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sábado, 6 de diciembre de 2025

críticas y desafíos en la valoración del pasivo como base regulatoria

 




La regulación de honorarios en el concurso preventivo: críticas y desafíos en la valoración del pasivo como base regulatoria

 

Por Carlos Alberto Ferro[1]

 

1. Introducción: marco normativo y problemas centrales [2]

El presente trabajo aborda la problemática de la regulación de honorarios de la sindicatura y demás profesionales en el marco del concurso preventivo, poniendo especial énfasis en la determinación de la base de cálculo sobre el pasivo y en las consecuencias derivadas de la falta de actualización monetaria oportuna en contextos inflacionarios.

De acuerdo con los artículos 265 y 266 de la LCQ, la base para la regulación de honorarios oscila entre el 1% y el 4% del activo prudencialmente estimado por el juez, aunque se establece un límite objetivo del 4% sobre el pasivo verificado. La normativa impone al magistrado una valoración adecuada, que debe fundarse en la composición actualizada y detallada del activo informada por la sindicatura (art. 39, inc. 2, LCQ).

Entre los casos analizados en este trabajo, resulta especialmente relevante la sentencia dictada en los autos “Petrol Trans S.A. s/ Concurso Grande”,[3] que revela dos líneas de discusión centrales: (i) la composición del pasivo computable para el cálculo del tope —incluyendo créditos inadmisibles y condicionales— y (ii) la necesidad de actualizar la base regulatoria (pasivo) desde la presentación del informe general hasta la homologación, momento en que se practica la regulación.

Este escenario exige una actuación proactiva del síndico, quien no debe limitarse a esperar la oportunidad regulatoria, sino aportar al tribunal los elementos objetivos necesarios para la construcción de una base regulatoria adecuada. Sobre esa base, el juez podrá establecer parámetros arancelarios que reflejen con mayor justicia y precisión la labor desarrollada.

2. Desarrollo: valoración del pasivo, jurisprudencia y arbitrariedad

La cuestión técnica principal consiste en determinar qué elementos deben formar parte del "pasivo verificado" mencionado en el artículo 266 de la LCQ. En otras palabras, se trata de precisar qué debe considerarse como pasivo para efectos regulatorios. 

2.1. Inclusión de créditos inadmisibles:

El criterio discutido en la resolución judicial referenciada es incluir el monto de los créditos declarados inadmisibles en la base regulatoria, en sintonía con el leading case “Havanna S.A. s/conc. prev.” [4]

El fundamento de la Inclusión se encuentra en que, dado que el trabajo intelectual del síndico se realiza sobre todos los créditos sujetos a examen y análisis técnicos, sin excepción, el monto inadmisible debe sumarse, especialmente en casos donde su volumen es notorio (ej. 90,38% en Havanna). El trabajo intelectual del síndico corresponde desde su devengamiento y no del resultado que el mismo pueda llegar a tener en el iter del proceso.

             La crítica sostiene que, por definición, un crédito que no supera el tamiz verificatorio no es un "pasivo" y su inclusión contradice la literalidad de la ley ("pasivo verificado"). Por ello, solo debería ser incluido en circunstancias excepcionales de notoria incidencia, esto es, cuando no existe otro factor o rubro posible de referencia económica. 

2.2.                         Exclusión de Créditos Condicionales:

       Respecto a los créditos sometidos a condición suspensiva (como los fiscales condicionales de ARCA, o sus homólogos locales como ATM en Mendoza, o ARBA en Buenos Aires) la posición es excluirlos del cómputo del pasivo. El fundamento es que la cuantía del crédito no es computable porque no se ha cumplido la condición, siendo la ley una pauta objetiva determinable en un momento concreto. Incluirlos es actuar "como si la condición se hubiera cumplido".

          Para este tipo de créditos se considera ajustado a derecho, que, una vez cumplida la condición y el crédito se incorpore al pasivo, el síndico solicite una regulación complementaria por la labor efectuada en ese nuevo pasivo, con un plazo de prescripción,  genérico de 5 años, para realizarlo.[5] Atendiendo que no se trata de una nueva regulación, sino que a partir del hecho nuevo que comporta la incorporación al pasivo de un nuevo crédito, corresponde la regulación sin importar el estado procesal del concurso. Porque se trata de una retribución, y por lo tanto de honorarios, que revisten carácter alimentario (art. 14 CN).[6]

 

 

3.      La arbitrariedad por falta de actualización del pasivo

           El punto central de la crítica económica y jurídica reside en la omisión de actualizar el pasivo computable desde la fecha de presentación del Informe General hasta la fecha de la sentencia de homologación. Un lapso que en algunos casos supera los 525 días.[7] La omisión de este factor, por el tribunal, ocasiona una arbitrariedad manifiesta sobre la regulación por cuanto no considera un factor esencial en materia económica: el tiempo.[8] 

               En contextos de inflación —ya sea elevada o incluso moderada— la utilización de valores históricos desactualizados genera una distorsión en la base regulatoria y reduce de manera arbitraria el techo de honorarios (equivalente al 4% del pasivo). Esta práctica produce una pérdida real de ingresos para síndicos y profesionales, vulnerando tanto el principio de justa retribución (art. 14 CN) como el derecho de propiedad (art. 17 CN). 

            La subvaloración del tiempo y del trabajo profesional puede ilustrarse con ejemplos económicos concretos: la evolución del valor JUS en Mendoza,[9] que pasó de $92.285,87 en 2023 a $491.298,19 en 2025, o el Índice Big Mac, ambos indicadores que evidencian el desfasaje económico y la inequidad estructural entre distintos momentos del proceso. [10] 

           Así, del mismo modo que el Índice Big Mac revela cómo una misma suma de dinero compra menos hamburguesas en países con inflación o devaluación, la falta de actualización de la base regulatoria en los honorarios concursales implica que el síndico recibe una retribución nominal que, en términos reales, vale cada vez menos. Sin una corrección oportuna, el trabajo profesional se remunera con un poder adquisitivo deteriorado. 

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza establece que el juez debe: “...estimar la base regulatoria, para que pueda justipreciarse la regulación realizada. Más allá de los topes arancelarios impuestos por la ley, lo cierto es que los emolumentos concursales deben establecerse teniendo en cuenta el derecho a la retribución de cada titular (retribución personal), el devengamiento de dichos honorarios por la actividad profesional desarrollada y el principio de proporcionalidad...”[11] 

            Por lo que, si un magistrado utiliza una base regulatoria desactualizada por el proceso inflacionario, o por el solo del transcurso del tiempo, incurre en arbitrariedad y es descalificable desde lo jurídico y económico, ya que la base está distorsionada y no guarda relación con la realidad económica, parámetro excluyente para una retribución justa.

 

4.      Oportunidad del planteo de actualización

 

 Resulta conveniente que el síndico presente la actualización de la base regulatoria antes de la regulación inicial, es decir, cuando se verifica el cumplimiento de las mayorías legales (art. 49 LCQ). Sin embargo, si esto no ocurre, la petición de readecuación puede realizarse también ante la Alzada,[12] cuando la sentencia ha sido apelada, considerando la situación económica, el carácter alimentario de los honorarios y el principio de justa remuneración. [13]

                 Con este criterio se resolvió:” Entiendo que la falta de adecuación de los montos a la realidad debió ser realizada; sin embargo, considero que tal planteo claramente resulta novedoso ya que no fue expuesto a la jueza de grado, por lo que tal circunstancia prima facie vedaría a esta Alzada a ingresar en el tema; pero teniendo en cuenta que la readecuación puede ser solicitada en cualquier momento y a fin de una justa retribución y en razón del carácter eminentemente alimentario de los honorarios; se estima prudente dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada y disponer que se readecúen los montos considerados en el Informe General a la fecha de la sentencia impugnada a los fines regulatorios.[14]  

5. Conclusión: la proporcionalidad como garantía constitucional

                   El síndico debe presentar actualizados ambos rubros, activo y pasivo, a fin de que constituyan una base regulatoria válida y adecuada para la posterior fijación de honorarios. La actualización de estos parámetros resulta indispensable para garantizar que la regulación se apoye en datos reales y contemporáneos, evitando distorsiones que puedan afectar la proporcionalidad y la equidad en la retribución profesional.

                 La falta de actualización del pasivo durante el lapso transcurrido entre el informe general y la sentencia de homologación distorsiona la base regulatoria, reduce el techo de honorarios e impacta directamente en el patrimonio de los síndicos. Esta omisión, lejos de garantizar equidad, profundiza una inequidad estructural. 

El principio de proporcionalidad debe ser celosamente respetado en materia concursal. La remuneración deviene incausada e injusta cuando no guarda una relación equitativa con el trabajo realizado, vulnerando el derecho a una retribución justa. Dicho principio se asegura no solo mediante un porcentaje legal, sino también a través de una base que refleje la realidad macro y microeconómica vigente al momento de la regulación.

 En definitiva, los emolumentos concursales deben expresar: el derecho a la retribución personal por la actividad desarrollada; el principio de proporcionalidad respecto de la labor propia y la de los demás profesionales; la realidad económica y procesal existente al momento de la regulación, aun cuando se utilicen parámetros extendidos en el tiempo.

 Ignorar el factor inflacionario derivado del transcurso del tiempo destruye el poder adquisitivo de los emolumentos, tornando la regulación arbitraria y descalificable, por afectar —entre otros derechos— el de propiedad.

 

 

Carlos Alberto Ferro

Universidad Aconcagua (Argentina)

ORCID iD: 0009-0000-3478-9765

Email: carlosalbertoferro@uda.edu.ar



[1] Carlos Alberto Ferro, abogado, egresado de la Universidad de Mendoza, República Argentina. Especialista en Sindicatura Concursal y Entes en insolvencia Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Cuyo (U.N.C.). Doctorando en Derecho y Nuevas Tecnologías por la Universidad de Mendoza (cohorte 2023/2024).   Profesor adjunto de la cátedra de derecho comercial II –Concursos y Quiebras- Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Aconcagua (Mendoza). Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal (IIDC)

[2] Ampliación de la exposición realizada por el autor en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, con motivo de la amable invitación a participar como expositor en las XXIV Jornadas de Sindicatura Concursal, celebradas los días 27 y 28 de noviembre de 2025. En aquella oportunidad se compartieron reflexiones sobre el tema: “Retribución del síndico en el concurso, entre la norma y la indiferencia’.”

[3] Autos CUIJ: 13-06958604-4((010302-57723)) “PETROL TRANS S.A. P/ CONCURSO GRANDE” CCC2da de Mendoza (2025)

[4] Juzg. Nacional de 1a Inst. en lo Com. N° 16, 10/3/22004. https://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-havanna-sa-concurso-prev-ed-21704-fplicacion-52810-fa04130539-2004-03-10/123456789-935-0314-0ots-eupmocsollafId SAIJ: FA04130539.

[5] Art. 2560 CCCN

[6] SCJM Expte° 91.329, caratulada: “GARBUIO ALEJANDRO Y OTRO EN J. 6.084/8.915 FARMED SA S/QUIEBRA S/ INC. CAS” 16/05/2008 enlace:  Poder Judicial Mendoza - Poder Judicial Mendoza

[7] Autos CUIJ: 13-06958604-4((010302-57723)) PETROL TRANS S.A. P/ CONCURSO GRANDE CCC2da de Mendoza (2025)

[8] Uno de los economistas que más profundamente reflexionó sobre el tiempo en la economía fue John Maynard Keynes, al introducir la noción de expectativas a futuro y la importancia del “largo plazo” en la teoría económica.  

[9] El JUS en Mendoza es una unidad de medida judicial equivalente a una fracción del salario de un juez de primera instancia. Se utiliza principalmente para determinar la competencia por cuantía en los procesos judiciales y para regular los honorarios de abogados, procuradores y auxiliares de justicia.

[10]  Miguens, M. (2025, 11 de febrero). ¿Qué es el índice Big Mac y para qué sirve? Chequeado. https://chequeado.com/el-explicador/que-es-el-indice-big-mac-y-para-que-sirve/  

[11] Autos CUIJ: 13-04858323-1/3((010305-56582)) SOSA LOBOS DAVID ATILIO MARTIN, SINDICO EN LOS AUTOS N° 13-04858323-1, POR SI EN J° 13-04858323-1CONSULPET S.A. P/ CONCURSO PEQUEÑO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (18/04/2024)

 

[12] Si se omite esta presentación y el tribunal regula sobre valores históricos, lo que puede generar un perjuicio patrimonial, el síndico tiene derecho a apelar y solicitar la readecuación en la instancia superior, fundamentando su pedido en la realidad económica y en teorías como la del desenvolvimiento económico de Schumpeter, que reconocen la necesidad de adaptar los valores a los cambios constantes del sistema económico

[13]  Schumpeter (J.)  formuló la teoría del desenvolvimiento económico como un proceso dinámico impulsado por la innovación y la destrucción creativa. El sistema económico no es estático: evoluciona mediante ciclos de innovación que transforman estructuras productivas y generan nuevas condiciones de valor. Los precios, costos y remuneraciones deben adaptarse a esa dinámica, porque lo que era justo en un momento puede volverse insuficiente o arbitrario en otro. La clave es que la economía se concibe como movimiento y cambio constante, no como un estado fijo.

[14] Autos CUIJ: 13-06958604-4((010302-57723)) PETROL TRANS S.A. P/ CONCURSO GRANDE CCC2da de Mendoza (2025)

 

domingo, 23 de noviembre de 2025

Fallos Clásicos de la Suprema Corte de Mendoza en Derecho de la Insolvencia-91.329, caratulada: G.A. Y OTRO EN J. 6.084/8.915 FARMED SA S/QUIEBRA S/ INC. CAS

     




En  Mendoza,  a dieciséis días del mes de mayo del año dos mil ocho, reunida la  Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 91.329, caratulada: “GARBUIO ALEJANDRO Y OTRO EN J. 6.084/8.915 “FARMED SA S/QUIEBRA S/ INC. CAS.”.
            Conforme lo decretado a fs. 48 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE.
            A N T E C E D E N T E S:
            A fs. 11/17 los profesionales Alejandro Garbuio y Graciela López, por sí, dedu-cen recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dic-tada por la  Cuarta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 1170 y ss. de los autos n° 6.084/8.915, “Farmed SA s/Quiebra”.
            A fs. 22 se  admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria, quien a fs. 28/39 contesta y solicita su rechazo con costas.
            A fs. 42/43 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja  acoger el recurso de inconstitucionalidad y sobreseer el de casa-ción.
            A fs.47 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 48 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
            De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
            PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos  interpuestos?
            SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso,  ¿qué solución corresponde?
            TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA  PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUC-CI, DIJO:
            I.  PLATAFORMA FÁCTICA.
            Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:
            1. El 8/6/2000, en autos n° 6.084, por ante el 3° Juzgado de Procesos Concursa-les, Farmed SA solicitó su concurso preventivo. La petición fue acogida. Salió sorteado para actuar como síndico el contador Alejandro R. Garbuio, quien aceptó el cargo y en tal calidad se desempeñó.
            2. El 2/11/2001, habiendo fracasado la solución preventiva, se declaró la quiebra de Farmed.
            3. Numerosas actuaciones procesales hacen mención al único activo de la fallida, un crédito litigioso contra la Obra Social de la Fuerza Aérea (OSFA), que tramitó origi-nariamente por ante el 4° Juzgado en lo Civil, en autos 100.263, caratulados: “Farmed SA c/ OSFA”. 
             4. En febrero de 2004 Farmed acompañó carta de pago de los acreedores verifi-cados, solicitó se regularan los honorarios de los profesionales intervinientes y, oportu-namente, se clausurase el proceso de quiebra.-
            Luego de una serie interminable de incidencias, en las que se pierde el más ver-sado de los operadores del derecho, a fs. 963/972, el 12/4/2005, la jueza no hizo lugar “por ahora” al pedido de conclusión de la quiebra por pago total, desde que debían pa-garse todas las costas del proceso y, a tal fin,  reguló los honorarios de los síndicos con-tador Alejandro Garbuio y Graciela E. López. Tomó como base regulatoria el monto total de los créditos pagados y fijó la suma de $ 3.920 pesos para el primero y $ 1680 para la segunda. Además, dejó aclarado que “las regulaciones de honorarios lo son sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan practicarse una vez que el crédito eventual consistente en el crédito litigioso derivado de la demanda por daños y perjuicios incremente en forma definitiva el activo que a la fecha de esta resolución apa-rece como contingente”.
            Argumentó del siguiente modo:
            (a) Corresponde aplicar los arts. 268 inc. 1 y, por remisión, el art. 267 de la LC.-
            Cuando no es posible contar con las pautas objetivas del activo, se ha tenido en cuenta como parámetro secundario, no legal, pero sí consuetudinario, el monto de los créditos verificados.
            (b) El único activo de la fallida está dado por la indemnización reclamada en el juicio de daños y perjuicios seguido por “Farmed SA c/ Osfa”, hoy DIBPFA, del que dan cuenta la mayoría de las actuaciones que se vienen cumpliendo hace más de un año atrás en esta falencia. Pero ese activo, justamente por tratarse de un crédito litigioso, debe considerarse contingente y no puede integrar la base regulatoria hasta tanto se con-solide. Obviamente, podrá dar lugar a una especie de regulación “complementaria” en caso de que con posterioridad esos créditos terminen acrecentando el activo.-
            (c) Sobre la base de lo efectivamente pagado, se entiende justo, prudente y equi-tativo, calcular los honorarios profesionales en la suma de $ 8.000, que se distribuyó $ 5600 para la sindicatura y su letrado. La resolución fue aclarada a fs. 981/982 pero sin modificar los montos.-
            5. Apelaron la fallida y los profesionales. Estos últimos insistieron en que la sen-tencia condenatoria contra Osfa (hoy Dibpfa) estaba firme y que los honorarios debían regularse sobre el 12 % del activo líquido que ascendía a $ 1.633.965,20
            6. A fs. 1113 se agregó copia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fechada el 23/8/2005 que dispuso la suspensión del trámite del proceso por eje-cución de sentencia del juicio por daños y perjuicios que reconoce el crédito de Farmed.
            7. A fs. 1170/1174 la 5° Cámara rechazó el recurso deducido por los profesiona-les e hizo lugar al de la fallida. En definitiva, eliminó la parte de la sentencia que dejaba a salvo la regulación complementaria y redujo los honorarios, tomando la base de tres sueldos del secretario, a las sumas de $ 2.734 (para el síndico) y $ 1.171,80 para su le-trada.
            Razonó del siguiente modo:
            (a) Corresponde rechazar el pedido de la sindicatura de hacer una doble regula-ción (por el concurso preventivo y por la quiebra). La Cámara tiene dicho que en estos casos la regulación correspondiente a la quiebra liquidada resulta comprensiva de las actividades que se realizaron en el trámite del concurso que fracasó. El juicio concursal es un único proceso que, como tal, debe ser evaluado, efectuándose una sola regulación.-
            (b) Asiste razón a la fallida cuando estima excesivos los honorarios regulados ($ 8.000, en total) sobre la base de los créditos efectivamente pagados ( $ 20.212.81).
             En  consecuencia, corresponde tomar como base la pauta de los tres sueldos del secretario de primera instancia, lo que arroja un total de $ 5.580.
            (c) Tampoco corresponde dejar a salvo una regulación complementaria para la oportunidad en la que se decida la suerte de los autos contra OSFA por cuanto se estaría efectuando una doble regulación por una única tarea. La regulación efectuada es la que corresponde en la causa. Como expresa la Sra. Fiscal “resulta de aplicación el argumen-to relativo a que no puede otorgársele una doble regulación por la misma labor al órgano sindical; ello sucedería si se admitiera la regulación complementaria dispuesta en prime-ra instancia, engrosando desmedidamente y sin justificación los montos que conforman los gastos prededucibles”.
            II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
            1. Recurso de inconstitucionalidad.
            La actora sostiene que la sentencia es arbitraria por contener afirmaciones dog-máticas que le dan fundamento sólo aparente, ser autocontradictoria, y contrariar las constancias de la causa, resolviendo en contra de la normativa específica. Razona de la siguiente manera:
            (a) La sentencia afirma dogmáticamente que la quiebra carece de activos; la afirmación es dogmática desde que la quiebra tiene reconocido un crédito por sentencia firme recaída en los autos 100.263, “Farmed SA c/Osfa”, emanada de esta Corte e inclu-so de la Corte Federal. Es autocontradictoria, porque reconoce este crédito, pero luego lo niega.
            Numerosas constancias de la causa acreditan que nunca se ha negado la existen-cia de un activo: la presentación en quiebra declara como activo el juicio contra Osfa; ese crédito también aparece en el informe general del síndico; la tasa de justicia del pe-dido de quiebra tomó como base el activo denunciado. Recién al momento de pedir el levantamiento de la quiebra, en vez de avenimiento, la fallida solicitó se apliquen las normas de pago total y comenzó a manifestar que no existe activo, no sólo en contra de sus propios actos, sino del concepto mismo de activo.
            Conforme el art. 63 de la LS en el activo se incluyen los créditos provenientes de las actividades sociales, incluyéndose por separado los que sean litigiosos y cualquier otro crédito.
            En el caso, el crédito es cada vez más certero, desde que hay sentencia firme.
            El tribunal debió tomar en cuenta el activo líquido, o sea, los dos embargos defi-nitivos realizados contra la demandada y que se encuentran depositados en el Banco Nación. Sobre la suma depositada ( $1.633.965,20) y sobre el activo no líquido debió regularse el 12 % y no el 7%.
            No se discute que es una situación atípica; no es común que en una quiebra el único activo lo constituya un crédito, pero como bien dijo el juez de primera instancia esta situación no debe ser un obstáculo para poder levantar la quiebra.-
            (b) La sentencia recurrida modifica la de primera instancia en cuanto dejó a sal-vo la regulación complementaria que corresponda una vez que el activo eventual consis-tente en el crédito litigioso contra Osfa, hoy DIBPFA, incremente en forma definitiva el activo.
            La decisión es arbitraria cuando sostiene que la regulación complementaria sig-nifica una doble regulación. La afirmación desconoce que el crédito que conforma el activo de la fallida puede modificar de valor.
            No hay doble regulación porque en cualquier juicio los honorarios complementa-rios son la diferencia entre los honorarios regulados al momento de la sentencia y lo que corresponde al momento de la regulación, desde que la base puede modificarse por el devengamiento de intereses y el reconocimiento en una liquidación que resulta definiti-va.
            2. Recurso de casación.
            Los profesionales denuncian errónea interpretación y aplicación de los arts. 267 de la LC y 354 y 36 del CPC. Argumentan del siguiente modo:
            (a) La Cámara ha sostenido, en contra de las constancias de autos, que no existe activo, cuando sí hay activo. El tribunal debió regular los honorarios en función del acti-vo prudencialmente estimado y no realizado hasta ese momento. O sea, debió tomarse como base del activo líquido los dos embargos definitivos y regularse el 12% y no el 7% como erróneamente se hizo en la primera instancia.
            (b) La Cámara ha impuesto las costas a los abogados en claro apartamiento del art. 40 del CPC que expresamente dice que no se impondrá condenación en costas en el trámite regulatorio.
            III. ALGUNAS REGLAS LIMINARES QUE DOMINAN LOS RECUR-SOS EXTRAORDINARIOS EN LA PROVINCIA.
            1. Recurso de inconstitucionalidad.
            Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del re-curso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extra-ordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictiva-mente las causales. Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, “Rey Celestino c/Rocha”), que esta Sala se encuentre en la necesi-dad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (LS 319-092).
            En esta línea de pensamiento, ha  dicho que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia  arbitrariedad a través del recurso extraordinario, se requiere se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contra-dictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de conside-rar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” y que  “la pre-sencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impli-quen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional”.
            Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recu-rrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario de inconstitu-cionalidad exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se fun-da la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se fun-da en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LA 90-472; LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277).
            En este mismo sentido, la Corte Federal declara inadmisible el recurso extraor-dinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida (Ver, entre otros, 9/3/2004, JA 2004-II-797; 29/9/2005, LL 2006-A-394, etc.).-
            2. Recurso de casación.-
            Esta Sala resuelve constantemente que en el procedimiento mendocino  la pro-cedencia formal del  recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitiva-mente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (Ver, entre muchos, LS 324-63).                               
            También decide de modo reiterado que, conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuen-temente, no basta invocar una norma,  ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (LS 67-227; LA 86-153; 98-197). En otros términos, la sola afirma-ción de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atri-buido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Cód. Proc. Civil (LS 127-1; 105-432; 147-442; 156-214).
            IV. CUESTIONES CONTROVERTIDAS.-
            Esta Sala debe analizar si es arbitraria (con los alcances antes reseñados) o nor-mativamente incorrecta, la sentencia recurrida en cuanto:
            1. No tomó como base regulatoria para computar el total del activo el monto del crédito de la fallida con OSFA, hoy DIBPSA.
            2. No dejó abierta la posibilidad de realizar una regulación complementaria si efectivamente se cobra el crédito que el fallido tiene contra ese tercero.
            3. Redujo por excesivos los honorarios fijados por el tribunal de primera instan-cia y los redujo al de tres sueldos del secretario de primera instancia.
            4. Hizo una sola regulación por todo el proceso, es decir, no reguló separada-mente la actividad en el concurso y en la quiebra.
            5. Impuso costas en uno de los recursos de apelación interpuesto y que resolvió conjuntamente con el que decidió sobre las regulaciones.
             V. EL MONTO DEL CRÉDITO DE LA FALLIDA CONTRA EL TER-CERO COMO ELEMENTO INTEGRANTE DE LA BASE REGULATORIA.
            1. Antecedentes.-
            El expediente que reconoció el crédito de Farmed contra la Obra Social de la Fuerza Aérea (OSFA) fue objeto de tres diferentes resoluciones de esta sala, dos del 15/5/2003 (registradas en LS 322-30 y en LS 322-52) y una del 7/12/2004 (LS 344-241).
            Actualmente, el expediente se encuentra en la Corte Federal discutiéndose, pre-cisamente, la legitimación pasiva de los sujetos ejecutados contra quienes se han trabado las precautorias.
            Está claro, como lo señala la jueza de primera instancia, que ese crédito aún no integra el patrimonio del fallido por lo que debe calificarse de “contingente”.
            2. Carencia de arbitrariedad.
            Los recurrentes se abroquelan en la afirmación que se han trabado embargos sobre fondos, pero nada dicen sobre la eventualidad de que esos fondos no integren la masa a liquidar porque está en discusión la legitimación pasiva.
            Este déficit formal impone el rechazo del agravio.
            VI. EL MONTO DEL CRÉDITO DE LA FALLIDA CONTRA EL TER-CERO COMO BASE INTEGRANTE DE UNA EVENTUAL REGULACIÓN COMPLEMENTARIA SI EL CRÉDITO FINALMENTE ES PERCIBIDO POR EL FALLIDO.
            1. La argumentación de la sentencia recurrida.
            La sentencia recurrida revoca la decisión de la primera instancia que dejó abierta la posibilidad de la regulación complementaria con el argumento de que esa eventuali-dad implicaría doble regulación por la misma tarea.
            2. Los precedentes de esta Sala.-
            Esta Sala ha dejado abierta la posibilidad a regulaciones complementarias en varios precedentes.
            Para un caso de aparición de nuevos pasivos, en su decisión del 2/10/2000 (LS 297-374) citó su sentencia 7/7/2000 (LS 296-98) y dijo:
            “Debe tenerse en consideración que en este caso:
            (a) ya se ha producido la regulación general del síndico;
            (b) se ha modificado la situación existente al momento de la regulación de hono-rarios, desde que se ha incorporado un pasivo importante.
            En consecuencia, si se acredita que al practicarse la regulación general, la de-terminación del pasivo tuvo incidencia en los montos liquidados, subsiste el derecho de la sindicatura a pedir  regulación complementaria ante el juez del concurso (con las pau-tas legalmente establecidas); en tal caso, el juez deberá practicar regulación complemen-taria, del mismo modo que lo haría si aparecieran nuevos bienes integrantes del activo”.
 
            En decisión del 14/12/2005 (LS 360-220) abordó la cuestión de los honorarios complementarios por actividad cumplida por el síndico con posterioridad a la regula-ción.
            Recordó una sentencia de la Corte Federal del 30/3/2004 recaída in re “Canteras El Sauce S.A. s/ Quiebra” (LL 2004-E-748, con nota de Pesaresi, Guillermo M., “Hono-rarios por trabajos futuros. Contornos de la ultraactividad de la regulación y Jurispru-dencia rosarina” 2004-2-51) que declaró “procedente el recurso extraordinario interpues-to contra la sentencia que rechazó el pedido del síndico concursal tendiente a que se le regularan honorarios complementarios en la quiebra, pues incurre en arbitrariedad en tanto no obstante reconocer de modo expreso la actividad realizada por el funcionario luego de la regulación practicada, incurrió en una afirmación dogmática al sostener que la pretensión no encuentra sustento positivo legal, ignorando lo dispuesto en el art. 265 inc. 3° de la ley 24522, o en su caso, el art. 288 inc. 3° de la ley 19551”. La sentencia tiene firma de los Dres. Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez y Zafaroni. En disi-dencia vota Maqueda, quien se inclina por la aplicación del art. 280 del CPCN.
            Al valorar esta decisión, y las diferencias con el caso que esta Sala tenía a resol-ver dije:
            “La oportunidad por excelencia para fijar los honorarios en la falencia sea liqui-dativa o no liquidativa es su finalización (art. 265 incs. 2 a 5). La ley provee porcentajes máximos y mínimos que, por regla, deben ser respetados, salvo situaciones excepciona-les donde surja una evidente desproporción entre el honorario resultante y la labor des-arrollada. Salvo la posibilidad que pretorianamente se otorgó a los profesionales de co-brar las rentas ganadas en los fondos depositados por el lapso en que tardó en hacerse efectivamente de los estipendios, no es posible en principio, acceder a la regulación por trabajos ulteriores, los que se saben ser considerados incluidos en la regulación hecha al presentarse el informe final.
            En cuanto al caso resuelto por la Corte, los fundamentos que llevaron a  descali-ficar el pronunciamiento de la Cámara son dos: (a) que hubo proyectos de distribución complementaria de fondos; y (b) que los trabajos fueron importantes y merecieron regu-lación adicional. La primera razón no es discutible a la luz del art. 265 inc 3. El pro-blema es el segundo fundamento, o sea,  la invocación del desempeño ulterior del síndi-co en incidentes de verificación de créditos laborales, actuación en licitaciones convoca-das por el tribunal a efectos de obtener tasas más elevadas para las imposiciones de fon-dos en las cuentas de esas actuaciones. El argumento afincado en la importancia de esos trabajos tiene sentido en tanto hubo nuevo ingreso de fondos. Pero si se despojara al caso de esta circunstancia determinante, difícilmente la solución pueda ser mantenida si sólo se fundaba en el trabajo ulterior a la regulación definitiva sea mucho o poco el des-pliegue profesional. Por más que se quiera reconocer el esfuerzo y el trabajo llevado a cabo por el profesional con carácter posterior a la determinación definitiva de sus hono-rarios, una nueva regulación no tendría razón de ser, sin el ingreso de tales bienes sería abstracta, pues no se sabe con qué dinero se pagarían esos honorarios ulteriores si el activo falencial ya está totalmente consumido. O sea, en la quiebra existían nuevos fon-dos liquidados y, por lo tanto, la decisión, más allá de los argumentos del tribunal, tenían base normativa segura en el art. 265 inc 3 (“corresponde regular al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella”).
 
            Dado que en el caso a resolver por esta Sala esos fondos no existían, se rechazó el pedido de la sindicatura de una regulación complementaria por tareas realizadas des-pués de la primera regulación.
            3. La doctrina nacional frente a las regulaciones complementarias cuando ingresan nuevos bienes.
            Pesaresi y Passarón (“Honorarios en concursos y quiebras”, Bs. As., ed. Astrea, 2002, n° 125, pág. 341) recuerdan que conforme el art. 222 de la LC, proceden distribu-ciones complementarias en los casos que existan producto de bienes no realizados, im-portes provenientes de desafectación o de reservas o fondos ingresados con posteriori-dad y que en tal caso corresponderá hacer una regulación complementaria cuya base se compone sólo por ese activo ingresado ulteriormente.
            Rouillón, con su claridad habitual, dice al comentar el art. 222: “Estas distribu-ciones son posteriores a la distribución final y presuponen también una regulación de honorarios complementaria (art. 265 inc 3) (Rouillon, Adolfo, “Régimen de Concursos y quiebras”, 15 ed., Bs. As., ed. Astrea, 2007, pág. 330).
            Al analizar la misma norma, Carlos Moro incluye entre los supuestos de distri-buciones complementarias, el caso de “cobro de créditos del fallido” (art. 182) (Moro, Carlos, “Ley de concursos”, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2007, t. III, pág. 2083).-
            En sentido coincidente se expresa caracterizada doctrina (Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A., “Ley de concursos y quiebras”, Bs. As., LexisNexis-Depalma, 2003, t. II, pág. 451; Fassi, Santiago, Gebhardt, Marcelo, “Concursos y quie-bras”, Bs. As. Astrea, 8° ed., 2004, pág. 516; Barbieri, Pablo C., “Nuevo régimen de concursos y quiebras”, Ley 24.522 Comentada y concordada, Bs. As. Ed. Universidad, 1995, pág. 418; Dasso, Ariel Ángel y otros,  “Quiebras. Concurso preventivo y Cram-down, Ley 24.522”,  Bs. As., ed. Ad Hoc, 1997, t. I, pág. 561 y “El concurso preventivo y la quiebra”, Bs. As., ed. Ad Hoc,  2000, t. II, pág. 871; Grispo, Jorge Daniel, “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, Ley 24.522”, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2001, t. V, pág. 409).   
            4. La aplicación de estas nociones al caso a resolver.
            La jurisprudencia y la doctrina antes reseñada me convencen del error de la Cá-mara de Apelaciones al revocar la decisión de primera instancia. En efecto:
            (a) Es verdad que en este caso no habrán nuevas distribuciones, desde que la quiebra concluye por pago total a los acreedores y no por liquidación. Sin embargo, no hay duda que la situación es análoga a la prevista en la normativa analizada. El síndico es remunerado tomando como pauta inicial el activo; si éste se incrementa después, hay que realizar una regulación complementaria.
            (b) En el caso, la aplicación analógica es de manifiesta justicia desde que todo el proceso de quiebra ha tramitado, exclusivamente, para llevar adelante el reconocimiento y ulterior percepción de este crédito. Es absurdo que el síndico haya ejercido la función que le atribuye el art. 182, que se le hayan autorizado gastos a tal fin (incluso, viajes a Bs. As.) y que si ese crédito, eventualmente, ingresa a la masa el monto no se compute a los efectos de una regulación complementaria.
            (c) El argumento del tribunal de grado no responde ni a la realidad y a los ante-cedentes referidos. No hay doble regulación por la misma tarea sino una nueva base para la regulación complementaria.
            VII. LA REDUCCIÓN DE LOS HONORARIOS.
            1. La argumentación de la Cámara.
            El tribunal entendió excesivo calcular $ 8.000 de honorarios sobre una base algo mayor de $ 20.000 (créditos pagados).
            2. Carencia de arbitrariedad.
            Es verdad que la Cámara no da demasiadas explicaciones sobre el exceso y que, en estos casos, es deseable un desarrollo mayor. Sin embargo, más allá de su acierto o error, el resultado no se muestra arbitrario, ilógico, etc., si se tiene en cuenta que el mon-to a distribuir entre los profesionales, conforme lo había resuelto la jueza de primera instancia, alcanzaba una cifra cercana al 40%.
            VIII. UNA SOLA REGULACIÓN POR TODO EL PROCESO (Concurso y quiebra indirecta posterior por una razón diferente al incumplimiento del con-cordato).-
            1. La argumentación de la Cámara .-
            El tribunal ha citado sus propios precedentes.
            2. Carencia de arbitrariedad.
            El recurrente se limita a sostener que los honorarios deben alcanzar el 12% mas no responde los argumentos del tribunal. El déficit argumentativo impone el rechazo formal de la queja.
            Por lo demás, la solución de grado se adecua a los precedentes de esta Sala (sen-tencia del 31/10/2007, LS 383-31).-
            IX. COSTAS DE LA APELACIÓN.-
            No asiste razón al recurrente en este aspecto. El dispositivo II de la sentencia recurrida le impone las costas por el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 912/919 que no se refiere al monto de los honorarios. La cuestión puramente arancelaria está tratada en la resolución de fs. 963/972 de cuya apelación no se imponen costas.
            X. CONCLUSIONES.-
            Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala corres-ponde acoger parcialmente el recurso deducido y, en consecuencia:
            1. Confirmar los dispositivos I, II, III, IV y V.2. de fs. 1173 vta..-
            2. Agregar como punto V.3: “Las regulaciones de honorarios efectuadas lo son sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan practicarse una vez que el crédito eventual consistente en el crédito litigioso derivado de la demanda por daños y  perjuicios que tramita en autos caratulados “Farmed SA c/ OSFA, hoy DIBPSA p/Daños y Perjuicios”, incremente en forma definitiva el activo que a la fecha de esta resolución aparece como contingente”.
            Así voto.-
            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:
            Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior corresponde admitir  parcialmente el  recurso de inconstitucionalidad articulado por el contador ALEJAN-DRO R. GARBUIO y la Dra. GRACIELA E. LOPEZ, ambos por su derecho,  contra  la sentencia de Cámara de  fs.  1170/1174, cuyos resolutivos I, II, III, IV y V.2  se confir-man y, se agrega como resolutivo V.3: "Las regulaciones de honorarios efectuadas  lo son sin perjuicio de las regulaciones complementarias que pueden practicarse una vez  que el crédito eventual consistente en el crédito litigioso derivado de la demanda por daños y perjuicios que  tramita en los autos caratulados: "Farmed SA c/ OSFA, hoy DIBPSA p/ daños y perjuicios", incremente en forma definitiva el activo que a la fecha de esta resolución  aparece como contingente".
            Sobreseer el recurso de casación.
            Así voto.-
            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:
            Las costas del recurso de inconstitucionalidad se imponen a cargo de los recu-rrentes por lo que se rechaza y por lo que se admite a cargo de la recurrida. Las costas del  recurso de casación por su orden.    (art. 148 del CPC).
            Así voto.-
            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:
            S E N T E N C I A :
            Mendoza, 16 de mayo de 2.008.-
            Y VISTOS:
            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
            R E S U E L V E :
            I .    Hacer lugar   parcialmente  recurso de inconstitucionalidad articulado por el contador ALEJANDRO R. GARBUIO y la Dra. GRACIELA E. LOPEZ, ambos por su derecho,  contra  la sentencia de la Quinta Cámara de Apelaciones recaída a   fs.  1170/1174  de los autos N° 6084/8915, cuyos resolutivos I, II, III, IV y V.2  se confir-man y, se agrega como resolutivo V.3: "Las regulaciones de honorarios efectuadas  lo son sin perjuicio de las regulaciones complementarias que pueden practicarse una vez  que el crédito eventual consistente en el crédito litigioso derivado de la demanda por daños y perjuicios que  tramita en los autos caratulados: "Farmed SA c OSFA, hoy DIBPSA p/ daños y perjuicios", incremente en forma definitiva el activo que a la fecha de esta resolución  aparece como contingente".
            II.  Imponer las costas por el  rechazo del recurso de inconstitucionalidad  a car-go de  los recurrentes y por lo que se admite a cargo de la recurrida   (art. 148 del CPC).
            III  Regular los honorarios por el rechazo del   recurso de inconstitucionalidad    del siguiente modo: Dres.  Cintia Elisa GRAMARI, en la suma de pesos OCHENTA Y UNO ($ 81) (Arts. 4, 15  y  28  Ley 3641-Mod. Dec. Ley 1304/75).  Diferir la regula-ción por la admisión parcial del recurso de inconstitucionalidad para su oportunidad.
            IV.  Sobreseer el recurso de casación e imponer las costas por su orden.
            Notifíquese.
  
CONSTANCIA:  Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Alejandro PE-REZ HUALDE, por encontrarse fuera de la provincia en misión oficial (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 16 de mayo de 2.008.-       
 
 Fuente: Fuente: Poder Judicial de Mendoza - Link: https://wwwnoti.jus.mendoza.gov.ar/
 https://wwwnoti.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=1007164792
 
            BREVE NOTAS COMPLEMENTARIAS DE FALLO 

 I. Contexto procesal

Fecha y lugar: Mendoza, 16 de mayo de 2008.

Órgano judicial: Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia.

Causa: n° 91.329, caratulada “Garbuio Alejandro y otro en J. 6.084/8.915 Farmed SA s/ Quiebra s/ Inc. Cas.”.

Objeto del recurso: determinar si la sentencia recurrida resulta arbitraria o normativamente incorrecta.

II. Cuestiones controvertidas de la sentencia recurrida

Exclusión del crédito de la fallida contra OSFA (hoy DIBPSA) como base regulatoria del activo.

Negativa a dejar abierta la posibilidad de regulación complementaria en caso de cobro de dicho crédito.

Reducción de los honorarios fijados en primera instancia a tres sueldos del secretario.

Regulación única por todo el proceso, sin distinguir entre concurso y quiebra.

Imposición de costas en uno de los recursos de apelación, resuelto conjuntamente con la cuestión de honorarios.

                                                III. Situación del crédito contra OSFA/DIBPSA

El crédito fue objeto de tres resoluciones anteriores de la Sala (LS 322-30, LS 322-52 y LS 344-241).

Actualmente se discute en la Corte Federal la legitimación pasiva de los ejecutados.

La jueza de primera instancia lo calificó como crédito contingente, al no integrar aún el patrimonio del fallido.

                                       IV. Jurisprudencia sobre regulaciones complementarias

La Sala ha admitido regulaciones complementarias en precedentes (LS 297-374; LS 296-98).

Fundamento: aparición de nuevos pasivos o activos posteriores a la regulación general.

Derecho del síndico a solicitar regulación complementaria cuando se modifica la base patrimonial.

Decisión del 14/12/2005 (LS 360-220) y jurisprudencia de la Corte Federal (Canteras El Sauce S.A., 30/3/2004) reconocen la procedencia de honorarios complementarios por trabajos posteriores, en tanto exista nuevo ingreso de fondos. 

                                                           V. Fundamentos normativos

Ley 24.522, art. 265 incs. 2 a 5: oportunidad para fijar honorarios en la finalización de la falencia.

Art. 265 inc. 3: regula honorarios complementarios en cada estado de distribución adicional.

Art. 222 LCQ: procedencia de distribuciones complementarias por bienes no realizados, desafectaciones o ingresos posteriores.

Doctrina (Pesaresi, Passarón, Rouillón, Moro) confirma que el incremento del activo o pasivo habilita regulación complementaria.

                                   VI. Principios rectores de la regulación de honorarios

El síndico es remunerado tomando como pauta inicial el activo y el pasivo verificado.

Si cualquiera de ellos se incrementa posteriormente, corresponde regulación complementaria.

La regulación debe responder: a la realidad económica y procesal, y a los antecedentes jurisprudenciales.

No existe doble regulación por la misma tarea, sino una nueva base objetiva para la regulación adicional.

                                                                    VII. Conclusión del voto

Las regulaciones de honorarios efectuadas lo son sin perjuicio de las complementarias que puedan practicarse. Ello será procedente una vez que el crédito eventual derivado de la demanda “Farmed SA c/ OSFA, hoy DIBPSA p/ Daños y Perjuicios” incremente definitivamente el activo, actualmente contingente.

 

 

 

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