SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 54
CUIJ: 13-03647287-6/1((010303-50709))
PEREZ ROBERTO RUFINO EN J° 50211 / 13-03647287-6 (010303-50709) PEREZ ROBERTO RUFINO C/ JIMENA MARTINEZ P/ AC. DE NULIDAD EN J: 46003 P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN
*104047921*
Mendoza, 30 de noviembre de 2.018.-
VISTOS:
El llamado al acuerdo de fs. 53 para resolver el incidente de caducidad de la instancia extraordinaria que fue interpuesto a fs. 47/48, y
CONSIDERANDO:
Que la discusión en autos gira sobre un tema inherente al proceso falencial, esto es, una demanda interpuesta en sede concursal contra una fallida a los efectos de que se declare la nulidad de las escrituras de transferencia de dominio realizadas a su favor.
En tal temperamento este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, y recientemente en los precedentes “Servicio Electrónico de Pago SA” del 27/04/18 y “City” del 03/05/18, ha sostenido que en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, por cuanto al regular expresamente al instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A 88-346; 89-289; 186-161). Ello obedece a los siguientes fundamentos: 1) Interpretación gramatical: a diferencia del texto del art. 300 de la Ley 19551, el nuevo art. 277 de la Ley 24522 fija una regla terminante, ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal, en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses; 2) Interpretación sistemática: el régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: a) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la Ley Concursal; b) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma L.C; c) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal. 3) Interpretación axiológica: el plazo breve previsto en la Ley Concursal facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables (Expte n° 73.231 “Prinze S.A” L.S 313-104).-
En consonancia con estos principios esta Sala, ha aplicado el plazo de caducidad concursal (tres meses) a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria y no el plazo de 6 meses que establecía el artículo 78 del anterior CPC (Expte. N° 103.489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/05/2012).
De conformidad con lo expuesto en forma precedente, resulta posible declarar la perención de la instancia extraordinaria aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, en tanto y en cuanto, en la nueva redacción de su artículo 78 dispone la no procedencia de la caducidad ante la instancia extraordinaria. Ello así desde que la norma que rige en la especie es el art. 277 de la L.C., que salvo el caso del concurso en sí, prevé la caducidad en todas las instancias.
Así entonces, corresponde analizar si en autos ha operado el plazo de caducidad establecido en la ley falencial. En tal sentido, no hay dudas que el plazo de inactividad se encuentra cumplido en exceso.
En efecto, las únicas actuaciones que obran en el expediente resultan ser: el informe de la Sra. Oficial de Justicia del Tribunal que se tiene presente a fs. 35, la solicitud en préstamo del expediente efectuada por el síndico del concurso, lo que es decretado de conformidad a fs. 38. Con relación al escrito de fs. 44 por el que se presenta el Dr. Lucio Román con el patrocinio del Dr. Yael Vela sin efectuar petición alguna, se tiene presente a fs. 46 con fecha 22/02/18.
Por otra parte, en un precedente reciente este Tribunal ya se pronunció sobre la apreciación de la virtualidad impulsoria de los actos procesales habrá de estarse a la nueva regla procesal (“Servicio Electrónico de Pago” del 17/10/18) en materia concursal. Ello, en cuanto a la interpretación dada por esta Sala a la nueva letra del art. 78 del CPCCyTM en cuanto prescribe que la caducidad operará cuando no se haya producido ninguna petición o providencia judicial en el plazo de ley que tenga por finalidad impulsar el procedimiento.
Tal como lo ha sostenido esta Sala, ya no puede estarse a un criterio estrictamente objetivo para apreciar los actos procesales como interruptivos del curso de la perención. “En materia de caducidad de instancia, el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza impone una nueva interpretación de los actos procesales que hace que caiga la teoría del acto útil, dado que no puede proceder la caducidad si ha existido alguna petición o providencia judicial que tenga por finalidad impulsar el procedimiento” (“Martín” del 11/10/18).
Conforme con lo expuesto, desde el decreto de fs. 22/02/18, hasta la interposición del incidente de caducidad, el 11/10/2018, ha transcurrido en exceso el lapso requerido por la normativa para la procedencia de la caducidad.
Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la caducidad de la instancia extraordinaria abierta con el recurso de Casación (hoy unificado -Ley 9.001- con el de Inconstitucionalidad bajo la denominación Recurso Extraordinario Provincial, art. 145 CPCCyTM).
Por lo que, de conformidad a lo establecido por los arts. 277 de la LCQ ,78 y 79 del CPCCyTM, se
RESUELVE:
I- Admitir el incidente de caducidad de instancia articulado a fs. 47/48. En consecuencia, declarar caduca la instancia extraordinaria abierta a fs. 9/14.
II- Imponer las costas del incidente y del principal al recurrente vencido.
III- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Notifíquese.
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