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Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE) Tomo XXXIII noviembre 2021

 

VALORACIÓN JURÍDICA Y ECONÓMICA DE LA DECISIÓN JUDICIAL QUE RECHAZA LA CONTINUACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA EN QUIEBRA

 

 

“Sin una visión apropiada, un esfuerzo para la transformación
puede disolverse fácilmente en una lista de proyectos confusos,
incompatibles y que consumen tiempo…”

John Kotter

I - PALABRAS PRELIMINARES

Conforme a la pauta legal, la autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido, o alguno de sus establecimientos, será dada por el juez en caso de que: de su interrupción pudiera emanar una grave disminución de su valor de realización; se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral.(1)

Se considera necesario resaltar dos aspectos de la resolución judicial que debe ser dictada. El primero es el normativo, que está representado por los límites formales exigidos por la ley. Son el cómo y el cuándo de forma taxativa los interesados y legitimados pueden solicitar la continuación de la explotación, sea inmediata o mediata. El segundo es el económico y propio de la dirección de empresas. Responde al por qué y al para qué que subyace en la decisión de autorizar la continuación y excede sin dudas el marco legal bajo tratamiento.

Los hechos económicos -como es la depreciación monetaria- y los hechos jurídicos -entre los cuales se encuentra la decisión judicial, que autoriza a continuar con la explotación- tienen una interdependencia recíproca y no pueden analizarse de manera independiente(2). Sostiene Alberto R. Dalla Vía que la inseguridad nace en el mismo momento en que se introducen en las leyes conceptos imprecisos que hacen depender el ejercicio de un derecho, del arbitrio subjetivo de una persona.

Si reducimos que los bienes muebles e inmuebles incautados tienen una función social y que la continuación, sea la regla y no la excepción, se corre el riesgo de que la propiedad privada en materia de quiebras se vuelva difusa y disfuncional. Dando lugar a cierta “colectivización” de los medios de producción, que provoca no solo un agravamiento de las condiciones crediticias precarias de los

acreedores, sino una grave incertidumbre jurídica.

En efecto, a partir de las reformas propiciadas por las leyes 26086 y 26684, el eje en materia de quiebras parece no ser la rápida liquidación del activo y posterior distribución, sino entre otros de infructuosa concreción, el del mantenimiento de las fuentes laborales a ultranza. La apoyatura legal para este propósito se encontraría en que expresamente se considera posible la autorización para continuar de forma exclusiva, en resguardo de la conservación de la fuente laboral.(3)

Introducirnos en la temática elegida requiere de ciertas preguntas: ¿Corresponde o no la continuación de la explotación, si el producto de la empresa es económicamente inviable? ¿Se estaría generando un daño crediticio a los acreedores, a costa de mantener la fuente laboral sin un plan de negocios sustentable?

Se advierte, a poco discurrir, cierta incongruencia normativa, porque, por un lado, sí se indican las causales por las cuales se puede resolver de forma favorable la continuación. Pero el texto normativo no da cuenta ni señala parámetros para decidir lo contrario, sea que la solicitud la realice la sindicatura o la cooperativa de trabajo. Solo se establece de forma expresa, que en caso de que la resolución rechace la continuación, es apelable por los sujetos señalados.(4)

Lo expuesto, sin dudas, deja un amplio campo a ciertas arbitrariedades que no comulgan con los principios de la quiebra y generan muchos trastornos a los acreedores. Por eso, ante esta dislocación de intereses, nos parece justo y necesario analizar posibles argumentos por los cuales el síndico, primero, puede informar y luego, el juez decidir, en forma negativa, la autorización.

Es que, desde su origen, el mecanismo bajo análisis es una herramienta transitoria. Pretender darle otro sentido desvirtúa el instituto, dejando a los acreedores sufriendo los embates de todas las variables desfavorables de la economía, como es la desvalorización monetaria por el impacto inflacionario, o sometidos a prolongados plazos en la percepción de su dividendo. Entonces, ¿cuál es la dirección?, ¿continuar o no continuar? Esa es la cuestión que se analizará en el desarrollo del presente trabajo.

II - BREVE RESEÑA SOBRE EL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN

Los magistrados suelen fundar el rechazo a la solicitud de continuación, al advertir la falta de las mayorías legales de acreedores laborales o que la cooperativa no ha sido inscripta ante las autoridades de control. La falta de capital de trabajo y de un plan de negocios, económico y financiero consistente, suele ser otro argumento. En algunos casos y de acuerdo a la actividad que desarrollaba la fallida, se enfatiza no hacer lugar a la continuación por la peligrosidad de la actividad que la cooperativa pretende desplegar. La cual conlleva un riesgo de contaminación ambiental, que exige el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos por la autoridad administrativa competente.(5)

El incumplimiento de medidas asegurativas sobre el activo afectado a la explotación -como ser la falta de seguro de incendio, de robo y hurto- podría ser un argumento sólido para no hacer lugar a la petición, por cuanto la falta de los mismos puede poner en peligro no solo los bienes, sino la salud de los asociados a la cooperativa. El síndico y el magistrado deben velar no solo sobre la tutela del crédito, sino sobre el activo destinado a la satisfacción del pasivo, por todos los medios legales posibles, aun cuando la ley guarde notorio silencio sobre ello.(6)

Entre las causales para rechazar la propuesta, también pueden enumerarse: a) falta de un plan de explotación o que el mismo resulta inconsistente para los fines previstos; b) escases de recursos genuinos para sostener en el tiempo la continuación, que puede afectar el activo falencial; c) vulnerabilidad a la que se expone la explotación, ante la falta de cantidad y calificación del personal afectado a la propuesta para llevarla a cabo; d) insuficiencia de contratos que den sustento a la comercialización o industrialización de productos.

El instituto exige un mínimo de recaudos legales insoslayables para su conformación, pues en el caso aparecía prístina la imposibilidad de proseguir con la actividad de la fallida por carecer de potencialidad para hacerlo(7). Bien, la cooperativa puede presentar un plan de explotación, pero si de ningún modo no explicita la manera en que habría de financiarse para poder, en el corto plazo, obtener la reactivación del emprendimiento en cuestión, el plan de por sí no resulta suficiente para sustentar la continuación por las implicancias económicas que ello conlleva.

Puede considerarse, además, que no resultaría grave la disminución del valor de realización en caso de no continuarse con la actividad. O bien, que el resguardo de las fuentes laborales en las condiciones en la cual se encuentra, expondría al activo falencial a una mayor disminución o vulnerabilidad frente al incierto contexto económico. No debe dejarse de apreciar la viabilidad económica de la propuesta que de ninguna manera puede comprometer o afectar la tutela del crédito y la expectativa inmediata de cobro del dividendo concursal.

Por cierto, el hecho de que la ley no contenga previsión específica sobre compensaciones, seguridades o garantías que la cooperativa de trabajo deba constituir por la entrega de los bienes y del establecimiento, no significa que estas no deban ser exigidas(8). La conservación de las fuentes de trabajo no puede desplazar otros principios de orden público concursal también concurrentes, por ello no toda petición de continuación puede ser aceptada sin condiciones mínimas de viabilidad y seguridad por el simple argumento de la paz social.

La continuación, por cierto, no puede postergar de forma indefinida el legítimo derecho de los acreedores a cobrar sus acreencias fundadas en meras dimensiones ideológicas. El desplazamiento en el tiempo del cobro del dividendo, con certeza, genera un daño crediticio individual y social. Se destaca que solo en la medida en que ese dividendo pueda ser sustancialmente mayor en un futuro próximo, a consecuencia del valor agregado que la venta en marcha dispondrá, habría viabilidad económica.

¿Qué significa, en este contexto, lo viable? Lo viable es lo probable. Al referirse la ley a la viabilidad económica, no solo lo hace desde la perspectiva del emprendimiento o unidad de negocio, sino desde la tutela de los acreedores y el interés concursal. De alguna forma la tutela jurídica y económica deben prevalecer por igual, al decidirse la continuación o no de la explotación. Se analizarán por separado ambos aspectos por ser el eje del trabajo propuesto.

III - ASPECTOS JURÍDICOS FORMALES EN LA PETICIÓN DE CONTINUACIÓN

Rouillón, en oportunidad de analizar la entrada en vigencia de la ley 22917, señalaba que la continuación de la empresa en la quiebra no aspira a evitar la liquidación, sino a que, cuando esta es imprescindible (por no concluir la falencia por algún modo no liquidativo: acuerdo resolutorio, avenimiento, cartas de pago), sea factible la enajenación de los establecimientos en funcionamiento. Si se procura la enajenación de la empresa o del establecimiento en marcha, ha de instrumentarse algún mecanismo que permita la continuación de esa actividad hasta la etapa liquidativa del activo concursal.(9)

¿Cuándo y cómo se puede solicitar la continuación? Desde la perspectiva propuesta, ninguna de las variables estáticas dispuestas por la ley en los artículos 189190 y 191 de la LCQ funcionan en la actualidad, para aconsejar la continuación de la explotación y mucho menos, para decidir lo contrario. Sin embargo, corresponde su análisis a través de las distintas situaciones reguladas.

- La primera situación prevista es la de la continuación inmediata. La ley expresamente contempla esa posibilidad, entre otros casos, cuando de la interrupción de la explotación pudiera resultar un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio(10). Por inmediata se interpreta lo consecutivo o próximo a la sentencia de quiebra, tal es así que el artículo dispone que el síndico cuenta con un plazo de 24 h para elevar la situación a conocimiento del juez. Se entiende, porque la ley no lo aclara, que ese plazo se computa desde que el síndico realiza la incautación e inventario de bienes.(11)

La conservación de la fuente de trabajo también habilita la continuación, cuando las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten de manera formal al síndico o al juez, si aquel todavía no se hubiera hecho cargo. Ello podría realizarse a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco días hábiles(12), luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento.

¿Por qué las dos terceras partes y no otra mayoría? El término cuantitativo es excluyente porque se trata de una mayoría calificada para decidir la continuación. Es el número de trabajadores o acreedores laborales que deben decidir, afirmativamente, la posibilidad de llevarla a cabo. Si se trata de personal que se desempeñaba en la empresa antes de la declaración de quiebra, o bien, que hayan iniciado juicio laboral para el reclamo de sus acreencias al dictado de la sentencia, es indiferente para conformarla. Basta acreditar una u otra situación con las formas legales. Es al síndico a quien corresponde, corroborar junto al juez, la legitimación invocada.

Si no se acredita la mayoría en el pedido formal de continuación, el mismo debe ser rechazado. La ley exige taxativamente esas voluntades para formalizar la petición, que queda sujeta a la valoración del síndico y decisión del juez. Una decisión de estas características, por los efectos que tiene, requiere de una cualidad determinada que no puede ser sustituida, desplazada ni interpretada de manera laxa.

Mención especial merece la posibilidad de que, al peticionar los trabajadores en la mayoría señalada, la cooperativa no esté inscripta. En caso de estar en formación, la misma debe regularizar su situación en un plazo de cuarenta días hábiles(13), plazo que podría extenderse si existieren razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad(14). Si vencido el plazo o la prórroga, la cooperativa no logró acreditar la inscripción definitiva, el juez tiene la facultad de hacer cesar la explotación si esta hubiera sido otorgada de forma precaria o rechazar el pedido.

El legislador ha considerado que la cooperativa es la figura legal adecuada para encausar estos reclamos y dar viabilidad así a la continuación. Las responsabilidades derivadas en la gestión de la empresa requieren cierta cobertura, sin la cual no es posible la explotación. La falta de inscripción es un requisito excluyente, por cuanto indica la ausencia de los requisitos legales exigidos por las autoridades para el funcionamiento. No se puede promover ni amparar la precariedad, más allá de cualquier argumento social.

- La segunda situación es contemplada por el artículo 190 de la LCQ, desplazando la inmediatez y disponiendo el trámite común para todos los procesos. En estos casos, el síndico tiene un plazo de veinte días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, para informar al juez sobre la posibilidad y conveniencia de continuar con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos y enajenarlos en marcha.

Ese plazo, por ser común al proceso, también le es aplicable al pedido formal de los trabajadores. Debería distinguirse entre el plazo previsto para peticionar la continuación, del que la ley refiere para presentar el proyecto de explotación, del cual se dará traslado al síndico para que en el plazo de cinco días emita opinión(15). Conforme los términos de la ley, si bien se habla del segundo de los plazos, nada dice respecto del primero.

¿A partir de qué momento comienza a correr el plazo para peticionar por parte de los trabajadores o de los acreedores laborales el pedido formal de continuación? El plazo dispuesto al síndico de veinte días corridos para informar al juez sobre la posibilidad y conveniencia de continuación a partir de la aceptación del cargo, ya analizado, también le resultaría aplicable a la cooperativa. Con la salvedad de que ese plazo comenzaría a correr desde la última publicación de edictos de la sentencia de quiebra, en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento.(16)

¿Qué naturaleza tiene el plazo que fija la ley para peticionar la continuación inmediata o mediata de la explotación de la empresa? Cierta doctrina(17) considera ese plazo de caducidad, porque tiende a respetar el cronograma legal dentro del proceso liquidativo, el cual no ha sido derogado y no puede ser desplazado en protección exclusiva de un universo de acreedores. Extinguidos los plazos para cumplimentar la petición y, en su caso, los requisitos formales analizados, no hay posibilidad de ejercer las opciones reguladas para continuar la actividad empresarial por la preclusión producida.

Por cierto, es indudable que el derecho concursal opera sobre una realidad económica de trascendencia para los intereses del Estado y de la economía general(18). Y no es posible escindir la decisión de continuación, del impacto que esta tiene en la actividad socioeconómica, aspecto tutelado por el derecho. Si los aspectos formales en cuanto a plazo, mayorías y planes de explotación no se encuentran cumplidos, por ser un instituto de excepción, debe ser rechazada la solicitud. Un error podría agravar el daño crediticio.

La liquidación del activo falencial exige velocidad para tutelar el interés del crédito de manera adecuada. Lo contrario no solo es aletargar en el tiempo una situación fáctica antieconómica e incierta, sino que agudiza la situación de vulnerabilidad de los acreedores afectando la economía en general. Aquí se advierte una colisión entre norma y principio de la conservación de la empresa.

Se dice que la diferencia entre reglas y principios es que las primeras nos proporcionan el criterio de nuestras acciones, nos dicen cómo debemos o no debemos actuar en determinadas situaciones específicas. Los principios no nos dicen directamente nada a este respecto, pero nos proporcionan criterios para “tomar posición” ante situaciones concretas, pero que a priori aparecen indeterminadas. ¿En qué medida contribuye esta distinción entre principios y reglas a la teoría hermenéutica del juicio judicial? En que son los principios más que las reglas, los que contribuyen a la resolución de las causas difíciles.(19)

A ellos se debe recurrir en aquellas quiebras donde debe decidirse sobre la continuación. Porque la transferencia de riesgos destruye cualquier sistema(20), incluido claro está, el de la continuación. La filosofía de la “ley” es tratar de obtener beneficio para la economía en general y la protección del crédito, que presiden la redacción de esta ley(21). Lo contrario a este principio es aumentar costos y prolongar plazos que disminuyan la expectativa de cobro del dividendo concursal. Que, con certeza, sufre la depreciación monetaria propia de los tiempos inflacionarios recurrentes, además de entorpecer el dinamismo del crédito necesario para el circuito de los negocios y la inversión.

De esta manera, superados los aspectos jurídicos formales que exige la norma para viabilizar la petición de continuación, corresponde analizar aquellos de naturaleza económica, propios de la dirección de empresas, sobre los cuales la ley no brinda referencias suficientes, pero que están contenidos de manera ineludible en la decisión judicial.

IV - VALORACIÓN ECONÓMICA DE LA DECISIÓN DE CONTINUACIÓN

En este capítulo se avanzará a partir de dos preguntas: ¿por qué se solicita la continuación? y ¿cómo se llevará a cabo la misma? El proceso de continuación y enajenación en marcha de la empresa, en su actual configuración, no brindan respuestas satisfactorias a la realidad económica ni tampoco resulta atractivo para el inversor, por el exceso de reglamentarismo contrario a la dinámica de los negocios y a la seguridad jurídica.

Se sostiene que una ley que deja un campo vastísimo a lo arbitrario, o pretende regular desde lo jurídico hasta el mínimo ápice de aspectos económicos, no es una ley. No es siquiera una pauta de conducta para el juez como director del proceso(22). Se sabe que el mercado está compuesto por toda la oferta y la demanda de productos y servicios, siendo el ámbito natural de competencia de las empresas que tienen en miras al consumidor. Las reglas rígidas tal como están contenidas en la ley son incompatibles con los objetivos propios de los negocios.

Cuando una empresa entra en proceso de quiebra, pone de manifiesto que su producto, servicio o estrategia, entre otros factores, no funcionó. Un proceso eficiente de conservación y liquidación de la empresa, colaboraría con el circuito de los negocios, al facilitar la transferencia de activos y la incorporación de otro agente económico que ampliaría la brecha de inversión. Más allá de la crítica al sistema de enajenación de la empresa(23), que es el efecto, merece atención en este trabajo la etapa normativa previa, que es la causa.

Si no se resolviera de manera favorable la continuación de la explotación, el sistema de enajenación de la empresa como unidad, podría ofrecer otro condimento al mercado que la haría más atractiva para los inversores. En otras palabras, fallan las consideraciones económicas para la continuidad, y, por ende, resulta desastrosa la forma de liquidación con sus efectos negativos para el interés concursal. Profundizaremos esta posición.

En todo negocio, la capacidad de alcanzar metas depende de la capacidad de producción para suministrar bienes en el volumen requerido y de la calidad requerida en el momento requerido(24). La vida económica de la empresa lo constituyen el conjunto de los actos de producción, de consumo y de intercambio. Por ello, el consumo es el propósito mismo de la actividad económica, según palabras de Jean Fourastie(25). Resulta entonces, que, para lograr el equilibrio necesario, sin generar pasivo, se vuelven indispensables y precisos los “ajustes”.

Toma protagonismo el empleo, como factor de equilibrio en la producción de un bien o servicio que se ha de consumir en un mercado determinado. Para adaptar la producción al consumo, no hay más que esta variable. ¿Cuánto es la cantidad de trabajo afectado a la producción? ¿Sirve lo que se va a producir, y en su caso, cuál es su costo? Cierto es que la productividad depende del progreso de las técnicas, de los métodos de producción de las inversiones, de la organización del trabajo y de la situación económica.

Lo que se debería considerar antes de decidir o no la continuación, es que producto la define y cuál es el mercado al que se va a dirigir. Qué sentido tiene desde lo económico, continuar con la producción de un bien que no tiene mercado. La buena voluntad no es suficiente y ante una incongruencia, la solución debe definirse con claridad.

La forma en que la administración concursal responda a los interrogantes planteados, determinará la acción a seguir. Sucede que la sentencia que dispone o no la continuación es una decisión estratégica de negocios donde no deben prevalecer ciertos intereses, sino el resultado del modelo de negocio para tutelar de mejor forma el crédito. La viabilidad económica no está en el funcionamiento total o parcial de la línea de producción, sino en que la producción y luego la comercialización arrojen resultados económicos que puedan ser valorados. Si no se produce y comercializa con coherencia, de nada sirve el mantenimiento de la fuente de trabajo, porque por sí misma carece de sustento y finalidad.

Se destacan al respecto las palabras de Peter Drucker, para quien la lógica de la comercialización del producto proporciona una respuesta diferente a la dada por la lógica de la producción, siendo la del análisis financiero frecuentemente diferente(26). Resulta por lo analizado, que el mercado como el canal distribuidor, es más importante que el producto que se pretende concluir. Por eso, los responsables deben apreciar, con intervención de los trabajadores si los hubiere, que el proyecto de explotación contemple un proceso de producción coherente con los canales de distribución y mercado.

Estos dos factores si bien son externos a la empresa fallida, no le son ajenos y desde el punto de vista económico son también parte esencial de ella. De esto se trata la viabilidad. El canal de distribución debe adecuarse al producto, por un lado, y al mercado y cliente por el otro. Es que al hablar de continuación se hace referencia a seguir haciendo lo comenzado(27)¿Pero, vale la pena el costo si no se estudió el canal de distribución primero y el mercado para ese producto? ¿Qué capital de respaldo se encuentra disponible? Si no se responden de manera adecuada estas preguntas, es muy poco probable que el producto sea rentable y más vale interrumpir la producción y enajenar en las condiciones que se encuentra, que evitar mayores gastos.

Importa destacar esta variable, que es poco tenida en cuenta al valorar el plan de explotación. Si el canal de distribución no es el que corresponde al producto o mercado en un momento determinado, esto conducirá al fracaso, es decir, a un costo que no podrá ser afrontado. La razón es porque el producto llegará al mercado, pero no será comprado y no producirá resultados económicos positivos, es decir, es inviable desde lo económico.

Los términos actuales de la continuación de la explotación son muy imprecisos. Se pretende desde lo jurídico subsumir conceptos que en nada corresponden a la realidad económica, una de las principales causas de derogación implícita del mecanismo. Si bien se resalta que esta herramienta es excepcional, no tiene por finalidad reorganizar la empresa, sino enajenarla en marcha cuando ello fuera conveniente económicamente en un plazo determinado. Es cierto, no hay que abandonar demasiado rápido, pero se conocen más sus defectos que sus virtudes.

Conforme antecedentes, vale preguntarse: ¿Por qué hacemos esto? ¿Por qué lo hacemos de esta manera?(28) Bien podría desglosarse la empresa en una unidad de negocios o matriz, que pueda continuar bajo una locación o administración cooperativa, mientras el resto se enajena. Siempre que se justifique que la cuota de mercado relativa a esa unidad de producción resulte económicamente viable. En otros términos, la secuencia estratégica comercial entre precio y utilidad para el comprador debe ser la correcta.

Se aprecia que el precio del producto debe resultar atractivo y tener un mercado. ¿De qué sirve asumir el costo si no se logrará beneficio alguno? No se trata de rendimiento financiero. Pero resultan esenciales los datos detallados sobre capital para producir, costos unitarios del producto, movimientos de efectivo, participación en el mercado entre otros puntos de referencia, para que la estrategia de la continuación de la explotación sea exitosa. Sin perspectiva financiera de lo que se llevará a cabo, no se hará ningún progreso en valorar la empresa, porque los resultados pasados, si los hubo, no son garantía de éxito futuro.(29)

Señala Nassim Taleb(30) que quien no asume riesgos no debería tomar decisiones. En estos casos se encuentra comprometido no solo el patrimonio de la empresa fallida sino el interés jurídico de los acreedores. Quizás más que ventaja es una desventaja continuar con la explotación por los innumerables riesgos ocultos y asimétricos propios de la actividad empresarial. No es favorable por consiguiente desplazar el riesgo de la actividad a la masa de acreedores, cuando ya de por sí viene soportando un perjuicio cuantificable.

Importa destacar que la decisión es una valoración y todas las valoraciones se hacen bajo incertidumbre. Por lo tanto, es buena idea tener alternativas al alcance de la mano. En ocasiones, la eficacia procede de abandonar un plan completamente a la luz de la realidad(31). Las medidas aisladas no determinan por sí mismo el logro de los objetivos previstos y mucho menos el destino de la empresa. Por ello, la planificación y el mantenimiento de una línea de trabajo resultan esenciales dentro de cierta elasticidad de adaptación a los incidentes que podrían producirse(32). Sucede que, desde la administración de empresas, la planificación asegura cierto resultado, pero la normativa concursal la desconoce, aunque se pretendan resultados por demás positivos que solo aquella puede lograr.

Desde otro vértice, se sostiene que el problema de la continuación es de administración. La quiebra de la empresa es solo una etapa del ciclo de negocios. No es más que la materialización del principio de que toda organización tiene que estar preparada para abandonar todo lo que hace. ¿Por qué desde lo jurídico se pretende inyectar cierta “inmortalidad” a la empresa? ¿El solo mantenimiento de fuentes de trabajo en una industria que no produce, es suficiente?

Se advierte por los especialistas que los canales de distribución muchas veces, cambian con mayor rapidez que la propia tecnología o los valores de los clientes. Si los mercados y canales de distribución merecen un detenido estudio en las empresas in bonis, mayor apreciación deberán hacer de ellos el síndico en su informe o los trabajadores en su proyecto de explotación.

V - VALORACIÓN ECONÓMICA DEL PROYECTO DE EXPLOTACIÓN O INFORME DE CONTINUACIÓN

El plan de empresa puede valorarse desde lo económico en dos dimensiones, el de corto plazo incluye las actividades específicas que se realizan dentro de un periodo de tiempo inmediato y el de largo plazo, que contiene implicaciones sobre el futuro de la organización. ¿Cómo puede compatibilizase esta visión propia de la gerencia de empresas, con las proyecciones de la actividad económica a desarrollarse en la continuación?

Al proyecto de explotación o informe del síndico, de la forma en que son exigidos por la ley(33), se los considera a los fines de este trabajo un plan de empresa(34). Que tiene dos características: a) es un requisito formal excluyente que se debe acompañar al expediente por parte de los trabajadores o en su caso, por el síndico, en los plazos previstos; b) su contenido debe ser valorado e interpretado desde el punto de vista económico, porque se trata de un modelo de negocio común para todos los procesos regulados en la ley.

Desde el análisis propuesto, la continuación, tal como se encuentra diagramada en la norma, carece de operatividad en la realidad económica. La planeación de negocios tiene una secuencia que no resulta adaptable a los tiempos, ni al marco jurídico que la ley pretende en el proceso. De forma simple, no se puede implementar una decisión que carece de análisis, ignorando a dónde se quiere llegar y cómo.

El plan de negocios(35) anticipa en cierta forma qué se hará y de qué manera. Su ejecución ayudará a garantizar el marco de referencia de todas las actividades económicas que se desarrollarán con una relación apropiada. Esto es, disminuyendo el riesgo de las situaciones propias de la continuación. Un modelo de negocio describe las bases sobre las que una empresa crea, proporciona y capta valor(36). En otras palabras, con la actual redacción hay una infravaloración de elementos económicos que impiden alcanzar los objetivos propuestos. No hay correlación entre medios y fines.

Siguiendo lo expuesto, sin haberse realizado una investigación en tiempo real del mercado donde se opera, la decisión de continuación carecería de horizonte. ¿Por qué resulta necesario un estudio de mercado? Para saber si la producción que se pretende continuar genera o no un daño crediticio mayor que la interrupción misma. Resulta esencial este factor para identificar los intereses de los clientes potenciales o segmentos a quien irá dirigida la producción. Al analizarse el potencial mercado, dicen los especialistas, se genera la información que se requiere para diseñar el plan de comercialización.(37)

Además del plan de negocios principal, deben existir planes contingentes o auxiliares que puedan prever lo que debe hacerse en caso de que las cosas no resulten como se esperaba o se había anticipado. Aunque si la explotación es deficitaria, y hay que reconocer que en la mayoría de los casos así sucede, debe cesar la misma de inmediato y disponerse la enajenación del activo en el estado en que se encuentra. Se puede perder tiempo o fondos líquidos, pero no ambos a la vez.

William Osgood(38) señala que la planeación contingente no es solo un aspecto importante del análisis de factibilidad, sino que es esencial para determinar la cantidad exacta de fondos o de financiación que puede requerirse para desarrollar la empresa. El diseño del plan permite analizar múltiples alternativas -nada rígido-, que facilita una verificación simultánea con la realidad y los números que la continuación puede producir. En cierta medida facilita el control, esencial para este mecanismo de excepción. ¿Cuándo? En caso de que los eventos tomen un plazo mayor al previsto, el desarrollo de los mercados no se logre en el tiempo considerado o los costos sean mayores a los esperados.

Es posible que se autorice el proceso de continuación para un negocio equivocado. ¿Quién es el cliente para lo que se está produciendo? ¿Por qué se debe continuar con el ciclo de producción? ¿Para qué es este negocio? Las preguntas son difíciles y contestarlas lo es aún más, pero en la balanza de la decisión, no solo debe considerarse el mantenimiento de la fuente laboral de forma excluyente. Es ineludible observar que hay otros factores involucrados que comprenden el interés concursal, que no pueden ser omitidos.

Desde otra perspectiva, el magistrado con su decisión no puede desplazar el eje de la quiebra como proceso liquidativo a uno de continuación per se, cuándo no se justifica desde el punto de vista económico. Si bien la propuesta de la cooperativa o del síndico pueden superar el valladar técnico legal, quizás no pase lo mismo con las proyecciones referidas a la actividad económica. No deben despreciarse los números, porque nos comunican cierta seguridad en un camino de por sí inestable. En otras palabras, nos dan pautas de dónde venimos y a dónde vamos.

Desde lo jurídico, autores como Alegría(39), señalan que solo se pueden mantener en explotación, empresas que puedan contar con cierto equilibrio operativo y puedan continuar una actividad no deficitaria durante el concurso… cuando sea evidente que así se conserva mejor el patrimonio y se tutela el interés de los acreedores. Desde lo económico, para lograr una ventaja y obtener ingresos que se traduzcan en un valor agregado, el modelo de negocios de forma excluyente debería comprender las cuatro áreas principales de todo agente económico: clientes, oferta, infraestructura y viabilidad económica. El desafío es conciliar ambos factores en la decisión. Si falta alguno de ellos, la continuación no será posible.

VI - LO TANGIBLE Y LO INTANGIBLE DEL PLAN DE EMPRESA. LA SEGMENTACIÓN DE LA UNIDAD DE NEGOCIOS

Se aprecia que en muchos tribunales la decisión de continuación, se convierte en sí misma en un fin, desplazando el orden público concursal por cuestiones ajenas a lo jurídico. Conviene recordar que el interés público también apunta a la liquidación de las empresas insolventes que constituyen un peligro o perturbación para la economía general. La conservación de la empresa no puede entenderse como un principio absoluto. En su contenido, entra tanto el interés de mantener una fuente de producción socialmente útil, como el de liquidar y radiar del mercado a la empresa crónicamente deficitaria(40). Así considerada, la decisión de autorizar o no la continuación se transforma en una operación de cirugía facultativa con elementos jurídicos y económicos.

Lo que debe valorarse en toda propuesta, no solo es lo tangible (lo que se va usar en instalaciones bienes y útiles) sino lo intangible (inversiones probables, mercado, etc.), atendiendo que se trata de un proceso transitorio, para lograr un mejor valor de enajenación en marcha. En definitiva, el objetivo es crear valor, reconociendo que la productividad sin propósito destruye la confianza y el ánimo. Ciertas decisiones de “continuación” se sustentan en una ideología de resultados insignificantes que obligan a revisar bajo qué parámetros se inscribe el instituto. La falta de perspectiva histórica es entorpecedora de lo pragmático que debería ser el mecanismo, que pospone expectativas de cobro.

Podríamos denominar a este inconveniente “error de equilibrio funcional”(41) o la suposición de uniformidad en el tratamiento de la empresa. No puede resolverse de manera favorable la continuación basada en elementos rígidos o solo tangibles. Hay otros que pueden estar muy presentes en el entorno de la empresa, que no se ven reflejados en el expediente y en la ley. Sin embargo, existen.

No habrá resultados positivos haciendo las cosas existentes un poco mejor, sino imaginando, evaluando y ejecutando acciones con nuevos procesos y perspectivas. Los trabajadores y la maquinaria no son la solución para incrementar productividad y calidad. Todo consiste en la gestión del plan, es buena o es mala. No hay continuación sin transformación, ni un plan que contenga los elementos esenciales que faciliten la decisión al magistrado.

Con certeza se considera que la continuación no es una incubadora de proyectos ni emprendimientos, existen otras herramientas para esos casos. Tan solo es la aplicación de un principio con miras a mejores condiciones de venta del activo, en la cual, eventualmente, puede participar la cooperativa de trabajo mediante la compensación de los créditos laborales de sus asociados, para lograr su adquisición en los términos de ley.(42)

En este contexto, se reconoce que es posible la continuación parcial. Esto es, que se autorice la explotación de una unidad o de parte de ella mientras se avanza con la liquidación anticipada y escalonada del resto, la cual debe limitarse a los bienes cuyo producido -prima facie- alcanzare para ir cubriendo las necesidades más inmediatas, sin perjuicio de realizarse otras liquidaciones ulteriores si fuere menester.(43)

Debe analizarse, desde la gestión concursal, la posibilidad de segmentar la unidad de negocios. Puede que coexista la locación en parte del establecimiento a un tercero, mientras se avanza en la segmentación de los bienes a liquidar. No siempre el rechazo de la continuación debe propiciarse de manera absoluta cuando las características y naturaleza de la explotación, favorezcan la posibilidad de obtener mayor valor económico. Es esencial, para el caso, la opinión del enajenador o profesional especializado.

Sin embargo, como se sostuvo en el capítulo anterior, no es posible disponer la autorización para continuar, sin un modelo de negocios que describa desde lo económico las bases sobre la cual la empresa o alguno de sus establecimientos creará, proporcionará y captará valor sobre sus estructuras, procesos y sistemas.

El modelo debería contener, por lo menos, los siguientes módulos de trabajo básicos e intangibles para conseguir ingresos por un lado y generar valor por el otro(44): a) segmento del mercado y clientes a la cual se dirige la producción; b) propuestas de valor a realizar; c) canales de distribución y venta; d) fuentes de ingresos correlativos a las propuestas de valor; e) recursos claves, esto es, activos necesarios para ofrecer el producto o servicio; f) actividades y asociaciones claves para el desarrollo y ejecución del plan; g) elementos que conforman la estructura de costos, considerando de forma especial, las variables económicas del país.

Resolver la incongruencia entre realidad económica y proceso de continuación es el gran desafío del magistrado y, en su caso, del síndico. Porque no se sabe a ciencia cierta cómo se transformarán ambas en una oportunidad para lograr mejor valor de liquidación y tutelar así el interés de los acreedores en plazos tan inciertos. Con razón se sostiene que es más fácil dar a luz que resucitar a los muertos.(45)

VII - CONCLUSIÓN

Los procesos agregan valor porque transforman, las operaciones por sí mismas no lo hacen. La realidad económica y el interés de los acreedores que la ley tutela, exige al marco normativo que se agregue valor con la continuación de la explotación. De lo contrario, en vez de obtenerse mayores beneficios para distribuir entre los acreedores, se provocan mayores costos y, por efecto, menor dividendo concursal. Por ello, resulta importante el análisis de la decisión de continuación para asegurarse que sus resultados no sean peores que la situación al declararse la quiebra.

La tesis expuesta consiste en replantearse por completo no solo el proceso de continuación sino su consecuencia inmediata, la enajenación de la empresa en marcha. La ley debe crear un clima de cambio en la gestión concursal para generar confianza. Ciertas veces lo económicamente viable no es socialmente útil, porque a lo primero lo sostiene un aspecto económico de magnitudes cuantificables, mientras que a lo segundo lo apuntala un concepto político cuyo coste económico no tiene por qué ser evaluado.

Se arriba a la conclusión de que el sistema carece de credibilidad, por eso es irrelevante. Se trata de un modelo de escaso uso que repercute inexorablemente en los tiempos y calidad de la liquidación. Por otra parte, la imposición de la continuación, como salida laboral ante contextos críticos, no es aceptable y el juez debe valorar por fuera de la ley criterios económicos significativos para resolverla de forma favorable.

La quiebra es una oportunidad en la dinámica económica, que tiene la posibilidad de transformar la unidad de negocios en beneficio no solo de acreedores, sino del interés social. Si la continuación no comprende una transformación que genere valor agregado en la liquidación, de ninguna manera resulta viable económicamente. Por ello es importante reconocer, como sostienen los economistas, que buena parte de nuestro estancamiento con inflación, se debe a la protección y promoción de actividades insostenibles(46), entre las cuales se inscribe sin dudas, la actual configuración del régimen de la continuación de la explotación.

 

Nota:

(1) Art. 191, LCQ

(2) Ver los notables conceptos elaborados sobre el tema en Dalla Vía, Alberto R.: “Derecho constitucional económico” - Ed. AbeledoPerrot - Bs. As. - 1994 - pág. 440

(3) Art. 191, LCQ

(4) Art. 191, LCQ, último párrafo: “…la resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el sindico y la cooperativa de trabajo”

(5) CNCom. - Sala D, “Pantin SA s/quiebra. Incidente de apelación por la cooperativa de trabajo Pantin Ltda.” - 27/8/2020 - Cita digital: EOLJU193138A

(6) Art. 179, LCQ

(7) Cám. Nac. Com. - “Grintek SA s/quiebra” - 10/11/2016

(8) Raspall, Miguel: “Ley 26.684. Continuación de la explotación por la quiebra o por la cooperativa de trabajo. Diferencias de los regímenes” - Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa - Año II - N° 6 cit., por CNCom. - Sala A, “Librería del Profesional SA s/quiebra. Incidente art. 250, CPCCN”

(9) Rouillón, Adolfo: “Reformas al régimen de los concursos, comentarios a la ley 22.917” - Ed. Astrea - 1986 - pág. 344

(10) Art. 189, LCQ

(11) Art. 177, LCQ

(12) Art. 273, LCQ

(13) Art. 273, LCQ

(14) Art. 189, LCQ

(15) Art. 190, LCQ

(16) Se integran así los plazos y pautas dispuestos por los arts. 189 y 190, LCQ

(17) Ciminelli, Juan: “Continuación de la explotación de la empresa fallida…”. Nota a fallo “Germaiz SA s/quiebra. Incidente art. 190, LCQ” - CNCom. - Sala D - 2/7/2019 - Cita digital: EOLJU188554A

(18) Vaiser, Lidia: “El interés concursal” - MJ-DOC-14964-AR | MJD14964

(19) Ricoeur: “Lo justo” - pág. 167, cit. por Etala, Carlos A.: “Diccionario jurídico de interpretación y argumentación” - Ed. Marcial Pons - Argentina - 2016 - pág. 301

(20) Taleb, N.: “Jugarse la piel” - Ed. Paidós - Bs. As. - 2019 - pág. 35

(21) Exposición de motivos, L. 19551

(22) Palabras del Dr. Beracochea, en Armengol, Manuel: “Fundamentos y críticas de la ley de quiebras” - Imprenta de José Trant - Bs. As. - 1914 - pág. 38

(23) Para ampliar este aspecto, ver del autor: “Crítica económica al sistema de enajenación de la empresa en la quiebra” - ERREPAR - DSCE - T. XXXIII - junio 2021 - Cita digital: EOLDC103848A

(24) Drucker, Peter: “La gerencia de empresas” - pág. 134

(25) Fourastie, Jean: “La Realidad económica” - Ed. Emecé Argentina - 1980 - pág. 19

(26) Drucker, Peter: “La gerencia efectiva” - Ed. Sudamericana - Bs. As. - 1966 - pág. 33

(27) Diccionario de la lengua española RAE tomo a/g edición 2014 p. 619

(28) M. Hammer y James Champy, “Reingeniería de la corporación”

(29) Kaplan, Robert y Norton, David: “Cuadro de mando integral (CMI)” - Harvard Business Review

(30) Taleb, N.: ob. cit. - pág. 30

(31) Buttler-Bowdon, Tom: “50 clásicos de los negocios” - Ed. Obelisco - España - 2019 - pág. 95

(32) Hintzen, Wilhelm: “Los errores más frecuentes en la política de la empresa” - Ed. Sagitario SA - España - 1965 - pág. 23

(33) El art. 190, en sus partes pertinentes, señala: “…A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación… El informe del síndico debe expedirse sobre los siguientes aspectos...”

(34) El Plan de Empresa es un documento que identifica, describe y analiza una oportunidad de negocio, examina la viabilidad técnica, económica y financiera del mismo y desarrolla todos los procedimientos y estrategias necesarias para convertir la citada oportunidad en un proyecto empresarial concreto. https://planempresa.ipyme.org/

(35) Un modelo de negocio es una herramienta previa al plan de negocio que te permitirá definir con claridad qué vas a ofrecer al mercado, cómo lo vas a hacer, a quién se lo vas a vender, cómo se lo vas a vender y de qué forma vas a generar ingresos. Ver https://www.emprendedores.es/

(36) Osterwalder & Yves Pigneur: “Generación de modelos de negocios” - Ed. Valeta Ediciones - Bs. As. - 2019 - pág.14

(37) Osgood, William: “Bases del éxito en la gerencia de empresas” - Ed. Norma - Colombia - 1984 - pág. 28

(38) Osgood, William: ob. cit. - pág. 28; Champy, James: “Reingeniería en la gerencia” - Ed. Norma - Colombia - 1995 - pág. 45

(39) Alegría, Héctor: “Concursos” - Ed. Astrea - 1988 - pág. 55 y ss. - www.astreavirtual.com.ar

(40) Bergel, “La reforma del art. 195...” pág. 509; cit. por Dromi, Roberto: “Derecho administrativo económico - 1ª ed. - Astrea - Bs. As. - 1980 - pág. 385

(41) Moore, Wilbert E.: “El impacto de la industria” - Ed. Nueva Labor - 1971 - pág. 29

(42) Art. 203 bis y 205, LCQ

(43) Rouillón, Adolfo A. N.: “Régimen de concursos y quiebras” - 17ª ed. actual. y ampl. - Ed. Astrea - 2015 - pág. 320

(44) Osterwalder, Alexander & Pigneur, Yves: ob. cit. - pág. 15

(45) McQueen, Michel: “Momentum” - Empresa Activa - España - 2018 - pág. 95

(46) Levy Yeyati, Eduardo: “Dinosaurios & marmotas” - Ed. Capital Intelectual - Bs. As. - 2021 - pág. 99

 


Cita digital: EOLDC104692A

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