Fuero de atracción concursal y competencia en juicios de daños (CSJ 69/2026/CS1, Fallos: 349:651)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de Gualeguaychú y el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 9, originado en una demanda de daños y perjuicios promovida por consumidores contra FCA Automobiles Argentina SA, Orbis Seguros SA y la concesionaria Caminos del Río Uruguay SA.
El eje del caso radica en la temporalidad del proceso: la demanda fue iniciada el 29 de octubre de 2025, mientras que la quiebra de la concesionaria había sido decretada el 29 de abril de 2025. Esta secuencia activa la regla del fuero de atracción concursal prevista en los arts. 21 y 132 de la Ley 24.522, que dispone que todas las acciones patrimoniales contra el fallido deben radicarse ante el juez del proceso universal, salvo las excepciones expresas del art. 21 incs. 1 a 3.
La Corte recuerda que la excepción del art. 21 inc. 2 —procesos de conocimiento “en trámite”— solo opera respecto de juicios iniciados antes de la quiebra. Por ello, un proceso de daños iniciado con posterioridad no queda excluido del fuero de atracción. Además, la actora no ejerció la opción del art. 133 LCQ, que le habría permitido continuar el juicio en el tribunal de origen desistiendo respecto de la fallida y verificando su crédito en el concurso.
Con base en estos elementos, el Tribunal concluye que corresponde aplicar la regla de atracción y declara competente al Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 9, donde tramita la quiebra de Caminos del Río Uruguay SA. El fallo reafirma la doctrina tradicional de la Corte sobre la centralidad del proceso universal y la interpretación estricta de las excepciones al fuero de atracción, incluso en acciones de daños derivadas de relaciones de consumo.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 18 de junio de 2026
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 9, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado en lo Civil y Comercial n° 3 de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos.
S u p r e m a C o r t e:
–I–
El Juzgado en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial de Gualeguaychu, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 9, discrepan en torno a su competencia para entender en las presentes actuaciones. El juez provincial se declaró incompetente tras considerar que opera el fuero de atracción que ejerce el proceso de quiebra de la codemandada Caminos del Rio Uruguay SA de Construcciones y Concesiones Viales (cf. arts. 132 y 21, Ley 24.522 de Concursos y Quiebras).
En tal sentido, destacó que la presente acción de conocimiento fue iniciada con posterioridad al decreto de quiebra, y tiene por objeto reclamar los daños y perjuicios ocasionados a partir de un siniestro ocurrido con anterioridad al mismo (cf. resolución del 12 de noviembre de 2025, págs. 103/104 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108 del expediente digital).
Por su parte, el juez nacional a cargo del proceso universal se opuso a la radicación de las actuaciones. Alegó que, de conformidad con los artículos 132 y 21 de la ley concursal, quedan excluidos de la radicación ante el juzgado del proceso de quiebra los juicios de conocimiento en trámite (cf. pág. 105 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108). Ratificada la declinatoria por el juez preveniente (cf. pág. 108 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108), quedó planteado un conflicto negativo de competencia que atañe dirimir a la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 24, inciso 7 del decreto–ley 1.285/1958, texto según ley 21.708.
–II–
Ante todo, cabe precisar que conforme surge del escrito de inicio, a cuya exposición de los hechos debe acudirse de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 340:391, “Asociación Mutual del Cuerpo Diplomático Argentina”), Jorgelina Mariana Longo y Mariano Andrés Pestoni interpusieron la presente demanda con el objeto de reclamar la reparación integral 1 de los daños y perjuicios que alegan haber sufrido a raíz del siniestro ocurrido el 1 de marzo de 2025 cuando el señor Pestoni se encontraba manejando el vehículo de su propiedad, marca Fiat, modelo Cronos 1.3 Drive, año 2019, dominio AD640LA e impactó contra un gran cumulo de agua sobre la calzada en la Ruta Nacional n° 14. Relatan que, tras haber realizado el correspondiente reclamo a la compañía aseguradora no obtuvieron respuesta y que, en consecuencia, promovieron la presente acción contra FCA Automóbiles Argentina SA —en su doble carácter de vendedora del vehículo y acreedora prendaria, integrante inescindible de la cadena de comercialización—, la aseguradora Orbis Compañía de Seguros SA —por el incumplimiento contractual deliberado y sistemático, la negligencia inexcusable en la gestión del siniestro y la flagrante violación al deber de trato digno—, y Caminos del Río Uruguay SA —en su rol de concesionario de la ruta (responsabilidad objetiva)—. Fundan su acción en los artículos 42 de la Constitución Nacional, 1.092 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y 8 bis, 37, 40 y 53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (v. demanda a págs. 1/19 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108).
Observo que la presente demanda fue iniciada el 29 de octubre de 2025, mientras que la quiebra de la codemandada Caminos del Río Uruguay SA de Construcciones y Concesiones Viales fue dictada con anterioridad, el 29 de abril de 2025 (v. págs. 67 y 68/100 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108).
En tal contexto, resulta pertinente recordar que el artículo 132 de la ley 24.522 adopta la regla del fuero de atracción al disponer que la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Luego, excluye de esa regla a “los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto”. En especial, el artículo 21, inciso 2), contempla la situación de los procesos de conocimiento “en trámite” y de los juicios laborales. 2 CSJ 69/2026/CS1 “Longo, Jorgelina Mariana y otro c/ FCA Automóbiles Argentina SA y otros s/sumarísimo civil” Ministerio Público Procuración General de la Nación El régimen que prevé para esos supuestos —al que remite el artículo 132— implica exceptuarlos de la suspensión del trámite del juicio y de la radicación en el juzgado del concurso.
Para el caso de procesos de conocimiento, a diferencia del supuesto de los juicios laborales, el legislador consideró dirimente para apartarse del principio de universalidad que guía la regla general receptada en los artículos 21 y 132, el hecho de que se trate de un juicio “en trámite”.
Sobre esa base, observo que el presente caso se trata de un juicio de conocimiento iniciado después de la declaración de quiebra, por lo cual no se encuentra exceptuado de los efectos del fuero de atracción (CSJN en autos CSJ 899/2024/CS1, “Maldonado, Cristian Rodrigo c/ Brito, Marta Juana y otro/a s/ prescripción adquisitiva larga”, sentencia del 30 de septiembre de 2025; CSJ 181/2024/CS1, “Jdo. Nac. 1ra. Inst. Comerc. N° 26 –Bs. As.– autos n° 20718/2002 carat. SA Bodegas y Viñedos Arizu s/ quiebra s/ remisión p/ diligenciamiento de oficio”, sentencia del 8 de mayo de 2025; y CSJ 616/2021/CS1, “Mendoza, Marta Gladys c/ Los Bordos SA s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 27 de septiembre de 2022, entre otros).
En este contexto y toda vez que la actora no hizo ejercicio de la opción consagrada en la primera parte del citado artículo 133 de la ley 24.522, según la cual podría haber continuado el juicio ante el tribunal de su radicación, si hubiese desistido de la demanda contra la fallida —sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito—, considero que se impone el fuero de atracción que ejerce el juicio universal (cf. Fallos: 332:911, “Fisco Nacional”; v. informe de esta Procuración General de la Nación que se adjunta).
–III–
Por lo expuesto, opino que las presentes actuaciones deberán continuar su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 9. Buenos Aires, 7 de abril de 2026. ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto Firmado digitalmente por ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto Fecha: 2026.04.07 13:19:15
