Mostrando las entradas con la etiqueta Facultades del juez. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Facultades del juez. Mostrar todas las entradas

domingo, 10 de julio de 2022

INTERPRETACIÓN LEGAL DE ARTS. 107 ,119 LCQ - INEFICACIA DE PLENO DERECHO Y PROTECCIÓN DEL CREDITO

 

·       



      

COMENTARIO DEL FALLO

Fuente del fallo: https://www.cij.gov.ar/
 
MARANGONI, MATIAS IGNACIO s/ QUIEBRA


  • ·       El art   107 LCQ, que comprende todos los bienes del deudor existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación, junto con el art. 109 LCQ, conforman un sistema unitario o bloque legal, que tiene por objeto la intangibilidad del patrimonio afectado por la cesación de pagos de su titular. El desapoderamiento que se produce de pleno derecho con la sentencia constitutiva de ese estado de desequilibrio económico, torna operativas un conjunto de reglas y principios protectorios de los intereses crediticios de los acreedores.

    ·        EL fallo reconoce que la coherencia normativa es esencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley concursal. Por lo cual, toda conexión entre las partes debe favorecer la integración total de ese marco legal. El juez como director del proceso tiene las facultades suficientes para desenvolver esa actitud lógica que la premura del caso requiere para mantener la integridad del patrimonio, corrigiendo todo artículo que amenace la cohesión normativa como medio para el fin previsto.

    ·       En este sentido la remisión al penúltimo párrafo del art. 119 LCQ que hace en su art 109 LCQ, además de ser incoherente con los efectos que se derivan de la prohibición por parte del fallido de realizar actos de disposición y administración (LCQ 107), se contrapone a lo señalado de forma compacta en el 88 inc. 5 LCQ, que de forma precisa dispone la ineficacia de los pagos hechos al deudor con posterioridad a la sentencia de quiebra. De ahí que resulta favorable ese desplazamiento normativo que el fallo sostiene.

    ·       SUMARIO. A pesar de lo establecido en el segundo párrafo -in fine- del art 109 LCQ, los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho (art. 118 LCQ), sin que resulte necesario acudir a la vía prevista en el penúltimo párrafo del art. 119 para obtener tal declaración (conf. esta Sala, 4.11.14, “Manoukian, Manuel s/ quiebra”; íd., 9.10.14, “Barchielli, Edgardo Javier s/ quiebra”; íd., 17.11.10, “Nikkon S.A. s/ quiebra s/ incidente art. 280 LCQ”, entre otros)




Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sala D

Integrantes del tribunal:

JUECES DE CAMARA

PABLO DAMIAN HEREDIA, GERARDO G. VASSALLO, JUAN R. GARIBOTTO

Secretario de Cámara

HORACIO PIATTI,

SALA D 22345/2018/CA1 –

MARANGONI, MATIAS IGNACIO s/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 23 de junio de 2022. 1. Mediante resolución dictada en fs. 412 la señora juez a quo declaró ineficaz de pleno derecho la venta de la nuda propiedad del inmueble sito en la calle Armenia 2243/45 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (U.F. 69 del 7° piso y la U.F. 8 del 2° subsuelo), efectuada por el fallido el día 17.12.2019, esto es, con posterioridad al decreto de quiebra de fecha 7.10.2019.

Dicha resolución fue apelada por el señor Eduardo Alberto Nahmias, adquirente del referido bien inmueble. Los fundamentos del mencionado recurso fueron expuestos en fs. 452/460, y resistidos por la sindicatura en fs. 508/511.

La fiscal general ante la Cámara dictaminó en fecha 14.6.2022, ocasión en que propició la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto dictado en la anterior instancia. 2.a) Liminarmente cabe recordar que la LCQ 109, segundo párrafo, establece que los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciera o recibiere, son ineficaces.

Dicha norma es el corolario lógico del desapoderamiento ordenado por el artículo 107, dado que si el fallido pierde la administración y disponibilidad de su patrimonio, claro es que no pueda eficazmente cumplir actos jurídicos idóneos para alterar su composición. Por ello, puede decirse que la LCQ 107 (que en sus términos abraza a los bienes del deudor existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación) junto con el art. 109, constituyen un sistema unitario que tiende a la cristalización del patrimonio afectado por la quiebra de su titular, colocándolo en una situación de intangibilidad a favor de los acreedores.

En tal contexto, destácase que la remisión al penúltimo párrafo del art. 119 que hace la LCQ 109, además de no ser coherente con los efectos que derivan de la privación de las facultades de disposición y administración que sufre el fallido (LCQ 107), se contrapone irreductiblemente a lo prescripto por la LCQ 88: 5°, que derechamente establece la ineficacia de los pagos hechos al deudor con posterioridad a la sentencia de quiebra.

Frente a ello, la interpretación del párrafo final del art. 109 no puede ser sino superadora de su texto, pues de otro modo se caería en una inconsecuencia lógica, derivada del hecho de que el citado art. 88, inc. 5°, declara una ineficacia de pleno derecho, que aquel párrafo final negaría. En otras palabras, la remisión al art. 119 LCQ, contenida en el art. 109 de esa ley, constituye un error material, debiendo entenderse hecha al art. 118 LCQ, tal como lo ha destacado reiteradamente la doctrina (conf. Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de Concursos y Quiebras, Buenos Aires, 2011, t. II, pág. 111; Martorell, E., Ley de Concursos y Quiebras comentada, Buenos Aires, 2012, t. III, pág. 178; Graziabile, D., Ley de Concursos comentada, Buenos Aires, 2008, pág. 264; Rivera, J., Roitman, H. y Vitolo, D., Ley de Concursos y Quiebras, Santa Fe, 2000, t. II, pág. 133)

 

Tal interpretación superadora conduce a sostener, entonces, que a pesar de lo establecido en el segundo párrafo -in fine- de la LCQ 109, los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que resulte necesario acudir a la vía prevista en el penúltimo párrafo del art. 119 para obtener tal declaración (conf. esta Sala, 4.11.14, “Manoukian, Manuel s/ quiebra”; íd., 9.10.14, “Barchielli, Edgardo Javier s/ quiebra”; íd., 17.11.10, “Nikkon S.A. s/ quiebra s/ incidente art. 280 LCQ”, entre otros). b) Definido lo anterior, señálase que los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto en crisis.

Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso. Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada.

Es que, tal como fuera evidenciado tanto por la magistrada a quo en el decisorio apelado como por la Fiscal General en el referido dictamen, en el caso aparece incontrovertido que la venta del inmueble propiedad del señor Matías I. Marangoni se efectuó el día 17.12.2019, esto es, con posterioridad a que su quiebra haya sido decretada (7.10.2019). Y en tal contexto, resulta fatal concluir que la declaración de ineficacia de pleno derecho del acto realizado sobre un bien sometido a desapoderamiento fue ajustada a derecho.

3. Por ello, y de conformidad con lo propiciado por la Fiscal General, se RESUELVE: Rechazar la apelación sub examine; con costas al recurrente en su calidad de vencido (conf. cpr 68, primer párrafo y LCQ 278). Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen.

miércoles, 12 de enero de 2022

¿Qué cualidad deben revestir los hechos reveladores de la cesación de pagos para la declaración de la quiebra del deudor?

 


Ferro, Carlos A.

Publicado en: LLGran Cuyo 2004 (abril), 179

I. Introducción

La respuesta a este interrogante la encontraremos en la lectura detenida del fallo que se comenta. El que, en definitiva, nos dice que los hechos reveladores de la cesación de pagos como presupuesto objetivo de la falencia del deudor, deben crear "una convicción en el tribunal" acerca de la impotencia patrimonial del presunto fallido para hacer frente a sus obligaciones. Pero, si el estado de cesación de pagos consiste en la imposibilidad de cumplir; ¿Se puede probar la imposibilidad de algo? ¿Qué lineamientos nos da la ley sobre la convicción subjetiva del juzgador para apreciar los hechos reveladores enumerados en la ley de concursos y quiebras -24.522 (Adla, LV-D, ¿4381)-?, ¿Esa convicción, debe ser creada antes o después del emplazamiento al deudor dispuesta por el art. 92 de la ley concursal? La ley de quiebras en su art. 79 nos habla de los hechos reveladores de la cesación de pagos como presupuesto objetivo, conjuntamente con la exigibilidad y liquidez del crédito esgrimido en los arts. 80/83, siendo el presupuesto subjetivo que el requerido falencial sea susceptible de concursarse de conformidad con lo establecido en sus artículos 2° y 83. Analizaremos a continuación brevemente estos tópicos.

 

II. ¿Qué debe acreditar el acreedor peticionante de la quiebra?

 

En primer lugar, debe probar sumariamente su crédito. Sabido es que en nuestro sistema no existe la quiebra virtual o de hecho, sino que es necesario un pronunciamiento judicial que así la determine. Por tanto, mediante este pronunciamiento el juez declara la quiebra, para que ello ocurra el ordenamiento falencial coloca en cabeza del acreedor determinados requisitos para su petición, los que se encuentran enumerados en los artículos 80 y 83 de la ley de concursos y quiebras.

 

En primer lugar, la ley establece expresamente que debe tratarse de deudas exigibles ¿Qué significa deuda exigible? Que se encuentre vencida. Es decir, se dice que la deuda está vencida cuando se puede obtener su ejecución forzada(1) ¿Es lo mismo vencimiento de la obligación que mora en el cumplimiento de la obligación?, Según Heredia no(2), en algunos casos sería necesaria la interpelación al deudor para constituirlo en mora por contraposición a la mora que se produce de pleno derecho según el artículo 509 del Código Civil. En cada caso, deberá atenderse a la naturaleza del vencimiento de la obligación.

La exposición de motivos de la ley 19.551 establecía que: "sólo se exige al acreedor la prueba sumaria de su crédito, con lo cual se admite la petición [de la quiebra] aun cuando el acreedor no presente título ejecutivo o sentencia a su favor"(3), pero ha sido admitido por la jurisprudencia que toda documentación por sí debe bastarse para no sólo para probar la calidad de acreedor, sino la exigibilidad de la deuda misma (por ej.: caso típico de las facturas las que no son consideradas por sí mismas aptas para peticionar la quiebra).

 

La duda se plantea no ya con el crédito exigible, que es un requisito dispuesto por la ley 24.522, sino con la liquidez de ese crédito. La mayoría de la doctrina entiende que es necesaria la liquidez de la deuda, es decir que su monto este expresamente determinado. Mientras que una doctrina minoritaria se inclina por considerar que no es necesaria la liquidez de la deuda para la solicitud de la quiebra del deudor, por no tratarse esta de un juicio individual sino colectivo.

 

En segundo lugar la ley exige al acreedor probar los hechos reveladores de la cesación de pagos: aquí seguiremos la explicación de Mafia(4) quien afirma que: "el acreedor que pide la quiebra de su deudor inviste el rol de demandante y debe probar ciertas cosas, no le incumbe probar el estado de insolvencia", y además manifiesta: "...que el estado de cesación de pagos en la etapa de instrucción prefalencial no se prueba y tal vez sea correcto sostener que no puede acreditarse". El autor sostiene que el acreedor debe probar la existencia de algún hecho revelador, como ser el caso de estudio: "las constancias de rechazo del cheque por parte del banco girado sean por no tener fondos disponibles o bien, porque la cuenta se encuentra cerrada".

 

Esos hechos denunciados por el acreedor, -continúa diciendo Mafia- no prueban el estado de insolvencia, sino que autorizan al juez a presumirla. Ello porque sólo se pueden probar hechos, mientras que el estado de cesación de pagos consiste en la imposibilidad de cumplir y ¿se puede probar la imposibilidad de algo? El incumplimiento de por sí es un hecho revelador de la cesación de pagos, pero debe ser general y permanente para considerarlo como tal.

 

Ahora bien ¿El ordenamiento jurídico me exige a mí, acreedor, acreditar muchos incumplimientos para solicitar la quiebra del deudor o basta simplemente uno? La ley es clara: la mora en el cumplimiento de una obligación es un hecho revelador de la cesación de pagos.

 

Se puede llegar a la misma conclusión por otro camino: se dice que cumplir regularmente con las obligaciones en el comercio, supone(5):

a) cumplir al vencimiento. Un incumplimiento puede ocasionar la ruptura de la cadena de pagos; b) cumplir con los medios normales, incluido el crédito, no lo hace quien recurre a la usura; c) cumple en la especie debida: no cumple quien adeuda dinero y entrega materia prima; d) en el lugar de pago (legal o contractual); e) cumple con todos los acreedores. En el caso de análisis no se cumplió regularmente con la obligación de pago al momento del vencimiento de la obligación. Por lo tanto, el requerido falencial se halla en cesación de pagos.

 

Por último, para terminar este repaso la ley exige que se trate de un sujeto concursable en los términos del art. 2° de la ley de concursos y quiebras, lo cual excede el análisis de estudio, por lo que se dejará de lado en este caso. Basta simplemente aclarar que el requerido falencial es una persona física.

 

 

III. Facultades del juez de concursos

 

El juez concursal tiene amplias facultades inquisitorias para investigar la situación patrimonial del concursado antes de citarlo. Se entiende que sólo se citará al deudor si se encuentran acreditados los extremos legales exigidos para la petición de quiebra. En otras palabras, al decir de Rouillón(6) "...el juzgador debe llegar a una provisoria convicción respecto de la verosimilitud de tales extremos, convicción que se presume por la circunstancia concreta del despacho de emplazamiento", caso contrario puede rechazar el pedido "in limine", como resulta en el fallo citado por el juzgador del caso de estudio: "Coarex S.A. p/ Quiebra".

 

En caso de duda sobre las circunstancias del caso el juez haciendo uso de sus facultades -art. 83, ley de concursos y quiebras- y antes de la citación vía emplazamiento, podrá disponer de las medidas investigativas que considere conveniente a los fines de formar convicción sobre la situación patrimonial del deudor.

 

Es decir, que estas facultades de investigación del juzgador son complementarias e integrativas, al decir de Heredia, y no supletorias, de las dispuestas para el acreedor peticionante por parte del ordenamiento legal.

 

IV. ¿Cuál es la situación del caso de estudio?

 

Resulta obvio admitir que el rechazo de un cheque, cualquiera sea la causa, deja expedita la vía individual o colectiva para su ejecución. En ninguna parte del ordenamiento jurídico se establece el agotamiento de la vía individual para solicitar la quiebra del deudor basado en un título ejecutivo. O lo que es lo mismo, no se establece, por cierto, iniciar primero la ejecución individual para luego iniciar la ejecución colectiva. Y, aun así, estando abierta la vía individual se puede desistir de ella y solicitar la quiebra del deudor con el mismo instrumental ya que ambos procesos persiguen fines distintos

 

En el caso de estudio nos encontramos frente a dos cheques que son órdenes de pago, librados a una fecha determinada posterior a su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha del vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.

 

Sabido es que, en caso de ser rechazados con las debidas constancias, estos instrumentos otorgan a su portador acción cambiaria y ejecutiva contra el librador, y en su caso contra todos los firmantes.

 

Así se ha afirmado con acierto que: "El cheque que reúna los requisitos [...] presentado en término (Es decir durante el plazo de vigencia) y que es rechazado por el banco por falta de fondo suficientes, con la constancia del rechazo prescrito en el art. 38, es título suficiente para pedir la quiebra del librador...".(7)

 

Como resulta del fallo citado, los cheques presentaban constancias de cuenta embargada lo que en definitiva se traduce en la negativa del banco girado a hacerlo efectivo. Por tanto: "Tal constancia surte los efectos del protesto" según el autor citado. Sobre esto la jurisprudencia tiene dicho: "La negativa del banco girado a hacer efectivo el cheque, al ser presentado al cobro [...] constituye por sí misma, un hecho revelador de la cesación de pagos en que ha incurrido su librador".(8)

 

No quedan dudas que un instrumento de pago no cancelado a su vencimiento constituye una mora en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del librador. Siendo éste el hecho revelador por excelencia.

 

Ahora bien, siguiendo con el análisis del caso, citado el deudor, éste contesta sosteniendo: a) el matiz "extorsivo de la demanda"; b) "la falta de entidad del incumplimiento que reconoce" c) que la medida cautelar trabada en un inmueble ¿libre de gravámenes? es prueba de solvencia y d) que a los efectos de acreditar su solvencia acredita el pago del impuesto a los bienes personales.

 

Analicemos alguno de los hechos reveladores de la cesación de pagos "manifestados por el propio deudor" y reseñados al inicio del fallo: En primer lugar, reconoce el incumplimiento de la obligación de pagar. Es decir que, si bien no reconoce expresamente la cesación de pagos, si reconoce el incumplimiento. En la práctica comercial sería ilógico, salvo cuando el deudor presenta su propia quiebra o concurso, que ante un emplazamiento el deudor reconozca su impotencia patrimonial.

 

Por lo que en un sentido amplio tomando la teoría manifestada y aplicada por el tribunal actuante en el caso, esto es la "teoría amplia", éste sería un hecho revelador de la cesación de pagos; sumado claro está a la mora en el cumplimiento de la obligación que se produce al momento de no ser cancelado el cheque por el banco girado.

 

Otra de sus manifestaciones-defensas esgrimidas por el requerido falencial es que el inmueble que se encuentra grabado con una medida cautelar, pero libre de gravámenes, es prueba de solvencia. Difícil es entender que, si sobre el inmueble existe una medida trabada, el mismo se encuentre libre de gravámenes, porque este tipo de medidas presupone la existencia de un juicio contra el citado deudor. Ante la duda se podría investigar la naturaleza de ese juicio.

 

Como supuesta prueba de su solvencia acredita el pago de impuestos a los bienes personales, pero no hace depósito en pago o embargo de la suma reclamada, que es la alternativa que la ley le confiere al deudor para discutir las razones de su solvencia.

 

Evidentemente, razones analizadas, nos encontramos con un juicio de antequiebra dentro del pedido de quiebra que la ley expresamente prohíbe. Al respecto, se discute por ejemplo la naturaleza del pedido de quiebra que: "para el deudor tiene carácter extorsivo", pero en ningún momento acreditó el deudor su solvencia. Lo que sería otro hecho revelador de la cesación de pagos, pues reclamada la suma no deposita porque no tiene fondos.

 

Por último, del análisis de lo expuesto resultaría otro hecho revelador de la cesación de pagos "oculto" en el fallo de análisis y en los términos del art. 79 de la ley de concursos y quiebras, y es que finalmente la cuenta contra la cual estaba girada el cheque "estaba embargada" lo que supone otro juicio contra el requerido falencial.

 

V. ¿Qué defensas tiene según la doctrina el deudor requerido falencialmente?

 

a) Incompetencia del tribunal para atender en el juicio; b) Peticiona su concurso preventivo; c) Manifiesta que no es sujeto susceptible de ser concursado; d) Ataca el presupuesto objetivo de la quiebra demostrando que no está en cesación de pagos, y el medio probatorio por excelencia es el depósito de fondos suficientes (en pago o embargo) para llevar al juzgador la convicción de que no se encuentra en estado de insolvencia. e) Opone la falta de legitimación del peticionante.

 

Ninguna de estas defensas "permitidas por la doctrina" fueron esgrimidas por el deudor. Sin embargo, a pesar de los elementos resultantes del análisis del caso "no hubo convicción suficiente en el tribunal" para declarar la quiebra del requerido falencial.

 

Como lo dice textualmente el fallo: "Ninguna norma exige que los incumplimientos como hechos reveladores de la cesación de pagos deben ser varios, pero sí deben actuar como disparadores para crear en el tribunal la convicción de que la existencia de cesación de pagos en la que estaría supuestamente inmerso el deudor."

 

VI. ¿Qué cualidad deben revestir los hechos reveladores de la cesación de pagos para la declaración de la quiebra del deudor?

 

Si tomamos el análisis del fallo la cualidad de "objetivos" como lo dispone la normativa concursal queda descartada. Los hechos reveladores de la cesación de pagos deberán ser "subjetivos" para crear en el tribunal convicción o pleno convencimiento de que los hechos exteriorizados por el acreedor, y los cuales pueden ser complementados por el accionar del juez de concursos, exterioricen un estado de impotencia patrimonial. Lo que al decir de Maffía ya citado "es imposible".

 

VII. Conclusión

 

Esta concepción de exponer los hechos reveladores de la cesación de pagos de manera "subjetiva" al tribunal, a nuestro entender, desnaturaliza el fundamento de la quiebra directa. Y pone en cabeza del acreedor además de las exigencias legales, otras exigencias, imposibles de demostrar.

 

Así los hechos objetivos son desplazados por la subjetividad que despiertan los actos exteriores del requerido falencial y que en definitiva determinan la convicción del juzgador.

 

Por otro lado, resaltamos las facultades inquisitorias que tiene el tribunal antes del emplazamiento al deudor dispuesto por la ley, ya que si se lo cita al requerido falencial es porque evidentemente se han acreditado los extremos regulados por la ley: objetivos y subjetivos para la declaración de la quiebra. En ese caso al deudor sólo le es posible oponer las defensas ya mencionadas por la doctrina.

 

Pero, y es común que ello ocurra, si de lo aportado por el acreedor no resulta "una convicción en el tribunal" de la impotencia patrimonial del deudor para hacer frente a sus obligaciones debe rechazar "in limine" el pedido. De lo contrario como sucedió en el caso de análisis, puede abrirse un pequeño juicio contradictorio, que no es contemplado por el ordenamiento concursal, desnaturalizando así el proceso falencial.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) BELLUSCIO-ZANNONI, "Código Civil anotado", Astrea, Buenos Aires, T. II, p. 596 citado por JUNYENT BAS y MOLINA SANDOVAL, "Ley de Concursos y Quiebra Comentada", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, T. II, p. 17, nota 16.

(2) HEREDIA, Pablo, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", Abaco, Buenos Aires, T. III, p. 167.

(3) Ley 19.551, Exposición de Motivos, Sección II - Trámite, apartado 50.

(4) MAFFIA, Osvaldo J., "La instrucción prefalencial contenciosa non tropo", La Ley, 1984-A, 842 citado por JUNYENT BAS y MOLINA SANDOVAL, "Ley de Concursos y Quiebra Comentada", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, T. II, p. 25, nota 39.

(5) MAFFIA, Osvaldo J., "Ley de Concursos Comentada", Depalma, Buenos Aires, 1999, T. I, p. 6 y sigtes.

(6) ROUILLON, Adolfo, "Procedimientos para la declaración de la quiebra", Zeus, Santa Fe, 1982, p. 39.

(7) VILLEGAS, Carlos Gilberto, "La cuenta Corriente Bancaria y el Cheque", Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 288.

(8) CNCom., Sala A, 1974/10/31, ED 60-380.




 

Condiciones de uso y políticas de privacidad

 

¿Rescatar o dejar caer? El dilema de la intervención estatal en empresas en crisis

    Por Carlos Alberto Ferro [i] 1. Introducción En Argentina y otros países de Latinoamérica, la persistencia de subsidios estatales,...