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jueves, 15 de septiembre de 2022

EFECTOS DE LA CONFESION DE LA CESACION DE PAGOS EN LA SOLICITUD DE APERTURA DEL PROCESO CONCURSAL

 




Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

 

 

11.690 / 2021

UGLIAROLO, SERGIO DAVID s/CONCURSO PREVENTIVO

 

 

Buenos Aires, 15 de junio de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

 

1.                                 Apeló el concursado la resolución dictada a fd. 365, mediante la cual el juez de grado desestimó la apertura de su concurso preventivo.

Los fundamentos fueron desarrollados a fd. 366/70.

2.                                  En autos se presentó Sergio David Ugliarolo, solicitando la apertura de su concurso preventivo. Indicó que su ocupación actual es la de gestión de negocios, especialmente en el rubro hotelero, y que actualmente gerencia en locación el Hotel Grand View & Convention Center, sito en Azcuénaga Nº 45, Capital Federal, y el Hotel Plaza Ben Hur, un fideicomiso ubicado en la calle Alem Nº 270 de la Localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe.

Manifestó que su desequilibrio económico-patrimonial, provendría de las restricciones nacionales impuestas a la actividad hotelera, lo que habría derivado en que, a la fecha, la rentabilidad que obtiene de la explotación hotelera sea nula; por lo que, indicó, se encontraría absorbiendo todos los gastos propios con su patrimonio a la espera de abrir nuevamente las puertas de sus negocios para poder recibir a todos los viajeros y turistas.

Denunció que su pasivo se hallaría conformado por acreedores hipotecarios, así como también un mutuo que estaría siendo ejecutado y, por último, una deuda con el Banco Santander Río, todo ello por un total de U$S 304.000, con más la suma de $399.068.

 

Por otro lado, indicó que su activo estaría conformado por un inmueble valuado en la suma de U$S 684.100, conforme valuación acompañada por el concursado.


3.   En la resolución apelada, el juez de grado denegó la apertura del concurso preventivo con fundamento en que, de la valuación del activo anejada al presente proceso en fecha 06/09/21, surgía que el pretensor del concursamiento posee un activo total cercano a los U$S 684.100, compuesto por un bien inmueble.

Por ende, consideró que su patrimonio resultaba por demás suficiente para asegurar la solvencia del sujeto frente a la menor magnitud de las deudas denunciadas como integrantes de su pasivo.

Señaló que no advertía que tales acreedores tuvieran la relevancia suficiente como para ubicar al convocatario en estado de apremio, en tanto su activo era harto suficiente para afrontar dichas deudas.

Por ende, estimó que no se configuraba el presupuesto sustancial objetivo de este tipo de procesos, pues no habría demostrado encontrarse en estado de cesación de pagos. Al respecto apuntó que el propio reconocimiento era insuficiente, si no se encontraba corroborado mediante algún otro hecho revelador del mismo.


4.   El pretenso concursado se quejó de lo resuelto en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que puede existir cesación de pagos, aún cuando se estén cumpliendo las obligaciones, si para ello se malvenden bienes o se refinancia en condiciones usurarias, sin que sea necesario que el pasivo sea superior al activo.

Indicó que en forma extrajudicial intentó llegar a un acuerdo con sus acreedores, sin lograrlo, encontrándose en vías de ser subastado el único bien que posee, por un crédito que se encuentra cuestionado y en donde habitan sus padres. Añadió que se encontraban cumplidos todos los presupuestos del art. 11 LCQ.

Afirmó que el activo no superaba el pasivo, si se tenían en cuenta todas las deudas, más sus intereses moratorios y punitorios y las costas, y que se presentaba el hecho revelador de la cesación de pagos como es la mora en el pago de las deudas.

Refirió también la deuda informada por el BCRA el que lo incorporó en la categoría “4” y que había sido demandado en varias acciones laborales, por ex empleados del Hotel Grand View & Convention Center.

 

 

5.                                  A fd. 375 esta Sala, solicitó ciertas aclaraciones como medida para mejor proveer:

… a) Toda vez que el recurrente afirmó desempeñarse en el rubro hotelero como administrador y gerente responsable –sin ser comerciante matriculado- en las sociedades HGV S.R.L, Hoteles UGL SAS y Grand View S.R.L – que explotan el Hotel Grand View & Convention Center-, deberá glosar en estas actuaciones digitales los instrumentos constitutivos –con sus modificaciones- de tales firmas, detallando pormenorizadamente –en su caso- la participación que pudiera tener en cada una de ellas;

b)                                      Habrá de agregar el instrumento constitutivo –con sus actualizaciones- de “Administración Complejo Hotel Plaza Ben Hur S.A” que reviste carácter de fiduciario del contrato de fideicomiso denominado “Fideicomiso Hotel Plaza Ben Hur”. Asimismo, el instrumento constitutivo de ese Fideicomiso donde surja quiénes resultan ser sus actuales integrantes.

c)                                  El peticionante del concurso explicará además, con documentación sustentatoria, la relación jurídica que lo une con el Hotel Plaza Ben Hur como consecuencia de gerenciarlo –ello a tenor de sus dichos-.

d)                                 Respecto a la locación del Hotel Grand View & Convention Center, explicará debidamente quién resulta ser el locador de la propiedad –y por ende su titular, aportando la documentación pertinente- y, también, quiénes resultan ser los locatarios, vistos los términos del instrumento traído al proceso. Habrá de aportarse además, copia del contrato de locación con la certificación notarial de las firmas de quienes lo suscribieron.

e)                                  En cuanto a los inmuebles sitos en Azcuénaga N° 35, piso 3 “A” Avda. Libertador N° 5665, piso 13, depto. “D” y Juana Manso 1302 y Aimé Paine 1315 Matrículas 21163/71 y 21.163/137 de CABA, el recurrente deberá anejar los certificados de dominio, gravámenes e inhibiciones de dichas propiedades, extendidos por el registro inmobiliario de esta jurisdicción.

f)                                 Visto lo que surge de la información brindada por el BCRA –Central de Deudores del Sistema Financiero- deberá explicar debidamente el origen y  composición de la deuda en concepto de sobregiro de su cuenta corriente en el Banco Santander Río…”.


6.   El recurrente cumplió con la medida ordenada con sus presentaciones de fd. 376/446.

Señaló en su escrito que:

a)   Respecto del Fideicomiso Hotel Plaza Ben Hur:

“…El 27 de Mayo de 2015 la Asociación Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes del Club Sportivo Ben Hur me cedió el Fideicomiso Hotel Plaza Ben Hur El precio total establecido consta en la cláusula segunda del acuerdo y ascendía a $ 23.074.328.64. En parte de pago se entregaron dos (2) departamentos (ver punto "g") propiedad de Claudio María Demarchi, ubicados en el Edificio Pinerolo de la Ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba, designados como Parcela Unidad "25" y Parcela Unidad "27" los que fueron valuados en la suma de $ 3.795.000.- por lo que el mencionado Demarchi pasó a convertirse en un socio oculto en la explotación. El 27 de Diciembre de 2019 cedí el fideicomiso del Hotel Plaza Ben Hur al Sr. Ernesto Christian Eduardo Falcke… Si bien el precio que consta en la cesión es de $ 14.000.000.- (ver punto "2") el cesionario se hizo cargo del pago de los vencimientos atrasados de la Asociación Mutual del Club Ben Hur, motivo por el cual este cedente quedó totalmente desinteresado. Con el dinero recibido procedí a cancelar U$S 190.000.- las pretensiones de Claudio María Demarchi, quien prometió entregarme recibo cancelatorio total cuando completara el pequeño saldo restante más los intereses pretendidos…

b)  En relación a HGV SA indicó:

“…Esta sociedad era la que originariamente operaba en la explotación del Hotel Grand View & Convention Center cuyas acciones fueron vendidas el 11 de Sep-tiembre de 2020 a los Sres. Fermín Ricardo Souza y Juan Bautista Vasconcel… El precio total abonado, total y cancelatorio ascendió a $ 100.000.- (ver punto II-1) y con él se hizo cargo de un crédito a cobrar de $ 483.882.30 (ver punto IV-8). Se ocupa de facturar por servicios y seguridad al edificio contiguo al hotel. Aclaró que la construcción se compone de dos alas de edificación, en una, con entrada por Azcuénaga 45 está el hotel y en otra, con entrada por Azcuénaga 35 está el


 

 

 

edificio de departamentos, también destinados a la renta, donde mi (su) parte no interviene en absoluto. Originariamente esta sociedad tenía la administración y facturación de todo el emprendimiento, pero en la actualidad sólo se ocupa del edificio de departamentos en cuanto a seguridad y mantenimiento…”

c)                                 En relación a la sociedad Grand View SRL manifestó que:

El 22 de Julio de 2020 me cedieron las cuotas sociales de Grand View SRL... Esta sociedad se ocupa de la administración del garaje con salida a la Avda. Rivadavia 2359 de esta ciudad, que integra el complejo…”

d)                                 Respecto del contrato de locación del hotel señaló que:

“…El contrato firmado el 1º de Junio de 2020 establecía un período de gracia de siete (7) meses en el pago del canon locativo (ver artículo 8 "a" del convenio) que, si bien estábamos en plena pandemia, en esos momentos se preveía que a lo sumo en tres meses se restablecería la actividad, cuando nuestras obligaciones comenzarían a correr a partir del mes de Febrero de 2021. Surge del contrato, que no se integró suma alguna en concepto de depósito en garantía, así como tampoco pago del primer mes de alquiler, por lo que mi (su)obligación correría a partir del segundo mes del corriente año...”

“…Va de suyo que hasta la fecha no se abonaron las locaciones vencidas desde Febrero, por lo que llegué a un acuerdo de espera con los locadores, no establecido en forma escrita, hasta tanto pueda operar más o menos normalmente el hotel. Detallo a continuación el nombre de los locadores, todos comerciantes de nacionalidad coreana, quienes me cedieron en locación el inmueble donde se ubica el hotel:… a) Sang Hak CHOE, DNI. Nº 92.616.500, domiciliado en la Avda. Pedro Goyena Nº 1629 - Piso 8º de Capital Federal. b) Jung Ham KIM, DNI. Nº 92.679.538, domiciliado en la calle Bolivia Nº 987 de Capital Federal. c) Yong Nam KIM, DNI. Nº 92.546.685, domiciliado en la calle Llerena Nº 3905 de Capital Federal. d) Seung Wook CHOI, DNI. Nº 92.341.019, domiciliado en Avda. Asamblea Nº 1226, Piso 7º de Capital Federal…”

e)                                 En relación a Hoteles UGL SAS:

“…Esta sociedad la constituí en Febrero de 2019 con el fin exclusivo de desempeñarme en el rubro hotelero, ante la actitud intempestiva e inescrupulosa   de Claudio María DEMARCHI en su pretensión de querer ejecutar un mutuo incausado y así poder facturar en el PLAZA BEN HUR de Rafaela, así como también ahora lo hago en el Hotel Grand View & Convention Center…”

f)   Respecto del informe del BCRA, señaló que:

“…El sobregiro del Banco Santander según se detalla en el informe del BCRA no es producto directo de operaciones comerciales, mucho menos relatan eventuales pagos o erogaciones vinculadas a la actividad hotelera, son operaciones de refinanciación de deudas contraídas, lo que popularmente se denomina "bicicleta financiera", o sea que ante la imposibilidad de cubrir el pago de un cheque que ingresa por clearing recurrí a vender valores propios por fuera del sistema bancario, con altísimos intereses y así integrar el efectivo por el exceso del sobregiro que me permitía tanto el Banco Santander como el BVBA y el MACRO, porque fueron tres (3) las entidades con las que operé…Aún así destaco y surge del mismo informe, que sobre 125 cheques rechazados por un total de $ 8.661.923.- fueron cancelados 113, por un importe de $ 6.811.235.- La diferencia está en la demanda que me hiciera Vivian Flor STEINBERG que se denunciara como acreedora de este universal…”

g)  En cuanto a los inmuebles de su propiedad refirió que:

“…Respecto del inmueble ubicado en Avda. del Libertador Nº 5665, Piso 13º Departamento "D" de Capital Federal informo que el mismo era rentado por Martín Norberto FORTI, DNI. Nº 20.606.561, quien es administrador suplente en Hoteles UGL SAS. …A todo evento declaro bajo juramento que este inmueble nunca estuvo ni estará a mi nombre y que no conozco a su titular, sólo puedo dar razones de quien fuera su locatario. Respecto del inmueble ubicado en la calle Aimé Paine Nº 1315, Piso 1º Departamento "B" de Capital Federal, efectivamente está a mi nombre por una donación que me hicieran mis padres el 31 de Julio de 2015… Recuerdo que ese departamento fue adquirido por mis padres el 14 de Junio de 2012… y que es el que en este momento está siendo ejecutado por Claudio María DEMARCHI en procura de su crédito. Respecto del inmueble ubicado en la calle Juana Manso Nº 1302 desconozco su referencia, es más, no existe esa numeración en esa calle. Tal vez la confusión derive que en el año 2010 yo constituí mi domicilio en la calle Juana Manso 1181, Piso Unidad "103" de Capital Federal, pero ese departamento no  me pertenecía, ni me pertenece, lo que así declaro bajo juramento, me lo había facilitado un amigo de apellido TISSONE para uso durante mi estadía en Buenos Aires...”

En cuanto a la valuación del único inmueble que posee, manifestó el apelante que “…según una valuación pedida el 1º de Septiembre de 2021 y adjuntada oportunamente, fue cotizada en la suma de U$S 684.100.- tomando, muy probablemente un valor metro cuadrado de U$S 5.500.- Aún así es evidente que si tomamos la superficie de la vivienda, más la cochera (102 m2 más 13 m2) el total sólo asciende a U$S 632.000….A mi entender estos valores son excesivos, estuve viendo distintas inmobiliarias de la zona y por la ubicación en el barrio (orientación, piso y antigüedad) ninguna cotización supera los U$S 460.000.- (U$S 4.000.- por metro cuadrado) para una oferta de venta libre de gravámenes y embargos..”.

Asimismo, mediante presentaciones de fd. 479/88 y de fecha 14/6/22, el recurrente cumplió con los nuevos requerimientos que efectuó esta Sala a fd. 478.


7.                                   Ahora bien, recuérdase que doctrinariamente, se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (Fernández R., "Fundamentos de la quiebra", Nº 2119 y sigs.; Yadarola M., "El concepto Técnico Jurídico de la cesación de pagos", J.A. 68-81, Sec. Doc.; Navarrini, "Tratado de Dcho. Comercial", T. VI, Nº 2139; Williams R., "k", pág. 14). En ese punto de vista, que se enrola en la teoría amplia sobre la cesación de pagos, encaja nuestra ley positiva al establecer que la impotencia puede revelarse por circunstancias exteriores cuya enumeración taxativa es imposible.

La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse generalmente, sobre la base de elementos indiciarios ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional, la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.

La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo   fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.

Cabe recordar que "la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir, aunque medien una o varias" (Fernández R.: "Fundamentos de la quiebra" nº 477), Debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos", porque "es indudable que estos hechos reveladores de aquél, tendrán que acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general y no le permiten afrontar los compromisos contraídos". "Cualquier deudor por sólida que sea su situación económica puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos", (confr. Fernández R.: ob. cit. nº 169), e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas.

La cesación de pagos alude pues, "a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos" (confr. Fernández: ob. cit. pág. 315 a 321 -en especial nota Nº42).

Si bien esto es así, como criterio general, también lo indudable que el incumplimiento de una obligación puede ser tomado como hecho revelador del estado de cesación de pagos y ser suficiente para considerar configurado ese estado. En este sentido, el art.78 LC dispone que el estado de cesación de pagos puede ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente con sus obligaciones, y el art. 79 LC incluye entre la numeración de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos la mora en el cumplimiento de una obligación (inc. 2°).

En el caso de autos, contrariamente a lo señalado por el juez de grado, estimase que se encuentra acreditada la impotencia patrimonial del apelante para hacer frente en forma regular a sus obligaciones.

En efecto, véase que su actividad está ligada a la explotación de hoteles, siendo ello una de las actividades que se ha visto más perjudicada por la Pandemia declarada debido al Covid-19. De otro lado, el hecho de contar con un inmueble que tendría un valor superior a los pasivos declarados –además de ciertas acciones-, no  importa que el apelante pueda afrontar el pago de sus deudas en forma regular, pues si lo que se pretende es que venda el inmueble –el que es habitado por sus padres- para abonar sus deudas, nos encontraríamos en realidad frente a un supuesto de liquidación de activos al igual que en un proceso de quiebra, lo que, a su vez, demostraría indefectiblemente la cesación de pagos alegada.

En función de ello, estímase que el fundamento por el cual se desestimó el presente concurso, a la luz de las nuevas constancias allegadas, aparece plausiblemente contestado, por lo que no habrá de mantenerse


8.                                  Sentado ello, visto que con las distintas medidas requeridas en la anterior instancia y en esta Sala, se encontrarían cumplidos los requisitos del art. 11 LCQ, cabe revocar el pronunciamiento apelado, declarar la procedencia de la apertura del presente concurso y disponer que el juez de grado, con la premura del caso, proceda a dictar el pronunciamiento previsto en el art. 14 LCQ.


9.                                   Sentado ello, visto que se ha decidido admitir la presentación concursal de Sergio David Ugliarolo –DNI 24.190.697- y en atención a la denuncia efectuada de que la subasta del inmueble de propiedad del apelante se estaría subastando el próximo 22/6/22, estima esta Sala que cabe pronunciarse sobre la medida cautelar requerida en el pto. VI del escrito de inicio.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 LCQ, y la premura que el caso amerita, dispónese la suspensión de la subasta decretada en el Expte. 7353936 “Demarchi Claudio María c/ Sergio David Ugliarolo – s/ ejecutivo-“, que tramitan por ante el Juzgado Oficina de Ejecuciones Particulares 1era Instancia y 3era. Nominación Civil y Comercial, con domicilio en calle Dante Agodino 52

P.B. (Edificio Tribunales) San Francisco, Provincia de Córdoba, autos que deberán ser remitidos al juzgado de la anterior instancia por fuero de atracción conforme dispone la norma citada

A los fines de comunicar lo aquí dispuesto, deberá librarse oficio, cuya confección y diligenciamiento queda a cargo del apelante.


10.                                 Por todo ello, esta Sala RESUELVE:


  

a)   Estimar el recurso deducido por Ugliarolo y por ende, revocar la resolución dictada en fd. 365, declarando la procedencia de la apertura del presente concurso encomendándose al Magistrado de Grado proveer en consecuencia.

b)  Disponer, en los términos del art. 21 LCQ, la suspensión de la subasta decretada en el Expte. 7353936 “Demarchi Claudio María c/ Sergio David Ugliarolo – s/ ejecutivo”, que tramitan por ante el Juzgado Oficina de Ejecuciones Particulares 1 Instancia y 3era. Nominación Civil y Comercial, con domicilio en calle Dante Agodino N° 52 P.B. (Edificio Tribunales) San Francisco, Provincia de Córdoba, y su remisión al juzgado interviniente por fuero de atracción conforme dispone la norma citada.

Notifíquese la presente resolución al apelante y devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.

 

 

HÉCTOR OSVALDO CHOMER

 

 

 

MARÍA ELSA UZAL

 

 

 

ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

 

 

 

MARÍA VERÓNICA BALBI

Secretaria de Cámara

 

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