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domingo, 7 de septiembre de 2025

HOMOLOGACION DEL CONCURSO: CALCULO DE HONORARIOS SOBRE PASIVO VERIFICADO, INTERPRETACION EN CONTEXTOS INFLACIONARIOS

 


CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL y COMERCIAL SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-06958604-4((010302-57723))

PETROL TRANS S.A. P/ CONCURSO GRANDE

*106202513*

 

En la ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de agosto de dos mil veinticinco se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. Gladys Delia Marsala, Silvina Del Carmen Furlotti y María Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa CUIJ: 13-06958604-4((011902-4358927))/57723 caratulada “PETROL TRANS S.A. P/ CONCURSO GRANDE” originaria del Segundo Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la concursada y por los Síndicos por sus honorarios contra la sentencia de fecha 20/02/25 la que homologó el acuerdo, mantuvo medidas a los fines del cumplimiento y limitaciones en cuanto a la administración y disposición, practicó la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza, arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Carabajal Molina, Marsala y Furlotti.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:

I. Se alzan la concursada y los Síndicos por sus honorarios contra la sentencia de fecha 20/02/25.

La decisión impugnada dispuso homologar el acuerdo, mantener medidas a los fines del cumplimiento y limitaciones en cuanto a la administración y disposición. Asimismo practicó la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes.

II. PLATAFORMA FÁCTICA:

Los hechos más relevantes para la resolución de los recursos en trato son los siguientes:

1) Dentro del marco de un concurso grande y habiendo transcurrido el período previsto por el art. 50 LCQ, desde que se dictó la resolución que declaró alcanzadas las mayorías (de fecha 08/19/24) se decidió la homologación del acuerdo concordatario presentado conforme lo dispone el art. 52 LCQ.

La jueza de grado dispuso mediante resolución de fecha 20/02/25 la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo, de conformidad con el art. 52 inc. 4 de la LCQ atento a que la concursada ha reunido las mayorías de capital y de acreedores requeridas por el art. 45 de la LCQ a la propuesta formulada con fecha 07/03/2024, nro. cargo 8283591/2024 y modificada el 26/03/2024, Nro. Cargo 8360615/2024.

En lo que aquí nos ocupa; el régimen de administración y la continuación de las medidas como la regulación de honorarios, argumentó de la siguiente manera:

a) En cuanto al régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento y las medidas adoptadas:

• Que la concursada en su propuesta indicó que la conformidad con la propuesta de pago formulada importaba la conformidad con el automático levantamiento de todas las medidas cautelares que pudieron haber sido trabadas respecto de la deudora y/o con motivo del concurso preventivo. Por lo que, durante la etapa de cumplimiento, la deudora podía administrar y disponer libremente de sus bienes registrables y no registrables, cesando con la homologación las limitaciones impuestas por el art. 16, LCQ. De este modo la homologación del acuerdo importaba el levantamiento de las medidas de embargo e inhibición que recayeran sobre el patrimonio de la concursada y que reconocieran su origen en obligaciones de causa o título anterior a la presentación concursal.

• Que el art. 59, LCQ dispone: «Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo».

• Que el principio general establecido por la norma era que luego de la homologación del acuerdo y dictada la conclusión del concurso, persistían las limitaciones a los actos de disposición sobre bienes registrables por parte de la concursada, dado que por regla subsistía la medida de inhibición de bienes como un medio para asegurar el cumplimiento del acuerdo homologado. Ello sin perjuicio del cese para el deudor de las restricciones a la administración de su patrimonio estipuladas en los arts. 15 y 16, LCQ así como la vigilancia del síndico.

• Que dentro del esquema general de la ley concursal, la conclusión del concurso no hacía recuperar al concursado la plena y total disposición de su patrimonio, toda vez que para la realización de los actos que importaban exceder la restricción impuesta por la inhibición de bienes, debía requerirse necesariamente autorización al Juez, quien podía concederla previa vista a los controladores del acuerdo (art. 59, LCQ). No obstante ello, cabía la posibilidad de una excepción al mantenimiento de la inhibición general de bienes, en función de la conformidad expresa brindada por los acreedores o de lo que pudiera resultar de las previsiones del acuerdo.

• Que las únicas posibilidades para que se levantara la inhibición general de bienes durante el plazo del cumplimiento del acuerdo son: 1) cuando hay conformidad expresa de todos los acreedores; 2) cuando así se hubiera fijado en la propuesta de acuerdo aprobada por los acreedores, y 3) cuando la conformidad para el levantamiento sea dada por el comité de acreedores encargado de controlar el cumplimiento del acuerdo, siempre y cuando le hubiere sido asignada esta facultad expresamente.

• Que tal alternativa debía ser analizada con un criterio estricto y restrictivo, puesto que conllevaba el apartamiento de una disposición concursal de corte netamente tuitivo. Justamente, la medida de inhibición general de bienes durante la etapa de cumplimiento del acuerdo había sido establecida por la ley como principio general para garantizar el efectivo cumplimiento de las prestaciones convenidas y resguardar el patrimonio del deudor frente a la eventual quiebra.

• Que del análisis de la causa surgía que el contenido de la propuesta aceptada por los acreedores no incluía la constitución de garantía alguna para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora (ya sea real o personal), mientras se le concedía a la sociedad concursada la libre e irrestricta administración y disposición de sus bienes. La inclusión de un compromiso de no distribución de utilidades o la no fijación de honorarios se encontraba sujeta al resultado de la actividad de la concursada, pero en modo alguno constituía una garantía del cumplimiento de sus obligaciones resultantes de la homologación del acuerdo.

• Que se imponía la decisión de mantener la inhibición general de bienes sobre la deudora concursada, solución que se condecía con los principios ínsitos en el contenido de los artículos 14 inc. 7, 16, 17 y 59, LCQ y con las restricciones que allí se imponían a fin de proteger el patrimonio del deudor, en tanto este constituía la garantía común de sus acreedores (art. 242, CCCN; conf. CNCom. Sala A, 10/05/2016, “Urretavizcaya Analía s/concurso preventivo”).

• Que no se vislumbraba que el mantenimiento de la inhibición general de bienes pudiera perjudicar el desarrollo normal de la actividad comercial de la empresa concursada que constituía su objeto social, teniendo en cuenta que en estos más de dos años de tramitación del concurso, nunca solicitó autorización para vender algún bien registrable. Además, si se advertía que el modo en que se decidía no implicaba vedar la posibilidad de llevar a cabo actos sobre los bienes registrables que requirieran aval al juez del concurso, debiendo en cada caso ser requerido por la concursada a tal efecto y previa vista al contralor del acuerdo, autorizados por el Tribunal.

• Que correspondía mantener la inhibición general de bienes, a fin del resguardo del patrimonio del deudor como garantía común de sus acreedores, sin perjuicio de las peticiones que pudiera efectuar la concursada a fin de levantar la medida en cada caso concreto, teniendo en consideración los bienes que poseía.

• Que debían analizarse las medidas para su cumplimiento. Al respecto se trataba de un Gran Concurso y el contralor del cumplimiento del acuerdo se ponía a cargo del Comité de Control, compuesto por los tres acreedores cuyos créditos fueran de mayor entidad -ARCA (ex AFIP), ATM y Santiago Abel Montepeluso-, ello de conformidad con la propuesta acompañada en autos. A tal efecto, la concursada debía comunicar fehacientemente y promover las asambleas necesarias para que los trabajadores organizados pudieran elegir a sus representantes, debiendo informar al Tribunal en el lapso de quince días los nombres de los electos. Todos los integrantes del Comité definitivo serían emplazados en cinco días a la aceptación del cargo. En caso de que el Comité no se constituyera, es decir, que no sea aceptado el cargo en el término de cinco días por los acreedores mencionados o por los que en su reemplazo se designe e intertanto se conforma, las funciones de contralor quedaban automáticamente a cargo de Sindicatura, Contadores José Antonio Gómez Gallardo y Ángel Omar Boglioli.

b) En cuanto a la regulación de honorarios:

• Que se procedía a la aplicación de las escalas indicadas en la normativa legal, conforme lo preceptuado el art. 265 y 266 de la LCQ. A tal efecto, el art. 266 de la LCQ disponía que la base era «El activo prudencialmente estimado por el Juez», lo que imponía a la suscripta una adecuada valoración.

• Que además de la información que el deudor acompañó en la oportunidad prevista por el art. 11, LCQ, en el Informe General (art. 39, inc. 2, LCQ), el Síndico debía desarrollar una composición actualizada y detallada del activo, tomando en consideración los valores probables de realización, por cada rubro que lo integraba. En el marco apuntado, el activo informado por Sindicatura el día 14/09/23, presentación cargo 7751507/2023 ascendía a la suma de $ 1.628.288.838,66, habiendo sido observado por la concursada el día 04/10/23, cargo nro. 7831662/2023 respecto de la sobrevaluación del mismo y las posibles diferencias entre las técnicas contables de medición de activos. Sin embargo, en la presente causa, correspondía aplicar el límite objetivo del 4% del pasivo verificado, al que se le adicionaba el monto de los créditos declarados inadmisibles y el del pronto pago resuelto en los autos CUIJ: 13-07351107-5/1, TRIVELLA QUINTIERI DAVID ALFREDO EN J: 13-07351107-5 VIGILANCE TECHNOLOGY COMPANY S. A P/ CONC. PEQUEÑO P/ INCIDENTE PTO PAGO (LABORAL). En este sentido, el “pasivo verificado”, al que aludía la norma debía ser considerado en forma total, lo cual incluía los créditos verificados y admisibles (aún cuando estuvieran sujetos a revisión o apelación), a la fecha de la homologación. Además, por aplicación del leading case “Havanna”, se incluía en la base del pasivo al declarado inadmisible, en razón de que el mismo fue tratado y analizado por la Sindicatura.

• Que el resultado arrojaba un pasivo total de $ 576.446.449,63, y aplicando el 4% arrojaba la suma de $ 23.057.857,99, que funcionaba como techo para la regulación de honorarios.

• Que del monto resultante y conforme era pacífico criterio de este Tribunal, asignaremos el 65% a la Sindicatura y el 35% restante a los profesionales que patrocinaron la presentación y trámite del concurso preventivo.

• Que en la causa tanto las actuaciones de Sindicatura, como las de los profesionales que patrocinaron a la concursada merecían un especial reconocimiento. Es de destacar que Sindicatura ha impulsado la causa con un adecuado y diligente desempeño, en tiempo y forma, por lo que su actuación amerita el porcentual asignado. En efecto además de la remisión de correspondencia, confección de los informes mensuales, informes individuales (28), informe general, tareas de vigilancia y contestación de vistas durante el trámite del concurso preventivo, se ha valorado la prolijidad y detalle, que evidencian el conocimiento técnico aplicado de modo apropiado a su función en cada dictamen e informe presentado. Es necesario, además, mencionar, la destacada labor de los patrocinantes de la concursada que más allá de haber negociado las conformidades al acuerdo han conducido el proceso de forma celera, habiendo realizado su labor también de manera prolija y detallada, desde el momento de la presentación en concurso e incluso habiendo solicitado medidas cautelares en forma exitosa, a los fines de no perjudicar la operatoria de la empresa concursada.

• Que de esta manera la labor de Sindicatura también se vio facilitada ante la exitosa tarea de los asesores de la concursada que derivó en la obtención de la homologación del concurso preventivo en un tiempo razonable.

III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:

A) RECURSO DE APELACIÓN DE LA CONCURSADA:

1) Se alza la concursada y funda el recurso sobre la base de los siguientes argumentos:

a) La falta de consideración de la propuesta en cuanto disponía el cese de la inhibición general de bienes y la inexistencia de limitaciones en cuanto a la administración y disposición:

Se queja la concursada porque entiende que la propuesta concordataria obtuvo las mayorías de ley y mereció la homologación judicial. En efecto, la propuesta concordataria en lo tocante al régimen de administración se propuso: “VII. RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DURANTE LA ETAPA DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. En cumplimiento de lo exigido por el art. 45, inc. c) tercer párrafo LCQ, se establece que la conformidad con la propuesta de pago formulada, importará la conformidad con el automático levantamiento de todas las medidas cautelares que pudieron haber sido trabadas respecto de la deudora por y/o con motivo del concurso preventivo. Asimismo, se establece que, durante la etapa de cumplimiento, la deudora podrá administrar y disponer libremente de sus bienes registrables y no registrables, cesando con la homologación las limitaciones impuestas por el artículo 16 LCQ. De este modo, la homologación del acuerdo importará el levantamiento de las medidas de embargo e inhibición que recaigan sobre el patrimonio de la concursada y que reconozcan su origen en obligaciones de causa o título anterior a la presentación concursal. En cuanto a la sociedad concursada la misma se compromete a no distribuir utilidades a sus accionistas en la medida que las propuestas ofrecidas a los acreedores privilegiados comunes, a los acreedores fiscales y quirografarios comunes no sean completamente abonadas. En cuanto al Directorio la sociedad se compromete a no fijar honorarios de en los tres ejercicios siguientes a aquel en el que quede firme la homologación del acuerdo, salvo lo que refiere a tareas técnico administrativas en el marco del art. 261 LGS. Y en los ejercicios sucesivos, en la medida que se encuentre pendiente de pago la propuesta para acreedores privilegiados comunes y acreedores quirografarios comunes, solo se podrá fijar al Directorio una retribución que no exceda el 10% de las ganancias”.

Considera que la propuesta formulada y aprobada por los acreedores se encontraba perfectamente encuadrada en los arts. 43 LCQ y 45 in fine LCQ.

Sostiene que la jueza a quo impuso de manera ilegítima un régimen de administración concursal a contramano de lo decidido por los acreedores ya que exige garantías que la ley no impone y hace un arbitrario “juicio de conveniencia”.

Entiende que la jueza a quo critica que el régimen de administración propuesto, esto es el levantamiento de la inhibición general de bienes, no vino acompañado de la constitución de garantías por parte de la concursada. Considera así que la distribución de dividendos y la no fijación de honorarios a favor del Directorio se encuentran sujetos al resultado de la sociedad y no constituyen garantías.

Afirma que tal como surgía del juego de las normas involucradas, el mantenimiento de las restricciones a las facultades de administración y disposición era la regla en la medida que no exista pacto en contrario. Por supuesto que, en este caso, en el que mi mandante explicó las razones para levantar la inhibición y luego lo propuso explícitamente en el acuerdo votado por los acreedores con las mayorías de ley, hay un acuerdo explícito entre deudor y acreedores para cesar dichas medidas. Eso es exactamente lo que enmarca la cuestión en el art. 59 LCQ que es, justamente, la regla principal en el punto puesto que regula el cese del procedimiento concursal cuando acontece la homologación.

Destaca que las garantías dispuestas a favor de los acreedores se enmarcan dentro de la libertad contractual que campea en materia de acuerdo preventivo. En modo alguno, como pretende el fallo se trata de una contrabalanceo respecto del régimen de administración propuesto. Por el contrario, las garantías, el régimen de administración y la forma de cancelar el pasivo constituyen herramientas mediante las que el deudor pretende re-estructurar un pasivo para volverlo pagable. En definitiva, los acreedores y el deudor son soberanos en su decisión en la medida que el acuerdo no contenga ni abuso de derecho ni fraude a la ley (art. 52 in fin LCQ).

En el caso, nadie ha dicho ni tampoco el decisorio que algunas de aquellas patologías afecten el acuerdo homologado. Al contrario, lo que hay en el sub examine es un “juicio de conveniencia” por parte de la juez de primera instancia. En efecto, la jueza cree que, en ausencia de garantías específicas o mejores de las ofrecidas, es “mejor” para el interés del proceso mantener la inhibición general de bienes y el régimen de administración limitativo propio del desapoderamiento atenuado del remedio preventivo.

Resalta que ese “juicio de conveniencia” es ajeno al sistema legal actual, desde que el principio general está establecido por el art. 52 inc. 1 LCQ que dicte textualmente: “No deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.- 1. Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla”. Como adelantamos, el límite a esa imposición legal del acuerdo de mayorías es el que dimana del inciso 4 de la misma norma que dice: “4. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley”.

Hace hincapié en que el “juicio de conveniencia” sobre las garantías y la necesidad de mantener el régimen de administración en contra de lo decidido entre deudor y acreedores es arbitrario por exceder las facultades con que cuenta el juez concursal en el punto. Además el a quo toma con poca enjundia la decisión de mi mandante de no distribuir dividendos ni asignar honorarios a los administradores societarios mientras dura la etapa de cumplimiento del acuerdo. Es perfectamente lícito que, una sociedad cuya pasivo ha sido reestructurado, pueda asignar utilidades a sus accionistas en los ejercicios ulteriores a la homologación. Al fin de cuentas, los acreedores han aceptado la nueva estructura de la deuda y los accionistas tienen derecho a los frutos de su capital invertido. Ni que hablar de la situación de los administradores societarios que, no por el hecho de trabajar part time para mi mandante carecen de derecho a una justa retribución en los límites del art. 261 de la ley 19.550. Es decir, no es menor el compromiso expresado por los dueños de la sociedad de no retirar ganancias hasta que el pasivo reordenado sea totalmente cancelado. La juez, no obstante, soslaya completamente el punto, como si fuera lo más normal privarse de utilidades. Esa mirada de soslayo es la que la lleva a extralimitarse e inmiscuirse en el acuerdo aceptado por los acreedores en exceso de sus facultades. Que se ha incurrido en un yerro del a quo al considerar la afectación a la actividad de la concursada por el mantenimiento del régimen de administración del concurso preventivo.

Resalta que no hay ninguna valoración por parte del a quo del hecho incontrastable que los acreedores quirografarios refrendaran con su voluntad el levantamiento de la inhibición general. Eso, de por sí, bastaría para revocar el decisorio por prescindir del hecho dirimente del caso.

Además el hecho de que la concursada no haya solicitado autorización alguna de venta durante el concurso es un argumento que, al revés de lo que el a quo argumenta, sostiene mejor a estos agravios que a la sentencia de primera instancia. Además la situación financiera y económica tan grave que motivó la presentación concursal de mi mandante, impidió la generación de los flujos de fondos líquidos positivos que permitieran el reemplazo de la flota. No se pidió autorización porque no existían los fondos para renovar la flota. Nada hay de extraño en ello, es la situación habitual de un deudor cesante. Eso es parte de los problemas derivados de la cesación de pagos, las empresas no cuentan con los flujos de fondos para atender a la renovación de los bienes de capital. Al contrario, la reestructuración del pasivo vía concordato preventivo es lo que torna posible en el futuro que esa renovación tenga lugar. La juez a quo se ha atado en el punto a una mirada esquemática que prescinde de las condiciones propias de la sociedad concursada contenidas con claridad en el expediente. En efecto, basta apreciar que: a) Esta sociedad se dedica casi con exclusividad al transporte; b) cuenta con una flota de 22 camiones y un número aún mayor de bastidores y semirremolques (compulsar al respecto el estado valorado del activo y pasivo presentados junto el escrito inaugural de este proceso y el informe general de la sindicatura). De suyo que, dado el objeto empresario de la sociedad, los vehículos son sometidos a un uso intenso que los desgasta y degrada proporcionalmente. Si a ellos se suma las ya mentadas dificultades económicas -propias de cualquier empresario cesante- se torna evidente la urgencia que impone renovar la flota. En igual sentido, no es lo mismo analizar la venta de bienes registrables de una sociedad cuya actividad ordinaria es la comercial y, por ende, la compra-venta de bienes de cambio; de otra, como la concursada, cuya actividad principal es el transporte y que para ello requiere de vehículos de alto valor como los camiones, semirremolques, etc. Se debe agregar que, al desgaste tan propio de la actividad, se suma el hecho de que los clientes demandan unidades nuevas para seguir contratando los servicios de la sociedad. De otra forma, esos clientes irán con la competencia que tiene vehículos nuevos. Las empresas no operan en abstracto sino en una realidad concreta que es el mercado donde participan. La actividad del transporte de carga tiene, en la zona de Mendoza, decenas de operadores y todos compiten entre sí como corresponde a una economía de mercado. Las restricciones de propio cuño que el a quo ha impuesto lastran seriamente el margen de maniobra de la sociedad en orden a modernizar la flota y, por ende, su capacidad de mantenerse en el negocio con posibilidades de éxito.

Asimismo destaca que la realidad procesal no es tan amable como la describe el a quo en orden a obtener autorizaciones para vender bienes registrables. Una autorización estándar sin ninguna interlocución conflictiva demanda entre 60 y 90 días corridos. Esto, solo contando los plazos procesales para evacuar la vista a la sindicatura o a los controladores, el plazo para obtener la resolución y luego las piezas procesales habilitantes (oficios, etc). Si, hubiera alguna oposición ese plazo podía tranquilamente duplicarse e incluir, por qué no, una apelación ante esos tiempos pueden ser lógicos en un escenario judicial, no lo son en la realidad empresaria. Las oportunidades se presentan y deben ser concretadas en plazos de días y horas, no de meses. En suma, es en previsión a todo esto que el deudor postuló en su propuesta el levantamiento de la inhibición y que ello fue aceptado por los acreedores en número suficiente a las mayorías de ley.

En suma, hay deudores que acuerdan con sus acreedores el levantamiento de la inhibición general de bienes, pero mantienen el régimen de autorización para disponer de bienes registrables; otros que acuerdan mantener ambos (inhibición y autorización); y otros, como en este caso, donde se acuerda el cese de toda restricción (inhibición y autorización). Cualquiera de las tres opciones es válida, en la medida que hayan sido aceptadas expresamente por las mayorías del art. 45 LCQ y no contengan un abuso de derecho o un fraude a la ley.

b) En cuanto a la regulación de honorarios practicada:

En este aspecto y conforme lo dispuesto en el art. 40 inc. III del CPCCTM, alega razones respecto de la regulación de honorarios contenida en el dispositivo n° IV de la sentencia de homologación y cuyos fundamentos se encuentran vertidos en el punto 5 de los considerandos.

• Que el inferior ha regulado razonable y generosamente a la Sindicatura.

• Que el art. 266 LCQ en su tercer párrafo establece un techo a la base regulatoria que no puede exceder del 4% del pasivo verificado, ni ser inferior a dos sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción. La regulación practicada por el a quo excede ese techo por los siguientes motivos:

b.1) Errónea inclusión de deudas declaradas inadmisibles.

Entiende que el pasivo verificado conforme el Informe General de la Sindicatura (art. 39 LCQ) se compone de los siguientes rubros: i) quirografarios: $ 6.696.839,89; ii) privilegio especial: $ 1.035.648,08; iii) privilegio general: $ 260.399.525,49; iv) quirografarios admisibles: $ 241.121.460,82; v) priv. gral. condicional: $ 10.063.939,92; vi) quirografario condicional: $ 56.494.412,60; todo lo cual sumaba $ 575.811.826,80.

No obstante, el juzgado fija el pasivo (límite máximo de la base regulatoria) en la cifra de $ 576.446.449,63 porque computa los acreedores inadmisibles. Esto último resulta polémico, dado que no es lo que dice la ley.

En efecto, para la ley “pasivo” es aquello que supera el tamiz verificatorio. El crédito que intentó la verificación y no logró superarla con éxito, por definición, no es un “pasivo”. Es un intento fracasado de ingresar al pasivo falencial. Esto explica la diferencia de $ 634.622,83 entre lo que arroja el pasivo admitido y la base de cómputo que tomó el a quo.

Esos “no créditos” no pueden ser incluidos dentro del cómputo porque ello contradice directamente lo que dice la ley. En suma, los créditos inadmisibles no debieron ser sumados del total computado por el a quo.

b.2) Erróneo cómputo de créditos condicionales:

En este concurso existían pasivos que se encuentran sujetos a “condición suspensiva”. Tal el caso de los créditos incorporados como condicionales por parte de ARCA, ATM y AMD SRL. Veamos, al respecto lo que surge de la sentencia de verificación.

• En lo que toca a AFIP (hoy ARCA) la deuda condicional se componía de tres multas impuestas a la concursada por presentación fuera de término de declaraciones juradas del IVA, por lo que se instruyeron los Sumarios S/DI RMEN/737015/23 por los periodos 3 y 4/2021, con Resolución del 12/01/2023; S/DI RMEN/790343/22 por el periodo 12/2021, con Resolución del 23/02/2023; y S/DI RMEN/804857/22 por los periodos 1, 2 y 3/2022, con Resolución del 16/11/2022. Las resoluciones que establecieron las multas no se encuentran firmes.

• En el caso del crédito de AMD SRL, no surgía de la presentación verificatoria la calidad de representante legal de la sociedad del presentante del pedido de insinuación, Sr. Manuel Gimenez Mora.

• En el caso de ATM, no presentó resolución que apruebe la determinación practicada en el Expediente (58716/22) y por ende no se encontraba firme.

Cabe preguntarse: ¿Por qué un crédito es admitido bajo condición suspensiva? Pues porque la falta de notificación, la falta de firmeza o la falta de acreditación de la personería vierten un manto de duda sobre la verosimilitud del crédito. En efecto, ocurrida la notificación puede tener lugar el recurso que revierta la multa, o bien puede que quien dijo ser personero de una sociedad no lo fuese. En definitiva, la incorporación de esos rubros crediticios al pasivo queda supeditada a un hecho futuro e incierto. Entonces, si bien quien cuenta con un acto jurídico sometido a condición suspensiva puede pedir medidas conservatorias como indica el art. 347 CCyC, ello no autoriza a actuar “como si la condición se hubiera cumplido”. Eso es lo que ha ocurrido en el rubro. De tal suerte, la inclusión dentro del monto verificado de los créditos sometidos a condición suspensiva es un decisión generosa del inferior, desde que esos créditos no están expeditos. Los créditos condicionales contenidos en el Informe General ascienden a $ 66.558.352,52. Esa cifra pudo ser detraída del total computado del pasivo admitido ($ 575.811.826,80) es decir la base regulatoria pudo ser reducida a $ 509.253.474,28.

• Que el 4% del monto determinado arrojaría así $ 20.370.138,97. Y además el 65% destinado a la sindicatura de esa última cifra ascendería a $ 13.240.590,33.

2) Corrido traslado de ley, Sindicatura contesta en relación a la regulación de honorarios practicada y omite expedirse en cuanto al levantamiento de las medidas.

B) RECURSO DE APELACIÓN DE LOS CONTADORES JOSÉ ANTONIO GÓMEZ GALLARDO Y ÁNGEL OMAR BOGLIOLI EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 40 DEL C.P.C.C. Y T:

1) Se alzan los Síndicos por sus honorarios y fundan el recurso sobre la base de los siguientes argumentos:

Primer agravio:

Cuestionan la resolución que se apela de fs. 4322 dispone en su parte pertinente: “En el marco apuntado, el activo informado por Sindicatura el día 14/09/2023, presentación cargo 7751507/2023 asciende a la suma de $1.628.288.838,66, habiendo sido observado por la concursada el día 04/10/2023, cargo nro. 7831662/2023 respecto de la sobrevaluación de este y las posibles diferencias entre las técnicas contables de medición de activos….Sin embargo, en la presente causa, corresponde aplicar el límite objetivo del 4% del pasivo verificado, al que se le adicionará el monto de los créditos declarados inadmisibles y el del pronto pago resuelto en los autos CUIJ: 13-07351107-5/1, TRIVELLA QUINTIERI DAVID ALFREDO EN J: 13-07351107-5 VIGILANCE TECHNOLOGY COMPANY S. A P/ CONC. PEQUEÑO P/ INCIDENTE PTO PAGO (LABORAL). “

Afirman que se observa este cálculo debido a que el pasivo considerado para la regulación no ha sido actualizado desde la fecha de presentación del informe general hasta el momento de la sentencia de homologación, instancia en la que corresponde su determinación definitiva.

Consideran que la incidencia del aspecto inflacionario no ha sido tomada en cuenta, lo que conlleva, de manera arbitraria, a una reducción del límite objetivo del 4% del pasivo verificado. En efecto el tribunal mismo señala como fechas de la operatoria el 14/09/2023 de presentación del informe general, y el 20/02/2025 correspondiente a la sentencia de homologación. Esto lleva al siguiente cálculo, no considerado: desde el 14/09/2023 hasta el 20/02/2025, han pasado aproximadamente 525 días; la inflación en Argentina ha sido extremadamente volátil en los últimos años. Para obtener un cálculo preciso, podemos utilizar herramientas como la calculadora de inflación o la calculadora de IPC, que permiten ajustar valores según los índices oficiales del INDEC. Si consideramos una inflación mensual promedio del 8%, el cálculo acumulado para 525 días (aproximadamente 17 meses) podría superar el 200%, dependiendo de las variaciones específicas de cada mes.

Expresan que la falta de actualización del pasivo a los efectos regulatorios implica que los valores utilizados para la regulación de honorarios no reflejan la realidad económica al momento de la sentencia de homologación porque están distorsionados. Esto genera una arbitrariedad por distorsión en la base regulatoria, afectando la equidad del proceso y reduciendo injustamente el techo de honorarios.

Sin perjuicio de ello, propician el pasivo debe ser actualizado, ya que ignorar el tiempo transcurrido entre la presentación del informe general y la homologación afecta directamente su valoración y su impacto en la teoría del desenvolvimiento económico. En este caso, la falta de actualización del pasivo desconoce la evolución económica y la depreciación del valor del dinero en el tiempo, perjudicando la justa retribución de los síndicos. Los 525 días transcurridos, no es un dato menor en una economía caracterizada por la inestabilidad, tiempo durante el cual sindicatura ejerció su labor en el proceso concursal.

Afirman que la falta de actualización del pasivo por parte del tribunal distorsiona la base regulatoria, reduciendo el techo de honorarios y afectando la justa retribución de los síndicos. En términos de Schumpeter, esto representa una descapitalización del trabajo profesional (art. 14 CN), pues el cálculo ignora la dinámica económica y la necesidad de ajustar los valores a la realidad del mercado. Como bien lo señala el juzgado en sus considerandos, si la Sindicatura actuó con rigor y cumplimiento en sus labores, la equidad exige que el techo refleje el tiempo y sus valores. Porque no es lo mismo un techo que cobija en 2023, que uno que ya no protege en 2025: un techo sin reajuste es un techo que cede, y con cada día que pasa, más injusto se vuelve.

Desde lo económico se pueden apreciar otros aspectos que fundamentan el agravio. El valor JUS, utilizado como referencia para la regulación de honorarios en el Poder Judicial de Mendoza, ha experimentado un notable incremento en el período analizado. En 2023, su valor rondaba los $ 92.285,87, mientras que en 2024 ascendió a $226.008,07, y en 2025 alcanzó los $491.298,19. Este crecimiento refleja la necesidad de ajustar los honorarios de los síndicos y profesionales intervinientes en procesos concursales para que su retribución sea acorde a la realidad económica. La falta de actualización del pasivo como base regulatoria ignora esta evolución, reduciendo arbitrariamente el techo de honorarios y afectando la equidad del sistema.

Otro ejemplo también ilustra el desfasaje de la operación aritmética que impacta en el patrimonio de los síndicos, que efectuaron su labor. El Índice Big Mac, utilizado internacionalmente para medir el poder adquisitivo de una economía, muestra una progresión significativa en Argentina. En agosto de 2023, el precio de una Big Mac era de $1.650 pesos argentinos, mientras que en enero de 2024 su valor en dólares alcanzó los USD 5,19, y en enero de 2025 llegó a USD 7,07. Este incremento evidencia el fuerte impacto de la inflación en el país, afectando tanto el costo de vida como la remuneración de los profesionales. Aplicando este índice al análisis concursal, la falta de actualización del pasivo se traduce en una pérdida real de ingresos para los síndicos, y un perjuicio patrimonial, dado que el dinero regulado en 2023 no tiene el mismo valor en 2025, generando una inequidad estructural en la distribución de honorarios.

Desde una perspectiva económica, una compensación justa es fundamental para mantener la motivación y productividad de los profesionales del derecho y de las ciencias económicas en los procesos concursales. Si los profesionales perciben que sus esfuerzos no son adecuadamente recompensados, esto puede llevar a una disminución de la satisfacción laboral y a un aumento en las tasas de rotación, lo que en última instancia impacta en la eficacia del concurso preventivo, aspectos que desde la justicia poca trascendencia o ninguna tienen en oportunidad de la regulación de honorarios. ¿Cuándo una remuneración es incausada o injusta? Esto ocurre cuando no corresponde adecuadamente al trabajo realizado por el profesional. Esto puede llevar a: desproporcionalidad: cuando la remuneración no guarda una relación equitativa con la cantidad, calidad o importancia del trabajo realizado; desvalorización del trabajo profesional: cuando la remuneración no refleja el verdadero valor del trabajo especializado y profesional.

En definitiva, la remuneración incurre en una falta de reconocimiento de logros y aportes en el objetivo propuesto: cuando los honorarios regulados no consideran las contribuciones efectivas y el impacto del trabajo del profesional, estos son, el éxito en los objetivos previstos por la ley concursal.

La proporcionalidad puede considerarse un parámetro de regulación injusta cuando la remuneración no guarda una relación equitativa con el trabajo realizado, vulnerando así el derecho a una retribución justa y afectando el derecho de propiedad (art. 14 y 17 CN).

Concluye que la falta de actualización del pasivo durante el tiempo transcurrido entre el informe general y la sentencia de homologación genera una distorsión en la base regulatoria, reduciendo arbitrariamente el techo de honorarios y provocando una afectación patrimonial directa a los síndicos. La desactualización del pasivo impide que la remuneración refleje la realidad económica del momento de la regulación, lo que, lejos de garantizar equidad, profundiza una inequidad estructural en el cálculo de honorarios. En efecto, más allá de los topes arancelarios impuestos por ley, lo cierto es que los emolumentos concursales deben establecerse teniendo en cuenta el derecho a la retribución de cada titular (retribución personal), el devengamiento de dichos honorarios por la actividad profesional desarrollada y el principio de proporcionalidad con respecto a la labor propia y en relación con la de los demás profesionales.

En materia concursal, se ha destacado que el principio de proporcionalidad debe ser celosamente respetado debido a la cantidad y la calidad de los intereses en juego. Sin embargo, como sostiene la jurisprudencia, si un magistrado toma como base para regular el activo presentado en un informe general de hace 12 meses o más atrás y no considera el proceso inflacionario en curso, no haciendo una actualización de este, aun cuando no le sea solicitado, incurre en arbitrariedad y es descalificable desde lo jurídico y económico.

La razón es que esa base está distorsionada y no guarda relación con la realidad económica, que es un parámetro excluyente para una retribución justa y oportuna y es lo que ocurre en autos. Es que regular los honorarios de la manera que lo practica el a quo vulnera la garantía constitucional de la propiedad.

Si es correcto afirmar, como sostiene el a quo, que el 'pasivo verificado' al que alude la norma debe ser considerado en su totalidad a los efectos regulatorios, incluyendo los créditos verificados y admisibles (aun cuando estén sujetos a revisión o apelación) a la fecha de la homologación (Pesaresi Guillermo Mario, Ley de Concursos y Quiebras, Abeledo Perrot, 2008, pág. 853), entonces, por aplicación del leading case 'Havanna', también se debe incluir en la base del pasivo aquel declarado inadmisible, dado que fue tratado y analizado por la Sindicatura.

Segundo agravio:

Como consecuencia del anterior razonamiento, causa agravio la regulación porque no se han aplicado correctamente las escalas legales ni se ha apreciado de manera adecuada y razonable la base para la regulación, tal como lo establece la ley concursal. Esta omisión afecta derechos y garantías constitucionales, en particular el derecho de defensa (art. 18 CN) propiedad (arts. 265, 266 y concordantes de la LCQ y 17 de la CN) y el derecho a una justa remuneración por las labores realizadas (art. 14 de la CN). En otras palabras, la resolución carece de motivación suficiente y no considera el aspecto económico de la regulación.

Consideran que la regulación no se encuentra fundada ni motivada, resulta arbitraria por no interpretar razonablemente la norma jurídica que correspondía aplicar (art. 265, 266 LCQ) por lo que se aparta del espíritu de la ley, al no tomar en cuenta los parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinarios relevantes para determinar el momento adecuado de aplicar dichos parámetros. Por lo tanto, la regulación no ha tenido en cuenta el derecho a la retribución individual de cada titular, el devengamiento de dichos honorarios por la actividad profesional desarrollada y el principio de proporcionalidad, conforme a las constancias de la causa.

Además sostienen que la regulación destruye y aniquila el poder adquisitivo de los emolumentos, al desentenderse de dos hechos notorios insoslayables: el tiempo transcurrido desde la presentación del informe general y la pauta entendida para la regulación de honorarios, no considerando el factor económico de la inflación reinante.

Asimismo se espera que el respeto de las garantías constitucionales procesales de razonabilidad y adecuado servicio de justicia, así como la consideración de las constancias de la causa, subsanen la arbitrariedad manifiesta que presenta la resolución recurrida, la cual se aparta de los términos de la LCQ y de la realidad económica del proceso.

2) Corrido traslado de ley, contesta la concursada y propicia el rechazo del recurso por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.

IV.SOLUCION DEL CASO:

La cuestión a resolver es si resulta razonable una decisión que dispone la homologación de un acuerdo preventivo por haber alcanzado las mayorías y mantiene la inhibición general de bienes como asimismo las limitaciones en cuanto a la administración y disposición de los bienes y además practica la regulación de honorarios a los profesionales tomando como base el activo y el pasivo informado en el Informe General en los términos del art. 39 incluyendo dentro del pasivo a los créditos verificados como condicionales y a los inadmisibles.

Adelanto mi opinión que debe admitirse la queja de la concursada en cuanto al levantamiento de las medidas y las limitaciones en cuanto a la administración y disposición de los bienes. En cuanto a las impugnaciones respecto a los honorarios en los términos del art. 40 del C.P.C.C. y T. deben admitirse la queja de la concursada y la de los Síndicos.

Para una mejor comprensión de las cuestiones involucradas, corresponde distinguir los siguientes aspectos: (i) Agravios de la concursada en torno a los efectos de la homologación y el yerro incurrido en cuanto al mantenimiento de inhibición general de bienes como asimismo las limitaciones en cuanto a la administración y disposición de los bienes y (ii) Agravios comunes de la concursada y de los Síndicos en los términos del art. 40 del C.P.C.C. y T: a) La queja de la concursada en cuanto al yerro en la inclusión en el pasivo de los créditos condicionales y de los declarados inadmisibles y b) La queja de los Síndicos en torno a la falta de actualización del pasivo.

(i) Agravios de la concursada en torno al yerro incurrido en cuanto al mantenimiento de inhibición general de bienes como asimismo las limitaciones en cuanto a la administración y disposición de los bienes:

La concursada en este aspecto se queja porque la decisión en crisis dispuso mantener la inhibición general de bienes y las limitaciones en cuanto a la administración y disposición de los bienes cuando como el levantamiento de la medida había sido incluido dentro de la propuesta concordataria.

Sostiene que la propuesta concordataria obtuvo las mayorías y mereció la homologación y que además estaba encuadrada en los arts. 43 y 45 in fine de la LCQ y el propio fallo entendió que pasaba el tamiz legal.

Entiende que el fallo desconoce la libertad contractual que campea en materia de acuerdo preventivo ya que expresamente se pactó el levantamiento de las medidas y un régimen de administración y disposición sin limitaciones.

Destaca que la decisión ha desconocido que la sociedad en aras de reestructuras su pasivo se ha visto privada de distribuir utilidades.

La resolución desconoce que de las diferentes opciones posibles, en la propuesta expresamente se consignó el cese de toda restricción (inhibición y autorización).

Le asiste razón en este punto.

De conformidad con el régimen de administración establecido por la ley para regir durante la etapa de cumplimiento del acuerdo ha sido estructurado sobre la base de una amplia libertad. En efecto, la concursada solo necesita pedir autorización judicial para realizar actos de enajenación de bienes registrables, únicos que pueden exceder la inhibición general de bienes, que se mantiene (art. 59 LCQ).

Asimismo se ha señalado que ese régimen es subsidiario, dado que, como surge del art. 45 de la misma ley, él puede ser materia de regulación específica en el acuerdo, lo que ha acontecido en el sublite.

Tal como sostiene la concursada, como parte de la propuesta homologada, los acreedores quirografarios comunes aceptaron que la aludida inhibición general de bienes no se mantendría ni tampoco las limitaciones en cuanto a la administración y disposición. Dada esa previsión convencional, tras la homologación cesaron las limitaciones establecidas en los arts. 15 y 16 LCQ (conf. art. 59 LCQ) y también con las restantes medidas.

De una detenida lectura de la propuesta presentada a fs. 4207 de fecha 7/03/24 puede colegirse que se consignaron propuestas diferenciadas para las categorías de acreedores (Quirografarios Comunes, Privilegiados Comunes, Acreedores Quirografarios y Privilegiados Fiscales Nacionales, Acreedores Quirografarios y Privilegiados Fiscales Provinciales). En relación al régimen de administración durante la etapa de cumplimiento del acuerdo:…”En cumplimiento de lo exigido por el art. 45 inc. c) tercer párrafo LCQ, se establece que la conformidad con la propuesta de pago formulada importará la conformidad con el automático levantamiento de todas las medidas cautelares que pudieren haber sido trabadas respecto de la deudora y/o con motivo del concurso preventivo. Asimismo se establece que durante la etapa de cumplimiento, la deudora podrá administrar y disponer libremente de sus bienes registrables y no registrables cesando con la homologación las limitaciones impuestas por el art. 16 de la LCQ. De ese modo, la homologación del acuerdo importará el levantamiento de las medidas de embargo e inhibición que recaigan sobre el patrimonio de la concursada y que reconozcan su origen en obligaciones de causa o título anterior. En cuanto a la sociedad concursada la misma se compromete a no distribuir utilidades a sus accionistas en la medida que las propuestas ofrecidas por los acreedores privilegiados comunes, a los acreedores fiscales y quirografarios comunes no sean completamente abonadas. En cuanto al Directorio la sociedad se compromete a no fijar honorarios de en los tres ejercicios siguientes a aquel en que quede firme la homologación del acuerdo, salvo lo que se refiere a tareas técnico administrativas en el marco del art. 260 LGS. Y en los ejercicios sucesivos, en la medida en que se encuentre pendiente de pago la propuesta para acreedores privilegiados comunes y acreedores quirografarios comunes, sólo se podrá fijar al Directorio una retribución que no exceda el 10% de las ganancias…”

Asimismo la modificación de la propuesta presentada en fecha 26/03/24 fue en relación a ciertos acreedores (Quirografarios comunes y Privilegiados comunes), dejando constancia que se mantenían válidos todos los otros términos de la propuesta originaria.

Por su parte del texto de las conformidades acompañadas por la concursada en las presentaciones (ver las de 14/05/24, 20/05/24, 10/06/24) expresamente se ha consignado tal circunstancia. Es decir, que tanto en el acuerdo como en la conformidad a éste se ha admitido la posibilidad del levantamiento de las medidas que pesaban sobre los bienes de la concursada como también la libertad en cuanto a la administración y disposición, además la concursada se comprometió a no distribuir utilidades hasta tanto no se abonen las cuotas concordatarias ni tampoco retribuir al Directorio por tres ejercicios, lo que puede entenderse como una garantía del cumplimiento del acuerdo.

En conclusión, se admite su queja.

(ii) Agravios de la concursada y de los Síndicos en los términos del art. 40 del C.P.C.C. y T:

Tanto la concursada como los Síndicos se quejan de la base que fue considerada por la jueza de grado a los fines de practicar la regulación en los términos del art. 266 de la LCQ y en tal sentido cuestionan el techo del 4% del pasivo considerado.

La concursada coincide en que se tome el pasivo que surge del Informe General en los términos del art.39 de la LCQ pero cuestiona que el fallo a ese monto le haya adicionado los créditos verificados en forma condicional como también el pasivo declarado inadmisible.

Por su parte los síndicos afirman que el decisorio ha soslayado que el pasivo debió ser actualizado ello por cuanto desde la fecha del informe general 14/09/23 hasta la fecha de la resolución habían transcurrido más de 500 días y ello supone que al momento de la resolución el pasivo debió ser actualizado. Asimismo critica que la retribución por considerarla injusta, irrazonable y no respeta la proporcionalidad ni la labor realizada.

a) Agravios de la concursada en cuanto al yerro en la inclusión en el pasivo de los créditos condicionales y de los declarados inadmisibles:

La queja de la concursada en este punto se centra en que en el pasivo tomado como base para la regulación de los honorarios, el fallo yerra al incluir los créditos sometidos a una condición y los declarados inadmisibles.

Se comparte tal crítica.

a.1) En cuanto a los créditos condicionales

La concursada recurrente sostiene que no debió incluirse en el pasivo tales acreencias ello por cuanto no se ha cumplido la condición.

Cuestiona que se haya incluido dentro del pasivo y debió ser excluido.

Le asiste razón a la concursada ello por cuanto el crédito condicional hasta tanto no se cumpla la condición no puede ser incluido en el pasivo; sin perjuicio de que cuando se cumpla ésta pueda solicitarse una regulación complementaria en razón de la labor efectuada por los profesionales intervinientes.

Por tanto, la inclusión del monto verificado a los efectos regulatorios de los créditos sometidos a condición suspensiva debe ser dejada sin efecto; sin perjuicio de una regulación complementaria.

La solución que se propone resulta corroborada por la doctrina en cuanto ha expuesto:… “Un caso especial es el de los créditos verificados con carácter condicional que por la imposibilidad de conocer su cuantía tampoco son computables. Es que bien o mal, el legislador ha elegido una pauta objetiva determinable en un momento concreto, consagrando que para el tope regulatorio las variaciones ulteriores del pasivo efectivas o conjeturales en nada influyen…” (Pesaresi Guillermo Mario-Passarón Julio F. “Honorarios en concursos y quiebras, Editorial Astrea, 2004).

Por lo que se admite la impugnación en este punto y debe excluirse este crédito dentro del pasivo considerado.

a.2) En cuanto a los créditos declarados inadmisibles:

Se admite la queja de la concursada ello por cuanto no se trata de un supuesto de un crédito admitido.

No desconozco que en el caso, la sentenciante hizo aplicación de las pautas expuestas en el caso “Havanna"; sin embargo en dicha causa se dio la situación al ser declarado inadmisible una acreencia que representaba el 90,38 % del pasivo insinuado y el juez atento la complejidad de la misma y las tareas desplegadas lo incluyó en la suma de tal base para el cálculo del techo (Juzg. Nnal. de 1a Inst. en lo Com. N° 16, “Havanna S.A. s/conc. prev.”, 10/3/2004, LLOnline: AR/JUR/820/2004). Ese criterio también fue adoptado por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 03/08/04 en los autos “Armando Pettorossi e hijos S.A. s/concurso preventivo”, donde las acreencias inadmisibles o no verificadas fueron el 70 % de las insinuadas/denunciadas. (CNCom., Sala D, “Armando Pettorossi e hijos SA s/concurso preventivo”, 03/08/2004).

Más allá de que un crédito que ha sido declarado inadmisible claramente no integra el pasivo verificado tal como ha sostiene la doctrina ( Ver Pesaresi obra citada), asimismo considero que no se dan las circunstancias excepcionales que habiliten a incluirlos frente a la contundencia de la norma.

Por lo que corresponde dejar sin efecto la inclusión del crédito declarado inadmisible.

b) Agravios de los Síndicos en torno a la falta de actualización del pasivo y la irrazonabilidad en la retribución estimada.

Los síndicos sostienen que el monto concedido no respeta la proporcionalidad, que los honorarios no son una retribución justa y motivada vulnerando su derecho de propiedad.

De una lectura de su presentación se advierte que el nudo de la queja se centra en que se han regulado honorarios tomando como base los montos del activo y del pasivo que surge del Informe General de Sindicatura que fue presentado el 14/09/23 y la resolución que nos ocupa fue dictada el día 20/02/25; es decir, que habían acaecido 525 días siendo que tal circunstancia no podía ser desconocida por el fallo en crisis.

Le asiste razón en cuanto efectivamente no se han considerado las pautas en cuanto a la retribución. En efecto, se ha dicho que “El juez del concurso, previo a determinar los honorarios de los profesionales intervinientes, debe estimar la base regulatoria, para que pueda justipreciarse la regulación realizada. Más allá de los topes arancelarios impuestos por la ley, lo cierto es que los emolumentos concursales deben establecerse teniendo en cuenta el derecho a la retribución de cada titular (retribución personal), el devengamiento de dichos honorarios por la actividad profesional desarrollada y el principio de proporcionalidad con respecto a la labor propia y en relación con la de los demás profesionales.” (SCJ Mza Expte:13-05383208-8/14 - GENTILE MARIA MERCEDES Y TILLAR HUGO ALBERTO EN J° 13-05383208-8 (010301-57366) ICEO SA P/ CONCURSO GRANDE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL” ubicado en LS 720-085 En idéntico sentido LS 432-052).

Entiendo que la falta de adecuación de los montos a la realidad debió ser realizada; sin embargo, considero que tal planteo claramente resulta novedoso ya que no fue expuesto a la jueza de grado, por lo que tal circunstancia prima facie vedaría a esta Alzada a ingresar en el tema; pero teniendo en cuenta que la readecuación puede ser solicitada en cualquier momento y a fin de una justa retribución y en razón del carácter eminentemente alimentario de los honorarios; se estima prudente dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada y disponer que se readecúen los montos considerados en el Informe General a la fecha de la sentencia impugnada a los fines regulatorios.

V. CONCLUSIONES:

Por los motivos expuestos corresponde admitir los recursos de apelación de la concursada y de los Síndicos Contadores José Antonio Gómez Gallardo y Ángel Omar Boglioli y, por tanto corresponde modificar los resolutivos II y IV de la resolución de fecha 20/02/25. En consecuencia, corresponde disponer el levantamiento de la inhibición general de bienes y de las limitaciones a la administración a la concursada ( Resolutivo II).

Asimismo dejar sin efecto la regulación practicada en el Resolutivo IV y disponer que en el pasivo no se incluyan el monto correspondiente al crédito declarado inadmisible ni tampoco los créditos sujetos a una condición y además a los fines de practicar la regulación corresponde que se readecúen los montos correspondientes al activo y al pasivo informado por la Sindicatura al día 14/09/23 a la fecha de la resolución impugnada ( Resolutivo IV).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, por los mismos fundamentos, las Dras. Marsala y Furlotti dijeron que adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA CARABAJAL MOLINA DIJO:

A tenor de cómo se resuelve la cuestión en relación al levantamiento de las medidas y no habiendo mediado oposición de la Sindicatura, las costas deben ser soportadas en el orden causado (art. 36 del C.P.C.C.y T. de la Provincia de Mendoza).

En relación a los agravios de la concursada y Sindicatura en los términos del art. 40 del C.P.C.C.y T. de la Provincia de Mendoza) sin costas

ASI VOTO

Sobre la misma cuestión, por los mismos fundamentos, las Dras. Marsala y Furlotti dijeron que adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

SENTENCIA:

Mendoza, 05 de agosto del 2025.

Y VISTOS:

Por las razones expuestas, el Tribunal

RESUELVE:

1) Admitir los recursos de apelación interpuestos por la concursada y por los Síndicos Síndicos Contadores J.G.Glardo y Ángel Omar Boglioli y en consecuencia modificar la sentencia de fecha 20/02/25 en los resolutivos II y IV los que quedan redactados de la siguiente manera:

“II. Ordenar el levantamiento de las medidas restrictivas que pesan sobre la concursada. Líbrense las comunicaciones correspondientes”

“IV. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.”

2) Imponer las costas en el orden causado por el recurso de la concursada en cuanto a las restricciones impuestas (art. 36 del C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza). En relación a los agravios de la concursada y la Sindicatura sin costas (art. 40 del C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza).

3) Disponer que los presentes actuados sean remitidos a la instancia de grado para que practique nueva regulación de honorarios conforme las pautas expuestas precedentemente.

NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. BAJEN.

DMTCM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Notas complementarias

El fallo de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza en el concurso de PETROL TRANS S.A. ofrece definiciones relevantes sobre el alcance del régimen post-homologación y la regulación de honorarios en procesos concursales. Desde una perspectiva normativa y constitucional, se destacan tres ejes:

1.      Actualización del pasivo como base regulatoria:


La Cámara reconoce que, cuando el pasivo verificado constituye la base para la regulación de honorarios (art. 266 LCQ), este debe ser actualizado a la fecha de la sentencia. La omisión de este ajuste, en contextos inflacionarios, genera una distorsión que vulnera el principio de retribución justa y el derecho de propiedad (arts. 14 y 17 CN). La falta de actualización del pasivo durante un plazo prolongado desde el informe general hasta la sentencia genera una inequidad estructural. La regulación debe reflejar la realidad económica del momento de la sentencia, no valores históricos desactualizados. Se ordenó dejar sin efecto la regulación previa y practicar una nueva, considerando el pasivo actualizado.

  1. Delimitación del concepto de pasivo:


Se excluyen expresamente del cómputo regulatorio los créditos condicionales y los declarados inadmisibles, salvo supuestos excepcionales como el precedente “Havanna”. Esta precisión refuerza la necesidad de una base objetiva y verificable para la determinación de honorarios.

  1. Levantamiento de medidas restrictivas:


El Tribunal admite el levantamiento de la inhibición general de bienes y de las limitaciones a la administración y disposición, en virtud de lo pactado en el acuerdo preventivo y aprobado por las mayorías legales. Se reafirma así la vigencia del principio de autonomía de la voluntad en el marco del art. 59 LCQ.

                                                                                                     carlosalbertoferro@uda.edu.ar

Setiembre de 2025

 

 



 

HOMOLOGACION DEL CONCURSO: CALCULO DE HONORARIOS SOBRE PASIVO VERIFICADO, INTERPRETACION EN CONTEXTOS INFLACIONARIOS

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