En este blog se analizan aspectos de crisis de la empresa, se comparten notas de opinión, artículos de doctrina y comentan sentencias de concursos y quiebras, dictadas por los tribunales de Justicia de Mendoza y Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.
sábado, 23 de agosto de 2025
COMENTARIO AL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION: "CARAM"
domingo, 10 de julio de 2022
INTERPRETACIÓN LEGAL DE ARTS. 107 ,119 LCQ - INEFICACIA DE PLENO DERECHO Y PROTECCIÓN DEL CREDITO
·
COMENTARIO DEL FALLO
Fuente del fallo: https://www.cij.gov.ar/ MARANGONI, MATIAS IGNACIO s/ QUIEBRA
·
El art
107 LCQ, que comprende todos los bienes del deudor existentes a la fecha
de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación, junto
con el art. 109 LCQ, conforman un sistema unitario o bloque legal, que tiene
por objeto la intangibilidad del patrimonio afectado por la cesación de pagos
de su titular. El desapoderamiento que se produce de pleno derecho con la
sentencia constitutiva de ese estado de desequilibrio económico, torna
operativas un conjunto de reglas y principios protectorios de los intereses crediticios
de los acreedores.
·
EL fallo
reconoce que la coherencia normativa es esencial para el cumplimiento de los
objetivos previstos en la ley concursal. Por lo cual, toda conexión entre las
partes debe favorecer la integración total de ese marco legal. El juez como
director del proceso tiene las facultades suficientes para desenvolver esa
actitud lógica que la premura del caso requiere para mantener la integridad del
patrimonio, corrigiendo todo artículo que amenace la cohesión normativa como
medio para el fin previsto.
·
En este sentido la remisión al penúltimo párrafo
del art. 119 LCQ que hace en su art 109 LCQ, además de ser incoherente con los
efectos que se derivan de la prohibición por parte del fallido de realizar
actos de disposición y administración (LCQ 107), se contrapone a lo señalado de
forma compacta en el 88 inc. 5 LCQ, que de forma precisa dispone la ineficacia
de los pagos hechos al deudor con posterioridad a la sentencia de quiebra. De
ahí que resulta favorable ese desplazamiento normativo que el fallo sostiene.
· SUMARIO. A pesar de lo establecido en el
segundo párrafo -in fine- del art 109 LCQ, los actos realizados por el fallido
sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho (art. 118 LCQ),
sin que resulte necesario acudir a la vía prevista en el penúltimo párrafo del
art. 119 para obtener tal declaración (conf. esta Sala, 4.11.14, “Manoukian,
Manuel s/ quiebra”; íd., 9.10.14, “Barchielli, Edgardo Javier s/ quiebra”; íd.,
17.11.10, “Nikkon S.A. s/ quiebra s/ incidente art. 280 LCQ”, entre otros)
·
El art
107 LCQ, que comprende todos los bienes del deudor existentes a la fecha
de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación, junto
con el art. 109 LCQ, conforman un sistema unitario o bloque legal, que tiene
por objeto la intangibilidad del patrimonio afectado por la cesación de pagos
de su titular. El desapoderamiento que se produce de pleno derecho con la
sentencia constitutiva de ese estado de desequilibrio económico, torna
operativas un conjunto de reglas y principios protectorios de los intereses crediticios
de los acreedores.
·
EL fallo
reconoce que la coherencia normativa es esencial para el cumplimiento de los
objetivos previstos en la ley concursal. Por lo cual, toda conexión entre las
partes debe favorecer la integración total de ese marco legal. El juez como
director del proceso tiene las facultades suficientes para desenvolver esa
actitud lógica que la premura del caso requiere para mantener la integridad del
patrimonio, corrigiendo todo artículo que amenace la cohesión normativa como
medio para el fin previsto.
·
En este sentido la remisión al penúltimo párrafo
del art. 119 LCQ que hace en su art 109 LCQ, además de ser incoherente con los
efectos que se derivan de la prohibición por parte del fallido de realizar
actos de disposición y administración (LCQ 107), se contrapone a lo señalado de
forma compacta en el 88 inc. 5 LCQ, que de forma precisa dispone la ineficacia
de los pagos hechos al deudor con posterioridad a la sentencia de quiebra. De
ahí que resulta favorable ese desplazamiento normativo que el fallo sostiene.
· SUMARIO. A pesar de lo establecido en el
segundo párrafo -in fine- del art 109 LCQ, los actos realizados por el fallido
sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho (art. 118 LCQ),
sin que resulte necesario acudir a la vía prevista en el penúltimo párrafo del
art. 119 para obtener tal declaración (conf. esta Sala, 4.11.14, “Manoukian,
Manuel s/ quiebra”; íd., 9.10.14, “Barchielli, Edgardo Javier s/ quiebra”; íd.,
17.11.10, “Nikkon S.A. s/ quiebra s/ incidente art. 280 LCQ”, entre otros)
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial sala D
Integrantes
del tribunal:
JUECES DE
CAMARA
PABLO DAMIAN
HEREDIA, GERARDO G. VASSALLO, JUAN R. GARIBOTTO
Secretario de
Cámara
HORACIO
PIATTI,
SALA D 22345/2018/CA1 –
MARANGONI, MATIAS IGNACIO s/ QUIEBRA.
Buenos Aires, 23 de junio de
2022. 1. Mediante resolución dictada en fs. 412 la señora juez a quo declaró
ineficaz de pleno derecho la venta de la nuda propiedad del inmueble sito en la
calle Armenia 2243/45 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (U.F. 69 del 7°
piso y la U.F. 8 del 2° subsuelo), efectuada por el fallido el día 17.12.2019,
esto es, con posterioridad al decreto de quiebra de fecha 7.10.2019.
Dicha resolución fue apelada por
el señor Eduardo Alberto Nahmias, adquirente del referido bien inmueble. Los
fundamentos del mencionado recurso fueron expuestos en fs. 452/460, y
resistidos por la sindicatura en fs. 508/511.
La fiscal general ante la Cámara
dictaminó en fecha 14.6.2022, ocasión en que propició la desestimación de los
agravios y la confirmación del veredicto dictado en la anterior instancia. 2.a)
Liminarmente cabe recordar que la LCQ 109, segundo párrafo, establece que los
actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los
pagos que hiciera o recibiere, son ineficaces.
Dicha norma es el corolario
lógico del desapoderamiento ordenado por el artículo 107, dado que si el
fallido pierde la administración y disponibilidad de su patrimonio, claro es
que no pueda eficazmente cumplir actos jurídicos idóneos para alterar su
composición. Por ello, puede decirse que la LCQ 107 (que en sus términos abraza
a los bienes del deudor existentes a la fecha de la declaración de quiebra y
los que adquiera hasta su rehabilitación) junto con el art. 109, constituyen un
sistema unitario que tiende a la cristalización del patrimonio afectado por la
quiebra de su titular, colocándolo en una situación de intangibilidad a favor
de los acreedores.
En tal contexto, destácase que la
remisión al penúltimo párrafo del art. 119 que hace la LCQ 109, además de no
ser coherente con los efectos que derivan de la privación de las facultades de
disposición y administración que sufre el fallido (LCQ 107), se contrapone
irreductiblemente a lo prescripto por la LCQ 88: 5°, que derechamente establece
la ineficacia de los pagos hechos al deudor con posterioridad a la sentencia de
quiebra.
Frente a ello, la interpretación
del párrafo final del art. 109 no puede ser sino superadora de su texto, pues
de otro modo se caería en una inconsecuencia lógica, derivada del hecho de que
el citado art. 88, inc. 5°, declara una ineficacia de pleno derecho, que aquel
párrafo final negaría. En otras palabras, la remisión al art. 119 LCQ,
contenida en el art. 109 de esa ley, constituye un error material, debiendo
entenderse hecha al art. 118 LCQ, tal como lo ha destacado reiteradamente la
doctrina (conf. Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de Concursos y
Quiebras, Buenos Aires, 2011, t. II, pág. 111; Martorell, E., Ley de Concursos
y Quiebras comentada, Buenos Aires, 2012, t. III, pág. 178; Graziabile, D., Ley
de Concursos comentada, Buenos Aires, 2008, pág. 264; Rivera, J., Roitman, H. y
Vitolo, D., Ley de Concursos y Quiebras, Santa Fe, 2000, t. II, pág. 133)
Tal interpretación superadora
conduce a sostener, entonces, que a pesar de lo establecido en el segundo
párrafo -in fine- de la LCQ 109, los actos realizados por el fallido sobre los
bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que resulte necesario
acudir a la vía prevista en el penúltimo párrafo del art. 119 para obtener tal
declaración (conf. esta Sala, 4.11.14, “Manoukian, Manuel s/ quiebra”; íd.,
9.10.14, “Barchielli, Edgardo Javier s/ quiebra”; íd., 17.11.10, “Nikkon S.A.
s/ quiebra s/ incidente art. 280 LCQ”, entre otros). b) Definido lo anterior,
señálase que los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del
Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes
para concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del
veredicto en crisis.
Ello es así, pues los hechos allí
valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias
de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso. Por consiguiente,
y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por
reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace
propia la conclusión allí arribada.
Es que, tal como fuera
evidenciado tanto por la magistrada a quo en el decisorio apelado como por la
Fiscal General en el referido dictamen, en el caso aparece incontrovertido que
la venta del inmueble propiedad del señor Matías I. Marangoni se efectuó el día
17.12.2019, esto es, con posterioridad a que su quiebra haya sido decretada
(7.10.2019). Y en tal contexto, resulta fatal concluir que la declaración de
ineficacia de pleno derecho del acto realizado sobre un bien sometido a
desapoderamiento fue ajustada a derecho.
3. Por ello, y de conformidad con
lo propiciado por la Fiscal General, se RESUELVE: Rechazar la apelación sub
examine; con costas al recurrente en su calidad de vencido (conf. cpr 68,
primer párrafo y LCQ 278). Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la
comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856
y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente -a
través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado
de origen.
miércoles, 12 de enero de 2022
¿Qué cualidad deben revestir los hechos reveladores de la cesación de pagos para la declaración de la quiebra del deudor?
Ferro, Carlos A.
Publicado en: LLGran Cuyo 2004
(abril), 179
I. Introducción
La respuesta a este interrogante la encontraremos
en la lectura detenida del fallo que se comenta. El que, en definitiva, nos
dice que los hechos reveladores de la cesación de pagos como presupuesto
objetivo de la falencia del deudor, deben crear "una convicción en el
tribunal" acerca de la impotencia patrimonial del presunto fallido para
hacer frente a sus obligaciones. Pero, si el estado de cesación de pagos
consiste en la imposibilidad de cumplir; ¿Se puede probar la imposibilidad de
algo? ¿Qué lineamientos nos da la ley sobre la convicción subjetiva del
juzgador para apreciar los hechos reveladores enumerados en la ley de concursos
y quiebras -24.522 (Adla, LV-D, ¿4381)-?, ¿Esa convicción, debe ser creada
antes o después del emplazamiento al deudor dispuesta por el art. 92 de la ley concursal?
La ley de quiebras en su art. 79 nos habla de los hechos reveladores de la
cesación de pagos como presupuesto objetivo, conjuntamente con la exigibilidad
y liquidez del crédito esgrimido en los arts. 80/83, siendo el presupuesto
subjetivo que el requerido falencial sea susceptible de concursarse de
conformidad con lo establecido en sus artículos 2° y 83. Analizaremos a
continuación brevemente estos tópicos.
II. ¿Qué debe acreditar el acreedor peticionante de
la quiebra?
En primer lugar, debe probar sumariamente su
crédito. Sabido es que en nuestro sistema no existe la quiebra virtual o de hecho,
sino que es necesario un pronunciamiento judicial que así la determine. Por tanto,
mediante este pronunciamiento el juez declara la quiebra, para que ello ocurra
el ordenamiento falencial coloca en cabeza del acreedor determinados requisitos
para su petición, los que se encuentran enumerados en los artículos 80 y 83 de
la ley de concursos y quiebras.
En primer lugar, la ley establece expresamente que
debe tratarse de deudas exigibles ¿Qué significa deuda exigible? Que se
encuentre vencida. Es decir, se dice que la deuda está vencida cuando se puede
obtener su ejecución forzada(1) ¿Es
lo mismo vencimiento de la obligación que mora en el cumplimiento de la
obligación?, Según Heredia no(2),
en algunos casos sería necesaria la interpelación al deudor para constituirlo
en mora por contraposición a la mora que se produce de pleno derecho según el
artículo 509 del Código Civil. En cada caso, deberá atenderse a la naturaleza
del vencimiento de la obligación.
La exposición de motivos de la ley 19.551
establecía que: "sólo se exige al acreedor la prueba sumaria de su crédito,
con lo cual se admite la petición [de la quiebra] aun cuando el acreedor no
presente título ejecutivo o sentencia a su favor"(3),
pero ha sido admitido por la jurisprudencia que toda documentación por sí debe
bastarse para no sólo para probar la calidad de acreedor, sino la exigibilidad
de la deuda misma (por ej.: caso típico de las facturas las que no son
consideradas por sí mismas aptas para peticionar la quiebra).
La duda se plantea no ya con el crédito exigible,
que es un requisito dispuesto por la ley 24.522, sino con la liquidez de ese
crédito. La mayoría de la doctrina entiende que es necesaria la liquidez de la
deuda, es decir que su monto este expresamente determinado. Mientras que una
doctrina minoritaria se inclina por considerar que no es necesaria la liquidez
de la deuda para la solicitud de la quiebra del deudor, por no tratarse esta de
un juicio individual sino colectivo.
En segundo lugar la ley exige al acreedor probar
los hechos reveladores de la cesación de pagos: aquí seguiremos la explicación
de Mafia(4) quien
afirma que: "el acreedor que pide la quiebra de su deudor inviste el rol
de demandante y debe probar ciertas cosas, no le incumbe probar el estado de
insolvencia", y además manifiesta: "...que el estado de cesación de
pagos en la etapa de instrucción prefalencial no se prueba y tal vez sea
correcto sostener que no puede acreditarse". El autor sostiene que el
acreedor debe probar la existencia de algún hecho revelador, como ser el caso
de estudio: "las constancias de rechazo del cheque por parte del banco
girado sean por no tener fondos disponibles o bien, porque la cuenta se
encuentra cerrada".
Esos hechos denunciados por el acreedor, -continúa
diciendo Mafia- no prueban el estado de insolvencia, sino que autorizan al juez
a presumirla. Ello porque sólo se pueden probar hechos, mientras que el estado
de cesación de pagos consiste en la imposibilidad de cumplir y ¿se puede probar
la imposibilidad de algo? El incumplimiento de por sí es un hecho revelador de
la cesación de pagos, pero debe ser general y permanente para considerarlo como
tal.
Ahora bien ¿El ordenamiento jurídico me exige a mí,
acreedor, acreditar muchos incumplimientos para solicitar la quiebra del deudor
o basta simplemente uno? La ley es clara: la mora en el cumplimiento de una
obligación es un hecho revelador de la cesación de pagos.
Se puede llegar a la misma conclusión por otro
camino: se dice que cumplir regularmente con las obligaciones en el comercio,
supone(5):
a) cumplir al vencimiento. Un incumplimiento puede
ocasionar la ruptura de la cadena de pagos; b) cumplir con los medios normales,
incluido el crédito, no lo hace quien recurre a la usura; c) cumple en la
especie debida: no cumple quien adeuda dinero y entrega materia prima; d) en el
lugar de pago (legal o contractual); e) cumple con todos los acreedores. En el
caso de análisis no se cumplió regularmente con la obligación de pago al
momento del vencimiento de la obligación. Por lo tanto, el requerido falencial
se halla en cesación de pagos.
Por último, para terminar este repaso la ley exige
que se trate de un sujeto concursable en los términos del art. 2° de la ley de
concursos y quiebras, lo cual excede el análisis de estudio, por lo que se
dejará de lado en este caso. Basta simplemente aclarar que el requerido
falencial es una persona física.
III. Facultades del juez de concursos
El juez concursal tiene amplias facultades
inquisitorias para investigar la situación patrimonial del concursado antes de
citarlo. Se entiende que sólo se citará al deudor si se encuentran acreditados
los extremos legales exigidos para la petición de quiebra. En otras palabras,
al decir de Rouillón(6) "...el
juzgador debe llegar a una provisoria convicción respecto de la verosimilitud
de tales extremos, convicción que se presume por la circunstancia concreta del
despacho de emplazamiento", caso contrario puede rechazar el pedido
"in limine", como resulta en el fallo citado por el juzgador del caso
de estudio: "Coarex S.A. p/ Quiebra".
En caso de duda sobre las circunstancias del caso
el juez haciendo uso de sus facultades -art. 83, ley de concursos y quiebras- y
antes de la citación vía emplazamiento, podrá disponer de las medidas
investigativas que considere conveniente a los fines de formar convicción sobre
la situación patrimonial del deudor.
Es decir, que estas facultades de investigación del
juzgador son complementarias e integrativas, al decir de Heredia, y no supletorias,
de las dispuestas para el acreedor peticionante por parte del ordenamiento
legal.
IV. ¿Cuál es la situación del caso de estudio?
Resulta obvio admitir que el rechazo de un cheque,
cualquiera sea la causa, deja expedita la vía individual o colectiva para su
ejecución. En ninguna parte del ordenamiento jurídico se establece el
agotamiento de la vía individual para solicitar la quiebra del deudor basado en
un título ejecutivo. O lo que es lo mismo, no se establece, por cierto, iniciar
primero la ejecución individual para luego iniciar la ejecución colectiva. Y,
aun así, estando abierta la vía individual se puede desistir de ella y
solicitar la quiebra del deudor con el mismo instrumental ya que ambos procesos
persiguen fines distintos
En el caso de estudio nos encontramos frente a dos
cheques que son órdenes de pago, librados a una fecha determinada posterior a
su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha
del vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta
corriente o autorización para girar en descubierto.
Sabido es que, en caso de ser rechazados con las
debidas constancias, estos instrumentos otorgan a su portador acción cambiaria
y ejecutiva contra el librador, y en su caso contra todos los firmantes.
Así se ha afirmado con acierto que: "El cheque
que reúna los requisitos [...] presentado en término (Es decir durante el plazo
de vigencia) y que es rechazado por el banco por falta de fondo suficientes,
con la constancia del rechazo prescrito en el art. 38, es título suficiente
para pedir la quiebra del librador...".(7)
Como resulta del fallo citado, los cheques
presentaban constancias de cuenta embargada lo que en definitiva se traduce en
la negativa del banco girado a hacerlo efectivo. Por tanto: "Tal
constancia surte los efectos del protesto" según el autor citado. Sobre
esto la jurisprudencia tiene dicho: "La negativa del banco girado a hacer
efectivo el cheque, al ser presentado al cobro [...] constituye por sí misma,
un hecho revelador de la cesación de pagos en que ha incurrido su librador".(8)
No quedan dudas que un instrumento de pago no
cancelado a su vencimiento constituye una mora en el cumplimiento de sus
obligaciones por parte del librador. Siendo éste el hecho revelador por
excelencia.
Ahora bien, siguiendo con el análisis del caso,
citado el deudor, éste contesta sosteniendo: a) el matiz "extorsivo de la
demanda"; b) "la falta de entidad del incumplimiento que
reconoce" c) que la medida cautelar trabada en un inmueble ¿libre de gravámenes?
es prueba de solvencia y d) que a los efectos de acreditar su solvencia
acredita el pago del impuesto a los bienes personales.
Analicemos alguno de los hechos reveladores de la
cesación de pagos "manifestados por el propio deudor" y reseñados al
inicio del fallo: En primer lugar, reconoce el incumplimiento de la obligación
de pagar. Es decir que, si bien no reconoce expresamente la cesación de pagos,
si reconoce el incumplimiento. En la práctica comercial sería ilógico, salvo
cuando el deudor presenta su propia quiebra o concurso, que ante un
emplazamiento el deudor reconozca su impotencia patrimonial.
Por lo que en un sentido amplio tomando la teoría
manifestada y aplicada por el tribunal actuante en el caso, esto es la
"teoría amplia", éste sería un hecho revelador de la cesación de
pagos; sumado claro está a la mora en el cumplimiento de la obligación que se
produce al momento de no ser cancelado el cheque por el banco girado.
Otra de sus manifestaciones-defensas esgrimidas por
el requerido falencial es que el inmueble que se encuentra grabado con una
medida cautelar, pero libre de gravámenes, es prueba de solvencia. Difícil es
entender que, si sobre el inmueble existe una medida trabada, el mismo se
encuentre libre de gravámenes, porque este tipo de medidas presupone la
existencia de un juicio contra el citado deudor. Ante la duda se podría
investigar la naturaleza de ese juicio.
Como supuesta prueba de su solvencia acredita el
pago de impuestos a los bienes personales, pero no hace depósito en pago o
embargo de la suma reclamada, que es la alternativa que la ley le confiere al
deudor para discutir las razones de su solvencia.
Evidentemente, razones analizadas, nos encontramos
con un juicio de antequiebra dentro del pedido de quiebra que la ley
expresamente prohíbe. Al respecto, se discute por ejemplo la naturaleza del
pedido de quiebra que: "para el deudor tiene carácter extorsivo",
pero en ningún momento acreditó el deudor su solvencia. Lo que sería otro hecho
revelador de la cesación de pagos, pues reclamada la suma no deposita porque no
tiene fondos.
Por último, del análisis de lo expuesto resultaría
otro hecho revelador de la cesación de pagos "oculto" en el fallo de
análisis y en los términos del art. 79 de la ley de concursos y quiebras, y es
que finalmente la cuenta contra la cual estaba girada el cheque "estaba
embargada" lo que supone otro juicio contra el requerido falencial.
V. ¿Qué defensas tiene según la doctrina el deudor
requerido falencialmente?
a) Incompetencia del tribunal para atender en el
juicio; b) Peticiona su concurso preventivo; c) Manifiesta que no es sujeto
susceptible de ser concursado; d) Ataca el presupuesto objetivo de la quiebra
demostrando que no está en cesación de pagos, y el medio probatorio por
excelencia es el depósito de fondos suficientes (en pago o embargo) para llevar
al juzgador la convicción de que no se encuentra en estado de insolvencia. e)
Opone la falta de legitimación del peticionante.
Ninguna de estas defensas "permitidas por la
doctrina" fueron esgrimidas por el deudor. Sin embargo, a pesar de los
elementos resultantes del análisis del caso "no hubo convicción suficiente
en el tribunal" para declarar la quiebra del requerido falencial.
Como lo dice textualmente el fallo: "Ninguna
norma exige que los incumplimientos como hechos reveladores de la cesación de
pagos deben ser varios, pero sí deben actuar como disparadores para crear en el
tribunal la convicción de que la existencia de cesación de pagos en la que
estaría supuestamente inmerso el deudor."
VI. ¿Qué cualidad deben revestir los hechos
reveladores de la cesación de pagos para la declaración de la quiebra del
deudor?
Si tomamos el análisis del fallo la cualidad de
"objetivos" como lo dispone la normativa concursal queda descartada.
Los hechos reveladores de la cesación de pagos deberán ser
"subjetivos" para crear en el tribunal convicción o pleno
convencimiento de que los hechos exteriorizados por el acreedor, y los cuales
pueden ser complementados por el accionar del juez de concursos, exterioricen
un estado de impotencia patrimonial. Lo que al decir de Maffía ya citado
"es imposible".
VII. Conclusión
Esta concepción de exponer los hechos reveladores
de la cesación de pagos de manera "subjetiva" al tribunal, a nuestro
entender, desnaturaliza el fundamento de la quiebra directa. Y pone en cabeza
del acreedor además de las exigencias legales, otras exigencias, imposibles de
demostrar.
Así los hechos objetivos son desplazados por la
subjetividad que despiertan los actos exteriores del requerido falencial y que
en definitiva determinan la convicción del juzgador.
Por otro lado, resaltamos las facultades
inquisitorias que tiene el tribunal antes del emplazamiento al deudor dispuesto
por la ley, ya que si se lo cita al requerido falencial es porque evidentemente
se han acreditado los extremos regulados por la ley: objetivos y subjetivos
para la declaración de la quiebra. En ese caso al deudor sólo le es posible
oponer las defensas ya mencionadas por la doctrina.
Pero, y es común que ello ocurra, si de lo aportado
por el acreedor no resulta "una convicción en el tribunal" de la
impotencia patrimonial del deudor para hacer frente a sus obligaciones debe
rechazar "in limine" el pedido. De lo contrario como sucedió en el
caso de análisis, puede abrirse un pequeño juicio contradictorio, que no es
contemplado por el ordenamiento concursal, desnaturalizando así el proceso
falencial.
Especial para La
Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) BELLUSCIO-ZANNONI, "Código
Civil anotado", Astrea, Buenos Aires, T. II, p. 596 citado por JUNYENT BAS
y MOLINA SANDOVAL, "Ley de Concursos y Quiebra Comentada", Lexis
Nexis, Buenos Aires, 2003, T. II, p. 17, nota 16.
(2) HEREDIA, Pablo, "Tratado
Exegético de Derecho Concursal", Abaco, Buenos Aires, T. III, p. 167.
(3) Ley 19.551, Exposición de
Motivos, Sección II - Trámite, apartado 50.
(4) MAFFIA, Osvaldo J., "La
instrucción prefalencial contenciosa non tropo", La Ley, 1984-A, 842
citado por JUNYENT BAS y MOLINA SANDOVAL, "Ley de Concursos y Quiebra
Comentada", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, T. II, p. 25, nota 39.
(5) MAFFIA, Osvaldo J., "Ley
de Concursos Comentada", Depalma, Buenos Aires, 1999, T. I, p. 6 y sigtes.
(6) ROUILLON, Adolfo,
"Procedimientos para la declaración de la quiebra", Zeus, Santa Fe,
1982, p. 39.
(7) VILLEGAS, Carlos Gilberto,
"La cuenta Corriente Bancaria y el Cheque", Desalma, Buenos Aires,
1988, p. 288.
(8) CNCom., Sala A, 1974/10/31, ED
60-380.
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