SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 2
CUIJ:
13-04858323-1/3((010305-56582)) SOSA LOBOS DAVID ATILIO MARTIN, SINDICO EN LOS
AUTOS N° 13-04858323-1, POR SI EN J° 13-04858323-1CONSULPET S.A. P/ CONCURSO
PEQUEÑO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
En Mendoza, a dieciocho días del
mes de abril de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma.
Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia
definitiva la causa N° 13-04858323-1/3(010305-56582),
caratulada: “SOSA LOBOS DAVID ATILIO MARTIN, SINDICO EN LOS AUTOS N°
13-04858323-1, POR SI EN J° 13-04858323-1 CONSULPET S.A. P/ CONCURSO PEQUEÑO P/
RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado
con fecha 20.12.2023 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la
causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros
del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON
GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.
ANTECEDENTES:
El Contador David Atilio Martín
Sosa Lobos interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución
dictada por la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de
Minas, Paz y Tributario con fecha 31.05.2023 y aclaratoria de fecha 12.06.2023de
los autos n° de CUIJ: 13-04858323-1 caratulados “Consulpet S.A. p/ Concurso
pequeño”
Se admite formalmente el
recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien
contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen del Sr.
Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso
deducido.
Se llama al acuerdo para dictar
sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las
cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo
establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTION: ¿Es
procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA
CUESTION: En su caso, ¿qué solución
corresponde?
TERCERA
CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA.
MARÍA TERESA DAY DIJO:
I. RELATO
DE LA CAUSA.
Los hechos relevantes para la
resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:
1. Con
fecha 06.09.2019 la empresa CONSULPET S.A. se presenta en concurso preventivo.
2. El
12.12.2019 se dicta sentencia de apertura de concurso preventivo y el
17.12.2019 acepta el cargo el síndico Contador David Atilio Martín Sosa Lobos.
3. El
27.11.2020 el síndico informa que se presentaron a verificar 18 acreedores.
4. El
12.03.2021 se dicta la sentencia de verificación de créditos (art. 36 LCQ).
5. El
29.03.2021 el síndico presenta el informe general (art. 39 LCQ).
Informa que el total del activo
asciende a la suma de $58.813.373,17 y el total del pasivo a la suma de
$124.813.835,57 (conforme IURIX).
6. El
30.04.2021 se dicta sentencia de categorización (art. 42 LCQ).
7.
El 24.08.2022 se dicta la resolución del art. 49 LCQ haciendo saber la
existencia de las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta de
acuerdo preventivo.
8. El
15.09.2022 el síndico presenta un escrito por el cual peticiona se homologue el
acuerdo preventivo y se regulen sus honorarios profesionales.
Expresa que la Ley Concursal
fija en qué momento deben regularse honorarios profesionales, esto es, la época
en la cual el síndico puede hacerse de su derecho alimentario. Que esto se ve
contrariado por la dinámica de la inflación que corroe sus honorarios.
Indica que este inconveniente
podría verse solucionado actualizando el activo a la fecha en que se practique
la regulación de honorarios. Que se trata de una recomposición por la pérdida
del poder adquisitivo de la moneda en la cual está valorizado el activo.
Recuerda que el activo está valuado a valores nominales de una moneda que sufre
la constante pérdida de valor con el paso del tiempo.
Que tal circunstancia ha sido
reconocida por las distintas legislaciones, siendo una de ellas la impositiva,
la que aplica el ajuste por inflación para la determinación del resultado
impositivo, por lo tanto, para la determinación del impuesto a las ganancias.
Además de la vigencia de las R.T. (Resoluciones Técnicas) que son las normas
profesionales que rigen la práctica contable, las cuales se aplican para la
elaboración de los estados contables el método de ajuste por inflación
(indirecto), teniendo en cuenta el IPC Nacional (Indice de Precios al
consumidor con cobertura nacional), el cual aplica para la actuación de los
rubros los coeficientes determinados por la relación entre los índices de
origen y de finalización del período en cuestión.
Señala que realiza la
actualización de los importes del activo y del pasivo del Informe General para
ponerlo a disposición del Tribunal.
Refiere que, al 31.08.2022, el
total del Activo asciende a $122.943.197,41 y el total del Pasivo a la suma de
$260.910.252,18.
9. El
04.11.2022 se dicta la sentencia homologatoria (art. 52 LCQ).
. A los fines de la regulación
de honorarios profesionales, aplica lo dispuesto por los artículos 265 y 266 de
la Ley Concursal.
. El activo de la concursada
indicado en el informe general de fecha 29/03/2021 asciende a la suma de
$58.813.373,17 y el pasivo $124.813.835,57. . En este caso, dispone regular
honorarios teniendo en cuenta el techo de ley del 4% del pasivo verificado ($4.992.553,42),
debiendo en consecuencia, tomarse este valor como base para la regulación de
honorarios.
. Del monto resultante y
conforme es pacífico criterio del Tribunal, asigna el 2,40% a la Sindicatura y
el 1,60% restante a los profesionales que patrocinaron la presentación y
trámite del concurso preventivo.
. Las regulaciones deben guardar
una necesaria proporcionalidad entre ellas, proporción que no puede ser
únicamente aritmética sino que debe estar referida a la trascendencia de los
trabajos realizados, en particular a la calidad, eficacia y extensión de los
trabajos efectivamente cumplidos.
. En la presente causa, tanto
las actuaciones de Sindicatura como las de los profesionales que patrocinaron a
la concursada merecen un especial reconocimiento.
. Sindicatura ha impulsado la
causa con un adecuado y diligente desempeño, en tiempo y forma, por lo que su
actuación amerita el porcentual asignado. En efecto, además de la remisión de
correspondencia, confección de los informes individuales, informe general,
informes mensuales sobre la evolución de la empresa y existencia de fondos
líquidos, tareas de vigilancia y contestación de vistas durante el trámite del
concurso preventivo, se ha valorado la prolijidad y detalle, que evidencian el
conocimiento técnico aplicado de modo apropiado a su función en cada dictamen e
informe presentado.
. Pondera la destacada labor de
los patrocinantes de la concursada que más allá de haber negociado las
conformidades al acuerdo han conducido el proceso de forma celera, habiendo
realizado su labor también de manera prolija y detallada desde el momento de la
presentación en concurso.
. Regula honorarios
profesionales de los patrocinantes de la concursada (Dres. Kasanowicz, Gustavo;
Fernández, Julián Enrique y Pizarro, Juan Manuel) en la suma de $1.997.021,37
en forma conjunta y a la Sindicatura en la suma de $2.995.532,05.
10. Apela
la concursada los honorarios regulados.
11. La
Cámara de Apelaciones hace lugar al recurso impetrado. Razona del siguiente
modo:
. El art. 266 de la Ley
Concursal establece que la base económica de regulación es el monto del activo
prudencialmente estimado por el juez y, a su vez, la escala corre entre un
porcentaje mínimo del 1% a un porcentaje máximo del 4%. Si el porcentaje tomado
para el cálculo de los honorarios excede el 4% del pasivo, la regulación no
puede exceder la cuantificación aludida.
. De este modo, el paquete o
conjunto de los honorarios sólo puede calcularse sobre el activo en la medida
en que no supere el 4% del pasivo verificado. En los demás casos la base
económica de regulación será el pasivo verificado.
. Bajo tales lineamientos y
haciendo un simple cálculo matemático se advierte que el presente caso encuadra
en el inciso a) mencionado en el párrafo anterior. En otras palabras, si el 4%
del activo es $ 2.325.534,93 y el 4% del pasivo es 4.992.553,42, la base
regulatoria que debía utilizarse es la primera, es decir, el 4% del activo en
tanto este monto no excede el mismo porcentaje de pasivo que opera como techo.
. En virtud de ello, corresponde
admitir el recurso de apelación y modificar la regulación de honorarios.
. Regula los honorarios
profesionales de los patrocinantes de la concursada en la suma de $ 941.014 en
forma conjunta y de la sindicatura en la suma de $ 1.411.520,95 (aclaratoria de
fecha 12.06.2023).
Contra este decisorio, el
sindico Contador David Atilio Martin Sosa Lobos interpone recurso
extraordinario provincial
II.
ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
1. Agravios
del recurrente.
Solicita se revoque el
decisorio. Fundamenta su petición en el art. 145 CPCCyTM en tanto se ha
pronunciado en violación a los derechos de defensa y de propiedad (arts. 145
inc c) y arts. 17 y 18 CN), no encontrarse fundada ni motivada, ser arbitraria
(art. 145 inc. d) y no interpretar razonablemente la norma jurídica que
correspondía aplicar (art. 266 LCQ) (art. 145 inc. g).
Alega que se aparta de los
hechos y las pruebas relevantes de la causa, ya que según escrito y documento
adjuntado en fecha 15.09.2022 por la sindicatura (fs. 667) se actualizaron los
valores del activo y pasivo del informe general presentado a fs. 251. Ello
tiene entidad más que suficiente para elevar la regulación de honorarios, desde
que se demuestra claramente la iniquidad que se configura al tomar como base
regulatoria el “activo prudencialmente estimado” a valor histórico del informe
general presentado en el año 2021.
Que la regulación destruye y
aniquila el poder adquisitivo de los emolumentos regulados, al desentenderse de
dos hechos notorios insoslayables: el tiempo transcurrido desde la presentación
del informe general con fecha 29.03.2021 y la regulación de honorarios con
fecha 09.11.2022 y la inflación reinante de más del 100% interanual
Señala que debe dictarse un
nuevo pronunciamiento que interprete razonablemente el art. 266 LCQ tomando
como base regulatoria de los honorarios a regularse el “activo prudencialmente
estimado”, pero a valores actualizados a la fecha de su regulación y no a
valores históricos.
Solicita se practique una nueva
regulación teniendo en cuenta el escrito y documento adjuntados por sindicatura
el 15.09.2022, por el cual se actualizan los valores del activo y pasivo del
informe general.
Aduce que no discute que la base
regulatoria debe ser el activo prudencialmente estimado, lo que sí discute es
que se tome el valor histórico del informe general presentado el 29.03.2021.
Asevera que la Cámara parte de
una plataforma fáctica valorada de manera arbitraria, pues omite considerar
hechos y pruebas esenciales como son los valores actualizados del activo y toma
el valor histórico del informe general, presentado un año y y ocho meses atrás,
cuando el contexto inflacionario era diferente. Señala que sin tener en cuenta
los valores actualizados del activo, la aplicación lisa y llana del art. 266
LCQ vacía de todo contenido de justicia la regulación de honorarios. Argumenta
que se trata de una decisión carente de motivación y de una fundamentación
razonable.
2.
Contestación del recurrido.
Solicita el rechazo del recurso.
Señala que no cumple con los presupuestos básicos que habilitan la procedencia
del remedio intentado ya que no contiene crítica seria, razonada y prolija de
la sentencia impugnada.
Que la queja central pretende
reabrir cuestiones que han quedado fatalmente firmes y consentidas por la
Sindicatura en primera instancia, debiendo tener presente que los argumentos
vertidos no fueron planteados en la oportunidad correspondiente.
Asevera que sindicatura pretende
introducir cuestiones que jamás fueron objeto de pronunciamiento ni en primera
ni en segunda instancia, sencillamente porque fueron consentidas y precluyó la
etapa en la cual pudo y debió cuestionarlas.
Que la Cámara se pronunció sobre
los agravios traídos a su decisión por el único apelante -la concursada- los
que versaron exclusivamente sobre la base regulatoria en el marco de lo
dispuesto por el art. 266 LCQ. Jamás pudo pronunciarse sobre el monto del
activo prudencialmente estimado por el Juez ya que no fue objeto de apelación,
habiendo quedado firme en primera instancia.
Asevera que el Síndico nunca
cuestionó el monto tomado por el a quo como base regulatoria y que no apeló la
regulación. Indica que el activo prudencialmente estimado por el juez, que hoy
pretende el quejoso sea modificado, no fue objeto de contradictorio en ningún
momento en el proceso.
Que resulta descabellado
pretender que la Cámara se hubiese pronunciado sobre un tema que no fue objeto
de planteo en la oportunidad procesal correspondiente. Que jamás podrían
introducirse hechos que no fueron discutidos en las instancias inferiores.
Señala que, pretender
reintroducir este tema importa la violación del derecho de defensa de esta
parte. En efecto, dicha cuestión, en su caso, debió ser objeto del
correspondiente contradictorio, otorgándose a esta parte el derecho de defensa
de raigambre constitucional.
3. Dictamen
de Procuración General.
Estima que el recurso debe ser
rechazado.
Advierte que el recurrente
consintió la base regulatoria a los fines de la regulación de sus honorarios,
sea la que resulte del informe general obrante a fs. 251, por cuanto no fue
objeto de recurso de apelación por su parte.
Por lo cual, estima que, en
virtud del principio de preclusión procesal por omisión, en esta instancia
resulta extemporáneo el planteo efectuado por el síndico.
III. LA
CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver es si
resulta arbitraria o normativamente incorrecta la decisión que, revocando la de
la instancia anterior, a los fines de la regulación de honorarios por la
homologación del acuerdo preventivo en la oportunidad prevista por el art. 266
de la Ley de Concursos, toma como base de cálculo el activo determinado por el
síndico en el informe general.
IV.
SOLUCION AL CASO.
1.
Principios liminares que rigen el recurso extrarodinario provincial. Pautas
específicas.
Es criterio reiterado por este
Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la
existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido,
consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios,
apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de
consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de
fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).
“No puede confundirse arbitrio y
arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del
superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es
lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa
genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S.
240-8).
En la materia en cuestión, es
criterio reiterado de este Tribunal que la determinación de la base
regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional,
constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de
materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los
tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de
facultades propias y excluyentes.
Por el contrario, la impugnación
es procedente en casos en que dicha apreciación fuera manifiestamente
arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del
razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado
en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron
considerarse.
2. Algunos
lineamientos generales.
a. El texto
de la norma cuya aplicación se cuestiona.
El art. 266 de la Ley 24522
dispone: “En caso de acuerdo preventivo los honorarios totales de los
funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el
monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción
no inferior al 1% ni superior al 4%, teniendo en cuenta los trabajos realizados
y el tiempo de desempeño. Las regulaciones no pueden exceder el 4% del pasivo
verificado ni ser inferiores a dos sueldos del secretario de primera instancia
de la jurisdicción donde tramita el concurso...”.
b. El techo
y el piso.
Conforme la norma transcripta,
los honorarios de todos los funcionarios del concurso se regulan entre el 1% y
el 4% del activo prudencialmente estimado por el juez. El importe resultante
está sometido a dos topes: uno mínimo o piso (dos sueldos del secretario de
primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso) y uno máximo o
techo (el 4% del pasivo verificado).
Al respecto, cabe precisar que
esta Sala tiene dicho que la pauta principal para calcular los honorarios es el
activo; el pasivo debe aplicarse de modo subsidiario y opera como valladar,
como tope; en otras palabras, la base regulatoria primaria es el activo, salvo
que supere determinado porcentaje del pasivo.
El punto de partida del
razonamiento judicial debe ser el activo prudentemente estimado y no el pasivo,
referencia incorporada por el legislador que simplemente opera como techo,
límite o valladar a la primera pauta (Ver decisión del 18/8/1993, LS 238-257,
incorporada y comentada por Moro, Carlos, Ley de concursos, Bs. As., ed. Ad
Hoc, 2007, t. III, pág. 2413, reiterado en “March, Eloísa del 05.12.2007,
registrado en LS 384-047).
c. La labor
estimatoria del juzgador.
Esta Sala ha sostenido que el
derecho al cobro de honorarios por los trabajos realizados tiene rango
constitucional como parte de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad
(art. 17 Const. Nac.) y se plasma cuantitativamente a través de la regulación
judicial. Por otra parte, los jueces tienen amplias facultades para fijar el
monto de los honorarios -dentro de los mínimos y máximos- debiendo respetar
ciertos parámetros tales como los trabajos realizados, el tiempo del desempeño,
la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y
las circunstancias particulares acaecidas durante el proceso. (LS432-052).
Se afirma que la ley ha dejado
librada la determinación del monto del activo a los fines regulatorios a la
prudente estimación del juez porque es difícil contar con un monto real y
actual al momento de la decisión.
Por otra parte, debe ponerse de
resalto la difícil tarea que resulta estimar bienes de un organismo funcional y
dinámico como es la empresa, a diferencia de lo que acontece en la quiebra, en
la que el juez, al momento de regular, encuentra un activo efectivamente
realizado (Ver Mosso, Guillermo, “En torno a la valuación de la empresa en el
cramdown”, ED 175-705).
Esta Sala, en el precedente
“Boueri Sandra Graciela y Ots. En J° 13-00000545-7-54522 Montiel Rueda, José
P/Conc. Prev. (hoy Quiebra) P/ Recurso Extraordinario Provincial” del
14.04.2021 (LS 624-094) ha delineado algunas pautas interpretativas en cuanto a
la labor ponderatoria que debe realizar el juzgador cuando se trata de estimar
en forma prudente el activo a los fines de determinar estipendios
profesionales.
Cabe destacar que el caso citado
trataba de una quiebra concluida por avenimiento. No obstante ello, las
consideraciones allí vertidas resultan aplicables al presente atendiendo a que
la norma se encuentra redactada en similares términos (estimación prudente del
activo) para ambos supuestos; lógicamente, en lo que resulte pertinente
atendiendo a las peculiaridades del caso.
A priori, destaco que el
legislador ha señalado que la labor del juez debe ser prudente, la
que ha sido caracterizada como un juicio mesurado, sensato y razonable. (CNCom,
Sala E, 29/06/90, “Flores Aurelio s/conc. Civil”).
Entre las pautas objetivas a
tener en cuenta, doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que
debe ponderarse el valor de los bienes denunciado por el deudor al momento de
presentarse en concurso o quiebra (arts. 11 inc. 3 y 86 LCQ), los datos
informados en el informe general (arts. 39 y 200 LCQ) y el tiempo transcurrido
desde esa evaluación y el momento de regular (Ver, entre muchos,
Fassi-Gebhardt, “Concursos y quiebras”, 8° ed., Bs. As., ed. Astrea, 2004, pág.
587, y jurisprudencia citada en nota 6; Pesaresi, Guillermo M. y Passarón,
J.F., “Honorarios en concursos y quiebras”, Bs. As., ed. Astrea, 2002, N° 39,
pág. 121 y ss y jurisprudencia reseñada; voto ampliatorio de la Dra. Kemelmajer
de Carlucci en decisión del 13/6/1986 en LS 194-295, citados en “Francisco
Córica Negocios Inmobiliarios SA en J. 6359/38.182 “Francisco Córica Negocios
Inmobiliarios SA Por/Cp P/ Inc” del 08.07.2008).
También es posible tomar como
pautas indicativas las valuaciones fiscales o tasaciones que obren en la causa
y coadyuven a formar convicción sobre el asunto. En definitiva, todo dato que
pueda resultar útil y que apoye la sinceridad de la base regulatoria.
(PESARESI, Guillermo Mario. PASSARON, Julio Federico, “Honorarios en concursos
y quiebras”, Astrea, Buenos Aires, 2009, 1ra. Reimpresión, p. 320 y ss).
Como se ha destacado, esta
estimación supone el examen de una pluralidad de circunstancias económicas y no
económicas- cuya armonización debe procurarse en cada caso en particular, a fin
de determinar una retribución digna y equitativa, donde la labor cumplida
constituye un elemento esencial a considerar (PESARESI, Guillermo Mario, Ley de
Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”. 1ra Edición. Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 2008, p. 844).
En conclusión, no se trata de
una tasación, ni de un cálculo exacto, ni de un actualización estricta, sino de
una prudente estimación, esto es, hallar un valor del activo, que aunque no
concuerde exactamente con la realidad, se aproxime razonablemente a
ella. De manera que, ponderando todos los factores en juego (activo estimado,
proporción de la globalidad de los honorarios sobre este activo y alícuota de
arancel empleado) el juzgador estime prudencialmente su valor con el fin de
fijar los estipendios profesionales.
d. Análisis
del caso.
Efectuadas estas
consideraciones, ingresaré en el análisis del libelo recursivo, del que surge
que el recurrente no discute la normativa aplicable, sino que se agravia del
modo en que el juez ha ejercido la facultad otorgada por la ley para estimar
prudencialmente el activo.
Esto es, el núcleo básico de la
queja se asienta en la imputación de arbitrariedad al decisorio en la
determinación de la base regulatoria al haber ignorado circunstancias que
resultaban trascendentes para la resolución de la causa y una errónea
aplicación del art. 266 de la Ley Concursal.
Considero le asiste razón.
Explicaré por qué.
En primer lugar, me referiré a
una cuestión decisiva -que surge de la contestación del recurso por parte de la
concursada y de lo expresado por la Procuración General del Tribunal-, como lo
es el supuesto consentimiento que habría prestado el recurrente a la
determinación del activo como base regulatoria, lo cual obstaría al tratamiento
del presente recurso.
Es cierto que esta Sala tiene
dicho que como presupuesto formal para la admisión de la vía extraordinaria, es
menester que el recurrente no haya consentido un pronunciamiento contrario a la
garantía invocada como fundamento de la queja. Tal exigencia resulta de
cumplimiento ineludible atento a la naturaleza de la vía excepcional (LA 86
408; 150-162; 177-169; ).
Sin embargo, no advierto de qué
manera el recurrente habría “consentido” la determinación de la base
regulatoria cuando la juez de origen no tomó el activo como base para regular
honorarios, sino que se refirió al pasivo. Es más, ningún interés hubiera tenido
el síndico para apelar el decisorio del juez de primera instancia puesto que la
decisión de tomar como base regulatoria el monto del pasivo lo favorecía
notoriamente atento a que resultaba mayor que el activo.
En efecto, el agravio recién se
configura con el decisorio de la Cámara que decide tomar el activo como base
regulatoria. Por ello, considero que no podría predicarse que a sindicatura se
le ha precluído la posibilidad de ocurrir a esta instancia extraordinaria en
defensa de su derecho a un retribución justa.
Ahora bien, superado este
escollo formal, es posible ingresar en el estudio de los agravios puestos a
consideración del Tribunal.
Adelanto que considero asiste
razón al quejoso cuando aduce que el decisorio resulta arbitrario y que se ha
interpretado erróneamente el art. 266 de la Ley Concursal.
En efecto, se advierte que el
decisorio en crisis ha efectuado una simple operación matemática al haber
aplicado el 4% al activo informado en el informe general.
Sin embargo, ha soslayado
circunstancias relevantes para la resolución de la causa como lo eran el
transcurso del tiempo desde la presentación del informe general hasta la
decisión impugnada y la presentación del síndico que, con anterioridad al
llamado de autos para sentencia para homologar, puso a consideración del
tribunal una nueva estimación del activo y pasivo.
Por su parte, entiendo que la
manda de la norma -en cuanto prescribe que el juzgador debe “estimar
prudencialmente” el activo- de ningún modo puede agotarse en la consideración
de un informe presentado hace más de dos años, soslayando de tal modo, la realidad
económica de nuestro país.
Es que, si bien resulta de toda
lógica que se tome en consideración el monto informado por Sindicatura en el
informe general, ello lo es, en tanto y en cuanto esta estimación de valores no
pierda vigencia por el transcurso del tiempo.
En este caso, lo que luce como
acertado es que se compute el activo concursal, ajustado a la situación
económica imperante al momento de emitirse la decisión sobre los emolumentos
profesionales; “... esto es que se tengan en cuenta los valores de los bienes
que componen el activo al tiempo de practicarse la regulación, considerando su
incremento o disminución mediante pautas acordes con la realidad...” (autos N° 10846/2019 DOSAM SRL
S/ SRL, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E) (www.pjn.gov.ar).
Tal como lo señalé, cuando la
ley habla de “activo prudencialmente estimado”, está confiriendo al juez
facultades suficientes para determinarlo prudencialmente, de conformidad a las
pautas que proporcione el expediente, a saber: a) la denuncia hecha por el
propio concursado al hacer su presentación; b) el informe general presentado
por el síndico (art. 39); c) las alteraciones de los valores que podrían
haberse producido entre esas presentaciones y el tiempo en que deba hacer la
regulación, para lo cual no necesariamente debe ajustarse a índices
matemáticos, sino que más bien debe atenerse al valor real de los bienes
(RIVERA-ROITMAN-VÍTOLO, op. Cit., p. 660, en comentario al art. 266; en el
mismo sentido). De esta forma la ley deja librada a la estimación del juez la
determinación del monto del activo -a fin de regular los honorarios- debido a
la dificultad de contar con un importe real y actual, pues si se dispusiera de
dicho dato, no cabría estimación judicial, sino que debe aceptarse tal valor
(GRISPO, Jorge Daniel; Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras; T° VI,
Ad.Hoc, p. 433 y sgtes; GOTLIEB, verónica y TELLECHEA, Delinda Solange,
“Algunas cuestiones sobre regulación de honorarios del Síndico Concursal”, en
Derecho Concursal, (dir. Rouillon, Adolfo); La Ley, Bs. As., 2004, p. 282).
(“Bayod, Ernesto Fabián...” el 26.05.2016)
En el caso, entre la
presentación del informe general (29.03.2021) y el dictado de la sentencia de
Cámara (31.05.2023) transcurrieron más de dos años, por lo cual, no podía
soslayarse que los valores indicados en aquella presentación había perdido
vigencia.
Además, el síndico presentó un
escrito con fecha 15.09.2022 en el cual puso de resalto que la situación
económica imperante -por medio de la inflación- corroía sus honorarios
profesionales. De tal manera, acompañó una actualización de los valores del activo
($122.943.197,41) y del pasivo ($260.910.252,18). Tal presentación fue tenida
presente por el juez concursal y no mereció ninguna consideración por parte del
concursado.
Por último, debo destacar que la
cuestión traída a debate ha sido calificada como la principal problemática que
afecta la regulación de honorarios en el derecho concursal. Al respecto, la
doctrina ha ensayado diversas respuestas para que en el actual marco legal
vigente se brinde algún paliativo a fin de no incurrir en una notoria
injusticia en la determinación de los honorarios profesionales (Compulsar: “Algunas consideraciones sobre el efecto
de la inflación en los procesos concursales”, CASADÍO MARTINEZ, Claudio A.,
28-11-2022, Colección: Doctrina Cita: MJ-DOC-16920-AR||MJD16920).
Asimismo,
ha sido objeto de debate en las últimas jornadas y congresos de derecho
concursal (XI Congreso Argentino de Derecho Concursal IX Congreso
Iberoamericano de la Insolvencia, del 18 al 22 de Octubre del 2021, Universidad
Nacioanl del Sur, Bahía Blanca, Argentina; IX Jornadas Entrerrianas de Derecho
Concursal ), lo que demuestra la profunda y legítima preocupación por parte de
los profesionales del foro de nuestro país sobre la necesidad de abordar la
cuestión de modo tal de conciliar la norma aplicable con los valores y
principios en pugna
Por lo cual, será deber del
intérprete dar una adecuada respuesta al justiciable, conciliando la norma
legal con la aplicación de algún criterio objetivo y realista que, en
definitiva, remunere adecuadamente la labor de los funcionarios del concurso
sin soslayar que, en última instancia el cobro de los honorarios o estipendios
tiene indudable rango constitucional, pues está amparado por las garantías que
brinda nuestra Carta Magna a la propiedad, igualdad y razonabililidad (arts.
14, 16, 17, 28, 31 y 75 inciso 19 CN) (PESARESI, Guillermo Mario y Passaron,
Julio Federico, “Honorarios en concursos y quiebras”, Bs. As., ed. Astrea,
2009, n° 14 y ss).
En definitiva, por estas
razones, entiendo que deberá admitirse el recurso interpuesto y revocarse la
sentencia en crisis; debiendo, en su lugar, dictarse un nuevo pronunciamiento,
conforme a las consideraciones precedentemente expuestas.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA.
MARÍA TERESA DAY DIJO:
Atento el modo como fue resuelta
la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente el recurso
extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar el dispositivo I del
decisorio fechado el 31.05.2023 y aclaratoria de fecha 12.06.2023.
Por ello, este Tribunal deberá
situarse en posición de Cámara, por lo que, resuelta la cuestión de la
arbitrariedad en la fijación de la base regulatoria y errónea aplicación de la
norma, se procederá a estimar prudencialmente la base regulatoria a fin de
determinar los honorarios profesionales respetando la redistribución interna
del porcentaje asignado.
A priori, debo señalar que, en
el prudente ejercicio de esta facultad, tendré especialmente en cuenta que el
juez ha fijado el máximo porcentual posible, esto es, el 4%.
Esta asignación máxima deberá
necesariamente ser tenida en cuenta a los fines de la resolución del caso,
atento a que, como lo he referido antes, la fijación de los emolumentos debe
ser el resultado de la combinación de los diversos factores que la propia ley
prevé.
Siendo así, entiendo que la
solución más ajustada a las constancias de la causa y que recepta las
directrices puestas de resalto en el presente decisorio, es partir del valor
indicado en el informe general y, a partir de allí, efectuar una prudente adecuación
de los mismos, teniendo en cuenta que transcurrieron algo más de dos años desde
aquella valuación no observada hasta la regulación impugnada.
Ahora bien, los elementos de
ponderación arrimados al proceso son la valuación de los bienes efectuada en el
informe general que no fue objeto de observaciones y la nueva valuación del
activo efectuado por sindicatura del 15.09.2022, la que no mereció observaciones
De la compulsa del informe
general (sistema IURIX) el activo está compuesto por: activo corriente (vgr.
Caja y Bancos) por $5.299.218,87; activo no corriente (activo por impuesto
diferido por $22.508.631,92); bienes de uso constituidas por rodados $17.343.100,
muebles y útiles por $39.718,02, máquinas y herramientas de producción por
$952.704,26, inmuebles por $ 12.600.000 y activos intangibles (sistemas de
computación) por $80.000.
Advierto que, atento a la
composición del activo, es posible acudir a algún valor referencial en forma
objetiva. En efecto, en el informe general sindicatura ha individualizado con
precisión el modelo y dominio de los rodades que integran el activo.
De la compulsa de las Tablas
Históricas de Valuación de Automotores y Motovehículos suministrada por la
Dirección Nacional de Registro Automotor (www.dnrpa.gov.ar) surge que, tomado
en forma aleatoria, el vehículo individualizado en el punto 3) como Camión
Volkswagen 17310 Mod. 2007, la valuación vigente al momento de la presentación
del informe general (29.03.2021) ascendía a $ 2.370.000, mientras que el
mismo rodado al 31.05.2023 ascendía a $10.208.000. Por su parte, el rodado
indivualizado en el punto 6) Camión Marca IVECO 450E32T modelo 2007, tiene una
valuación fiscal de $3.027.400 al 29.03.2021 y de $9.710.300 al 31.05.2023.
En efecto, no pueden soslayarse
las modificaciones sufridas en la cuantía del activo, esto es, las alteraciones
de los valores que pudieron haberse producido entre la denuncia del deudor o el
informe general y el tiempo en que daba hacerse la regulación (PESARESI,
PASARON, ob. cit., RIVERA-ROITMAN-VÍTOLO. Ley de Concursos y Quiebras, tomo IV,
Cuarta Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2009, p. 660,
comentario al art. 266 LC).
Ello, también fue puesto de
manifiesto por nuestro Superior Tribunal quien, bajo la vigencia de la Ley
19551, ha descalificado sentencias que omitieron considerar que las
circunstancias económicas imponían, a fin de asegurar una adecuada
contraprestación de los servicios profesionales, partir del capital según
estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, por constituir ello la
forma más apropiada para respetar el principio de justicia conmutativa y el
derecho de propiedad (Fallos 305:1724;307:1046). Cabe aclarar que en ambos
casos, se resolvió sobre la base del art. 289 de la ley derogada, que refería
al activo prudencialmente estimado para regular honorarios en caso de acuerdo
preventivo o resolutorio
Reitero, como lo dije
anteriormente, que no se trata de una valuación, ni de una tasación de los
bienes, ni de una fijación exacta del activo falencial, puesto que de ser así,
la ley lo hubiera previsto en forma expresa.
De lo que se trata en
definitiva, es de proyectar en alguna medida su valor a los fines de proceder a
la regulación de honorarios, de arribar a una estimación prudente y sensata, de
manera tal que ponderada conjuntamente con el máximo porcentaje posible en la
escala (4% no discutido) y su distribución proporcional, se arribe a un
estipendio que retribuya adecuadamente las labores prestadas por los
profesionales intervinientes en la causa.
Por todo lo cual, ponderando el
valor del activo consignado en el informe general, lo informado por sindicatura
con fecha 15.09.2022 y lo que surge conforme documentación aportada a la causa
y www.atm.mendoza.gov.ar y
www.dnrpa.gov.ar), incrementaré prudencialmente la base a la suma de
$98.000.0000 como parámetro regulatorio de estipendios.
De esta manera, al haber la juez
de primera instancia considerado que a los profesionales les correspondía el
máximo porcentual del 4% y teniendo presente la redistribución interna (2,4%
para sindicatura y 1,6% para los patrocinante del concursado, se arriba a la
suma de $ 2.352.000 para la sindicatura y a la suma de $ 1.568.000 para los
patrocinantes del concursado, que resulta adecuada para retribuir las labores
efectivamente cumplidas.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. GOMEZ y LLORENTE adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA.
MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Atento al tenor de las
cuestiones planteadas, tratándose de honorarios profesionales, y en seguimiento
del criterio seguido en la instancia anterior, no se impondrán costas (art. 40
CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. GOMEZ y LLORENTE adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado
el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 18 de abril de 2024.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Hacer
lugar al Recurso Extraordinario Provincial deducido con fecha 26.06.2023 por el Contador
David Atilio Martín Sosa Lobos contra la resolución dictada por la Excma.
Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario
con fecha 31.05.2023 y aclaratoria de fecha 12.06.2023 de los autos N° de CUIJ:
14-04858323-1 caratulados “Consulpet S.A. p/ Concurso pequeño”. En
consecuencia, modificar el dispositivo I de ambos decisorios, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“I. Hacer
lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr… en representación de la
concursada en contra de la resolución de fs. 674/676 la que se modifica en el
punto III de su parte dispositiva, la que queda redactada de la siguiente
manera:”
““III. Regular los honorarios
profesionales de los Dres. … en la suma de pesos UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y
OCHO MIL ($1.568.000) en forma conjunta, en calidad de patrocinantes de la
concursada y a la Sindicatura, Cdor. … , en la suma de pesos DOS MILLONES
TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ($2.352.000); con más IVA en caso de
corresponder, según la situación fiscal de cada profesional debidamente
acreditada; por la labor desarrollada y el tiempo de desempeño.””
II. No
imponer costas (arts. 36 y 40 CPCCyTM).
NOTIFIQUESE.
DRA. MARÍA TERESA DAY Ministro |
DR. JULIO RAMON GOMEZ Ministro |
DR. PEDRO JORGE
LLORENTE Ministro |