Mostrando las entradas con la etiqueta Convencion interamericana de derechos humanos. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Convencion interamericana de derechos humanos. Mostrar todas las entradas

domingo, 2 de agosto de 2026

SENTENCIA: PERSPECTIVA DE VULNERABILIDAD Y DERECHO CONCURSAL.

 


QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-07702026-2((010305-57727))

GICAMAR S.A. P/ CONCURSO PREVENTIVO

*106820394*


Mendoza, 06 de Mayo de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1.- Que llegan los presentes para resolver el recurso de apelación deducido por la concursada en contra de la resolución de fs. 44 que declaró admisibles, entre otros, los créditos de la menor de edad Clarisa Inés Della Gaspera Lana, y de los Sres. Santiago Lana y María Cristina Elena, con derecho de cobro preferente sobre el capital con más los intereses hasta su efectivo pago.

Para así decidir, el a quo expresó que el derecho de la niña Clarisa Inés Della Gaspera Lana, se vio afectado por una negligencia médica sucedida en la clínica que pertenece a la concursada, donde falleció su madre. Surgiendo su crédito de la sentencia recaída en autos CUIJ 13-05170565-8((032002-1014439)), caratulados “Lana Santiago y Elena María Cristina por sí y en rep. de la menor Della Gapera Lana, Clarisa Inés c/Natalia Redondo y ot. p/Ordinario”, tramitados ante el Tribunal de Gestión Asociada de la Tercera Circunscripción.

Manifestó el magistrado que se trata de una acreedor involuntario, que ante el deceso de su madre fue violentada en una serie de derechos humanos fundamentales (derecho a la vida y a la integridad física y psicológica, derecho a la salud, derecho a una familia, derecho a la seguridad social, derecho a no ser discriminada).

Agregó que todos los derechos mencionados se encuentran amparados por normativa convencional (Convención sobre los Derechos del Niño, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, entre otros), así como en nuestra legislación interna: Constitución Nacional Argentina, que garantiza los derechos a la vida, a la salud, a la familia y a la dignidad humana, Código Civil y Comercial de la Nación que regula las relaciones familiares y establece los derechos de los niños, niñas y adolescentes, Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley N.º 26.061) que establece los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, y los mecanismos de protección integral de éstos derechos.

Expresó que la resolución de este conflicto requiere un análisis pormenorizado entre los derechos del niño y los de la empresa, ponderando diversos factores, entre ellos: gravedad de la negligencia, la magnitud del daño causado al niño y la culpabilidad de la empresa. Agregó que para determinar la prioridad del crédito del menor se debe tener en cuenta el interés superior del niño y que debe prevalecer en la toma de decisiones, especialmente cuando se trata de garantizar su bienestar y su futuro, a su vez la necesidad de preservar la empresa si es viable su continuidad y el principio de igualdad, que si bien es importante, no es absoluto y puede ceder ante otros derechos fundamentales, como el derecho del niño a una reparación integral.

Con respecto a los créditos de los Sres. Santiago Lana y María Cristina Elena puso de manifiesto  que los mismos reclaman un trato preferencial para su crédito, argumentando su condición de personas mayores y la naturaleza del daño sufrido (fallecimiento de su hija por negligencia médica). El trato diferenciado lo argumentan en que es necesario para garantizar una protección efectiva de sus derechos fundamentales.

El a quo deja sentado que los derechos en pugna son 1- Derecho a la vida y a la integridad física y moral: porque el origen del crédito de los acreedores radica en la muerte de su hija, causada por negligencia médica. Este hecho constituye una clara vulneración a los derechos mencionados que son fundamentales y reconocidos tanto en la Constitución Nacional como en tratados internacionales, 2- Derecho a la salud, la negligencia médica que derivó en el fallecimiento de la hija de los acreedores también constituye una violación al derecho a la salud, entendido como el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, 3- Derecho a la reparación integral, ya que los acreedores buscan una reparación integral por el daño sufrido, tanto material como moral. Agregó que este derecho a la reparación se encuentra estrechamente vinculado al principio de justicia y al deber del Estado de garantizar la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, ponderó los derechos posiblemente vulnerados a la concursada, estos serían: 1- Derecho a la propiedad: la concursada, como persona jurídica, tiene derecho a la propiedad de sus bienes. Sin embargo, éste no es absoluto y puede verse limitado en situaciones de crisis económica, como un concurso preventivo, 2- Derecho a la igualdad: la concursada argumenta que todos los acreedores deben ser tratados por igual.

Concluyó que la principal tensión se da entre el derecho de los acreedores a una reparación integral y el derecho de la concursada a preservar su patrimonio. Agregó que la ley concursal establece un régimen de igualdad entre los acreedores, pero éstos argumentan que su caso es excepcional y requiere un tratamiento preferencial. Asimismo, explicó que se plantea un conflicto entre el derecho a la igualdad y el principio de protección de los grupos vulnerables, en este caso, las personas mayores.

Luego de un análisis pormenorizado de las normas de derechos humanos y de la jurisprudencia actual en el tema, decidió que no era necesaria la declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales, pues dicha regla no es sino un derivado de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico positivo que, existiría en condiciones excepcionalísimas y de tensión extrema tornando coherentes las disposiciones del sistema.

Finalmente, admitió los créditos con derecho preferente e inmediato cobro sólo por el cincuenta por ciento de la acreencia. Esto es, en el caso de Clarisa Inés Della Gaspera Lana ordenó el pago inmediato y preferente por la suma de $21.044.053, en el caso de Santiago Lana el pago inmediato y preferente por la suma de $6.525.559,92, y para María Cristina Elena el pago inmediato y preferente de $6.525.559,92, en éste último caso, condicionado al pago del arancel previsto por el art. 32 de la LCQ. En cuanto al otro cincuenta por ciento del crédito, le otorgó pago preferente pero no inmediato, ordenando a la concursada, ante la inexistencia de bienes registrables en su activo, la constitución de una garantía a satisfacción del tribunal y que resulte suficiente para el eventual pago del crédito reconocido.

2.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la concursada, el que le es concedido conforme resolución de fs. 75.

Al expresar agravios la sociedad concursada solicita se revoque la sentencia declarando admisibles con rango quirografario los créditos N° 6 de CLARISA INÉS DELLA GASPERA LANA por $42.088.106,00; y, N° 7 SANTIAGO LANA por $13.051.119,84; y teniendo por no presentada la demanda de verificación de MARÍA CRISTINA ELENA por falta de pago del arancel (art. 32 LCQ).

Dice que la resolución atacada (reglada en el art. 36 de la LCQ), no debió pronunciarse sobre  la admisión de créditos a los que les otorga un rango o calidad no previsto en el ordenamiento concursal, en función de una “hipervulnerabilidad” nunca acreditada, y un derecho de cobro preferente ajeno a la etapa procesal que transita el concurso preventivo, que recae tanto en el capital adeudado como los intereses devengados sin limitaciones en lo dispuesto en el art. 19 LCQ, la obligación del concursado, cuando todavía no ha formulado la propuesta de categorización de sus acreedores (art. 41 LCQ), al pago inmediato del 50% del total de tales créditos de acreedores hipervulnerables (sin mayores precisiones), por un lado; y diferido por el porcentaje restante, sin definiciones de ninguna índole (plazo, tasa de interés, etc.); la constitución de garantías por parte del concursado y a satisfacción del Tribunal (vbgr. hipoteca de terceros, seguros de caución u ots.)” –también extrañas a la etapa procesal del concurso y no menos imprecisas- para asegurar el cobro de solo estos créditos, a pesar de encontrarse inhibido para disponer de sus bienes (art. 14:7 LCQ); la adjudicación a estos acreedores facultades extraordinarias para ejecutar tales garantías conforme el régimen del art. 57 LCQ, sin tener privilegios, y accediendo incluso a condiciones aún más favorables a las dispuestas en la norma para este tipo de acreedores; que les asigna derechos para ejecutar “las garantías a constituirse” en el caso de incumplimiento del “pago inmediato”, Y finalmente, que admite deliberadamente la incorporación de un acreedor en el pasivo concursal que omitió abonar el arancel requerido en la forma y plazos estipulados por art. 32 LCQ, a pesar de las impugnaciones tempestivas del concursado, otorgando una dispensa nunca vista, al permitirle en la sentencia del art. 36 LCQ poder cumplir extemporáneamente con el pago y permitir su ingreso al pasivo concursal, cuando en rigor no debió pronunciarse sobre la pretensión.

Resalta el apelante que la admisión de determinados créditos que no son ni quirografarios ni privilegiados; en función de una supuesta “hipervulnerabilidad” no probada; y que además deben ser pagados inmediatamente en la instancia previa a la formulación de la categorización de acreedores; sumado al mantenimiento de los embargos que afectaron el capital de trabajo de la concursada y que se consumaron luego de la presentación e incluso apertura del concurso, provocará, de no mediar una modificación de lo resuelto, la quiebra de la Clínica que presta un servicio de salud esencial en el Departamento de Rivadavia desde hace 27 años.

Manifiesta que no desconoce los derechos de los pretensos acreedores al cobro de sus créditos, en un plano de igualdad al de los restantes acreedores, que tiene expreso andamiaje en el régimen de la LCQ, pero es manifiesto que lo decidido por el A-quo, en la etapa que transita el proceso, sin previsión en dicha norma, terminará afectando los intereses de todos.

Expresa que lo pretensos acreedores requerían el otorgamiento de privilegio al crédito reclamado, y se remarcó que el planteo lucía como intangible o solo conceptual, persiguiendo el otorgamiento per se de un privilegio no previsto en la LCQ, enfatizando que la jurisprudencia empleada por los  acreedores para justificar la pretensión “no estaba bajada al caso”, por cuanto la jurisprudencia utilizada como fundamento de la pretensión se correspondía con hipervulnerabilidad debidamente acreditada en los respectivos procesos judiciales y no como ocurre en autos donde la misma, a juzgar por los pretensos acreedores solo surge de su relato, quienes se abroquelan en que pregona que ella es “…a todas luces manifiesta”.

Concluye expresando que la referencia en abstracto de normas que protegen a los menores o adultos mayores no justifica el apartamiento automático de las disposiciones de la LCQ sobre privilegios.

Cita jurisprudencia y los dos precedentes en la materia emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Enfatiza que los acreedores admitidos sin categoría y beneficiados con cobro preferente son sólo quirografarios, tanto por no estar acreditada la condición de hipervulnerabilidad invocada, como por resultar ajeno el tratamiento dispensado al ordenamiento concursal.

Se agravia por lo decidido por el a quo respecto al pago del arancel previsto por el art. 32 de la LCQ.

Finalmente se agravia de lo resuelto manifestando que se le asigna un derecho de cobro preferente a los acreedores sobre el capital con más los intereses hasta el efectivo pago, pero se omite consignar cual es el rango o privilegio otorgado.

3.- En respuesta a los agravios los acreedores manifiestan que pretender rediscutir decisiones adoptadas en sede judicial, incluso tras el dictado de resolución fundada y congruente en el marco del art. 36 LCQ, configura una forma de fraude procesal que vulnera el principio de seguridad jurídica, afectando la estabilidad de los pronunciamientos y minando la eficiencia del proceso concursal. Este tipo de posturas revela un abuso del derecho de defensa, buscando eludir el cumplimiento de obligaciones claras en detrimento del resto de los acreedores y de la finalidad rehabilitadora del concurso preventivo.

Expresan que queda en evidencia la contradicción entre los dichos y hechos de la apelante en tanto es la misma concursada quien se abstrae de la LCQ utilizando un recurso no previsto por ésta, como herramienta para excluirse de la órbita del proceso concursal evadiendo la tramitación del recurso específicamente previsto por dicha normativa, el de reposición, para luego paradójicamente afirmar que el apartamiento debidamente fundado por el sentenciante en legislación de jerarquía constitucional le resulta agraviante, en tanto claro está, no le reporta utilidad.

Ponen de resalto que la condición de "hipervulnerabilidad" de Clarisa Inés Della Gaspera Lana, como menor de edad y acreedora de un crédito derivado de una negligencia que causó la muerte de su madre durante su nacimiento, encuentra su fundamento en normas de jerarquía constitucional. Agregando que éste es el marco normativo que justifica el trato diferenciado, no la creación arbitraria de un privilegio. Sin dejar de considerar que siempre ha sido voluntad de la hoy concursada evitar el pago de dicha acreencia.

Afirman que la edad es un condicionamiento objetivo, no pudiendo asimismo aducir desconocer la situación provocadora del daño sufrido a la niña Clarisa Della Gaspera Lana, y a los Sres. Santiago Lana y Maria Cristina Elena y no resarcido a la fecha puesto que fue GICAMAR la condenada por la misma en sede civil cuya sentencia se encuentra firme ante el rechazo de la apelación por esta deducida.

Resaltan que tratándose éste de un recurso de apelación resulta insólito que a pesar de la notoria extensión de su presentación la concursada no exprese cuáles son sus derechos vulnerados únicamente desconociendo la especial protección legal que prevé nuestro plexo normativo debidamente reconocida por el a quo, principalmente cuando en la sentencia apelada el sentenciante ha referenciado con claridad el escalonamiento de los mismo con la finalidad de emitir el decisorio judicial, lo que evidencia una vez más lo vacua de la presente instancia recursiva.

Afirman que de la lectura de su presentación se desprende que no se ha procedido a fundamentar acabadamente el agravio por el cual ha sido impetrada la apelación, no contradice la argumentación oportunamente vertida respecto de la equiparación con la especial protección legal que la LCQ prevé en su artículo 16, sólo reitera incesantemente aquello que es a todas luces evidente tal y como es la hipervulnerabilidad de los recurridos.

Precisan que es la misma concursada quien los ha colocado en la situación de vulnerabilidad que ahora intenta desvirtuar para dilatar, obstaculizar y finalmente evadir el cumplimiento de su obligación.

Expresan que la sentencia en crisis adhiere a la postura doctrinal y jurisprudencial que sostiene que, ante la existencia de un acreedor de carácter involuntario, quien además es un sujeto de tutela preferencial por su vulnerabilidad, debe poseer un privilegio general prioritario de categoría propia y de pago pleno e inmediato en la medida en que la sujeción a las reglas concursales normales en materia de privilegios importe la aniquilación del crédito.

Con relación a la imposibilidad de proseguir su actividad en caso de cumplimiento  de lo decidido alegada por la apelante, refieren los acreedores que de la totalidad de las constancias de la causa, desde su presentación inicial, con excepción de las acreencias fiscales GICAMAR S.A no posee otras deudas que no sean aquellas derivadas del proceso CUIJ N° 13-05170565-8 (032002-1014439) caratulados “LANA, SANTIAGO Y ELENA, MARIA CRISTINA POR SI Y EN REP. DE LA MENOR DELLA GASPERA LANA, CLARISA INES C/NATALIA REDONDO Y OT. S/ ORDINARIO” por lo que los lleva a pensar en la clara premeditación respecto de la evasión del pago de la obligación mantenida con los acreedores meramente involuntarios la menor Clarisa Della Gaspera Lana y el matrimonio Lana, en especial cuando el patrimonio social de GICAMAR S.A. está constituido exclusivamente por bienes muebles de escasísimo valor, por lo que la declaración de quiebra no les representaría a los titulares de la sociedad más que una insignificante pérdida.

Infieren que la estrategia de la concursada fue presentarse en concurso a sabiendas que no obtendría las mayorías para lograr el acuerdo y en consecuencia que se le dictaría inexorablemente la quiebra, con un patrimonio constituido por insumos médicos cuya existencia es variable y un valor muy alejado a la deuda que tiene la sociedad.

Concluyen expresando que resolver de una forma distinta a la realizada implicaría la frustración definitiva de la reparación del daño infligido por la concursada por el cual han esperado más de una década, remarcando que en tal caso tales acreedores solo tendrían en garantía de su crédito insumos médicos de escaso valor.

Respecto al pago del arancel previsto en la normativa concursal los acreedores expresan que el juez sí consideró el requisito del arancel, pero en lugar de declarar el crédito "no presentado" -lo cual sería una sanción no prevista expresamente por la ley y excesivamente formalista en el contexto de un sujeto también reconocido con un trato diferenciado-, lo condicionó al pago. Agregan que esta decisión del a quo implicó una correcta aplicación del principio de instrumentalidad de las formas y una flexibilización razonable en aras de la justicia material, evitando la privación del derecho a la verificación de un acreedor cuya situación también ha sido valorada.  A su vez, ponen de manifiesto que el arancel fue cancelado en forma inmediata al requerimiento, por lo cual este agravio dado el contexto denunciado y antecedentes de la causa ha devenido en abstracto.

Sumado a ello, expresan que la concursada pretende que un tecnicismo lleve a la Sra. Elena a iniciar otro proceso que inexorablemente culminará en el mismo resultado, la verificación de su acreencia en tanto posee sentencia firme en primera y segunda instancia civil pero que nuevamente le insumirá años de su vida.

4.- En fecha 22/09/2025 corre agregado el Dictamen de la Asesora de Menores. También se encuentra agregada la contestación efectuada por la Sindicatura interviniente. Se remite a ellos en honor a la brevedad.

5.- En primer lugar, corresponde expedirse acerca de la apelabilidad de la sentencia en crisis.

Sabido es que la legislación concursal, por los presupuestos y principios que la informan, requiere de un régimen recursivo especial, distinto al de los procesos ordinarios, con preceptos formales que se adecuen a la materia de fondo o estructura sustancial pretendida por el legislador para estos juicios. Preceptos formales que, además, constituyen un entramado inescindible y en permanente interacción. A ello obedecen las normas de rito que en la ley de concursos contemplan un sistema recursivo singular, propio de estos procedimientos (PRONO Ricardo S., El régimen recursivo concursal, AR/DOC/3219/2014)

En ese sentido, se ha afirmado que en materia concursal, las singulares características y vastas repercusiones del estado de cesación de pagos (presupuesto objetivo de los concursos) determinan la necesidad de una normativa específica, ya que las previsiones del derecho común no dan respuesta adecuada a los problemas derivados de aquel estado. Y el ordenamiento jurídico positivo concursal contiene disposiciones de fondo y forma, pues la regulación de los efectos propios de la insolvencia resulta inconcebible sin la instrumentación de un proceso de ribetes muy especiales. Las características apuntadas del ordenamiento concursal tienden a que éste sea, en principio, autosuficiente. Por ello se consagran reglas procesales aplicables a los concursos que, muchas veces, son diferentes a los principios que rigen iguales temas en las leyes de rito locales (términos mínimos, inapelabilidad como regla y apelabilidad como excepción, notificación tácita como regla, etc.) (comentario al art. 273 LCQ, ROUILLON Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522, Ciudad de Bs. As., Astrea, 2012, p. 397).

De este modo, el art. 273 del ordenamiento concursal, al establecer los principios generales dispone en su inc. 3) que las resoluciones son inapelables, salvo disposición expresa en contrario de la misma ley.

Con ello se tiende a satisfacer la naturaleza breve de este proceso y a desalentar demoras en el trámite, evitando que litigantes poco escrupulosos acudan abusivamente a facultades impugnativas sin otro propósito que retardar el desenvolvimiento del mismo (BARACAT Edgar J., Derecho Procesal Concursal, Bs. As., Nova Tesis Editorial Jurídica, 2004, p. 402).

Sin embargo, no se desconoce que el mentado principio de inapelabilidad es puede ceder ante especiales situaciones por lo cual debe analizarse cada supuesto en particular. En los presentes, la sentencia apelada por sus particularidades, por lo allí decidido y lo novedoso de la cuestión se encuadra en las previsiones del art. 133 inc. I, segundo párrafo.

La jurisprudencia ha indicado que del principio de inapelabilidad concursal (art. 273 inc. 3º LCQ) no debe hacerse una aplicación mecánica o irreflexiva, especialmente cuando “la decisión que se pretende revisar decida definitivamente sobre aspectos graves en la esfera patrimonial de los protagonistas e irremisibles además por otra vía; “la resolución cuestionada trata sobre temas interesantes y novedosos que reclaman una decisión judicial con plenitud de instancia, atendiendo a las repercusiones generales que provocan los planteos particulares en materia concursal, en los que aparece el aspecto económico imbricado en el debate, atendiendo a los valores de gran magnitud, cuyo resultado repercuta seriamente sobre los intereses en juego”; y “la inapelabilidad consagrada constituye una severa restricción al derecho del reclamante, violatoria al derecho constitucional de defensa en sentido amplio” (CSJ Mendoza, Sala 1ª, “Carbometal SA”, LL Gran Cuyo, 2002-40 (DI TULLIO, José Antonio, en la actualización de la obra de Héctor Cámara, El Concurso Preventivo y la Quiebra, Tomo V, pág. 358), como ocurre en el caso traido a resolver.

Lo resuelto por el a quo y la doctrina allí sentada, no es del trámite normal y habitual de la resolución prevista por el artículo 36 de la ley concursal, motivo por el cual correspondía abrir la etapa recursiva en alzada de manera excepcional como ha acontecido en autos. Asimismo, en la resolución apelada el a quo dispuso el pago preferente de ciertos créditos, que es lo hoy discutido y por aplicación del art. 16 de la ley concursal, la resolución judicial que admite el pronto pago en todos los casos será apelable.

6.- Sentado lo anterior, la cuestión a decidir radica en determinar, en primer término, si en la resolución judicial en la que se decide la procedencia de los créditos insinuados en el concurso (art. 36 de la LCQ) es posible otorgar a los créditos reclamados una preferencia para su cobro, por circunstancias excepcionales, o si de lo contrario debía admitírselos con carácter de quirografarios de acuerdo a su naturaleza. Luego, corresponderá expedirse sobre la consecuencia del no pago del arancel previsto por el art. 32 de la ley concursal, al momento de solicitar la verificación de los créditos.

A fin de dar claridad a la solución que se propone, es conveniente recordar cuál fue el origen de los créditos reclamados por los acreedores, Sres. Santiago Lana y María Cristina Elena y la niña Clarisa Inés Della Gaspera Lana. Estos créditos surgen de la sentencia recaída en autos n.º CUIJ 13-05170565-8((032002-1014439)), caratulados “Lana Santiago y Elena María Cristina por sí y en rep. de la menor Della Gapera Lana, Clarisa Inés c/Natalia Redondo y ot. p/Ordinario”, en las que se determinó la responsabilidad de la sociedad concursada, derivada de una mala praxis médica que ocasionó la muerte de la hija y madre de los actores, respectivamente, quien había concurrido a la clínica para dar a luz a la pequeña.

Al efectuar la solicitud de sus créditos solicitan el pago íntegro y de manera inmediata mediante la transferencia de los fondos embargados por esta parte por orden de los autos N° 5345 caratulados "LANA SANTIAGO Y OTROS C/ GICAMAR S.A. P/ MEDIDA CAUTELAR". Se solicita, además, se ordene el inmediato pago del crédito insinuado manteniendo el cobro de intereses hasta su efectivo pago.

El juez de grado admitió los créditos con derecho preferente e inmediato cobro sólo por el cincuenta por ciento de la acreencia. Los fundamentos dados podrían sintetizarse en los siguientes: definió a los reclamantes como acreedores involuntarios que a diferencia de los acreedores contractuales, estos sujetos no eligieron vincularse con la empresa ni asumieron voluntariamente el riesgo de su insolvencia. Su crédito surge de un hecho ilícito en virtud del cual se la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica, reclamados luego del fallecimiento de la Sra. Marianela Lana en el postparto ocurrido en la clínica concursada, en el año 2014. El magistrado fundamenta la tutela diferenciada en la situación de vulnerabilidad estructural de los sujetos, respecto de la menor por el "interés superior del niño" protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño. De los adultos mayores: Santiago Lana y María Cristina Elena por ser personas de avanzada edad (mayores de 70 años) amparadas por la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que exige una "debida diligencia" y tratamiento preferencial en el acceso a la justicia.

A su vez, la sentencia sostiene que la LCQ no debe aplicarse como un compartimento estanco, sino de forma sistemática con el sistema constitucional y los tratados internacionales de Derechos Humanos. Se aplica la regla pro homine, que obliga al juez a seleccionar la norma o interpretación más favorable para la víctima de una violación de derechos humanos, incluso por encima de reglas concursales técnicas. Se considera que están en juego derechos fundamentales: el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica, y el derecho a una familia.

Otro de los fundamentos decisivos para el juez fue que Gicamar S.A. carece de patrimonio o bienes registrables suficientes, por lo que someter a estos acreedores a las reglas normales de los acreedores quirografarios (que cobran al final y tras una quita) equivaldría a la falsa satisfacción de sus derechos o la "aniquilación" de su crédito. También valoró el juez que el tiempo transcurrido, más de 10 años desde el hecho sin recibir reparación, para concluir que la restricción de los derechos de la concursada es la medida más adecuada para tutelar la dignidad humana de los acreedores.

En resumen, bajo estos argumentos, la sentencia dispuso: a) Pago inmediato del 50% de los créditos: Utilizando fondos que ya se encontraban embargados preventivamente en la sede civil antes del concurso. b) Exclusión de la suspensión de intereses: A diferencia de los acreedores comunes (Art. 19 LCQ), se condenó a la empresa a pagar el capital con más los intereses devengados hasta el efectivo pago, para asegurar una reparación integral. c) Constitución de garantías adicionales: Obliga a la concursada a garantizar el 50% restante del crédito mediante hipotecas de terceros o seguros de caución.

Así las cosas, primeramente corresponde hacer algunas aclaraciones de la cuestión traída a resolver.

De la sentencia apelada surge que el a quo no ha creado un privilegio no previsto por la ley a los créditos reclamados como dice la quejosa, sino que se les ha otorgado una preferencia temporal de cobro, asimilable al “pronto pago” que la ley n° 24.522 prevé en su art. 16.

La decisión del magistrado, tiene su fundamento en que los acreedores revisten la calidad de involuntarios y a su vez vulnerables. Corresponde hacer una diferenciación en este punto, atento a que son circunstancias que no deben ser confundidas.

La expresión acreedores involuntarios es más amplia que la de acreedores extracontractuales dado que permite incluir “a aquellos que si bien se originan con causa o fuente contractual, el perjuicio que luego da lugar al crédito se produce por un delito o cuasi-delito durante el cumplimiento del mismo. Sería el caso de un acreedor por lesiones o muerte (dolosas o culposas) generadas en un contrato de transporte o bien en una mala praxis proveniente de una intervención quirúrgica” (PISANI, Osvaldo E., El acreedor concursal involuntario, en ponencia presentada al XLVI Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Bahía Blanca, 6 y 7 de diciembre de 2007, en http://www.cabb.org.ar/economia/inicio.php (consulta: 12/11/2011).

Ahora bien, como explica Vítolo el hecho de que un sujeto no haya deseado, o no haya prestado su consentimiento para relacionarse voluntariamente con otro sujeto que deviene en deudor suyo, no coloca a aquel en lo que el sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos concibe como persona “vulnerable”. En efecto, el sujeto vulnerable interamericano es aquel afectado por una fragilidad superior a la fragilidad promedio de otros sujeto en el seno mismo del Estado y esta fragilidad provoca un grado mayor de exposición a la violación convencional. Y esa fragilidad puede ser tanto física (niños, niñas adolescentes, mujeres personas mayores, personas con discapacidad), social (trabajadores, inmigrantes) o derivar de situaciones específicas (VITOLO, Daiel Roque, Privilegios Concursales y Derechos Humanos, La Ley, 2022, pág. 150).

Entendemos que en el crédito reclamado por  la niña  se dan ambos supuestos. Es decir se trata es acreedora involuntario que a la vez revisten el carácter de vulnerables en atención las circunstancias personales de los mismos (niña que perdió a su madre al nacer). Estas circunstancias, en especial la vulnerabilidad de la persona que reclaman su acreencia, hacen necesaria una interpretación de las leyes en juego de conformidad con lo establecido por los arts. 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial.

Teniendo en cuanto el rango constitucional que tienen los tratados Internacionales de Derecho Humanos (art. 75, inc. 22 CN), entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño la misma que se encuentra en especial situación de vulnerabilidad y es merecedora de una protección especial.

Al respecto, se ha afirmado que la perspectiva de vulnerabilidad, sirve para intervenir correctivamente en el diágnostico, la interpretación y el abordaje de vulnerabilidades. Así como la función sensibilizante o empática se proyecta sobre el abordaje de los hechos, la función normativa o rectificadora, es la que permite una interpretación correctiva, que privilegie la posición de las distintas vulnerabilidades en juego. (BASSET, Úrsula, “Fallar con perspectiva de vulnerabilidad (o el riesgo de las categorías en el derecho antidiscriminatorio)”. RCCYC 2022 (DICIEMBRE), 5 - TR LALEY AR/DOC/3111/2022).

Esto no es una novedad en materia concursal. Como es sabido, desde hace varios años se perfila una corriente doctrinaria y jurisprudencial que critica el orden cerrado de las preferencias y privilegios en materia concursal, con diversos alcances, y dan cuenta de que  existen determinadas situaciones en las que debe dispensarse una trato diferenciado para atender a aquellas situaciones en las que la aplicación rigurosa y estricta de la Ley Concursal conduce a un resultado disvalioso y contrario a mandatos constitucionales y convencionales que imponían la protección a sujetos de preferente tutela. Así, desde el leading case “GONZALEZ, Feliciana (TR LALEYAR/JUR/1799/2006) y los restante fallos de ciertos tribunales de Alzada (entre otros "Fava c. Instituto Médicos Antártida SA", "Correo Argentino SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación —pronto pago— p/Segura,Carlos", "Persini Ada Susana s/incidente de revisión en Racing Club , "Ali Juan Pablo c. Heidemann, Alejandro s/daños y perjuicios", “Helvetia Argentina Compañía de Seguros s/liquidación judicial p/Sánchez de Oviedo", "Obra Social Bancaria Argentina s/concurso preventivo s/incidente de verificación de pronto pago", "La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s/quiebra s/incidente de verificación de crédito de Tules, Yolanda Erminia", "Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano Garibaldi s. conc. prev. s. incidente de verificación tardía p/Gonzalez, Marcelo Eduardo", "Battistini, Gladys Noemí c. Tramanoni, Héctor Rubén s/ incidente de nulidad", Fundación Educar s/concurso preventivo"), hasta los dos fallos dictados por la Corte suprema de Justicia de la Nación (“Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficiencia s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R y otros”, Cita Online: AR/JUR/56326/2018 e Institutos Médicos Antartida SA”, Cita Online: AR/JUR/1632/2019), que llegan a soluciones diversas atento a la distinta integración del Tribunal.

Así entonces, este universo se va expandiendo con la tutela que reclaman los casos en los que encuentran en juego derechos que emanan de normas sobre "derechos humanos" (CN y Convenios y Tratados Internacionales), por la cual ingresan los acreedores "vulnerables" (menores, discapacitados, mayores adultos, cuestiones de salud, entre otras posibilidades). En esos casos, el privilegio o la preferencia se vincula con una valoración "subjetiva" -la situación en que se encuentra la persona humana- y no del crédito (clásico criterio objetivo ahora asumido por nuestro Cód. Civ. y Com.) (RASPALL, Miguel Á., “Acerca de las tutelas diferenciadas, los acreedores involuntarios y los nuevos privilegios concursales”, Publicado en: RCCyC 2019 (marzo) , 74 Cita: TR LALEY AR/DOC/196/2019).

Nuestro Suprema Corte se ha pronunciado sobre el tema considerando que “estos casos son los que requieren la prudencia de los juzgadores, puesto que obligan a repensar el derecho desde una perspectiva distinta, donde los principios y valores jurídicos orientados a la tutela de la persona humana y de su dignidad son el centro absoluto, definitivo y fin del ordenamiento jurídico.”

Continúa diciendo nuestro máximo tribunal: “No obstante ello, es importante advertir que esta posibilidad de apelar a principios y valores jurídicos no se debe transformar en un mecanismo de interpretación arbitrario que permita apartarse de la ley fácilmente y sin mayores exigencias. En efecto, el código de fondo prescribe que la labor interpretativa debe ser coherente con todo el ordenamiento jurídico y que la decisión que se adopte tiene que ser razonablemente fundada (arts. 2 y 3 CCyCN) (Junyent Bas, Francisco A. Marcos, Fernando J., “Los privilegios concursales frente a la vulnerabilidad del "acreedor involuntario", Publicado en: LA LEY 27/02/2019 , 4 • LA LEY 2019-A, 337)”. SCJM - Sala Primera CUIJ N° 13-06915914-6/1((020302-18570)) “PARDO CHITADINO ANDRES MAXIMILIANO EN J° 13-06915914-6 (020302-18570) OLMEDO NESTOR VICTOR ROMAN P/QUIEBRA VOLUNTARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL” foja: 8. Fecha 07/06/2024).

Si puede tenerse por probado en autos, que la menor por su edad y por lo que ocurrió en el parto en el que fallece su madre se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad que merece de una protección diferenciada, por los derechos que se encuentran en juego.

Amén de ello, de las constancias de autos, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia firme que da origen al crédito (21/11/2023) y la fecha del pedido de concurso preventivo por parte del deudor (20/12/2023), como así también los acreedores que se presentaron a insinuar sus créditos (abogados por los honorarios regulados en la misma sentencia y créditos fiscales) puede advertirse que la presentación en concurso se debió principalmente a la sentencia judicial referida. El propio concursado así lo expresa en su escrito inaugural al explicar la época en que se produjo la cesación de pagos. Se puede concluir que la deudora utiliza el remedio concursal por no poder hacer frente a la deuda que surge del expediente civil. Asimismo, la concursada no denuncia bienes registrables a su nombre y su capital social asciende únicamente a la cantidad de pesos $12.000 en el año 2024.

La concursada expresa, en su escrito inicial, que efectúa su petición ante “un pasivo inesperado y de monto significativo”. Llama la atención tal expresión, atento a que el deceso de la Sra. Marianela Lana se produjo en el año 2014, la sociedad fue efectivamente condenada en el año 2022 y la sentencia de primera instanciaconfirmada el día 21 de noviembre de 2023 por ésta Cámara. No escapa a este Tribunal que el remedio concursal utilizado por lo sociedad ha sido principalmente, como se dijo, por no poder hacer frente a la condena en su contra emanada de la sentencia civil.

El apelante se agravia diciendo que los pretensos acreedores al solicitar la verificación de sus créditos no han probado su condición de vulnerables por lo que no merecían un trato diferenciado al resto de los acreedores. Compulsando las actuaciones, surge que la condición de “vulnerabilidad” de la niña Clarisa Inés Della Gaspera Lana, acreedora de un crédito reconocido en una sentencia por mala praxis médica que reconoce la responsabilidad de la Clínica concursada por el fallecimiento de su madre, encuentra fundamento en normas de jerarquía constitucional y merece, en el presente caso, una respuesta correctiva diferenciando el derecho que le asiste, tal como lo hiciera el juez de grado.

No puede juzgarse el presente caso sólo desde el punto de vista de la empresa o netamente con una mirada comercialista, teniendo en cuenta que además de la vulnerabiliadad ya enunciada de los sujetos involucrados, cobra relevancia el origen (causa fuente) de la obligación. Como se desprende del expediente civil, en el cual este Tribunal confirmó la sentencia dictada aunque con distinta integración, se condenó a la hoy concursada por mala praxis médica, derivada del fallecimiento de la Sra. Marianela Lana durante el post parto y luego de que diera a luz a su única hija, debiendo tenerse en cuenta que el suceso ocurrió hace ya 12 años, sin que a la fecha haya podido ser cobrada la sentencia en su totalidad, ya que, el seguro contratado por la concursada contaba con una póliza que fijaba una cobertura muy escueta de $ 6.000.000, monto que resultaba ser exiguo, teniendo en cuenta la envergadura del servicio de salud que prestaba la sociedad.

Dejar a la niña, cuya situación excepcional ha sido detallada, sin la preferencia temporal otorgada implicaría ver frustrado su derecho de cobro por la infracapitalización de la empresa concursada, como se expresara precedentemente y por no contar con ningún bien registrable a su nombre que pudiera hacer frente a sus obligaciones en caso de una posterior quiebra indirecta.

El derecho constitucional a la reparación plena no puede verse limitado en casos como el presente, cuando exista un subsistema que coloque a sus integrantes en una situación de clara inferioridad sin motivos que los justifiquen o contrariando disposiciones de la Constitución Nacional. No puede dejar de advertirse el impacto que el proceso de constitucionalización del derecho privado produce en el derecho concursal en general y en particular en el régimen de los privilegios o preferencias concursales.

El derecho a la reparación integral del daño fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos fallos fundándose en el mandato “alterum non laedere” el cual, vinculado a dicha idea de reparación y con raíz constitucional (art. 19 C.N.), trasciende al ámbito del derecho privado y en especial a los resarcimientos fundados en el Código Civil y Comercial de la Nación sino que expresa un principio general con status constitucional que se aplica a cualquier disciplina jurídica (Fallos: 321:487 y 327:3753).

Como expresaran Pizarro-Vallespinos, al comentar sobre el método y los privilegios regulados en el Código Civil y Comercial, es altamente censurable que no se haya reconocido privilegio alguno a los créditos indemnizatorios por daño patrimonial y extrapatrimonial derivado de minoración a la integridad psicofísica y espiritual de la persona humana y en los casos de muerte. Tal omisión tiene aptitud para hundir en la nada más profunda de los procesos concursales a acreencias cuyo emplazamiento constitucional preferentemente se proclama. (Pizarro- Vallespinos, Tratado de obligaciones, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2017,tomo II, pág. 668).

Las 100 Reglas de Brasilia han definido la condición de vulnerabilidad como integrada por aquellas personas que por razón de su edad, estado físico o mental o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales se encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. La noción de vulnerabilidad no es jurídica, pero sí la situación en que se encuentra ese sujeto reclama una protección o tutela especial desde lo jurídico.

En la doctrina se expresa que “una persona humana que es más propensa a ser dañada por determinado acto o menores son sus posibilidades de recuperarse ante el perjuicio causado o que este tiene una mayor magnitud por los efectos ocasionados a este sujeto en particular” (BOQUIN, Gabriela, Los acreedores involuntarios. Vulnerabilidad, concursos y COVID-19, Revista Electrónica del Departamento de Derecho Económico y Empresarial UBA, Número Especial de julio/2020.)

El recurrente en su expresión de agravios no logra desvirtuar los fundamentos dados por el a quo. El juzgador ha concluido, en relación al crédito reclamado por la menor,  después de analizar las normas, principios y valores en juego, cual es la solución que estima como justa y ha brindado los argumentos que sostienen su decisión, por lo que de ninguna manera podría predicarse que carece de razonabilidad,

En la especie, a contrario de lo sostenido por la quejosa, se estima que el Juez a quo ha realizado una correcta ponderación de los derechos en juego, y teniendo en cuenta la situación particular de la niña (acreedora involuntaria y en situación de vulnerabilidad) ha decidido otorgarle una preferencia temporal (asimilable al pronto pago), y no un privilegio como menciona el apelante. El derecho al cobro preferente otorgado no modifica el régimen de privilegios concursales en cuanto a su rango y asiento, pues sólo se limita a determinar una preferencia de mero orden temporal.

La interpretación normativa no constituye un procedimiento mecánico ni ajenos a los intereses comprometidos y menos aún puede desentenderse de la incidencia de los derechos fundamentales. La Ley de Concursos y Quiebras no prevé disposiciones relativas a la situación personal de los acreedores, en consonancia con el principio de igualdad de acreedores que rige el sistema. Sin embargo, aún ante la ausencia de regulación expresa, corresponde reconocer primacía a los derechos de jerarquía constitucional que protegen la vida la salud y la integridad física, los cuales tiene expreso reconocimiento en la Constitución Nacional.

Respecto a la queja efectuada de que de mantener la decisión arribada en primera instancia implicaría la quiebra de una clínica que presta un servicio de salud esencial, no puede ser atendida atento a que no se aportara elementos que permitieran demostrar tal circunstancia. En este sentido se ha dicho que “si la concursada dice encontrarse en dificultades para afrontar acreencias que gozan del beneficio del pronto pago, debe demostrar tal imposibilidad, arrimando información detallada acerca del resultado de su explotación y comparándola con las acreencias cuya satisfacción se pretende, y otras susceptibles de reclamarse en el futuro, no pudiendo pretender que el síndico acerque tal información, ya que en virtud de conservar la administración de su patrimonio (art. 15, ley 24522), es ella y no la sindicatura quien se encuentra en mejor posición para informar tales extremos al Tribunal (CNCom, sala E, 10-4-97, “Industrias Fat S.A. s/ concurso preventivo s/ Elevación de actuación.).

Ahora bien, corresponde analizar la cuestión respecto al crédito reclamado por los Sres. Santiago Lana y María Cristina Elena.

Como se ha explicado en los párrafos precedente, la vulnerabilidad para que sea objeto de una protección diferenciada o para efectuar judicialmente los ajustes razonables a los que obligan los Tratados Internacionales debe ser probada, o surgir por alguna condición especial del sujeto.

El artículo 2 de la Convención Interamericana Sobre La Protección De Los Derechos Humanos de las personas mayores define en su artículo a la persona mayor como aquella de 60 años o más, y en el presente caso, los acreedores Sres. Lana (nacido el día 26/02/1951) y Sra. Elena (nacida el día 29/09/1951), tienen a la fecha de la presente resolución, la edad de 75 y 74 años respectivamente.

Sabido es que la vulnerabilidad social es un proceso dinámico en el que intervienen determinantes sociales que, interactuando en conjunto o aisladamente, ubican a cierto grupo de la población en una situación de desprotección o desventaja.

Las personas adultas mayores enfrentan una serie de factores de riesgo que potencian su situación de vulnerabilidad, dependiendo del contexto social en que se posicionan, siendo el primero de ellos la edad, que por razones fisiológicas los van convirtiendo en personas gradualmente dependientes, debido a la disminución de la fuerza, la visual, la audición o la cognición que le impiden tener la independencia que puede facilitar la juventud.  Por su parte, desde el punto de vista económico, la disminución de los ingresos que representa la jubilación, puede dificultar el acceso a la satisfacción de necesidades básicas, tales como vestimenta alimento y salud, teniendo especialmente en cuenta que esta se ve deteriorada en los últimos años de vida y requieren mayores atenciones médicas y consumo de medicamentos, en mayor o menor medida, dependiendo de la condición física de la persona.

En el ámbito de los derechos humanos y, en especial del derecho convencional se ha receptado el principio de protección especial y prioritaria como una norma fundamental que obliga a los Estados, a la familia y a la sociedad a otorgar una atención reforzada, preferente y diferenciada a ciertos grupos de personas que, debido a su condición de vulnerabilidad, no pueden ejercer sus derechos plenamente, aplicándose especialmente a niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y otros grupos vulnerables como las mujeres o los inmigrantes también.

Este principio es receptado en la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ratificada por Argentina por Ley N.º  27.360 y con jerarquía constitucional por Ley  N.º 27.700) en distintos artículos de su plexo normativo, entre los que se destacan,  el artículo 4, inciso c (Deberes de los Estados) al decir que los Estados deben adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar prácticas que vulneren a la persona mayor, incluyendo aquellas que tengan por objeto el "aislamiento, abandono, hacinamiento y exclusión, el artículo 31 que exige que la actuación judicial sea particularmente expedita (tal como desarrollaremos a continuación) y el artículo 12 que habla del derecho a cuidados de largo plazo, mencionando que la persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que le brinde protección y seguridad, priorizando su bienestar.

En lo que aquí interesa, el artículo 31 de la Convención (Ley n° 27.360 y n° 27.700) establece que “Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor” (el resaltado nos pertenece).

El presente proceso tiene aristas que deben ser consideradas y que fueron correctamente tratadas por el magistrado de la instancia precedente.

Se trata de acreedores involuntarios cuyo derecho proviene de una sentencia de mala praxis médica deducida en contra de la concursada y derivada de la muerte de hija, en oportunidad de concurrir al nosocomio a dar a luz a su única hija y nieta de los actores.

Es dable señalar que los Sres. Lana y Elena se encontraban jubilados al momento de interponer la demanda, allá por el año 2017 y que, desde la muerte de su hija y el nacimiento de su nieta, se hicieron cargo de la guarda de la menor, ello debido a que la occisa Srta. Marianela Lana iba a convertirse en madre soltera y si bien, el progenitor con posterioridad la reconoció, vive en otra provincia y la pequeña quedó al cuidado de sus abuelos maternos, tal como se desprende de la documentación acompañada con la demanda de daños y perjuicios.

La sentencia dictada en los autos N° 1014439/56562 caratulados “Lana Santiago y ots. por sí y PSHM Della Gaspera Lana Clarisa Inés c/ Natalia Redondo y ot. p/ DYP” dictada el 01/11/2022, tuvo en cuenta que los actores tenían para la fecha del siniestro la edad de 63 años y calculó la indemnización en base a una esperanza de sobrevida de 12 años, calculando ello en relación a la expectativa de vida promedio de 75 años.

A la fecha de la presente resolución los actores tienen la edad de 75 años y todavía no han logrado cobrar la indemnización por mala praxis médica, que procuró reparar la pérdida de su hija, cuya muerte los dejó a cargo del cuidado de su nieta.

Todas estas circunstancias analizadas a luz del derecho convencional citado precedentemente, nos convencen de la necesidad de confirmar la resolución dictada en primera instancia, donde se les otorgó un derecho de cobro preferente sobre el capital con más los intereses hasta el efectivo pago, en consonancia con la obligación que le impone a los Estados y en particular a la justicia, el art. 31 de la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Máxime si se tiene en cuenta que los otros acreedores verificados son el fisco y los profesionales que intervinieron en el mencionado proceso de daños y perjuicios.

Finalmente se agravia el apelante respecto al no pago al tiempo del pedido de verificación del arancel previsto por el art. 32 de la LCQ. El artículo en cuestión en su parte pertinente prevé que: “Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación”.

No se encuentra previsto en la norma la sanción que corresponde en caso de incumplimiento. El a quo resolvió declarar admisible el crédito de la Sra. Elena, con carácter de condicional (al pago de arancel) y el mismo fue abonado luego de la notificación de la sentencia.

A su vez, ha quedado firme la resolución de fecha 4 de septiembre del 2024, por la que se dispone que el crédito queda en carácter de admisible definitivo por haberse abonado el arancel en cuestión. Es por ello que la cuestión ha devenido en abstracta.

7.- Las costas de alzada deben imponerse a la vencida (art. 36, CPCCT).

Por lo que el Tribunal,

RESUELVE:

I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la concursada.

II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante (art. 35 y 36 del CPCCyT).

III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan elementos para practicarla.

NOTIFIQUESE Y BAJEN


SENTENCIA: PERSPECTIVA DE VULNERABILIDAD Y DERECHO CONCURSAL.

  QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: CUIJ: 13-07702026-2((010305-577...