Partes:
Fundación Educar s/ concurso preventivo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: F
Fecha: 15-dic-2021
Cita: MJ-JU-M-135707-AR | MJJ135707 | MJJ135707
Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/
La indemnización otorgada a un menor que sufrió abusos sexuales
en su niñez, no puede ser sometida a las reglas concursales pues ello impacta
disvaliosamente sobre la acreencia, por lo cual el crédito debe ser calificado
como ‘intangible’.
Sumario:
1.-Resulta imprescindible destacar que el abordaje de cualquier
conflicto jurídico no puede prescindir del análisis y eventual incidencia que
la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho
interno del caso. O dicho de otro modo, la hermenéutica de las normas de
derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses
en juego. De prescindirse de esa regla cardinal, se incurriría en una
interpretación de las normas subordinadas que atentaría contra su validez
constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la CN. y de ahí que
las Leyes deban analizarse considerando armónicamente la totalidad del
ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional
para obtener un resultado adecuado.
2.-La idea de supremacía constitucional contenida en el art. 31
CN. y, principalmente, los tratados internacionales que conforman el bloque de
constitucionalidad (art. 75:22° CN.) configuran la base fundamental de un
‘sistema de fuentes’ en el ordenamiento jurídico argentino, que compele
indefectiblemente a integrar el sistema para interpretar y aplicar el derecho
junto a los principios y valores jurídicos integrados al CCivCom. (arg. arts.
1° y 2° CCivCom.).
3.-La nueva cosmovisión del derecho privado a la luz del derecho
constitucional apareja cuatro posibilidades: (i) eficacia directa: aunque no
haya disposición legal que reglamente el derecho reconocido por la
Constitución, el derecho es operativo; (ii) eficacia derogatoria: las
disposiciones constitucionales derogan cualquier otra legal que las contradiga;
(iii) eficacia invalidatoria: estrechamente vinculado al carácter anterior,
cuando la norma es inválida por oponerse a la Constitución Nacional puede ser
declarada inconstitucional por los jueces; y finalmente (iv) eficacia
interpretativa: la visión constitucional exige una ‘relectura’ de los textos
legales, de tal modo que la interpretación de la Ley esté siempre adecuada a la
Constitución.
4.-La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos es categórica en cuanto a la obligación de formular el llamado ‘control
de convencionalidad’, ya sea un control de convencionalidad paralelo o
integrado al control de constitucionalidad, lo cierto es que lo decidido por la
CIDH debe ser acatado por los tribunales nacionales, pues los Estados Partes no
pueden invocar un fundamento jurídico nacional (normativo o jurisprudencial)
para incumplir las obligaciones que surgen de la convencionalidad a la que han
adherido.
5.-En tanto el conflicto traído a estudio – verificación de un
crédito proveniente de una indemnización por abuso de una menor en las
instalaciones de un colegio privado – no merece ser abordado exclusivamente con
la regulación específica de la Ley de concursos y quiebras sino que resulta
inexcusable la ocurrencia a las pautas provistas por los instrumentos de
protección internacional de los derechos humanos que amparan a las niñas
víctimas de abuso desde un doble orden tuitivo: en cuanto niñas y mujeres,
habiendo sido juzgado que el abuso sexual infantil no debe ser examinado solo a
partir del corpus iuris internacional de protección de los niños y las niñas
sino también a la luz de los instrumentos internacionales de violencia contra
la mujer. Por ello, y sin descartar la operatividad que pudieran proyectar el
‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’, ‘Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales’, y la ‘Convención Americana sobre
Derechos Humanos’; habrá de recalarse principalmente en la ‘Convención sobre
los Derechos del Niño’ (aprobada por la Argentina a través de la Ley 23.849 ),
la ‘Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer’ y su Protocolo Facultativo y la ‘Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer- Convención
de Belém do Pará de 1994) y también convergen las normas de derecho interno,
tales como la Ley 26.061 de ‘Protección Integral de los derechos de niños,
niñas y adolescentes’ y la Ley 26.485 de ‘Protección integral a las mujeres’.
6.-La temática relativa a la posibilidad de conferir un
privilegio a una acreencia con apoyatura en los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos fue abordada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
sendos precedentes: ‘Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia
s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por L. A. R. y otros’ del
6/11/2018 (Fallos 341:1511 ) e ‘Institutos Médicos Antártida s/quiebra
s/incidente de verificación (R. A. F. y L. R. H. de F.)’ del 26/03/2019 (Fallos
342:459 ), surgiendo de su lectura que, con escasa diferencia temporal y con
diversa integración en sus miembros, el Alto Tribunal falló dos casos análogos
en sentidos diametralmente opuestos.
7.-La cuestión relativa a los privilegios cobra máximo
protagonismo en un escenario falimentario donde se hace imperioso asignar
criterios para la distribución de la escasez. Pero ello no necesariamente
ocurre en contextos concursales como los de la especie, donde para conjugar los
intereses implicados puede ocurrirse a otras soluciones que no exigen poner en
crisis el sistema de privilegios previsto por la LCQ.
8.-La indemnización acordada jurisdiccionalmente a la víctima de
abuso sexual, que contaba con solo dos años a la fecha del episodio, tiene
innegable finalidad reparatoria de las ‘consecuencias de la violación de los
derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud
psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la
interferencia en su proyecto de vida’ (art. 1738 CCivCom.). A su vez, ha de
entendérsela plena (art. 1740 CCivCom.) en la medida que alcance el estándar de
una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y,
particularmente, en lo que atañe a la cuantía de la reparación, represente una
extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado.
9.-Habiéndose destacado el propósito y finalidad de las normas
destinadas a tutelar a una menor que ha sido víctima de maltrato por abuso
sexual, ese especial miramiento frente a una situación de mayor vulnerabilidad,
como lo es el concurso preventivo de quien debe responder económicamente por el
hecho del que fue víctima K.M., exige una comprensión acorde, enderezada a
respetar la mayor protección acordada, toda vez que se trata, ni más ni menos
de propugnar un tratamiento diferenciado basado en tutelas jurídicas
diferenciadas.
10.-Pretender que aun tratándose de un sujeto preferentemente
tutelado, la ‘situación concursal’ pueda imponer su igualación con el resto de
los acreedores, implica una conclusión reprobable y errónea en la comprensión
global que exige el caso.
11.-La teórica igualdad como principio inalienable de los
procesos concursales ha ido cobrando resignificación con el correr del tiempo,
acercándose cada vez más a la idea del ‘derecho a no ser indebidamente
indiscriminado.
12.-No puede prescindirse de la diversidad, ni de los derechos
especiales que tienen los niños, niñas y adolescentes o las mujeres violentadas
por su condición. Aquellos derechos y garantías, no constituyen sólo un
postulado doctrinario sino un imperativo constitucional que se erige, nada
menos, que en pauta determinante de la nueva perspectiva que debe informar el
sistema y en esa vertiente, la Corte Suprema ha sostenido que los jueces, en
cuanto servidores de la Justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la
aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias
fácticas del conflicto. De lo contrario, aplicar la Ley se convertiría en una
tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función
específica de los magistrados, labor en la que tampoco cabe prescindir de las
consecuencias pues constituye uno de los índices más seguros para verificar la
razonabilidad de la decisión adoptada.
13.-Aun cuando el modo de concretar la protección especial pueda
no surgir ‘necesariamente’ de los instrumentos internacionales, los jueces no
pueden obviar que de esos instrumentos surge inequívocamente la obligación del
Estado de adoptar ‘necesariamente’ una protección y que si ella no es cumplida
por la Ley 24.522 , es tarea de los jueces declararlo y establecer un remedio
para el caso. No se trata de que los jueces decidan sobre la base de cuestiones
valorativas o sin sentirse constreñidos por las normas vigentes; por el
contrario, se entienden compelidos por el ordenamiento jurídico que está
integrado por la Ley 24.522 y por los instrumentos internacionales y, en
cumplimiento de su deber de dar preeminencia a las normas de jerarquía
superior, controlan no sólo las acciones del Estado, sino también las
omisiones.
14.-La salvaguarda de los derechos y garantías de la menor y la
protección especial a que ésta es acreedora, con arreglo a las Convenciones
internacionales y Leyes internas ya mencionadas, requiere que los tribunales
atiendan al interés superior de aquélla, llevando a cabo una supervisión
adecuada, lo cual comprende el ejercicio del control de convencionalidad entre
las normas jurídicas internas aplicables in concreto y los tratados
internacionales enunciados en el art. 75 inc. 22 de la CN., siendo función
elemental y notoria de los jueces hacer cesar, con la urgencia del caso, todo
eventual menoscabo que sufra la menor, para lo cual dicha supervisión implica
una permanente y puntual actividad de oficio.
15.-Parece claro que si bien casi todas las normas son, en mayor
o menor medida, susceptibles de interpretación, la Ley concursal es una de las
que, para desempeñar tal labor interpretativa, requiere especial prudencia por
parte de los jueces, tanto para flexibilizar la Ley al caso como para adoptar
posiciones de más rigidez cuando sea necesario. Ello, porque en la disciplina
concursal suelen presentarse situaciones de hecho no abarcadas en la expresión
necesariamente genérica de la norma jurídica. Y entonces cobran vital
importancia la finalidad de la Ley y -especialmente- las consecuencias que
pueden derivarse de una determinada solución al caso, a lo que no ajeno el
Juez.
16.-El sometimiento de la acreencia de la menor a las pautas
regulatorias del concurso preventivo provoca una licuación de la indemnización
acordada en sede civil, que resulta intolerable en tanto conlleva una
trasmutación de su intrínseca naturaleza reparatoria y basta para ilustrar lo
dicho, el confronte de la pretensión verificatoria por $22.744.766,18 y el
reconocimiento ulterior de tan solo $9.784.342,50, ello a merced de la
detracción de los intereses devengados con posterioridad al concursamiento
(conf. art. 19 LCQ.) y otro tanto ocurre con el acuerdo homologado, el que
ofrece cancelar la acreencia verificada (esto es, ya reducida
cuantitativamente) con réditos sustancialmente inferiores a los accesorios de
condena (v. gr. tasa activa, cartera general -préstamos- nominal anual a 30
días del BNA desde el hecho dañoso 10/3/2008 y hasta el efectivo pago).
17.-El sometimiento de la indemnización otorgada al menor que
sufrió abusos sexuales a los dos años alas reglas concursales impacta
disvaliosamente sobre su acreencia, de ahí que a juicio de los firmantes
corresponda su calificación como ‘intangible’: solución posible tanto por quien
resulta su beneficiaria como por su origen indemnizatorio, elementos éstos
ambos que imponen el acatamiento a ultranza del principio de reparación plena e
integral.
18.-Si se aceptara que el crédito del menor que ha sido víctima
de abusos sexuales a muy corta edad se redujera por efecto de normado en los
arts. 19 y 55 LCQ. quedaría totalmente desdibujada la especial, mayor,
prioritaria y efectiva tutela deferida a las niñas víctimas de violencia de
género que consagran los instrumentos internacionales y las Leyes internas ya
referido. Además de provocarse la revictimización del menor todo a expensas de
un criterio interpretativo que no satisface ni conforma aquellos mandatos que
deben primar en el análisis jurídico cuando involucra tópicos tan sensibles.
19.-El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
mujer recomienda que ‘Los Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y
de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres
contra la violencia, entre ellas: i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones
penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de
violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia
sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo’ (CEDAW, La violencia contra
la mujer, recomendación general Nº 19 ,11º período de sesiones, 1992, punto 24,
t). A la par que agrega que: ‘los Estados también pueden ser responsables de
actos privados si no adoptan medidas con la debida diligencia para impedir la
violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y
proporcionar indemnización a las víctimas’ (punto 9).
20.-La Ley 26.061 consagra en sus primeros dos artículos que los
derechos allí reconocidos están asegurados en su máxima exigibilidad, siendo de
orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e
intransigibles. De este modo y con sustento en los principios y valores que
fluyen de los convenciones internacionales que integran nuestro bloque de
constitucionalidad ya reseñadas precedentemente en el acápite cuarto de la
presente, junto a las específicas previsiones de orden público que surgen de
las Leyes 26.061 y 26.485, este Tribunal se encuentra habilitado para decretar
oficiosamente la inoponibilidad de los efectos concursales exclusivamente
respecto de la acreencia de la menor, lo cual implica que el presente proceso,
si bien válido para el resto de los acreedores concurrentes, exhibirá una
ineficacia relativa respecto de la víctima, quien mantendrá sus derechos y/o su
situación legal como si el concurso preventivo no existiera a su respecto.
21.-Dado que el principio de protección del interés del niño
opera imperativamente en un papel integrador, que llena los eventuales vacíos
de la Ley y prevalece sobre preceptos cuya implementación se revele contraria a
sus derechos, los tribunales deben aplicarlo analizando sistemáticamente cómo
los derechos y conveniencias del menor se verán afectados por las decisiones
que habrán de asumir.
22.-La norma jurídica no es sólo la Ley estatal, hay pluralismo
de fuentes. Por ello, cuando la inteligencia de un precepto, basada
exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos
que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango
superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario
dar preeminencia al espíritu de la Ley, a sus fines, al conjunto armonioso del
ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del Derecho en el grado y
jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo.
23.-Si del total del pasivo quirografario verificado, las deudas
generadas a consecuencia del pleito donde se generó la indemnización del
acreedor (en concepto de indemnizaciones en favor del padre, madre e hija, y de
honorarios en favor de los profesionales intervinientes) superan el 90% del
total del pasivo quirografario, ello permite razonar que el remedio concursal
al que acudió la fundación concursada estuvo dirigido sustancialmente a
afrontar los pasivos derivados de dicho pleito evitando hacer efectivo el
íntegro pago de la acreencia de mayor monto establecida en cabeza de K.M. Este
aspecto, tal como fuera desarrollado precedentemente, afecta sustancialmente
los intereses de la menor al vulnerar su derecho a la reparación plena;
circunstancia que -adicionalmente- importa un ejercicio abusivo del derecho del
deudor concursado.
24.-En el análisis del abuso del derecho, en el ámbito
concursal, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en uso de sus
prerrogativas, ha contrariado la finalidad económico social del mismo que, en
la especie, no está solamente dada por la conservación de la empresa como
fuente de producción y trabajo, sino también definida por el logro de una
finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores (CSJN: 330:883). Y ella
resulta naturalmente negada en el caso cuando la merma que pretende imponérsele
al acreedor verificado, luego de trece años de haber sido víctima del abuso
sexual, afecta derechos reconocidos en tratados internacionales. Es ello lo que
permite conjeturar una eventual utilización desviada de este régimen de
excepción hacia un fin distinto del perseguido por la Ley. Por lo demás, y como
quedó dicho, el caso exhibe una situación de palmaria vulnerabilidad que de
ningún modo puede ser desatendida.
25.-Tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como
la Constitución Nacional comprenden distintos grupos de vulnerables, entre los
que se encuentran los niños y las mujeres, y ellos cuentan con una presunción
legal iuris et de iure sobre aquella calidad. Así se desprende de las Reglas de
Brasilia (2008) según las cuales son vulnerables ‘aquellas personas que, por
razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias
sociales, económicas étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades
para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico.
26.-No es ocioso recordar, al respecto, que la tutela del
vulnerable es un principio general del derecho. Como señaló la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso ‘Furlan’ , del 31/8/2012, ‘Toda
persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una
protección especial en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por
parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de
respeto y garantía de los derechos humanos’. Es que, como señaló el mismo
Tribunal, ‘No basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino
que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de
las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, sea por su
condición personal o por la situación específica en que se encuentre’.
27.-Para comprender la trascendencia que tiene para nuestro país
la incorporación de los Tratados Internacionales antes referenciados a nuestro
derecho nacional, interesa recordar que conforme la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados -aprobada por Ley 19.865 – los Estados no pueden
alegar su derecho interno como justificación para dejar de cumplir con las
obligaciones asumidas (cfr. art. 27 ). Y ello no es un dato menor pues,
ciertamente, de no amparar adecuadamente los derechos del vulnerable, el Estado
Argentino se encontraría expuesto a una posible denuncia por la violación a los
derechos humanos protegidos en la Convención Americana de Derechos Humanos ante
su Comisión (art. 19), de acuerdo a su ámbito de competencia y actuación (art.
44 y ss.). Y, adicionalmente, también podría el Estado Nacional ser objeto de
reclamo por su potencial responsabilidad internacional por daño producido por
el hecho ilícito ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
28.-El abuso sexual del que fue víctima el menor en el
establecimiento educativo de la concursada es un hecho de violencia de género a
la luz de los instrumentos nacionales e internacionales antes referenciados. Y
debe subrayarse que tal situación impone que la cuestión ventilada deba
juzgarse necesariamente con perspectiva de género, lo cual resulta una
obligación legal fundada en el derecho a la igualdad y a la no discriminación
(CN.: 16 ; CN.: 75:22 y arts. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
y 1.1. y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y vinculada con la
garantía de la protección judicial efectiva.
29.-La tutela está condicionada por el efecto útil del
pronunciamiento judicial. En tales condiciones, en función del estado en que se
encuentra el concurso preventivo de Fundación Educar (procedimiento de
reorganización y no liquidativo) y de los hechos relevantes del caso descriptos
en el apartado 3 A de esta decisión -que no reiteraré aquí a fin de no alongar
en demasía esta ponencia-, encuentro que la inoponibilidad a la víctima del
abuso sexual de los efectos del concurso en razón de la intangibilidad de su
crédito, es la solución que mejor resguarda los intereses de la menor. N.R.:
Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2021. mfe
Y Vistos:
1. Viene apelado el pronunciamiento fechado el 28/12/2020 (fs.
1183 foliatura digital).
Allí, al cobijo de los lineamientos desgranados por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el fallo: «Asociación Francesa Filantrópica
y de Beneficencia s/quiebra s/inc. de verificación por L.A.R.» del 6/11/2018 el
magistrado de grado desestimó el pedido de inconstitucionalidad de los arts.
239 párrafo 1°, 241, 242 parte general, 243 parte general e inciso 2° de la LCQ
deducido por los padres de K.M. con la finalidad de que se le otorgue al
crédito de la menor, el carácter de «privilegio autónomo».
Se consideró asimismo que la acreencia se encontraba sometida a
las reglas del acuerdo homologado y que por ello no correspondía admitir en el
pasivo los intereses devengados con posterioridad a la presentación concursal
acaecida el 3/11/2016.
En función de ello, se declararon verificados los siguientes
quirógrafos: $9.784.342,50 para la menor K.M. ($4.075.000 por daños,
$5.709.352,50 por intereses), $2.142.602,50 para su padre C.H.A. (conformados
por: $1.075.000 por capital y $1.067.602,50 por intereses) y $2.428.272,50 para
su madre A.B.P. ($1.175.000 por capital y $1.253.272,50 por intereses).
Finalmente, se rechazó el pedido de la concursada para el
levantamiento de las medidas precautorias decretadas en el marco del expediente
tramitado en sede civil.
2. Los recursos de apelación. a. Los acreedores, en el memorial
de agravios de fs. 1219/25 cuestionaron concretamente los siguientes puntos
decididos: (i) la desestimación de la inconstitucionalidad del régimen de
privilegios solicitada y (ii) la afectación económica que comporta para la
indemnización acordada jurisdiccionalmente en sede civil, la suspensión de los
intereses prevista por el art. 19 LCQ.
Básicamente criticaron que se hubiera pasado por alto que las
afecciones de K.M.hallaban causa en un hecho aberrante como lo es el abuso
sexual, el cual exigía una protección específica como la que brinda la
«Convención Belém do Pará».
Expresaron que el art. 7 inc. «g» de aquel instrumento
internacional estipula que las víctimas de violencia de género tienen derecho a
acceder a una indemnización justa y los Estados el deber de garantizarla, lo
que no ocurría con la sentencia en crisis que, al negar el privilegio
requerido, la licuaba de manera considerable. Al efecto, ponderaron el
precedente posterior del Máximo Tribunal in re: «Institutos Médicos Antártida
s/quiebra s/inc. de verificación por R.A.F y L.R.H. de. F» del 26/3/2019 en el
que se pronunció la inconstitucionalidad del régimen de privilegios estatuido
por la ley 24.522. Alegaron que asimilar el crédito proveniente de la
indemnización por un abuso sexual a una menor con el de un acreedor comercial
resultaba un proceder reñido con la interpretación exigida por el art. 1 CCyCN
de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional,
lo cual comprometía la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
Finalmente, denunciaron que existían cautelados fondos
suficientes para cancelar la totalidad del crédito reclamado, sus intereses y
costas, lo que permitía sostener que asignar un cobro preferente no importaría
una afectación económica para Fundación Educar, sino que a la vez ponía en
descubierto el abuso que significa el empleo del concurso preventivo como un
medio manifiesto para procurar evadir su responsabilidad en el hecho y obtener
la licuación de la indemnización acordada por sentencia firme en sede civil.
Sobre tales bases, solicitaron la revocación del fallo para que
se le otorgue a la acreencia de K.M. el carácter de «privilegiado» con «pago
preferente» y se ordene el inmediato pago de su crédito insinuado, manteniendo
el cobro de los intereses hasta su efectivo pago.
La respuesta de la concursada corre en fs. 1253/57 y la
Sindicatura en fs. 1260/64.Con algunos matices argumentales, propiciaron la
desestimación del recurso al entender inconducente la creación pretoriana de
privilegios, convalidando la argumentación brindada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente citado por el a quo. b. Fundación Educar
fundó su apelación en fs. 1206/7. Esgrimió que resultaba infundada la
denegatoria del levantamiento de las cautelares por cuanto por imperio del art.
55 de la LCQ había existido novación de las acreencias verificadas, sin que
existiera finalidad práctica de asegurar el cobro de acreencias que estaban sometidas
a los términos del acuerdo homologado; máxime cuando en el trámite nadie había
reclamado por demora en el pago de las cuotas concursales.
La contestación de la sindicatura se halla en fs. 1244/6. Estimó
que en función del depósito habido de las cuotas correspondientes al Dr.
Krieger, la lic. Chiapetta y de los apelantes, no persistían las razones de
oportunidad mencionadas por el a quo, adicionando que el mantenimiento de la
inhibición general de bienes de la deudora hasta el cumplimiento del acuerdo
resultaba suficiente protección de la universalidad patrimonial en su conjunto.
De su lado, los acreedores C.H.A y A.B.P. -por derecho propio y
en representación de su hija K.M.- respondieron en fs. 1249/50. Refirieron que
resultaba acertado el criterio adoptado por el a quo ya que el mantenimiento de
la inhibición general de bienes era insuficiente para garantizar el pago de las
cuotas comprometidas durante cinco años, de allí que el juez se encontrase
habilitado por el art. 59 LCQ para disponer la persistencia de los fondos ya
cautelados.
Hicieron alusión a lo llamativo que les resultaba que a dos años
de haberse homologado el concurso, todavía no se hubieran presentado a cobrar
los créditos reconocidos a «Pezzi» y a «Escuela General Belgrano» (sobre los cuales
su parte habíase opuesto por considerarlos «fabricados»).
Refirieron también al ingente pasivo post concursal detallado
por el síndico en el informe del art.39 LCQ, en cabeza de una sociedad cuyos
integrantes serían los mismos que los de la concursada y a la falta de bienes
suficientes. c. El recurso del Ministerio Público Fiscal (fs. 1196) se sostuvo
en fs. 1297/1323. Propició la revocación del temperamento asumido en el grado
al implicar un menoscabo en los derechos de la menor involucrada, protegidos
por el vasto plexo normativo nacional e internacional reseñado.
Consideró que la sentencia era arbitraria por carecer de
perspectiva de género, prescindir de una mirada integral, constitucional y
convencional y colisionar con normas de orden público interno. Entendió que
debía declararse la inconvencionalidad del sistema de privilegios de la LCQ
para otorgar al crédito de la menor el carácter de privilegio autónomo y de
preferente pago por la totalidad del monto insinuado con intereses hasta el
efectivo pago.
Planteó la inoponibilidad del acuerdo respecto de la menor K.M.
ya que la ley exige la unanimidad de los acreedores con privilegio especial
para la homologación (art. 44 y 47 LCQ). De este modo, citando a Galindez,
consideró que no podría incluirse a quien no pudo prestar su conformidad.
Todo esto fue respondido por la concursada en fs. 1345/50.
El recurso del Ministerio Público de la Defensa (fs. 1238) fue
mantenido en fs. 1327/1331. Adhirió a los reproches efectuados por los padres
de la menor y en resumidas cuentas entendió que la decisión apelada privaba a
la menor de una justa reparación de los daños sufridos, violando los derechos
personalísimos a la vida, la dignidad y la salud. La respuesta de la concursada
obra en fs. 1334/37 y en fs. 1340/41 la del síndico.
Pese a que no se soslaya la ausencia de respuesta sindical al
recurso fiscal, parece innecesario a esta altura compelerlo a reiterar
eventualmente su opinión en relación a cuestiones sobre las que ya se ha
expedido en las contestaciones detalladas precedentemente.
3.Los hechos relevantes que informan el caso.
A) El concurso preventivo.
(i) Fundación Educar solicitó la formación de su concurso
preventivo el 3/11/2016 habiéndose dispuesto su apertura por decisorio del
17/11/2016.
Si bien no se encuentra digitalizado el tenor del escrito
inaugural, puede extraerse del informe general presentado por el síndico (fs.
615/28) que la concursada refirió ser titular de dos establecimientos
educativos: a) el ubicado en Av. Directorio 2959, CABA, denominado Colegio del
Libertador y; b) el sito en Sarmiento 948, Morón, Provincia de Buenos Aires.
Reconoció alquilar a la firma Colima SA los inmuebles donde
desarrolla su actividad, habiéndose pactado un canon mensual en dólares
estadounidenses que totalizaba U$S3.000. Aseveró que la devaluación de la
moneda nacional, ocurrida en el mes de diciembre de 2015, implicó el aumento de
aproximadamente el cincuenta por ciento de los montos de la locación, lo que
incidió en su capacidad de pago, debiendo recurrir a créditos extra bancarios.
A su vez, refirió a la traba de medidas precautorias con
afectación -respectivamente- del 20% de las recaudaciones semanales que la
Fundación percibe en concepto de cuotas y el 30% diario de las entradas brutas
del establecimiento ubicado en Avda. Directorio.
Concluyó, a los fines de explicar las causas de su desequilibrio
que el incremento de los alquileres, la quita del subsidio estatal a su
establecimiento ubicado en Capital Federal y las medidas dispuestas en dos
juicios llevaron a la fundación a entrar en cesación de pagos.
(ii) La concursada requirió desde el inicio del proceso (vide
2/2/2017, fs. 405 ap. 2 y el 16/12/2019, fs. 956/60) el levantamiento del
embargo trabado en la causa civil que iniciaron los acreedores aquí apelantes,
lo que recién fue resuelto en ocasión del decisorio que se trae ahora a
análisis.
(iii) El único acreedor verificado en el pronunciamiento
verificatorio del 19/5/2017 (fs. 597) fue la Administración Federal de Ingresos
Públicos por $109.004,44 con privilegio general (art. 246 incs.2° y 4° LCQ),
$215.252,33 con carácter quirografario (art. 24 8 LCQ) y $806,00 en concepto de
arancel (art. 32 LCQ).
Mención especial cabe al pedido formulado por los pretensores
ahora apelantes (C.H.A, A.P.) quienes denunciaron en aquel momento la
existencia del proceso civil en trámite y el contenido de su reclamación patrimonial,
requiriendo la verificación de un crédito eventual por $10.779.081,50. A su
respecto, se difirió la consideración para el momento en que fuera acompañada
la sentencia definitiva firme dictada en aquella causa.
(iv) Se convalidó jurisdiccionalmente la presencia de dos
categorías de acreedores: Quirografarios y Privilegiados, consignando dentro de
cada una de ellas al único acreedor verificado, la AFIP (v. resolución del
2/8/2017, fs. 726).
(v) La propuesta formulada por la concursada contempló las
directrices de las RG 3587/14 y RG3857/16 ofreciéndose el pago del 100% de las
acreencias quirógrafas y privilegiadas, en 72 cuotas, mensuales, iguales y
consecutivas con un interés del 2,03% mensual sobre saldos.
(vi) Allegada la conformidad de la AFIP en fs. 834/41 y
constatada por la sindicatura la existencia de las mayorías exigidas por el
ordenamiento concursal, se decretó la homologación del acuerdo con fecha
20/2/2018 (fs. 847).
(vii) El sistema de Gestión Lex100 ilustra sobre la existencia
de dos incidentes de revisión (n° 1 y n°2) donde se reconoció la existencia de
acreencias quirógrafas a favor de Vito Pezzi y Escuela Argentina General
Belgrano SRL por $ 408.000 y $ 448.500 respectivamente.
A su vez, se registran tres incidentes de verificación: uno de
la AFIP por $363,27 -con privilegio general- y $ 18.557,49 como quirografario
(inc. n° 5°) y otros dos por honorarios profesionales devengados en el juicio
civil cuyas costas fueron impuestas a la concursada (v. iniciado por Chiapetta
por $700.000, incid. n° 7 y Dr. Krieger por $3.619.000, incid. n° 6).
(viii) El Banco de la Nación Argentina contestó por D.E.O.X.la
medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, informando que con
imputación a la causa CIV 35421/2014 respecto de las cuales la concursada
requiere el desembargo, existe un plazo fijo por U$S80.786,67 (v. documento pdf
sin numeración, anterior a fs. 1352) y una cuenta única por $24.448.530,70 (v.
pdf previo a fs. 1356).
B. El crédito derivado del proceso civil: el expediente N° 35421/2014.
Allí se reconoció la indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados con motivo del abuso sexual sufrido por la menor K.M. en el año
2008 (cuando tenía dos años de edad) dentro de la institución educativa y
perpetrado por personal de maestranza, dependiente de la concursada (véanse in
extenso las consideraciones de fallo adjuntado en fs. 1115/37).
Tal pronunciamiento definitivo tuvo lugar el 1/7/2020, lo que
motivó la reedición de la solicitud de verificación conforme las pautas allí
brindadas de la siguiente manera: $22.744.766,18, en concepto de capital,
intereses y daños punitivos a favor de la menor K.M., $4.036.405,34 en concepto
de daños punitivos, capital e intereses a favor de su padre C.H.A y
$4.725.027,55 a favor de su madre A.B.P. en concepto de capital e intereses.
4. Marco regulatorio aplicable. a. Aparece imprescindible
destacar que el abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir
del análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados
Internacionales proyectan en el derecho interno del caso. O dicho de otro modo,
la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión
constitucional de los intereses en juego (cfr. esta Sala, 12/11/2020, «3
Arroyos SA s/incid. de pronto pago por Baigorria, Mauro A.», Expte. COM N°
26597/2018/28).
De prescindirse de esa regla cardinal, se incurriría en una
interpretación de las normas subordinadas que atentaría contra su validez
constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art.31 de la C.N. (Fallos
258:75, 329:5266 consid. 13°). De ahí que las leyes deban analizarse
considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los
principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado
adecuado (doctrina de Fallos 300:417; 302:1209, 1284; 303:248 y sus citas).
La idea de supremacía constitucional contenida en el art. 31 CN
y, principalmente, los tratados internacionales que conforman el bloque de
constitucionalidad (art. 75:22° CN) configuran la base fundamental de un
«sistema de fuentes» en el ordenamiento jurídico argentino, que compele
indefectiblemente a integrar el sistema para interpretar y aplicar el derecho
junto a los principios y valores jurídicos integrados al Código Civil y
Comercial de la Nación (arg. arts. 1° y 2° CCyCN).
Se ha dicho que esta nueva cosmovisión del derecho privado a la
luz del derecho constitucional apareja cuatro posibilidades: (i) eficacia
directa: aunque no haya disposición legal que reglamente el derecho reconocido
por la Constitución, el derecho es operativo; (ii) eficacia derogatoria: las
disposiciones constitucionales derogan cualquier otra legal que las contradiga;
(iii) eficacia invalidatoria: estrechamente vinculado al carácter anterior,
cuando la norma es inválida por oponerse a la Constitución Nacional puede ser
declarada inconstitucional por los jueces; y finalmente (iv) eficacia
interpretativa: la visión constitucional exige una «relectura» de los textos
legales, de tal modo que la interpretación de la ley esté siempre adecuada a la
Constitución (cfr. Boretto, Mauricio, «El fenómeno de la constitucionalización
del derecho privado en la Argentina y su impacto en el ordenamiento jurídico
falencial», publicado en: RDCO 256, 01/09/2012, 341; cita Online:
AR/DOC/9455/2012).
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos es categórica en cuanto a la obligación de formular el llamado
«control de convencionalidad» (caso: «Almonacid Arellano vs. Chile» sentencia
del 26/9/2006), incluso de oficio (caso: «Trabajadores Cesados del Congreso
-Aguado Alfaro- vs.Perú» sentencia del 24/11/2006). Ya sea un control de
convencionalidad paralelo o integrado al control de constitucionalidad, lo
cierto es que lo decidido por la CIDH debe ser acatado por los tribunales
nacionales, pues los Estados Partes no pueden invocar un fundamento jurídico
nacional (normativo o jurisprudencial) para incumplir las obligaciones que
surgen de la convencionalidad a la que han adherido (cfr. Horacio Rosatti, El
Código Civil y Comercial desde el Derecho Constitucional, Ed. Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, pág. 69). b. Desde tal comprensión integral, el conflicto traído a
estudio no merece ser abordado exclusivamente con la regulación específica de
la ley de concursos y quiebras sino que resulta inexcusable la ocurrencia a las
pautas provistas por los instrumentos de protección internacional de los
derechos humanos que amparan a las niñas víctimas de abuso desde un doble orden
tuitivo: en cuanto niñas y mujeres (Fallos 343:354 ) Ha sido juzgado que el
abuso sexual infantil no debe ser examinado solo a partir del corpus iuris
internacional de protección de los niños y las niñas sino también a la luz de
los instrumentos internacionales de violencia contra la mujer (CIDH, «V.R.P.,
V.P.C. y otros vs. Nicaragua» sent.del 8/3/18,https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_350_esp.pdf).
Por lo tanto y sin descartar la operatividad que pudieran
proyectar el «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos», «Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales», y la «Convención
Americana sobre Derechos Humanos»; habrá de recalarse principalmente en la
«Convención sobre los Derechos del Niño» (aprobada por la Argentina a través de
la Ley 23.849), la «Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer» y su Protocolo Facultativo y la «Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer- Convención de Belém do Pará de 1994).
También convergen las normas de derecho interno, tales como la
Ley 26.061 de «Protección Integral de los derechos de niños, niñas y
adolescentes» y la Ley 26.485 de «Protección integral a las mujeres».
De allí que para facilitar el desarrollo expositivo posterior
resulte conveniente extractar y transcribir la parte pertinente de las normas
aludidas, advirtiendo que los destacados no están en los textos originales sino
que son propios del presente resolutorio. c. Convención de los Derechos del
Niño (art. 3): «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.Los Estados
Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas».
Los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra
toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (art.
19).
d. Ley 26.061 tiene por objeto «la protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio
de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno,
efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico
nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.»
(art. 1).
Señala que «la Convención sobre los Derechos del Niño es de
aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto,
decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se
adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad.
A su vez, establece que los derechos y las garantías de los
sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes,
indivisibles e intransigibles (art. 2º) asegurados en su máxima exigibilidad y
sustentados en el principio del interés superior del niño (art. 1°) el cual
entiende como «la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y
garantías reconocidos en esta ley» (art.3°).
En el título II nomina los principios, derechos y garantías,
entre los cuales se destacan por su atingencia al caso, el derecho a la vida
(art 8), a la dignidad y a la integridad personal, que comprende el derecho a
no ser sometido a un trato vejatorio, humillante ni a ninguna forma de abuso
(art.
9), el derecho a la vida privada e intimidad familiar (art. 10)
y el derecho a la dignidad (art. 22).
También dispone que los Organismos del Estado tienen la
responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el
cumplimiento de las políticas públicas que garanticen con absoluta prioridad el
ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, implicando
prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos
colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas
o públicas (art. 5), debiendo adoptar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo
cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley (art. 29). e.
La «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer- Convención de Belém do Pará» entiende por violencia contra la
mujer «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño
o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado» (art. 1).
Incluye particularmente -y entre otros varios supuestos- a la
violencia sexual que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier
persona, dentro de instituciones educativas (art. 2).
Los Estados Partes convinieron «adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia, concretamente:b) actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (.) f)
establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un
juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, g) establecer los
mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer
objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño
u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7).
f. La Ley 26.485 contiene disposiciones de orden público (art.
1), entre las cuales se encuentra la que expresamente garantiza todos los
derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los
Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes (art 3).
Especialmente, el art. 3 garantiza -entre otros- los derechos
referidos a:a) una vida sin violencia y sin discriminaciones; b) la salud, la
educación y la seguridad personal; c) la integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial; d) que se respete su dignidad (.) f) la
intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento (.) h) gozar de medidas
integrales de asistencia, protección y seguridad (.) k) Un trato respetuoso de
las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que
produzca revictimización.
Define la violencia hacia las mujeres como «toda conducta,
acción u omisión, basada en razones de género que, de manera directa o
indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una
relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad
física, psicológica, sexual, económica, o patrimonial, como así también su
seguridad personal» y tipifica como violencia indirecta a «toda conducta, acción,
omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer
en desventaja con respecto al varón» (art.4).
La norma señala tipos de violencia, catalogando la física (como
aquella que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o
riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su
integridad física), psicológica (que causa daño emocional y disminución de la
autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal .o cualquier
otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación)
y sexual (cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con
o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca
de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la
fuerza o intimidación, incluyendo .acoso, abuso sexual) (art. 5).
El art.16 establece que los organismos del Estado deberán
garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo,
además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación
Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, el
derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva (pto. b), a recibir
protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o
vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la
presente ley (pto. e) y a recibir un trato humanizado, evitando la revictimización
(pto. h). g. De lo extractado hasta aquí, cabe asumir que la decisión que se
adopte en la especie debe garantizar la efectividad de los derechos en juego,
con la prevalencia y máxima exigibilidad que las normas transcriptas prevén a
su respecto. Dicho de otro modo, cabrá definir en el caso concreto la especial
protección deferida a K.M. como niña, víctima de violencia de género, en
relación al tratamiento de su crédito en el presente proceso concursal.
5. La solución.
a. El privilegio autónomo pretendido.
La temática relativa a la posibilidad de conferir un privilegio
a una acreencia con apoyatura en los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos fue abordada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sendos
precedentes: «Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/quiebra
s/incidente de verificación de crédito por L. A. R. y otros» del 6/11/2018
(Fallos 341:1511 ) e «Institutos Médicos Antártida s/quiebra s/incidente de
verificación (R. A. F. y L. R. H.de F.)» del 26/03/2019 (Fallos 342:459 ).
Con escasa diferencia temporal y con diversa integración en sus
miembros, el Alto Tribunal falló dos casos análogos en sentidos diametralmente
opuestos.
Ahora bien, resultaría ocioso barruntar por las valiosas
argumentaciones jurídicas allí vertidas desde que en el sub examine y en
función del estado del proceso concursal (con acuerdo homologado) ninguna
diferencia (o beneficio directo, en la perspectiva de los apelantes) aparejaría
la modificación de la calificación asignada a la acreencia de la menor.
Recuérdase que a los acreedores quirografarios y a los
privilegiados les ha sido ofrecida la misma y única propuesta: el pago del 100%
del crédito, en cuotas durante 5 años y con un interés mensual sobre saldos del
2,03%.
Así las cosas, por imperio de lo dispuesto por los arts. 55, 56
y 57 LCQ, tanto los acreedores quirógrafos como los privilegiados generales se
encuentran igualmente sometidos a los alcances y términos del acuerdo (conf.
esta Sala, 1/8/2013, «Fundación Dr. Daniel Gomez s/conc. prev. s/incid. de
verificación y pronto pago por Pita, Pablo Ignacio y otros», Expte. Nº
017539/13).
Permítasenos acotar que la Procuración General de la Nación en
ambos dictámenes emitidos en los citados autos, propició la satisfacción de los
derechos en las condiciones previstas para los créditos con privilegio general,
esto es en el art. 246 de le ley 24.522.A pesar de ello, en el caso «Institutos
Médicos Antártida» se declaró la inconstitucionalidad del régimen de
privilegios de la LCQ acordando un «privilegio especial de primer orden.
En este peculiar escenario de marcada opinabilidad (tanto el
tópico referido al reconocimiento de una preferencia por fuera del sistema
previsto por la LCQ, como el adicional vinculado al de su calificación como
privilegio especial o general) no puede perderse de vista que en el sub examine
sólo se modificaría el escenario imperante en la hipótesis de conferirse a la
acreencia el privilegio especial.
Acaso, solo en dicho supuesto podría concluirse por la
extraconcursalidad de la acreencia, al de no existir propuesta para dicha
categoría especial. Claro que ello bien podría levantar objeciones por parte de
la deudora, ya que ni al tiempo de categorizar como al de formular la
propuesta, existía siquiera la posibilidad de prever un juzgamiento de este
estilo (recuérdese que los fallos de la Corte Suprema fueron muy postreros a
dichos eventos).
Por otra parte, la unanimidad a la que refiere el art. 44 LCQ
(operativa para los acreedores con privilegio especial, conf. CSJN in re:
«Florio y Compañía I.C.S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación
de crédito por Niz Adolfo Ramón» del 15/4/2004, LL 2004-D, 373) supone como
premisa lógica de operatividad, la existencia de una propuesta dirigida a
dichos acreedores, lo que aquí no ha acontecido.
Entiéndase bien, la cuestión relativa a los privilegios cobra
máximo protagonismo en un escenario falimentario donde se hace imperioso
asignar criterios para la distribución de la escasez. Pero ello no
necesariamente ocurre en co ntextos concursales como los de la especie, donde
para conjugar los intereses implicados puede ocurrirse a otras soluciones que
no exigen poner en crisis el sistema de privilegios previsto por la LCQ.
A ello nos abocaremos seguidamente. b. La causa de la acreencia
y su implicancia.
La indemnización acordada jurisdiccionalmente a K.M.con motivo
de los hechos ya descriptos, tiene innegable finalidad reparatoria de las
«consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de
su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales
legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida» (art.
1738 CCyCN).
A su vez, ha de entendérsela plena (art. 1740 CCyCN) en la
medida que alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al
daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe a la cuantía de
la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio
acreditado.
Hemos revisado en párrafos anteriores (ap. 4) el propósito y
finalidad de las normas destinadas a tutelar a una menor que ha sido víctima de
maltrato por abuso sexual. Aquel especial miramiento frente a una situación de
mayor vulnerabilidad, como lo es el concurso preventivo de quien debe responder
económicamente por el hecho del que fue víctima K.M., exige una comprensión
acorde, enderezada a respetar la mayor protección acordada.
Se trata, ni más ni menos de propugnar un tratamiento
diferenciado basado en tutelas jurídicas diferenciadas. Pretender que aun
tratándose de un sujeto preferentemente tutelado, la «situación concursal»
pueda imponer su igualación con el resto de los acreedores, implica una
conclusión reprobable y errónea en la comprensión global que exige el caso.
La teórica igualdad como principio inalienable de los procesos
concursales ha ido cobrando resignificación con el correr del tiempo,
acercándose cada vez más a la idea del «derecho a no ser indebidamente
indiscriminado» (cf. Barreiro, M.-Truffat, D., «Los acreedores involuntarios:
una cuestión que ronda las puertas de debate concursal», LL 2008-A,712, nota
17).
No puede entonces, prescindirse de la diversidad, ni de los
derechos especiales que tienen los niños, niñas y adolescentes o las mujeres
violentadas por su condición.Aquellos derechos y garantías, no constituyen sólo
un postulado doctrinario sino un imperativo constitucional que se erige, nada
menos, que en pauta determinante de la nueva perspectiva que debe informar el
sistema.
En esta vertiente, la Corte Suprema ha sostenido que los jueces,
en cuanto servidores de la Justicia en el caso concreto, no deben limitarse a
la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias
fácticas del conflicto. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una
tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función
específica de los magistrados, labor en la que tampoco cabe prescindir de las
consecuencias pues constituye uno de los índices más seguros para verificar la
razonabilidad de la decisión adoptada (conf. Fallos 302:1611; 304:1919;
315:992; 323:3139 ; 326:3593 ; 328:4818 y 331:1262 , entre otros).
Desde este enfoque constructivista, aun cuando el modo de
concretar la protección especial pueda no surgir «necesariamente» de los
instrumentos internacionales, los jueces no pueden obviar que de esos
instrumentos surge inequívocamente la obligación del Estado de adoptar
«necesariamente» una protección y que si ella no es cumplida por la ley 24.522,
es tarea de los jueces declararlo y establecer un remedio para el caso. No se
trata de que los jueces decidan sobre la base de cuestiones valorativas o sin
sentirse constreñidos por las normas vigentes; por el contrario, se entienden
compelidos por el ordenamiento jurídico que está integrado por la ley 24.522 y
por los instrumentos internacionales y, en cumplimiento de su deber de dar
preeminencia a las normas de jerarquía superior, controlan no sólo las acciones
del Estado, sino también las omisiones (cfr. Vásquez, Guadalupe, «Adjudicación
constitucional aplicada. Enfoques formalistas vs. Constructivistas», LA
LEY2019-E, 826; cita online:AR/DOC/2378/2019).
La salvaguarda de los derechos y garantías de la menor y la
protección especial a que ésta es acreedora, con arreglo a las Convenciones
internacionales y leyes internas ya mencionadas, requiere que los tribunales
atiendan al interés superior de aquélla, llevando a cabo una supervisión
adecuada, lo cual comprende el ejercicio del control de convencionalidad entre las
normas jurídicas internas aplicables in concreto y los tratados internacionales
enunciados en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, siendo función
elemental y notoria de los jueces hacer cesar, con la urgencia del caso, todo
eventual menoscabo que sufra la menor, para lo cual dicha supervisión implica
una permanente y puntual actividad de oficio (del voto del Dr. Enrique Santiago
Petracchi, en «García Mendez Emilio y Musa Laura C. s/causa N° 7537», G. 147.
XLIV. RHE, 02/12/2008, Fallos: 331:2691 ).
Por lo tanto, parece claro que si bien casi todas las normas
son, en mayor o menor medida, susceptibles de interpretación, la ley concursal
es una de las que, para desempeñar tal labor interpretativa, requiere especial
prudencia por parte de los jueces, tanto para flexibilizar la ley al caso como
para adoptar posiciones de más rigidez cuando sea necesario. Ello, porque en la
disciplina concursal suelen presentarse -como aquí ocurre- situaciones de hecho
no abarcadas en la expresión necesariamente genérica de la norma jurídica. Y
entonces cobran vital importancia la finalidad de la ley y -especialmente- las
consecuencias que pueden derivarse de una determinada solución al caso, a lo
que no ajeno el Juez (conf. Alegría, Héctor, «Breve apostilla sobre la
flexibilidad en la interpretación de la ley concursal», publ. en Suplemento de
Concursos y Quiebras -La Ley-del 7/9/04).
c. La inoponibilidad de los efectos concursales respecto de
K.M.en razón de la intangibilidad de su acreencia.
Ingresando de lleno en el caso que nos ocupa y a la luz de las
consideraciones plasmadas en los acápites precedentes, surge prístino que el
sometimiento de la acreencia de la menor a las pautas regulatorias del concurso
preventivo provoca una licuación de la indemnización acordada en sede civil,
que resulta intolerable en tanto conlleva una trasmutación de su intrínseca
naturaleza reparatoria.
Basta para ilustrar lo dicho, el confronte de la pretensión
verificatoria por $22.744.766,18 y el reconocimiento ulterior de tan solo $9.784.342,50,
ello a merced de la detracción de los intereses devengados con posterioridad al
concursamiento (conf. art. 19 LCQ).
Otro tanto ocurre con el acuerdo homologado, el que ofrece
cancelar la acreencia verificada (esto es, ya reducida cuantitativamente) con
réditos sustancialmente inferiores a los accesorios de condena (v. gr. tasa
activa, cartera general -préstamos- nominal anual a 30 días del BNA desde el
hecho dañoso 10/3/2008 y hasta el efectivo pago).
Claramente ha quedado demostrado que el sometimiento de K.M. a
las reglas concursales impacta disvaliosamente sobre su acreencia, de ahí que a
juicio de los firmantes corresponda su calificación como «intangible»: solución
posible tanto por quien resulta su beneficiaria como por su origen indemnizatorio,
elementos éstos ambos que imponen el acatamiento a ultranza del principio de
reparación plena e integral.
Si se aceptara que el crédito de K.M. se redujera por efecto de
normado en los arts. 19 y 55 LCQ quedaría totalmente desdibujada la especial,
mayor, prioritaria y efectiva tutela deferida a las niñas víctimas de violencia
de género que consagran los instrumentos internacionales y las leyes internas
ya referido.Además de provocarse la revictimización de K.M., todo a expensas de
un criterio interpretativo que no satisface ni conforma aquellos mandatos que
deben primar en el análisis jurídico cuando involucra tópicos tan sensibles
como la de la especie.
En este cauce, el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la mujer recomienda que: «Los Estados Partes adopten
todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger
eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas: i) medidas
jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para
protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos
tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de
trabajo» (CEDAW, La violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 ,11º
período de sesiones, 1992, punto 24, t). A la par que agrega que: » los Estados
también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la
debida diligencia para impedir la violación de los derechos o para investigar y
castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización a las víctimas»
(punto 9).
Es oportuno recordar que la ley 26.061 consagra en sus primeros
dos artículos que los derechos allí reconocidos están asegurados en su máxima
exigibilidad, siendo de orden público, irrenunciables, interdependientes,
indivisibles e intransigibles.
De este modo y con sustento en los principios y valores que
fluyen de los convenciones internacionales que integran nuestro bloque de
constitucionalidad ya reseñadas precedentemente en el acápite cuarto de la
presente, junto a las específicas previsiones de orden público que surgen de
las leyes 26.061 y 26.485, este Tribunal se encuentra habilitado para decretar
oficiosamente la inoponibilidad de los efectos concursales exclusivamente
respecto de la acreencia de la menor K.M.
Esto implica que el presente proceso, si bien válido para el
resto de los acreedores concurrentes, exhibirá una ineficacia relativa respecto
de K.M, quien mantendrá sus derechos y/o su situación legal como si el concurso
pre ventivo noexistiera a su respecto (v. mutatis mutandi, CNCom. Sala C,
28/9/2009, «V.M.J. s/concurso preventivo», cita: La Ley AR/JUR/41217/2009).
Dado que el principio de protección del interés del niño opera
imperativamente en un papel integrador, que llena los eventuales vacíos de la
ley y prevalece sobre preceptos cuya implementación se revele contraria a sus
derechos, los tribunales deben aplicarlo analizando sistemáticamente cómo los
derechos y conveniencias del menor se verán afectados por las decisiones que
habrán de asumir (Fallos 331:941, 331:2047 ).
La norma jurídica no es sólo la ley estatal, hay pluralismo de
fuentes. Por ello: «.cuando la inteligencia de un precepto, basada
exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados
concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de
rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta
necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto
armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del Derecho
en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento
normativo» (Fallos 319:1840 ).
6. Como corolario de las conclusiones hasta aquí expuestas y en
la medida que la menor K.M. se encuentra habilitada por este Tribunal a
percibir íntegramente la indemnización acordada por el fallo de la Sala «M» de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el expediente n° 35421/2014,
habrá de condicionarse el levantamiento del embargo de las cuentas judiciales
aquí informadas al hecho previo de tal cobro el cual podrá efectivizarse -a
elección de la acreedora- en cualquiera de las especies (dólares o pesos).
Para el caso de optarse por la percepción de su crédito en
dólares estadounidenses, la conversión a moneda nacional habrá de efectuarse
con la adición del 30% del impuesto PAIS, art. 35 Ley 27.541 (conf. esta Sala
F, 23/3/2021, «Nanders SA s/quiebra s/incid.de revisión de crédito de Carlini,
Humberto Enrique y ots.»Expte. COM N° 13727/2010/12).
7. Finalmente, se pone en conocimiento que se ha preservado
tanto la identidad de la menor involucrada como la de sus padres, utilizando
las iniciales de sus nombres de modo de evitar la difusión de las contingencias
causídicas y/o la posibilidad de su pública identificación (arg. art. 22 ley
26.061).
8. Por las consideraciones expuestas, se resuelve: modificar el
pronunciamiento apelado con los alcances concretos aquí sentados, con el
cometido de declarar el crédito de K.M. de carácter intangible e inoponibles
los efectos concursales a su respecto, ordenándose su pago íntegro en los
términos explicitados y una vez acaecido dicho extremo, disponer el desembargo
de las cuentas judiciales requerido por la concursada.
Las costas en ambas instancias se distribuirán en el orden
causado, atento la originalidad de la cuestión planteada (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese a las partes, a la Sra. Fiscal General y a la
Defensora de Menores de Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N°
3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión
(cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y
devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez (con las consideraciones que siguen) Ernesto
Lucchelli (con discrepancia parcial) Rafael F. Barreiro (en disidencia parcial)
La Dra. Alejandra N. Tevez agrega:
La plataforma fáctica y jurídica del caso, así como su solución,
se encuentran adecuadamente solventadas a la luz del desarrollo argumental que
precede a este agregado.
Sólo añadiré que no puedo dejar de advertir cuál es la magnitud
de los créditos generados a partir del terrible hecho al que se vio sometida
K.M. en relación a la totalidad de las restantes deudas que afronta Fundación Educar.
En efecto.El pasivo verificado se compone de 8 acreedores, entre
privilegiados y quirografarios, y asciende a un monto total de $ 19.873.899,01.
De ese universo, 5 tienen su causa generadora en el proceso de daños tramitado
en sede civil y alcanzan a $ 18.674.217,50 (vbgr. K.M $9.784.342,50; C. A.
$2.142.602,50; A. P. $2.428.272,50; Chiapetta $700.000 y Krieger $ 3.619.000).
No obstante, tan solo 3 carecen de vinculación con aquel proceso (vrg., AFIP $
343.181,51; Escuela General Belgrano $ 448.500 y Pezzi Vito $ 408.000) y
totalizan la suma de $ 1.199.681,51.
Síguese de lo anterior la significativa proporción que
representan las condenas dictadas en sede civil sobre la universalidad de las
deudas: el 93,96%.
O, dicho de otro modo: del total del pasivo quirografario
verificado, las deudas generadas a consecuencia de aquel pleito (en concepto de
indemnizaciones en favor del padre, madre e hija, y de honorarios en favor de
los profesionales intervinientes) superan el 90% del total del pasivo quirografario.
Ello permite razonar que el remedio concursal al que acudió
Fundación Educar estuvo dirigido sustancialmente a afrontar los pasivos
derivados de dicho pleito evitando hacer efectivo el íntegro pago de la
acreencia de mayor monto establecida en cabeza de K.M. Este aspecto, tal como
fuera desarrollado precedentemente, afecta sustancialmente los intereses de la
menor al vulnerar su derecho a la reparación plena; circunstancia que
-adicionalmente- importa un ejercicio abusivo del derecho del deudor concursado.
Recuérdese que en el análisis del abuso del derecho, en el
ámbito concursal, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en uso de
sus prerrogativas, ha contrariado la finalidad económico social del mismo que,
en la especie, no está solamente dada por la conservación de la empresa como
fuente de producción y trabajo, sino también definida por el logro de una
finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores (CSJN:330:883). Y ella
resulta naturalmente negada en el caso cuando la merma que pretende imponérsele
a K.M., luego de trece años de haber sido víctima del abuso sexual, afecta
derechos reconocidos en tratados internacionales. Es ello lo que permite
conjeturar una eventual utilización desviada de este régimen de excepción hacia
un fin distinto del perseguido por la ley.
Por lo demás, y como quedó dicho, el caso exhibe una situación
de palmaria vulnerabilidad que de ningún modo puede ser desatendida.
Tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como la
Constitución Nacional comprenden distintos grupos de vulnerables, entre los que
se encuentran los niños y las mujeres (CN:75:23). Y ellos cuentan con una
presunción legal iuris et de iure sobre aquella calidad. Así se desprende de
las Reglas de Brasilia (2008) según las cuales son vulnerables «aquellas
personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por
circunstancias sociales, económicas étnicas y/o culturales, encuentran
especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia
los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico».
No es ocioso recordar, al respecto, que la tutela del vulnerable
es un principio general del derecho.Como señaló la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso «Furlan», del 31/8/2012, «Toda persona que se encuentre
en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial en
razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es
necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de
los derechos humanos». Es que, como señaló el mismo Tribunal, «No basta que los
Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción
de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades
de protección del sujeto de derecho, sea por su condición personal o por la
situación específica en que se encuentre».
En este sentido, y para comprender la trascendencia que tiene
para nuestro país la incorporación de los Tratados Internacionales antes
referenciados a nuestro derecho nacional, interesa recordar que conforme la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -aprobada por ley 19.865-
los Estados no pueden alegar su derecho interno como justificación para dejar
de cumplir con las obligaciones asumidas (cfr. art. 27). Y ello no es un dato
menor pues, ciertamente, de no amparar adecuadamente los derechos del
vulnerable, el Estado Argentino se encontraría expuesto a una posible denuncia
por la violación a los derechos humanos protegidos en la Convención Americana
de Derechos Humanos ante su Comisión (art. 19), de acuerdo a su ámbito de
competencia y actuación (art. 44 y ss.). Y, adicionalmente, también podría el
Estado Nacional ser objeto de reclamo por su potencial responsabilidad
internacional por daño producido por el hecho ilícito ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (arts. 51, 61, 63, 67 y 68; en tal sentido:
CSJN, «Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado NacionalMinisterio de Relaciones
Exteriores-Prov. De Chubut, 06/08/2013, v. en particular, considerando 10).
Cabe reiterar, por lo demás, que el abuso sexual del que fue
víctima K.M.en el establecimiento educativo de la concursada es un hecho de
violencia de género a la luz de los instrumentos nacionales e internacionales
antes referenciados. Y debe subrayarse que tal situación impone que la cuestión
ventilada deba juzgarse necesariamente con perspectiva de género. Ello resulta
una obligación legal fundada en el derecho a la igualdad y a la no
discriminación (CN: 16; CN: 75:22 y arts. 1 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y 1.1. y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y
vinculada con la garantía de la protección judicial efectiva.
En punto a esto último, no pierdo de vista, desde otra
perspectiva, que aquella tutela está condicionada por el efecto útil del
pronunciamiento judicial (cfr. González Pérez, Jesús, «El derecho a la tutela
jurisdiccional», Civitas, Madrid, 2001, pág. 33).
En tales condiciones, en función del estado en que se encuentra
el concurso preventivo de Fundación Educ ar (procedimiento de reorganización y
no liquidativo) y de los hechos relevantes del caso descriptos en el apartado 3
A de esta decisión -que no reiteraré aquí a fin de no alongar en demasía esta
ponencia-, encuentro que la inoponibilidad a K.M. de los efectos del concurso
en razón de la intangibilidad de su crédito, es la solución que mejor resguarda
los intereses de la menor.
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
El Dr. Ernesto Lucchelli dice:
Discrepo respetuosamente con mi distinguida colega respecto de
la posibilidad de que la acreedora satisfaga su crédito en moneda extranjera
(v. apartado 6 segunda parte del resolutorio). A mi juicio, toda vez que el
crédito de K.M. es en moneda de curso legal deberá satisfacerse en dicha moneda.
Así voto.
Ernesto Lucchelli María Florencia Estevarena Secretaria de
Cámara Disidencia parcial del Dr. Barreiro:
1. Comparto parcialmente la solución propuesta únicamente en
relación a la impertinencia de conferir prevalencia en esta causa al sistema de
privilegios concursales.Propondré, en consecuencia, decidir el caso mediante la
adopción de distinto enfoque.
A fin de evitar repeticiones innecesarias remito a la relación
de antecedentes hecha en los capítulos 1 a 4.
2. Dos son los aspectos centrales que deben decidirse aquí que
fluyen de los agravios de los incidentistas: la primera refiere a la asignación
de un privilegio autónomo al crédito insinuado por K.M., la segunda se vincula
con la exoneración de ese crédito del sometimiento a ciertas reglas concursales.
Recuerdo que los acreedores apelantes solicitaron la revocación
del fallo para que se le otorgue a la acreencia de K. el carácter de
«privilegiado» con «pago preferente» y se ordene el inmediato pago de su
crédito insinuado, manteniendo el cobro de los intereses hasta su efectivo
pago.
Es necesario, entonces, emitir pronunciamiento expreso sobre la
inconstitucionalidad del régimen de los privilegios de la LCQ (arts.
239, párrafo 1°; 241; 242 parte general; 243 parte general e
inciso 2°) y, luego, hacer lo propio en relación a la pretensión de no detener
el curso de aquellos intereses devengados después de la presentación en
concurso de la deudora de la indemnización concedida en el Fuero Civil, como lo
dispone el art. 19, de ese ordenamiento.
3. Esta cuestión ha sido materia de tratamiento en dos
precedentes del Máximo Tribunal de la República.
La Corte por ajustada mayoría, en una primera decisión (Fallos
341:1511 ), señaló que la Ley de Concursos y Quiebras es derecho sustancial y
específico, contiene un esquema de unificación de los privilegios y establece
en el artículo 239 un sistema cerrado por el cual, en situación de insolvencia,
estos se rigen exclusivamente por sus disposiciones, salvo las puntuales
remisiones que allí se hacen a regímenes especiales.Asimismo, los privilegios,
en tanto constituyen una excepción al principio de la par conditio creditorum
-como derivación de la garantía de igualdad protegida por el artículo 16 de la
Constitución Nacional- deben ser interpretados restrictivamente, pues de
aceptarse una extensión mayor a la admitida por la ley se afectarían derechos
de terceros (confr. Fallos: 330:1055 ; 329:299 y sus citas, entre muchos
otros).
De tal modo, la existencia de los privilegios queda subordinada
a la previa declaración del legislador, quien cuenta con amplio margen de
discrecionalidad para la distribución de los bienes o agrupación de los
acreedores, sin que esté dado a los jueces realizar una interpretación amplia o
extensiva de los supuestos reconocidos por la ley, para evitar que situaciones
excepcionales se conviertan en regla general (Fallos 341:1511; Cons. 7).
Poco tiempo después la CSJN emitió pronunciamiento -también por
estricta mayoría y con la participación de a Dra. Medina como conjueza- en
sentido exactamente inverso (Fallos 342:459), en el que se declaró la
inconstitucionalidad del régimen de privilegios de la LCQ y se ordenó conferir
una prelación de cobro de especiales características a la indemnización que
correspondió a un niño que padeció daños irreversibles a su salud derivados de
malas prácticas médicas.
En resumen se dijo allí que «la prioridad de pago que merece el
crédito (.) ante el resto de las preferencias previstas y reguladas por la Ley
de Concursos y Quiebras (conf. art. 241 de la citada norma), conduce
necesariamente (.) en razón de las especialísimas circunstancias del caso, a
declarar la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales
previsto en los arts. 239, párrafo 10, 241, 242 parte general, y 243 parte
general e inciso 2°, de la ley 24.522, único modo de que pueda tornarse
operativa la protección especial prevista en los instrumentos internacionales
para supuestos como el examinado en el caso» (voto del Sr. Ministro Rosatti,
Cons.16).
La decisión del caso requiere exponer argumentación
razonablemente fundada en atención a los delicados derechos en debate.
Adoptar uno u otro de los criterios reseñados, o alguna posición
diversa, debe ser precedida por los motivos en que se funde la interpretación.
4. En línea con lo dicho, es sabido que -como subyace en la
decisión de la CSJN de Fallos 341:1511 mencionada precedentemente- no compete a
los jueces formular meras declaraciones sino decidir los casos concretos
sometidos a su conocimiento en ejercicio de la función jurisdiccional (así
estaba establecido en el art. 2 de la ley 27). Y, en principio, tampoco estamos
los magistrados habilitados para sustituir al Poder Legislativo que tiene el
cometido constitucional exclusivo de formar las leyes. Al Poder Judicial solo
se le atribuye la facultad de interpretar y aplicar las normas, cuidando de
darles el sentido más fecundo que asegure la vigencia de los derechos y
garantías constitucionales vinculados con el asunto que debe juzgar.
Pero también debe ponderarse en este proceso la directriz de la
Corte Suprema que impone a los jueces, en cuanto servidores de justicia en el
caso concreto, el deber de no limitarse a la aplicación mecánica de las normas
y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución
del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea
incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de
los magistrados, tarea en la tampoco cabe prescindir de las consecuencias que
se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros
para verificar la razonabilidad de su decisión (conf. arg. Fallos:302:1611;
304:1919; 315:992; 323:3139; 326:3593; 328:4818 y 331:1262, entre otros).
En definitiva, cabe señalar que «mientras el actual Código Civil
refleja un paradigma de Estado legislativo de derecho (que siempre estuvo en
gran tensión con el modelo constitucional argentino), el Código Civil y
Comercial refleja el paradigma de Estado constitucional y convencional de
derecho argentino vigente desde la reforma constitucional de 1994» (GIL
DOMÍNGUEZ, Andrés, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos
judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y
convencional, Revista Código Civil y Comercial, Héctor Alegría (dir.), Año 1,
N° 1, La Ley, Bs. As., julio de 2015, p. 16).
De esta manera, por razón de cuanto disponen los arts. 1 a 3 del
CCyC toda sentencia judicial debe estar razonablemente fundada y conformarse,
aplicando el diálogo de fuentes, a los principios y reglas que emergen de la CN
y los instrumentos internacionales de acuerdo al rango que se les asigna como
fuentes del Derecho.Aunque se trata de una ley especial, lógica y
coherentemente estructurada y debidamente coordinada con todo el ordenamiento
como queda demostrado con su aplicación sin grandes cuestionamientos hasta
ahora, la ley concursal no elude este régimen de decisión en términos
constitucionales y convencionales.
En concreta referencia a ello se ha dicho que la «posibilidad de
apelar a principios y valores jurídicos no se debe transformar en un mecanismo
de interpretación arbitrario que permita apartarse de la ley fácilmente y sin
mayores exigencias (.) esa labor interpretativa debe ser coherente con todo el
ordenamiento jurídico y la decisión que se adopte tiene que ser razonablemente
fundada (.) cuando el juez apela a principios y valores jurídicos para dirimir
las pretensiones que se traen a debate en un proceso, debe hacerlo dentro de
ese marco fundamental que impone la razonabilidad» (JUNYENT BAS, Francisco
A.-MARCOS, Fernando J., Los privilegios concursales frente a la vulnerabilidad
del «acreedor involuntario», LA LEY 2019-A, 337; TR LALEY AR/DOC/187/2019).
Cabe compartir íntegramente esos argumentos. Los jueces que
aplicamos principalmente reglas de «derecho privado» no podemos reducir el
ejercicio de nuestra función a ser simples espectadores en los conflictos de
intereses económicos, asignando razón a una u otra parte con sujeción a la ley.
Al contrario, la función judicial exige apreciar el ordenamiento jurídico en su
totalidad -comenzando por la Constitución Nacional y los instrumentos jurídicos
internacional a ella asimiladosmediante la aplicación de los derechos,
garantías, principios y valores reconocidos expresa o implícitamente. Por
cierto, ello configura una actividad valorativa fruto de la reflexión y no una
aplicación mecánica.
La idea de supremacía constitucional contenida en el art. 31 CN
y, principalmente, los tratados internacionales que conforman el bloque de
constitucionalidad (art. 75:22° CN) configuran la base fundamental de un
«sistema de fuentes» en el ordenamiento jurídico argentino, que compele
indefectiblemente a integrar el sistema para interpretar y aplicar el derecho
junto a los principios y valores jurídicos integrados al CCyC (arg. arts. 1° y
2°).
5.Se considera pertinente iniciar el análisis describiendo los
perfiles definitorios de los procesos concursales.
El concurso preventivo es un proceso que evidencia un conflicto
plurisubjetivo de intereses, pues incorpora la tensión entre aquellos que pertenecen
al deudor convocante y a los de los titulares de créditos admitidos. La
legislación concursal, entonces, tiene por finalidad dirimir la oposición entre
dichos intereses que pueden ser a veces también concordantes. La clave de
interpretación está reseñada por el art. 16 LCQ.
En ese mismo sentido -pero en referencia a una acreencia de
fuente laboral- decidió recientemente esta Sala (CNCom, Sala F, 2/02/2021, «3
Arroyos S.A. s/concurso preventivo s/ Incidente de pronto pago por Brochetto,
Maximiliano José»; La Ley Online; TR LALEY AR/JUR/672/2021) que la Corte
Suprema advirtió de modo reiterado y sistemático, las finalidades
económico-sociales del concurso preventivo son la conservación de la empresa
como fuente de producción y trabajo y la satisfacción de los derechos
crediticios (Fallos: 327:1002, «Florio y Compañía LC SA»; 330:834, «Arcángel
Maggio»; 340:1663, «Oil Combustibles»; entre otros).
También ha resuelto la CSJN, en orden a la interrelación entre
esos específicos objetivos legales y los respectivos intereses tutelados, que
«cualquier debate sobre el reconocimiento de privilegios en el marco de un
proceso falencial debe necesariamente abordarse de manera sistémica o integral,
pues lo que está en juego no es solo la relación entre el deudor y sus acreedores
sino -especialmente- la de estos últimos entre sí. La preferencia que se
otorgue a cualquiera de ellos es correlativa con el mayor sacrificio que
deberán soportar los demás, entre los que podrían hallarse sujetos con
privilegios fundados en el carácter alimentario de sus créditos, o que
pertenezcan también a alguno de los demás grupos vulnerables a los que la
Constitución y los tratados internacionales otorgan protección preferente»
(Fallos 341:1511; Cons.16, y la remisión hecha en el voto minoritario de Fallos
342:459).
El Máximo Tribunal por medio de la aplicación del diálogo de
fuentes estableció en Fallos 337:315 la preeminencia de las disposiciones de
los tratados indicados por el art. 75, inc. 22, CN referidas a la tutela de las
acreencias de los dependientes del concursado. Debe resaltarse que en aquel
primer precedente (Fallos 341:1511) la inaplicabilidad de la doctrina recién
mencionada se justificó en que el Convenio 173 de la OIT -ratificado por la
Argentina e inmediatamente operativo- goza de una jerarquía superior a las
leyes. Entonces, al establecer que los créditos de los trabajadores en el
régimen concursal deben quedar protegidos por un privilegio respecto de los
acreedores quirografarios o respecto de aquellos demás créditos verificados
como privilegiados y, particularmente, frente a los del Estado y de la
seguridad social, se admitió que las normas internacionales en materia de
accidentes de trabajo prevalecen sobre la ley concursal.
No puede desconocerse que, en efecto, a diferencia de los
créditos de los trabajadores, nuestro ordenamiento jurídico carece de
disposición que confiera privilegio a las indemnizaciones de la misma esencia
que la aquí verificada en el concurso del obligado a su satisfacción.
Este es uno de los aspectos que debe examinarse en esta causa,
que se vincula con la determinación de la admisión o rechazo de la asignación
de una preferencia de cobro del crédito de la niña K carente de reconocimiento
expreso en la legislación concursal.
6. El título verificatorio (arg. art. 56, párrafo 7, LCQ) se
integró con la sentencia de la CNCiv, Sala M, del 1/07/2020, en el expediente
caratulado «A., C. H. y otro c. Fundación Educar s/ daños y perjuicios».
Es preciso recordar, por su directa vinculación con aquello que
debe decidirse aquí, que la Sra. Jueza preopinante, Dra.Benavente, propuso una
interpretación amplia y coherente de las normas y convenciones internacionales
que incidieron en su comprensión del caso.
Señaló, con mención de un precedente de la CorteIDH («V. R. P.,
V. P. C. y otros c. Nicaragua», sentencia del 08/03/2018, Serie C 350) y sobre
la base del cuerpo normativo internacional (Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su
Protocolo Facultativo; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer [Convención de Belém do Pará de 1994])
que «cuando las víctimas son niñas, la problemática del abuso sexual infantil
debe ser incluida en los hechos de violencia de género (.) el caso debe ser
juzgado bajo el doble estándar de protección internacional de los derechos humanos
que ampara a las niñas víctimas de abuso, es decir, en cuanto niñas y mujeres»
(Cons. III).
Analizó luego (Cons. VI), con la finalidad de determinar la
procedencia de la aplicación de la multa civil que prevé el art.52 bis de laley
24.240) la naturaleza del vínculo que ligó al establecimiento pedagógico con
los actores y concluyó que «si bien la protección del educando desborda las
fronteras del Derecho del Consumidor, no puede soslayarse la significación de
dicho régimen en la construcción de una tutela integral de aquel». En esa línea
de interpretación entendió que «la referencia a la dignidad de la persona es,
además, la llave para identificar a los derechos de los consumidores y usuarios
en el sistema que tutela los derechos humanos» y atribuyó a la víctima la
condición de consumidora hipervulnerable a quien debía atribuirse una
protección de mayor intensidad.
Se configuró un abordaje integrado con coherencia lógica y
normativa de los derechos de niñas y mujeres, que fue destacado también por
razón de su perspectiva interdisciplinaria (HERNÁNDEZ, Carlos A., La tutela de
la dignidad de los consumidores hipervulnerables. A propósito de la respuesta
judicial frente a las consecuencias del abuso sexual padecido por una niña en
un establecimiento educativo, LA LEY 17/12/2020, 5; TR LALEY AR/DOC/3876/2020),
concierne también a la aplicación de normas de derecho interno, como la ley
26.061 de Protección Integral de los derechos de NNyA y la ley 26.485 de
Protección integral a las Mujeres, ha sido admitido por la CSJN (Fallos
343:354).
7. Esa interpretación, que en lo pertinente debe tenerse por
reproducida en este voto, es consistente con el criterio de la Corte relativo a
que la Constitución Nacional -y aquellos instrumentos internacionales que han
sido incorporados a ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto
reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios,
sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (Fallos
342:459, voto del Sr. Ministro Rosatti, Cons. 18, con cita de Fallos: 327:3677
; 330:1989 y 335:452 y el criterio concordante expuesto por el Sr.Ministro
Maqueda en el primer precedente citado).
Atribuir ese carácter normativo a la Constitución y los Tratados
de Derechos Humanos y considerar efectivos los derechos que reconocen, se
presentan como el marco mínimo indispensable para la formulación de interpretaciones
valiosas.
Si se prescindiera de esa regla se incurriría en una
interpretación de las normas subordinadas que atentaría contra su validez
constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la CN (Fallos
258:75, 329:5266 consid. 13°). De allí que las leyes deban analizarse
considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los
principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado
adecuado (doctrina de Fallos 300:417; 302:1209, 1284; 303:248 y sus citas).
La CorteIDH juzgó que «cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos
a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se
vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus
disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial
deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de
convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención
Americana» (Caso «Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas». Sentencia de 24
de noviembre de 2006; p.128).
Y ese resultado se alcanza, sea que se haga «un control de
convencionalidad paralelo o integrado al control de constitucionalidad, lo
cierto es que lo decidido por la CIDH debe ser acatado por los tribunales
nacionales, pues los Estados Partes no pueden invocar un fundamento jurídico
nacional (normativo o jurisprudencial) para incumplir las obligaciones que
surgen de la convencionalidad a la que han adherido» (cfr. ROSATTI, Horacio, El
Código Civil y Comercial desde el Derecho Constitucional, Ed. Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, p. 69).
En el sentido recién advertido la responsabilidad del Estado se
genera por actos u omisiones que tengan aptitud para vulnerar los derechos
fundamentales de las personas.Encuadran en esta categoría las normas jurídicas,
los actos positivos, las prácticas legales o ilegales y las conductas omisivas
de cualquiera de los funcionarios de los distintos Poderes. Toda lesión,
desconocimiento o menoscabo de los DDHH reconocidos en la Convención Americana
y demás instrumentos internacionales aplicables que pueda ser atribuido a la
acción u omisión de cualquier autoridad pública de un Estado,
independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable a este, que
compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por la
misma Convención Americana y según el Derecho Internacional Público (CorteIDH,
ver por todos, el Caso «Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas»,
6/05/2008, Serie C Nº 180, p. 37).
Cualquiera que fuere la convicción que se tenga acerca de su
obligatoriedad, debe recordarse que la Comisió n de Derecho Internacional de la
ONU, en 2001. formuló la siguiente interpretación en su art. 4: «Comportamiento
de los órganos del Estado. 1. Se considerará hecho del Estado según el derecho
internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza
funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que
sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno
central como a una división territorial del Estado».
El Tribunal interamericano, ampliando o, mejor dicho, precisando
el contenido del catálogo, se pronunció en el sentido de que una ley
manifiestamente incompatible con la Convención Americana haya sido aprobada en
un régimen democrático y aún ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos
ocasiones no le concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el
Derecho Internacional (Corte Interamericana, «Caso Gelman Vs. Uruguay [Fondo y
Reparaciones]», Sentencia de 24/02/2011).
Sentadas esas premisas interpretativas que encuentran concreción
en el diálogo de fuentes, corresponde ingresar a la indagación de los intereses
vinculados a esta decisión.
8. La Corte Suprema explicó al respecto que «la atención
principal al interés superior del niño a que alude el art.3° de la Convención
sobre los Derechos del Niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de
constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser
un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.
El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los
problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que
resulta de mayor beneficio para ellos por lo que, frente a un presunto interés
del adulto, se prioriza el del niño» (Fallos: 328:2870 ).
También decidió el Alto Tribunal que «el principio del ‘interés
superior del niño’ establecido en el artículo 3.3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño -aprobada por ley 23.849- obliga a los órganos judiciales a
aplicar las normas analizando sistemáticamente cómo los derechos y los
intereses de éstos puedan verse afectados por las decisiones y medidas que se
adopten» (CSJN, «R., B. S. y otros s/incidente tutelar», 22/12/2015).
Esa doctrina ha sido seguida por otros tribunales al señalar que
todas las cuestiones atinentes a los niños están presididas por el criterio
rector de su interés superior, por lo que deben resolverse en función de su
mayor bienestar. Este principio, a su vez, resume la idea central de la
Convención sobre los Derechos del Niño, y está plasmado en su art. 3, inc. 1,
cuyo texto establece que «En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (CNCiv, Sala C,
7/12/2011, «T., F. H. v. A., M. A. M.», TR LALEY AP/JUR/925/2011).
Acerca de este punto, la CorteIDH decidió en fecha reciente
(Caso «Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas».
Sentencia de 24 de junio de 2020, p.120.) «que los deberes de prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y de adoptar medidas de
protección respecto de niñas y niños, así como el derecho a la educación,
conllevan la obligación de proteger a las niñas y adolescentes contra la
violencia sexual en el ámbito escolar. También, por supuesto, de no ejercer esa
violencia en dicho ámbito. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que las
personas adolescentes, y las niñas en particular, suelen tener más
probabilidades de sufrir actos de violencia, coacción y discriminación. Los
Estados deben establecer acciones para vigilar o monitorear la problemática de
la violencia sexual en instituciones educativas y desarrollar políticas para su
prevención. Deben existir, también, mecanismos simples, accesibles y seguros
para que los hechos puedan ser denunciados, investigados y sancionados» (En las
notas 118 y 119, se citó textualmente que «deben existir procedimientos y mecanismos
claros, seguros y accesibles para denunciar los incidentes, ayudar a las
víctimas y derivar los casos a las autoridades apropiadas. Las respuestas a la
violencia de género en el ámbito escolar deberían garantizar la disponibilidad
de mecanismos de denuncia fácilmente accesibles, sensibles a los niños y
confidenciales, servicios de atención de salud, incluyendo asesoramiento y
apoyo, y remitirse a la aplicación de la ley», UNESCO y ONU Mujeres,
Orientaciones Internacionales: violencia de género en el ámbito escolar, pág.
14)».
Por esos motivos, además de ordenarse la reparación integral del
daño injustamente causado, también corresponde prevenir «que este se agrave o
que se vuelvan a producir hechos lesivos. No casualmente estas son las dos
funciones que actualmente posee la responsabilidad civil o (mejor llamada)
derecho de daños.Todo ello (.) teniendo en cuenta la situación particular de
vulnerabilidad que atraviesan las mujeres y, en especial, las menores de edad»
(DANESI, Cecilia C.-HIRALDE VEGA, Germán D., La responsabilidad del consorcio
en el caso de una niña abusada sexualmente por el encargado del edificio, DJ
23/12/2015, 13; TR LALEY AR/DOC/3843/2015).
Cabe admitir sin reservas que el juez no debe únicamente decidir
la reparación de los daños causados sin justificación, sino que también está
obligado a prevenir su reiteración como está establecido por el art. 1710,
CCyC, y las disposiciones concordantes. Para cumplir su función, entonces, debe
identificar y dar prevalencia a los intereses vinculados al caso.
En conexión con la amplia relevancia de ese interés de rango
superior, en Fallos 342:459 (Cons. 14), se explicó «que la consideración
primordial del interés del niño viene tanto a orientar como a condicionar la
decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los
involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las
cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse
primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio (doctrina
de Fallos: 318:1269; 322:2701 ; 324:122 y 335:2242)».
Prestar íntegra protección a quienes pueden ciertamente ser
consideradas personas colocadas en situación de hipervulnerabilidad por su
género y edad, como fue destacado por la Dra. Benavente en la sentencia que se
constituyó en título verificatorio a la que antes se aludió, requiere evaluar
el caso en toda su complejidad y efectuar las distinciones que conduzcan a un
resultado que asegure la efectiva vigencia de los derechos y el respeto por aquellos
intereses considerados prevalentes por la legislación.
9. Determinado que el interés superior del niño es un imperativo
constitucional y convencional me detendré en una garantía común a todos quienes
habitamos el territorio de la República:la tutela judicial efectiva.
Esa garantía, que tiene una composición estructural compleja,
porque comprende el acceso a la justicia, la regulación procesal adecuada que
permita el planteo y decisión del asunto y, además, la detección y particular
protección de la vulnerabilidad, aunque se diferencia de la garantía
constitucional del debido proceso (art. 18) no pierde por ello estrecha
integración conceptual y funcional con esta última en una relación de género a
especie (CASSAGNE, Juan Carlos, El principio de la tutela judicial efectiva,
RDA 2015-101, 1321; Cita Online: TR LALEY AR/DOC/5207/2015, apartado III y nota
nº 9).
A los fines de su correcta prestación deben tenerse presente la
naturaleza de los derechos en juego y quien demanda la tutela judicial efectiva
puesto que, como ha dicho la CSJN, «a partir de la reforma constitucional de
1994 cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas
especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de
asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. Dicho imperativo
constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico» (Fallos:
342:411 y 344:1788).
Es preciso señalar -para evitar inducir a confusión en esta
delicada cuestión y a pesar de que la decisión se cimentó en otras
consideraciones- que la atribución de una tutela diferenciada en casos como el
presente nunca ha sido ajena a la interpretación de la CSJN. Así, se decidió
que está fuera de duda «que las normas invocadas reconocen que los niños y las
personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial
vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de
garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados
(artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño;
artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 40, 70
aps.1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad; ley 26.061). De todos modos, son normas que están dirigidas al
Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las
personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en
particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual
y la integración social» (Fallos 341:1511, Cons. 9).
Corresponde tener presente en esta materia que en referencia al
art. 75, inc. 23, CN, norma dirigida específicamente al legislador federal, que
impone al Congreso «legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad», nuestra Corte
Suprema también indicó que esa norma debe igualmente servir de pauta de
orientación para toda autoridad estatal en su ámbito de comp etencia (Fallos:
332:709).
En concordancia con esa interpretación, la decisión de Fallos
342:459 (Cons. 14), señaló que «esta Corte ha sostenido que los menores, máxime
en circunstancias en las que se encuentra comprometida su salud y su normal
desarrollo, a más de la especial atención que demandan de quienes están
directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la
sociedad toda (Fallos: 327:2127; 331:2691 y 335:452)».
Por lo demás, se ha juzgado (Fallos 342:459, voto de la Sra.
conjueza Dra. Medina, Cons. 9) que «este Tribunal ha puntualizado -con especial
énfasis tras la reforma constitucional de 1994- que la preservación de la salud
integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de
las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones
positivas» (conf. arts. 42 y 75, inc.22, de la Constitución Nacional y Fallos:
321:1684 ; 323:1339 y 3229 ; 331:2135 , entre otros). Puede apreciarse que
resulta indiferente cuál pueda ser el daño causado a la salud del niño o niña
para aplicar ese criterio, porque las perspectivas de cualquier abordaje del
caso no cambian.
En esas condiciones, de conformidad con lo expuesto en el punto
4 de este voto, no parece que la actuación judicial orientada a la
particularizada protección de los vulnerables pueda considerarse como una
extralimitación de las funciones asignadas al Poder Judicial por la
Constitución Nacional.
10. Las nociones de vulnerabilidad y la dignidad de las personas
humanas se encuentran estrechamente ligadas a punto tal que la sola
configuración de la primera vulnera sin remedio a la otra.
Para advertir la importancia y la posición central que el
ordenamiento jurídico reconoce a la dignidad de la persona humana, baste
recordar la decisión de la CSJN de Fallos 314:424 que la consideró como el
centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de
nuestro orden constitucional (Cons. 8º). Que ello se haya señalado en
referencia a la relación de consumo, en mi opinión no le quita eficacia
interpretativa y puede reproducirse aquí, al menos como pauta de orientación
general.
Quienes son vulnerables precisan de una tutela específica.
Como dijo la CorteIDH en la O.C. N° 17/2002, dicha «protección
especial se fundamenta en su condición de personas en crecimiento y se
justifica en base a las diferencias, respecto de las personas adultas, en
cuanto a las posibilidades y los desafíos para el efectivo ejercicio y la plena
vigencia de sus derechos.Esta dependencia de los niños va evolucionando con el
tiempo, de acuerdo con el crecimiento, grado de madurez y progresiva autonomía
personal y como consecuencia se adaptarán a ese desarrollo, el contenido y
alcance de los deberes y responsabilidades de la familia, la comunidad y el
Estado».
En base a aquello que establecen los arts. 19 de la Convención
Americana, VII de la Declaración Americana y 16 del Pacto de San Salvador, es
necesario asentar «el reconocimiento de los niños como sujetos titulares de
derechos, de su dignidad como personas, y su merecimiento de especial
protección (por parte de su familia, la sociedad y el Estado,) por su condición
de desarrollo» (NAVARRO, María AlbaJIMÉNEZ, María Eugenia, Reflexiones sobre el
Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes (SPID).
Sistema de protección especial del «derecho del niño a la
familia y a vivir, crecer y desarrollarse en su ámbito familiar» en la LEY
26.061. Rol y funciones de los organismos administrativos de promoción y
protección de Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes, DFyP 2018 (noviembre),
165; TR LALEY AR/DOC/1392/2018).
No corresponde abundar acerca de la dignidad humana porque,
además de un aspecto positivo que conduce a su reconocimiento en todos los
ámbitos, presenta otro negativo y más trascendente que aflora ante su
vulneración e impone reparar las consecuencias, supuesto este último que
presenta características predominantemente casuísticas para su análisis. En
esta orientación postergar temporalmente el cobro del crédito de la niña K, que
es lo que sucede en esta causa, sometiéndolo al acuerdo homologado, solo
profundiza los indignos padecimientos que sufrió, en clara contravención con la
legislación constitucional y convencional que nos rigen y exigen una completa
respuesta judicial.
Destaco, a modo de síntesis de lo expuesto, que la dignidad de
las personas humanas es en el texto constitucional, aparezca o no puntualmente
aludido, un mínimo que no puede perforarse.
11. El art. 75, inc.23, CN, impone garantizar la igualdad de
oportunidades y de trato. El texto constitucional nos coloca ante el desafío de
actuar positivamente en procura de eliminar obstáculos discriminatorios
irrazonables.
Recuérdese que de la más estrecha noción que encuadraba la
garantía de igualdad «como el derecho a que no se establezcan excepciones y
privilegios que excluyan a unos de lo que, en iguales circunstancias, se
concede a otros» (CSJN, Fallos 105:273 y 153:67, entre muchos otros), se ha
evolucionado -en consecuencia de la Reforma de 1994- a imponer al Congreso
Nacional la elaboración de legislación y medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno ejercicio
de derechos conferidos por la CN y los tratados internacionales (art.75, inc.
23), disposición que como expuse describe quienes -por estar colocados en
posición de vulnerabilidad particular- son los destinatarios de una tutela
diferenciada.
El avance es notorio: se parte de la simple igualdad de
posibilidades hasta alcanzar la igualdad real, mediante la actuación que se
exige a los poderes públicos.
Todo el ordenamiento jurídico aparece influido por estas
nociones. La Comisión Redactora del CCyC afirmó -con razón- que elaboró un
Código de la igualdad: «los textos vigentes regulan los derechos de los
ciudadanos sobre la base de una igualdad abstracta, asumiendo la neutralidad
respecto de las asignaciones previas del mercado. El anteproyecto busca la
igualdad real, y desarrolla una serie de normas orientadas a plasmar una
verdadera ética de los vulnerables».
Es ese uno de los principios fundamentales que orientó la
sanción del CCyC, cuya inobservancia también destruye la coherencia propia del
régimen de protección legal extenso y eficaz que -como he dicho antes- impone
distinguir precisamente aquello que es desigual.No encuentra lugar aquí una
expresión meramente formal de la noción constitucional de igualdad, pues la
legislación nos impone a los jueces decidir de modo de poder alcanzar la
igualdad real, según las circunstancias del caso.
Es que, como también se dijo, «la finalidad perseguida mediante
la protección intensificada es la restauración del equilibrio jurídico y
económico puesto que tratar como iguales a quienes son intrínsecamente
desiguales incrementa la desigualdad, ocasionando un traslado de riesgos
injustificado y éticamente reprobado» (LOVECE, Graciela I., El consumidor, el
beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales, LA LEY 2017-D,
154 y RCyS 2017-X, 233; Cita Online:
AR/DOC/1704/2017, y sus citas).
Apunto en el mismo sentido que el Estado no solo está obligado
por su propia razón de existir a garantizar la igualdad en esas condiciones,
sino que sus acciones -en la esfera de competencia funcional de los tres
Poderes que lo integran- deben dirigirse a evitar la exclusión que podría
derivarse de la falta de consideración de las situaciones de vulnerabilidad.
Pretender ampararse en un régimen legal, como es el sistema de
los privilegios concursales, que fue diseñado en base a la disputa de derechos
patrimoniales que cuentan también con protección constitucional, no puede
significar el desplazamiento de principios especiales de protección, asentados
en la eliminación real de la desigualdad y la indignidad en el trato.Esta es la
función de las normas generales de Derechos Humanos de la Constitución y los
instrumentos internacionales de esa misma naturaleza, (GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, Convencionalidad,
discapacidad y normatividad, LA LEY 2019-A, 152; AR/DOC/2643/2018).
Apreciada la cuestión en perspectiva inversa a la que
generalmente se adopta, se ha señalado que las preferencias concursales de
cobro (JUNYENT BAS, Francisco A.-MARCOS, Fernando J., Los privilegios
concursales frente a la vulnerabilidad del «acreedor involuntario», LA LEY
2019-A, 337; TR LALEY AR/DOC/187/2019) «se presentan como una excepción al
principio de igualdad entre acreedores, que opera como la regla de concurrencia
frente al patrimonio del deudor que representa su garantía (arts. 242 y 743,
Código Civil y Comercial)». Esa estructura legal exige incorporar al análisis
la desigualdad que el sistema de privilegios de la ley 24.522 tiene en su
origen. Su rigidez no presta elementos interpretativos para formular respuestas
judiciales adecuadas en todos los casos pese a que dicha ley es más o menos
contemporánea con el texto constitucional de 1994.
Repito que el caso presente debe quedar regido por un criterio
de interpretación que considero sustancial: la igualdad real se alcanza solo
mediante la ponderación de las concretas diferencias que se evidencien en cada
caso, sea que afecten a grupos de personas o a cualquiera de sus integrantes
individualmente. Ello supone, además, la previa identificación de sus causas y
sus consecuencias para proveer la respuesta más adecuada con arreglo a las
circunstancias. A dichos fines considero que el régimen de los tres primeros
artículos del CCyC es suficientemente flexible.
12. Hechas las consideraciones anteriores cabe reseñar algunos
hechos relevantes del caso y aquellas consecuencias que inciden en la decisión
que corresponde tomar.
Fundación Educar solicitó la formación de su concurso preventivo
el 3/11/2016 y su apertura se dispuso en 17/11/2016.
Por aplicación de lo dispuesto por los arts.55, 56 y 57 LCQ, tan
to los acreedores quirógrafos como los privilegiados generales se encuentran
igualmente sometidos a los alcances y términos del acuerdo (conf. esta Sala F,
1/08/2013, «Fundación Dr. Daniel Gomez s/conc. prev. s/incid. de verificación y
pronto pago por Pita, Pablo Ignacio y otros»).
La infrecuente propuesta homologada en 20/02/2018, idéntica para
todos los acreedores sin distinción de rango legal, ofreció cancelar en cuotas
la totalidad de los créditos durante 5 años con un interés mensual sobre saldos
del 2,03%, con la significación de postergar la percepción del crédito
correspondiente a la niña K. y colocar un límite al devengamiento de los
intereses, es decir, una quita real directa y otra indirecta o mediata derivada
de la evidente exigüidad de la tasa ofrecida sobre saldos.
Recuerdo que, precisamente, la materia en debate refiere a la
espera que la acreedora debe tolerar y a la interrupción del curso de los
intereses, según las reglas concursales que rigen la cuestión.
A fin de emitir pronunciamiento debe tenerse en cuenta que la
indemnización acordada jurisdiccionalmente a la niña K. tiene innegable
finalidad reparatoria de las «consecuencias de la violación de los derechos personalísimos
de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones
espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de
vida» (art. 1738 CCyCN).
Cuando, como sucede aquí, una niña fue -y con toda probabilidad
lo sigue siendo en muchos sentidos relativos a su personalidad y desarrollo
vital- víctima de abuso en el ámbito de un establecimiento educativo, es
evidente que su salud ha sido afectada y que su curación o la reducción de las
consecuencias insumirá largo tiempo.Así se justifica decidir que en atención a
«las particularidades que presenta el caso, resulta imperativo ofrecer una
satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud del incidentista,
que sea respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no
signifique una demora que desnaturalice y torne ilusoria la reparación del
derecho irreversiblemente dañado (Fallos 342:459, Cons. 12).
Frente a ese argumento se alzan varias disposiciones del
ordenamiento concursal, evidentemente diseñadas para regular otra clase de
relaciones jurídicas, que se vinculan con la satisfacción de derechos
creditorios y que se desentienden, dicho esto en sentido descriptivo y
acríticamente, de otras valoraciones. A aquellas cuya declaración de inconstitucionalidad
se pretendió expresamente (arts. 239, párrafo 1°; 241; 242 parte general; 243
parte general e inciso 2°, respecto de los privilegios, art. 19, en relación a
los intereses, de la LCQ), puede agregarse la contradicción con el orden
constitucional, en este caso, de todas aquellas disposiciones que someten al
acuerdo homologado a los créditos que no se verificaron en tiempo oportuno
(arts. 54, 55 y 56 de dicha ley) a un único y exclusivo régimen.Por supuesto
que la identificación de esas disposiciones se hace en base a la cuestión que
se decide en este pronunciamiento.
La CorteIDH decidió que como derivación «del principio de tutela
judicial efectiva los procedimientos de ejecución deben ser accesibles para las
partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo
de manera rápida, sencilla e integral (que es) la puntual ejecución de las
sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado y
garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última
instancia (.) todas las autoridades públicas, dentro del marco de su
competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y
ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni
retrasar indebidamente su ejecución.
Para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la
ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora» (Casos «Mejía
Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas».
Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C Nº 228, p 106; y
«Furlan y familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas». Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C Nº 246, p.
210).
Bajo esas directivas, que imponen el inmediato e íntegro acceso
a la indemnización fijada- y por razón de las demás reflexiones que se han
incorporado hasta aquí, puede considerarse que el juzgamiento de la evidente
tensión entre las disposiciones concursales -con carácter sustancial y
específicas, que contienen un esquema cerrado de unificación de los
privilegios- y los derechos de la niña K., apreciada mediante la estricta
aplicación del diálogo de fuentes, puede superarse prudentemente en este
particular caso con sujeción al interés superior de niños y niñas.
Para formular esa conclusión, se tiene en cuenta que la
indemnización decidida debe ser plena (art.1740 CCyC) en la medida que alcance
el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente
sufrido y, particularmente, en lo que atañe a la cuantía de la reparación, represente
una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado. Como aquí ya
fue indicado encuadrar el crédito en las reglas concursales se opone a la
integridad.
No se deja de advertir que en el precedente de Fallos 342:459
estaban seriamente comprometidas la vida y la salud de un niño víctima de una
mala praxis médica, pero estimo que los mismos derechos se hallan afectados en
el caso presente en el que solo la causa del daño es distinta.
Tampoco se pone a un lado la existencia en esta causa de un solo
acreedor preferente (Afip), ni otras circunstancias relevantes que luego serán
examinadas en forma somera.
De tal manera, «ante la ostensible situación de vulnerabilidad
en la que se encuentra el beneficiario del crédito, no cabe afirmar, sin más, que
la indemnización de B.M.F. solo protege un mero interés pecuniario ajeno y
escindible de su situación personal, sino que, por el contrario, se presenta
como uno de los modos previstos en nuestra legislación para garantizar el goce
de los derechos esenciales reconocidos en los citados tratados, entre los que
corresponde mencionar el derecho a la vida, a la salud, a la supervivencia y al
desarrollo, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
definitiva, a la igualdad» (Fallos 342:459, voto del Sr. Ministro Rosatti,
Cons. 13). Así apreciada la cuestión que aquí se decide presenta -casi
íntegramente- evidentes puntos de contacto con esa doctrina.
Entonces, procede admitir «la prioridad de pago que merece el
crédito (.) ante el resto de las preferencias previstas y reguladas por la Ley
de Concursos y Quiebras (conf. art. 241 de la citada norma), conduce
necesariamente (.) en razón de las especialísimas circunstancias del caso, a
declarar la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales
previsto en los arts.239, párrafo 10, 241, 242 parte general, y 243 parte
general e inciso 2°, de la ley 24.522, único modo de que pueda tornarse
operativa la protección especial prevista en los instrumentos internacionales
para supuestos como el examinado en el caso» (Fallos 342:459, voto del Sr.
Ministro Rosatti, Cons. 16).
Aunque sea notorio, cabe recordar que esta declaración es
necesaria para justificar la decisión de evadir el sistema concursal, que no
puede dejar de ser aplicado sin establecer previamente su falta de adecuación a
la Constitución en el caso concreto.
Además, la inconstitucionalidad con esos mismos alcances debe
ser decidida en relación al art. 19 del ordenamiento concursal, en relación a
la detención del cómputo de los intereses, como fue requerido expresamente por
los apelantes que representan a la niña. Y a ello puede agregarse, por razón
del control de constitucional que compete a todos los jueces aunque no fuera
invocado por las partes, que en esta causa el crédito de la niña K. debe quedar
fuera de los límites del régimen de novación y oponibilidad del acuerdo
homologado previsto por los arts.54 a 56, LCQ.
No es suficiente, se ha dicho en contundente apreciación de
cuestión análoga, con «la mención o su reconocimiento en los tratados o
convenciones internacionales, sino que es necesario que en la práctica el
Estado, en este caso, el Poder Judicial decida de una manera que efectivamente
se concrete la protección especial que requieren los sujetos doblemente
vulnerables para que su vida, la salud y la dignidad como persona sea
respetada, garantizada y promovida (.) El carácter restrictivo y origen legal
de los privilegios concursales, cede ante el bloque de constitucionalidad que
impone el deber del Estado de proteger a los niños y personas con discapacidad
de manera preferente y con un plus reforzado de actuación» (YUBA, Gabriela, El
Estado y el deber de proteger a los sujetos vulnerables, SJA 22/05/2019, 32; TR
LALEY AR/DOC/1301/2019).
Puede agregarse, como se admitió en otro comentario, que no
parece pertinente invocar «la seguridad jurídica» como terminantemente opuesta
a la posibilidad de conferir «una pronta y útil tutela por parte del derecho,
soluciones que tampoco significan que el régimen legal de privilegios ha dejado
de ser, en principio, un sistema cerrado que opera por excepción» (JUNYENT BAS,
Francisco A.-MARCOS, Fernando J., Los privilegios concursales frente a la
vulnerabilidad del «acreedor involuntario», LA LEY 2019-A, 337; TR LALEY
AR/DOC/187/2019).
Las situaciones excepcionales pueden ser decididas con arreglo a
criterios valorativos que aseguren la protección específica (DI CHIAZZA, Iván
G.- GIANNESCHI, Carlos J., Vulnerabilidad de la persona vs. créditos
privilegiados. La situación de los acreedores involuntarios en la quiebra, LA
LEY 2019-A, 254; AR/DOC/48/2019; SOLARI, Néstor E., Un principio con jerarquía
constitucional: el interés superior del niño, DFyP 2010 [abril], 27; TR LALEY
AR/DOC/1163/2010).
De esta manera, la acreencia reconocida a K.deberá ser satisfecha
inmediatamente en los términos de la sentencia que fue el título verificatorio
invocado y con prioridad respecto de los demás acreedores, tengan o no
privilegio que pueda hacerse valer en el concurso.
Seguidamente se indicarán las pautas para ello.
13. En el capítulo anterior se ha impuesto el cumplimiento,
rápido e íntegro, de la sentencia recaída en la causa «A., C. H. y otro c.
Fundación Educar s/ daños y perjuicios» (CNCiv, Sala M, del
1/07/2020). En este se formularán precisiones de distinta índole.
Se cuenta en esta causa información referida a que con
imputación a la causa CIV 35421/2014 existen un depósito a plazo fijo por U$S
80.786,67 y una cuenta única por $ 24.448.530,70.
Corresponde señalar ahora que no existen en este proceso
impedimentos de orden económico -los jurídicos ya fueron analizadospara su
ejecución en aquellos términos. Es que, en efecto, la cuantía de los saldos que
arrojan esas colocaciones bancarias permite satisfacer la totalidad del crédito
dispuesto por la sentencia que constituyó el título verificatorio admitido.
La consideración de esta particular circunstancia habilita
establecer diferencias con los precedentes resueltos por la CSJN y justifica en
este caso la atribución de una prelación de cobro que no tiene reconocimiento
normativo expreso.
No advierto que esta decisión vulnere los principios referidos
que establece el art. 16, LCQ, en orden a la continuidad de las actividades del
concursado ni el interés de los acreedores.En relación al primer aspecto señalo
que los fondos no se sustraen de los activos afectados a la empresa educativa;
en referencia al siguiente, los tres acreedores admitidos al pasivo concursal
prestaron expreso consentimiento con la propuesta de pago en cinco cuotas
ofrecida o, en el caso del organismo recaudador, imponiendo el plan de
cumplimiento que rige en estos casos.
En especial queda fuera del debate la vulneración de derechos
que corresponderían a eventuales acreedores preferentes, como se argumentó para
oponerse al reconocimiento de un privilegio autónomo creado por sentencia
(CAPDEVILA, Guillermo H. (h.)-PALAZZO, Carlota, Una solución de justicia
distributiva que no repara en sus posibles consecuencias, JA 2020-I, LALEY
AR/DOC/3499/2019). El único acreedor verificado de rango preeminente es la
Afip, organismo estatal al que se le abona la deuda de acuerdo a las
condiciones acordadas en general a todos los acreedores concursados
preventivamente. Los demás no cuentan con preferencia alguna, ni ella podría
derivarse de esta decisión ante la eventual alegación de su accesoriedad en
relación al crédito de K.
Sin perjuicio de las demás medidas que el juez del concurso
estime pertinente adoptar para el mejor cumplimiento de la presente, se
establecen a continuación reglas mínimas de actuación ulterior.
En esa dirección el juez deberá, si es que no lo dispuso ya,
ordenar la transferencia de los fondos a su orden y disponer inmediatamente el
pago a K. del importe admitido en la decisión apelada por un total de $
9.784.342,50 (con la siguiente imputación: $ 4.075.000 por daños y $
5.709.352,50 por intereses), que no ha sido cuestionado.
Por derivación de la declarada inconstitucionalidad en este
asunto de la disposición del art. 19, LCQ, deben incorporarse al crédito los
intereses devengados -en tanto no se admitió aquí la detención de su curso- que
se calcularán en las condiciones establecidas por la decisión emitida en la
causa «A., C. H. y otro c.Fundación Educar s/ daños y perjuicios». En la
instancia originaria se decidirán los aspectos procedimentales consecuentes,
con estricto respeto de los principios y valores aludidos en el presente.
Los pagos que se hagan, como corresponde legalmente, a la niña
K. estarán exentos de reducciones de cualquier naturaleza.
Se mantendrá, hasta la íntegra satisfacción del crédito de K.,
la vigencia de las cautelares dispuestas por jueces de este o de otro Fuero.
14. Se agrega una última reflexión.
La fundamentación de este voto -como no puede ser de otro modo
porque así está normativamente dispuesto- se ha ceñido a las circunstancias del
caso sin pretensión alguna de formular criterios generales que habiliten
proyectar la interpretación hecha aquí a procesos que presenten condimentos
parcialmente diferentes.
Cuál pueda ser la postura frente a una colisión valorativa de
parecida o idéntica consistencia dependerá de los hechos, derechos e intereses
en tensión que eventualmente esas otras causas exhiban.
No debe entenderse, por esa misma razón, que la decisión
sugerida aquí significa avasallar el régimen de preferencias de la ley 24.522
sino, simplemente, modularlo según las circunstancias especiales -en distintos
sentidos, como quedó expuesto- de la causa a fin de asignar a ciertos derechos
e intereses superiores el efecto que debe reconocérseles.
Ni puede derivarse de ella que tenga por consecuencia
desarticular irreflexiva y arbitrariamente ese régimen de prelaciones.
Mucho menos puede estimarse que la postura asumida será
replicada en desmedro de otros derechos también destinatarios de protección
especial. Pero no parece que argumentar la inmutabilidad de dicho sistema de
privilegios, ni la inmunidad de la ley concursal que parece derivarse de ella frente
a la consideración de intereses que exigen particular atención, se adecuen
estrictamente a los principios constitucionales y convencionales. Todo el
ordenamiento está sometido a ellos, sin excepción, pues así está dispuesto por
las normas reglamentarias (arts. 1 a 3, CCyC).
Se tiene presente que, en rigor, las críticas formuladas ponen
en evidencia la inconveniencia de la discrecionalidad judicial en esta
materia.Sin emitir opinión acerca de su acierto, es pertinente destacar que el
juez solo propone a la comunidad la construcción de un juicio de esencia
valorativa, precedido por la conciliación coherente de aquellas normas que
rigen su actuación en cada caso sometido a su decisión. Y ello es un deber, no
una simple facultad.
Se ha procurado aquí entonces, con extrema prudencia, formular
una interpretación que concibe el orden jurídico en su justa dimensión de
tutelar diferenciadamente a quien lo necesita de manera ostensible, y de
conformidad con los derechos, principios y garantías constitucionales y convencionales
afectados en este caso. Por cierto, tampoco está aquí ausente una concepción
personal, adquirida en el ejercicio de la función judicial y por el transcurso
de los años vividos observando la realidad con el afán de contribuir a afianzar
la justicia, eliminar la desigualdad y corregir las distorsiones de cualquier
naturaleza que posterguen la protección de quienes son vulnerables.
Quienes tenemos la obligación constitucional de declarar qué es
lo justo en cada caso somos los jueces y corresponde hacerlo mediante la
aplicación más fecunda de los derechos. Tal propósito se alcanza en esta causa
mediante una interpretación amplia, íntegra y coherente de todo el orden
jurídico.
15. Por razón de las consideraciones precedentes, estimo que
corresponde resolver: 1) revocando parcialmente la resolución apelada y
declarar en relación a la materia aquí juzgada la inconstitucionalidad de los
arts. 19; 54; 55; 56; 239, párrafo 1°; 241; 242 parte general; 243 parte
general e inciso 2°, de la ley 24.522; 2) declarar verificado el crédito de la
niña K.M. y asignarle el carácter de «privilegio autónomo» con derecho a cobro
preferente en relación a los demás acreedores concurrentes y a los que en el
futuro se pudieran incorporar al pasivo concursal; 3) disponer el pago íntegro
e inmediato del crédito de la niña K.sin sujeción a los términos del acuerdo
homologado y, del mismo modo en oportunidad de su determinación definitiva, del
saldo que arroje el cálculo de los intereses, como fue señalado en los
apartados 12 y 13, que se percibirán sin deducción alguna.
Tal cobro podrá efectivizarse -a elección de la acreedora- en
cualquiera de las especies (dólares o pesos). Para el caso de optarse por la
percepción de su crédito en dólares estadounidenses, la conversión a moneda
nacional habrá de efectuarse con la adición del 30% del impuesto PAIS, art. 35
Ley 27.541 (conf. esta Sala F, 23/3/2021, «Nanders SA s/quiebra s/incid. de
revisión de crédito de Carlini, Humberto Enrique y ots.»Expte. COM N°
13727/2010/12); 4) rechazar el pedido de levantamiento de las medidas
cautelares trabadas, que se mantendrán hasta que el crédito que corresponde a
la niña K. sea íntegramente percibido o el juez con posterioridad pudiera tomar
decisión distinta, con atención de circunstancias sobrevinientes.
5) imponer las costas a la concursada vencida (arg. art. 68
Cproc); 6) notificar a las partes, a la Sra. Fiscal General y a la Defensora de
Menores de Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art.
1° y N° 3/2015); 7) ordenar la protocolización y publicación de
la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y
N° 6/14); y 8) devolver la causa al Juzgado de origen a los fines del
cumplimiento de la presente decisión y continuación del trámite.
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara