamente, evitar que la sentencia que lo declare inadmisible
adquiera efectos de cosa juzgada, por eso, como regla, ésta es la
única vía para modificar una decisión que aún no está firme (KEMELMAJER, ob.
cit.).
Por su parte, tampoco avizoro ninguna
crítica a la posición que han adoptado los juzgadores en cuanto a la
necesariedad de verificar el crédito por parte de los beneficiarios en el
concurso del fiduciante ni sobre los efectos que la declaración de
inadmisibilidad produjo en el fideicomiso de garantía. Se abroquela el
recurrente en afirmar que el contrato “existe” y que ostenta buena fe, sin
hacerse cargo de las sólidas razones que fundamentan el fallo en crisis y por
las que los jueces concursales han ordenado que los bienes deben volver al
patrimonio del fiduciante.
Por último, tal como lo destaca la
sentencia impugnada, ha quedado firme no sólo la inadmisibilidad de los
créditos sino también la declaración de inoponibilidad de pleno derecho del
contrato de fideicomiso en garantía dictada por el juez del Primer Juzgado de
Procesos Concursales a fs. 858/861, atento a la caducidad de las instancias que
fueron abiertas para discutir tal decisorio, en absoluto resguardo al derecho
de defensa de los pretensos acreedores.
En definitiva, en coincidencia con lo
dictaminado por la Procuración General de este Tribunal, la decisión recurrida
se mantiene como acto jurisdiccional válido, no adoleciendo de arbitrariedad,
por no apartarse de manera irrazonable de la prueba incorporada, ni omitir
prueba esencial, ni contrariar las reglas de la lógica o la sana crítica.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres.
LLORENTE y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ, DIJO:
Atento lo resuelto en la primera
cuestión, corresponde rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto
y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por resolución dictada
por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la
Primera Circunscripción Judicial a fojas 712/725 de los autos n° 15.854/52.817,
caratulados: “Síndico de Giménez Carlos Felipe p/Quiebra c/ Giménez Carlos
Felipe y ots. P/ Ord. en j° 14120 Giménez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Ord.”.-
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. LLORENTE y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ, DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en
el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde imponer las costas a los
recurrentes vencidos (arts. 35 y 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres.
LLORENTE y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el
acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 07 de febrero de 2.020.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo
precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en
definitiva,
R E S U E L V E :
I. Rechazar el Recurso
Extraordinario Provincial planteado a fs. 27/43 vta. de autos.
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