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domingo, 23 de junio de 2024

Suprema Corte Justicia de Mendoza: ACCION DE NULIDAD Y SIMULACION EN UNA QUIEBRA INOPONIBLE A TERCEROS





 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA


foja: 2 
CUIJ: 13-00005479-2/6((010304-55059)) SOSA JUAN ATILIO (SINDICO) EN J° 13-00005479-2 GIMENEZ, CARLOS FELIPE P/QUIEBRA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106374738*


En Mendoza, a cinco días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00005479-2/6 (010304-55059), caratulada: “SOSA JUAN ATILIO (SINDICO) EN J° 13-00005479-2 GIMENEZ, CARLOS FELIPE P/QUIEBRA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado con fecha 14.02.2024 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

El Contador Juan Atilio Sosa, en su carácter de síndico de los autos N° 14.120 “Gimenez, Carlos Felipe p/ Quiebra” interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 21.03.2023 en los autos Nº 14.120/55.059 caratulados “GIMENEZ, CARLOS FELIPE P/QUIEBRA”

Se admite formalmente el recurso deducido.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los antecedes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 16.10.2007 el Sr. Carlos Felipe Giménez se presenta en concurso preventivo, el que tramita ante el Tercer Juzgado de Procesos Concursales.

2. El 28.11.2007 se dicta sentencia de apertura de concurso. Con posterioridad a ello, el 06.05.2009 el juez dicta sentencia declarativa de falencia por falta de obtención de las mayorías de ley para el acuerdo.

3. A fs. 454/455 se determina como fecha de inicio del estado de cesación de pagos el 30.08.2005 y como límite a los fines del cómputo del período de sospecha el 16.10.2005.

4. En los autos N° 15.854 caratulados “Síndico de Giménez Carlos Felipe p/ Quiebra c/ Giménez Carlos Felipe y ots. p/ Ord. en j° 14120 Giménez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Ord.” Sindicatura interpone demanda ordinaria de revocatoria concursal y en subsidio, de simulación, en contra del fallido Carlos Felipe Giménez, Hacienda Orgánica Montecasero S.A., Vinos de los Andes S.A., Norberto Hugo Tadioli y Grupo Ambros Arcos S.A. a fin que sea declarada la ineficacia concursal, o en su caso la simulación, de:

a) acto de aporte a la sociedad Hacienda Orgánica Montecasero S.A. por parte del fallido de tres inmuebles de su propiedad y;

b) constitución de un fideicomiso en garantía que comprende la transferencia por reconocimiento de deuda en dominio fiduciario de dos de los inmuebles a Ambros Arcos S.A.

Con fecha 11.08.2017 el juez concursal hace lugar a la acción de simulación e ineficacia concursal interpuesta por Sindicatura y:

. declara nulo el acto de aporte en especie efectuado por el fallido a Hacienda Orgánica Montecasero S.A. de tres inmuebles (Matrículas N° 189.488/08, 189.487/08 y 114.244/03) y,

. declara que el contrato de fideicomiso en garantía celebrado el 10/11/2008 se encuentra extinguido y, consecuentemente, tiene por reingresados al patrimonio del fiduciante Hacienda Orgánica Montecasero S.A. los dos inmueble sitos en el departamento San Martín (Matrículas N° 189.488/08, 189.487/08).

El decisorio queda firme, ya que es confirmado por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario el 28.02.2019 y esta Sala rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra dicho decisorio el 07.02.2020.

5. Con fecha 03.04.2019 el juez concursal ordena oficiar al Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de que proceda a la incautación de: 1) inmueble inscripto en la Matrícula N° 189.487/8 ubicado en calle Los Charabones esquina calle pública, Distrito Montecaseros, San Martín, Mendoza y 2) inmueble inscripto en la Matrícula N° 189.488/8 ubicado en calle Pública s/n, Distrito Montecaseros, San Martín, Mendoza.

6. El 16.04.2019 se procede a la incautación de los inmuebles.

7. El 26.04.2019 el síndico solicita se oficie al Registro de la Propiedad a fin de que se disponga en las matrículas referenciadas la anotación de litis del expediente de quiebra, lo cual es ordenado ese mismo día. El Registro cumple con la anotación de litis el 02.05.2019.

8. En los autos N° CUIJ: 13-04792313-6 caratulados “Foca Software Factory S.A. en J: 14120 Gimenez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Inc. Nulidad” con fecha 14.05.2019 Foca Software Factory S.A. se presenta en el proceso falencial, plantea incidente de nulidad y solicita se deje sin efecto el desapoderamiento e incautación del inmueble sito en Los Charabones esquina pública del Distrito Montecaseros del departamento de San Martín Provincia de Mendoza. (Matrícula N° 189.487/8).

Alega que adquirió dicho inmueble con fecha 29.12.2011 mediante escritura inscripta en el Asiento A-2 matrícula 356858/1 y asiento A-2 matrícula 356859/1 (antes, Matrícula N°189.487/8) y que se encuentra en posesión como tercero de buena fe.

9. En los autos principales, con fecha 27.07.2020 el síndico solicita la venta del inmueble inscripto en la matrícula N° 189.488 que no ha sido impugnada ni recurrida. El 21.08.2020 se informa que no se están realizando subastas judiciales atento a la situación sanitaria vigente. El 09-09-2020 el síndico solicita la venta directa del inmueble.

10. El 18.06.2021 en los autos N° CUIJ: 13-04792313-6 “Foca Software Factory S.A. en J: 14120 Gimenez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Inc. Nulidad” ut supra individualizados, el juez concursal declara que el inmueble sito en Los Charabones esquina pública, distrito Montecaseros, Departamento San Martín, Provincia de Mendoza, inscripto en la matrícula N° 356.585/1 y 356.859/1 (ambos provenientes de la Matrícula N° 189.487/8) no se encuentra comprendido en el desapoderamiento falencial.

Razona que si bien en los autos N° 15.854, “Síndico de Giménez Carlos p/Q. C/Giménez Carlos F y O. P/Ord. en J: 14120 Giménez C. F. p/Q. P/ Ord.” hizo lugar a la acción de simulación, la eficacia o posibilidad de ejecución de la sentencia resulta limitada y no puede alcanzar al incidentante.

Explica que, durante la tramitación de este expediente, el 19/05/2011 el fiduciario Grupo Ambros Arcos S.A. transfirió el dominio del inmueble en cuestión a Víctor Alejandro Sciarrone en dos fracciones (A y B) y que ambas fracciones fueron enajenadas por Sciarrone el 29/12/2011 a Foca Software Factory S.A., quien es la incidentante.

Señala que no existen elementos para no estar al principio de buena fe y que se acreditó que la operación fue a título oneroso y que el precio fue pagado.

Precisa que la cuestión no radica en la nulidad del desapoderamiento y la incautación; sino en la determinación de su adecuado alcance en el marco de un proceso falencial, en el cual gravita el interés público. En definitiva, entiende que el inmueble no se encuentra comprendido por el desapoderamiento falencial y la orden de incautación dictada en la falencia debe ser dejada sin efecto.

La Cámara de Apelaciones confirma el decisorio con fecha 21.03.2023.

11. En los autos principales, el mismo día en que se dicta la decisión referenciada en el acápite precedente (18.06.2021) el juez dicta el siguiente decisorio:

. Las razones expuestas en la resolución dictada en autos N° CUIJ: 13-04792313-6 (011903-1019708) carat. “FOCA SOFTWARE FACTORY S.A. EN J:14120 GIMENEZ CARLOS FELIPE P/QUIEBRA P/INC. NULIDAD” resultan aplicables de modo idéntico al inmueble ubicado con frente a calle Pública sin número, Montecaseros, San Martín, Mendoza, inscripto en la matrícula N° 189.488/08; razón por la cual se debe declarar que el mismo no se encuentra alcanzado por los efectos del desapoderamiento; dejando consecuentemente sin efecto el acto de incautación ordenado en autos (resolutivo I).

En el resolutivo II, dispone que deberá Sindicatura realizar las diligencias necesarias para la conclusión de la quiebra en el término de cinco días y bajo apercibimiento de ley.

Apelan el síndico y el fallido.

12. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación en lo que se refiere a lo resuelto en el dispositivo I, esto es, en cuanto declara que el inmueble inscripto en la Matrícula N° 189.488/08 no se encuentra alcanzado por los efectos del desapoderamiento.

No obstante ello, deja sin efecto lo ordenado en el dispositivo II en lo que respecta a la orden de que sindicatura realice las diligencias necesarias para la “conclusión” de la quiebra.

Razona del siguiente modo:

. Debe admitirse la queja respecto a que el juez resolvió hacer extensiva una acción de nulidad sobre un inmueble a otro por la simple similitud de razonamiento, cuando nadie ha invocado la nulidad del acto de incautación, ni intereses lesionados, ni la buena fe, ni que se haya adquirido a título oneroso y que el precio estuviere pagado.

. Tal como se sostuviera en el pronunciamiento dictado en Autos No. CUIJ: 13-04792313-6 “Foca Software Factory S.A. en J: 14.120 Giménez Carlos Felipe p/Quiebra p/Inc. Nulidad”-, el art. 1051 del CC derogado que resulta la norma aplicable, reglamentaba los efectos de la sentencia de nulidad en relación a los terceros ajenos al acto inválido, siendo su primer apartado una consecuencia lógica de lo establecido por el art. 1050; pero en su último párrafo establecía claramente un límite a la obligación de restituir a cargo del tercero, obligación que no alcanzaba a los adquirentes de buena fe y a título oneroso que hubieran derivado su derecho de un acto nulo o anulable.

. Para que funcione esta excepción, resulta necesario que se reúnan ciertos requisitos: (i) Debe ser invocada por un tercero adquirente; (ii) Debe referirse a derechos sobre inmuebles e incluye derechos reales o personales; (iii) El acto debe ser a título oneroso; (iv) El sub-adquirente debe ser de buena fe.

. En el sub-lite, realizada la incautación del inmueble (16.04.2019), ni su titular registral Sr. Víctor Alejandro Sciarrone, ni otra persona compareció con la pretensión de no ser alcanzado por los efectos de la sentencia de nulidad, invocando al efecto ser adquirente de buena fe y a título oneroso, requisito “sine qua non” para que funcione el mecanismo previsto en el artículo citado.

. Dicho de otra manera, como el art. 1051 último párrafo del CC derogado (hoy 392 del CCCN) contemplaba una excepción a dos principios generales, por un lado a la retroactividad y oponibilidad “erga omnes”de la sentencia de nulidad, ordenando volver las cosas al estado anterior al acto invalidado (art. 1050 hoy art. 390 del CCCN), y por el otro al principio contemplado en el art. 3270 del CC derogado que establece que nadie puede transmitir a otro un derecho sobre un objeto mejor o más extenso del que gozaba; y precisamente por tratarse de una excepción debió ser invocada por la parte que tenía interés en beneficiarse con ella (art. 41 del CPCCyTMza).

. Por lo tanto, al juez concursal le estaba vedado aplicar de oficio el art. 1051 in fine del C.C. a favor del Sr. Sciarrone, titular registral del inmueble referenciado, consecuencia de haber hecho extensivos los fundamentos dados en Autos CUIJ: 13-04792313-6 “Foca Software Factory S.A. en J: 14.120 Giménez Carlos Felipe p/Quiebra p/Inc. Nulidad”.

. Ello, no sólo porque Sciarrione no lo peticionó, sino porque se estaría afectando el derecho de defensa de los apelantes que se vieron privados de ofrecer pruebas que desvirtúen la presunción de buena fe del adquirente, amén de no haberse acreditado que se hubiere pagado el precio de la transacción.

. Sin embargo y no obstante lo expuesto, no puede obviarse que se ha incautado un inmueble inscripto a nombre de una persona distinta al fallido, es decir se ha incautado un bien de un tercero, lo que no resulta factible, extremo que habilita a rechazar el recurso y confirmar por éste argumento el pto. I del resolutivo.

. Ello sin perjuicio de las acciones que podrá incoar el Síndico frente al Sr. Sciarrone y/o quién fuere el titular registral del inmueble (tercero) para hacer efectiva la sentencia de nulidad y exigirle la restitución del bien, en virtud del alcance subjetivo de la cosa juzgada, que no comprende al tercero que no hubiere sido parte en el juicio de nulidad, lo que conlleva a dejar sin efecto el pto II del resolutivo.

Contra esta decisión, la Sindicatura interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Arbitrariedad de las resoluciones.

Solicita la revocación del decisorio en virtud de la causal de arbitrariedad. Aduce que el fallo de Cámara es contradictorio con lo resuelto por el propio juzgado en su oportunidad y que fue confirmado por esta Sala.

Recuerda, respecto del contrato de fideicomiso, la situación generada por la declaración de inadmisibilidad de los créditos de Norberto Hugo Tadioli y de Vinos de Los Andes S.A., en los autos N° 52.627, caratulados: “Hacienda Orgánica Montecasero S.A. p/conc. prev. (hoy Quiebra)”. Que ello importó la inexistencia de los pretendidos créditos, consecuentemente el contrato de fideicomiso en garantía -de naturaleza accesoria- no pudo correr mejor suerte, pues carece de causa (art. 281 CCC), la cual es necesaria y debe subsistir durante su ejecución (art. 1013 CCC).

Afirma que en la sentencia recurrida hay una colisión evidente que afecta la seguridad jurídica y atenta contra los intereses de la masa, que quiere ver satisfechos sus créditos lo más pronto posible. Toda vez que fue la sociedad ya demandada Grupo Ambros Arcos S.A. quien transfiere al tercero Sr. Sciarrone el inmueble incautado.

Que, si bien la Cámara reconoce en cierta medida su pretensión, incurre en contradicción en cuanto a la operatividad de la ineficacia, violando el orden público concursal y sometiendo innecesariamente a la sindicatura y a los acreedores, a otra instancia judicial con los efectos antieconómicos que ello provoca y desconociendo los derechos económicos de una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.

Indica que el Juez del Primer Juzgado Concursal declaró la inoponibilidad de pleno derecho del contrato de fideicomiso en garantía y ordenó que debían los Fiduciarios transferir el dominio de los inmuebles a nombre de la fallida, efecto que es propio de la declaración de nulidad por simulación o de inexistencia o extinción del fideicomiso.

Asevera que es evidente que el Grupo Ambros Arcos S.A. dispuso de un bien que no le pertenecía, porque nunca estuvo en su patrimonio en legal forma, de modo tal que, por extensión de los efectos de la nulidad, no podía transferir el dominio (art. 3270 CC).

Insatisfacción crediticia de la masa de acreedores. Perjuicio económico.

Señala que sindicatura materializó lo que la sentencia de la Corte en la causa “Tadioli...” estableció. Que de la situación actual del proceso universal, no puede afirmarse lisa y llanamente que los acreedores se encuentren satisfechos.

Argumenta que ningún interesado solicitó la suspensión de los actos liquidativos, ni tampoco presentó defensa alguna para atacar la incautación ordenada. Fue el juez quien asumió la defensa de un tercero, aplicando por extensión una sentencia cuando donde no concurren los mismos elementos, no dando el tratamiento procesal ni el que la ley de fondo concursal propugna.

Agravio referido a la omisión de hechos y pruebas decisivas.

Indica que este agravio queda expuesto con los elementos, pruebas y antecedentes de la causa no valorados y omitidos. A continuación efectúa una reseña de las actuaciones habidas en el expediente donde tramitara la simulación y revocatoria concursal.

Afirma que la sentencia que dispuso la nulidad y hasta la inoponibilidad del fideicomiso hace extensivo sus efectos a todos los actos subsiguientes y posteriores por los efectos propios de la sentencia de quiebra.

Agravio por incongruencia del resolutivo recurrido e irrazonabilidad respecto del fallo dictado por esta Sala en los autos N° CUIJ: 13-04400223-4/1 “Tadioli Norberto y ots. en J° 15854/52817 Sindico de Gimenez Carlos Felipe p/ quiebra c/ Gimenez Carlos Felipe y ots. P/ ord. en j.: 14120 p/ Gimenez Carlos Felipe p/ quiebra p/ ord. P/ Recurso Extraordinario Provincial”

Señala que siendo nulo el acto de aporte en especie a Hacienda Orgánica Montecasero S.A., de los inmuebles en cuestión, todos los actos posteriores carecen de efectos normales entre los intervinientes.

Aduce que ningún tercero opuso interés legítimo y planteó defensa alguna a la incautación realizada por sindicatura, toda vez que la sentencia dictada en los autos “Tadioli” produjo efectos de oponibilidad retroactivos y erga omnes.

La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Este principio tiene carácter general y se aplica tanto a los actos nulos como a los anulables.

Señala que se está frente a un acto donde no está probada la posesión del adquirente Sciarrone ni tampoco el pago del precio, por lo cual ese acto jurídico también cae en la nulidad declarada judicialmente. Todo ocurrió en el marco legal de una quiebra y en un periodo de sospecha que provoca efectos nulidificatorios en toda su extensión (art. 115, ss y cc LCQ)

Indica que no hubo en autos intervención del tercero -Sr. Sciarrone- quien no ha ejercido derecho de defensa alguno. Aún siendo “titular registral” por medio de un acto que ha quedado comprendido en la nulidad declarada.

Que se violan las disposiciones del art. 106 y 107 LCQ relativas al desapoderamiento y la incautación. Ya que por la sentencia, el bien objeto de incautación, regresó al patrimonio del fallido y como tal, debía ser incautado. Que nadie puede disponer de un bien desapoderado de pleno derecho (art. 88 LCQ).

Se le resta eficacia y valor a la sentencia de la Corte, que no ha sido debidamente interpretada ni por el juez a quo ni por la Cámara. Es decir, se priva al acto de los efectos de la nulidad, que acaece cuando le falta alguno de los elementos esenciales para nacer, como la capacidad, la forma o el objeto

Afirma que la transferencia del Grupo Ambros Arcos S.A al tercero Sciarrone -del bien objeto del recurso- fue en fraude a la ley y perjudicó el interés de la masa.

Asevera que, imponer como carga de la sindicatura ahora, iniciar una nueva acción contra un tercero, que en el proceso de quiebra no inició las acciones legales de restitución de bienes o de la naturaleza que se trate. Que este tercero debidamente notificado en el acto de incautación y citado, no opuso defensa alguna, ni reclamó de manera legal la restitución del bien incautado, tampoco acreditó el precio pagado al Grupo Ambros Arcos S.A, lo que supone la gratuidad de este. Mal puede ahora sindicatura iniciar una acción en contravención de lo dispuesto en la sentencia de esta Corte.

Sostiene que Víctor Alejandro Sciarrone no podía ignorar la situación legal y los efectos patrimoniales que se provocaron con la quiebra. Afirma que no se afecta su derecho de defensa cita el art. 337 CCyCN.

Así visto, el acto jurídico de transferencia del Grupo Ambros Arcos S.A. al Sr. Sciarrone fue un acto nulo y quedó comprendido en los efectos patrimoniales dictados por la sentencia del a quo.

Que evidente resulta la ausencia de buena fe (art. 9 CCyCN) y la ley no ampara el ejercicio abusivo de un derecho. Afirma que hay una complicidad en el fraude, ratificada por el evidente silencio del tercero en el ejercicio de una defensa adecuada.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecto el decisorio que considera fuera del desapoderamiento a un inmueble inscripto registralmente a nombre de un tercero, dejando a salvo las acciones que pudiera incoar sindicatura para hacer efectiva la sentencia que hizo lugar a la simulación e ineficacia concursal contra el subadquirente que no fue parte en el juicio de nulidad.

IV. SOLUCION DEL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Aplicación de estas pautas al sublite.

Adelanto que conforme las reglas que dominan la interposición del recurso extraordinario ante esta Sede y las razones que expondré seguidamente, propiciaré, en coincidencia con la Procuración General del Tribunal, el rechazo de la queja. Ello, en virtud de los argumentos que expondré seguidamentente.

Por una cuestión metodológica y a los fines de brindar un orden lógico al decisorio, alteraré el orden de los agravios propuesto por el quejoso. Por su parte, seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

i. La cuestión de la definitividad.

Este Tribunal, interpretando el alcance de la restricción establecida por el Art. 160 del CPC -hoy art. 145 CPCCyTM-, tiene dicho que sólo resulta susceptible de los recursos extraordinarios en el orden local, la decisión que pone fin al pleito, que dirime el debate sobre el aspecto principal de la contienda, impidiendo a su vez toda discusión ulterior sobre el mismo, o aquélla que, pese a resolver una cuestión incidental, obsta a la prosecución de la causa. Tales condiciones integran el concepto de definitividad erigido como recaudo formal de procedibilidad de la queja y por tanto, de cumplimiento insoslayable (LA 84 318; 86 475; 85 21;99 316; 128-22).

En el caso, se advierte que si bien se lee el fallo en crisis, no se ha negado en forma definitiva la posibilidad de que el inmueble ingrese en el procedimiento falencial. Ello, en virtud de que la decisión cuestionada ha sido “sin perjuicio” de las acciones que pudiera incoar sindicatura a los efectos de hacer efectiva la sentencia de nulidad y exigir la restitución del bien.

No obstante ello, se ingresará en el estudio de la causa, teniendo en cuenta que el caso se enmarca en un proceso falencial, universal y colectivo que se asienta en principios de orden público y que, en sustancia, de lo que se agravia sindicatura es de la necesidad de interponer una nueva acción.

ii) Un punto de partida: los efectos de lo resuelto por el juez de origen en la causa N° 15.854 caratulados “Síndico de Giménez Carlos Felipe p/ Quiebra c/ Giménez Carlos Felipe y ots. p/ Ord. en j° 14120 Giménez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Ord.” (confirmado por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario el 28.02.2019 y por esta Sala con fecha 07.02.2020).

Como lo reseñé en forma precedente, en fecha 11.08.2017 el juez concursal hizo lugar a la acción de simulación e ineficacia concursal interpuesta por Sindicatura. Ello implicó:

. la declaración de nulidad del acto de aporte en especie efectuado por el fallido a Hacienda Orgánica Montecasero S.A. de tres inmuebles (Matrículas N° 189.488/08, 189.487/08 y 114.244/03) y,

. la declaración de que el contrato de fideicomiso en garantía celebrado el 10/11/2008 se encontraba extinguido y, consecuentemente, tuvo por reingresados al patrimonio del fiduciante Hacienda Orgánica Montecasero S.A. los dos inmueble sitos en el departamento San Martín (Matrículas N° 189.488/08, 189.487/08).

De tal modo, el juez determinó la procedencia de la acción de simulación, así como también -a mayor abundamiento- consideró que la acción de ineficacia resultaba atendible y el acto impugnado inoponible a los acreedores concursales del fallido Carlos Felipe Giménez.

Cabe señalar que la discusión ha quedado circunscripta al inmueble inmueble inscripto en la Matrícula N° 189.488/8 ubicado en calle Pública s/n, Distrito Montecaseros, San Martín, Mendoza, ya que con relación al otro inmueble (Matrícula N°189.487/08), su situación fue dirimida en los autos N° CUIJ: 13-04792313-6 “Foca Software Factory S.A. en J: 14120 Gimenez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Inc. Nulidad”.

Ahora bien, efectuado el análisis de la acción de simulación o desde la óptica de la ineficacia concursal, no hay dudas con respecto a los efectos que se generan entre quienes han sido parte del acto simulado o del acto declarado inoponible y que han sido demandados en el juicio o han tenido intervención en el mismo.

La acción de simulación articulada por terceros contra las partes del acto, produce la nulidad del acto simulado. Si quien la promovió es un acreedor podrá ejecutar los bienes que, en realidad, no habían salido del patrimonio de su deudor. (PIZARRO, Ramón Daniel, VALLESPINOS, Carlos Gustavo, “Instituciones de derecho Privado. Obligaciones”, t. 2, Editorial Hamurabi SRL, Buenos Aires, 1999, p. 347).

El efecto de la anulación de los actos es, como regla, impedir que el acto produzca las consecuencias que regularmente debe producir, tanto entre las partes como respecto de terceros. Lleva a una reposición de las cosas al estado anterior, haciendo de cuenta que el acto no hubiera existido. Como consecuencia directa, conduce a la restitución de lo percibido entre partes (art. 1050 Cod.Civ. Y art. 390 CCyCN) y, como consecuencia indirecta o refeja, obliga a la restitución debida por los terceros sucesores singulares de las partes, salvo la excepción prevista en ella art. 1051 CC (ref. por Ley 17.711)(HEREDIA, Pablo D., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, tomo 4, Editorial Ábaco, p. 122 y ss).

Específicamente, en materia de acción de simulación “falimentaria”, esto es, tramitada en el marco de una falencia, los efectos son de similar tenor puesto que la nulidad que se declare como consecuencia de la admisión de la acción de simulación deja sin efecto el acto entre las partes (arts. 1044 y 1052 del Código Civil) y la sentencia respectiva aprovecha a toda la masa de acreedores concurrentes. (HEREDIA, Pablo, “Ejercicio de la acción de simulación en los procesos concursales”, Derecho Comercial y de las Obligaciones, Editorial: Abeledo Perrot, Año:2014 – Dic., Tomo:B , pág. 155).

En cuanto a la declaración de inoponibilidad, el acto será válido entre partes, pero inoponible a los acreedores concursales quienes actuaran como si el acto jurídico impugnado no se hubiese celebrado Esto es, el bien objeto de la acción quedará sujeto a la liquidación de los bienes en el proceso falencial, esto es lo que se ha llamado, efecto reintegrativo o recuperatorio que permite la ejecución de un bien que se encuentra en el patrimonio de un tercero. (HEREDIA, Pablo D., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, tomo 4, Editorial Ábaco, p. 155 y ss)

iii) La cuestión que genera controversia. La situación del subadquirente que no fue citado al juicio.

En el caso venido a resolver, el conflicto se ha suscitado puesto que durante la tramitación del expediente en que se demandaba la simulación (e ineficacia concursal) el bien fue transferido a un subadquirente que no ha tenido participación en aquel proceso.

Adviértase que la demanda fue interpuesta en contra de: Carlos Felipe Giménez (fallido), Hacienda Orgánica Montecasero S.A., Vinos de los Andes S.A., Norberto Hugo Tadioli y Grupo Ambros Arcos S.A. Durante la tramitación del juicio de simulación el bien inscripto en la Matrícula N° 189.488 fue transferido al Sr. Victor Alejandro Scarrione con fecha 04.04.2011, quien no fue demandado en el juicio -puesto que la transferencia fue posterior a la interposición de la demanda-, ni intervención alguna.

Por lo cual, la cuestión a dilucidar será la de determinar si, una sentencia firme que declara un acto simulado puede ser oponible a un subadquirente que no ha sido parte del juicio y al que no se lo ha notificado en forma fehaciente de ninguna de las actuaciones habidas sobre el inmueble del cual es titular registral.

La respuesta negativa se impone.

Como regla, la acción de simulación articulada por terceros contra las partes del acto produce la nulidad del acto simulado. Ahora bien, ¿que sucede con aquellos terceros que han adquirido derechos transmitidos por el titular aparente de los bienes? La doctrina es conteste en afirmar que, en tal caso, la simulación les es inoponible. Mas, a los efectos del funcionamiento de este principio, es imprescindible consultar la buena o mala fe del adquirente de los bienes, y el carácter oneroso o gratuito, de la adquisición. (LLAMBIAS, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Tomo II, Lexis Nexis, ABELEDO PERROT, 20° ed., Buenos Aires, 2003, p. 477).

A la misma respuesta se ha arribado para el caso específico de la acción de simulación tramitada en un proceso falencial.

Se ha dicho: “...La condena al tercer adquirente o subadquirente que contrató con quien, a su vez, contrató simuladamente con el fallido requiere de su debida integración a la litis. Es que la intervención procesal del tercer subadquirente, o sea, de aquel que recibió el derecho en virtud de una transmisión efectuada por el adquirente aparente del fallido, resulta necesaria para hacerle oponible la sentencia que declare la nulidad del acto simulado, y a fin de demostrar el carácter oneroso o gratuito de su propia adquisición, como igualmente su mala fe, esto es, para privarlo del dominio del bien.”

Sobre el particular, es de recordar que la invalidez no alcanza a los terceros subadquirentes de buena fe por título oneroso (art. 1051 del Código Civil). Por ello, para que el tercer subadquirente goce del beneficio de la inoponibilidad, se requiere: 1) que sea de buena fe, es decir, que -al momento de la transmisión que se le hace- ignorase que el derecho que se le transmite tiene como antecedente un acto simulado o, en otros términos, que no conociese la simulación (arg. Art. 996 del Código Civil); y 2) que el adquirente por título oneroso, esto es, que la transmisión de derechos se haya efectuado mediante contraprestación a su cargo. (HEREDIA, Pablo, “Ejercicio de la acción de simulación en los procesos concursales”, Derecho Comercial y de las Obligaciones, Editorial: Abeledo Perrot, Año:2014 – Dic., Tomo:B , pág. 155).

Por lo cual, como es de toda lógica, a los efectos de la oponibilidad al subadquirente será menester debatir en juicio la cuestión de la buena o mala fe del adquirente y la gratuidad u onerosidad en la adquisición.

De tal manera, la cuestión a dilucidar será: ¿se encuentran alcanzadas las transferencias a favor de subadquirentes por las inoponibilidades concursales, sea de pleno derecho o por conocimiento de la cesación de pagos?

Como lo destaca Graziabile, la Ley Concursal no menciona a los subadquirentes, no obstante ello, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, entienden que el régimen de la inoponibilidad concursal de los artículos 118 y 119, debe ser integrado con el de la acción de fraude común u ordinaria (arts. 961 a 972 CC y 338 y 342 CCyCN). (GRAZIABILE, Darío J. “Recomposición Patrimonial en la Insolvencia”, 1°ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ERREIUS, 2017, p. 85 y ss.).

De tal modo, “promovida acción de inoponibilidad concursal por conocimiento del estado de cesación de pagos contra el tercero que contrató con el deudor (art. 119, LCQ), procede integrar la litis instando la acción también contra un tercero subadquirente, y la sentencia debe estimar la demanda contra ambos demandados, desde luego, siempre y cuando proceda la inoponibilidad concursal respecto de los dos actos cuestionados, es decir, el realizado por el fallido con su tercero cocontratante y el realizado por éste con un tercero subadquirente”. (GRAZIABILE ob. cit., p. 85 y ss,)

Por tanto, si un acto es inoponible respecto de quien contrató con el fallido, puede serlo respecto de otro acto realizado en beneficio de un tercero subadquirente, siempre y cuando la subadquisión haya sido a título gratuito o el subadquirente tuviera conocimiento del estado de cesación de pagos del fallido.

En opinión del autor citado: “Si en la demanda instaurada en los términos del art. 119 LCQ no fuera demandado un subadquirente, este último puede ser demandado por acción de fraude común u ordinaria en los términos del art. 120 ap. 2° LCQ” (GRAZIABILE ob. cit., p. 85 y ss,)

Como puede verse, más allá de que se coincida o no con la opinión del autor citado en orden a la acción que pudiera o debiera plantearse -lo cual no resulta ser materia de la litis-, no quedan dudas de que debe darse posibilidad de ser oído al subadquirente a los fines de que le resulte oponible la sentencia que declara la invalidez o la ineficacia del acto.

En todo caso, tal como lo sostuvo la Alzada, si lo que se pretende es extender al inmueble los efectos del desapoderamiento en los términos del segundo párrafo del art. 124 de la Ley Concursal, deberá sindicatura incoar la acción o pretensión que estime corresponder con la debida intervención del titular registral informado.

Por todo ello, es que debe rechazarse el aserto del ocurrente que afirma que la sentencia que dispuso la nulidad y la inoponibilidad del fideicomiso hace extensivo sus efectos a todos los actos subsiguientes y posteriores por los efectos propios de la sentencia de quiebra.

Es que, toda la argumentación referida a los efectos de la nulidad e inoponibilidad, no se hacen cargo de la especial situación habida en la causa en la que durante la tramitación del juicio, se ha procedido a una nueva transferencia del bien a un subadquirente, quien no ha tenido participación alguna en la causa.

El recurrente se limita a afirmar que el tercero se encuentra debidamente notificado en el acto de incautación y que, citado, no opuso defensa alguna, ni reclamó de manera legal la restitución del bien incautado, tampoco acreditó el precio pagado, lo que supone la gratuidad de éste.

No le asiste razón puesto que de ningún modo podría aseverarse que se ha asegurado el derecho de defensa del subadquirente mediante el acta de incautación que obra a fs. 833 de los autos principales, quien no fue anoticiado ni tuvo participación procesal en ese acto.

Adviértase que en el acto de incautación surge que la sindicatura en asocio con el Oficial de Justicia fueron atendidos por el Sr. Cristian David Ojeda en su carácter de encargado, quien firma el acta.

Asimismo, el Oficial de Justicia deja la siguiente constancia ”Expresa el contador Sosa que se comunicó vía telefónica con la actual propietaria (según sus dichos) señora Leticia Beatriz Scibiglia o Scibilia, quien manifestó que la compró la propiedad al Señor Ciarrone, Alejandro”.

No podría aseverarse que de las constancias que surgen de este intrumento se haya resguardado el derecho de defensa del subadquirente. Reitero que no fue parte en el juicio, ni tuvo intervención alguna en el proceso, ni obran constancias fehacientes que haya tomado conocimiento de la actuaciones en el expediente de falencia.

Por ello, es que de ningún modo podría tildarse de arbitrario ni normativamente incorrecto el decisorio en cuanto confirma que en las actuales circunstancias el bien inmueble se encuentra actualmente fuera del desapoderamiento, por cuanto no le son oponibles al titular registral actual las decisiones habidas en la causa.

No obstante ello, tal como lo señala la Cámara, ello es “sin perjuicio” de las acciones que podrá incoar el síndico frente al titular registral del inmueble (tercero) para hacer efectiva la sentencia de nulidad y exigirle la restitución del bien, en virtud del alcance subjetivo de la cosa juzgada, que no comprende al tercero que no ha sido parte del juicio de nulidad.

Es que, de ninguna manera podría juzgarse en forma definitiva, en la situación actual en la que se encuentra la falencia, si el bien ha quedado fuera o dentro de la quiebra en forma definitiva.

iv) La improcedencia del resto de los agravios.

Denuncia el quejoso que el decisorio implica un apartamiento o una contradicción con lo resuelto por esta Sala al confirmar el fallo del juez concursal en la causa en donde tramitó la simulación.

La queja no prospera puesto que, como lo expliqué anteriormente, no hay contrariedad con lo resuelto, ni violación del orden público concursal, ni se han desconocido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Con relación a los efectos de las decisiones dictadas en otros expedientes -si bien intímamente vinculados-, tales cuestiones deberán, en todo caso, ser debidamente planteadas y dilucidadas por los tribunales de grado en las causas respectivas y con la debida sustanciación con quienes resulten afectados.

La queja referida a que ningún interesado solicitó la suspensión de los actos liquidativos y que fue el juez quien asumió la defensa de un tercero, resulta absolutamente inoficiosa, puesto que tal agravio fue expresamente receptado en forma favorable por la Cámara que deja sin efecto la orden del juez concursal de efectuar los actos útiles tendientes a “concluir” la quiebra.

En efecto, adviértase que la Cámara ha señalado que al juez concursal le estaba vedado aplicar de oficio el art. 1051 CC, no sólo porque el titular registral no lo había solicitado, sino también porque se estaría afectando el derecho de defensa -tanto del síndico como del fallido (por su interés)- que se vieron privados de ofrecer pruebas tendientes a lograr el efecto reintegratorio (nulidad por simulación) o reintegrativo o recuperatorio (ineficacia concursal por conocimiento de la cesación de pagos).

Es que, en rigor la quiebra no podría concluir hasta que no se resuelva, de manera definitiva, la situación del inmueble objeto de la presente litis.

Tampoco resulta audible el razonamiento del quejoso referido a que, como el subadquirente no se ha presentado, se está frente a un acto donde no está probada la posesión del adquirente Sciarrone ni tampoco el pago del precio.

Es que no se trata aquí del ejercicio del derecho de defensa, sino de una cuestión previa, cual es la “oportunidad” de ejercitar ese derecho constitucional que debe otorgarse al subadquirente, la que no ha sido acreditada en la causa.

Por último, se advierte la inconducencia de los agravios referidos a la valoración de los hechos y de la prueba que ya fue objeto de ponderación cuando esta Sala resolvió confirmar el decisorio de grado que hizo lugar a la demanda de simulación y revocatoria concursal.

v. Conclusiones.

En definitiva, propicio el rechazo del recurso extraordinario planteado puesto que los razonamientos del pronunciante no se muestran apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad de la vía intentada, ni se advierte la errónea aplicación de la norma aplicable.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, las costas se imponen por su orden. (art. 36 CPCCyTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 05 de junio de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Rechazar el recurso extraordinario interpuesto.

II. Imponer costas por su orden (art. 35 y 36 CPCCTM).

NOTIFIQUESE.






DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro


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