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EL COMPORTAMIENTO ECONÓMICO DE LA LEY DE QUIEBRAS EN LA FORMA DE REALIZACION DE LOS BIENES

 


PONENCIA COMISIÓN 3

 

Nota: Trabajo presentado en XI Congreso Argentino de Derecho Concursal

Ubicación:  

III.- Instituciones concursales liquidativas

a) Funcionamiento de la declaración de quiebra y su posible reconducción.

3. Readecuación de la continuación de la actividad empresarial en quiebra. Cooperativas de trabajo. Venta de la empresa en marcha y otras propuestas alternativas.

 

 

SÍNTESIS

El daño indirecto que provocan ciertos institutos de la ley concursal por rígidas formulas, derogadas de hecho por la realidad económica y la impronta digital entre otros factores, son ciertamente mayores a los efectos negativos propios de la declaración de la quiebra sobre el patrimonio de los agentes involucrados que se proyectan de forma inexorable sobre la sociedad.

 

 

 

EL COMPORTAMIENTO ECONÓMICO DE LA LEY DE QUIEBRAS

EN LA FORMA DE REALIZACION DE LOS BIENES

 

Carlos Alberto Ferro

 

I.INTRODUCCIÓN

 

Es objetivo del presente trabajo considerar el irrelevante grado de comportamiento económico de la ley de quiebras en lo referido a la liquidación de bienes y, por consiguiente, su negativo impacto en la tutela del crédito y en el circuito de los negocios. Sucede que la ley ignora el rol de los precios de mercado al momento de establecer no solo el mecanismo de fijación de la base de subasta, sino las formas de realización del activo falencial oportunamente incautado.[1]

 

 

 

 

 

II. INCONSISTENCIAS ENTRE LOS OBJETIVOS DE LA LEY

Y EL COMPORTAMIENTO ECONOMICO

 

En el modelo de comportamiento clásico el libre movimiento del precio es el regulador de las dinámicas de los agentes económicos y de la economía en su totalidad, por lo cual se lo conoce al sistema por el nombre de “sistema de precios libres”.[2] Los precios fluctúan como un termómetro de acuerdo a los productos ofrecidos. Siendo los bienes del activo a enajenar un “producto” no un servicio.

El precio de mercado es una fuerza ajena a los empresarios, a los acreedores y a la ley de quiebras. Ni el síndico ni el juez pueden imponerlo sobre parámetros pétreos, al hacerlo fracasa en la mayoría de los casos la subasta.[3] Es que el precio indica si los inversores o terceros están interesados en comprar el activo para aumentar la producción de un bien o entrar en un nuevo mercado, de acuerdo a los incentivos o ganancias. Por ello a la dificultad del precio se suma la complejidad del sistema en la transferencia del activo enajenado que también tiene una valoración económica que es ignorada por la ley.

El precio y la velocidad de transferencia son intangibles indispensables al momento de determinar no solo la forma de realización sino la continuación de la actividad de los agentes económicos en el circuito de los negocios. A ningún inversor le resulta redituable comprar un problema. Adviértase en ese sentido el contenido del inc. 8 del art. 205 LCQ. [4] 

             Este inciso puede dar lugar a diversas interpretaciones que condicionan y desalientan al inversor y en cierta forman, demuestran la ausencia de comportamiento económica de la ley ante la liquidación de activo. Toda vez que el alto grado de complejidad que representa la quiebra, y la escasa seguridad jurídica que emana de la ley, mellan sin lugar a dudas, la confianza propia del ciclo de inversión.[5] Al tratarse de una planta industrial que requiere de fuertes inversiones y planes de reorganización para mejorar la productividad, el estipular sin precisión la planta de personal que debe ser mantenida como el plan de empresa que se debe presentar, ocasionan serias complicaciones disminuyendo las expectativas de inversión del tercero.

           Es que de la forma en que está redactado el inciso, facilita resoluciones contradictorias que puede adoptar la justicia laboral ante el juzgado concursal. Tal es así, que para ciertos magistrados del fuero del trabajo el adquirente en subasta es solidariamente responsable de ciertas obligaciones laborales con la fallida. Esto afecta y evidencia la fragilidad del sistema de enajenación de la empresa para los casos en que la continuación no esté a cargo de una cooperativa de trabajo.   

            Fijar una pauta estricta como es la de mantener los mismos puestos de trabajo o respetar el destino de la explotación de la fallida en un mercado competitivo y dinámico, no asegura muchos inversores en estas operaciones. Por cierto, que no es posible desconocer el alto grado de conflictividad laboral y sindicalización que no resultan atractivos para quien pretende invertir.

  Desde otro punto de vista, los recursos para todas las actividades sociales son los mismos y son recursos económicos. El inversor o emprendedor ve el cambio a través de la adquisición de activos como una oportunidad para ampliar o ingresar en determinado mercado y satisfacer las necesidades del consumidor. No es que el adquirente lleva a cabo el cambio en la sociedad, sino que busca transformar el medio y lo explota como una oportunidad. No hay mayor recurso en la economía que el “poder de adquisición”, el cual es creación del emprendedor o innovador. [6]

 En vez de facilitar la adquisición de bienes para lograr una transformación económica en el medio, la ley de quiebras se enquista en dificultar ese proceso a través de formas obsoletas que afectan toda innovación y asfixia la inversión.  Se produce de esta manera, el efecto contrario al que se pretende, porque las formas de realización de bienes en su actual redacción profundizan el daño crediticio de los acreedores, retarda la productividad y perjudica el desarrollo económico de la comunidad al impedir que el agente económico que adquiere los recursos se inserte de manera veloz en el circuito de los negocios.

Conforme la teoría del comportamiento económico cualquier cambio en el potencial productor de riqueza ya existente, también es innovación. Porque al introducirse un nuevo agente en la producción de bienes y servicios, cambia la economía. En tiempos de depresión económica la ley de quiebras debe ser un medio más adecuado para revertir esos efectos. Debe volver más dinámica la economía permitiendo en un breve plazo la revaluación o regeneración de actividad económica en los agentes económicos bajo proceso liquidativo. [7]

Desde otro aspecto, el beneficio que busca el inversor surge del hecho que estos invierten en servicios productivos por anticipado a tipo fijo y dan efectividad a su uso mediante la venta del producto en el circuito de los negocios.[8] Así la competencia de los bienes y servicios está basada en las “previsiones” que evalúa el inversor al pretender adquirir activo falencial. Ciertamente la normativa bajo análisis no facilita la adquisición ni mucho menos la certeza y previsión necesaria para la inversión.

 

 

III-            CONCLUSIÓN

 

                   Conforme antecedentes y el enfoque expuesto, el comportamiento económico significativo adecuado es aquel en el cual, el proceso de continuación y el de enajenación de la empresa, en especial, se plasman en la realidad económica de forma tal, que logra reinsertar al potencial activo del agente económico afectado por la crisis en el mercado de manera veloz y dinámica.

                   La enajenación de la empresa en marcha cumple entre otros dos objetivos, el primero tutelar y satisfacer el pasivo verificado de toda graduación y, en segundo término, facilitar la reinserción del activo en el circuito de los negocios, logrando mejorar la productivad por el efecto multiplicativo de la economía. El proceso de liquidación que no reactiva o regenera actividad de forma rápida, es ineficaz desde lo económico y jurídico.

                   La liquidación de activos se presenta como una posibilidad de reinversión de utilidades del inversor, que tiene en miras al potencial consumidor, más que la mera tutela del crédito y la conservación de la empresa.   Se observa que las disposiciones contenidas especialmente en los arts. 204, 205 y 206 LCQ, no guardan en su actual redacción, relación con el objetivo de perseguir un mayor beneficio para los intereses del concurso.[9] El exceso de ritualismo y regulación no representan en la actualidad sistemas dinámicos que favorezcan la adquisición del activo por un tercero, por el contrario, al ser tan compleja y lenta la desalientan en forma evidente.

       Los operadores jurídicos y de forma especial los acreedores, deben considerar que sin inversores no hay transformación de activos, por ello la legislación debe favorecer su participación, al ser un eslabón esencial en el ciclo de los negocios. Ello facilitaría la innovación social sin la cual no hay crecimiento posible, por cuanto el efecto multiplicador de la economía se vería obstaculizado ante la falta de liquidez. Está comprobado que el desarrollo industrial depende de la innovación e inversión privada, porque ello favorece la reasignación de recursos.[10]

 

    

 

 

 



[1] arts. 204 a 208 LCQ

[2] Enrique G. Costa Lieste, “Marketing” Biblioteca de Orientación económica Ed. Sudamericana pág., 48 y ss.

[3] La incoherencia entre medios y fines se advierte entre otras variables, en que al fracasar una primera licitación luego de un proceso por demás engorroso de compaginación y determinación, la segunda convocatoria se hará sin base, conforme art. 205 inc. 10 LCQ.  

[4] … A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación.

[5] Para ampliar una crítica al art. 205 LCQ ver del autor, “Critica económica al sistema de enajenación de la empresa en quiebra” DSCE XXXII Errepar junio 2021 Cita digital: EOLDC103848A

[6] Drucker, Peter “La innovación y el empresario innovador” ed. Sudamericana p., 44

[7] En una economía argentina que no crece desde hace más de 10 años, inflación anual superior al 45%, el país se da el lujo de no apreciar la importancia que reviste en algunos casos, la continuación de la explotación de la empresa y su veloz transferencia a un inversor.

[8] Sobre este punto se recomienda la lectura de Frank Knight, “Riesgo, incertidumbre y beneficio” Aguilar editor 1947 p.178 y ss.

[9] Exposición de motivos ley 19.551, capítulo VI Liquidación y distribución, Sección I “Realización de bienes”. Con la reforma de la ley 2455 se mantuvo la misma estructura sin variaciones a excepción de la incorporación de la cooperativa de trabajadores en su parte pertinente dispuesta por ley 26684

[10] R. Barre ob., cit., pág., 67


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