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domingo, 10 de julio de 2022

INTERPRETACIÓN LEGAL DE ARTS. 107 ,119 LCQ - INEFICACIA DE PLENO DERECHO Y PROTECCIÓN DEL CREDITO

 

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COMENTARIO DEL FALLO

Fuente del fallo: https://www.cij.gov.ar/
 
MARANGONI, MATIAS IGNACIO s/ QUIEBRA


  • ·       El art   107 LCQ, que comprende todos los bienes del deudor existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación, junto con el art. 109 LCQ, conforman un sistema unitario o bloque legal, que tiene por objeto la intangibilidad del patrimonio afectado por la cesación de pagos de su titular. El desapoderamiento que se produce de pleno derecho con la sentencia constitutiva de ese estado de desequilibrio económico, torna operativas un conjunto de reglas y principios protectorios de los intereses crediticios de los acreedores.

    ·        EL fallo reconoce que la coherencia normativa es esencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley concursal. Por lo cual, toda conexión entre las partes debe favorecer la integración total de ese marco legal. El juez como director del proceso tiene las facultades suficientes para desenvolver esa actitud lógica que la premura del caso requiere para mantener la integridad del patrimonio, corrigiendo todo artículo que amenace la cohesión normativa como medio para el fin previsto.

    ·       En este sentido la remisión al penúltimo párrafo del art. 119 LCQ que hace en su art 109 LCQ, además de ser incoherente con los efectos que se derivan de la prohibición por parte del fallido de realizar actos de disposición y administración (LCQ 107), se contrapone a lo señalado de forma compacta en el 88 inc. 5 LCQ, que de forma precisa dispone la ineficacia de los pagos hechos al deudor con posterioridad a la sentencia de quiebra. De ahí que resulta favorable ese desplazamiento normativo que el fallo sostiene.

    ·       SUMARIO. A pesar de lo establecido en el segundo párrafo -in fine- del art 109 LCQ, los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho (art. 118 LCQ), sin que resulte necesario acudir a la vía prevista en el penúltimo párrafo del art. 119 para obtener tal declaración (conf. esta Sala, 4.11.14, “Manoukian, Manuel s/ quiebra”; íd., 9.10.14, “Barchielli, Edgardo Javier s/ quiebra”; íd., 17.11.10, “Nikkon S.A. s/ quiebra s/ incidente art. 280 LCQ”, entre otros)




Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sala D

Integrantes del tribunal:

JUECES DE CAMARA

PABLO DAMIAN HEREDIA, GERARDO G. VASSALLO, JUAN R. GARIBOTTO

Secretario de Cámara

HORACIO PIATTI,

SALA D 22345/2018/CA1 –

MARANGONI, MATIAS IGNACIO s/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 23 de junio de 2022. 1. Mediante resolución dictada en fs. 412 la señora juez a quo declaró ineficaz de pleno derecho la venta de la nuda propiedad del inmueble sito en la calle Armenia 2243/45 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (U.F. 69 del 7° piso y la U.F. 8 del 2° subsuelo), efectuada por el fallido el día 17.12.2019, esto es, con posterioridad al decreto de quiebra de fecha 7.10.2019.

Dicha resolución fue apelada por el señor Eduardo Alberto Nahmias, adquirente del referido bien inmueble. Los fundamentos del mencionado recurso fueron expuestos en fs. 452/460, y resistidos por la sindicatura en fs. 508/511.

La fiscal general ante la Cámara dictaminó en fecha 14.6.2022, ocasión en que propició la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto dictado en la anterior instancia. 2.a) Liminarmente cabe recordar que la LCQ 109, segundo párrafo, establece que los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciera o recibiere, son ineficaces.

Dicha norma es el corolario lógico del desapoderamiento ordenado por el artículo 107, dado que si el fallido pierde la administración y disponibilidad de su patrimonio, claro es que no pueda eficazmente cumplir actos jurídicos idóneos para alterar su composición. Por ello, puede decirse que la LCQ 107 (que en sus términos abraza a los bienes del deudor existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación) junto con el art. 109, constituyen un sistema unitario que tiende a la cristalización del patrimonio afectado por la quiebra de su titular, colocándolo en una situación de intangibilidad a favor de los acreedores.

En tal contexto, destácase que la remisión al penúltimo párrafo del art. 119 que hace la LCQ 109, además de no ser coherente con los efectos que derivan de la privación de las facultades de disposición y administración que sufre el fallido (LCQ 107), se contrapone irreductiblemente a lo prescripto por la LCQ 88: 5°, que derechamente establece la ineficacia de los pagos hechos al deudor con posterioridad a la sentencia de quiebra.

Frente a ello, la interpretación del párrafo final del art. 109 no puede ser sino superadora de su texto, pues de otro modo se caería en una inconsecuencia lógica, derivada del hecho de que el citado art. 88, inc. 5°, declara una ineficacia de pleno derecho, que aquel párrafo final negaría. En otras palabras, la remisión al art. 119 LCQ, contenida en el art. 109 de esa ley, constituye un error material, debiendo entenderse hecha al art. 118 LCQ, tal como lo ha destacado reiteradamente la doctrina (conf. Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de Concursos y Quiebras, Buenos Aires, 2011, t. II, pág. 111; Martorell, E., Ley de Concursos y Quiebras comentada, Buenos Aires, 2012, t. III, pág. 178; Graziabile, D., Ley de Concursos comentada, Buenos Aires, 2008, pág. 264; Rivera, J., Roitman, H. y Vitolo, D., Ley de Concursos y Quiebras, Santa Fe, 2000, t. II, pág. 133)

 

Tal interpretación superadora conduce a sostener, entonces, que a pesar de lo establecido en el segundo párrafo -in fine- de la LCQ 109, los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que resulte necesario acudir a la vía prevista en el penúltimo párrafo del art. 119 para obtener tal declaración (conf. esta Sala, 4.11.14, “Manoukian, Manuel s/ quiebra”; íd., 9.10.14, “Barchielli, Edgardo Javier s/ quiebra”; íd., 17.11.10, “Nikkon S.A. s/ quiebra s/ incidente art. 280 LCQ”, entre otros). b) Definido lo anterior, señálase que los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto en crisis.

Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso. Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada.

Es que, tal como fuera evidenciado tanto por la magistrada a quo en el decisorio apelado como por la Fiscal General en el referido dictamen, en el caso aparece incontrovertido que la venta del inmueble propiedad del señor Matías I. Marangoni se efectuó el día 17.12.2019, esto es, con posterioridad a que su quiebra haya sido decretada (7.10.2019). Y en tal contexto, resulta fatal concluir que la declaración de ineficacia de pleno derecho del acto realizado sobre un bien sometido a desapoderamiento fue ajustada a derecho.

3. Por ello, y de conformidad con lo propiciado por la Fiscal General, se RESUELVE: Rechazar la apelación sub examine; con costas al recurrente en su calidad de vencido (conf. cpr 68, primer párrafo y LCQ 278). Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen.

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