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lunes, 29 de noviembre de 2021

REANUDACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA EN QUIEBRA POR COOPERATIVA DE TRABAJO

 


PRIMER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 6586

CUIJ: 13-03875905-6((011901-1250725))

METAL 1 S.A. P/ CONCURSO GRANDE (HOY QUIEBRA FS. 4825/4829)

*103921562*

Mendoza, 03 de Noviembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

El llamamiento de fs. 6467 y vta. y;

CONSIDERANDO:

I.- Que en estos autos se dictó la quiebra indirecta por incumplimiento del acuerdo, a instancias del ente recaudador de la provincia ATM.

Después de tramitarse recurso de apelación que resolvió confirmar la sentencia declarativa de quiebra indirecta, durante la tramitación del recurso en la alzada se dispuso la continuación inmediata de la explotación, y con fecha 30 de Julio de 2020 se puso en posesión de los obreros que se encontraban laborando a la fecha de la declaración de quiebra, los sectores, maquinarias y herramientas que utilizaron para el desarrollo de las actividades proyectadas. Con fecha 20 de diciembre de 2020, se resolvió el cese de la continuación por la imposibilidad de cumplir con los objetivos propuestos ante la ausencia de facturación.-

Una vez confirmada la sentencia de quiebra y, tal como se dijo, durante la tramitación del recurso en la alzada, que concluyó en abril del 2021, se realizaron ventas de algunos bienes para contar con los fondos necesarios e imprescindibles para solventar gastos de conservación, tales son, vigilancia y suministro de energía al establecimiento, con dificultades que se han ido superando merced a la actividad de la Sindicatura y de la empresa EDEMSA.

A fs. 5621, se dispuso, a instancia de la Sindicatura el modo de realización del activo, conforme a lo previsto por los arts. 204 inc. b) y 208 LCQ.

Que a fs. 5737/5751, comparecieron por ante el Tribunal, ex empleados de la fallida, denunciando la iniciación del trámite de la inscripción de la Cooperativa de Trabajo ante el INAES, y a fs. 5864/5891, acomparon integración de los miembros fundadores de la Cooperativa denominada “Cooperativa de Trabajo Metalúrgica 1 Ltda.”, el estatuto, y denunciaron la sede de la misma en Bernardo Ortiz N° 378, de Godoy Cruz.

Cabe señalar que, entre los integrantes, -miembros fundadores-, figura el Sr. Luciano Mustapic (ver fs. 5868), quien no era empleado a la fecha de la declaración de la quiebra,ni ex empleado, ni acreedor laboral, sino presidente de Argener S.A., sociedad que adquirió el 97,95 % del paquete accionario de la fallida, según surge de las constancias incorporadas por ante la Cámara de Apelaciones. A mayor abundamiento, consta a fs. 6077/6081, la presentación del Sr. Mustapic por Argener S.A., impugnando el Informe General, e invocando ser dueños de la soldadora de arcos sumergido. En igual sentido, se pronuncia Sindicatura a fs. 6086/6088, contestando la vista conferida a fs. 6076, en relación a los Sres.

Ramos y Luciano Mustapic, situación que se puso en conocimiento de los Cooperativistas.

Esta anomalía en la constitución de la Cooperativa deberá ser objeto de saneamiento por ante el INAES.

Es necesario tener en cuenta al momento de resolver, que los cooperativistas en el desarrollo de su presentación “Historia del Grupo Pre Cooperativo” dicen contar con maquinaria para trabajar, que YPF les ha comunicado la posibilidad de prestar servicios en los controles de calidad de garrafas, etc.

Ante dicha presentación el Tribunal les requirió acreditaran su calidad de ex empleados de la fallida, antigüedad y categoría conforme al convenio colectivo que regula la actividad (CCT 260/75), y lo puso en conocimiento de la Sindicatura para que se expidiera respecto del cumplimiento de las previsiones de los arts. 189 y 190 LCQ, tal es, si configuraban las dos terceras partes del personal en actividad a la fecha de la sentencia de quiebra, o se trata de ex empleados acreedores laborales.

A fs. 5933/6075, los cooperativistas adjuntan datos de sus miembros y piden se resuelva sobre la continuación de la explotación, de lo que se corrió vista a Sindicatura, quien ya se había pronunciado en sentido negativo, por otra parte, se ofició a la delegación Mendoza de YPF para que informara sobre la existencia de programas de incentivo a empresas en quiebra, con continuación de la explotación por parte de una cooperativa de trabajo, contestando YPF a fs. 6124/6132, requiriendo información relevante a la cooperativa en formación, a fin de evaluar su eventual participación en los procesos de selección de contratistas para la ejecución de actividades dentro del ámbito de su capacidad técnico-operativa.-

A fs. 6135/6139, el Sr. Rosati invocando su calidad de presidente de la Cooperativa, informa la subsanación del error en el acta constitutiva, y solicita audiencia, la que es fijada a fs. 6140 y ante la incomparecencia del Sr. Rosati por razones de salud, se procede a la fijación de una nueva fecha para el día 18 de agosto del 2021. Según acta de fs. 6174 y vta. se realiza la audiencia, con la comparecencia de Sindicatura, sus letrados, el Dr. Carlos Ferro por Asociación de Empresas Recuperadas de la provincia de Mendoza, el Sr. Carlos Rosatti con el patrocinio de la Dra. Verónica Conti, y el Licenciado Luis Bohn por el INAES delegación Mendoza, y se procede al tratamiento de la pretensión de los cooperativistas, tal es, la utilización de una fracción del establecimiento para realizar con la cooperativa la actividad que se estuvo realizando durante la etapa de la continuación inmediata de la explotación, validación de los tanques de GLP. El representante del INAES informó en esa oportunidad, la existencia de un fondo de sostenimiento para las empresas recuperadas que pone en conocimiento en ese acto. El letrado de la Sindicatura propone que la cooperativa desarrolle su actividad en otro lugar, sin impedir la liquidación del establecimiento, teniendo en cuenta el pasivo a satisfacer. Como contra propuesta el Licenciado Bohn, propone la afectación de un sector con la posibilidad de ser ampliada la ocupación de otros sectores ante la obtención de contratos de mayor envergadura con YPF. El Dr. Ferro sugiere la posibilidad de fraccionar el establecimiento de manera tal de enajenar escalonadamente los activos, sin impedir la actividad de la cooperativa, teniendo en cuenta la experiencia tenida, en las cooperativas que operan como empresas recuperadas, como el caso de Matas, La Lagunita, y Olivícola Tropero. Asimismo, Sindicatura requiere a la cooperativa que en el plazo de 72 fs. hábiles dé precisiones de la actividad que pretende llevar a cabo, superficie necesaria cubierta para la actividad, el plazo y la contraprestación por la utilización de la fracción solicitada, las garantías, y el modo en que se realizará la seguridad del predio.

A fs. 6176 el Sr. Rosati por la cooperativa, solicita se autorice a Sindicatura a visitar las instalaciones con personal de la cooperativa y el representante del INAES, el día 21 de agosto de 2021, disponiéndose así a fs. 6177 bis de autos.

A fs. 6186/6199, la cooperativa incorpora resolución del INAES aprobando los estatutos, acredita constancia de CUIT, y concreta actividades a desarrollar, que consisten en servicios, fabricación y reparación de equipos, fabricación de Tolvas, palas de carga, cintas transportadoras, piletas de decantación; servicios de reparación de industria petroleras, equipos de presión, tanques de almacenamiento, servicios y reparación de tanques de GLP, y de garrafas sociales. Actividad a realizar como contratistas o servicios tercerizados a contratistas. Con relación a las superficies a utilizar, se refieren al área ya utilizada durante la continuación inmediata, plazo mínimo de 18 meses, teniendo en cuenta que insumirá seis meses poner en funcionamiento la actividad pretendida y como contraprestacion proponen un canon social, hacerse cargo de la seguridad y de los seguros que corresponden para la protección del establecimiento.

Corrida vista a Sindicatura, a fs. 6209/6213 contesta, ratificando su dictamen adverso respecto de la continuación, objetando en esta oportunidad la ausencia de capital inicial de trabajo, aconsejando la afectación de la nave tres para su actividad, y la entrega de las herramientas necesarias bajo inventario, a fin de permitir los actos de enajenación conforme lo previsto por el art. 217 LCQ, considera excesivo el plazo de dieciocho meses con opción a renovación, para insistir en la falta de un plan de trabajo, el capital a invertir, y los seguros de caución y/o las garantías necesarias para la custodia de los bienes que pretenden utilizar, como así también considerar irrisorio el canon mensual ofertado por la ocupación de las naves uno, dos y tres, oficinas, comedor, vestuario, zona de pañol y anexo, que suponen refiere al área donde ubica el compresor. Por otra parte, señala Sindicatura, no se cuenta con el monto de los créditos de los ex empleados, y por ello se ignora cuales serían los créditos a ceder a la quiebra. Para concluir, que resulta contradictorio que la cooperativa atribuya un alto valor agregado al predio por su ubicación, logística, y beneficios de la promoción industrial, y que por otro lado, hablen de un bajo valor de remate del predio, en tanto la continuación para su venta como empresa en marcha se justifica cuando significa agregarle valor de venta en beneficio de los acreedores.

A fs. 6321 se fijó día y hora para concurrir a la empresa para constatar la disposición de las naves, y a fs. 6350 y vta., se ordenó nuevamente la concurrencia a la empresa para el día 21 de septiembre de 2021 a fin de concretar el modo del suministro de energía y sectores a utilizar, y se dispuso oficiar a la Municipalidad de Godoy Cruz, requiriéndole la remisión de los planos de electricidad y arquitectura allí archivados, sin que a la fecha se haya cumplimentado.

A fs. 6352/6354, Sindicatura solicita se modifique el modo de realización oportunamente ordenado, ante la pretensión de la cooperativa de trabajo, proponiendo se haga conforme lo prevé el art. 205 LCQ, esto es mediante la confección de un pliego para el llamado a licitación privada, y se expida el Tribunal, y se le corra vista a la cooperativa de la tasación del inmueble realizada por el enajenador actuante.

A fs. 6370 y en relación a la petición de Sindicatura, se dispuso nueva vista a la cooperativa para que cumplimente los recaudos señalados por la Sindicatura.

Que a fs. 6398/6403 la cooperativa incorpora plan de trabajo, de la que se corre nueva vista a Sindicatura, quien a fs. 6444/6446 se expide sobre las condiciones a las que deberá someterse la continuación de la explotación, solicita se resuelva el pedido de pronto pago de los miembros de la cooperativa, y la aplicación del art. 205, en función del 217; y se dispuso una nueva audiencia para el día 14 de octubre a las 10:00 fs.

A fs. 6467 y vta., se realiza la audiencia con la comparecencia de los miembros que conforman la cooperativa, a excepción del Sr. Humeres. En esa oportunidad fueron oídos los cooperativistas, a quienes se les comunicó podían dar razones sobre el modo de utilización del predio, y el Sr. Arancibia señaló que las tres naves se encuentran conectadas (sistema eléctrico, aire), que en cada una hay máquinas distintas necesarias para realizar las tareas, por lo que resulta necesario acceder a las tres naves. Sindicatura requirió al Tribunal se expida a la brevedad para darle la oportunidad a la cooperativa de iniciar la totalidad de actos útiles tendientes a poner en funcionamiento su objetivo, la búsqueda de quienes se servirán de sus servicios teniendo en cuenta que existen otros intereses en juego, responder a la totalidad de los acreedores perjudicados por la quiebra, disponiendo el Tribunal llamamiento de autos para resolver.

Que con los antecedentes señalados habremos de pronunciarnos sobre la modificación del modo de realización que habrá de articularse con la autorización para la reanudación de actividad por parte de la cooperativa constituída por los ex empleados en los términos que habrán de establecerse.-

II.- Modificación del modo de realización.

Tal como lo solicitara Sindicatura y ante la petición de los cooperativistas dispondremos la adecuación del modo de realización previsto para estos casos.-

A esos fines, encomendaremos al enajenador y a la Sindicatura, conforme las previsiones del art. 205 LCQ, la realización del pliego de condiciones para concurso de oferentes, para la enajenación de los bienes que integran el activo de la fallida, debiendo cumplimentar: el marco normativo; el objeto; la ubicación; la descripción sucinta de los bienes; el precio base; la forma de pago; la existencia de cooperativa de trabajo reactivando la continuación de la actividad de la empresa conforme a las pautas y condiciones establecidas en la presente resolución; antecedentes; la inscripción de la transferencia; los términos y apelaciones; exhibición y visitas al establecimiento. Pliego que será objeto de aprobación por el Tribunal.-

También deberá darse vista de la tasación a la cooperativa de trabajos, conforme lo prevé el art. 205 inc. 1) LCQ.

Asimismo, teniendo en cuenta las constancias que glosan a fs. 6374/6381, en la que se incorpora notificación del Ministerio de Economía de la provincia de Mendoza, la vigencia de las normas de la Ley 4227, de creación del parque industrial Mendoza, y su decreto reglamentario N° 427/78, y constancia de copia de la escritura N° 110 de adquisición del predio por parte de Metal 1, donde se consignan las condiciones en las que se adquiere, tal es, el mantenimiento de la actividad, que es el fundamento de la enajenación de predios de propiedad del gobierno de la provincia, a la que deberá ajustarse el modo de realización del inmueble y oportuna notificación al Ministerio de Economía, y a Fiscalía de Estado, con expresa inclusión en el pliego de condiciones.

Que, por petición de sindicatura de fs. 6573/6576, se dispondrá la designación de agrimensor previa incorporación por parte del órgano sindical, de presupuesto y nombre del profesional a designar, teniendo en cuenta las razones invocadas a fin de determinar con exactitud la ausencia de controversia sobre la superficie del bien a enajenar de titularidad de la fallida.

III.- A) Autorización de reanudación de la actividad de la empresa por parte de la “Cooperativa de Trabajo Metalúrgica 1 Ltda.”

Que, a instancia de la cooperativa, debe pronunciarse el Tribunal en ese sentido, con expresa aclaración que tal como lo ha venido señalando Sindicatura, ya se dispuso la continuación inmediata, la que cesó por la razones ya apuntadas, y la pretensión de los cooperativistas en esta instancia, etapa de liquidación del activo, aparece como extemporánea, más aún teniendo en cuenta la fallida experiencia transitada y a tenor de lo previsto por el artículo 190 LCQ.-

No es menor cierto, que la pandemia y la suba de los índices de desocupación son elementos a tener en cuenta, y así lo ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia, y así lo señala el profesor Vitolo, comentando la incorporación de las modificaciones introducidas por la ley 26.684: “Tres son las novedades principales –seguidas de otras modificaciones que se desprenden de ellas- que la ley 26.684 incorpora en materia de continuación de la explotación de la empresa en caso de quiebra, por vía de las modificaciones introducidas a los arts. 189, 190, 191, la creación de un nuevo art. 191 bis, y la modificación –también- de los arts. 192, 195, 197, 199 y 201; todos ellos de la ley 24.522: a) la disposición que deja de lado el criterio de que la continuación de la explotación de la empresa en quiebra es algo que puede disponerse 'solo excepcionalmente- modificación del art. 189-; b) el establecimiento de un nuevo criterio para habilitar la continuación inmediata de la explotación de la empresa en quiebra, cual es el de la 'conservación de la fuente de trabajo'-nuevo texto otorgado a los arts. 189 y 191 -; y c) el diseño de los modos diferentes de continuación de la explotación dependiendo de si dicha explotación está a cargo del Síndico o de una cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la empresa en quiebra –arts. 191 y ss.”.-

El Dr. Carlos Ferro, en trabajo de doctrina publicado “Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE) – Tomo XXXIII – noviembre 2021 VALORACIÓN JURÍDICA Y ECONÓMICA DE LA DECISIÓN JUDICIAL QUE RECHAZA LA CONTINUACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA EN QUIEBRA analiza las razones que inciden en la continuación de la explotación para la venta como empresa: LO TANGIBLE Y LO INTANGIBLE DEL PLAN DE EMPRESA. LA SEGMENTACIÓN DE LA UNIDAD DE NEGOCIOS . “Se aprecia que en muchos tribunales la decisión de continuación, se convierte en sí misma en un fin, desplazando el orden público concursal por cuestiones ajenas a lo jurídico. Conviene recordar que el interés público también apunta a la liquidación de las empresas insolventes que constituyen un peligro o perturbación para la economía general. La conservación de la empresa no puede entenderse como un principio absoluto. En su contenido, entra tanto el interés de mantener una fuente de producción socialmente útil, como el de liquidar y radiar del mercado a la empresa crónicamente deficitaria(40). Así considerada, la decisión de autorizar o no la continuación se transforma en una operación de cirugía facultativa con elementos jurídicos y económicos. Lo que debe valorarse en toda propuesta, no solo es lo tangible (lo que se va usar en instalaciones bienes y útiles) sino lo intangible (inversiones probables, mercado, etc.), atendiendo que se trata de un proceso transitorio, para lograr un mejor valor de enajenación en marcha. En definitiva, el objetivo es crear valor, reconociendo que la productividad sin propósito destruye la confianza y el ánimo”.

Nuestra legislación concursal, se ha sustentado a lo largo de su evolución en distintos pivotes influenciados por las concepciones económicas y políticas vigentes a la época de las modificaciones introducidas, estos fueron mutando desde la protección de los acreedores, la preservación de la empresa viable y la conservación de la fuente de trabajo, valores en pugna que han ido oscilando pendularmente, y así lo visualizamos en la redacción del nuevo artículo 190 LCQ, que en el aquí y ahora, como bien señala el Dr. Junyent Bas, se pronuncia por la conservación de la fuente de trabajo, aún en la etapa liquidativa de la regulación de la insolvencia.-

Resulta necesario analizar, en el caso concreto, con qué herramientas además de las legales contamos  tras  la declaración de la quiebra y mediante cuál figura jurídica se autorizará a los trabajadores la reactivación de la empresa para su enajenación como empresa en marcha; durante cuanto tiempo teniendo en cuenta el corset legal que nos impone el ar. 217 LCQ y bajo que recaudos se procederá a la entrega.-  

Que, por ello se procederá -previo relevamiento- confrontando el inventario de todos los bienes muebles(herramientas, instrumental,maquinarias); tomando como referencias el acta de incautación; la realización de los lotes para la enajenación del activo formulado por el enajenador y el inventario confeccionado en la oportunidad de la puesta en marcha de la continuación inmediata; contabilizando las bajas provocadas por los robos sufridos, autorizaremos la reactivación de la actividad propuesta por los cooperativistas bajo la figura de la locación por un lapso no superior a 18 meses (contemplando  que en ese lapso se habrá logrado la reactivación pretendida); contar con las autorizaciones de los organismos de control de habilitación y calidad de los productos de los servicios a realizar y con cargo de sufragar todas las deudas que por impuestos, gastos, tasas se devenguen a partir de la entrega de los sectores a utilizar. Evitando generar cualquier pasivo a la falencia como así también la contratación de un seguro total con aseguradora de primera línea, contra robos e incendios todo bajo el estricto control de la Sindicatura, por ser éste en definitiva el custodio de los bienes y legitimado para su oportuna realización (arts. 109, 192, 217 LCQ.).-

En relación al plazo de duración y conforme lo previsto por el art. 190 último párrafo LCQ, éste podría ser ampliado si ello fuera razonable y atendiendo a la obtención de la calidad de prestadores de YPF y/o contratos con empresas de servicios petroleros, previa evaluación en ese sentido. Así lo han entendido autores como Garaguso, Horacio, Villoldo Marcelo, y Di Tullio, José citados por Junyent Bas, Francisco en “Semanario Jurídico de Comercio y Justicia” comentando precisamente el señero fallo de la juez de la 7ª. CC. Cba. “Comercio y Justicia Editores S. A. – Concurso Preventivo – Hoy Quiebra”-

Otro tema a resolver, y tal vez el más álgido, es con qué medios contará la cooperativa para realizar las erogaciones necesarias para afrontar el canon locativo a fijar, acondicionamiento de las maquinarias inmovilizadas por dos años, adquirir elementos de trabajo para los operarios conforme normas de seguridad, reconexión de los servicios (luz, gas, teléfono, agua), recuperación del mercado y contrataciones, y bajo qué instrumentos legales el INAES quien es la señalada como ente estatal comprometido a aportar tales medios económicos, los suministrará  y con la salvedad que si se aportaran bajo la figura de subsidios a la cooperativa, no configurarán pasivos de la falencia, sin perjuicio de su oportuna valoración al momento de considerar el mayor valor de la empresa una vez puesta en marcha .-

Asimismo, teniendo en cuenta los organismos estatales comprometidos, conforme programas de trabajo autogestionado, deberá comunicárseles y darle participación también al INTI, a fin de contar además de la contención crediticia con asesoramiento técnico que permita que la decisión de la reactivación de la empresa, sostenida en el valor que se prioriza, tal es el mantenimiento de la fuente de trabajo, se desarrolle de modo armónico y eficiente para no frustrar el interés tutelado y asimismo no perjudicar el interés de los demás acreedores, en tanto debe quedar claro que la decisión de reactivar la empresa por un lapso suficiente es para que la reactivación y recuperación de las calidades de prestadores de servicios derivados de la actividad petrolera permitan una eficiente enajenación, tal es, como empresa en marcha, por cuanto es éste en definitiva el objetivo de la quiebra liquidativa. 

También se deberá considerar el modo en que ha de cuantificarse los aportes realizados por las instituciones comprometidas en los programas de autogestión para posibilitar la reactivación y el monto del canon a sufragar por los cooperativistas y como se articulará el mayor valor asignado a la empresa con la reactivación al momento de su liquidación y el pago de los créditos laborales.-

Por otra parte, tenemos como temas a dirimir, además del cumplimiento de las previsiones del art. 190 LCQ, el espacio físico a afectar para el logro de los objetivos propuestos por la cooperativa, y de la legitimación para integrar la cooperativa por parte de los asociados, como ya lo señaláramos en el desarrollo de la presente resolución, respecto de los Sr. Ramos y Mustapic..-

En cuanto al cumplimiento de los presupuestos del art. 190, en especial sus incisos 1°), 2°), 3°), 4°), 5°), 7°) y 8°) no tenemos mayores precisiones por parte de los cooperativistas, por cuanto no se han pronunciado en ese sentido, razón por la cual, debe quedar explicitado en la presente resolución que la autorización de la reactivación de la actividad, no hará nacer derecho a nuevas indemnizaciones laborales, y que la actividad no generará nuevos pasivos a la quiebra, y que el plan propuesto generará activos suficientes y contarán con los aportes del INAES y de los demás organismos estatales encargados de brindar asistencia técnica, entre ellos el INTI, al que ya hemos referido y conforme lo prevé el art. 191 bis LCQ.-

Por otra parte, aún con las objeciones y reservas formuladas por Sindicatura, contamos con un plan concreto consistente en la prestación del servicio de validación de tanques GLP y reparación de garrafas sociales, debiendo autorizarse la actividad en un plazo máximo de 18 meses, reduciendo el plazo de preparación y adecuación del establecimiento a tres meses, para la que se habilitarán las mismas instalaciones autorizadas, por resolución de fecha 16 de Julio de 2020, en oportunidad de la continuación inmediata de la explotación.-

No obstando, tal como se dijera en ocasión de realización de la audiencia de fecha 18 de agosto de 2021, que la actividad sea gradual y progresiva, esto es, que obtenida la autorización para la continuación y proveyendo la información requerida por YPF S.A., sea habilitada para participar en los procesos de selección de contratistas para la ejecución de actividades, previo evaluación de su capacidad técnico-operativa (ver fs. 6130).

Así es que, siguiendo el consejo de Sindicatura, se habilitarán los sectores que comprenden las instalaciones afectadas en la anterior continuación de la explotación, y que glosan a fs. 62/68 de los autos N° 13-03875905-6/21((011901-1250725))

SINDICATURA EN J° 1250725 METAL I S.A. P/ QUIEBRA P/CONTINUACION DE LA EXPLOTACION P/ INCIDENTES”, previa reiteración de inventario, tomando como referencia el señalado en esa oportunidad, a fin de formular las bajas si existieren, teniendo en cuenta los robos sufridos por la empresa (que fueron objeto de denuncia en la justicia penal), debiendo incorporarse copia de dichas actuaciones en la pieza que habrá de formarse con la presente resolución, bajo la carátula “COOPERATIVA DE TRABAJO METALURGICA 1 LTDA. EN J:1250725 METAL 1 S.A. P/C.P.(HOY QUIEBRA) P/REANUDACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA”.

La reanudación de la actividad autorizada será llevada a cabo bajo control de la Sindicatura, a quien deberá la cooperativa emitir informe quincenal, con las formalidades que el órgano de contralor INAES le impone a los cooperativistas conforme normativa vigente (Ley 20337 y sus modificatorias).-

B) Canon locativo, seguridad y contratación de seguro, conforme compromiso asumido por los cooperativistas.

Que, en relación al canon locativo ofertado por los cooperativistas de $10.000,00, aparece como exiguo, en tanto no cubriría gastos mínimos de mantenimiento, más considerando el tiempo que insumirá a la cooperativa obtener ingresos con la actividad a realizar, el que han previsto a partir de los seis meses de otorgada la autorización, considero prudente reducirlo a tres meses, razón por la cual aceptaremos el cánon de $10.000,00 por el plazo de tres meses, y a partir del vencimiento de este plazo el cánon locativo se fija en la suma prudencial de $ 60.000,00 pagaderos por mes adelantado y por el lapso señalado que resta la locación.

Los gastos de conservación durante el desarrollo de la actividad y realización de los bienes, serán afrontados por la cooperativa, incluidos el servicio de provisión de energía y los otros gastos que demande la actividad.

Por existir deuda devengada por la provisión de energía a la empresa EDEMSA, deberá sindicatura, con caráter excepcion cancelar la deuda por revestir la categoría de gastos de conservación, pagaderos a su devengamiento conforme lo prevé el art.240 LCQ.-

Con expresa aclaración que el uso y goce de las instalaciones, herramientas y maquinarias autorizadas por la presente resolución se harán de modo racional y prudente, comprometiendo los asociados a su cuidado y entrega oportunamente.

Aparece como motivo de conflicto la prestación de seguridad en el predio, por cuanto el personal que se mantiene en este servicio, los Sres. Astorga, Bahl y Villanueva no integran la cooperativa, al menos hasta la fecha.

Siendo uno de los fundamentos esenciales tenidos en cuenta para la autorización de la reanudación de la actividad de la empresa en quiebra a cargo de la cooperativa, el mantenimiento de la fuente de trabajo, considero necesario que el personal que hasta la fecha cumplió servicio de vigilancia, sean incorporados como Cooperativistas. En relación al Sr. Villanueva, habiendo tomado conocimiento de su decisión de no participar como cooperativista, dispondré que ejerza funciones de vigilancia en el horario de ingreso y egreso del personal que integra la cooperativa, asignándole la tarea de apertura y cierre de las instalaciones en el horario que habrán de realizar sus actividades los cooperativistas. Delegando en el personal que la cooperativa proponga, la custodia del predio y sus instalaciones, entre el horario de salida del personal y reinicio de las tareas, debiendo informar el horario durante el que ejercerán sus actividades.

Que, el salario del Sr. Villanueva como sereno designado será solventado por la quiebra, a quién se le impone, además de su obligación de apertura y cierre de las instalaciones, avocarse durante su permanencia a ordenar la documentación que obra en las oficinas de la empresa sujeto a las indicaciones que habrá de proporcionarle sindicatura, a fin de poner a resguardo la información que existe, en especial la relativa a los legajos del personal, como así también toda la otra documentación perteneciente a la empresa.

Resta establecer, la contratación de seguros para los cooperativistas y los correspondientes a seguro total sobre el establecimiento, las maquinarias, herramientas y muebles que se encuentren allí, conforme lo prevé el art. 191 de la LCQ. Los que deberán acreditarse con carácter previo a la entrega del establecimiento a los cooperativistas.-

Que por las razones expresadas,

RESUELVO:

I.- MODIFICAR el modo de realización del establecimiento conforme a los fundamentos contenidos en el CONSIDERANDO II.-(Arts. 204 y 205 LCQ).-

II.- AUTORIZAR a Sindicatura a la contratación de un agrimensor, debiendo incorporar con carácter previo a la designación, presupuesto de gastos y honorarios para la confección del plano de mensura requerido a los fines previstos.

III.-Autorizar la LOCACIÓN por el plazo de 18 meses a la COOPERATIVA METALURGICA 1 LTDA para que reactive la actividad de la empresa de la fallida, ubicada en Calle Pública s/n, Parque Industrial, Luján de Cuyo, Mendoza; realizando la validación de los tanques que transportan GLP y servicio y reparación de garrafas sociales. Dicho plazo podrá ser prorrogado en caso de existir incremento notorio de la actividad a desplegar debidamente comprobado con los instrumentos que así lo acrediten en calidad de contratistas o sub contratistas emanados de los contratos suscritos con YPF y/o las empresas cocontratantes; debiendo cumplimentar los requisitos exigidos de contratación de seguro contra incendios y robos en compañía de primera línea a satisfacción del tribunal y art para los cooperativistas, bajo apercibimiento de disponer la revocación de la autorización otorgada en el marco de la figura de la locación y conforme a las previSiones de los Arts. 191 y 192 LCQ.-

IV.- Encomendar a Sindicatura la confección del contrato de locación con sujeción a las pautas establecidas en el Considerandos III para su aprobación y suscripción, respecto de medidas de seguridad y vigilancia. -

V.- Autorizar a sindicatura a cancelar la deuda devengada por la provisión de energía, debiendo presupuestar la suma para su transferencia electrónica.-

VI.- COMUNICAR AL INAES y al INTI y demás organismos del Estado Nacional y Provincial que informe la COOPERATIVA, encargados de brindar asistencia técnica y económica, con la debida información al Tribunal en cuanto a oportunidad, montos y especificaciones para la rendición de cuenta sobre los fondos recibidos.-NOTIFIQUESE A INSTANCIA DEL TRIBUNAL POR CEDULA U OFICIO según CORRESPONDA.-

VII.- DEBERA la COOPERATIVA abrir una cuenta en la Sucursal Tribunales del BNA, formular informe quincenal a partir de la puesta en posesión de las áreas afectadas para la reanudación de las actividades, con informe de ingresos y egresos; como así también informar sobre el estado de uso y conservación de los bienes entregados bajo inventario en forma trimestral.-

VIII.- FORMAR PIEZA SEPARADA la que se denominará “COOPERATIVA METALURGICA UNO LTDA en J: 1250725 Metal 1 S.A. P/CONC. PREV. (hoy QUIEBRA)p/REANUDACION DE LA ACTIVIDAD”; con las constancias que se corresponden al acta de incautación e inventario, constancias que glos an a fs. 62/68 de los autos N°13-0388795-6/21, Informe del Enajenador conformando los lotes de maquinarias y herramientas a enajenar informe de fs. 5002/5033, y las actuaciones que proponga Sindicatura. Cúmplase por Mesa de Entradas.-

IX.- Conforme los fundamentos expresado en el considerando III.- B. Requerir a la “COOPERATIVA DE TRABAJO METALURGICA UNO LTDA”, que integre a los Sr. Bahl y Astorga como asociados de la cooperativa, y mantener al Sr. Villanueva como sereno sujeto a las condiciones y obligaciones previstas en dichos considerandos

CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los arts. 26 y 273 inc. 5 LCQ.-

LRS


Dra. LUCIA RAQUEL SOSA
Juez

 

domingo, 31 de octubre de 2021

 




Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE) Tomo XXXIII noviembre 2021

 

VALORACIÓN JURÍDICA Y ECONÓMICA DE LA DECISIÓN JUDICIAL QUE RECHAZA LA CONTINUACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA EN QUIEBRA

 

 

“Sin una visión apropiada, un esfuerzo para la transformación
puede disolverse fácilmente en una lista de proyectos confusos,
incompatibles y que consumen tiempo…”

John Kotter

I - PALABRAS PRELIMINARES

Conforme a la pauta legal, la autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido, o alguno de sus establecimientos, será dada por el juez en caso de que: de su interrupción pudiera emanar una grave disminución de su valor de realización; se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral.(1)

Se considera necesario resaltar dos aspectos de la resolución judicial que debe ser dictada. El primero es el normativo, que está representado por los límites formales exigidos por la ley. Son el cómo y el cuándo de forma taxativa los interesados y legitimados pueden solicitar la continuación de la explotación, sea inmediata o mediata. El segundo es el económico y propio de la dirección de empresas. Responde al por qué y al para qué que subyace en la decisión de autorizar la continuación y excede sin dudas el marco legal bajo tratamiento.

Los hechos económicos -como es la depreciación monetaria- y los hechos jurídicos -entre los cuales se encuentra la decisión judicial, que autoriza a continuar con la explotación- tienen una interdependencia recíproca y no pueden analizarse de manera independiente(2). Sostiene Alberto R. Dalla Vía que la inseguridad nace en el mismo momento en que se introducen en las leyes conceptos imprecisos que hacen depender el ejercicio de un derecho, del arbitrio subjetivo de una persona.

Si reducimos que los bienes muebles e inmuebles incautados tienen una función social y que la continuación, sea la regla y no la excepción, se corre el riesgo de que la propiedad privada en materia de quiebras se vuelva difusa y disfuncional. Dando lugar a cierta “colectivización” de los medios de producción, que provoca no solo un agravamiento de las condiciones crediticias precarias de los

acreedores, sino una grave incertidumbre jurídica.

En efecto, a partir de las reformas propiciadas por las leyes 26086 y 26684, el eje en materia de quiebras parece no ser la rápida liquidación del activo y posterior distribución, sino entre otros de infructuosa concreción, el del mantenimiento de las fuentes laborales a ultranza. La apoyatura legal para este propósito se encontraría en que expresamente se considera posible la autorización para continuar de forma exclusiva, en resguardo de la conservación de la fuente laboral.(3)

Introducirnos en la temática elegida requiere de ciertas preguntas: ¿Corresponde o no la continuación de la explotación, si el producto de la empresa es económicamente inviable? ¿Se estaría generando un daño crediticio a los acreedores, a costa de mantener la fuente laboral sin un plan de negocios sustentable?

Se advierte, a poco discurrir, cierta incongruencia normativa, porque, por un lado, sí se indican las causales por las cuales se puede resolver de forma favorable la continuación. Pero el texto normativo no da cuenta ni señala parámetros para decidir lo contrario, sea que la solicitud la realice la sindicatura o la cooperativa de trabajo. Solo se establece de forma expresa, que en caso de que la resolución rechace la continuación, es apelable por los sujetos señalados.(4)

Lo expuesto, sin dudas, deja un amplio campo a ciertas arbitrariedades que no comulgan con los principios de la quiebra y generan muchos trastornos a los acreedores. Por eso, ante esta dislocación de intereses, nos parece justo y necesario analizar posibles argumentos por los cuales el síndico, primero, puede informar y luego, el juez decidir, en forma negativa, la autorización.

Es que, desde su origen, el mecanismo bajo análisis es una herramienta transitoria. Pretender darle otro sentido desvirtúa el instituto, dejando a los acreedores sufriendo los embates de todas las variables desfavorables de la economía, como es la desvalorización monetaria por el impacto inflacionario, o sometidos a prolongados plazos en la percepción de su dividendo. Entonces, ¿cuál es la dirección?, ¿continuar o no continuar? Esa es la cuestión que se analizará en el desarrollo del presente trabajo.

II - BREVE RESEÑA SOBRE EL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN

Los magistrados suelen fundar el rechazo a la solicitud de continuación, al advertir la falta de las mayorías legales de acreedores laborales o que la cooperativa no ha sido inscripta ante las autoridades de control. La falta de capital de trabajo y de un plan de negocios, económico y financiero consistente, suele ser otro argumento. En algunos casos y de acuerdo a la actividad que desarrollaba la fallida, se enfatiza no hacer lugar a la continuación por la peligrosidad de la actividad que la cooperativa pretende desplegar. La cual conlleva un riesgo de contaminación ambiental, que exige el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos por la autoridad administrativa competente.(5)

El incumplimiento de medidas asegurativas sobre el activo afectado a la explotación -como ser la falta de seguro de incendio, de robo y hurto- podría ser un argumento sólido para no hacer lugar a la petición, por cuanto la falta de los mismos puede poner en peligro no solo los bienes, sino la salud de los asociados a la cooperativa. El síndico y el magistrado deben velar no solo sobre la tutela del crédito, sino sobre el activo destinado a la satisfacción del pasivo, por todos los medios legales posibles, aun cuando la ley guarde notorio silencio sobre ello.(6)

Entre las causales para rechazar la propuesta, también pueden enumerarse: a) falta de un plan de explotación o que el mismo resulta inconsistente para los fines previstos; b) escases de recursos genuinos para sostener en el tiempo la continuación, que puede afectar el activo falencial; c) vulnerabilidad a la que se expone la explotación, ante la falta de cantidad y calificación del personal afectado a la propuesta para llevarla a cabo; d) insuficiencia de contratos que den sustento a la comercialización o industrialización de productos.

El instituto exige un mínimo de recaudos legales insoslayables para su conformación, pues en el caso aparecía prístina la imposibilidad de proseguir con la actividad de la fallida por carecer de potencialidad para hacerlo(7). Bien, la cooperativa puede presentar un plan de explotación, pero si de ningún modo no explicita la manera en que habría de financiarse para poder, en el corto plazo, obtener la reactivación del emprendimiento en cuestión, el plan de por sí no resulta suficiente para sustentar la continuación por las implicancias económicas que ello conlleva.

Puede considerarse, además, que no resultaría grave la disminución del valor de realización en caso de no continuarse con la actividad. O bien, que el resguardo de las fuentes laborales en las condiciones en la cual se encuentra, expondría al activo falencial a una mayor disminución o vulnerabilidad frente al incierto contexto económico. No debe dejarse de apreciar la viabilidad económica de la propuesta que de ninguna manera puede comprometer o afectar la tutela del crédito y la expectativa inmediata de cobro del dividendo concursal.

Por cierto, el hecho de que la ley no contenga previsión específica sobre compensaciones, seguridades o garantías que la cooperativa de trabajo deba constituir por la entrega de los bienes y del establecimiento, no significa que estas no deban ser exigidas(8). La conservación de las fuentes de trabajo no puede desplazar otros principios de orden público concursal también concurrentes, por ello no toda petición de continuación puede ser aceptada sin condiciones mínimas de viabilidad y seguridad por el simple argumento de la paz social.

La continuación, por cierto, no puede postergar de forma indefinida el legítimo derecho de los acreedores a cobrar sus acreencias fundadas en meras dimensiones ideológicas. El desplazamiento en el tiempo del cobro del dividendo, con certeza, genera un daño crediticio individual y social. Se destaca que solo en la medida en que ese dividendo pueda ser sustancialmente mayor en un futuro próximo, a consecuencia del valor agregado que la venta en marcha dispondrá, habría viabilidad económica.

¿Qué significa, en este contexto, lo viable? Lo viable es lo probable. Al referirse la ley a la viabilidad económica, no solo lo hace desde la perspectiva del emprendimiento o unidad de negocio, sino desde la tutela de los acreedores y el interés concursal. De alguna forma la tutela jurídica y económica deben prevalecer por igual, al decidirse la continuación o no de la explotación. Se analizarán por separado ambos aspectos por ser el eje del trabajo propuesto.

III - ASPECTOS JURÍDICOS FORMALES EN LA PETICIÓN DE CONTINUACIÓN

Rouillón, en oportunidad de analizar la entrada en vigencia de la ley 22917, señalaba que la continuación de la empresa en la quiebra no aspira a evitar la liquidación, sino a que, cuando esta es imprescindible (por no concluir la falencia por algún modo no liquidativo: acuerdo resolutorio, avenimiento, cartas de pago), sea factible la enajenación de los establecimientos en funcionamiento. Si se procura la enajenación de la empresa o del establecimiento en marcha, ha de instrumentarse algún mecanismo que permita la continuación de esa actividad hasta la etapa liquidativa del activo concursal.(9)

¿Cuándo y cómo se puede solicitar la continuación? Desde la perspectiva propuesta, ninguna de las variables estáticas dispuestas por la ley en los artículos 189190 y 191 de la LCQ funcionan en la actualidad, para aconsejar la continuación de la explotación y mucho menos, para decidir lo contrario. Sin embargo, corresponde su análisis a través de las distintas situaciones reguladas.

- La primera situación prevista es la de la continuación inmediata. La ley expresamente contempla esa posibilidad, entre otros casos, cuando de la interrupción de la explotación pudiera resultar un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio(10). Por inmediata se interpreta lo consecutivo o próximo a la sentencia de quiebra, tal es así que el artículo dispone que el síndico cuenta con un plazo de 24 h para elevar la situación a conocimiento del juez. Se entiende, porque la ley no lo aclara, que ese plazo se computa desde que el síndico realiza la incautación e inventario de bienes.(11)

La conservación de la fuente de trabajo también habilita la continuación, cuando las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten de manera formal al síndico o al juez, si aquel todavía no se hubiera hecho cargo. Ello podría realizarse a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco días hábiles(12), luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento.

¿Por qué las dos terceras partes y no otra mayoría? El término cuantitativo es excluyente porque se trata de una mayoría calificada para decidir la continuación. Es el número de trabajadores o acreedores laborales que deben decidir, afirmativamente, la posibilidad de llevarla a cabo. Si se trata de personal que se desempeñaba en la empresa antes de la declaración de quiebra, o bien, que hayan iniciado juicio laboral para el reclamo de sus acreencias al dictado de la sentencia, es indiferente para conformarla. Basta acreditar una u otra situación con las formas legales. Es al síndico a quien corresponde, corroborar junto al juez, la legitimación invocada.

Si no se acredita la mayoría en el pedido formal de continuación, el mismo debe ser rechazado. La ley exige taxativamente esas voluntades para formalizar la petición, que queda sujeta a la valoración del síndico y decisión del juez. Una decisión de estas características, por los efectos que tiene, requiere de una cualidad determinada que no puede ser sustituida, desplazada ni interpretada de manera laxa.

Mención especial merece la posibilidad de que, al peticionar los trabajadores en la mayoría señalada, la cooperativa no esté inscripta. En caso de estar en formación, la misma debe regularizar su situación en un plazo de cuarenta días hábiles(13), plazo que podría extenderse si existieren razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad(14). Si vencido el plazo o la prórroga, la cooperativa no logró acreditar la inscripción definitiva, el juez tiene la facultad de hacer cesar la explotación si esta hubiera sido otorgada de forma precaria o rechazar el pedido.

El legislador ha considerado que la cooperativa es la figura legal adecuada para encausar estos reclamos y dar viabilidad así a la continuación. Las responsabilidades derivadas en la gestión de la empresa requieren cierta cobertura, sin la cual no es posible la explotación. La falta de inscripción es un requisito excluyente, por cuanto indica la ausencia de los requisitos legales exigidos por las autoridades para el funcionamiento. No se puede promover ni amparar la precariedad, más allá de cualquier argumento social.

- La segunda situación es contemplada por el artículo 190 de la LCQ, desplazando la inmediatez y disponiendo el trámite común para todos los procesos. En estos casos, el síndico tiene un plazo de veinte días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, para informar al juez sobre la posibilidad y conveniencia de continuar con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos y enajenarlos en marcha.

Ese plazo, por ser común al proceso, también le es aplicable al pedido formal de los trabajadores. Debería distinguirse entre el plazo previsto para peticionar la continuación, del que la ley refiere para presentar el proyecto de explotación, del cual se dará traslado al síndico para que en el plazo de cinco días emita opinión(15). Conforme los términos de la ley, si bien se habla del segundo de los plazos, nada dice respecto del primero.

¿A partir de qué momento comienza a correr el plazo para peticionar por parte de los trabajadores o de los acreedores laborales el pedido formal de continuación? El plazo dispuesto al síndico de veinte días corridos para informar al juez sobre la posibilidad y conveniencia de continuación a partir de la aceptación del cargo, ya analizado, también le resultaría aplicable a la cooperativa. Con la salvedad de que ese plazo comenzaría a correr desde la última publicación de edictos de la sentencia de quiebra, en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento.(16)

¿Qué naturaleza tiene el plazo que fija la ley para peticionar la continuación inmediata o mediata de la explotación de la empresa? Cierta doctrina(17) considera ese plazo de caducidad, porque tiende a respetar el cronograma legal dentro del proceso liquidativo, el cual no ha sido derogado y no puede ser desplazado en protección exclusiva de un universo de acreedores. Extinguidos los plazos para cumplimentar la petición y, en su caso, los requisitos formales analizados, no hay posibilidad de ejercer las opciones reguladas para continuar la actividad empresarial por la preclusión producida.

Por cierto, es indudable que el derecho concursal opera sobre una realidad económica de trascendencia para los intereses del Estado y de la economía general(18). Y no es posible escindir la decisión de continuación, del impacto que esta tiene en la actividad socioeconómica, aspecto tutelado por el derecho. Si los aspectos formales en cuanto a plazo, mayorías y planes de explotación no se encuentran cumplidos, por ser un instituto de excepción, debe ser rechazada la solicitud. Un error podría agravar el daño crediticio.

La liquidación del activo falencial exige velocidad para tutelar el interés del crédito de manera adecuada. Lo contrario no solo es aletargar en el tiempo una situación fáctica antieconómica e incierta, sino que agudiza la situación de vulnerabilidad de los acreedores afectando la economía en general. Aquí se advierte una colisión entre norma y principio de la conservación de la empresa.

Se dice que la diferencia entre reglas y principios es que las primeras nos proporcionan el criterio de nuestras acciones, nos dicen cómo debemos o no debemos actuar en determinadas situaciones específicas. Los principios no nos dicen directamente nada a este respecto, pero nos proporcionan criterios para “tomar posición” ante situaciones concretas, pero que a priori aparecen indeterminadas. ¿En qué medida contribuye esta distinción entre principios y reglas a la teoría hermenéutica del juicio judicial? En que son los principios más que las reglas, los que contribuyen a la resolución de las causas difíciles.(19)

A ellos se debe recurrir en aquellas quiebras donde debe decidirse sobre la continuación. Porque la transferencia de riesgos destruye cualquier sistema(20), incluido claro está, el de la continuación. La filosofía de la “ley” es tratar de obtener beneficio para la economía en general y la protección del crédito, que presiden la redacción de esta ley(21). Lo contrario a este principio es aumentar costos y prolongar plazos que disminuyan la expectativa de cobro del dividendo concursal. Que, con certeza, sufre la depreciación monetaria propia de los tiempos inflacionarios recurrentes, además de entorpecer el dinamismo del crédito necesario para el circuito de los negocios y la inversión.

De esta manera, superados los aspectos jurídicos formales que exige la norma para viabilizar la petición de continuación, corresponde analizar aquellos de naturaleza económica, propios de la dirección de empresas, sobre los cuales la ley no brinda referencias suficientes, pero que están contenidos de manera ineludible en la decisión judicial.

IV - VALORACIÓN ECONÓMICA DE LA DECISIÓN DE CONTINUACIÓN

En este capítulo se avanzará a partir de dos preguntas: ¿por qué se solicita la continuación? y ¿cómo se llevará a cabo la misma? El proceso de continuación y enajenación en marcha de la empresa, en su actual configuración, no brindan respuestas satisfactorias a la realidad económica ni tampoco resulta atractivo para el inversor, por el exceso de reglamentarismo contrario a la dinámica de los negocios y a la seguridad jurídica.

Se sostiene que una ley que deja un campo vastísimo a lo arbitrario, o pretende regular desde lo jurídico hasta el mínimo ápice de aspectos económicos, no es una ley. No es siquiera una pauta de conducta para el juez como director del proceso(22). Se sabe que el mercado está compuesto por toda la oferta y la demanda de productos y servicios, siendo el ámbito natural de competencia de las empresas que tienen en miras al consumidor. Las reglas rígidas tal como están contenidas en la ley son incompatibles con los objetivos propios de los negocios.

Cuando una empresa entra en proceso de quiebra, pone de manifiesto que su producto, servicio o estrategia, entre otros factores, no funcionó. Un proceso eficiente de conservación y liquidación de la empresa, colaboraría con el circuito de los negocios, al facilitar la transferencia de activos y la incorporación de otro agente económico que ampliaría la brecha de inversión. Más allá de la crítica al sistema de enajenación de la empresa(23), que es el efecto, merece atención en este trabajo la etapa normativa previa, que es la causa.

Si no se resolviera de manera favorable la continuación de la explotación, el sistema de enajenación de la empresa como unidad, podría ofrecer otro condimento al mercado que la haría más atractiva para los inversores. En otras palabras, fallan las consideraciones económicas para la continuidad, y, por ende, resulta desastrosa la forma de liquidación con sus efectos negativos para el interés concursal. Profundizaremos esta posición.

En todo negocio, la capacidad de alcanzar metas depende de la capacidad de producción para suministrar bienes en el volumen requerido y de la calidad requerida en el momento requerido(24). La vida económica de la empresa lo constituyen el conjunto de los actos de producción, de consumo y de intercambio. Por ello, el consumo es el propósito mismo de la actividad económica, según palabras de Jean Fourastie(25). Resulta entonces, que, para lograr el equilibrio necesario, sin generar pasivo, se vuelven indispensables y precisos los “ajustes”.

Toma protagonismo el empleo, como factor de equilibrio en la producción de un bien o servicio que se ha de consumir en un mercado determinado. Para adaptar la producción al consumo, no hay más que esta variable. ¿Cuánto es la cantidad de trabajo afectado a la producción? ¿Sirve lo que se va a producir, y en su caso, cuál es su costo? Cierto es que la productividad depende del progreso de las técnicas, de los métodos de producción de las inversiones, de la organización del trabajo y de la situación económica.

Lo que se debería considerar antes de decidir o no la continuación, es que producto la define y cuál es el mercado al que se va a dirigir. Qué sentido tiene desde lo económico, continuar con la producción de un bien que no tiene mercado. La buena voluntad no es suficiente y ante una incongruencia, la solución debe definirse con claridad.

La forma en que la administración concursal responda a los interrogantes planteados, determinará la acción a seguir. Sucede que la sentencia que dispone o no la continuación es una decisión estratégica de negocios donde no deben prevalecer ciertos intereses, sino el resultado del modelo de negocio para tutelar de mejor forma el crédito. La viabilidad económica no está en el funcionamiento total o parcial de la línea de producción, sino en que la producción y luego la comercialización arrojen resultados económicos que puedan ser valorados. Si no se produce y comercializa con coherencia, de nada sirve el mantenimiento de la fuente de trabajo, porque por sí misma carece de sustento y finalidad.

Se destacan al respecto las palabras de Peter Drucker, para quien la lógica de la comercialización del producto proporciona una respuesta diferente a la dada por la lógica de la producción, siendo la del análisis financiero frecuentemente diferente(26). Resulta por lo analizado, que el mercado como el canal distribuidor, es más importante que el producto que se pretende concluir. Por eso, los responsables deben apreciar, con intervención de los trabajadores si los hubiere, que el proyecto de explotación contemple un proceso de producción coherente con los canales de distribución y mercado.

Estos dos factores si bien son externos a la empresa fallida, no le son ajenos y desde el punto de vista económico son también parte esencial de ella. De esto se trata la viabilidad. El canal de distribución debe adecuarse al producto, por un lado, y al mercado y cliente por el otro. Es que al hablar de continuación se hace referencia a seguir haciendo lo comenzado(27)¿Pero, vale la pena el costo si no se estudió el canal de distribución primero y el mercado para ese producto? ¿Qué capital de respaldo se encuentra disponible? Si no se responden de manera adecuada estas preguntas, es muy poco probable que el producto sea rentable y más vale interrumpir la producción y enajenar en las condiciones que se encuentra, que evitar mayores gastos.

Importa destacar esta variable, que es poco tenida en cuenta al valorar el plan de explotación. Si el canal de distribución no es el que corresponde al producto o mercado en un momento determinado, esto conducirá al fracaso, es decir, a un costo que no podrá ser afrontado. La razón es porque el producto llegará al mercado, pero no será comprado y no producirá resultados económicos positivos, es decir, es inviable desde lo económico.

Los términos actuales de la continuación de la explotación son muy imprecisos. Se pretende desde lo jurídico subsumir conceptos que en nada corresponden a la realidad económica, una de las principales causas de derogación implícita del mecanismo. Si bien se resalta que esta herramienta es excepcional, no tiene por finalidad reorganizar la empresa, sino enajenarla en marcha cuando ello fuera conveniente económicamente en un plazo determinado. Es cierto, no hay que abandonar demasiado rápido, pero se conocen más sus defectos que sus virtudes.

Conforme antecedentes, vale preguntarse: ¿Por qué hacemos esto? ¿Por qué lo hacemos de esta manera?(28) Bien podría desglosarse la empresa en una unidad de negocios o matriz, que pueda continuar bajo una locación o administración cooperativa, mientras el resto se enajena. Siempre que se justifique que la cuota de mercado relativa a esa unidad de producción resulte económicamente viable. En otros términos, la secuencia estratégica comercial entre precio y utilidad para el comprador debe ser la correcta.

Se aprecia que el precio del producto debe resultar atractivo y tener un mercado. ¿De qué sirve asumir el costo si no se logrará beneficio alguno? No se trata de rendimiento financiero. Pero resultan esenciales los datos detallados sobre capital para producir, costos unitarios del producto, movimientos de efectivo, participación en el mercado entre otros puntos de referencia, para que la estrategia de la continuación de la explotación sea exitosa. Sin perspectiva financiera de lo que se llevará a cabo, no se hará ningún progreso en valorar la empresa, porque los resultados pasados, si los hubo, no son garantía de éxito futuro.(29)

Señala Nassim Taleb(30) que quien no asume riesgos no debería tomar decisiones. En estos casos se encuentra comprometido no solo el patrimonio de la empresa fallida sino el interés jurídico de los acreedores. Quizás más que ventaja es una desventaja continuar con la explotación por los innumerables riesgos ocultos y asimétricos propios de la actividad empresarial. No es favorable por consiguiente desplazar el riesgo de la actividad a la masa de acreedores, cuando ya de por sí viene soportando un perjuicio cuantificable.

Importa destacar que la decisión es una valoración y todas las valoraciones se hacen bajo incertidumbre. Por lo tanto, es buena idea tener alternativas al alcance de la mano. En ocasiones, la eficacia procede de abandonar un plan completamente a la luz de la realidad(31). Las medidas aisladas no determinan por sí mismo el logro de los objetivos previstos y mucho menos el destino de la empresa. Por ello, la planificación y el mantenimiento de una línea de trabajo resultan esenciales dentro de cierta elasticidad de adaptación a los incidentes que podrían producirse(32). Sucede que, desde la administración de empresas, la planificación asegura cierto resultado, pero la normativa concursal la desconoce, aunque se pretendan resultados por demás positivos que solo aquella puede lograr.

Desde otro vértice, se sostiene que el problema de la continuación es de administración. La quiebra de la empresa es solo una etapa del ciclo de negocios. No es más que la materialización del principio de que toda organización tiene que estar preparada para abandonar todo lo que hace. ¿Por qué desde lo jurídico se pretende inyectar cierta “inmortalidad” a la empresa? ¿El solo mantenimiento de fuentes de trabajo en una industria que no produce, es suficiente?

Se advierte por los especialistas que los canales de distribución muchas veces, cambian con mayor rapidez que la propia tecnología o los valores de los clientes. Si los mercados y canales de distribución merecen un detenido estudio en las empresas in bonis, mayor apreciación deberán hacer de ellos el síndico en su informe o los trabajadores en su proyecto de explotación.

V - VALORACIÓN ECONÓMICA DEL PROYECTO DE EXPLOTACIÓN O INFORME DE CONTINUACIÓN

El plan de empresa puede valorarse desde lo económico en dos dimensiones, el de corto plazo incluye las actividades específicas que se realizan dentro de un periodo de tiempo inmediato y el de largo plazo, que contiene implicaciones sobre el futuro de la organización. ¿Cómo puede compatibilizase esta visión propia de la gerencia de empresas, con las proyecciones de la actividad económica a desarrollarse en la continuación?

Al proyecto de explotación o informe del síndico, de la forma en que son exigidos por la ley(33), se los considera a los fines de este trabajo un plan de empresa(34). Que tiene dos características: a) es un requisito formal excluyente que se debe acompañar al expediente por parte de los trabajadores o en su caso, por el síndico, en los plazos previstos; b) su contenido debe ser valorado e interpretado desde el punto de vista económico, porque se trata de un modelo de negocio común para todos los procesos regulados en la ley.

Desde el análisis propuesto, la continuación, tal como se encuentra diagramada en la norma, carece de operatividad en la realidad económica. La planeación de negocios tiene una secuencia que no resulta adaptable a los tiempos, ni al marco jurídico que la ley pretende en el proceso. De forma simple, no se puede implementar una decisión que carece de análisis, ignorando a dónde se quiere llegar y cómo.

El plan de negocios(35) anticipa en cierta forma qué se hará y de qué manera. Su ejecución ayudará a garantizar el marco de referencia de todas las actividades económicas que se desarrollarán con una relación apropiada. Esto es, disminuyendo el riesgo de las situaciones propias de la continuación. Un modelo de negocio describe las bases sobre las que una empresa crea, proporciona y capta valor(36). En otras palabras, con la actual redacción hay una infravaloración de elementos económicos que impiden alcanzar los objetivos propuestos. No hay correlación entre medios y fines.

Siguiendo lo expuesto, sin haberse realizado una investigación en tiempo real del mercado donde se opera, la decisión de continuación carecería de horizonte. ¿Por qué resulta necesario un estudio de mercado? Para saber si la producción que se pretende continuar genera o no un daño crediticio mayor que la interrupción misma. Resulta esencial este factor para identificar los intereses de los clientes potenciales o segmentos a quien irá dirigida la producción. Al analizarse el potencial mercado, dicen los especialistas, se genera la información que se requiere para diseñar el plan de comercialización.(37)

Además del plan de negocios principal, deben existir planes contingentes o auxiliares que puedan prever lo que debe hacerse en caso de que las cosas no resulten como se esperaba o se había anticipado. Aunque si la explotación es deficitaria, y hay que reconocer que en la mayoría de los casos así sucede, debe cesar la misma de inmediato y disponerse la enajenación del activo en el estado en que se encuentra. Se puede perder tiempo o fondos líquidos, pero no ambos a la vez.

William Osgood(38) señala que la planeación contingente no es solo un aspecto importante del análisis de factibilidad, sino que es esencial para determinar la cantidad exacta de fondos o de financiación que puede requerirse para desarrollar la empresa. El diseño del plan permite analizar múltiples alternativas -nada rígido-, que facilita una verificación simultánea con la realidad y los números que la continuación puede producir. En cierta medida facilita el control, esencial para este mecanismo de excepción. ¿Cuándo? En caso de que los eventos tomen un plazo mayor al previsto, el desarrollo de los mercados no se logre en el tiempo considerado o los costos sean mayores a los esperados.

Es posible que se autorice el proceso de continuación para un negocio equivocado. ¿Quién es el cliente para lo que se está produciendo? ¿Por qué se debe continuar con el ciclo de producción? ¿Para qué es este negocio? Las preguntas son difíciles y contestarlas lo es aún más, pero en la balanza de la decisión, no solo debe considerarse el mantenimiento de la fuente laboral de forma excluyente. Es ineludible observar que hay otros factores involucrados que comprenden el interés concursal, que no pueden ser omitidos.

Desde otra perspectiva, el magistrado con su decisión no puede desplazar el eje de la quiebra como proceso liquidativo a uno de continuación per se, cuándo no se justifica desde el punto de vista económico. Si bien la propuesta de la cooperativa o del síndico pueden superar el valladar técnico legal, quizás no pase lo mismo con las proyecciones referidas a la actividad económica. No deben despreciarse los números, porque nos comunican cierta seguridad en un camino de por sí inestable. En otras palabras, nos dan pautas de dónde venimos y a dónde vamos.

Desde lo jurídico, autores como Alegría(39), señalan que solo se pueden mantener en explotación, empresas que puedan contar con cierto equilibrio operativo y puedan continuar una actividad no deficitaria durante el concurso… cuando sea evidente que así se conserva mejor el patrimonio y se tutela el interés de los acreedores. Desde lo económico, para lograr una ventaja y obtener ingresos que se traduzcan en un valor agregado, el modelo de negocios de forma excluyente debería comprender las cuatro áreas principales de todo agente económico: clientes, oferta, infraestructura y viabilidad económica. El desafío es conciliar ambos factores en la decisión. Si falta alguno de ellos, la continuación no será posible.

VI - LO TANGIBLE Y LO INTANGIBLE DEL PLAN DE EMPRESA. LA SEGMENTACIÓN DE LA UNIDAD DE NEGOCIOS

Se aprecia que en muchos tribunales la decisión de continuación, se convierte en sí misma en un fin, desplazando el orden público concursal por cuestiones ajenas a lo jurídico. Conviene recordar que el interés público también apunta a la liquidación de las empresas insolventes que constituyen un peligro o perturbación para la economía general. La conservación de la empresa no puede entenderse como un principio absoluto. En su contenido, entra tanto el interés de mantener una fuente de producción socialmente útil, como el de liquidar y radiar del mercado a la empresa crónicamente deficitaria(40). Así considerada, la decisión de autorizar o no la continuación se transforma en una operación de cirugía facultativa con elementos jurídicos y económicos.

Lo que debe valorarse en toda propuesta, no solo es lo tangible (lo que se va usar en instalaciones bienes y útiles) sino lo intangible (inversiones probables, mercado, etc.), atendiendo que se trata de un proceso transitorio, para lograr un mejor valor de enajenación en marcha. En definitiva, el objetivo es crear valor, reconociendo que la productividad sin propósito destruye la confianza y el ánimo. Ciertas decisiones de “continuación” se sustentan en una ideología de resultados insignificantes que obligan a revisar bajo qué parámetros se inscribe el instituto. La falta de perspectiva histórica es entorpecedora de lo pragmático que debería ser el mecanismo, que pospone expectativas de cobro.

Podríamos denominar a este inconveniente “error de equilibrio funcional”(41) o la suposición de uniformidad en el tratamiento de la empresa. No puede resolverse de manera favorable la continuación basada en elementos rígidos o solo tangibles. Hay otros que pueden estar muy presentes en el entorno de la empresa, que no se ven reflejados en el expediente y en la ley. Sin embargo, existen.

No habrá resultados positivos haciendo las cosas existentes un poco mejor, sino imaginando, evaluando y ejecutando acciones con nuevos procesos y perspectivas. Los trabajadores y la maquinaria no son la solución para incrementar productividad y calidad. Todo consiste en la gestión del plan, es buena o es mala. No hay continuación sin transformación, ni un plan que contenga los elementos esenciales que faciliten la decisión al magistrado.

Con certeza se considera que la continuación no es una incubadora de proyectos ni emprendimientos, existen otras herramientas para esos casos. Tan solo es la aplicación de un principio con miras a mejores condiciones de venta del activo, en la cual, eventualmente, puede participar la cooperativa de trabajo mediante la compensación de los créditos laborales de sus asociados, para lograr su adquisición en los términos de ley.(42)

En este contexto, se reconoce que es posible la continuación parcial. Esto es, que se autorice la explotación de una unidad o de parte de ella mientras se avanza con la liquidación anticipada y escalonada del resto, la cual debe limitarse a los bienes cuyo producido -prima facie- alcanzare para ir cubriendo las necesidades más inmediatas, sin perjuicio de realizarse otras liquidaciones ulteriores si fuere menester.(43)

Debe analizarse, desde la gestión concursal, la posibilidad de segmentar la unidad de negocios. Puede que coexista la locación en parte del establecimiento a un tercero, mientras se avanza en la segmentación de los bienes a liquidar. No siempre el rechazo de la continuación debe propiciarse de manera absoluta cuando las características y naturaleza de la explotación, favorezcan la posibilidad de obtener mayor valor económico. Es esencial, para el caso, la opinión del enajenador o profesional especializado.

Sin embargo, como se sostuvo en el capítulo anterior, no es posible disponer la autorización para continuar, sin un modelo de negocios que describa desde lo económico las bases sobre la cual la empresa o alguno de sus establecimientos creará, proporcionará y captará valor sobre sus estructuras, procesos y sistemas.

El modelo debería contener, por lo menos, los siguientes módulos de trabajo básicos e intangibles para conseguir ingresos por un lado y generar valor por el otro(44): a) segmento del mercado y clientes a la cual se dirige la producción; b) propuestas de valor a realizar; c) canales de distribución y venta; d) fuentes de ingresos correlativos a las propuestas de valor; e) recursos claves, esto es, activos necesarios para ofrecer el producto o servicio; f) actividades y asociaciones claves para el desarrollo y ejecución del plan; g) elementos que conforman la estructura de costos, considerando de forma especial, las variables económicas del país.

Resolver la incongruencia entre realidad económica y proceso de continuación es el gran desafío del magistrado y, en su caso, del síndico. Porque no se sabe a ciencia cierta cómo se transformarán ambas en una oportunidad para lograr mejor valor de liquidación y tutelar así el interés de los acreedores en plazos tan inciertos. Con razón se sostiene que es más fácil dar a luz que resucitar a los muertos.(45)

VII - CONCLUSIÓN

Los procesos agregan valor porque transforman, las operaciones por sí mismas no lo hacen. La realidad económica y el interés de los acreedores que la ley tutela, exige al marco normativo que se agregue valor con la continuación de la explotación. De lo contrario, en vez de obtenerse mayores beneficios para distribuir entre los acreedores, se provocan mayores costos y, por efecto, menor dividendo concursal. Por ello, resulta importante el análisis de la decisión de continuación para asegurarse que sus resultados no sean peores que la situación al declararse la quiebra.

La tesis expuesta consiste en replantearse por completo no solo el proceso de continuación sino su consecuencia inmediata, la enajenación de la empresa en marcha. La ley debe crear un clima de cambio en la gestión concursal para generar confianza. Ciertas veces lo económicamente viable no es socialmente útil, porque a lo primero lo sostiene un aspecto económico de magnitudes cuantificables, mientras que a lo segundo lo apuntala un concepto político cuyo coste económico no tiene por qué ser evaluado.

Se arriba a la conclusión de que el sistema carece de credibilidad, por eso es irrelevante. Se trata de un modelo de escaso uso que repercute inexorablemente en los tiempos y calidad de la liquidación. Por otra parte, la imposición de la continuación, como salida laboral ante contextos críticos, no es aceptable y el juez debe valorar por fuera de la ley criterios económicos significativos para resolverla de forma favorable.

La quiebra es una oportunidad en la dinámica económica, que tiene la posibilidad de transformar la unidad de negocios en beneficio no solo de acreedores, sino del interés social. Si la continuación no comprende una transformación que genere valor agregado en la liquidación, de ninguna manera resulta viable económicamente. Por ello es importante reconocer, como sostienen los economistas, que buena parte de nuestro estancamiento con inflación, se debe a la protección y promoción de actividades insostenibles(46), entre las cuales se inscribe sin dudas, la actual configuración del régimen de la continuación de la explotación.

 

Nota:

(1) Art. 191, LCQ

(2) Ver los notables conceptos elaborados sobre el tema en Dalla Vía, Alberto R.: “Derecho constitucional económico” - Ed. AbeledoPerrot - Bs. As. - 1994 - pág. 440

(3) Art. 191, LCQ

(4) Art. 191, LCQ, último párrafo: “…la resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el sindico y la cooperativa de trabajo”

(5) CNCom. - Sala D, “Pantin SA s/quiebra. Incidente de apelación por la cooperativa de trabajo Pantin Ltda.” - 27/8/2020 - Cita digital: EOLJU193138A

(6) Art. 179, LCQ

(7) Cám. Nac. Com. - “Grintek SA s/quiebra” - 10/11/2016

(8) Raspall, Miguel: “Ley 26.684. Continuación de la explotación por la quiebra o por la cooperativa de trabajo. Diferencias de los regímenes” - Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa - Año II - N° 6 cit., por CNCom. - Sala A, “Librería del Profesional SA s/quiebra. Incidente art. 250, CPCCN”

(9) Rouillón, Adolfo: “Reformas al régimen de los concursos, comentarios a la ley 22.917” - Ed. Astrea - 1986 - pág. 344

(10) Art. 189, LCQ

(11) Art. 177, LCQ

(12) Art. 273, LCQ

(13) Art. 273, LCQ

(14) Art. 189, LCQ

(15) Art. 190, LCQ

(16) Se integran así los plazos y pautas dispuestos por los arts. 189 y 190, LCQ

(17) Ciminelli, Juan: “Continuación de la explotación de la empresa fallida…”. Nota a fallo “Germaiz SA s/quiebra. Incidente art. 190, LCQ” - CNCom. - Sala D - 2/7/2019 - Cita digital: EOLJU188554A

(18) Vaiser, Lidia: “El interés concursal” - MJ-DOC-14964-AR | MJD14964

(19) Ricoeur: “Lo justo” - pág. 167, cit. por Etala, Carlos A.: “Diccionario jurídico de interpretación y argumentación” - Ed. Marcial Pons - Argentina - 2016 - pág. 301

(20) Taleb, N.: “Jugarse la piel” - Ed. Paidós - Bs. As. - 2019 - pág. 35

(21) Exposición de motivos, L. 19551

(22) Palabras del Dr. Beracochea, en Armengol, Manuel: “Fundamentos y críticas de la ley de quiebras” - Imprenta de José Trant - Bs. As. - 1914 - pág. 38

(23) Para ampliar este aspecto, ver del autor: “Crítica económica al sistema de enajenación de la empresa en la quiebra” - ERREPAR - DSCE - T. XXXIII - junio 2021 - Cita digital: EOLDC103848A

(24) Drucker, Peter: “La gerencia de empresas” - pág. 134

(25) Fourastie, Jean: “La Realidad económica” - Ed. Emecé Argentina - 1980 - pág. 19

(26) Drucker, Peter: “La gerencia efectiva” - Ed. Sudamericana - Bs. As. - 1966 - pág. 33

(27) Diccionario de la lengua española RAE tomo a/g edición 2014 p. 619

(28) M. Hammer y James Champy, “Reingeniería de la corporación”

(29) Kaplan, Robert y Norton, David: “Cuadro de mando integral (CMI)” - Harvard Business Review

(30) Taleb, N.: ob. cit. - pág. 30

(31) Buttler-Bowdon, Tom: “50 clásicos de los negocios” - Ed. Obelisco - España - 2019 - pág. 95

(32) Hintzen, Wilhelm: “Los errores más frecuentes en la política de la empresa” - Ed. Sagitario SA - España - 1965 - pág. 23

(33) El art. 190, en sus partes pertinentes, señala: “…A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación… El informe del síndico debe expedirse sobre los siguientes aspectos...”

(34) El Plan de Empresa es un documento que identifica, describe y analiza una oportunidad de negocio, examina la viabilidad técnica, económica y financiera del mismo y desarrolla todos los procedimientos y estrategias necesarias para convertir la citada oportunidad en un proyecto empresarial concreto. https://planempresa.ipyme.org/

(35) Un modelo de negocio es una herramienta previa al plan de negocio que te permitirá definir con claridad qué vas a ofrecer al mercado, cómo lo vas a hacer, a quién se lo vas a vender, cómo se lo vas a vender y de qué forma vas a generar ingresos. Ver https://www.emprendedores.es/

(36) Osterwalder & Yves Pigneur: “Generación de modelos de negocios” - Ed. Valeta Ediciones - Bs. As. - 2019 - pág.14

(37) Osgood, William: “Bases del éxito en la gerencia de empresas” - Ed. Norma - Colombia - 1984 - pág. 28

(38) Osgood, William: ob. cit. - pág. 28; Champy, James: “Reingeniería en la gerencia” - Ed. Norma - Colombia - 1995 - pág. 45

(39) Alegría, Héctor: “Concursos” - Ed. Astrea - 1988 - pág. 55 y ss. - www.astreavirtual.com.ar

(40) Bergel, “La reforma del art. 195...” pág. 509; cit. por Dromi, Roberto: “Derecho administrativo económico - 1ª ed. - Astrea - Bs. As. - 1980 - pág. 385

(41) Moore, Wilbert E.: “El impacto de la industria” - Ed. Nueva Labor - 1971 - pág. 29

(42) Art. 203 bis y 205, LCQ

(43) Rouillón, Adolfo A. N.: “Régimen de concursos y quiebras” - 17ª ed. actual. y ampl. - Ed. Astrea - 2015 - pág. 320

(44) Osterwalder, Alexander & Pigneur, Yves: ob. cit. - pág. 15

(45) McQueen, Michel: “Momentum” - Empresa Activa - España - 2018 - pág. 95

(46) Levy Yeyati, Eduardo: “Dinosaurios & marmotas” - Ed. Capital Intelectual - Bs. As. - 2021 - pág. 99

 


Cita digital: EOLDC104692A

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