COM 17720/2016/121/CS1
Buenos Aires 31 de marzo de 2026.
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó parcialmente la sentencia de
primera instancia que había reconocido al crédito invocado por un trabajador el
doble privilegio que surge de los artículos 241, inciso 2, y 246, inciso 1, de
la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, como así también el derecho al pronto
pago y había admitido intereses según lo dispuesto por el artículo 129 de la
ley citada. El tribunal de alzada consideró que el crédito invocado carecía de
naturaleza laboral en relación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) en
liquidación en tanto derivaba de un contrato de seguros y concluyó que, por
dicha razón, devenían improcedentes los privilegios previstos por la ley
concursal para esos créditos, así como también los intereses devengados con
posterioridad a la apertura de la liquidación judicial.
2º) Que contra dicho pronunciamiento
la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dedujo
un recurso extraordinario federal. Plantea, en síntesis, que el tribunal de
alzada aplicó las normas concursales soslayando que la protección del
trabajador y de sus créditos tienen expreso reconocimiento en los artículos 14
y 14 bis de la Constitución Nacional y en los artículos 9 de la Ley de Contrato
de Trabajo y 241, 243 y 246 de la Ley de Concursos y Quiebras, así como en
diferentes instrumentos internacionales de jerarquía constitucional.
3º) Que la cámara concedió el remedio
federal con sustento en que, con posterioridad al dictado de la resolución aquí
cuestionada, se había pronunciado nuevamente sobre la materia en debate para
arribar a una solución coincidente, en lo sustancial, con el criterio sostenido
en aquella apelación. En dicha resolución la cámara explicó su nueva
determinación según la cual, si bien el vínculo laboral del trabajador con su
empleador no se transfería a su vínculo con la ART “las particularidades de ese
seguro, exigen otorgar al trabajador, en el concurso de la aseguradora, el
mismo tratamiento que hubiera debido tener en el del asegurado”. Resaltó que la
ley 24.557 había puesto sobre las ART una “responsabilidad directa por las
prestaciones adeudadas”, reconociendo “a favor de los empleados afectados (…)
una situación por lo menos similar a la que tendrían frente al empleador
asegurado”. Destacó que el artículo 11, inciso 1º, de la ley 24.557 estableció
que “Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y
privilegios de los créditos por alimentos”, disposición que no era incompatible
con el artículo 34 de la ley concursal, en razón de todo lo cual “forzoso es
concluir que el actor tenía derecho a los beneficios que había solicitado en
autos, por lo que la sentencia de la Sala que se los denegó exhibe un error que
debe ser subsanado por vía del recurso interpuesto”.
4º) Que al contestar la vista
oportunamente dispuesta por esta Corte, el señor Procurador Fiscal, además de
mantener el recurso de la señora Fiscal de Cámara, agregó que “la
interpretación realizada por el a quo
respecto de la naturaleza del crédito del incidentista [en la sentencia de
fondo] es violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y
por tratados internacionales; en particular, de los derechos que protegen al
trabajador y su indemnización ante la insolvencia del empleador o del asegurador
(arts. 14, inc. 3, ley 48; 14 y 14 bis, 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional; 26 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos; 2 del Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11 del
Convenio OIT 17...)"; entre otros instrumentos normativos y precedentes
jurisprudenciales.
5°) Que el recurso extraordinario es
admisible en la medida en que se ha puesto en juego la interpretación de una
norma de índole federal (artículo 11 del Convenio 17 de la OIT, aprobado por
ley 13.560 y ratificado por la República Argentina el 14 de marzo de 1950) y la
decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ella (artículo
14, inciso 3°, de la ley 48). El recurso también es admisible en tanto
cuestiona por arbitraria la interpretación y aplicación al caso del artículo
129 de la ley 24.522, pues si bien ello remite a una materia ajena por su
naturaleza al remedio del artículo 14 de la ley 48 cabe hacer excepción a dicha
regla cuando la sentencia recurrida se aparta de la solución legal prevista
para el caso con serio menoscabo de garantías constitucionales (Fallos:
337:567; 341:1268; 343:1772, voto del juez Rosenkrantz). Habida cuenta de que
ambas cuestiones —la cuestión federal y la arbitrariedad denunciada— se
encuentran inescindiblemente ligadas entre sí, corresponde examinar de forma
conjunta los agravios (Fallos: 330:4331; 338:556 y 338:757, entre muchos más).
6°) Que la cuestión federal consiste
en determinar si la indemnización por accidente de trabajo a la que fuera
condenada la aseguradora demandada constituye un crédito laboral en los
términos del artículo 11 del Convenio 17 de la OIT referido. El punto es
decisivo para establecer si, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 de la
ley 24.522, la recurrente tiene derecho a que no se suspendan los intereses
compensatorios devengados sobre dicha indemnización con posterioridad a la
liquidación de la aseguradora.
7°) Que el artículo 11 del convenio
referido, aprobado por ley 13.560, establece lo siguiente: “Las legislaciones
nacionales insertarán las disposiciones que, dadas las condiciones particulares
de cada país, sean más adecuadas para asegurar en toda circunstancia el pago de
la reparación a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para
garantizarlos contra la insolvencia del patrono o del asegurador”.
Esta norma presupone que el crédito
es de naturaleza laboral y que resulta irrelevante si su causa es el contrato
de trabajo en cuyo marco tuvo lugar el accidente o el contrato de seguro
suscripto con la aseguradora. Así surge del título del instrumento (“Convenio
sobre la indemnización por accidentes del trabajo”, énfasis añadido) y
del hecho de que la disposición trata indistintamente al empleador y a la
aseguradora, a quienes considera igualmente responsables de satisfacer el
crédito frente a la insolvencia, sin distinción.
Por otro lado, esa ha sido la
interpretación que este Tribunal ha asignado a dicho instrumento en Fallos:
337:315. Allí se discutía si un reclamo por un accidente de trabajo cuyo
resarcimiento fue demandado judicialmente al empleador con apoyo en normas de
derecho común tenía prioridad en la quiebra. Esta Corte sostuvo entonces que “el argumento decisivo para determinar que
la reparación de un infortunio laboral se encuentra comprendida en la
protección a la que se refiere el Convenio n° 173 viene dado por lo
expresamente estipulado en otro instrumento de la OIT: el Convenio n° 17 sobre
la indemnización por accidentes del trabajo -de 1925- […]. Dicho cuerpo normativo prevé, al respecto,
que las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo
con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para
garantizar, en toda circunstancia, el pago de las indemnizaciones a las
víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la
insolvencia del empleador o del asegurador". Como puede verse, el
Tribunal sostuvo que el crédito por accidente de trabajo es de naturaleza
laboral (por eso lo encuadra en el Convenio 173 de la OIT cuyo título es
"Sobre la protección de los créditos laborales en caso de
insolvencia del empleador", énfasis añadido). Dado que el Convenio 17 de
la OIT establece que dicha acreencia está protegida también contra la
insolvencia del asegurador, ello pone de manifiesto que la tesis de la cámara
según la cual el crédito no sería laboral porque su causa es un contrato de
seguro, es contraria a dicha norma.
8°) Que la tesis de la cámara, por
otra parte, no resulta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
las circunstancias comprobadas de la causa.
La ley 24.557 reconoció a favor de
los empleados afectados por las contingencias allí contempladas una situación
por lo menos similar a la que tendrían frente al empleador asegurado. Ello se
infiere de lo previsto en el artículo 11, inciso 1, de la citada ley, que
establece: “Las prestaciones dinerarias
de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por
alimentos”. Por consiguiente, tal como la propia cámara reconoce al
conceder el remedio federal, la amplitud de la norma y la ausencia de
distinciones obliga a aplicar a la indemnización que pesa en cabeza de la
aseguradora todos los beneficios que el legislador concursal reconoce a los
trabajadores, precisamente en razón de su naturaleza alimentaria, en el
concurso del empleador.
9°) Que, en suma, no cabe sino
concluir en que la indemnización de que se trata constituye un crédito laboral
en los términos del artículo 129 de la ley 24.522 y que, por ello, no se deben
suspender los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la
quiebra de la aseguradora.
Por ello, se declara procedente el
recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance
indicado. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
Horacio Rosatti -
Carlos Fernando Rosenkrantz – Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto).
Voto del Señor Ministro Doctor Don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó parcialmente la sentencia de
primera instancia que había reconocido al crédito invocado por un trabajador el
doble privilegio que surge de los artículos 241, inciso 2, y 246, inciso 1, de
la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, como así también el derecho al pronto
pago y había admitido intereses según lo dispuesto por el artículo 129 de la
ley citada. El tribunal de alzada consideró que el crédito invocado carecía de
naturaleza laboral en relación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) en
liquidación en tanto derivaba de un contrato de seguros y concluyó que, por
dicha razón, devenían improcedentes los privilegios previstos por la ley
concursal para esos créditos, así como también los intereses devengados con
posterioridad a la apertura de la liquidación judicial.
2º) Que contra dicho pronunciamiento
la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dedujo
un recurso extraordinario federal. Plantea, en síntesis, que el tribunal de
alzada aplicó las normas concursales soslayando que la protección del
trabajador y de sus créditos tienen expreso reconocimiento en los artículos 14
y 14 bis de la Constitución Nacional y en los artículos 9 de la Ley de Contrato
de Trabajo y 241, 243 y 246 de la Ley de Concursos y Quiebras, así como en
diferentes instrumentos internacionales de jerarquía constitucional.
3º) Que la cámara concedió el remedio
federal con sustento en que, con posterioridad al dictado de la resolución aquí
cuestionada, se había pronunciado nuevamente sobre la materia en debate para
arribar a una solución coincidente, en lo sustancial, con el criterio sostenido
en aquella apelación. En dicha resolución la cámara explicó su nueva
determinación según la cual, si bien el vínculo laboral del trabajador con su
empleador no se transfería a su vínculo con la ART “las particularidades de ese
seguro, exigen otorgar al trabajador, en el concurso de la aseguradora, el
mismo tratamiento que hubiera debido tener en el del asegurado”. Resaltó que la
ley 24.557 había puesto sobre las ART una “responsabilidad directa por las
prestaciones adeudadas”, reconociendo “a favor de los empleados afectados (…)
una situación por lo menos similar a la que tendrían frente al empleador
asegurado”. Destacó que el artículo 11, inciso 1º, de la ley 24.557 estableció
que “Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y
privilegios de los créditos por alimentos”, disposición que no era incompatible
con el artículo 34 de la ley concursal, en razón de todo lo cual “forzoso es
concluir que el actor tenía derecho a los beneficios que había solicitado en
autos, por lo que la sentencia de la Sala que se los denegó exhibe un error que
debe ser subsanado por vía del recurso interpuesto”.
4º) Que al contestar la vista
oportunamente dispuesta por esta Corte, el señor Procurador Fiscal, además de
mantener el recurso de la señora Fiscal de Cámara, agregó que “la
interpretación realizada por el a quo
respecto de la naturaleza del crédito del incidentista [en la sentencia de
fondo] es violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y
por tratados internacionales; en particular, de los derechos que protegen al
trabajador y su indemnización ante la insolvencia del empleador o del asegurador
(arts. 14, inc. 3, ley 48; 14 y 14 bis, 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional; 26 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos; 2 del Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11 del
Convenio OIT 17...)"; entre otros instrumentos normativos y precedentes
jurisprudenciales.
5°) Que el recurso extraordinario es
admisible en la medida en que se ha puesto en juego la interpretación de una
norma de índole federal (artículo 11 del Convenio 17 de la OIT, aprobado por
ley 13.560 y ratificado por la República Argentina el 14 de marzo de 1950) y la
decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ella (artículo
14, inciso 3°, de la ley 48). El recurso también es admisible en tanto
cuestiona por arbitraria la interpretación y aplicación al caso del artículo
129 de la ley 24.522, pues si bien ello remite a una materia ajena por su
naturaleza al remedio del artículo 14 de la ley 48 cabe hacer excepción a dicha
regla cuando la sentencia recurrida se aparta de la solución legal prevista
para el caso con serio menoscabo de garantías constitucionales (Fallos:
337:567; 341:1268; 343:1772, voto del juez Rosenkrantz). Habida cuenta de que
ambas cuestiones —la cuestión federal y la arbitrariedad denunciada— se
encuentran inescindiblemente ligadas entre sí, corresponde examinar de forma
conjunta los agravios (Fallos: 330:4331; 338:556 y 338:757, entre muchos más).
6°) Que la cuestión federal consiste
en determinar si la indemnización por accidente de trabajo a la que fuera
condenada la aseguradora demandada constituye un crédito laboral en los
términos del artículo 11 del Convenio 17 de la OIT referido. El punto es
decisivo para establecer si, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 de la
ley 24.522, la recurrente tiene derecho a que no se suspendan los intereses
compensatorios devengados sobre dicha indemnización con posterioridad a la
liquidación de la aseguradora.
7°) Que el artículo 11 del convenio
referido, aprobado por ley 13.560, establece lo siguiente: “Las legislaciones
nacionales insertarán las disposiciones que, dadas las condiciones particulares
de cada país, sean más adecuadas para asegurar en toda circunstancia el pago de
la reparación a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para
garantizarlos contra la insolvencia del patrono o del asegurador”.
Esta norma presupone que el crédito
es de naturaleza laboral y que resulta irrelevante si su causa es el contrato
de trabajo en cuyo marco tuvo lugar el accidente o el contrato de seguro
suscripto con la aseguradora. Así surge del título del instrumento (“Convenio
sobre la indemnización por accidentes del trabajo”, énfasis añadido) y
del hecho de que la disposición trata indistintamente al empleador y a la
aseguradora, a quienes considera igualmente responsables de satisfacer el
crédito frente a la insolvencia, sin distinción.
Dado que el Convenio 17 de la OIT
establece que dicha acreencia está protegida también contra la insolvencia del
asegurador, ello pone de manifiesto que la tesis de la cámara según la cual el
crédito no sería laboral porque su causa es un contrato de seguro, es contraria
a dicha norma.
8°) Que la tesis de la cámara, por
otra parte, no resulta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
las circunstancias comprobadas de la causa.
La ley 24.557 reconoció a favor de
los empleados afectados por las contingencias allí contempladas una situación
por lo menos similar a la que tendrían frente al empleador asegurado. Ello se
infiere de lo previsto en el artículo 11, inciso 1, de la citada ley, que
establece: “Las prestaciones dinerarias
de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por
alimentos”. Por consiguiente, tal como la propia cámara reconoce al
conceder el remedio federal, la amplitud de la norma y la ausencia de
distinciones obliga a aplicar a la indemnización que pesa en cabeza de la
aseguradora todos los beneficios que el legislador concursal reconoce a los
trabajadores, precisamente en razón de su naturaleza alimentaria, en el
concurso del empleador.
9°) Que, en suma, no cabe sino
concluir en que la indemnización de que se trata constituye un crédito laboral
en los términos del artículo 129 de la ley 24.522 y que, por ello, no se deben
suspender los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la
quiebra de la aseguradora.
Por ello, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con
costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
Ricardo Luis
Lorenzetti.
Recurso extraordinario interpuesto por la Dra. Gabriela Fernanda Boquín, Fiscal
General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Traslados contestados por Francisco Agapito Pajón, con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia Belén Fusaro; y por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
representada por la Dra. Andrea Susana
Rojas.
Tribunal de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial n° 8.
