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domingo, 24 de diciembre de 2023

Autos 156227 - SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL



 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 33

CUIJ: 13-04030365-5/1((010403-156227))

SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA EN J 156227 LANDA DEOLINDA PATRICIA C/ SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106138517*



En Mendoza, al 13 de diciembre de 2023, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04030365-5/1, caratulada: “SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA EN J 156227 LANDA DEOLINDA PATRICIA C/ SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 32 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ VIRGILIO VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.


ANTECEDENTES:

En fecha 16/06/2022, el Sindicato Obrero Industria de la Madera, por intermedio de su representante, Dr. Carlos Vega, interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada en fecha 23 de mayo de 2022, en los autos n° 156227, caratulados: “Landa Deolinda Patricia c/ Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ Despido”, originarios de la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

En fecha 09/08/2022, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la contraria y al adquirente por subasta. Sendos respondes fueron añadidos en fechas 07/09/22 y 19/09/22, respectivamente.

En fecha 26/09/2022, se pronunció la Procuración General de este Tribunal quien, por las razones que expuso, aconsejó la desestimación del remedio articulado.

En fecha 07/03/2023 compareció la sindicatura del concurso y ejerció la intervención que por ley le compete.

En fecha 08/03/2023, se llamó al acuerdo para dictar sentencia definitiva y a fs. 32 se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

I. La decisión en crisis rechazó el incidente de nulidad que la demandada dedujo contra del acto de subasta, del auto que la aprobó y de todas las actuaciones dictadas en su consecuencia.

Para así decidir, argumentó:

1. El planteo resultó extemporáneo, en razón de que el demandado consintió la totalidad de las actuaciones cuya invalidez sostuvo.

2. Todos los actos preliminares a la subasta fueron notificados en su domicilio real (v. cédula diligenciada a fs. 237 en fecha 14/06/21) y su apoderado retiró en préstamo el expediente el día 14/05/2021, por lo que la accionada tomó conocimiento de todas las actuaciones, sin cuestionamiento oportuno.

3. El resto de los planteos resultaron infundados.

a. Corroboró que se realizaron (2) constataciones del inmueble embargado, por lo que no existió vicio de procedimiento a este respecto.

b. Observó que, si bien la accionada criticó la tardía publicidad de la presentación del único oferente (en fecha 29/06/2021), la Acordada 22070 de esta Suprema Corte suprimió el deber de publicar en lista ese acto, por lo que tampoco existió un error in procedendo que ameritase hacer lugar al planteo.

c. Razonó que la venta no fue efectuada a un precio inferior al de plaza y que, en todo caso, la base fue superior al avalúo fiscal (conforme art. 264 inc III) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza piso que fue conocido y consentido por el ejecutado.

Agregó que la accionada no produjo prueba pertinente para demostrar el carácter vil del precio por el que se aprobó la subasta.

4. En definitiva, rechazó la incidencia en todas sus partes.

II. Contra esa decisión, el Sindicato Obrero Industria de la Madera interpone recurso extraordinario provincial.

1. Sostiene la nulidad absoluta de todo lo actuado desde que la Tercera Cámara del Trabajo fue notificada de la Apertura del Concurso Preventivo, ante el Segundo Juzgado de Procesos Concursales e impetra la remisión de la causa a este último.

Explica que se presentó en concurso preventivo en fecha 17/09/2021 y que, el aludido juzgado, declaró la apertura del proceso universal en fecha 25/10/2021, en los autos con CUIJ n° 13-06737276-4 (011902-4358478), caratulados: “Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ Concurso Pequeño”.

Añade que puso de manifiesto esa circunstancia, en reiteradas oportunidades, ante la Tercera Cámara del Trabajo, pero que ese cuerpo ignoró la preeminencia del fuero de atracción concursal y su carácter de orden público.

Insiste en que esa apertura provocó la inmediata pérdida de competencia del tribunal laboral. Más aún cuando la actora se presentó ante el Juzgado Concursal para que se le reconociera el pronto pago de sus acreencias.

Adiciona que, de ese modo, la demandante mantiene dos vías abiertas para la percepción de su crédito: el proceso laboral –donde se subastó el inmueble– y el concursal, en el que su petición será saldada con los resultados de la explotación, estrategia inadmisible, ilegal y contradictoria.

Relata que el Segundo Juzgado de Procesos Concursales delegó una competencia que era improrrogable, con desprecio por el orden público.

Subraya que, obtenida la sentencia definitiva, el trabajador no puede continuar con el trámite de ejecución ante la Justicia del Trabajo y que las medidas cautelares deben ser levantadas por el juez del concurso.

2. En subsidio, solicita que se deje sin efecto la resolución que rechazó el Incidente de Nulidad planteado y que se haga lugar al mismo, con costas.

a. Reitera que se incumplió con un decreto del tribunal laboral (fechado el día 27/04/2021) que dispuso que se constatara el inmueble y sus ocupantes antes de la concreción de la subasta, conforme el artículo 264 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.

b. Entiende que fue irregular el decreto del día 05 de julio del año 2021, donde se publicitó, luego de haberse efectuado el remate, el nombre del único oferente, en contradicción con las Acordadas nº 19.863 y 22.070 de esta Suprema Corte.

c. Observa que han existido numerosas circunstancias perjudiciales a su parte de las que, los errores procesales, la poca publicidad y el escaso público, dan cuenta suficiente.

3. Persigue, a todo evento, la revocación de lo actuado en la instancia.

III. La censura debe ser analizada desde las múltiples particularidades que exhibe la causa y, en tal sentido, propicio su admisión.

1. Para ilustrar sobre los antecedentes del caso, realizaré un relato cronológico de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia.

a. Ante todo, la subasta, cuya anulación se persigue, fue realizada en la misma fecha (02/07/2021) en que el Sindicato demandado denunció, ante el tribunal laboral, su presentación en el primer proceso concursal que intentó, cuya tramitación quedó trunca días después, por decisión del juzgado que ahí intervino (resolución de fecha 05/07/2021, publicada el día 06/07/2021 (https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8327485902).

b. La subasta en cuestión fue aprobada por el tribunal laboral, mediante resolución de fecha 25/08/2021, publicada en lista diaria el día 27/08/2021 (fs. 252) y se notificó al demandado el día 01/09/2021 a las 10:28:41 hs.

c. El accionado dedujo incidente de nulidad en fecha 08/09/2021, escrito proveído en fecha 15/09/2021, mediante decreto de fs. 253, publicitado el día 16/09/2021, en donde se dispuso –expresamente– la suspensión de los procedimientos “…intertanto se resuelva el presente incidente…”

d. Ese mismo día (16/09/2021), siendo las 11:20 hs (identificador JCOTX161420), el adquiriente en subasta, Andrés Mendoza, se dio por notificado espontáneamente del auto que aprobó la subasta (del 25/08/2021), que no se encontraba firme y, llamativamente, depositó el saldo pendiente.

No obstante, dada la suspensión de los procedimientos ya ordenada por el tribunal laboral, se publicó el día 17/09/2021 el siguiente decreto: “…Proveyendo escrito adquirente en subasta Identificador JCOTX161420.- Téngase al Sr. Mendoza Andrés por presentado y domiciliado en el carácter invocado.- Téngase por notificado de la resolución de fs. 252.- Téngase presente la constancia de pago acompañada.- Estése a la suspensión de procedimientos ordenada a fs. 253…” (fs. 254).

Es decir, tanto la notificación del acto como el pago de lo adeudado fueron efectuados cuando las actuaciones ya se encontraban suspendidas por la incidencia en trámite, oportunamente interpuesta.

e. La demandada se presentó en concurso de acreedores nuevamente, el día 17/09/2021. La apertura fue admitida en este caso, según resolución del Segundo Juzgado de Procesos Concursales en fecha 22/10/2021 (v. fs. 194, autos con CUIJ n° 13-06737276-4, caratulados: “Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ Concurso Pequeño”), y se publicaron los edictos de rigor en fecha 15/11/2021.

Sin embargo, el juzgado concursal, en la providencia del 25/10/2021, se abstuvo de resolver el pedido de la concursada de que suspendiera la subasta en trato y que asumiera la competencia para entender en esa causa. Antes bien, difirió su pronunciamiento sobre el punto, para después de que el tribunal laboral se expidiera.

Expresamente, resolvió: “…no hacer lugar al pedido de suspensión de los autos CUIJ: 13-03813069-7 (010406-153771), “LANDA DEOLINDA PATRICIA C/SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA P/ DESPIDO”, originarios de la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza y su radicación ante esta sede, hasta tanto se resuelva el planteo de nulidad interpuesto contra el acto de subasta y auto que aprueba la misma (Considerando 20°)…”

f. Paralelamente, la actora concurrió al juzgado concursal para obtener el beneficio de “pronto pago” por sus acreencias (v. expediente iniciado en febrero de 2022, CUIJ n°: 13-06737276-4/1, caratulado “Landa Deolinda Patricia J: 13-06737276-4 Sindicato Obrero Industria De La Madera p/ Conc. Prev. p/ Incidente Pronto Pago Laboral”.

En esos obrados, manifestó que el reclamo surgía de la “…sentencia dictada por la Tercera Cámara del Trabajo (…) y su Aclaratoria de fecha 12/03/2018 de fs. 131 y que se encuentra firme y ejecutoriada…” y expuso que “…se realizaron por Contaduría de Cámaras Laborales la pertinente liquidación de los rubros de condena, la primera de ellas el día 21 de mayo del año 2018, que arrojó un total de $ 928.304,98 (ver fs. 149) y una segunda de fecha 10/08/2020 que arroja la suma de $ 2.890.626,84 (ver fs. 226)…”

g. Pocos meses después, el tribunal laboral desestimó el incidente de nulidad intentado por la demandada (auto de fecha 23/05/2022) y, contra ese decisorio, se alzó el concursado, dando lugar al presente recurso extraordinario.

h. Por último, el juzgado concursal declaró admitido el crédito en el pasivo por la suma de $ 328.559,57, con privilegio especial y general; $644.508,74 sólo con privilegio general –en ambos casos, con beneficio de pronto pago–; y el monto de $3.633.080,81 como quirografario, con más los intereses a devengarse oportunamente (v. sentencia publicada el día 09/05/2023, en sitio: https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=9633653558).

2. El contexto descripto es demostrativo de la nulidad absoluta de todo lo actuado, en razón de que el juzgado concursal relegó su competencia y el tribunal laboral prosiguió como si el proceso concursal no existiera, para resolver una incidencia respecto de un acto (subasta) cuya aprobación no se encontraba firme.

Por el contrario, esa controversia debió haber sido zanjada por el juzgado mencionado, posibilitando la participación y el control por el resto de acreedores del concursado y del síndico. De hecho, al momento de realizarse el remate aludido existían otros acreedores embargantes (laborales), que no fueron notificados de conformidad con el artículo 267 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (v. “Calvo, Cecilia Natali c. Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ Despido”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo, anotado el 20/04/2018; y “Arce, Claudia Carina c/ Sindicato Obrero Industria de la Madera s/ Ejecución de Sentencia”, originario de la Sexta Cámara del Trabajo, anotado el día 21/11/2018), lo que se desprende de la Matrícula (n° 0100516342 de Capital) incorporada por el martillero designado.

3. No obstante, en el grado se pretirió la competencia concursal, falencia de extrema gravedad que obliga a soslayar cualquier defecto de tipo formal que presente la articulación.

En esa inteligencia, sigo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha subrayado que: “…constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta del fallo no podría ser confirmado por sentencias ulteriores…” (C.S.J.N., sent. del 16/06/2015, Fallos: 338:474; íd. sent. del 08/11/2022, Fallos: 345:1259; sent. del 02/07/2020, Fallos: 343:506; y doctrina Fallos: 312:1580; 325:2019; 330:2131; 338:474). Fallos: 343:506).

4. En efecto, el juzgado concursal y el tribunal laboral desconocieron que la intervención del primero ostenta carácter de orden público, en atención a los múltiples intereses que resguarda.

a. Por esto, la Corte Federal ha insistido en que: “…La competencia del juez que debe intervenir en el proceso concursal se halla expresamente dispuesta por la ley y constituye una previsión de orden público, porque atiende a los intereses generales en juego, propios de un proceso colectivo que afecta la totalidad del patrimonio del deudor, suspende el trámite de las acciones singulares y genera la atracción al juzgado de radicación del proceso universal de los procesos iniciados contra el concursado, alterando su competencia natural, a la vez que convoca obligatoriamente a todos los acreedores a concurrir por vía igualitaria de verificación, razón por la que la competencia deviene improrrogable tácita o expresamente…” (C.S.J.N., sent. del 15/11/2017, “Oil Combustibles S.A. s/ concurso preventivo”, Fallos: 340:1663).

b. Ello obedece a que, el proceso concursal, propicia la igualdad de todos los acreedores, también llamada “pars condictio creditorum” (C.S.J.N., sent. del 15/10/2015, “Monti”; ad. v. sent. del 20/09/2016, Fallos: 339:1336), para evitar –precisamente– que uno o varios acreedores aislados se beneficien con la mayor celeridad en la ejecución de sus créditos (CSJN, Fallos 324:2480). En otras palabras, busca asegurar “…el derecho de propiedad, la igualdad de tratamiento, el debido proceso y la defensa en juicio de los derechos de todos los acreedores…” (C.S.J.N., Fallos 328:637; ad. v. Fallos 324:2480).

c. Incluso, coadyuva a evitar la quiebra, en tanto la finalidad económico-social del concurso preventivo de acreedores está dada, ante todo, por el intento de conservar la empresa –en el caso, la organización sindical–, como fuente de producción y de trabajo, así como por tratar de brindar satisfacción a los derechos de todos los acreedores (conf. C.S.J.N., sent. del 15/11/2017, Fallos: 340:1663).

En la misma línea, el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo (“sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador”), atribuye “…mayor importancia a la rehabilitación de empresas insolventes…” y brega “…en razón de los efectos sociales y económicos de la insolvencia…” porque se realicen “…esfuerzos, siempre que sea posible, para rehabilitar las empresas y salvaguardar el empleo…” (v. ad. Recomendación 180 OIT).

5. Para más, el olvido del orden público concursal tuvo como exclusiva finalidad permitir que el tribunal laboral resolviera una incidencia sobre un acto que no se encontraba firme, porque había sido cuestionado en término.

Por consiguiente, entiendo que corresponde anular las actuaciones desde la fecha de la subasta impugnada (02/07/2021).

a. En ese cometido, advierto que el auto que la aprobó (de fecha 25/08/2021) no fue consentido por el demandado, quien fue notificado del mismo en fecha 01/09/2021 (v. cédula del día 01/09/2021, 10:28:41 hs.), y dicha providencia fue impugnada mediante incidente de nulidad el día 08/09/2021. Es decir, dentro del quinto día previsto por el artículo 94 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.

Destaco que el tribunal laboral cometió un error material cuando sostuvo que el demandado consintió esa actuación, porque tomó otra notificación (la del día 11/08/2021, v. fs. 249), de fecha anterior al resolutivo en trato, para concluir de esa forma.

b. Además, el tribunal laboral dispuso la suspensión de los procedimientos en fecha 16/09/2021, en razón de la incidencia de marras. Por todo, el auto que aprobó la subasta (25/08/2021) no había adquirido firmeza cuando el juzgado concursal dispuso la apertura del proceso universal (en fecha 25/10/2021).

Por lo tanto, la anulación desde la realización del remate no desconoce actos firmes.

c. El adquirente en subasta tampoco ha dado cuenta de un derecho adquirido al sostenimiento del acto, puesto que para el perfeccionamiento de la subasta, el artículo 289 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario exige la aprobación, la cancelación del precio total y la entrega en posesión del bien adjudicado.

(i) Empero, como ya dijera, la aprobación de la subasta no se encontraba firme. Tan es así, que el aludido exige que “se deje firme” el remate, por el evidente conocimiento de que ello no ocurrió aún (v. escrito titulado: “Contesta Incidente de Nulidad. Rechace incidente. Deje firme aprobación subasta”, presentado el 12/10/2021).

A su vez, la cancelación del precio fue efectuada cuando los procedimientos habían sido suspendidos a las resultas del incidente de nulidad y de ningún modo se había dispuesto la entrega en posesión del inmueble.

Por lo tanto, el referido carece de un derecho adquirido al mantenimiento del acto pues, para ello, debieron reunirse “…todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho…” (CSJN, Fallos: 345:876, e.m.).

(ii) Además, los fondos por él depositados fueron impuestos a plazo fijo, por lo que la revocación de lo actuado importará la restitución del dinero a su persona, con más todos los intereses devengados.

d. Finalmente, el derecho de la actora se encuentra amparado por el proceso concursal, a donde concurrió voluntariamente y obtuvo la sentencia pertinente que reconoció sus acreencias, con beneficio de pronto pago y con los privilegios que ahí determinó el juzgado concursal, tal y como relacioné anteriormente.

6. En última instancia, la solución propuesta también persigue evitar el dictado de decisiones contradictorias, puesto que confirmar la decisión de grado no evitaría que el juzgado concursal dictara la decisión que postergó cuando resolvió la apertura del proceso universal. Tampoco enervaría la hipótesis de que los demás acreedores del concursado plantearan las nulidades relativas que entendieran corresponder, con lo que se reanudaría el presente conflicto.

7. Por todo lo expuesto, se impone la revocación de lo decidido en fecha 23/05/2022, con la anulación de la subasta realizada el día 02/07/2021 y todo lo actuado en su consecuencia. A la par, deberá procederse a la devolución de los fondos depositados por Andrés Mendoza, incluidos todos los intereses generados con motivo de la imputación a plazo fijo dispuesta a fs. 250 y 254.

En simultáneo, se deberá poner en conocimiento del juzgado concursal la presente resolución, para que asuma la competencia que la Ley 24522 le ha impuesto.

8. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, en atención a la dificultad que exhibe la presente, demostrativa de que todos los interesados litigaron con razón probable y buena fe (art. 31 del CPL y 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

9. De correlato con lo que antecede, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, la queja se admite, con el alcance y por los motivos aquí explicitados.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA MISMA CUESTION, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, EN DISIDENCIA, dijo:

1. Con todo respeto, me permitiré disentir con la solución propuesta por el colega que me precede en el voto, al entender que el recurso extraordinario debe ser rechazado por adolecer de falencias formales que impiden su revisión en esta instancia.

2. A continuación me explayaré en los motivos que sustentan mi postura:

a. La recurrente sostiene la arbitrariedad de la resolución que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la demandada, hoy recurrente, en contra del acto de la subasta y solicita la nulidad de todo lo actuado, desde que la Tercera Cámara del Trabajo fue notificada de la apertura del concurso preventivo, ante el Segundo Juzgado de procesos Concursales, con la posterior remisión ante el Juzgado Concursal indicado para que continúe su tratamiento de los autos n° 4358478 “Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ concurso pequeño”. En subsidio solicita se deje sin efecto la resolución que rechaza el incidente de nulidad planteado y haga lugar al mismo, con expresa imposición de costas.

b. En el tramo medular de la resolución atacada, el tribunal entendió que el incidente de nulidad planteado en contra del acto de la subasta debía ser rechazado atento su extemporaneidad; para lo cual analizó que:

(i) A fs. 247 se le otorgó vista a la demandada por el término de 5 días del acto de la subasta y la rendición de cuentas presentada por el martillero (arts. 284 y 285 del CPCCyT).

(ii) El apoderado de la demandada, Dr. Vega, fue notificado de dicha resolución el 11/08/21 (fs. 249).

(iii) Recién el 08/09/21, casi un mes después, planteó la nulidad de la subasta, luego de dictada resolución que aprueba el acto de remate (fs. 252), el que le fuera notificado a la demandada el 01/09/21.

(iv) El incidente de nulidad fue interpuesto con posterioridad al plazo de los 5 días de haber tomado conocimiento del acto (art. 94 CPCCyT) lo que determina que el acto de subasta y rendición de cuentas quedaron consentidos por el incidentante, atento la extemporaneidad del planteo.

(v) Se agrega que todos los actos preliminares a la subasta fueron notificados a la incidentante en su domicilio real en virtud de que el mismo se encontraba rebelde en los presentes autos.

(vi) El propio profesional de la demandada, Dr. Vega, retiró en préstamo el expediente en fecha 14/05/21, con lo cual se anotició de todas las actuaciones sin realizar presentación alguna. De la misma manera que compareció mediante videollamada de WhatsApp a la audiencia de conciliación previa a la subasta, haciéndola fracasar (fs. 241). Subasta y rendición de cuentas presentada por el martillero, de la cual se le notificó con fecha 11 de agosto de 2021 (fs. 249).

(vii) Con lo cual la accionada fue notificada de todos los actos preparatorios de la subasta, los que quedaron consentidos por no haber planteado oportunamente recurso o incidencia alguna dentro de los plazos legales.

(viii) Recién al notificarse el auto de aprobación del acto de subasta, la demandada comparece y plantea incidente de nulidad, el cual deviene extemporáneo ante el consentimiento de los actos que se dicen viciados.

c. La lectura del recurso me persuade que la agraviada agota su queja en citas doctrinarias y jurisprudenciales, sin hacer referencia alguna al motivo central que orientó el decisorio atacado, relacionado con el consentimiento de las actuaciones cuya nulidad pretende, por ausencia de cuestionamiento en la etapa procesal oportuna.

(i) La queja así planteada, además de adolecer de falta de argumentación suficiente (cfr. causa “Urbieta”, sentencia del 30/5/18), resulta extemporánea, al pretender la revisión de actuaciones cumplidas ante el tribunal de grado que quedaron consentidas por ausencia de impugnación (cfr. causa “Daminato”, sentencia del 19/5/20, entre otros).

(ii) Tal afirmación se refuerza con la jurisprudencia de esta Sala según la cual resulta improcedente introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho de manera tal que impidan a las partes ejercer su plena y oportuna defensa (causa “Borquez”, sentencia del 11/3/20, entre otros).

Por lo tanto, y atendiendo a su carácter restrictivo, esta instancia extraordinaria sólo puede pronunciarse sobre cuestiones que han sido sometidas a conocimiento y decisión de la instancia de grado, con la plena vigencia y aseguramiento del ejercicio del derecho de defensa.

(iii) De acuerdo con el análisis efectuado, la crítica ensayada por la agraviada no cumple con los requerimientos formales dispuestos por el art. 147 del CPCCyT, que, a través de sus incisos, exige la clara y concreta fundamentación del recurso interpuesto, que en el presente caso es inexistente, como dije, por obviar completamente la crítica a los argumentos centrales del decisorio sobre cuestiones consentidas ante el a quo. Consecuentemente, lejos de demostrar de manera categórica arbitrariedad alguna, la queja no pasa de constituir una mera discrepancia desde un punto de vista personal de quien resulta perdidoso en la contienda, insuceptible de abrir esta vía extraordinaria (causa “Zalazar”, sentencia del 22/9/23, entre otros). En efecto, este Cuerpo ha resuelto que el escrito de interposición del recurso extraordinario tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas, incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Por ello, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido, lo que en autos, no ha ocurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (causa “Repetto”, sentencia del 23/2/18, entre otros).

d) Atento las razones expuestas me pronuncio por el rechazo del motivo de agravio analizado.

e) Por último, la queja planteada en subsidio tampoco resulta de recibo, por adolecer de las mismas deficiencias evidenciadas en el agravio principal, razón por la cual me inclino también por su desetimación.

3. La solución que propongo es procedente porque, por un lado, no constituye labor del ad quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar el recurso presentado en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115), y por otro, la admisión formal del remedio extraordinario intentado, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales del mismo (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros) (causa “Mendiburu”, sentencia del 18/6/18, entre otros).

4. En definitiva, me pronuncio por el rechazo total del recurso extraordinario interpuesto por la accionada.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto del Dr. MARIO DANIEL ADARO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

IV. Atento al resultado logrado en la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar la decisión pronunciada en fecha 23 de mayo de 2022, en los autos n° 156227, caratulados: “Landa Deolinda Patricia c/ Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ Despido”, originarios de la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

En consecuencia, se anula la subasta de fecha 02/07/2021 y todos los actos dictados en su consecuencia, y se procede a la devolución a Andrés Mendoza del dinero depositado, con más todos los intereses generados por la imposición a plazo fijo dispuesta a fs. 254.

A su vez, se deberá notificar la presente al Segundo Juzgado de Procesos Concursales a fin de que tome debida nota y asuma la intervención que la Ley 24522 le ha impuesto.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

V. Atento al resultado alcanzado en la votación de la Primera Cuestión y los motivos ahí expuestos, las costas se distribuyen en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) Admitir el recurso articulado por el Sindicato Obrero Industria de la Madera. En consecuencia, la decisión pronunciada en fecha 23 de mayo de 2022, queda redactada del siguiente modo: “1) Hacer lugar al incidente de nulidad, con costas en el orden causado, por lo que se anula la subasta del día 02/07/2021 y todos los actos dictados en consecuencia. 2) Por secretaría, procédase a la devolución del dinero depositado por Andrés Mendoza, comprendiendo todos los intereses generados por la imposición a plazo fijo dispuesta a fs. 254. 3) Dése intervención al Segundo Juzgado concursal. Regístrese. Notifíquese”.

2) Notificar la presente al Segundo Juzgado de Procesos Concursales para que tome debida nota y asuma la competencia de ley.

3) Distribuir las costas en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

4) Diferir las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

5) Emplácese a Sindicato Obrero Industria de la Madera, en el término de 3 (TRES) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de C.B.U., Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma de pesos veintitrés mil ($23.000), abonada en concepto de depósito en garantía conforme consta en autos.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro


domingo, 7 de agosto de 2022

RECURSO EXTRAORDINARIO. EXTENSION DE LA QUIEBRA. RECURSOS RUINOSOS. Arbitrariedad. NORMAS IMPERATIVAS.

 







foja: 164

CUIJ: 13-04911293-3/1((020302-17130))

EL CERRITO S.A. EN J°45329/17130 "EL CERRITO S.A., PRUNE S.R.L. Y DORA ASSENZA DE RAMOS P/ QUIEBRA P/EXTENSIÓN" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105284978*

 

En Mendoza, a treinta días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04911293-3/1 (020302-17130), caratulada: “EL CERRITO S.A. EN J° 45329/17130 EL CERRITO S.A., PRUNE S.R.L. Y DORA ASSENZA DE RAMOS P/ QUIEBRA P/EXTENSIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 163 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 22/52 vta. el Dr. Pablo Sebastián Calleja; en representación de los recurrentes, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Tributario y de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial a fojas 2735/2745 de los autos n° 45.629, caratulados: “El Frutal S.R.L., El Cerrito S.A., Prune SRL y Dora Assenza de Ramos p/ Quiebra por Extensión”.

A fojas 114 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 149 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 152/154 vta. se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 162 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 163 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. A fs. 2471/2491 con fecha 05 de abril de 2019 los fallidos El Frutal S.R.L., El Cerrito S.A., Prune SRL y Dora Assenza de Ramos interponen un incidente innominado con el objeto de que se suspenda en forma inmediata el proceso de liquidación de los bienes de los fallidos tanto en la presente quiebra (por extensión) como en la falencia principal (correspondiente al Sr. Eduardo Ramos).

Promueve la ponderación de una serie de acontecimientos que se superponen con el trámite de la instancia principal y que ameritan la interrupción inmediata de la liquidación del patrimonio.

Aduce que los fallidos y los acreedores presentantes entienden que, dadas las características e importancia de los bienes que el Juzgado propicia vender, amerita como solución que mejor va a satisfacer los intereses de todos los sujetos interesados, adoptar un modo de conclusión de la quiebra sin liquidación de bienes.

Indica que no se puede soslayar el desguace del patrimonio fallido que hasta ahora se lleva adelante, separado, aislado de la crítica situación económica que soporta el país, contexto que agudizará los magros resultados de los remates realizados hasta la fecha que no traen ninguna solución a la masa de acreedores y sí traen perjuicios irreparables al patrimonio en crisis.

Afirma que las distintas formas de realización de los bienes dispuestas no prosperarán ni resultarán operativas hasta que la venta se disponga sin base, lo que equivale a dilapidar negligentemente un patrimonio valiosísimo. Que el proceso de liquidación se convertirá en un trámite de destrucción de riqueza que no servirá para satisfacer a la masa de acreedores, por seguir a ciegas, sin examen de contexto, las normas del régimen legal de concursos y quiebras.

Que el proceso liquidativo que avanza resulta, en el caso concreto, improcedente por razones de mérito y oportunidad, estando sumidos en un período de severa recesión, lo que no augura inversores para el sector.

Efectúa consideraciones en torno a la legitimación para plantear la incidencia. Aduce que, atendiendo a las características y valores de los bienes recuperados a través del distracto dispuesto en autos, por el que Surcred SRL transfirió a El Cerrito SA la titularidad registral de inmuebles valiosos, entre ellos la planta fabril de calle Tirasso, es posible concluir la quiebra por un modo no liquidativo, postura que es compartida por distintos acreedores.

Indica que no se pueden obviar los dos procesos de recomposición patrimonial llevados adelante por sindicatura y que no encuentra explicación a la postura del Juzgado de propiciar a toda máquina malvender los bienes. Que no puede descartarse con la sola invocación de los arts. 217 y 255 de la Ley Concursal.

Argumenta que no se ha emplazado al Síndico respecto a la forma en que deben ser realizados los créditos conforme los arts. 216 y 182 de la LCQ. Que nada ha dicho sindicatura sobre los créditos verificados en el concurso de Senarega Nelson a favor de Eduardo Ramos, El Frutal SRL y Prune SRL, a pesar de que se impone al síndico el deber de procurar el cobro de los créditos adeudados por el fallido. Que ello impone un emplazamiento a sindicatura con la misma enjundia que los destinados a rematar los bienes hoy líquidos.

Postula que tampoco ha hecho referencia sindicatura a las consecuencias que para la quiebra de masa única representará el trámite y resolución de los autos N° 45.949 “Síndico en j° 38206 Ramos Eduardo M. y otras p/ Q.N. CP HS. quiebra c/ Sucesores de Oscar F. Russo, Los Parques SRL ER, y Dora Assenza p/ Acc, de Simulación y Rev. Ord.”, proceso de recomposición patrimonial en el que se persigue el recupero de un bien valiosísimo para la quiebra, que tiene significación económica de poder cancelar el pasivo.

Que ofende al sentido común que se intente la liquidación de un establecimiento fabril en funcionamiento, de fincas, de las viviendas de los fallidos, estando próximos al desenlace de dos procesos seguidos por sindicatura, con capacidad de incorporar al patrimonio bienes que superan el pasivo. Recuerda el hecho inédito referido a que Surcred SRL ofreció espontáneamente la transferencia registral de ocho inmuebles.

Cita doctrina referida a la figura del avenimiento. Aduce que para concretar dichos acuerdos se necesita del patrimonio y de interesados en los bienes. Que el desguace por liquidación indiscriminada de bienes no le sirve a nadie y los acreedores no serán satisfechos en su totalidad. Solicitan que no se cause un perjuicio inútil.

Indica que no hace falta recurrir a prácticas adivinatorias o de mera especulación, el activo tiene suficiencia para avizorar dividendos para los acreedores.

Relata actuaciones procesales referidas a los expedientes por simulación y revocatoria en los que los demandados ejercieran prácticas dilatorias y desleales. Que aparece como manifiesto que en el trámite de liquidación de bienes se imprime un trámite urgentísimo y que no se debe premiar la mala fe exteriorizada en los distintos procesos conexos por el grupo Russo.

Efectúa consideraciones en torno al principio de conservación de la empresa. Argumenta que la defensa del crédito e igualdad de trato a los acreedores, la salvaguarda de la integridad patrimonial del deudor y la preservación de la actividad empresarial útil siguen actuando como principios orientadores del derecho vigente.

Solicita se haga lugar al pedido, que cuenta con el asentimiento y conformidad de diversos acreedores. Que si se sigue desperdiciando la hacienda fallida por medio de perniciosos remates y licitaciones, se dará la hipótesis de la clausura de la quiebra, sin conclusión y luego la reapertura, ante la incorporación de nuevos activos, una vez sentenciadas las causas de recomposición patrimonial pendientes. Que ese inconmensurable perjuicio sin beneficio para los acreedores no debe provocarse.

Afirma que la liquidación de bienes urgente llevada adelante por el Tribunal viola derechos de raigambre constitucional y no respeta los principios rectores de la legislación concursal.

Señala que acompaña presentaciones de acreedores, que prestan adhesión y conformidad a que se suspenda el proceso de liquidación de bienes hasta tanto recaiga sentencia en los procesos de recomposición patrimonial. Que estos acreedores interesados son los legitimados para opinar respecto de la forma que consideran más beneficiosa para percibir sus créditos.

2. A fs. 2492/2539 obran escritos por los que diversos acreedores, tanto de la quiebra principal como por extensión, prestan conformidad con la suspensión de la liquidación de bienes hasta tanto se dicte sentencia en los autos N° 45.949, “Síndico en j° 38.206 Ramos Eduardo Manuel y Dora Assenza de Ramos p/ Quiebra Necesaria Hoy Conc. Prev. - Hoy su Quiebra c/ Suc. Univ. de Oscar F. Russo, Los Parques S.R.L., E. Ramos y Dora A. De Ramos p/ Ac. Sim. p/ Ordinario” y Autos N° 45.948, caratulados: "Síndico en j° 38206 Ramos Eduardo y Dora Assenza de Ramos p/ Qbra. Nec. -HOY Conc. Prev. Hoy Su Quiebra c/ VAF S.R.L. y Vertientes Naturales S.R.L. p/ Acción Revocatoria (ORDINARIO)”.-

Ellos son: Eduardo Casado (como cesionario de los créditos de Gonzalo Luis Taboas, Miguel Ángel Bondino, Gonzalo Fernando Rivero, Vanesa Johana Nieto, Guillermo Jesús Vizcaino y Departamento General de Irrigación), Gonzalo Luis Taboas por Alberto Maggioni, Luis Francisco Martos en representación de la Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación, Oscar Demuru por Los Maitenes SRL, Mario Rubén Antolinez por Edificar Grupo Constructora SRL, Gustavo Daniel Delpozzi por su propio derecho y por Hernando Esteban Giraudo y Orlando Tomás Giraudo y Facundo Ochoa y FGH S.A. y Ramón Sánchez e hijos SRL, Omar Ermesto Arab, Ricardo Luis Gatica (como cesionario de Prevención ART) yArmando Jorge Delpozzi.

3. A fs. 2549 se corre vista a sindicatura, quien contesta a fs. 2557/2560 en forma favorable a lo peticionado. Explica que tiene convicción respecto de la procedencia de los procesos de recomposición patrimonial, lo que implicará un importante ingreso de fondos que pueda permitir satisfacer el pasivo de la causa principal como de su extensión.

Que también existen otros créditos que incorporó dentro del activo de la quiebra y se refieren a créditos declarados verificados en los autos N° 44.479, “Senarega Nelson Mario p/ Conc. Prev.” a favor de El Frutal SRL y Prune SRL. Que considera oportuno realizar los reclamos judicialmente una vez conocido el resultado de la demanda ya iniciada.

Que, con respecto a la causa N° 45.949, tiene la convicción de que la misma resultará procedente e implicará un importante ingreso de fondos que puedan permitir satisfacer el pasivo o gran parte de éste, pero lo que no puede saber es el valor de recupero que significaría la recomposición patrimonial que se persigue.

Indica que este pedido va en dirección hacia una de las posibilidades de conclusión de la quiebra como lo es el avenimiento. Que encuentra sustento en el respaldo de los acreedores que vislumbran la posibilidad de llegar a satisfacer sus acreencias sin necesidad de un proceso liquidativo en el cual, casi con seguridad, la expectativa de lograr buenos resultados es casi imposible.

4. La juez concursal rechaza el incidente innominado en base a las siguientes consideraciones:

. El fallido está intentando la suspensión del proceso de liquidación de los bienes que integran el activo falencial, con una actitud claramente obstruccionista del iter procesal y sosteniendo como fundamento razones inatendibles.

. Al expresar que el contexto económico del país es adverso a la liquidación de bienes y que las mismas no prosperarán ya que nos encontramos transitando un proceso de recesión económica, resulta ilusorio pensar que se debe esperar a estar en auge económico próspero para poder realizar los bienes de la quiebra. Se pregunta cuánto tiempo debería estar paralizado el proceso hasta tanto nuestro país navegue por periodos de bonanza económica.

. El ordenamiento falencial establece la posibilidad de conclusión de quiebra por un modo no liquidativo. Para ello, es necesario que se acompañe el consentimiento expreso de todos los acreedores verificados mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el actuario. Sólo cuando se cumplen los requisitos exigidos se suspende el trámite del concurso. En este proceso, no existe una sola carta de avenimiento de algún acreedor que exprese su adhesión a la petición de conclusión de la quiebra como así tampoco existe el pedido formulado por los fallidos. Sólo han acompañado expresión de deseo de algunos acreedores a la suspensión del proceso de liquidación de bienes hasta tanto se dicte sentencia en los autos N° 45.949 y autos N° 45.948.

. No resulta ésta la oportunidad procesal para expedirse respecto al resultado de las acciones de recomposición patrimonial incoadas por la Sindicatura. Advierte que aún cuando se dictara sentencia, las mismas son susceptibles de recursos y seguramente la tramitación de los mismos hará transcurrir un tiempo inestimable.

. Obviamente que la Sindicatura no ha podido hacer efectivo el cobro de los créditos de los fallidos en el concurso de Senarega. Ello será posible, una vez obtenida sentencia, que le sea favorable y que adquiera firmeza.

. No advierte cuál es el fundamento de solicitar la suspensión del proceso hasta tanto se obtenga sentencia firme en los procesos de recomposición patrimonial, si ya se cuenta con bienes inmuebles que son de realización pronta y posible y que son de titularidad de los fallidos.

. Los propios fallidos sostienen que poseen un secadero que tiene un valor de realización, como así también los inmuebles que se han reincorporado al activo mediante la suscripción del distracto.

. Confunden los fallidos los principios procesales, en especial el de la conservación de la empresa. El establecimiento no está en funcionamiento, está alquilado a un tercero y sólo se obtiene para este proceso el canon que abona la Cooperativa Capilla del Rosario Ltda.

. La suspensión en la liquidación de bienes que peticionan los fa-llidos ya fue decretada por el Tribunal. Desde la interposición del incidente innominado, nada ha sucedido en cuanto a la presentación de un acuerdo con acreedores (avenimiento), aún cuando han contado con meses de suspensión en la liquidación de bienes. En la inteligencia de dar una oportunidad a los fallidos, se dispuso la suspensión de la subasta ordenada en autos.

. Si tienen cuestionamientos que formular a la actitud procesal que asumió Surcred y el grupo Russo en oportunidad del dictado de quiebra por extensión, al devolver los inmuebles que se formalizó mediante distracto, no es este el proceso para realizar tal reclamo.

. La petición no puede encuadrarse dentro de las "medidas conservatorias" a que alude el art. 110 de la Ley Concursal, pues esa legitimación es residual y tiene una limitación muy concreta: no puede aplicarse cuando, como en el caso, el síndico se encuentra en funciones, ni puede ser utilizada de manera obstruccionista a las mandas de la normativa concursal, en especial el artículo 217. Como consecuencia de ello, no les es permitido formalizar incidencias con el fin suspender la liquidación de los bienes que integran su activo.

El decisorio es apelado por los fallidos.

6. A fs. 2735/2745 la Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación incoado. Razona del siguiente modo:

. Los apelantes cuestionan inútilmente la conclusión relativa a la falta de legitimación, por cuanto el a quo partió de una visión que, en abstracto, no es incompatible con la que ellos proponen. Ello, en tanto no niega en general la legitimación del fallido sino que concluye que no se le permite -en el caso concreto- formalizar incidencias con el fin de suspender la liquidación de los bienes que integran su activo.

. La pretensión se encuentra en frontal contradicción con lo que los precedentes jurisprudenciales que señalan como finalidad del art. 110 LCQ evitar que el quebrado pueda valerse del litigio para disponer de su patrimonio. Precisamente: la obstaculización de la liquidación es una vía indirecta por la cual pretenden disponer de su patrimonio en cuanto apuntan, en el caso, a mantener sine die la esperanza de recupero de sus bienes, en detrimento de la legítima expectativa de los acreedores de percibir, a la brevedad, sus acreencias.

. Independientemente de la actitud de colaboración con la Sindicatura, la incidencia se orienta a supeditar la liquidación de bienes presentes, al hipotético recupero de bienes supuestamente fugados.

. La pretensión no puede ser juzgada sino como obstructiva de la actividad de los órganos de la quiebra, orientada clara y terminantemente por el art. 203 a la “inmediata” realización de los bienes.

. Una de las características de la Ley Concursal es la de imprimir celeridad a la etapa liquidativa de la quiebra, y esa urgencia -que se infiere de lo dispuesto por los arts. 203 y 217- responde a la finalidad de arribar cuanto antes a la distribución de los fondos, con el propósito de suavizar el impacto negativo que el incumplimiento del deudor ha tenido en el patrimonio de los acreedores. . Una decisión judicial que, a pedido del fallido, ordenara la suspensión de la realización de los bienes, contando con la anuencia de algunos pero no de “todos” los acreedores, resultaría violatoria del principio pars conditio creditorum, tan caro al ordenamiento concursal (art. 16 LCQ).

. El Juez sólo puede interrumpir el trámite del concurso cuando se cumplen los requisitos del avenimiento, que en el caso no se han cumplido (arts. 225 y 226 LCQ).

. Aún aplicando la normativa concursal con un criterio de prudente razonabilidad, el 08 de abril del corriente año la Sra. Juez Inferior dispuso a fs. 2540 -con motivo de la interposición del incidente innominado y “en la inteligencia de dar una oportunidad a los fallidos”, según explica a fs. 2564- la suspensión de la subasta que había fijado para el 15 de ese mes. Y al rechazar el incidente el 26 de junio, valoró que a pesar de la suspensión desde abril, “nada ha sucedido en cuanto a la presentación de un acuerdo con acreedores (avenimiento)”.

. Nadie desconoce que, cuando el activo del fallido se ensancha, los acuerdos de avenimiento se facilitan. Sin embargo, aún con la composición actual del patrimonio de los apelantes, las alternativas de acuerdo pueden ser infinitas. No es función del Juez Concursal suspender la realización de los bienes para favorecer, a ciegas, alguna supuesta alternativa de acuerdo, en perjuicio de quienes no participan de ella.

. Tampoco desconoce que las acciones para recuperar créditos admitidos en el Concurso de Senarega a favor de los apelantes, así como el proceso ordinario seguido contra los sucesores de Oscar Francisco Russo y Los Parques SRL, generan expectativas optimistas en los quebrados. Pero el a quo ha expuesto con acierto que no resulta ésta la oportunidad procesal para expedirse al respecto y que, aun cuando se dictara sentencia, las mismas son susceptibles de recursos y seguramente la tramitación de los mismos hará transcurrir un tiempo inestimable.

. Los fallidos porfían en obtener un adelantamiento de opinión en torno a una acción de simulación y/o revocatoria y/o ineficacia de considerable complejidad.

. Fundar la suspensión de la realización del activo en la posibilidad de que los demandados Russo-Los Parques SRL se avengan a negociar en caso de una sentencia adversa, supone efectuar esa valoración anticipada que se estima improcedente.

. Los disconformes, con el acompañamiento del Síndico y de algunos acreedores, pretenden someter al resto de quienes han obtenido sentencia de verificación y/o admisibilidad de sus créditos, a una espera sin plazo determinado, en función de unas expectativas respecto de las cuales el Juzgado no puede anticipar opinión pues no está en situación de expedirse.

. No todos los acreedores han dado su anuencia a la pretensión de los incidentantes. Si la conformidad de “todos” es necesaria para viabilizar una solución no liquidativa, el mismo requisito debe exigirse para una decisión que, por su manifiesta contradicción con el mandato de inmediata realización de los bienes y con los postulados de celeridad y economía del trámite concursal, afecta los intereses de todos los acreedores.

. Si no les satisface la actuación de la Sindicatura, deberían formular las peticiones y solicitar los emplazamientos que consideren pertinentes. Los disconformes cuentan con los mecanismos procesales y/o institucionales para cuestionar o denunciar las arbitrariedades que consideren configuradas.

. La doctrina que citan, referida a acuerdos extraconcursales que posibilitan el avenimiento, no resulta aplicable a las circunstancias concretas del presente proceso, en el que -como destaca el Inferior- no se ha presentado ni un solo acuerdo de avenimiento, a pesar de haberse ordenado la suspensión de la subasta fijada para abril pasado.

. Se ha previsto que el establecimiento industrial sea vendido como una unidad económica (resoluciones de fs. 2289/2290 y 2324/2329, informe de fs. 2381/2382, pliego de fs. 2459/1461), lo que relativiza el desguace que avizoran los quejosos.

. Las subastas constituyen una herramienta necesaria para la inexorable liquidación del patrimonio y los resultados hipotéticamente insatisfactorios para el deudor que sufre la ejecución forzada, no autorizan a suspender la realización de los bienes, si no se dan las condiciones para una conclusión no liquidativa.

. Si bien son múltiples y razonables las críticas que ha merecido el art. 217 LCQ por la exigüidad de los plazos allí establecidos, la norma transmite un mandato ineludible al Juez.

. Es imposible predecir si la liquidación de los bienes existentes permitirá o no satisfacer la totalidad de los créditos con sus accesorios legales, como tampoco puede asegurarse que el resultado de los procesos pendientes pueda satisfacer íntegramente a los acreedores.

. Más allá de los beneficios que pueda haber reportado hasta ahora el alquiler a la Cooperativa de Trabajo en orden a la conservación del establecimiento, no se advierte que de la continuidad de esa contratación puedan resultar ganancias que permitan el pago a los acreedores y la cancelación del pasivo. Por otra parte, la Cooperativa de Trabajo Agrícola Capilla del Rosario Ltda. no es una empresa que se haya vinculado con la quiebra en los términos de los arts. 48, 48 bis, 187, 189, 190, 191, 191 bis, 192, 195, 196, 197 de la LCQ (texto según Ley 26684), sino que está constituida en 1990 y ocupa el establecimiento en virtud de un contrato de locación celebrado en 2010 y prorrogado en 2015. En dicha presentación no se hace alusión alguna a personal de la fallida.

. En el informe del art. 190 y con referencia a las fallidas El Frutal SRL y El Cerrito SA, el Síndico dijo que en cuanto a la continuidad de la explotación de la actividad de la fallida, no desarrolla actividad industrial que merezca analizar esta posibilidad.

Contra este decisorio se alzan los recurrentes mediante recurso formalmente admitido.

II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a. Agravios de los recurrentes.

Aducen que se ha incurrido en causal de arbitrariedad (art. 145 inc. D, CPCCTM) al no valorar ni merituar los remates ruinosos llevados a cabo hasta la fecha y la situación económica del país, esto es, al omitir hechos públicos y notorios.

Sostienen que no puede soslayarse el análisis del desguace del patrimonio del fallido, con total indiferencia y aislamiento de la crítica situación económica que soporta el país, contexto que agudizará los deficitarios resultados de los remates realizados hasta la fecha, que no traen ninguna solución a la masa de acreedores y en cambio producen graves daños.

Que advirtieron que las formas de realización de los bienes dispuestas no prosperarían hasta que su venta se dispusiera sin base y ello equivaldrá a dilapidar negligentemente un patrimonio valiosísimo, porque el proceso de liquidación se convertirá en un trámite de destrucción de riqueza que no servirá para satisfacer a la masa de acreedores.

Afirman que los juzgadores no han tratado seriamente este tema, sino que lo hicieron en forma tangencial y despectivamente, porque sostuvieron que no era posible dilatar la liquidación de bienes hasta que la economía del país se recomponga.

Refieren que no fue materia de tratamiento el sucesivo fracaso de subastas por ausencia de postores que ni siquiera ofertaron por la base, como el magro resultado de los remates realizados, que todo ello se trata de una cuestión esencial y de un hecho notorio. Que el decisorio no ha sido debidamente fundamentado y no ha asegurado la defensa judicial de los derechos involucrados.

Que el decisorio solo se apoya en el voluntarismo de los jueces, la consideración de que sólo pretende obstruir el proceso de liquidación, resultando claro que lo que se pretende es otra cosa, que no se siga dilapidando el activo sin esperar la resolución de las causas ordinarias citadas.

Sostienen que la queja ante la Alzada también estuvo dirigida a la ausencia total de consideración de las escandalosas irregularidades cometidas, omitiendo ejercer su jurisdicción y competencia y ejercer con plenitud las irrenunciables atribuciones de dirección del proceso que le otorgan los arts. 274 LCQ y 46 CPCCTM, no aplicando o interpretando erróneamente los arts. 133/142 del código.

Que se esgrimió como agravio concreto que no resultaba ajustado a derecho que el fallido que ha sido un sujeto colaborador de sindicatura y del juez, a fin de ampliar la base patrimonial para responder por sus deudas, no pueda aspirar a reunir la totalidad de su patrimonio para canalizar un modo de conclusión de la quiebra no liquidativo.

Se quejan de la argumentado en orden a que el juez solo puede interrumpir el trámite del concurso cuando se cumplen los requisitos del avenimientos que, en el caso no se han cumplido (arts. 225 y 226 LCQ). Que existe una interpretación torcida de la Cámara que no respeta el principio procesal de congruencia entre la pretensión y su resolución. Que está claro que para concretar los acuerdos, se necesita del patrimonio y de interesados en algunos de los bienes que lo componen.

Que también se pregonó, sin éxito, que el patrimonio se ensanchará enormemente una vez fallado el proceso ordinario, con capacidad propia para superar per se, el total de pasivo admitido a la fecha.

Aducen que si se sostiene que hay inmuebles listos para rematar, es porque no se leyó lo argumentado, ni se repasó las constancias de autos, ni los respectivos informes de subasta que dan cuenta de la pérdida de valiosos bienes por precios irrisorios.

Que se ha omitido valorar el análisis meduloso de los expedientes ordinarios de recomposición, la conformidad expresa de representativos acreedores y los ruinosos remates llevados a cabo, por lo que hay apartamiento de las circunstancias de la causa.

Indican que también existe arbitrariedad y ausencia de merituación de hechos notorios, pues la Cámara debió razonar que si en el juicio de recomposición patrimonial, los demandados han ofrecido prueba para acreditar que las mejoras que pisan sobre el inmueble son de su propiedad es porque ab-initio saben que se probará que el dominio del inmueble (lote sobre el que se construyó el edificio) no es de su propiedad.

Afirman que lo que pretende es que se resuelvan de una buena vez los expedientes de recomposición patrimonial, arbitraria e ilegítimamente demorados por la juez concursal.

Que los autos principales dan cuenta de un hecho inédito, ante el dictado de la sentencia de quiebra por extensión, el Grupo Russo, a través de una de sus sociedades, Surcred SRL, ofreció “espontáneamente” la transferencia registral de ocho inmuebles, traspaso que fue encauzando el juzgado con la intervención del sindico. Que este descomunal allanamiento anticipado no ha llamado la atención de los juzgadores.

Argumentan la existencia de un contexto genérico de mala fe, de antecedentes ilícitos, defraudatorios, de fundada sospecha sobre el grupo Russo, que permitieron la transferencia del inmueble de calle España. Que desacertadamente, la Cámara califica de compleja la causa de recomposición patrimonial y habla de existencia de terceros de buena fe, lo que es un grosero error y un marcado apartamiento de las constancias de la causa. Que jamás podría haber la Cámara calificado a los compradores subadquirentes de buena fe , pues el Registro de la Propiedad Raíz atestó que el bien reconocía preanotación de litis anterior. Por ello es que la Cámara ingresa en una causal de arbitrariedad al fundar la existencia de supuestos subadquirentes de buena fe.

Afirman que los juzgadores están demorando de modo arbitrario fallar las causas de recomposición. Que para concretar los avenimientos, se necesita del patrimonio todo y no de una parte y de interesados en algunos de los bienes que lo componen. Aducen que la planta fabril está tasada en 140 millones de pesos a valores de realización del año 2019. Que la liquidación se viene llevando a cabo sólo en beneficio de la ley y no aprovecha a nadie.

Analizan las diferencias entre conclusión y clausura de la quiebra. Refieren que no hay que recurrir a prácticas adivinatorias o de mera especulación, ya que la suficiencia para avizorar dividendos para los acreedores, está a la vuelta de la esquina. Que si ese futuro se vislumbra, no es ineludible causar tanto perjuicio en violación a uno de los principios liminares del régimen concursal, como es el de la conservación de la empresa, o en su caso, de su principal bien, como lo es el establecimiento industrial de calle Tirasso al 5379 de San Rafael.

Aducen que existe apartamiento arbitrario de las constancia de autos, cuando la Cámara no meritúa que conforme la causa de extensión de quiebra -confusión patrimonial inescindible (art. 161 inc. 3 LCQ), resulta aplicable el art. 167 que manda la formación de masa única-.

Refieren la necesidad de valoración y tratamiento de los expedientes de recomposición patrimonial y denuncian la indisimulada pretensión del a-quo de no resolver jamás ambas causas. Que ha denunciado que en todas las instancias el trámite de los juicios ordinarios ha sido funcional a los intereses del grupo Russo. Que no pueden callar la flagrante denegatoria de justicia, la violación al derecho de defensa, al de igualdad ante la ley, del debido proceso, del derecho de propiedad. Que ante tan graves denuncias respecto del trámite de los expedientes, la Cámara se saca el problema de encima, no resuelve nada y deja que las irregularidades sigan. Relatan actuaciones procesales habidas en dicha causas.

2. Contestación de sindicatura.

A fs. 149 contesta el síndico suplente Contador Marcelo Aybar y solicita el rechazo del recurso.

Aduce que, conforme al estado actual del patrimonio del fallido, según inspección ocular realizada en conjunto con un ingeniero industrial y el oficial de justicia en oportunidad de realizar un inventario amplio y detallado sobre la planta fabril al momento de tomar posesión de los bienes del fallido, dista de lo manifestado por el recurrente sobre que la empresa se encuentra en funcionamiento y mucho menos alquilada a una cooperativa de trabajo.

Afirma que la misma se encuentra en total abandono, con líneas de producción y maquinarias carentes de partes fundamentales para su funcionamiento, transformándose además con el paso del tiempo en obsoletas, con lo cual, tampoco coincide con lo manifestado por el fallido de tratarse de un establecimiento industrial de primera línea. Pagándose además un alto costo por el servicio de seguridad para evitar el desguace total de la planta, en contrario de lo manifestado en el recurso que al estar alquilada se mantiene el establecimiento en normal funcionamiento, en toda su estructura, con aseguramiento de las prestaciones de mantenimiento de maquinarias al día, con habilitaciones al día y recibiendo un canon mensual.

Ante este panorama, considera fundamental que primen los principios de celeridad y economía procesal que son el espíritu en esta etapa liquidativa de la quiebra, en beneficio siempre de los acreedores, y no que se especule con el resultado de los juicios de recomposición patrimonial.

c) Dictamen de Procuración General.

Estima que el recurso debe ser rechazado.

Si bien la parte quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada.

Advierte que la paralización impuesta al proceso de liquidación de bienes -merced al incidente innominado que diera lugar a la apelación posterior y al presente recurso extraordinario- ha ido en detrimento de los mismos, como lo pone de manifiesto el síndico suplente; lo que es una razón más para rechazar el planteo en trato y disponer la inmediata prosecución de la liquidación de los bienes de los fallidos, tanto en el expediente originario como en el derivado a raíz de la quiebra extensiva donde ser formulara el planteo que ha demorado en proceso de liquidación por tres años.

En suma, el recurrente no logra demostrar la omisión de prueba relevante que deje sin efecto las conclusiones a las que arribó la Cámara fundada en los elementos de la causa y fundada en la legislación concursal aplicable. Se trata simplemente de una discrepancia con lo resuelto y siendo esta una etapa extraordinaria no se puede pretender un nuevo examen de la causa.

II. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la decisión que, confirmando la de la instancia anterior, rechaza el incidente innominado interpuesto por los fallidos con el objeto de que se suspenda el trámite de liquidación de bienes.

III. SOLUCIÓN AL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.
2.- Consideraciones preliminares. Los caracteres y principios que rigen el proceso concursal, con especial referencia a la quiebra.

Previo a ingresar en el análisis de la causa, es preciso efectuar una breve descripción de los caracteres del proceso universal y colectivo en el que se inserta el caso a resolver.

Tiene dicho nuestro Superior Tribunal que el procedimiento concursal se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a tal fin ordena el ejercicio de las pretensiones promovidas contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, los que deberán insinuarse en condiciones igualitarias de reconocimiento ante el juez de la causa, y su pago ha de concretarse respetando la situación especial o particular según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados (-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- “Florio y Compañía I.C.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Niz, Adolfo Ramón” F. 597. XXXVI.15/04/2004. Fallos: 327:1002).

Es que, en los juicios concursales existen, más allá de los intereses privados, otros intereses (públicos, generales o sociales) que fundan su existencia en normas imperativas -indisponibles para los interesados- y que exigen mayores poderes del juez en el marco de un proceso que, con acierto, ha sido calificado -sobre todo en la quiebra- como prevalentemente inquisitorio (15433/16/2/CA1. “Trenes de Buenos Aires SA S/ Quiebra C/ De Vido Julio Miguel S/Ordinario S/ Incidente de Recusacion con Causa”. 28/09/17. Cámara Comercial: D. www.pjn.gov.ar).

Así, se explica que la legislación concursal es en gran medida imperativa porque la mayoría de sus reglas no puede ser dejada sin efecto y prevalece sobre cualquier acuerdo en contrario de los particulares (“Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522”, Adolfo A.N. ROUILLON, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2006, 15 Edición, pág. 40). Es un trámite donde está involucrado el orden público y donde se protegen intereses generales, pues entre otros objetivos, tiene como mira la protección adecuada del crédito. Es predominantemente inquisitivo (aunque sin descartar la dispositividad que prevalece en ciertas etapas del concurso y la quiebra), multidireccional, pluriconflictivo y plurisubjetivo (PESARESI, Guillermo Mario, “Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”, 1ra Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 16 y ss.).

Por su parte, la quiebra, como proceso, es una ejecución coactiva patrimonial por insolvencia que tiende principalmente a la liquidación de los bienes del deudor in malis. Adviértase que la sentencia declarativa de falencia debe contener la orden de realización de los bienes del deudor (art. 88 inc. 9 LCQ). Asimismo, el art. 203 dispone que la realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato, salvo las excepciones que la normativa consagra y que no se configuran en el sublite.

Por último, debo precisar que el principio de celeridad se ha propugnado en beneficio de los acreedores. A los fines de aumentar los resultados de la liquidación y por ende los de la propia quiebra, esto es, el cobro por parte de los acreedores de la mayor parte de sus créditos en la forma mas rápida posible, se impone la celeridad en la liquidación (GRAZIABILE, Darío J., “Ley de Concursos Comentada. Análisis Exegético”, 2da Edición, Buenos Aires, ERREPAR, 2011, pags. 197, 381).

3.- La aplicación de estos principios al sublite.

Lo expuesto hasta aquí, permite concluir que lo peticionado por el ocurrente no encuentra asidero en el plexo normativo concursal y, a priori, luce como contrario a los principios basales de los procesos de insolvencia y a la finalidad de la quiebra, lo cual no es desconocido para los quejosos, en tanto en su petición inicial han argumentado razones de “mérito y oportunidad”.

Adelanto que, no obstante la extensión del libelo recursivo, el mismo consiste en una profusa repetición de argumentaciones y citas doctrinarias que denotan una mera discrepancia con los argumentos dados por los tribunales de mérito para rechazar la incidencia planteada. En efecto, discurre en reiteraciones de pasajes de la sentencia, sin lograr criticar de manera suficiente las líneas argumentales en que puede desbrozarse el fallo atacado.

Antes de ingresar en el análisis de las cuestiones planteadas, considero indispensable señalar que en el estudio de los agravios seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

a. Ponderación de las circunstancias económicas del país y los resultados de las subastas ya realizadas.

Los recurrentes aducen que se han omitido circunstancias relevantes en orden a la situación económica de nuestro país y a los magros resultados de las subastas ya realizadas.

No le asiste razón. Las instancias anteriores no han omitido la consideración de las circunstancias puestas de resalto por el fallido, ni la realidad económica de nuestro país, sino que han indicado claramente que el proceso de quiebra conlleva en forma ínsita la realización de los bienes del fallido y que una de las herramientas previstas por la normativa (art. 208) es justamente la de la subasta pública. Es que, la liquidación falencial importa la venta de los bienes que componen el activo a fin de distribuir el producido en moneda de quiebra a todos los acreedores y se lleva a cabo a través de actos de ejecución forzada (GRAZIABILE, ob. cit., págs. 381 y 382).

Por su parte, el hecho que no se hayan logrado los resultados económicos esperados por los fallidos no es motivo atendible para suspender el proceso, cuando en el caso, no se dan las condiciones para una conclusión no liquidativa y no se ha logrado acreditar la existencia de alguna causa que justifique dictar un decisorio del tenor que pretende. Adviértase que las razones que han expresado los quejosos son meramente hipotéticas o conjeturales, basadas en probabilidades de fracaso de subasta, de éxito de demandas incoadas por sindicatura, en derivaciones que efectúa a partir de estrategias procesales asumidas por los demandados en los juicios ordinarios, en posibles posturas que asumirán los demandados en las acciones de revocatoria ante el dictado de la sentencia, etc.

Es que la petición formulada por los fallidos no tiene sustento legal y se encuentra en franca contradicción con las normas concursales y los principios que emanan de ella. Adviértase que la quiebra principal fue declarada hace más de doce años (10/05/2010, cfr. fs. 1398/1403 autos N° 38.206) y la extensión de quiebra, hace casi cinco años (10/08/2017 cfr. fs. 1101/1007 de los autos N° 45.629), por lo cual el pedimento se encuentra en franca contradicción con la celeridad que debiera primar en estos procesos que deben propender a brindar soluciones que satisfagan a todos los intereses en juego dentro de un lapso temporal razonable.

Los agravios referidos al desguace no pueden correr mejor suerte, en tanto de la lectura de las constancias de la causa, se advierte que tanto el síndico como la juez concursal tuvieron especialmente en miras a las características de los bienes inmuebles al dictar el auto que decide la forma y procedimiento de realización de bienes.

En efecto, tal como surge de la presentación de fs. 2288/2289, sindicatura señaló que resultaría más conveniente a los intereses del proceso, que los bienes inmuebles urbanos como los rurales destinados a explotación agrícola se realicen por venta singular (arts. 204 inc. c) y 208 de la L.C.Q). Empero, en relación a los bienes inmuebles sobre los que pisa el establecimiento industrial destinado a secadero y las instalaciones y maquinarias allí situadas, considera como la mejor modalidad para su realización la venta como unidad económica por medio del sistema de licitación con sobre cerrado y posterior mejora (art. 205 de la Ley 24.522).

Por ello, la juez con fecha 27/11/2018 (fs. 2289/2290) decidió que, de acuerdo a las características de los bienes a realizar, correspondía seguir el consejo de Sindicatura, es decir la enajenación conjunta de los bienes, maquinarias e instalaciones ubicadas en el establecimiento de propiedad de la fallida mediante licitación privada, que comprende las matrículas N° 26.737/17, 34.808/17 y 32.355/17 con todas las maquinarias e instalaciones que allí se encuentren. Respecto a las fincas e inmuebles urbanos identificados con las matrículas N° 9467/17; 37.394/17; 28.831/17 y 2121/17 ordenó la realización mediante la modalidad enajenación singular (art. 204 inc c) LCQ).

Adviértase que en esa misma resolución la juez hizo saber al síndico que en el pliego licitatorio debía incluirse un artículo que dispusiera que el Juzgado “se reserva el derecho de no adjudicar la presente licitación cuando el precio ofrecido no sea conveniente a los intereses de los acreedores, por considerar que no existe razonabilidad económica entre el valor del bien licitado y el monto ofrecido”, lo cual corrobora que el juzgado concursal no ha permanecido expectante con respecto a los resultados económicos de la liquidación falencial, sino que incluso ha advertido a posibles compradores que tendrá en cuenta, especialmente, la razonabilidad económica del precio.

Por su parte, y contrariamente a los sostenido por el quejoso en cuanto a un supuesto “corsé” a las normas concursales por parte del juez de origen, es preciso resaltar -como lo efectúa la Alzada- que, justamente, la Ley Concursal está orientada a la “inmediata” realización de los bienes. En efecto, se ha establecido que: las enajenaciones deben realizarse dentro de los cuatro meses con posibilidad de prórroga fundada por 90 días (art. 217), los términos son perentorios (art. 273 inc. 1), se establece que el Juez es el director del proceso y cuenta con facultades para dictar todas las medidas de impulso de la causa (art. 274), se lo hace responsable del cumplimiento estricto de todos los plazos y de la prolongación injustificada del trámite (art. 273 in fine), y le impone aplicar las normas procesales locales que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal (art. 278).

Más allá de que en la práctica es de muy difícil cumplimiento el acatamiento a los topes temporales previstos, lo cierto es que el art. 217 establece que la realización y liquidación debe llevarse a cabo en el plazo de cuatro meses, pudiendo ser ampliado mediante resolución fundada en noventa días más. La norma tiene como finalidad avanzar con celeridad en la realización de los bienes, presuponiendo que toda demora redunda en daño a lo acreedores (PESARESI, ob. cit., p. 714). Además, la reforma de la Ley 26.684 continúa priorizando, en la faz liquidativa, la celeridad con la que deben ser llevados adelante todos los trámites tendientes a la liquidación del activo falencial (CHOMER, Héctor Eduardo. “Concursos y Quiebras”, coordinación general de Pablo FRICK, dirigido por Héctor CHOMER, 1da. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2016, t. 3, pag. 353).

Tampoco ha dado réplica alguna al argumento referido a que, aún aplicando esta normativa con un criterio de prudente razonabilidad, han contado con meses de suspensión en la liquidación de los bienes (desde que los fallidos realizaron su petición en abril de 2019), sin que nada haya sucedido en cuanto a la presentación de un acuerdo con los acreedores (avenimiento), como así también que la juez ya ha suspendido una subasta con fecha 08/04/19 con motivo de la interposición del incidente innominado y "en la inteligencia de dar una oportunidad a los fallidos" según lo expresa en el decisorio de fs. 2561 y ss.

En efecto, no se ha procedido, como lo asevera el quejoso, a una dilapidación de sus bienes ni a una “urgentísima” liquidación que viola sus derechos constitucionales; sino que, en todo caso, se ha aplicado la normativa concursal con cautela, prudencia y razonabilidad, concediendo excepcionalmente suspensiones de subastas ya fijadas, y, en definitiva, brindando una respuesta jurisdiccional adecuada y fundada en las constancias de la causa, tal como puede verse de la compulsa de los expedientes en donde tramita la quiebra principal y por extensión, que han venido a esta sede en calidad de AEV.

En cuanto a la queja referida a que las distintas formas de realización de los bienes dispuestas no prosperarán ni resultarán operativas hasta que la venta se disponga sin base, lo que equivale a dilapidar negligentemente un patrimonio, se advierte que constituyen meras especulaciones que no pueden fundar un decisorio del tenor del que pretende el quejoso. Sobre todo, teniendo en cuenta que no existen constancias en el expediente N° 45.629 (quiebra por extensión) venido como prueba, que se haya realizado siquiera una de las subastas fijadas por la juez del concurso, las que por otra parte, siempre han sido fijadas con base (fs. 2385, fs. 2585, fs. 2747).

Por todos estos motivos, es que la queja no puede tener andamiaje.

b. Valoración de los procesos de revocatoria concursal.

Insiste el recurrente en esta instancia en que se ha omitido la valoración de estos procesos, que han sido demorados por la juez de concursos.

Cabe señalar que con relación a los autos N° 45.948, los mismos han obtenido sentencia de primera instancia con fecha 30/04/2020, la cual fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Segunda Cámara de Apelaciones el 25/04/2022, conforme surge del sistema informático (www.jus.mendoza.gov.ar). En efecto en la misma, se ha hecho lugar la demanda y se ha declarado inoponible a los acreedores de la quiebra de Eduardo Manuel Ramos el acto jurídico celebrado por VAF SRL y VERTIENTES NATURALES SRL de la cesión del crédito quirografario verificado en el concurso preventivo que tramita en autos. Por su parte, los autos N° 45.949 se encuentran tramitando y obran agregados alegatos de la partes.

Ahora bien, el agravio no puede prosperar pues asiste razón a los juzgadores cuando aducen que les está vedado pronunciarse en forma anticipada sobre el eventual resultado de las acciones impetradas por el órgano concursal.

Por otra parte, el argumento en que se sustenta la pretensión no responde sino a personales motivaciones de conveniencia para efectuar posibles y eventuales negociaciones con los acreedores concurrentes al proceso falencial. Claramente, estas razones que sólo responden a un interés personal resultan absolutamente insuficientes para suspender el curso de un proceso en el que impera el orden público y donde no sólo se encuentra en juego el interés del deudor sino de todos los acreedores y de la sociedad en general, tal como lo he caracterizado en forma precedente.

De ninguna manera podría supeditarse la continuación del proceso universal al hipotético resultado favorable de las sentencias ordinarias ni a posibles posturas que asumirán los demandados en caso de una sentencia favorable para la quiebra, pues ello podría conducir a dejar a la quiebra en un estado de indefinición sine die, lo cual resulta incompatible con la propia naturaleza y la esencia de la falencia.. En definitiva, no es posible someter a los acreedores a una espera sin plazo determinado en función de expectativas.

Tampoco luce como irrazonable o ilógica la conclusión a la que arriba la Cámara en cuanto señala que resulta imposible predecir si la liquidación de los bienes existentes permitirá o no satisfacer la totalidad de los créditos, como tampoco puede asegurarse que el resultado de los procesos pendientes pueda determinar un cambio sustantivo en el panorama de la quiebra.

En cuanto al agravio referido al perjuicio para los acreedores en orden a una posible reapertura de la quiebra, el mismo que da en la mera formulación. En efecto, la figura de la reapertura de la quiebra, prevista por el art. 231 LCQ, dispone que el procedimiento puede ser reabierto cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento. Más allá de si corresponde encuadrar la situación en esta figura, lo cierto es que no se advierte cual sería el perjuicio irreparable a los acreedores.

c.- El alegado principio de conservación de la empresa.

Aduce el quejoso que no se ha querido advertir que la cuestión de la conservación de la empresa no ha sido explicitado en la expresión pura y concreta del principio, sino que fue enumerado en el desarrollo del capítulo dedicado a los intereses afectados por la insolvencia.

Debo advertir que una de las razones que esgrimieron los fallidos a lo largo de las presentaciones que ha efectuado refiere al principio de conservación de la empresa, reitera de modo genérico la alegación a tal principio.

La juez de primera instancia advirtió que de ninguna manera podía entenderse que se violaba tal principio, en tanto el establecimiento está alquilado a un tercero y sólo se obtiene para este proceso el canon que abona la Cooperativa Capilla del Rosario Ltda., lo cual ha sido reiterado por la Alzada.

De las constancias de la causa, surge que, efectivamente la Cooperativa de Trabajo Agrícola Capilla del Rosario Ltda. no es una empresa que se haya vinculado con la quiebra en los términos de los arts. 48, 48 bis, 187, 189, 190, 191, 191 bis, 192, 195, 196, 197 de la LCQ (texto según Ley 26684). A partir de la documentación que obra a fs. 1214, la mentada Cooperativa se constituyó en 1990. El contrato de locación luce fechado en marzo de 2010, y se encuentra suscripto por el Sr. Ramos, quien a esa se encontraba en concurso preventivo y dos meses antes de la declaración quiebra. Destaca el juzgador -con acierto- que no se hace alusión alguna a personal de la fallida y que con dictamen favorable del Síndico (fs. 1456/1457), la locación ha continuado.

Advierto que coadyuva a formar convicción sobre el asunto el informe del art. 190 en el que sindicatura a fs. 1187/1180 señaló, refiriéndose a El Frutal SRL y El Cerrito SA, que: “En cuanto a la continuidad de la explotación de la actividad de la fallida esta no desarrolla actividad industrial que merezca analizar esta posibilidad…”.

En este punto, cabe señalar que el sindico suplente en la contestación del recurso extraordinario asevera que la planta fabril se encuentra en total abandono, con líneas de producción y maquinarias carentes de partes fundamentales para su funcionamiento, transformándose -con el paso del tiempo- en obsoletas. Agrega que se paga un alto costo por el servicio de seguridad para evitar el desguace total de la planta. Considera fundamental que primen los principios de celeridad y economía procesal, en beneficio siempre de los acreedores, y no que se especule con el resultado de los juicios de recomposición patrimonial.

Por todo lo expuesto, especialmente las circunstancias puestas de resalto por el síndico suplente ante esta Sede, se advierte que la queja en este punto, también debe ser rechazada.

d.- La figura del avenimiento. La conformidad de algunos acreedores con la suspensión de la liquidación.

He de precisar en este punto que no asiste razón al recurrente cuando intenta descalificar el parangón que ha efectuado el juzgador respecto de la figura del avenimiento y la situación acaecida en la causa.

Conforme surge del art. 225 de la Ley de Concursos y Quiebras, el deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario. Por su parte, el art. 226 es claro al establecer cuáles son los “efectos” del pedido al señalar que la petición “sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos”. Además, prevé que el juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial.

Es decir, que la ley falimentaria, al contemplar este modo conclusivo no liquidativo de la quiebra, ha sido estricta para autorizar al juez a interrumpir el trámite, al exigir no solo unanimidad, sino también requisitos formales referidos a la firma del escrito judicial. Por tanto, no es irrazonable ni arbitrario el decisorio cuando razona que, si la conformidad de “todos” es necesaria para viabilizar una solución no liquidativa, el mismo requisito debe exigirse para una decisión que, por su manifiesta contradicción con el mandato de inmediata realización de los bienes y con los postulados de celeridad y economía del trámite concursal, afecta los intereses de todos los acreedores.

No luce agregada en el expediente ninguna carta de avenimiento; ni el fallido ha informado algún tipo de avance en este sentido, no obstante que desde el pedimento inicial que da origen al presente recurso, han pasado más de tres años.

Por todo ello, es que resulta acertada la conclusión de los juzgadores que me han precedido en el análisis de la causa, cuando razonan que una decisión judicial que, a pedido de fallido, ordenara la suspensión de la realización de los bienes del activo falencial, contando con la anuencia de algunos, pero no de “todos” los acreedores, resultaría violatoria del principio par conditio creditorum. Tal aserto de esencial importancia, no ha merecido embate de ningún tipo.

e.- La mentada valoración de la conducta colaborativa de los fallidos.

Aducen los recurrentes que no resultaba ajustado a derecho que el fallido, que ha sido un sujeto concursal colaborador de sindicatura y del juez, no pueda aspirar a reunir la totalidad de su patrimonio para canalizar un modo de conclusión de la quiebra no liquidativo.

Al respecto, cabe recordar que, el artículo 102 de la Ley Concursal, establece, entre los efectos personales respecto del fallido, el deber jurídico de colaboración del fallido y dispone expresamente que está obligado a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de sus créditos. También establece el deber de información en tanto debe comparecer toda vez que el juez lo cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.

Así, se ha precisado que el deber de cooperación comprende la colaboración del fallido en la identificación e incautación de los bienes sujetos a desapoderamiento, en la determinación de los créditos y en proveer toda la información necesaria con la que cuente, que sea de relevancia a los fines de la quiebra (ROUILLON, ob. cit., pág. 366).

Por su parte, debe recordarse que conforme los arts. 274 inc. 1 y 275 inc. 3 de la Ley Concursal, tanto el juez como sindicatura tienen facultades para requerir la comparencia del fallido y solicitar las explicaciones que estimen pertinentes a los efectos de llevar a cabo la determinación del patrimonio a liquidar.

Por otra parte, no advierto que se le haya negado el derecho que tiene a reunir todos su patrimonio, sino que, contrariamente a ello, el síndico interpuso las demandadas y tramitó los procesos, entre los cuales, uno de ellos ya cuenta con una sentencia de segunda instancia y, en el otro, se ha llegado hasta la etapa de alegatos. En todo caso, lo que han negado las instancias anteriores, es la pretensión de la suspensión sine die de la liquidación falencial fundado en hechos hipotéticos, futuros e inciertos.

Con relación a los argumentos referidos a legitimación de los fallidos, se trata de una mera reiteración de los ya expresados, los que además, no logran desvirtuar lo afirmado por el juzgador en cuanto a que se trata de referencias estériles, pues la juez de origen no negó a priori su legitimación.

El resto de las alegaciones consisten en referencias y disconformidades expresadas con relación a la actuación del juez concursal en la tramitación de los procesos de recomposición, sobre los que no resulta posible su abordaje en el marco del presente recurso extraordinario.

Por lo cual, propongo a mis colegas de Sala el rechazo del recurso impetrado, en tanto concluyo que la sentencia venida en crisis no ha incurrido en arbitrariedad ni error normativo alguno. Los razonamientos del pronunciante no se muestran apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad de la vía intentada.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, siguiendo el criterio esgrimido por las instancias anteriores, tratándose de una pretensión ejercida por los fallidos la que ha sido rechazada en todas las instancias, no corresponde imponer costas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 30 de mayo de 2022.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 22/52 vta. de autos y en consecuencia confirmar la resolución de fs. 2735/2745 de los autos n° 45.629, caratulados: “El Frutal S.R.L., El Cerrito S.A., Prune SRL y Dora Assenza de Ramos p/ Quiebra por Extensión” dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Tributario y de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial.

2) No imponer costas.

NOTIFIQUESE.

 

 

 

DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro

 

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Pedro J. LLORENTE, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.T.M.). Secretaría, 30 de mayo de 2.022.-

 

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