CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL y COMERCIAL SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
CUIJ:
13-06958604-4((010302-57723))
PETROL TRANS S.A. P/ CONCURSO
GRANDE
*106202513*
En la ciudad de Mendoza, a los
cinco días del mes de agosto de dos mil veinticinco se reúnen en la Sala de
Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. Gladys
Delia Marsala, Silvina Del Carmen Furlotti y María Teresa Carabajal Molina y
traen a deliberación para resolver en definitiva la causa CUIJ:
13-06958604-4((011902-4358927))/57723 caratulada “PETROL TRANS
S.A. P/ CONCURSO GRANDE” originaria del Segundo Juzgado de Procesos
Concursales de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en
virtud de los recursos de apelación interpuestos por la concursada y por los
Síndicos por sus honorarios contra la sentencia de fecha 20/02/25 la que homologó
el acuerdo, mantuvo medidas a los fines del cumplimiento y limitaciones en
cuanto a la administración y disposición, practicó la regulación de honorarios
a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los
autos, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C.C. y T. de la
Provincia de Mendoza, arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Carabajal
Molina, Marsala y Furlotti.
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA:
¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?
SEGUNDA:
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA
DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
I. Se
alzan la concursada y los Síndicos por sus honorarios contra la sentencia de
fecha 20/02/25.
La decisión impugnada dispuso
homologar el acuerdo, mantener medidas a los fines del cumplimiento y
limitaciones en cuanto a la administración y disposición. Asimismo practicó la
regulación de honorarios a los profesionales intervinientes.
II. PLATAFORMA FÁCTICA:
Los hechos más relevantes para
la resolución de los recursos en trato son los siguientes:
1) Dentro del marco de un
concurso grande y habiendo transcurrido el período previsto por el art. 50 LCQ,
desde que se dictó la resolución que declaró alcanzadas las mayorías (de fecha
08/19/24) se decidió la homologación del acuerdo concordatario presentado
conforme lo dispone el art. 52 LCQ.
La jueza de grado dispuso
mediante resolución de fecha 20/02/25 la homologación de la propuesta de
acuerdo preventivo, de conformidad con el art. 52 inc. 4 de la LCQ atento a que
la concursada ha reunido las mayorías de capital y de acreedores requeridas por
el art. 45 de la LCQ a la propuesta formulada con fecha 07/03/2024, nro. cargo
8283591/2024 y modificada el 26/03/2024, Nro. Cargo 8360615/2024.
En lo que aquí nos ocupa; el
régimen de administración y la continuación de las medidas como la regulación
de honorarios, argumentó de la siguiente manera:
a) En cuanto al régimen
de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa
de cumplimiento y las medidas adoptadas:
• Que la concursada en su
propuesta indicó que la conformidad con la propuesta de pago formulada
importaba la conformidad con el automático levantamiento de todas las medidas
cautelares que pudieron haber sido trabadas respecto de la deudora y/o con motivo
del concurso preventivo. Por lo que, durante la etapa de cumplimiento, la
deudora podía administrar y disponer libremente de sus bienes registrables y no
registrables, cesando con la homologación las limitaciones impuestas por el
art. 16, LCQ. De este modo la homologación del acuerdo importaba el
levantamiento de las medidas de embargo e inhibición que recayeran sobre el
patrimonio de la concursada y que reconocieran su origen en obligaciones de
causa o título anterior a la presentación concursal.
• Que el art. 59, LCQ dispone:
«Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se
constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición
general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo,
salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo
previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de
acreedores como controlador del acuerdo».
• Que el principio general
establecido por la norma era que luego de la homologación del acuerdo y dictada
la conclusión del concurso, persistían las limitaciones a los actos de
disposición sobre bienes registrables por parte de la concursada, dado que por
regla subsistía la medida de inhibición de bienes como un medio para asegurar
el cumplimiento del acuerdo homologado. Ello sin perjuicio del cese para el
deudor de las restricciones a la administración de su patrimonio estipuladas en
los arts. 15 y 16, LCQ así como la vigilancia del síndico.
• Que dentro del esquema general
de la ley concursal, la conclusión del concurso no hacía recuperar al
concursado la plena y total disposición de su patrimonio, toda vez que para la
realización de los actos que importaban exceder la restricción impuesta por la
inhibición de bienes, debía requerirse necesariamente autorización al Juez,
quien podía concederla previa vista a los controladores del acuerdo (art. 59,
LCQ). No obstante ello, cabía la posibilidad de una excepción al mantenimiento
de la inhibición general de bienes, en función de la conformidad expresa
brindada por los acreedores o de lo que pudiera resultar de las previsiones del
acuerdo.
• Que las únicas posibilidades
para que se levantara la inhibición general de bienes durante el plazo del
cumplimiento del acuerdo son: 1) cuando hay conformidad expresa de todos los
acreedores; 2) cuando así se hubiera fijado en la propuesta de acuerdo aprobada
por los acreedores, y 3) cuando la conformidad para el levantamiento sea dada
por el comité de acreedores encargado de controlar el cumplimiento del acuerdo,
siempre y cuando le hubiere sido asignada esta facultad expresamente.
• Que tal alternativa debía ser
analizada con un criterio estricto y restrictivo, puesto que conllevaba el
apartamiento de una disposición concursal de corte netamente tuitivo.
Justamente, la medida de inhibición general de bienes durante la etapa de cumplimiento
del acuerdo había sido establecida por la ley como principio general para
garantizar el efectivo cumplimiento de las prestaciones convenidas y resguardar
el patrimonio del deudor frente a la eventual quiebra.
• Que del análisis de la causa
surgía que el contenido de la propuesta aceptada por los acreedores no incluía
la constitución de garantía alguna para el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por la deudora (ya sea real o personal), mientras se le concedía a la
sociedad concursada la libre e irrestricta administración y disposición de sus
bienes. La inclusión de un compromiso de no distribución de utilidades o la no
fijación de honorarios se encontraba sujeta al resultado de la actividad de la
concursada, pero en modo alguno constituía una garantía del cumplimiento de sus
obligaciones resultantes de la homologación del acuerdo.
• Que se imponía la decisión de
mantener la inhibición general de bienes sobre la deudora concursada, solución
que se condecía con los principios ínsitos en el contenido de los artículos 14
inc. 7, 16, 17 y 59, LCQ y con las restricciones que allí se imponían a fin de
proteger el patrimonio del deudor, en tanto este constituía la garantía común
de sus acreedores (art. 242, CCCN; conf. CNCom. Sala A, 10/05/2016,
“Urretavizcaya Analía s/concurso preventivo”).
• Que no se vislumbraba que el
mantenimiento de la inhibición general de bienes pudiera perjudicar el
desarrollo normal de la actividad comercial de la empresa concursada que
constituía su objeto social, teniendo en cuenta que en estos más de dos años de
tramitación del concurso, nunca solicitó autorización para vender algún bien
registrable. Además, si se advertía que el modo en que se decidía no implicaba
vedar la posibilidad de llevar a cabo actos sobre los bienes registrables que
requirieran aval al juez del concurso, debiendo en cada caso ser requerido por
la concursada a tal efecto y previa vista al contralor del acuerdo, autorizados
por el Tribunal.
• Que correspondía mantener la
inhibición general de bienes, a fin del resguardo del patrimonio del deudor
como garantía común de sus acreedores, sin perjuicio de las peticiones que
pudiera efectuar la concursada a fin de levantar la medida en cada caso concreto,
teniendo en consideración los bienes que poseía.
• Que debían analizarse las
medidas para su cumplimiento. Al respecto se trataba de un Gran Concurso y el
contralor del cumplimiento del acuerdo se ponía a cargo del Comité de Control,
compuesto por los tres acreedores cuyos créditos fueran de mayor entidad -ARCA
(ex AFIP), ATM y Santiago Abel Montepeluso-, ello de conformidad con la
propuesta acompañada en autos. A tal efecto, la concursada debía comunicar
fehacientemente y promover las asambleas necesarias para que los trabajadores
organizados pudieran elegir a sus representantes, debiendo informar al Tribunal
en el lapso de quince días los nombres de los electos. Todos los integrantes
del Comité definitivo serían emplazados en cinco días a la aceptación del
cargo. En caso de que el Comité no se constituyera, es decir, que no sea
aceptado el cargo en el término de cinco días por los acreedores mencionados o
por los que en su reemplazo se designe e intertanto se conforma, las funciones
de contralor quedaban automáticamente a cargo de Sindicatura, Contadores José
Antonio Gómez Gallardo y Ángel Omar Boglioli.
b) En cuanto a la regulación de
honorarios:
• Que se procedía a la
aplicación de las escalas indicadas en la normativa legal, conforme lo
preceptuado el art. 265 y 266 de la LCQ. A tal efecto, el art. 266 de la LCQ
disponía que la base era «El activo prudencialmente estimado por el Juez», lo
que imponía a la suscripta una adecuada valoración.
• Que además de la información
que el deudor acompañó en la oportunidad prevista por el art. 11, LCQ, en el
Informe General (art. 39, inc. 2, LCQ), el Síndico debía desarrollar una
composición actualizada y detallada del activo, tomando en consideración los
valores probables de realización, por cada rubro que lo integraba. En el marco
apuntado, el activo informado por Sindicatura el día 14/09/23, presentación
cargo 7751507/2023 ascendía a la suma de $ 1.628.288.838,66, habiendo sido
observado por la concursada el día 04/10/23, cargo nro. 7831662/2023 respecto
de la sobrevaluación del mismo y las posibles diferencias entre las técnicas
contables de medición de activos. Sin embargo, en la presente causa,
correspondía aplicar el límite objetivo del 4% del pasivo verificado, al que se
le adicionaba el monto de los créditos declarados inadmisibles y el del pronto
pago resuelto en los autos CUIJ: 13-07351107-5/1, TRIVELLA QUINTIERI DAVID
ALFREDO EN J: 13-07351107-5 VIGILANCE TECHNOLOGY COMPANY S. A P/ CONC. PEQUEÑO
P/ INCIDENTE PTO PAGO (LABORAL). En este sentido, el “pasivo verificado”, al
que aludía la norma debía ser considerado en forma total, lo cual incluía los
créditos verificados y admisibles (aún cuando estuvieran sujetos a revisión o
apelación), a la fecha de la homologación. Además, por aplicación del leading
case “Havanna”, se incluía en la base del pasivo al declarado inadmisible, en
razón de que el mismo fue tratado y analizado por la Sindicatura.
• Que el resultado arrojaba un
pasivo total de $ 576.446.449,63, y aplicando el 4% arrojaba la suma de $
23.057.857,99, que funcionaba como techo para la regulación de honorarios.
• Que del monto resultante y
conforme era pacífico criterio de este Tribunal, asignaremos el 65% a la
Sindicatura y el 35% restante a los profesionales que patrocinaron la
presentación y trámite del concurso preventivo.
• Que en la causa tanto las
actuaciones de Sindicatura, como las de los profesionales que patrocinaron a la
concursada merecían un especial reconocimiento. Es de destacar que Sindicatura
ha impulsado la causa con un adecuado y diligente desempeño, en tiempo y forma,
por lo que su actuación amerita el porcentual asignado. En efecto además de la
remisión de correspondencia, confección de los informes mensuales, informes
individuales (28), informe general, tareas de vigilancia y contestación de
vistas durante el trámite del concurso preventivo, se ha valorado la prolijidad
y detalle, que evidencian el conocimiento técnico aplicado de modo apropiado a
su función en cada dictamen e informe presentado. Es necesario, además,
mencionar, la destacada labor de los patrocinantes de la concursada que más
allá de haber negociado las conformidades al acuerdo han conducido el proceso
de forma celera, habiendo realizado su labor también de manera prolija y
detallada, desde el momento de la presentación en concurso e incluso habiendo
solicitado medidas cautelares en forma exitosa, a los fines de no perjudicar la
operatoria de la empresa concursada.
• Que de esta manera la labor de
Sindicatura también se vio facilitada ante la exitosa tarea de los asesores de
la concursada que derivó en la obtención de la homologación del concurso
preventivo en un tiempo razonable.
III. LOS AGRAVIOS DE LA
PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:
A) RECURSO DE APELACIÓN
DE LA CONCURSADA:
1) Se alza la concursada y funda
el recurso sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La falta de
consideración de la propuesta en cuanto disponía el cese de la inhibición
general de bienes y la inexistencia de limitaciones en cuanto a la
administración y disposición:
Se queja la concursada porque
entiende que la propuesta concordataria obtuvo las mayorías de ley y mereció la
homologación judicial. En efecto, la propuesta concordataria en lo tocante al
régimen de administración se propuso: “VII. RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DURANTE
LA ETAPA DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. En cumplimiento de lo exigido por el art.
45, inc. c) tercer párrafo LCQ, se establece que la conformidad con la
propuesta de pago formulada, importará la conformidad con el automático
levantamiento de todas las medidas cautelares que pudieron haber sido trabadas
respecto de la deudora por y/o con motivo del concurso preventivo. Asimismo, se
establece que, durante la etapa de cumplimiento, la deudora podrá administrar y
disponer libremente de sus bienes registrables y no registrables, cesando con
la homologación las limitaciones impuestas por el artículo 16 LCQ. De este
modo, la homologación del acuerdo importará el levantamiento de las medidas de
embargo e inhibición que recaigan sobre el patrimonio de la concursada y que
reconozcan su origen en obligaciones de causa o título anterior a la
presentación concursal. En cuanto a la sociedad concursada la misma se
compromete a no distribuir utilidades a sus accionistas en la medida que las
propuestas ofrecidas a los acreedores privilegiados comunes, a los acreedores
fiscales y quirografarios comunes no sean completamente abonadas. En cuanto al
Directorio la sociedad se compromete a no fijar honorarios de en los tres
ejercicios siguientes a aquel en el que quede firme la homologación del
acuerdo, salvo lo que refiere a tareas técnico administrativas en el marco del
art. 261 LGS. Y en los ejercicios sucesivos, en la medida que se encuentre
pendiente de pago la propuesta para acreedores privilegiados comunes y acreedores
quirografarios comunes, solo se podrá fijar al Directorio una retribución que
no exceda el 10% de las ganancias”.
Considera que la propuesta
formulada y aprobada por los acreedores se encontraba perfectamente encuadrada
en los arts. 43 LCQ y 45 in fine LCQ.
Sostiene que la jueza a quo
impuso de manera ilegítima un régimen de administración concursal a contramano
de lo decidido por los acreedores ya que exige garantías que la ley no impone y
hace un arbitrario “juicio de conveniencia”.
Entiende que la jueza a quo
critica que el régimen de administración propuesto, esto es el levantamiento de
la inhibición general de bienes, no vino acompañado de la constitución de
garantías por parte de la concursada. Considera así que la distribución de
dividendos y la no fijación de honorarios a favor del Directorio se encuentran
sujetos al resultado de la sociedad y no constituyen garantías.
Afirma que tal como surgía del
juego de las normas involucradas, el mantenimiento de las restricciones a las
facultades de administración y disposición era la regla en la medida que no
exista pacto en contrario. Por supuesto que, en este caso, en el que mi
mandante explicó las razones para levantar la inhibición y luego lo propuso
explícitamente en el acuerdo votado por los acreedores con las mayorías de ley,
hay un acuerdo explícito entre deudor y acreedores para cesar dichas medidas.
Eso es exactamente lo que enmarca la cuestión en el art. 59 LCQ que es,
justamente, la regla principal en el punto puesto que regula el cese del
procedimiento concursal cuando acontece la homologación.
Destaca que las garantías
dispuestas a favor de los acreedores se enmarcan dentro de la libertad
contractual que campea en materia de acuerdo preventivo. En modo alguno, como
pretende el fallo se trata de una contrabalanceo respecto del régimen de administración
propuesto. Por el contrario, las garantías, el régimen de administración y la
forma de cancelar el pasivo constituyen herramientas mediante las que el deudor
pretende re-estructurar un pasivo para volverlo pagable. En definitiva, los
acreedores y el deudor son soberanos en su decisión en la medida que el acuerdo
no contenga ni abuso de derecho ni fraude a la ley (art. 52 in fin LCQ).
En el caso, nadie ha dicho ni
tampoco el decisorio que algunas de aquellas patologías afecten el acuerdo
homologado. Al contrario, lo que hay en el sub examine es un “juicio de
conveniencia” por parte de la juez de primera instancia. En efecto, la jueza cree
que, en ausencia de garantías específicas o mejores de las ofrecidas, es
“mejor” para el interés del proceso mantener la inhibición general de bienes y
el régimen de administración limitativo propio del desapoderamiento atenuado
del remedio preventivo.
Resalta que ese “juicio de
conveniencia” es ajeno al sistema legal actual, desde que el principio general
está establecido por el art. 52 inc. 1 LCQ que dicte textualmente: “No
deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe
pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.- 1. Si considera una propuesta
única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla”. Como adelantamos,
el límite a esa imposición legal del acuerdo de mayorías es el que dimana del
inciso 4 de la misma norma que dice: “4. En ningún caso el juez homologará una
propuesta abusiva o en fraude a la ley”.
Hace hincapié en que el “juicio
de conveniencia” sobre las garantías y la necesidad de mantener el régimen de
administración en contra de lo decidido entre deudor y acreedores es arbitrario
por exceder las facultades con que cuenta el juez concursal en el punto. Además
el a quo toma con poca enjundia la decisión de mi mandante de no distribuir
dividendos ni asignar honorarios a los administradores societarios mientras
dura la etapa de cumplimiento del acuerdo. Es perfectamente lícito que, una
sociedad cuya pasivo ha sido reestructurado, pueda asignar utilidades a sus
accionistas en los ejercicios ulteriores a la homologación. Al fin de cuentas,
los acreedores han aceptado la nueva estructura de la deuda y los accionistas
tienen derecho a los frutos de su capital invertido. Ni que hablar de la
situación de los administradores societarios que, no por el hecho de trabajar
part time para mi mandante carecen de derecho a una justa retribución en los
límites del art. 261 de la ley 19.550. Es decir, no es menor el compromiso
expresado por los dueños de la sociedad de no retirar ganancias hasta que el
pasivo reordenado sea totalmente cancelado. La juez, no obstante, soslaya
completamente el punto, como si fuera lo más normal privarse de utilidades. Esa
mirada de soslayo es la que la lleva a extralimitarse e inmiscuirse en el
acuerdo aceptado por los acreedores en exceso de sus facultades. Que se ha
incurrido en un yerro del a quo al considerar la afectación a la actividad de
la concursada por el mantenimiento del régimen de administración del concurso
preventivo.
Resalta que no hay ninguna
valoración por parte del a quo del hecho incontrastable que los acreedores
quirografarios refrendaran con su voluntad el levantamiento de la inhibición
general. Eso, de por sí, bastaría para revocar el decisorio por prescindir del
hecho dirimente del caso.
Además el hecho de que la
concursada no haya solicitado autorización alguna de venta durante el concurso
es un argumento que, al revés de lo que el a quo argumenta, sostiene mejor a
estos agravios que a la sentencia de primera instancia. Además la situación
financiera y económica tan grave que motivó la presentación concursal de mi
mandante, impidió la generación de los flujos de fondos líquidos positivos que
permitieran el reemplazo de la flota. No se pidió autorización porque no
existían los fondos para renovar la flota. Nada hay de extraño en ello, es la
situación habitual de un deudor cesante. Eso es parte de los problemas
derivados de la cesación de pagos, las empresas no cuentan con los flujos de
fondos para atender a la renovación de los bienes de capital. Al contrario, la
reestructuración del pasivo vía concordato preventivo es lo que torna posible
en el futuro que esa renovación tenga lugar. La juez a quo se ha atado en el
punto a una mirada esquemática que prescinde de las condiciones propias de la sociedad
concursada contenidas con claridad en el expediente. En efecto, basta apreciar
que: a) Esta sociedad se dedica casi con exclusividad al transporte; b) cuenta
con una flota de 22 camiones y un número aún mayor de bastidores y
semirremolques (compulsar al respecto el estado valorado del activo y pasivo
presentados junto el escrito inaugural de este proceso y el informe general de
la sindicatura). De suyo que, dado el objeto empresario de la sociedad, los
vehículos son sometidos a un uso intenso que los desgasta y degrada
proporcionalmente. Si a ellos se suma las ya mentadas dificultades económicas
-propias de cualquier empresario cesante- se torna evidente la urgencia que
impone renovar la flota. En igual sentido, no es lo mismo analizar la venta de
bienes registrables de una sociedad cuya actividad ordinaria es la comercial y,
por ende, la compra-venta de bienes de cambio; de otra, como la concursada,
cuya actividad principal es el transporte y que para ello requiere de vehículos
de alto valor como los camiones, semirremolques, etc. Se debe agregar que, al
desgaste tan propio de la actividad, se suma el hecho de que los clientes
demandan unidades nuevas para seguir contratando los servicios de la sociedad.
De otra forma, esos clientes irán con la competencia que tiene vehículos
nuevos. Las empresas no operan en abstracto sino en una realidad concreta que
es el mercado donde participan. La actividad del transporte de carga tiene, en
la zona de Mendoza, decenas de operadores y todos compiten entre sí como
corresponde a una economía de mercado. Las restricciones de propio cuño que el
a quo ha impuesto lastran seriamente el margen de maniobra de la sociedad en
orden a modernizar la flota y, por ende, su capacidad de mantenerse en el
negocio con posibilidades de éxito.
Asimismo destaca que la realidad
procesal no es tan amable como la describe el a quo en orden a obtener
autorizaciones para vender bienes registrables. Una autorización estándar sin
ninguna interlocución conflictiva demanda entre 60 y 90 días corridos. Esto,
solo contando los plazos procesales para evacuar la vista a la sindicatura o a
los controladores, el plazo para obtener la resolución y luego las piezas
procesales habilitantes (oficios, etc). Si, hubiera alguna oposición ese plazo
podía tranquilamente duplicarse e incluir, por qué no, una apelación ante esos
tiempos pueden ser lógicos en un escenario judicial, no lo son en la realidad
empresaria. Las oportunidades se presentan y deben ser concretadas en plazos de
días y horas, no de meses. En suma, es en previsión a todo esto que el deudor
postuló en su propuesta el levantamiento de la inhibición y que ello fue
aceptado por los acreedores en número suficiente a las mayorías de ley.
En suma, hay deudores que
acuerdan con sus acreedores el levantamiento de la inhibición general de
bienes, pero mantienen el régimen de autorización para disponer de bienes
registrables; otros que acuerdan mantener ambos (inhibición y autorización); y
otros, como en este caso, donde se acuerda el cese de toda restricción
(inhibición y autorización). Cualquiera de las tres opciones es válida, en la
medida que hayan sido aceptadas expresamente por las mayorías del art. 45 LCQ y
no contengan un abuso de derecho o un fraude a la ley.
b) En cuanto a la
regulación de honorarios practicada:
En este aspecto y conforme lo
dispuesto en el art. 40 inc. III del CPCCTM, alega razones respecto de la
regulación de honorarios contenida en el dispositivo n° IV de la sentencia de
homologación y cuyos fundamentos se encuentran vertidos en el punto 5 de los
considerandos.
• Que el inferior ha regulado
razonable y generosamente a la Sindicatura.
• Que el art. 266 LCQ en su
tercer párrafo establece un techo a la base regulatoria que no puede exceder
del 4% del pasivo verificado, ni ser inferior a dos sueldos del secretario de
primera instancia de la jurisdicción. La regulación practicada por el a quo
excede ese techo por los siguientes motivos:
b.1) Errónea inclusión
de deudas declaradas inadmisibles.
Entiende que el pasivo
verificado conforme el Informe General de la Sindicatura (art. 39 LCQ) se
compone de los siguientes rubros: i) quirografarios: $ 6.696.839,89; ii)
privilegio especial: $ 1.035.648,08; iii) privilegio general: $ 260.399.525,49;
iv) quirografarios admisibles: $ 241.121.460,82; v) priv. gral. condicional: $
10.063.939,92; vi) quirografario condicional: $ 56.494.412,60; todo lo cual
sumaba $ 575.811.826,80.
No obstante, el juzgado fija el
pasivo (límite máximo de la base regulatoria) en la cifra de $ 576.446.449,63
porque computa los acreedores inadmisibles. Esto último resulta polémico, dado
que no es lo que dice la ley.
En efecto, para la ley “pasivo”
es aquello que supera el tamiz verificatorio. El crédito que intentó la
verificación y no logró superarla con éxito, por definición, no es un “pasivo”.
Es un intento fracasado de ingresar al pasivo falencial. Esto explica la
diferencia de $ 634.622,83 entre lo que arroja el pasivo admitido y la base de
cómputo que tomó el a quo.
Esos “no créditos” no pueden ser
incluidos dentro del cómputo porque ello contradice directamente lo que dice la
ley. En suma, los créditos inadmisibles no debieron ser sumados del total
computado por el a quo.
b.2) Erróneo cómputo de
créditos condicionales:
En este concurso existían
pasivos que se encuentran sujetos a “condición suspensiva”. Tal el caso de los
créditos incorporados como condicionales por parte de ARCA, ATM y AMD SRL.
Veamos, al respecto lo que surge de la sentencia de verificación.
• En lo que toca a AFIP (hoy
ARCA) la deuda condicional se componía de tres multas impuestas a la concursada
por presentación fuera de término de declaraciones juradas del IVA, por lo que
se instruyeron los Sumarios S/DI RMEN/737015/23 por los periodos 3 y 4/2021,
con Resolución del 12/01/2023; S/DI RMEN/790343/22 por el periodo 12/2021, con
Resolución del 23/02/2023; y S/DI RMEN/804857/22 por los periodos 1, 2 y
3/2022, con Resolución del 16/11/2022. Las resoluciones que establecieron las
multas no se encuentran firmes.
• En el caso del crédito de AMD
SRL, no surgía de la presentación verificatoria la calidad de representante
legal de la sociedad del presentante del pedido de insinuación, Sr. Manuel
Gimenez Mora.
• En el caso de ATM, no presentó
resolución que apruebe la determinación practicada en el Expediente (58716/22)
y por ende no se encontraba firme.
Cabe preguntarse: ¿Por qué un
crédito es admitido bajo condición suspensiva? Pues porque la falta de
notificación, la falta de firmeza o la falta de acreditación de la personería
vierten un manto de duda sobre la verosimilitud del crédito. En efecto, ocurrida
la notificación puede tener lugar el recurso que revierta la multa, o bien
puede que quien dijo ser personero de una sociedad no lo fuese. En definitiva,
la incorporación de esos rubros crediticios al pasivo queda supeditada a un
hecho futuro e incierto. Entonces, si bien quien cuenta con un acto jurídico
sometido a condición suspensiva puede pedir medidas conservatorias como indica
el art. 347 CCyC, ello no autoriza a actuar “como si la condición se hubiera
cumplido”. Eso es lo que ha ocurrido en el rubro. De tal suerte, la inclusión
dentro del monto verificado de los créditos sometidos a condición suspensiva es
un decisión generosa del inferior, desde que esos créditos no están expeditos.
Los créditos condicionales contenidos en el Informe General ascienden a $
66.558.352,52. Esa cifra pudo ser detraída del total computado del pasivo
admitido ($ 575.811.826,80) es decir la base regulatoria pudo ser reducida a $
509.253.474,28.
• Que el 4% del monto
determinado arrojaría así $ 20.370.138,97. Y además el 65% destinado a la
sindicatura de esa última cifra ascendería a $ 13.240.590,33.
2) Corrido traslado de ley,
Sindicatura contesta en relación a la regulación de honorarios practicada y
omite expedirse en cuanto al levantamiento de las medidas.
B) RECURSO DE APELACIÓN
DE LOS CONTADORES JOSÉ ANTONIO GÓMEZ GALLARDO Y ÁNGEL OMAR BOGLIOLI EN LOS
TÉRMINOS DEL ART. 40 DEL C.P.C.C. Y T:
1) Se
alzan los Síndicos por sus honorarios y fundan el recurso sobre la base de los
siguientes argumentos:
Primer agravio:
Cuestionan la resolución que se
apela de fs. 4322 dispone en su parte pertinente: “En el marco apuntado, el
activo informado por Sindicatura el día 14/09/2023, presentación cargo
7751507/2023 asciende a la suma de $1.628.288.838,66, habiendo sido observado
por la concursada el día 04/10/2023, cargo nro. 7831662/2023 respecto de la
sobrevaluación de este y las posibles diferencias entre las técnicas contables
de medición de activos….Sin embargo, en la presente causa, corresponde aplicar
el límite objetivo del 4% del pasivo verificado, al que se le adicionará el
monto de los créditos declarados inadmisibles y el del pronto pago resuelto en
los autos CUIJ: 13-07351107-5/1, TRIVELLA QUINTIERI DAVID ALFREDO EN J:
13-07351107-5 VIGILANCE TECHNOLOGY COMPANY S. A P/ CONC. PEQUEÑO P/ INCIDENTE
PTO PAGO (LABORAL). “
Afirman que se observa este
cálculo debido a que el pasivo considerado para la regulación no ha sido
actualizado desde la fecha de presentación del informe general hasta el momento
de la sentencia de homologación, instancia en la que corresponde su determinación
definitiva.
Consideran que la incidencia del
aspecto inflacionario no ha sido tomada en cuenta, lo que conlleva, de manera
arbitraria, a una reducción del límite objetivo del 4% del pasivo verificado.
En efecto el tribunal mismo señala como fechas de la operatoria el 14/09/2023
de presentación del informe general, y el 20/02/2025 correspondiente a la
sentencia de homologación. Esto lleva al siguiente cálculo, no considerado:
desde el 14/09/2023 hasta el 20/02/2025, han pasado aproximadamente 525 días;
la inflación en Argentina ha sido extremadamente volátil en los últimos años.
Para obtener un cálculo preciso, podemos utilizar herramientas como la
calculadora de inflación o la calculadora de IPC, que permiten ajustar valores
según los índices oficiales del INDEC. Si consideramos una inflación mensual
promedio del 8%, el cálculo acumulado para 525 días (aproximadamente 17 meses)
podría superar el 200%, dependiendo de las variaciones específicas de cada mes.
Expresan que la falta de
actualización del pasivo a los efectos regulatorios implica que los valores
utilizados para la regulación de honorarios no reflejan la realidad económica
al momento de la sentencia de homologación porque están distorsionados. Esto
genera una arbitrariedad por distorsión en la base regulatoria, afectando la
equidad del proceso y reduciendo injustamente el techo de honorarios.
Sin perjuicio de ello, propician
el pasivo debe ser actualizado, ya que ignorar el tiempo transcurrido entre la
presentación del informe general y la homologación afecta directamente su
valoración y su impacto en la teoría del desenvolvimiento económico. En este
caso, la falta de actualización del pasivo desconoce la evolución económica y
la depreciación del valor del dinero en el tiempo, perjudicando la justa
retribución de los síndicos. Los 525 días transcurridos, no es un dato menor en
una economía caracterizada por la inestabilidad, tiempo durante el cual
sindicatura ejerció su labor en el proceso concursal.
Afirman que la falta de
actualización del pasivo por parte del tribunal distorsiona la base
regulatoria, reduciendo el techo de honorarios y afectando la justa retribución
de los síndicos. En términos de Schumpeter, esto representa una
descapitalización del trabajo profesional (art. 14 CN), pues el cálculo ignora
la dinámica económica y la necesidad de ajustar los valores a la realidad del
mercado. Como bien lo señala el juzgado en sus considerandos, si la Sindicatura
actuó con rigor y cumplimiento en sus labores, la equidad exige que el techo
refleje el tiempo y sus valores. Porque no es lo mismo un techo que cobija en
2023, que uno que ya no protege en 2025: un techo sin reajuste es un techo que
cede, y con cada día que pasa, más injusto se vuelve.
Desde lo económico se pueden
apreciar otros aspectos que fundamentan el agravio. El valor JUS, utilizado
como referencia para la regulación de honorarios en el Poder Judicial de
Mendoza, ha experimentado un notable incremento en el período analizado. En 2023,
su valor rondaba los $ 92.285,87, mientras que en 2024 ascendió a $226.008,07,
y en 2025 alcanzó los $491.298,19. Este crecimiento refleja la necesidad de
ajustar los honorarios de los síndicos y profesionales intervinientes en
procesos concursales para que su retribución sea acorde a la realidad
económica. La falta de actualización del pasivo como base regulatoria ignora
esta evolución, reduciendo arbitrariamente el techo de honorarios y afectando
la equidad del sistema.
Otro ejemplo también ilustra el
desfasaje de la operación aritmética que impacta en el patrimonio de los
síndicos, que efectuaron su labor. El Índice Big Mac, utilizado
internacionalmente para medir el poder adquisitivo de una economía, muestra una
progresión significativa en Argentina. En agosto de 2023, el precio de una Big
Mac era de $1.650 pesos argentinos, mientras que en enero de 2024 su valor en
dólares alcanzó los USD 5,19, y en enero de 2025 llegó a USD 7,07. Este
incremento evidencia el fuerte impacto de la inflación en el país, afectando
tanto el costo de vida como la remuneración de los profesionales. Aplicando
este índice al análisis concursal, la falta de actualización del pasivo se
traduce en una pérdida real de ingresos para los síndicos, y un perjuicio
patrimonial, dado que el dinero regulado en 2023 no tiene el mismo valor en
2025, generando una inequidad estructural en la distribución de honorarios.
Desde una perspectiva económica,
una compensación justa es fundamental para mantener la motivación y
productividad de los profesionales del derecho y de las ciencias económicas en
los procesos concursales. Si los profesionales perciben que sus esfuerzos no
son adecuadamente recompensados, esto puede llevar a una disminución de la
satisfacción laboral y a un aumento en las tasas de rotación, lo que en última
instancia impacta en la eficacia del concurso preventivo, aspectos que desde la
justicia poca trascendencia o ninguna tienen en oportunidad de la regulación de
honorarios. ¿Cuándo una remuneración es incausada o injusta? Esto ocurre cuando
no corresponde adecuadamente al trabajo realizado por el profesional. Esto
puede llevar a: desproporcionalidad: cuando la remuneración no guarda una
relación equitativa con la cantidad, calidad o importancia del trabajo
realizado; desvalorización del trabajo profesional: cuando la remuneración no
refleja el verdadero valor del trabajo especializado y profesional.
En definitiva, la remuneración
incurre en una falta de reconocimiento de logros y aportes en el objetivo
propuesto: cuando los honorarios regulados no consideran las contribuciones
efectivas y el impacto del trabajo del profesional, estos son, el éxito en los
objetivos previstos por la ley concursal.
La proporcionalidad puede
considerarse un parámetro de regulación injusta cuando la remuneración no
guarda una relación equitativa con el trabajo realizado, vulnerando así el
derecho a una retribución justa y afectando el derecho de propiedad (art. 14 y 17
CN).
Concluye que la falta de
actualización del pasivo durante el tiempo transcurrido entre el informe
general y la sentencia de homologación genera una distorsión en la base
regulatoria, reduciendo arbitrariamente el techo de honorarios y provocando una
afectación patrimonial directa a los síndicos. La desactualización del pasivo
impide que la remuneración refleje la realidad económica del momento de la
regulación, lo que, lejos de garantizar equidad, profundiza una inequidad
estructural en el cálculo de honorarios. En efecto, más allá de los topes
arancelarios impuestos por ley, lo cierto es que los emolumentos concursales
deben establecerse teniendo en cuenta el derecho a la retribución de cada
titular (retribución personal), el devengamiento de dichos honorarios por la
actividad profesional desarrollada y el principio de proporcionalidad con
respecto a la labor propia y en relación con la de los demás profesionales.
En materia concursal, se ha
destacado que el principio de proporcionalidad debe ser celosamente respetado
debido a la cantidad y la calidad de los intereses en juego. Sin embargo, como
sostiene la jurisprudencia, si un magistrado toma como base para regular el
activo presentado en un informe general de hace 12 meses o más atrás y no
considera el proceso inflacionario en curso, no haciendo una actualización de
este, aun cuando no le sea solicitado, incurre en arbitrariedad y es
descalificable desde lo jurídico y económico.
La razón es que esa base está
distorsionada y no guarda relación con la realidad económica, que es un
parámetro excluyente para una retribución justa y oportuna y es lo que ocurre
en autos. Es que regular los honorarios de la manera que lo practica el a quo
vulnera la garantía constitucional de la propiedad.
Si es correcto afirmar, como
sostiene el a quo, que el 'pasivo verificado' al que alude la norma debe ser
considerado en su totalidad a los efectos regulatorios, incluyendo los créditos
verificados y admisibles (aun cuando estén sujetos a revisión o apelación) a la
fecha de la homologación (Pesaresi Guillermo Mario, Ley de Concursos y
Quiebras, Abeledo Perrot, 2008, pág. 853), entonces, por aplicación del leading
case 'Havanna', también se debe incluir en la base del pasivo aquel declarado
inadmisible, dado que fue tratado y analizado por la Sindicatura.
Segundo agravio:
Como consecuencia del anterior
razonamiento, causa agravio la regulación porque no se han aplicado
correctamente las escalas legales ni se ha apreciado de manera adecuada y
razonable la base para la regulación, tal como lo establece la ley concursal.
Esta omisión afecta derechos y garantías constitucionales, en particular el
derecho de defensa (art. 18 CN) propiedad (arts. 265, 266 y concordantes de la
LCQ y 17 de la CN) y el derecho a una justa remuneración por las labores
realizadas (art. 14 de la CN). En otras palabras, la resolución carece de
motivación suficiente y no considera el aspecto económico de la regulación.
Consideran que la regulación no
se encuentra fundada ni motivada, resulta arbitraria por no interpretar
razonablemente la norma jurídica que correspondía aplicar (art. 265, 266 LCQ)
por lo que se aparta del espíritu de la ley, al no tomar en cuenta los parámetros
legales, jurisprudenciales y doctrinarios relevantes para determinar el momento
adecuado de aplicar dichos parámetros. Por lo tanto, la regulación no ha tenido
en cuenta el derecho a la retribución individual de cada titular, el
devengamiento de dichos honorarios por la actividad profesional desarrollada y
el principio de proporcionalidad, conforme a las constancias de la causa.
Además sostienen que la
regulación destruye y aniquila el poder adquisitivo de los emolumentos, al
desentenderse de dos hechos notorios insoslayables: el tiempo transcurrido
desde la presentación del informe general y la pauta entendida para la
regulación de honorarios, no considerando el factor económico de la inflación
reinante.
Asimismo se espera que el
respeto de las garantías constitucionales procesales de razonabilidad y
adecuado servicio de justicia, así como la consideración de las constancias de
la causa, subsanen la arbitrariedad manifiesta que presenta la resolución recurrida,
la cual se aparta de los términos de la LCQ y de la realidad económica del
proceso.
2) Corrido traslado de ley,
contesta la concursada y propicia el rechazo del recurso por los argumentos que
se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.
IV.SOLUCION DEL CASO:
La cuestión a resolver es si
resulta razonable una decisión que dispone la homologación de un acuerdo
preventivo por haber alcanzado las mayorías y mantiene la inhibición general de
bienes como asimismo las limitaciones en cuanto a la administración y disposición
de los bienes y además practica la regulación de honorarios a los profesionales
tomando como base el activo y el pasivo informado en el Informe General en los
términos del art. 39 incluyendo dentro del pasivo a los créditos verificados
como condicionales y a los inadmisibles.
Adelanto mi opinión que debe
admitirse la queja de la concursada en cuanto al levantamiento de las medidas y
las limitaciones en cuanto a la administración y disposición de los bienes. En
cuanto a las impugnaciones respecto a los honorarios en los términos del art.
40 del C.P.C.C. y T. deben admitirse la queja de la concursada y la de los
Síndicos.
Para una mejor comprensión de
las cuestiones involucradas, corresponde distinguir los siguientes aspectos:
(i) Agravios de la concursada en torno a los efectos de la homologación y el
yerro incurrido en cuanto al mantenimiento de inhibición general de bienes como
asimismo las limitaciones en cuanto a la administración y disposición de los
bienes y (ii) Agravios comunes de la concursada y de los Síndicos en los
términos del art. 40 del C.P.C.C. y T: a) La queja de la concursada en cuanto
al yerro en la inclusión en el pasivo de los créditos condicionales y de los
declarados inadmisibles y b) La queja de los Síndicos en torno a la falta de
actualización del pasivo.
(i) Agravios de la
concursada en torno al yerro incurrido en cuanto al mantenimiento de inhibición
general de bienes como asimismo las limitaciones en cuanto a la administración
y disposición de los bienes:
La concursada en este aspecto se
queja porque la decisión en crisis dispuso mantener la inhibición general de
bienes y las limitaciones en cuanto a la administración y disposición de los
bienes cuando como el levantamiento de la medida había sido incluido dentro de
la propuesta concordataria.
Sostiene que la propuesta
concordataria obtuvo las mayorías y mereció la homologación y que además estaba
encuadrada en los arts. 43 y 45 in fine de la LCQ y el propio fallo entendió
que pasaba el tamiz legal.
Entiende que el fallo desconoce
la libertad contractual que campea en materia de acuerdo preventivo ya que
expresamente se pactó el levantamiento de las medidas y un régimen de
administración y disposición sin limitaciones.
Destaca que la decisión ha
desconocido que la sociedad en aras de reestructuras su pasivo se ha visto
privada de distribuir utilidades.
La resolución desconoce que de
las diferentes opciones posibles, en la propuesta expresamente se consignó el
cese de toda restricción (inhibición y autorización).
Le asiste razón en este punto.
De conformidad con el régimen de
administración establecido por la ley para regir durante la etapa de
cumplimiento del acuerdo ha sido estructurado sobre la base de una amplia
libertad. En efecto, la concursada solo necesita pedir autorización judicial para
realizar actos de enajenación de bienes registrables, únicos que pueden exceder
la inhibición general de bienes, que se mantiene (art. 59 LCQ).
Asimismo se ha señalado que ese
régimen es subsidiario, dado que, como surge del art. 45 de la misma ley, él
puede ser materia de regulación específica en el acuerdo, lo que ha acontecido
en el sublite.
Tal como sostiene la concursada,
como parte de la propuesta homologada, los acreedores quirografarios comunes
aceptaron que la aludida inhibición general de bienes no se mantendría ni
tampoco las limitaciones en cuanto a la administración y disposición. Dada esa
previsión convencional, tras la homologación cesaron las limitaciones
establecidas en los arts. 15 y 16 LCQ (conf. art. 59 LCQ) y también con las
restantes medidas.
De una detenida lectura de la
propuesta presentada a fs. 4207 de fecha 7/03/24 puede colegirse que se
consignaron propuestas diferenciadas para las categorías de acreedores
(Quirografarios Comunes, Privilegiados Comunes, Acreedores Quirografarios y
Privilegiados Fiscales Nacionales, Acreedores Quirografarios y Privilegiados
Fiscales Provinciales). En relación al régimen de administración durante la
etapa de cumplimiento del acuerdo:…”En cumplimiento de lo exigido por el art.
45 inc. c) tercer párrafo LCQ, se establece que la conformidad con la propuesta
de pago formulada importará la conformidad con el automático levantamiento de
todas las medidas cautelares que pudieren haber sido trabadas respecto de la
deudora y/o con motivo del concurso preventivo. Asimismo se establece que
durante la etapa de cumplimiento, la deudora podrá administrar y disponer
libremente de sus bienes registrables y no registrables cesando con la
homologación las limitaciones impuestas por el art. 16 de la LCQ. De ese modo,
la homologación del acuerdo importará el levantamiento de las medidas de
embargo e inhibición que recaigan sobre el patrimonio de la concursada y que
reconozcan su origen en obligaciones de causa o título anterior. En cuanto a la
sociedad concursada la misma se compromete a no distribuir utilidades a sus
accionistas en la medida que las propuestas ofrecidas por los acreedores
privilegiados comunes, a los acreedores fiscales y quirografarios comunes no
sean completamente abonadas. En cuanto al Directorio la sociedad se compromete
a no fijar honorarios de en los tres ejercicios siguientes a aquel en que quede
firme la homologación del acuerdo, salvo lo que se refiere a tareas técnico
administrativas en el marco del art. 260 LGS. Y en los ejercicios sucesivos, en
la medida en que se encuentre pendiente de pago la propuesta para acreedores
privilegiados comunes y acreedores quirografarios comunes, sólo se podrá fijar
al Directorio una retribución que no exceda el 10% de las ganancias…”
Asimismo la modificación de la
propuesta presentada en fecha 26/03/24 fue en relación a ciertos acreedores
(Quirografarios comunes y Privilegiados comunes), dejando constancia que se
mantenían válidos todos los otros términos de la propuesta originaria.
Por su parte del texto de las
conformidades acompañadas por la concursada en las presentaciones (ver las de
14/05/24, 20/05/24, 10/06/24) expresamente se ha consignado tal circunstancia.
Es decir, que tanto en el acuerdo como en la conformidad a éste se ha admitido
la posibilidad del levantamiento de las medidas que pesaban sobre los bienes de
la concursada como también la libertad en cuanto a la administración y
disposición, además la concursada se comprometió a no distribuir utilidades
hasta tanto no se abonen las cuotas concordatarias ni tampoco retribuir al
Directorio por tres ejercicios, lo que puede entenderse como una garantía del
cumplimiento del acuerdo.
En conclusión, se admite su
queja.
(ii) Agravios de la
concursada y de los Síndicos en los términos del art. 40 del C.P.C.C. y T:
Tanto la concursada como los
Síndicos se quejan de la base que fue considerada por la jueza de grado a los
fines de practicar la regulación en los términos del art. 266 de la LCQ y en
tal sentido cuestionan el techo del 4% del pasivo considerado.
La concursada coincide en que se
tome el pasivo que surge del Informe General en los términos del art.39 de la
LCQ pero cuestiona que el fallo a ese monto le haya adicionado los créditos
verificados en forma condicional como también el pasivo declarado inadmisible.
Por su parte los síndicos
afirman que el decisorio ha soslayado que el pasivo debió ser actualizado ello
por cuanto desde la fecha del informe general 14/09/23 hasta la fecha de la
resolución habían transcurrido más de 500 días y ello supone que al momento de
la resolución el pasivo debió ser actualizado. Asimismo critica que la
retribución por considerarla injusta, irrazonable y no respeta la
proporcionalidad ni la labor realizada.
a) Agravios de la
concursada en cuanto al yerro en la inclusión en el pasivo de los créditos
condicionales y de los declarados inadmisibles:
La queja de la concursada en
este punto se centra en que en el pasivo tomado como base para la regulación de
los honorarios, el fallo yerra al incluir los créditos sometidos a una
condición y los declarados inadmisibles.
Se comparte tal crítica.
a.1) En cuanto a los
créditos condicionales
La concursada recurrente
sostiene que no debió incluirse en el pasivo tales acreencias ello por cuanto
no se ha cumplido la condición.
Cuestiona que se haya incluido
dentro del pasivo y debió ser excluido.
Le asiste razón a la concursada
ello por cuanto el crédito condicional hasta tanto no se cumpla la condición no
puede ser incluido en el pasivo; sin perjuicio de que cuando se cumpla ésta
pueda solicitarse una regulación complementaria en razón de la labor efectuada
por los profesionales intervinientes.
Por tanto, la inclusión del
monto verificado a los efectos regulatorios de los créditos sometidos a
condición suspensiva debe ser dejada sin efecto; sin perjuicio de una
regulación complementaria.
La solución que se propone
resulta corroborada por la doctrina en cuanto ha expuesto:… “Un caso especial
es el de los créditos verificados con carácter condicional que por la
imposibilidad de conocer su cuantía tampoco son computables. Es que bien o mal,
el legislador ha elegido una pauta objetiva determinable en un momento
concreto, consagrando que para el tope regulatorio las variaciones ulteriores
del pasivo efectivas o conjeturales en nada influyen…” (Pesaresi Guillermo
Mario-Passarón Julio F. “Honorarios en concursos y quiebras, Editorial Astrea,
2004).
Por lo que se admite la
impugnación en este punto y debe excluirse este crédito dentro del pasivo
considerado.
a.2) En cuanto a los
créditos declarados inadmisibles:
Se admite la queja de la
concursada ello por cuanto no se trata de un supuesto de un crédito admitido.
No desconozco que en el caso, la
sentenciante hizo aplicación de las pautas expuestas en el caso “Havanna";
sin embargo en dicha causa se dio la situación al ser declarado inadmisible una
acreencia que representaba el 90,38 % del pasivo insinuado y el juez atento la
complejidad de la misma y las tareas desplegadas lo incluyó en la suma de tal
base para el cálculo del techo (Juzg. Nnal. de 1a Inst. en lo Com. N° 16, “Havanna S.A. s/conc. prev.”,
10/3/2004, LLOnline: AR/JUR/820/2004). Ese criterio también fue
adoptado por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
con fecha 03/08/04 en los autos “Armando Pettorossi e hijos S.A. s/concurso
preventivo”, donde las acreencias inadmisibles o no verificadas fueron el 70 %
de las insinuadas/denunciadas. (CNCom., Sala D, “Armando Pettorossi e hijos SA
s/concurso preventivo”, 03/08/2004).
Más allá de que un crédito que
ha sido declarado inadmisible claramente no integra el pasivo verificado tal
como ha sostiene la doctrina ( Ver Pesaresi obra citada), asimismo considero
que no se dan las circunstancias excepcionales que habiliten a incluirlos
frente a la contundencia de la norma.
Por lo que corresponde dejar sin
efecto la inclusión del crédito declarado inadmisible.
b) Agravios de los
Síndicos en torno a la falta de actualización del pasivo y la irrazonabilidad
en la retribución estimada.
Los síndicos sostienen que el
monto concedido no respeta la proporcionalidad, que los honorarios no son una
retribución justa y motivada vulnerando su derecho de propiedad.
De una lectura de su
presentación se advierte que el nudo de la queja se centra en que se han
regulado honorarios tomando como base los montos del activo y del pasivo que
surge del Informe General de Sindicatura que fue presentado el 14/09/23 y la
resolución que nos ocupa fue dictada el día 20/02/25; es decir, que habían
acaecido 525 días siendo que tal circunstancia no podía ser desconocida por el
fallo en crisis.
Le asiste razón en cuanto
efectivamente no se han considerado las pautas en cuanto a la retribución. En
efecto, se ha dicho que “El juez del concurso, previo a determinar los
honorarios de los profesionales intervinientes, debe estimar la base regulatoria,
para que pueda justipreciarse la regulación realizada. Más allá de los topes
arancelarios impuestos por la ley, lo cierto es que los emolumentos concursales
deben establecerse teniendo en cuenta el derecho a la retribución de cada
titular (retribución personal), el devengamiento de dichos honorarios por la
actividad profesional desarrollada y el principio de proporcionalidad con
respecto a la labor propia y en relación con la de los demás profesionales.”
(SCJ Mza Expte:13-05383208-8/14 - GENTILE MARIA MERCEDES Y TILLAR HUGO ALBERTO
EN J° 13-05383208-8 (010301-57366) ICEO SA P/ CONCURSO GRANDE P/ RECURSO
EXTRAORDINARIO PROVINCIAL” ubicado en LS 720-085 En idéntico sentido LS
432-052).
Entiendo que la falta de
adecuación de los montos a la realidad debió ser realizada; sin embargo,
considero que tal planteo claramente resulta novedoso ya que no fue expuesto a
la jueza de grado, por lo que tal circunstancia prima facie vedaría a esta Alzada
a ingresar en el tema; pero teniendo en cuenta que la readecuación puede ser
solicitada en cualquier momento y a fin de una justa retribución y en razón del
carácter eminentemente alimentario de los honorarios; se estima prudente dejar
sin efecto la regulación de honorarios practicada y disponer que se readecúen
los montos considerados en el Informe General a la fecha de la sentencia
impugnada a los fines regulatorios.
V. CONCLUSIONES:
Por los motivos expuestos
corresponde admitir los recursos de apelación de la concursada y de los
Síndicos Contadores José Antonio Gómez Gallardo y Ángel Omar Boglioli y, por
tanto corresponde modificar los resolutivos II y IV de la resolución de fecha 20/02/25.
En consecuencia, corresponde disponer el levantamiento de la inhibición general
de bienes y de las limitaciones a la administración a la concursada (
Resolutivo II).
Asimismo dejar sin efecto la
regulación practicada en el Resolutivo IV y disponer que en el pasivo no se
incluyan el monto correspondiente al crédito declarado inadmisible ni tampoco
los créditos sujetos a una condición y además a los fines de practicar la
regulación corresponde que se readecúen los montos correspondientes al activo y
al pasivo informado por la Sindicatura al día 14/09/23 a la fecha de la
resolución impugnada ( Resolutivo IV).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, por los
mismos fundamentos, las Dras. Marsala y Furlotti dijeron que adhieren al voto
que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA
CARABAJAL MOLINA DIJO:
A tenor de cómo se resuelve la
cuestión en relación al levantamiento de las medidas y no habiendo mediado
oposición de la Sindicatura, las costas deben ser soportadas en el orden
causado (art. 36 del C.P.C.C.y T. de la Provincia de Mendoza).
En relación a los agravios de la
concursada y Sindicatura en los términos del art. 40 del C.P.C.C.y T. de la
Provincia de Mendoza) sin costas
ASI VOTO
Sobre la misma cuestión, por los mismos
fundamentos, las Dras. Marsala y Furlotti dijeron que adhieren al voto que
antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente
acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA:
Mendoza, 05 de agosto del 2025.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1) Admitir
los recursos de apelación interpuestos por la concursada y por los Síndicos
Síndicos Contadores J.G.Glardo y Ángel Omar Boglioli y en consecuencia
modificar la sentencia de fecha 20/02/25 en los resolutivos II y IV los que
quedan redactados de la siguiente manera:
“II. Ordenar el levantamiento de
las medidas restrictivas que pesan sobre la concursada. Líbrense las
comunicaciones correspondientes”
“IV. Diferir la regulación de
honorarios para su oportunidad.”
2) Imponer
las costas en el orden causado por el recurso de la concursada en cuanto a las
restricciones impuestas (art. 36 del C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza).
En relación a los agravios de la concursada y la Sindicatura sin costas (art.
40 del C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza).
3) Disponer
que los presentes actuados sean remitidos a la instancia de grado para que
practique nueva regulación de honorarios conforme las pautas expuestas
precedentemente.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. BAJEN.
DMTCM
Notas complementarias
El fallo de la Cámara Segunda de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de Mendoza en el concurso de PETROL TRANS S.A.
ofrece definiciones relevantes sobre el alcance del régimen post-homologación y
la regulación de honorarios en procesos concursales. Desde una perspectiva
normativa y constitucional, se destacan tres ejes:
1.
Actualización
del pasivo como base regulatoria:
La Cámara reconoce que, cuando el pasivo verificado
constituye la base para la regulación de honorarios (art. 266 LCQ), este debe
ser actualizado a la fecha de la sentencia. La omisión de este ajuste, en
contextos inflacionarios, genera una distorsión que vulnera el principio de
retribución justa y el derecho de propiedad (arts. 14 y 17 CN).
La falta de actualización del pasivo durante un plazo prolongado desde el
informe general hasta la sentencia genera una inequidad estructural. La
regulación debe reflejar la realidad económica del momento de la sentencia, no
valores históricos desactualizados. Se ordenó dejar sin efecto la regulación
previa y practicar una nueva, considerando el pasivo actualizado.
- Delimitación del concepto de pasivo:
Se excluyen expresamente del cómputo regulatorio los créditos condicionales y
los declarados inadmisibles, salvo supuestos excepcionales como el precedente
“Havanna”. Esta precisión refuerza la necesidad de una base objetiva y
verificable para la determinación de honorarios.
- Levantamiento de medidas restrictivas:
El Tribunal admite el levantamiento de la inhibición general de bienes y de las
limitaciones a la administración y disposición, en virtud de lo pactado en el
acuerdo preventivo y aprobado por las mayorías legales. Se reafirma así la
vigencia del principio de autonomía de la voluntad en el marco del art. 59 LCQ.
Setiembre de 2025
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