CSJ 1559/2018/RH1 Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra
Buenos Aires 3 de abril de 2025.
Vistos los autos:
"Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos
Públicos - Dirección General Impositiva en la causa Acevedo, Eva María c/
Manufactura Textil San Justo s/ quiebra", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que en el marco de
un proceso de quiebra la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”)
insinuó un crédito privilegiado por la suma de $ 4.759.503,60 y otro
quirografario por el monto de $ 20.714.724,36 más $ 50 como gastos de justicia,
ascendiendo a un total de $ 25.501.277,92. La sindicatura confeccionó el
proyecto de distribución de los fondos obtenidos como consecuencia de la
liquidación del activo falencial de conformidad con lo decidido en la sentencia
de esta Corte en autos “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, publicada en
Fallos: 337:315. En la práctica, ello implicó que el proyecto de distribución
se efectuara exclusivamente a favor de los créditos laborales verificados,
desplazando a los créditos de los organismos estatales, fueran nacionales,
provinciales o municipales.
2°) Que la AFIP impugnó
el proyecto así confeccionado, en razón de que, según sostuvo, éste debió
haberse realizado de conformidad a lo previsto en la Ley de Concursos y
Quiebras 24.522 y no según el referido fallo de esta Corte.
El juez de primera
instancia hizo lugar a lo peticionado y dispuso que la sindicatura debía
proceder a reformular el proyecto de distribución a fin de que las preferencias
establecidas en la ley 24.522 fueran respetadas. Para así resolver, el juez de
grado dejó en claro que no desconocía la jerarquía de los precedentes de esta
Corte, aunque indicó que existían razones de peso para apartarse del precedente
“Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”. Sostuvo que este no era de
aplicación al caso de autos ya que dicha decisión evidenciaba un “yerro
fenomenal (e inexplicable)” al postular la vigencia del Convenio de la
Organización Internacional de Trabajo sobre la Protección de los Créditos
Laborales en caso de Insolvencia del Empleador, nº 173 (en adelante, el
“Convenio OIT 173”) cuando no se encontraba vigente. Ello por cuanto, según
afirmó, si bien era cierto que el Convenio OIT 173 había sido ratificado por la
ley 24.285, esta ley era solamente una “ley aprobatoria” dictada por el
Congreso en el marco de su competencia para “aprobar o desechar” tratados y
convenciones internacionales (artículo 75, inciso 22, de la Constitución
Nacional) cuando para volver aplicable un tratado en el ámbito doméstico se
necesitaba un ulterior acto de ratificación por el Jefe de Estado, Ministro de
Relaciones Exteriores o sus representantes (artículo 7, Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados y artículo 99 inciso 11 de la Constitución
Nacional), lo que no había ocurrido. Indicó que antes del acto de ratificación,
distinto al de la “aprobación” y que integra el “acto complejo federal” de la
conclusión de un tratado internacional, el instrumento no es obligatorio para
nuestro país y, por ello, carece estrictamente de vigencia y no obliga a los
jueces argentinos. Ello es así, pues: a) la vigencia de un tratado o convención
coincide con su vigencia internacional; b) la ley aprobatoria no tiene por
efecto “transformar en derecho interno” a la convención internacional; y, c)
aun cuando la propia ley 24.285 utilice la expresión “ratifícase”, la
ratificación como acto internacional vinculante para el Estado no es la ley de
aprobación dictada por el Poder Legislativo y contemplada en el artículo 75,
inciso 22, de la Constitución Nacional, ya que la aprobación legislativa solo tiene
por efecto autorizar al Poder Ejecutivo Nacional a ratificar un tratado en sede
internacional.
3°) Que, apelada la
sentencia de primera instancia por la sindicatura, la Sala Tercera de la Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe revocó la
decisión del juez de grado y dejó sin efecto la sentencia en cuanto ordenaba reformular
el proyecto de distribución que había practicado ese órgano.
Para así decidir, la
alzada sostuvo que el fallo de primera instancia contrariaba el precedente de
este Tribunal dictado en autos “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”
porque implicaba negar que la ratificación legislativa del Convenio OIT 173
mediante la ley 24.285 incorporaba dicho convenio al sistema jurídico
argentino, tornándolo directamente aplicable en el orden interno. Al respecto,
la cámara recordó el principio de derecho internacional según el cual un Estado
no puede invocar su derecho interno como excusa o justificación de una
violación del derecho internacional o la vulneración de un convenio que goza,
como en el caso, de jerarquía supralegal (artículo 75, inciso 22 de la
Constitución Nacional). Por último, hizo hincapié en la autoridad institucional
de la jurisprudencia de la Corte Suprema y en el deber moral de acatamiento por
parte de los jueces inferiores.
4°) Que contra el
pronunciamiento de la cámara de apelaciones, la AFIP interpuso recurso de
inconstitucionalidad local que, rechazado por la alzada, motivó la
interposición de un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia de Santa Fe, que fue desestimado.
El a quo sostuvo que correspondía descartar la existencia de
arbitrariedad por apartamiento legal, toda vez que esta Corte había precisado
en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, justamente, la
operatividad del Convenio OIT 173 y había definido el alcance de los créditos
laborales en el régimen de privilegios en el proceso falencial, asumiendo el
carácter de intérprete final de la Constitución Nacional. Destacó que la
postura sostenida en el fallo aplicado por la alzada no era aislada, sino que
se trataba de una doctrina consolidada del Alto Tribunal desde que existían
varios precedentes en los cuales se había concluido en que la aplicación del
Convenio OIT 173 era conducente para la solución de la controversia (Fallos: 335:2019;
336:908, entre otros).
5°) Que, como
consecuencia de la denegatoria del recurso extraordinario local por parte del
máximo tribunal de la provincia, la AFIP interpuso recurso extraordinario
federal que —denegado por aquel— dio lugar a la presente queja.
En su recurso, la AFIP
arguye que no resulta un fundamento válido sostener que, en virtud de una ley
del Congreso, el Convenio OIT 173 se incorporó al sistema jurídico con rango
superior a las leyes. Afirma que ello transgrede preceptos constitucionales,
por cuanto de la Constitución Nacional (artículos 99, inciso 11, y 75, inciso
22) surge que la conclusión de un tratado es un “acto federal complejo”
integrado por la aprobación del Congreso a través de la ley respectiva y por la
ratificación del Poder Ejecutivo. La aprobación que realiza el Congreso
Nacional en el orden interno —por medio de una ley— es, por lo tanto, solo un
paso intermedio en el proceso de conclusión de los tratados, previo a la
ratificación en el ámbito internacional y, por ende, no implica su incorporación
en el ámbito doméstico.
Indica que resulta
inadmisible avalar la operatividad del Convenio OIT 173 porque ello equivaldría
a asimilar el tratado internacional con la ley interna aprobatoria. Dicha
equivalencia, según la recurrente, es improcedente ya que el tratado y la ley
son dos fuentes de derecho autónomas y distintas (de lo contrario, la
Constitución Nacional no haría referencia a los “tratados” sino solamente a las
“leyes”) y, en base a dicha interpretación, se confundirían dos competencias
que la Constitución Nacional otorga al Congreso de la Nación separadamente,
reduciéndolas a una sola.
Por último, la
recurrente alega que, si se convalidara un proyecto de distribución de acuerdo
a los parámetros del fallo de esta Corte en “Pinturas y Revestimientos
Aplicados S.A.”, que determina la validez de la aplicación del Convenio OIT
173, se vulnerarían derechos y garantías constitucionales, entre ellos, el
derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio. Ello así, por cuanto
la sentencia no satisface los requisitos del debido proceso al carecer de un
fundamento normativo válido, toda vez que es contraria a los preceptos
constitucionales mencionados (artículos 99, inciso 11, y 75, inciso 22) y
constituye una actividad supuestamente jurisdiccional que importa, por su
arbitrariedad comprobada, una transgresión al servicio de administración de
justicia.
6°) Que el recurso
extraordinario resulta admisible dado que se encuentra en juego la aplicación e
interpretación de normas de la Constitución Nacional (artículos 99, inciso 11,
y 75, inciso 22, entre otras) y la decisión del superior tribunal de la causa
es contraria a las pretensiones que la recurrente funda en ellas (artículo 14,
inciso 3°, ley 48). Asimismo, la resolución apelada resulta equiparable a
definitiva, en tanto origina un perjuicio de muy difícil reparación ulterior,
en virtud de los efectos que ella produce sobre las perspectivas de cobro de
las acreencias reclamadas (arg. Fallos: 300:1097; 317:1397; 330:1469; 332:479).
Dado que las causales
de arbitrariedad invocadas resultan inseparables de la cuestión federal
propuesta, su examen será efectuado en forma conjunta (Fallos: 314:529;
315:411; 321:703; 330:2180, entre muchos otros).
7°) Que, en los
términos en que está planteada la cuestión federal que justifica la apertura
del recurso, esta Corte debe pronunciarse sobre si el precedente dictado en la
causa “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” (Fallos: 337:315) debe ser
mantenido o si, por el contrario, existen razones de peso suficiente para
justificar su abandono. A ese efecto, resulta inevitable decidir si la
atribución constitucional del Congreso de la Nación de “aprobar o desechar
tratados”, establecida en el artículo 75 inciso 22, hace innecesaria su
ratificación por el Poder Ejecutivo a fin de que produzcan efectos jurídicos en
el orden interno o si, como postula la recurrente, la atribución de ratificar
un tratado internacional no puede confundirse con la de aprobarlo o desecharlo
dado que aquella es una facultad distinta y exclusiva del Poder Ejecutivo y, en
consecuencia, un tratado que no ha sido ratificado no puede producir los
efectos que le atribuyen el precedente recordado y, con apoyo en él, la
sentencia apelada.
8°) Que en “Pinturas y
Revestimientos Aplicados S.A.”, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que, por su parte,
había rechazado la impugnación de un acreedor laboral al proyecto de distribución
presentado por la sindicatura según el cual al crédito insinuado por dicho
acreedor laboral debía aplicarse la limitación del 50% establecida por el
artículo 247 de la ley 24.522 y conferírsele igual rango que al crédito de la
AFIP. Para así resolver, la cámara sostuvo que las directivas del Convenio OIT
173 carecían de operatividad sobre el ordenamiento concursal pues “no se han
armonizado aún aquellas regulaciones dispositivas con las normas nacionales, de
naturaleza legal, reglamentaria o administrativa que permitan efectivizar los
derechos de los trabajadores de empresas en insolvencia a percibir las
acreencias correspondientes” (considerando 2°).
Este Tribunal, por
mayoría, decidió revocar la sentencia de cámara —con base en la doctrina de la
arbitrariedad pero avanzando conjuntamente sobre la cuestión federal a la que
consideró inescindiblemente vinculada con los agravios fundados en la arbitrariedad
de sentencia— al considerar que “incumbía al a quo explicar con precisión por qué los preceptos internacionales
invocados no resultaban directamente aplicables en el ámbito local y cuáles
hubieran sido las medidas necesarias que el Estado debió adoptar para
conferirles operatividad, cosa que no ha hecho y que […] muy difícilmente
hubiera podido hacer de manera fundada y convincente” (considerando 8°). Para
así decidir, entre otras razones, tuvo en cuenta que “con la ratificación por
el Congreso del Convenio n° 173 de la OIT, mediante la citada ley 24.285, sus
normas se incorporaron al sistema jurídico argentino, con un rango superior al
de las leyes (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) lo que determinó
el desplazamiento de las pautas legales vigentes hasta ese momento que se
opusiesen o no se ajustasen a ellas” (considerando 8°). Asimismo, indicó que
“de conformidad con el convenio internacional, el crédito del trabajador debe
estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de
los demás créditos privilegiados, en especial, a los del Estado y a los de la
Seguridad Social” (considerando 9°).
Por ello, concluyó en
que “las normas internacionales invocadas por el apelante han desplazado en el
conflicto concreto que resulta de autos, a las reglas de los arts. 239, párrafo
primero, 247 y 249 de la ley concursal sobre cuya base los jueces de la causa
fundaron sus decisiones” (considerando 11).
El fallo “Pinturas y
Revestimientos Aplicados S.A.”, entonces, se basó en la convicción de que el
dictado de la ley 24.285, aun en ausencia de un acto de ratificación por parte
del Poder Ejecutivo, fue suficiente para que el Convenio OIT 173 se volviera plenamente
vinculante en el ordenamiento jurídico argentino y, además, adquiriese una
jerarquía supralegal. Esa premisa, justamente, es la que controvierte la
recurrente en autos.
9°) Que en lo que
respecta al proceso de celebración de tratados internacionales nuestra
Constitución Nacional contiene dos normas. Por un lado, el artículo 99, inciso
11, establece que es el Poder Ejecutivo de la Nación quien “concluye y firma
tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de
buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones
extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules”. Por el otro, el
artículo 75, inciso 22, dispone que corresponde al Congreso de la Nación
“aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. Podría concluirse
en que el proceso de celebración de tratados se compone únicamente de dos
etapas, esto es, la conclusión y firma de los tratados por el Poder Ejecutivo y
su aprobación por el Congreso de la Nación. Sin embargo, ello es un error; de
acuerdo con la Constitución Nacional el proceso de celebración de un tratado
internacional requiere, además de las dos etapas antes mencionadas, la
manifestación por parte del Poder Ejecutivo del consentimiento para que el país
se obligue internacionalmente, a través de un nuevo acto cuya realización le
compete. Este acto suele realizarse bajo la forma de la ratificación, pero
puede adoptar otra forma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11,
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Solo una vez que se cumplen
las tres etapas necesarias para la celebración de un tratado y, además, este
entra en vigor de acuerdo a las disposiciones previstas en el propio tratado,
este se vuelve plenamente vinculante para la República Argentina, tanto en sede
internacional como interna. Antes de que ello ocurra, el proceso de celebración
del tratado se encuentra inconcluso y, por lo tanto, el tratado no genera
plenos efectos jurídicos.
10) Que la necesidad de
que el Poder Ejecutivo exprese el consentimiento necesario para obligar al país
en los términos de un tratado internacional aprobado por el Congreso de la
Nación, se deriva de las normas de nuestra Constitución Nacional. Como ha
sostenido en numerosas oportunidades esta Corte, “las normas constitucionales
deben ser analizadas como un conjunto armónico, en que cada una ha de
interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás. Es decir […] que no
deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una
estructura sistemática considerada en su totalidad, evitando que la
inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto” (Fallos:
312:122; 315:71; 317:1195, voto del juez Fayt; 321:885, voto de los jueces Fayt
y Vázquez; 324:3219, voto de los jueces Fayt, Belluscio y Vázquez; 330:2800,
entre otros).
El artículo 99 de
nuestra Constitución enumera, además de las incluidas en el inciso 11, diversas
facultades del Poder Ejecutivo que indican con claridad que la conducción de
las relaciones exteriores es una de las atribuciones de gobierno que recae, de manera
central, en cabeza del Poder Ejecutivo de la Nación. Así, se establece que el
Presidente “nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y
encargados de negocios con acuerdo del Senado” (inciso 7º) y que “declara la
guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso” (inciso
15), entre otras atribuciones vinculadas con las relaciones de la Nación con
otros países del mundo (incisos 13 y 16, en lo pertinente).
El rol central del
Presidente de la Nación en la conducción de las relaciones internacionales ha
sido reconocido por esta Corte en distintas oportunidades, enfatizando que “es
el Poder Ejecutivo Nacional quien tiene la atribución de representar a la República
Argentina en el marco de aquellos asuntos que puedan involucrar la
responsabilidad del país en la esfera internacional, toda vez que le ha sido
conferido constitucionalmente el ejercicio de la conducción de las relaciones
exteriores de la Nación” (Fallos: 325:380; 330:1135, considerando 13 del voto
de los jueces Highton de Nolasco, Petracchi y Zaffaroni e igual considerando
del voto concurrente de los jueces Lorenzetti y Argibay).
Cabe agregar, en lo que
aquí interesa, que las facultades presidenciales previstas en la Constitución
Nacional reconocen como fuente lo dispuesto en el artículo II, sección 2 de la
Constitución de los Estados Unidos de América (1787) (Seco Villalba, J., Fuentes de la Constitución Argentina,
Depalma, Buenos Aires, 1943, p. 214), por lo que la jurisprudencia de ese país
puede servir como un elemento más para ilustrar acerca del correcto alcance de
aquellas facultades. En ese sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos de
América ha sostenido, en fecha reciente, que “el Presidente tiene la facultad
exclusiva de negociar tratados (veáse ‘United States v. Curtiss-Wright Export
Corp.’, 299 U. S. 304, 319 (1936), y el Senado no puede concluir o ratificar un
tratado”, lo que requiere una acción del Presidente (“Zivotofsky v. Kerry”, 576
U.S. 1, 10 (2015)).
11) Que, en relación
con los tratados internacionales, esta Corte ha sostenido que la conducción de
las relaciones exteriores del país incluye la posibilidad de erigirse en juez
de la condición de reciprocidad para, en su caso, negarse a aplicar un tratado
(Fallos: 328:3193, especialmente considerandos 26 a 32, con cita de los
artículos 75, incisos 22 y 26, y 99, inciso 11, de la Constitución Nacional)
así como la de obligarse internacionalmente a través de la ratificación de
tratados internacionales debidamente aprobados (arg. Fallos: 326:3368,
considerando 7°, in fine, y acápite
IX, párrafos 9 a 13 del dictamen de la Procuración General de la Nación en esa
causa).
Asimismo, con
anterioridad al fallo “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” esta Corte
había adoptado una decisión que debería haberse considerado determinativa de la
correcta solución de aquel caso. Concretamente, en el precedente “Ekmekdjián c/
Sofovich” (Fallos: 315:1492) se sostuvo que el proceso de incorporación de
tratados internacionales como derecho vigente en nuestro país se compone de
tres etapas y que la ratificación, última etapa de dicho proceso, es una
atribución exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo. En esa oportunidad se
dijo que “un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su
ratificación internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo
concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional), el
Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67, inc.
19 Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados
aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional”. Sobre la
base de que la ratificación por el Poder Ejecutivo Nacional es necesaria, se
agregó que “la derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso
violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución
Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de
la celebración de un tratado” (Fallos: 315:1492; considerando 17). En “Méndez
Valles” (Fallos: 318:2639, considerando 9°), por su parte, este Tribunal
reiteró que un tratado internacional importa un acto federal complejo, con las
consecuencias jurídicas que de ese estatus constitucional se derivan.
12) Que la necesidad de
que el Poder Ejecutivo ratifique los tratados para que estos surtan plenos
efectos tanto en sede internacional como en sede interna no deriva solo del
texto de la Constitución Nacional sino, además, de la práctica de los poderes constituidos
desde los inicios de nuestra República, práctica que, bajo ciertas condiciones,
debe tener relevancia a los fines de la determinación del significado y alcance
de las cláusulas constitucionales (arg. Fallos: 313:1232). En efecto, desde
1853 los tres poderes del Estado han asumido que el Poder Ejecutivo, y solo él,
cuenta con la atribución constitucional de manifestar el consentimiento para
que un tratado internacional previamente concluido y firmado por el Poder
Ejecutivo y aprobado por el Congreso sea vinculante para el país tanto en sede
internacional como en sede interna.
13) Que, en este
sentido, desde los orígenes de la República Argentina, el Poder Ejecutivo ha
ratificado tratados internacionales que se convirtieron en derecho vigente en
el país, tales como el Tratado de paz, amistad, comercio y navegación con la
República de Chile, firmado el 30 de agosto de 1855 por el Encargado de
Negocios de la Confederación, don Carlos Lamarca, y el Presidente del Senado de
Chile, doctor Diego José Benavente, aprobado por ley de fecha 1° de octubre de
1855 y ratificado por el Presidente Salvador María del Carril el 31 de enero de
1856 (Colección de Tratados Celebrados por la República Argentina con las
Naciones Extrangeras, Publicación Oficial, Tomo I, Buenos Aires, Imprenta de
Juan A. Alsina, 1884, páginas 402/421); el Tratado de paz, amistad, comercio y
navegación con el Imperio del Brasil, firmado el 7 de marzo de 1856 por el
Ministro de Relaciones Exteriores de la Confederación, doctor don Juan María
Gutiérrez, y el Plenipotenciario del Brasil, Vizconde de Abaeté, aprobado por ley
de fecha 23 de junio de 1856 y ratificado por el Presidente Justo José de
Urquiza el 25 de junio de 1856 (Colección de Tratados Celebrados por la
República Argentina con las Naciones Extrangeras, Publicación Oficial, Tomo I,
Buenos Aires, Imprenta de Juan A. Alsina, 1884, páginas 450/469); la Convención
fluvial con el Brasil, firmada el 20 de noviembre de 1857 por los ministros del
Interior y de Relaciones Exteriores de la Confederación, doctores D. Santiago
Derqui y D. Bernabé López y el Consejero D. José María da Silva Paranhos,
aprobada por ley de fecha 20 de julio de 1858 y ratificada por el Presidente
Justo José de Urquiza el 19 de julio de 1858 (Colección de Tratados Celebrados
por la República Argentina con las Naciones Extrangeras, Publicación Oficial,
Tomo I, Buenos Aires, Imprenta de Juan A. Alsina, 1884, páginas 494/527); el
Tratado de amistad, comercio y navegación con la República del Perú, firmado el
9 de marzo de 1874 por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República,
doctor don Carlos Tejedor, y el Ministro residente del Perú, doctor don Manuel
Irigoyen, aprobado por ley de 28 de septiembre de 1874 y ratificado por el
Presidente Nicolás Avellaneda el 15 de diciembre de 1875 (Tratados,
convenciones, protocolos y demás actos internacionales vigentes celebrados por
la República Argentina, Buenos Aires, Imprenta de “La Nación”, 1901, páginas
164/173).
La manifestación del
consentimiento por parte del Poder Ejecutivo es, además, una práctica que los
presidentes desarrollaron con la convicción de que era constitucionalmente
obligatoria. Al respecto, cabe destacar las palabras empleadas por Nicolás
Avellaneda al ratificar el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación con la
República del Perú el 15 de diciembre de 1875. En dicha oportunidad, sostuvo
que “habiendo el Congreso Nacional aprobado el presente Tratado (…) en
uso de las facultades que la Constitución de la República me confiere,
he convenido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo teniéndolo como ley confiere
del Estado y comprometiendo por su observancia el honor nacional” (id., página 172;
el destacado es agregado).
14) Que el propio
Congreso ha entendido que la ratificación del Poder Ejecutivo, una vez que un
tratado ha sido aprobado en su seno, es un acto constitutivo del proceso de
celebración de tratados internacionales.
Así, la ley 24.080
estableció la obligatoriedad de la publicación del instrumento de ratificación
del tratado por parte del Poder Ejecutivo con sus reservas y declaraciones
interpretativas en el Boletín Oficial. En este sentido, el artículo 1° de dicha
ley establece que deben publicarse en el Boletín Oficial los siguientes actos y
hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación
Argentina sea parte: “a) El texto del instrumento de ratificación del tratado o
convención con sus reservas y declaraciones interpretativas. b) El texto del
tratado o convención al que se refiere el inciso precedente, con la aprobación
legislativa en su caso, más las reservas y declaraciones interpretativas
formuladas por las otras partes signatarias. c) Fecha del depósito o canje de
los instrumentos de ratificación o de adhesión. d) Características del
cumplimiento de la condición o fecha de vencimiento del plazo al cual pudiera
hallarse supeditada su vigencia. e) Fecha de la suspensión en la aplicación del
tratado o convención, o de su denuncia”. Por último, su artículo 3° dispone que
los tratados y convenciones internacionales que establezcan obligaciones para
las personas físicas y jurídicas que no sea el Estado Nacional, son
obligatorios solo después de su publicación en el Boletín Oficial observándose
al respecto lo prescripto por el artículo 2º del viejo Código Civil.
Cabe destacar en
relación con este tema las manifestaciones efectuadas por el miembro informante
de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto ante la Cámara de Diputados al
tratar la ley 24.080 que, como ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte,
son fuente de interpretación auténtica de las leyes respecto de su significado
y alcance (Fallos: 127:106; 140:199; 328:4655, entre otros). Al respecto, el
señor Saturnino Aranda sostuvo que “los tratados o convenios internacionales
aprobados por el Congreso carecen de efectos vinculantes hasta que el Poder
Ejecutivo los ratifique” (40° reunión, continuación de la 11° sesión ordinaria,
de la Cámara de Diputados de la Nación, 27 de septiembre de 1990, p. 3447).
Los diputados Gentile,
Gatti y González al presentar el proyecto de ley expresaron las mismas ideas.
En los fundamentos del proyecto que luego fuera aprobado indicaron que “si bien
los tratados deben ser aprobados por ley (artículo 67, inciso 19, de la Constitución
Nacional), ésta carece de efectos vinculantes mientras el Poder Ejecutivo no la
ratifique [sic] (artículo 86, inciso 14, de la Constitución Nacional)”.
Afirmaron “que los instrumentos de ratificación no son publicados en el Boletín
Oficial” y que el proyecto de ley “tiene por objeto cubrir ese vacío” (énfasis
agregado) (40° reunión, continuación de la 11° sesión ordinaria de la Cámara de
Diputados de la Nación, 27 de septiembre de 1990, pág. 3448).
Si el tratado se
volviese vinculante en el ordenamiento argentino con la sola publicación de la
ley aprobatoria (y la manifestación del consentimiento por parte del Poder
Ejecutivo no fuese necesaria para que el tratado surtiera plenos efectos en el
ámbito doméstico), el Congreso no habría estimado necesario sancionar la ley
24.080, ni supeditar —como lo hizo en el artículo 3° de dicha ley— la entrada
en vigencia de obligaciones para personas físicas y jurídicas a la publicación
en el Boletín Oficial de la ratificación del tratado internacional.
15) Que las
disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
firmada por la República Argentina el 23 de mayo de 1969, aprobada por ley
19.865 y ratificada el 5 de diciembre de 1972, confirman la necesidad de que
los tratados sean ratificados por el Poder Ejecutivo. Como ya señalara, según
dicha convención, la ratificación de un tratado internacional es una de las
formas mediante las cuales un Estado puede manifestar su consentimiento para
obligarse en los términos de un tratado internacional (artículos 11 y 14).
Además, la Convención dispone que, sin necesidad de plenos poderes, y en
función de sus atribuciones, se considerará que representan a un Estado, los
jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para
la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado lo
que, naturalmente, incluye el acto de manifestación de consentimiento (artículo
7.2). Por
lo tanto, el Congreso de la Nación al aprobar la Convención de Viena admitió
que quien se encuentra constitucionalmente facultado para manifestar el
consentimiento en obligarse por un tratado internacional no es el propio
Congreso, sino el Presidente de la Nación y, en su caso, el Ministro de
Relaciones Exteriores.
Por otro lado, el
Congreso también aprobó mediante ley 23.782 —y el Poder Ejecutivo ratificó en
fecha 17 de agosto de 1990— la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales que, en materia de celebración de tratados, tiene disposiciones
idénticas a las anteriormente mencionadas (véanse artículos 7, 11 y 14).
En suma: el texto de nuestra Constitución, los precedentes de esta Corte, la práctica de los poderes constituidos en materia de celebración de tratados internacionales y el texto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en conjunto, confirman que el Poder Ejecutivo participa dos veces en el proceso de celebración de un tratado internacional: primero, a través de su firma y conclusión y, luego, una vez que el tratado ha sido aprobado por el Congreso, a través de la manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado. Esta conclusión, por lo demás y como se sostuvo precedentemente, es consistente con la interpretación que se ha dado en los Estados Unidos de América a cláusulas que, en lo que aquí interesa, son análogas a las de nuestra Constitución Nacional y que sirvieron como fuente de ella en el punto.
El hecho de que la
manifestación del consentimiento a través de la ratificación sea una etapa
necesaria del proceso de celebración de un tratado determina los efectos que
producen, en el ámbito doméstico, las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales. Por ello, la ley aprobatoria de un tratado internacional no
puede tener ningún otro efecto más que autorizar al Poder Ejecutivo a obligarse
internacionalmente por medio de dicho tratado y, en su caso, indicar las
eventuales reservas o declaraciones interpretativas que, en su opinión,
deberían incluirse en el acto de ratificación (véanse, a modo de ejemplo, los
arts. 3 y 4 de la ley 23.313, aprobatoria de los Pactos Internacionales de
Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y
del Protocolo Facultativo del primero; el art. 2 de la ley 23.338, aprobatoria
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; el art. 2 de la ley 23.849, aprobatoria de la Convención sobre los
Derechos del Niño; entre otros).
16) Que, en síntesis, desde
los inicios de nuestra Nación, la práctica institucional argentina ha
reconocido pacíficamente que, en general, la celebración de un tratado
internacional es un acto federal complejo compuesto de tres etapas
diferenciadas. En primer lugar, el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados
(art. 99, inciso 11, Constitución Nacional). En segundo lugar, el Congreso
Nacional aprueba o desecha los tratados concluidos por el Poder Ejecutivo (art.
75, inciso 22, Constitución Nacional). En tercer lugar, el Poder Ejecutivo
Nacional manifiesta su consentimiento en obligarse a través de los tratados
aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. En el marco
de este proceso, la ley aprobatoria de los tratados es solo una autorización
para que el Poder Ejecutivo Nacional manifieste la intención de obligar
internacionalmente a nuestra República a través de un tratado internacional.
Solo una vez que el tratado ha sido debidamente ratificado por el Poder
Ejecutivo Nacional y ha entrado en vigor en sede internacional, sus
disposiciones devienen vinculantes en el ámbito interno.
17) Que, en este
contexto, es preciso analizar cuáles de las etapas necesarias para la
celebración de un tratado internacional mencionadas en los considerandos
anteriores se han llevado a cabo en relación con el Convenio OIT 173, cuya aplicabilidad
se discute en autos.
La Conferencia General
de la OIT es uno de los tres órganos de dicha organización internacional y
tiene, entre sus funciones, la de adoptar convenios con la mayoría de los dos
tercios de los votos emitidos por los delegados presentes (artículo 19, apartados
1 y 2, Constitución de la OIT). En caso de que se adopte un convenio en el
marco de una Conferencia, la Constitución de la OIT establece que “cada uno de
los Miembros se obliga a someter el convenio, en el término de un año a partir
de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias
excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea posible,
pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la
Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al
efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas” y que “si el Miembro
obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el
asunto, comunicará la ratificación formal del convenio al Director General y
adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho
convenio” (artículo 19, apartado 5, incisos b y d, Constitución de la OIT).
El Convenio OIT 173 fue
adoptado en Ginebra el 23 de junio de 1992 en el marco de la 79ª reunión de la
Conferencia General de la OIT. En sus disposiciones finales, el referido
convenio establece que las ratificaciones formales serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo (artículo 15); que
el Convenio “obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General” y que “entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la
fecha en que haya sido registrada su ratificación” (artículo 16, apartados 1 y
3).
18) Que con fecha 18 de
marzo de 1993, el diputado Jorge R. Machicote (véase Trámite Parlamentario,
período 1992, Nº 219, de fecha 18 de marzo de 1993) presentó un proyecto de ley
mediante el cual se propició la ratificación legislativa por la República Argentina
del Convenio OIT 173. Dicho proyecto se convirtió en la ley 24.285 el 1º de
diciembre de 1993. Dicha ley, en su artículo 1º, dispuso “ratifícase el
Convenio 173 sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia
del Empleador, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo (LXXIX
Reunión, 1992) de la Organización Internacional del Trabajo, que obra agregado
como anexo único”.
19) Que el Poder
Ejecutivo de la Nación no tuvo en el proceso de celebración del Convenio OIT
173 la intervención que constitucionalmente le corresponde como paso previo
indispensable para que el país se obligue internacionalmente, en tanto no
ratificó dicho convenio. Por ello, la propia OIT enumera el Convenio OIT 173
entre los “Convenios y protocolos actualizados no ratificados por Argentina”.
Nunca existió acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo ni, menos aún,
la comunicación de dicho acto al Director General de la OIT, tal como lo exige
la Constitución de la OIT y el artículo 15 del Convenio OIT 173 (véase al
respecto el listado disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p)=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ID:102536).
El Poder Ejecutivo,
cuando lo ha juzgado apropiado, ha ratificado los tratados celebrados en el
seno de la OIT (véanse, a modo de ejemplo, los siguientes instrumentos:
Convenio OIT 105, relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso, aprobado por ley
14.932 el 10 de noviembre de 1959 y ratificado el 18 de enero de 1960; Convenio
OIT 111, relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación,
aprobado por ley 17.677 de fecha 8 de marzo de 1968 y ratificado el 18 de junio
de 1968; Convenio OIT 135, relativo a la Protección y Facilidades que deben
Otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en la Empresa, aprobado por
ley 25.801 el 5 de noviembre de 2003 y ratificado el 23 de noviembre de 2006;
Convenio OIT 189 sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los
Trabajadores Domésticos, aprobado por ley 26.921 el 27 de noviembre de 2013 y
ratificado el 24 de marzo de 2014; entre muchos otros).
La manifestación del
consentimiento en obligarse por un convenio internacional que, como quedó
establecido, constituye una competencia discrecional y exclusiva del Poder
Ejecutivo Nacional, no puede ser de modo alguno suplida por la sanción de una
ley aprobatoria, aun cuando en dicha ley el Congreso haya utilizado la palabra
“ratifícase”. Afirmar lo contrario importaría admitir una conclusión
constitucionalmente insostenible, esto es, que la República Argentina puede ser
obligada internacionalmente por las disposiciones de un tratado por decisión
del Congreso y sin la necesaria intervención final del Poder Ejecutivo de la
Nación que es, precisamente, quien se encuentra encargado del manejo de las
relaciones exteriores del país. En palabras de esta Corte en el ya citado caso
“Ekmekdjián”, dicha tesitura “constituiría un avance inconstitucional del Poder
Legislativo Nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional que es
quien conduce […] las relaciones exteriores de la Nación”.
El hecho de que el
Poder Ejecutivo haya decidido no ratificar el Convenio OIT 173 tiene
consecuencias jurídicas concretas y precisas, que derivan directamente de las
consideraciones precedentes: dicho instrumento internacional no se ha
transformado en derecho vigente en la República Argentina.
20) Que, en función de
lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta evidente que el criterio
sostenido en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”
constituye un error constitucional grave y claro puesto que allí se consideró
que el mero dictado de una ley aprobatoria de un tratado internacional —en este
caso, la ley 24.285 aprobatoria del Convenio OIT 173— es suficiente para tornar
aplicable dicho convenio en el ordenamiento jurídico argentino, con el rango
normativo propio de tales instrumentos internacionales (artículo 75, inciso 22,
Constitución Nacional), lo que —cabe anticipar— impone su abandono como
precedente.
21) Que en numerosas
oportunidades el Tribunal ha sostenido que “sería en extremo inconveniente para
la comunidad si los precedentes no fueran debidamente considerados y
consecuentemente seguidos” (Fallos: 183:409; 337:47, entre otros).
Esta Corte —como todo
tribunal de justicia— debe ser deferente hacia los precedentes pues el derecho
solo puede adquirir la perdurabilidad necesaria para convertirse en el
ordenador de la vida social y honrar los ideales del estado de derecho si es
concebido como una construcción inter-temporal de la sociedad, sin que la
integración circunstancial de ningún tribunal pueda alegar superioridad sobre
aquellas que la precedieron.
No obstante, como
también ha sostenido en el precedente “Barreto”, “con parejo énfasis cabe
igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que
impida toda modificación en la jurisprudencia establecida, pues los tribunales
no son omniscientes y como cualquier otra institución humana, también pueden
aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión. Por
cierto que para que ello suceda […] tienen que existir ‘causas suficientemente
graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio’ […] entre las cuales
se encuentra el reconocimiento del carácter erróneo de la decisión” (cfr.
Fallos: 329:759 y sus citas).
Ahora bien, la
deferencia hacia el precedente exige que el tribunal que pretende apartarse de
aquel explique el error, que tiene que ser suficientemente grave (Fallos:
329:759) o claro (Fallos: 337:47). El mero error, o el simple desacuerdo
respecto del acierto de lo decidido, no bastan para justificar el abandono de
un precedente, pues de lo contrario ellos no tendrían, en rigor, autoridad
alguna. Valdrían en tanto fuesen compartidos por los miembros actuales del
Tribunal, pero en tal caso su mantenimiento no representaría deferencia alguna
hacia el pasado, sino coincidencia sustantiva con lo antes decidido. Por ello,
no basta con mostrar que la solución anterior no es la mejor, ni que se ha
cometido un error, sino que el error debe ser claro y suficientemente grave,
entre otros factores que deben ser sopesados para justificar el apartamiento de
una decisión anterior de la propia Corte.
22) Que, como se
anticipara, en este caso se encuentran presentes las condiciones que justifican
el abandono del precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”.
Sostener que el
Convenio OIT 173 es aplicable en el ordenamiento jurídico argentino, con rango
de tratado internacional, por el solo efecto de la ley 24.285 es un error
jurídico grave y claro que tiene consecuencias institucionales significativas.
Ello es así por cuanto, como ha quedado demostrado en los considerandos
anteriores, es el Poder Ejecutivo quien tiene centralmente a su cargo el manejo
de las relaciones exteriores del país y quien posee, de manera exclusiva, la
atribución constitucional de finalizar el procedimiento interno de celebración
de un tratado y, por ello, la competencia para ratificarlo. Solo cuando ha
ocurrido este acto y el tratado entra en vigor, este produce plenos efectos en
el ordenamiento jurídico argentino. Hasta que ello no ocurra, se trata de un
acto federal complejo incompleto y que, por ello, aún no se ha perfeccionado.
Es importante recordar
que “las líneas y límites que demarcan los actos que se han perfeccionado (y
por lo tanto, son obligatorios) de aquellos que aún no lo han hecho (y, por
ende, no son obligatorios) son […] tan importantes en el derecho como aquellos
que demarcan lo sagrado de lo profano en la religión” (Reisman, W. Michael,
“Unratified Treaties and Other Unperfected Acts in International Law: Constitutional
Functions”, Vanderbilt Journal of Transnational Law, mayo de 2002, volumen 35,
número 3, p. 740). En este sentido, cabe puntualizar que “los requisitos para
perfeccionar un acto, ya sea en derecho internacional como en los sistemas
domésticos, no son tecnicismos vacíos, sino que descansan sobre fundamentos
políticos importantes […] los tecnicismos […] otorgan la certeza para
distinguir lo que es derecho de lo que no lo es” (Ibid, p. 745).
Finalmente, y como ha
sido establecido con anterioridad, la tesitura sostenida en “Pinturas y
Revestimientos Aplicados S.A.” constituye un “error claro” por cuanto funde en
una sola competencia, dos atribuciones constitucionales otorgadas al Poder
Legislativo que son sustancialmente distintas (la facultad de dictar leyes y la
facultad de aprobar o desechar tratados) alterando, de ese modo, el diseño
constitucional en lo que respecta al proceso de celebración de tratados
internacionales.
En tales condiciones,
el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” debe ser abandonado y
la tesis allí sostenida, sustituida por la que resulta de los considerandos
precedentes.
23) Que descartada la
tesis según la cual el Convenio OIT 173 es un tratado internacional vigente en
la República Argentina, resta considerar la posibilidad de que, aun sin el
rango jerárquico supralegal que la Constitución otorga a tales instrumentos internacionales
(artículo 75, inciso 22), los contenidos del convenio resulten obligatorios en
el derecho argentino con rango simplemente legal y como consecuencia directa e
inmediata de la vigencia de la ley 24.285. En otras palabras, si es posible
entender que esa norma dictada por el Congreso de la Nación transformó en
derecho positivo vigente, de carácter común en razón de la materia (artículo
75, inciso 12, Constitución Nacional), las previsiones del convenio que, como
anexo único, obra agregado a dicha ley. La respuesta negativa se impone, por
las razones que seguidamente se exponen.
24) Que, en primer
lugar, debe insistirse en que la facultad de “aprobar o desechar tratados” es
claramente distinta a la de legislar y aunque en la práctica del Congreso
argentino aquella se ponga en ejercicio a través de leyes formales, eso no
significa que tales disposiciones sean de carácter materialmente legislativo.
El hecho de que, en el proceso legislativo de aprobar o desechar un tratado, el
Congreso dé trámite al correspondiente proyecto, que este pase por diversas
comisiones parlamentarias y que, finalmente, sea sometido a votación en ambas
cámaras, no es suficiente para atribuirle carácter materialmente legislativo a
la ley así sancionada.
Existen potestades
constitucionales del Congreso de la Nación que no tienen carácter legislativo,
sino que poseen una naturaleza claramente distinta, aunque formalmente se
ejerzan a través de leyes. El ejemplo paradigmático, tal vez, es el de la
declaración de la necesidad de reforma de la propia Constitución, acto al que
esta Corte ha reconocido naturaleza pre-constituyente y no legislativa, aunque
en nuestra historia constitucional ella se haya ejercido mediante el dictado de
leyes.
Así, en Fallos:
322:1616 el Tribunal afirmó que en la tarea de analizar la validez
constitucional de una reforma introducida al texto de la Ley Suprema, en
alegada violación de los términos de la declaración de necesidad de reforma
instrumentada en la ley 24.309, “no se trata de confrontar un acto legislativo
material típico con un acto emanado de la convención reformadora, pues la
declaración por el Congreso de la necesidad de reforma bajo las condiciones que
expresa el texto de la Constitución, es un acto del poder preconstituyente —aun
cuando en la historia constitucional argentina se haya implementado mediante la
forma de leyes—, que se funda directamente en la Constitución” (considerando
8°). Y aunque la doctrina de ese precedente en cuanto a la validez
constitucional de la reforma objetada fue abandonada, por mayoría, en Fallos:
340:257, ese abandono no se basó, en modo alguno, en una diferente conclusión
acerca de la naturaleza pre-constituyente, y no simplemente legal, de la ley
24.309, sino en un juicio diferente respecto de si la Convención Constituyente
de 1994 había excedido, o no, la competencia que esa norma pre-constituyente le
fijaba. Más aún: en los distintos votos que formaron mayoría se reafirmó que la
función que el Congreso ejerce al declarar la necesidad de la reforma
constitucional es de naturaleza pre-constituyente, no legislativa. Así, se dijo
expresamente que “[…] en un sistema como el argentino, de Constitución
codificada y reforma dificultada, el Congreso de la Nación ejerce una función
pre-constituyente […]” (Fallos: 340:257, considerando 27, punto “a” del primer
voto del juez Lorenzetti; considerando 47, punto “a”, del voto concurrente del
juez Maqueda; considerando 25, punto “a” del voto concurrente del juez Rosatti)
y que esa función del Congreso se ha ejercido históricamente a través de
instrumentos normativos con forma de ley (véanse, por ejemplo, Fallos: 340:257,
considerandos 13, 14, 16 y, especialmente, 17 del voto concurrente del juez
Maqueda; en el mismo sentido, considerando 21 del primer voto del juez
Lorenzetti; arg. considerando 6° del voto concurrente del juez Rosatti).
Lo mismo cabe predicar
de otras facultades que la Constitución atribuye al Congreso y que este puede
ejercer a través de leyes en sentido formal, como son —a título de simple
ejemplo— las contenidas en distintos incisos del artículo 75: inciso 20 (“[…] dar
pensiones”, puesta en ejercicio mediante las leyes 9870, 13.553 y 24.440, entre
muchas otras), inciso 25 (“Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra
o hacer la paz”, puesta en ejercicio mediante la ley 5 de 23 de noviembre de
1854 que autorizó al Poder Ejecutivo a consultar la seguridad e integridad del
territorio de la Confederación, incluso mediante la guerra; la ley 131 de 2 de
junio de 1865 que autorizó al Gobierno Nacional para levantar un Ejército de
veinticinco mil hombres, para la guerra con el Paraguay; la ley 12.837,
ratificatoria del decreto-ley 6945/1945, que declaró el estado de guerra entre
la República Argentina, Alemania y el entonces Imperio del Japón), inciso 28
(“Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación,
y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él”, puesta en ejercicio, por
ejemplo, mediante las leyes 25.896 y 25.907), entre otras. Es claro que,
cualesquiera que puedan ser las distintas clasificaciones doctrinarias que
cupiera hacer a su respecto, las facultades reseñadas no son, en cuanto a su
contenido, de carácter materialmente legislativo.
Por ello, una ley en
sentido formal, que no pone en ejercicio facultades legislativas sino de otra
índole, como ocurre con aquella que “aprueba o desecha tratados”, no puede
conferir al tratado o convenio aprobado el efecto de regir como ley material en
el orden interno, en el sentido de crear inmediatamente y con carácter general
derechos u obligaciones para los habitantes del país.
25) Que arribar a una
conclusión diferente respecto del tipo de facultad que ejerce el Congreso al
“aprobar o desechar tratados”, atribuyéndole carácter legislativo, tendría la
inaceptable consecuencia de habilitar la posibilidad que el Poder Ejecutivo mediante
decretos de necesidad y urgencia, instrumentos que suponen precisamente la
emisión de “disposiciones de carácter legislativo” (artículo 99, inciso 3,
Constitución Nacional), pusiera en ejercicio aquella facultad y se autorizara a
sí mismo a ratificar un tratado. De ese modo se desnaturalizaría el carácter de
“acto federal complejo” que nuestra Constitución atribuye al proceso de
adopción de tratados internacionales, generando una serie de consecuencias
institucionales deletéreas, impredecibles en cuanto a su extensión, pero con el
potencial cierto de generar un desquicio inadmisible en orden a los derechos y
obligaciones de las personas y a la eventual responsabilidad internacional del
Estado.
Aún más: la
interpretación cuestionada genera la igualmente inaceptable consecuencia de que
si el Poder Ejecutivo, fundado en consideraciones políticas y jurídicas cuya
apreciación la Constitución le ha confiado de manera exclusiva, prefiriese no
manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado, o no hacerlo
inmediatamente, y quisiese evitar que la ley aprobatoria del tratado funcionase
como una ley material que diera efectos inmediatos en el orden interno al
tratado, debería vetar la propia ley aprobatoria. En ese caso, se produciría la
paradoja de que el Poder Ejecutivo no solamente estaría evitando que el tratado
comenzase a regir como derecho interno antes de su ratificación, preservando
así su rol en el acto federal complejo de celebración de un tratado, sino que
al mismo tiempo estaría privándose de la facultad de ratificar el tratado
cuando lo estimase conveniente, dado que la ley aprobatoria habría sido, en la
hipótesis, vetada. Como se advierte con facilidad, esta posición interpretativa
anula, de un modo u otro, la potestad constitucional exclusiva y discrecional
del Poder Ejecutivo en orden a la manifestación del consentimiento en obligarse
por los tratados internacionales y, más generalmente, socava seriamente su
responsabilidad central en la conducción de las relaciones exteriores. Una
interpretación tal, naturalmente, no tiene cabida en nuestro ordenamiento
constitucional, en tanto supone que las disposiciones constitucionales en
análisis se anulan o destruyen recíprocamente, de forma contraria al principio
general que rige la tarea hermenéutica e impone, precisamente, la evitación de
ese resultado (doctrina de Fallos: 330:1989).
26) Que la tesis en
cuestión implica, en contra de otro asentado canon de interpretación normativa,
asumir la imprevisión o inconsecuencia del legislador, lo que —como principio—
no resulta admisible (Fallos: 341:631; 345:945; 346:634; 347:1128, entre muchos
otros).
En efecto, si la ley
aprobatoria bastara para que, en el ámbito interno, las disposiciones del
tratado aprobado —pero no ratificado— generasen obligaciones para los
habitantes del país, no tendrían sentido alguno las disposiciones de la ley
24.080, sancionada apenas un año y medio antes que la ley 24.285, que prevén
expresamente que la obligatoriedad de aquellas disposiciones para las personas
físicas o jurídicas distintas del Estado Nacional depende de la publicación del
tratado o convención, de su aprobación legislativa y del instrumento de
ratificación, junto con sus reservas y declaraciones interpretativas (artículos
1° y 3°). Carece de sentido exigir la publicación de los instrumentos que hacen
al “acto federal complejo” en su integridad como condición de obligatoriedad,
si basta la ley aprobatoria para generar ese mismo efecto jurídico. Por eso, la
tesis analizada supone que el legislador de la ley 24.080 actuó con imprevisión
y que el legislador de la ley 24.285 —norma que no derogó ni modificó la ley
antes mencionada— actuó de manera inconsecuente consigo mismo, nada de lo cual
resulta admisible, de acuerdo con la tradicional jurisprudencia citada.
Por ello, habiendo
dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Costas por su orden atento a las particularidades de la cuestión planteada (artículo
68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo al presente. Exímase al recurrente de efectuar el depósito previsto en
el artículo 286 del código citado cuyo pago se encuentra diferido de
conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al
principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.
Horacio Rosatti
(según su voto)- Carlos Fernando Rosenkrantz – Ricardo Luis Lorenzetti - Manuel
José García Mansilla (según su voto).
Voto del Señor Presidente Doctor Don Horacio
Rosatti
Considerando:
1°) Que en el marco del
proceso de quiebra de una empresa textil, la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) insinuó dos créditos, uno privilegiado y otro quirografario,
que fueron oportunamente verificados. Continuado el trámite de la causa, en
septiembre de 2014 la sindicatura confeccionó el proyecto de distribución en el
cual dio protección a los créditos laborales por medio de un privilegio, en los
términos de la ley 24.285 y del precedente de esta Corte “Pinturas y
Revestimientos Aplicados S.A.” (Fallos: 337:315), de fecha 26 de marzo de 2014,
dictado con fundamento en la ley citada, ratificatoria del Convenio 173 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Protección de los Créditos
Laborales en caso de Insolvencia del Empleador, adoptado por la Conferencia
Internacional del Trabajo (LXXIX Reunión, 1992).
Tal proyecto de
distribución fue impugnado por el representante del fisco invocando que la
aplicación del privilegio mencionado generó que, en la práctica, la
distribución se efectuara exclusivamente a favor de los créditos laborales
verificados, desplazando aquellas acreencias de organismos estatales, tanto
nacionales como provinciales y locales. Sostuvo que el citado Convenio 173 OIT
no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico argentino ya que solamente
existía una “ley aprobatoria” 24.285 dictada por el Congreso en el marco de su
competencia para “aprobar o desechar” tratados y convenciones internacionales
(actual art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) sin que mediara
ratificación por parte del Poder Ejecutivo. Afirmó que dicha norma carecía de
vinculatoriedad ya que para obligar al Estado Argentino necesitaba de un
ulterior acto de ratificación por el Jefe de Estado, Ministro de Relaciones
Exteriores, o sus representantes (art. 7 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, art. 99, inc. 11 Constitución Nacional), lo que no
había ocurrido. En consecuencia, expuso que, al no haberse expresado el
consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente, el convenio no
estaba ratificado por el Estado Nacional, por lo que no debía ser aplicado.
2°) Que el juez de
primera instancia hizo lugar a lo peticionado y dispuso que la sindicatura
debía proceder a reformular el proyecto de distribución, conforme las
preferencias establecidas en la ley 24.522, sin las pautas de la ley 24.285.
Apelada la decisión por
la sindicatura, la cámara revocó la sentencia del juez de grado y dejó sin
efecto la orden de reformular el proyecto de distribución practicado. Sostuvo,
en síntesis, que la aprobación legislativa del Convenio 173 OIT mediante la ley
24.285 dictada por el Congreso lo incorporaba al sistema jurídico argentino,
tornándolo directamente aplicable al orden interno. Por tal motivo, el tribunal
de alzada entendió que el privilegio para los créditos laborales resultaba
operativo. Agregó que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de la Provincia
de Santa Fe, pesa sobre los jueces el deber de acatamiento de las decisiones de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya jurisprudencia -en este caso la
que emerge de Fallos: 337:315- tiene autoridad institucional, por lo que los
magistrados tienen la obligación de aportar nuevos argumentos para justificar
el apartamiento o modificación de un criterio sentado por el Máximo Tribunal
argentino.
3°) Que la AFIP
interpuso recurso de inconstitucionalidad local contra dicho pronunciamiento,
que fue rechazado, lo que motivó la interposición de un recurso de queja por
ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. Dicho tribunal
provincial, por su parte, desestimó el recurso al descartar la existencia de
arbitrariedad por apartamiento legal, toda vez que el Máximo Tribunal de la
Nación, en su carácter de intérprete final de la Constitución había precisado
la operatividad de la norma mencionada y definido el alcance de los créditos
laborales en el régimen de privilegios en el proceso falencial.
4°) Que contra dicho
pronunciamiento la AFIP dedujo el recurso extraordinario federal que, denegado,
motivó la presente queja.
Fundamentó su
pretensión recursiva en que el Convenio 173 OIT no constituye un instrumento
obligatorio para nuestro país, por no haber sido ratificado por el Poder
Ejecutivo. Invocó la arbitrariedad del fallo recurrido por basarse en un
criterio jurisprudencial y normativa no aplicable para la confección del
proyecto de distribución en la quiebra. Agregó que el decisorio en crisis
vulnera derechos y garantías constitucionales, entre ellos el derecho de
propiedad y la garantía de defensa en juicio.
5°) Que el remedio
federal resulta admisible, toda vez que se encuentra en juego la aplicación e
interpretación de normas de la Constitución Nacional (arts. 75 inc. 22 y 99
inc. 11) y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las
pretensiones que la recurrente funda en ellas (art. 14, inciso 3, ley 48).
Asimismo, la resolución apelada resulta equiparable a definitiva, en tanto
origina un perjuicio de muy difícil reparación ulterior, en virtud de los
efectos que produce sobre las perspectivas de cobro de las acreencias
reclamadas (arg. Fallos: 300:1097; 317:1397; 330:1469; 332:479, entre otros).
A los fines indicados
se señala que: i) esta Corte no se
encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una
declaración sobre el punto disputado (Fallos: 331:735); y ii) habiéndose invocado causales de arbitrariedad que son
inescindibles de los temas federales en discusión, ambas cuestiones serán
examinadas conjuntamente (Fallos: 323:1625; 331:1255; 342:1747, entre muchos
otros).
6°) Que de lo que se
trata en la causa es de decidir si el proyecto de distribución formulado por la
sindicatura, en el que se otorga protección a los créditos laborales por medio
de un privilegio, resulta acorde al derecho vigente y aplicable al caso. Ello
exige necesariamente considerar dos cuestiones: la primera es la virtualidad
jurídica que reviste en nuestro ordenamiento la ley 24.285 al aprobar el
Convenio 173 OIT de protección de los créditos laborales; y la segunda
establecer si esta norma resulta aplicable al caso.
7°) Que, con relación a
la primera cuestión, cabe destacar que esta Corte ha sostenido que “un tratado
internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación
internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma
tratados [...], el Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes
federales […], y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados
por ley, emitiendo un acto federal de autoridad Nacional” (Fallos: 315:1492).
El cumplimiento de
todas las etapas del procedimiento de tal “acto federal complejo” da lugar a la
adopción de una fuente normativa específica (“tratado o concordato”) cuya
jerarquía se encuentra determinada por el artículo 75, inciso 22, primer
párrafo, de la Constitución Nacional, ubicándose en un escalón “superior a las leyes”.
8°) Que la
participación del Poder Ejecutivo en la materia de análisis se desprende de sus
atribuciones constitucionales en la conducción de las relaciones
internacionales (art. 99 incs. 1, 7 y 15 de la Constitución Nacional). Su
intervención mediante la ratificación posterior a la aprobación legislativa, a
fin de comprometer internacionalmente al Estado, se condice con las
disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
firmada por la República Argentina el 23 de mayo de 1969, aprobada por ley
19.865 y ratificada el 5 de diciembre de 1972. Dicho instrumento, que goza de
jerarquía supra-legal en nuestro ordenamiento conforme el art. 75 inciso 22,
primer párrafo, de la Constitución Nacional, estipula a la ratificación como
una de las formas mediante las cuales un Estado puede manifestar su
consentimiento para obligarse a través de un tratado internacional (arts. 11 y
14 de la Convención).
9°) Que el Convenio 173
OIT fue aprobado por la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo, convocada por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y celebrada en Ginebra el 3 de junio de 1992, en su
septuagésima novena reunión. El documento expresamente dispuso, en su artículo
16, que “obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General”.
El convenio de marras
fue aprobado por el Congreso de la Nación Argentina mediante la ley 24.285,
cuyo artículo 1° establece “Ratifícase el Convenio 173 sobre Protección de los
Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador, adoptado por la Conferencia
Internacional del Trabajo (LXXIX Reunión, 1992) de la Organización
Internacional del Trabajo, que obra agregado como anexo único”. La ley fue
promulgada de hecho el día 23 de diciembre de 1993 y publicada en el Boletín
Oficial con nº 27.796, de fecha 29 de diciembre de 1993, sin que se haya
verificado hasta el momento acto posterior del Poder Ejecutivo en orden a su
ratificación en sede internacional.
De todo lo expuesto
cabe concluir que, a la luz de los artículos 75, inciso 22 y 99 inc. 11, de la
Norma Suprema, y las cláusulas de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, reseñados anteriormente, el Convenio 173 de la OIT no ha recibido
por parte de las autoridades argentinas la totalidad del tratamiento
constitucional exigido para ser considerado un tratado y comprometer
internacionalmente al Estado. Por tal motivo, toda vez que la ley 24.285 no es
un tratado, la ley 24.080 no rige sus efectos ni le resulta aplicable.
10) Que, sentado lo
anterior, resulta necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del
producto aprobado por el Congreso de la Nación registrado con el n° 24.285, y
cuáles son sus efectos jurídicos en el ámbito interno.
Más allá de que se trata de una ley aprobatoria de un convenio
internacional, no cabe duda que la decisión congresional es también una ley
material y formal destinada a regir en el ámbito interno. Razones de diferente
orden conducen a esa conclusión: (i) el proceso que le dio origen y (ii) la
vocación de sus efectos.
En primer lugar, el
producto legislativo en cuestión tuvo el trámite propio de una ley, fue
registrada con un número de ley y promulgada y publicada conforme a las normas
de esa estirpe.
El proyecto, i) tuvo su origen en la Cámara de
Diputados de la Nación, mediante una propuesta presentada por el diputado Jorge
R. Machicote, ii) recibió estado
parlamentario en fecha 19 de mayo de 1992, iii)
dictamen favorable de la Comisión de legislación del trabajo, sin disidencias
ni observaciones, iv) fue considerado
y aprobado por la Cámara baja en fecha 16 de junio de 1993. Tras su pase a
conocimiento de la Cámara revisora, ) recibió v dictamen favorable de las
Comisiones de Relaciones Exteriores y Culto y de Trabajo y Previsión Social el
12 de agosto de 1993, para finalmente ) ser vi aprobado en fecha 1° de
diciembre de 1993, vii) sancionado con la
fórmula del artículo 84 de la Constitución Nacional (en los expresos términos de la norma 24.285: “El Senado y la Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley ”) y viii promulgado de hecho el 23 de diciembre de 1993,
bajo el nro. de Ley 24.285.
En segundo lugar, el
contenido de esa ley indica que está destinada a regir, con carácter general,
la conducta de los habitantes de la Nación. En efecto, en este caso, el
Congreso aprobó una norma que, además de expresar la vocación de asumir
compromisos internacionales (que no fueron perfeccionados), regula también
aspectos específicos de la relación entre empleadores y trabajadores en el
ámbito nacional. El trámite legislativo del proyecto da cuenta de la
consideración en ambas Cámaras de aspectos concernientes a la protección del
trabajador y su salario para el caso de insolvencia del empleador a través de
dos instituciones, el privilegio y la garantía. Específicamente en torno a la
primera, cuya aplicación se estudia en el presente caso, el proyecto tuvo en
cuenta no solo el Convenio 173 OIT -al que refiere en particular e incorpora
como anexo-, sino también a la compatibilidad del criterio normativo allí
establecido con los antecedentes legislativos argentinos vigentes al momento de
su consideración. Así, en los fundamentos del proyecto -hechos propios
posteriormente por la Comisión de Legislación Laboral de la Cámara de
Diputados- se aclaró que “el sistema de preferencia o privilegio de créditos
laborales aparece contemplado en el artículo 265, inciso 40, de la Ley de
Concursos 19.551 y en los artículos 261 a 267 de la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 y sus modificatorias” (vr. “Fundamentos”, trámite parlamentario nro.
219, jueves 18 de marzo de 1993, proyecto de ley nro. 26, pág. 8030, y Diario
de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 8 Reunión – Continuación de
la 1°E LA 1° Sesión ordinaria, junio 16 de 1993, pág. 1421).
11) Que la norma
aprobada y sancionada con fuerza de ley, una vez satisfecho el procedimiento
legislativo, promulgada en los términos del art. 80 de la Constitución Nacional
y debidamente publicada en el Boletín Oficial, debe ser considerada ley de la Nación, con la jerarquía
establecida por la Norma Fundamental argentina, y por lo tanto vinculante para
sus autoridades y habitantes.
El hecho de que el
texto de la ley 24.285 remita al contenido de un tratado o convención
internacional no ratificado, no priva de vigencia a las normas mencionadas y
aprobadas para el específico ámbito nacional.
No se trata de que la
sanción de una ley por el Congreso opere–sin más- como un tratado
internacional, obligando al Estado Argentino en dicho ámbito, pues para ello es
necesaria la ratificación del Poder Ejecutivo; de lo que se trata es de no
ignorar la fuerza vinculante que tiene una ley formal-aprobada según el
procedimiento constitucional- para el ordenamiento jurídico nacional. Dicho de
otro modo: no se está sobrevalorando a la ley 24.285 para asimilarla con un
tratado, lo que se quiere evitar es que se ignore su vigencia en el orden
jurídico nacional, subestimando su génesis que remite al ejercicio de la
expresa voluntad de los representantes del pueblo.
Sobre el particular, no
debe olvidarse que esta Corte ha ponderado especialmente el rol legislativo del
Congreso (Fallos: 342:1170; 343:806, entre otros). Entre los tres poderes del
Estado federal, el Congreso de la Nación es el que está institucionalmente
diseñado para representar diversas voces que habitan en nuestra comunidad
política y para canalizar con mayor plenitud su debate público. En ese diseño
reside el potencial de habilitar procesos de decisión más informados y atentos
a la pluralidad de razones que conforman lo común. Ese ámbito, incluso con
imperfecciones, encarna el ideal de auto-gobierno y afianza el valor epistémico
de la democracia deliberativa (arg. Fallos: 344:3156).
12) Que asimismo,
corresponde señalar que la decisión adoptada en Fallos: 342:459, voto del juez
Rosatti, en cuanto se hizo mención al precedente de Fallos: 337:315, obedeció
al solo y único efecto de afirmar que, dadas las circunstancias excepcionales del
asunto, el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522, cuya aplicación
allí se cuestionaba, debía ser examinado bajo el prisma de los instrumentos
internacionales vinculado con los derechos de los niños y de las personas con
discapacidad, de estricta aplicación a esa controversia.
13) Que resuelta la
primera de las cuestiones planteadas en el considerando 6°, referida a la
naturaleza y virtualidad jurídica de la norma aprobatoria del convenio 173 de
la OIT, corresponde examinar la segunda cuestión, es decir si la ley 24.285, es
aplicable al presente caso.
En ese orden de ideas
corresponde tener presente que con posterioridad al dictado de esta ley 24.285
(Boletín Oficial 29 de diciembre de 1993), entró en vigencia la ley 24.522 de
Concursos y Quiebras (Boletín Oficial 9 de agosto de 1995) que regula el alcance
y privilegios de los créditos de distinta naturaleza entre los que se
encuentran los créditos laborales. Por lo tanto contrariamente a lo decidido en
anteriores instancias, en el ámbito doméstico, la ley 24.522, en tanto ley
posterior, resulta aplicable al caso, reemplazando a la ley 24.285 en todo lo
que resulte incompatible.
Por ello, habiendo
dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Costas por su orden atento a las particularidades de la cuestión planteada (artículo
68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo al presente. Exímase al recurrente de efectuar el depósito previsto en
el artículo 286 del código citado cuyo pago se encuentra diferido de
conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al
principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.
Horacio Rosatti.
Voto del Señor Ministro Doctor Don Manuel José
García-Mansilla
Considerando que:
1°) En relación con el
relato de los hechos, corresponde remitirse al voto de los jueces Rosenkrantz y
Lorenzetti, considerandos 1° al 5°.
2°) La resolución
recurrida es equiparable a sentencia definitiva porque causa un perjuicio de
muy difícil reparación ulterior, en virtud de los efectos que genera sobre las
probabilidades de cobro de los créditos reclamados en autos (Fallos: 317:1397;
330:1469; 332:479).
Además, en autos está
en juego la interpretación y la aplicación de normas de la Constitución
Nacional (artículos 99 inciso 11, 75 inciso 22, y 31) y la decisión del
superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente
funda en ellas (art. 14 inc. 3° de la Ley 48). A su vez, si existe cuestión
federal cuando se encuentra en juego la interpretación de una norma federal
como lo es un tratado internacional (Fallos: 330:1572; 339:252; 339:1763;
342:1568; 343:595), con mayor razón la hay cuando lo que se cuestiona es la
propia entrada en vigor de ese mismo tratado para el ordenamiento jurídico
argentino.
En consecuencia, el
recurso extraordinario federal interpuesto por el Fisco es admisible.
3°) Esta Corte debe
expedirse en autos sobre si corresponde mantener o abandonar el criterio
sostenido en los precedentes “Sullivan” (Fallos: 335:2019), “Clínica Marini”
(Fallos: 336:908) y, en particular, “Pinturas y Revestimientos” (Fallos:
337:315), respecto de que el Convenio 173 sobre Protección de los Créditos
Laborales en caso de Insolvencia del Empleador, adoptado por la Conferencia
Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
se encuentra en vigor para la República Argentina. Ello en virtud de la
decisión del Congreso de la Nación reflejada en el art. 1º de la Ley 24.285 que
dispuso: “Ratifícase el Convenio 173
sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del
Empleador, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo (LXXIX
Reunión, 1992) de la Organización Internacional del Trabajo, que obra agregado
como anexo único”.
Previamente, esta Corte
debe pronunciarse sobre si la atribución constitucional de “aprobar o desechar
tratados” que establece el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional le
permite al Congreso federal ratificar un tratado internacional. Además, debe
determinar si esta atribución consagra efectivamente en nuestro sistema
constitucional una “ratificación legislativa” que torna innecesario que el
Poder Ejecutivo haga constar luego, en el ámbito internacional, el
consentimiento de nuestro país en obligarse por un tratado. Esta Corte también
debe dictar un pronunciamiento que establezca si esa ratificación posterior en
sede internacional es una facultad distinta de la aprobación o eventual rechazo
por parte del Congreso y, en su caso, si se trata de una atribución que
corresponde exclusivamente al Presidente de la Nación. Finalmente, si la
ratificación en sede internacional resulta un paso previo indispensable para
considerar si un tratado internacional está o no en vigor para el ordenamiento
jurídico argentino.
4°) En “Sullivan”
(Fallos: 335:2019, apartado III del dictamen) esta Corte expresó —mediante la
remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal— que “la Ley N° 24.285 […] ratificó el Convenio 173 sobre
Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador”. A
su vez, en “Clínica Marini” (Fallos: 336:908, Considerando 11) sostuvo de forma
similar que “el Convenio 173 de la OIT [fue] ratificado por ley 24.285” (énfasis agregados).
En “Pinturas y
Revestimientos” (Fallos: 337:315) —repitiendo los criterios de Fallos: 335:2019
y 336:908— esta Corte refirió que los convenios de la OIT, “en tanto hayan
obtenido la ratificación legislativa, se inscriben en la categoría de los
tratados a los que el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional confiere un
rango superior al de las leyes” (Considerando 5° in fine agregada). En ese
mismo precedente, se afirmó que “[c]on la, cursiva ratificación por el Congreso
del Convenio n° 173 de la OIT, mediante […] ley 24.285, sus normas se
incorporaron al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las
leyes (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) lo que determinó el
desplazamiento de las pautas legales vigentes hasta ese momento que se
opusiesen o no se ajustasen a ellas” (énfasis agregado). Con el voto del juez
Petracchi, que, en ese punto, conformó la mayoría junto a los jueces Fayt,
Maqueda y Zaffaroni, ese criterio forma parte de lo sostenido por la Corte en
ese caso.
Dado que en ese
precedente se estimó que el Convenio 173 de la OIT estaba efectivamente en
vigor y obligaba a la República Argentina, en el caso se dejaron de aplicar
disposiciones normativas específicas sancionadas por el Congreso de la Nación
en la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras.
Estos tres precedentes
interpretaron incorrectamente el significado y alcance de los artículos 99,
inciso 11 y 75, inciso 22 de la Constitución y no tomaron en cuenta el alcance
del artículo 31. Crearon, además, una categoría —la ratificación legislativa de
tratados internacionales— que nuestro sistema constitucional no contempla
expresamente y que contradice directamente el rol constitucional del Presidente
de la Nación en este punto. Finalmente, consideraron erróneamente en vigor al
Convenio 173 de la OIT a pesar de que faltaba el requisito indispensable de la
ratificación en sede internacional para perfeccionar la manifestación del
consentimiento de nuestro país en obligarse por ese tratado. Por todo ello,
estos precedentes deben ser abandonados y esta Corte Suprema debe corregir a
futuro en sus fallos tanto esa interpretación como la omisión de estas
disposiciones de la Constitución Nacional.
Previamente, esta Corte
debe pronunciarse sobre cuáles son los pasos formales que el gobierno federal
tiene que cumplir para celebrar un tratado internacional a fin de que, tal como
lo establece el artículo 31 de la Constitución Nacional, pueda formar parte de
la ley suprema de la Nación y pueda ser invocado y aplicado en nuestros
tribunales.
5°) La Constitución
Nacional tiene dos normas que regulan directamente el proceso de celebración de
tratados internacionales.
El artículo 99 inciso
11 establece que es el Presidente de la Nación quien “concluye y firma
tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de
buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones
extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules”. Esta disposición
constitucional tiene como fuente directa el artículo II, sección 2, cláusula 2
de la Constitución de los Estados Unidos de América, que dispone que el
Presidente tendrá poder para hacer tratados, previa recomendación y
consentimiento del Senado (SECO VILLALBA, José Armando, Fuentes de la Constitución Argentina, Depalma, Buenos Aires, 1943,
p. 214). La palabra “concluye” en el artículo 99, inciso 11, “debe ser
interpretada como ‘negocia’ y ‘firma’ el tratado, la primera fase del proceso
de elaboración de tratados” (RUDA, José María, “The Role of the Argentine Congress
in the Treaty-Making Process”, Chicago-Kent
Law Review Vol. 67, No. 2, 485 [1991], p. 488).
La segunda norma
constitucional relativa al proceso de elaboración de tratados es el artículo 75
inciso 22 que otorga al Congreso de la Nación el poder de “Aprobar o desechar
tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales
y los concordatos con la Santa Sede”. El importante rol que el Congreso cumple
en esta parte del proceso no se limita a un acto mecánico de aprobar o desechar
tratados, sino que puede sugerir o exigir al Presidente de la Nación que
formule modificaciones al tratado (GONZÁLEZ, Joaquín V, “La cláusula
compromisoria en los tratados de arbitraje general”, Obras Completas, Vol. XI, Universidad Nacional de La Plata, 1935,
pp. 211-215). Estas modificaciones pueden ser reservas o declaraciones
interpretativas para dejar en claro el alcance de la obligación que la
República Argentina asumirá eventualmente ante la comunidad internacional. En
definitiva, la decisión del Congreso de la Nación de aprobar el tratado
sometido a su consideración constituye la autorización necesaria para que el
Poder Ejecutivo, dentro de los parámetros que el propio Congreso fije, pueda
ratificarlo luego en sede internacional y perfeccionar así el consentimiento de
nuestro país en obligarse a cumplir ese tratado.
La redacción actual del
artículo 75, inciso 22, de la Constitución surge de la reforma constitucional
de 1994, ya que su versión anterior establecía que correspondía al Congreso
“[a]probar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los concordatos
con la Silla Apostólica” (art. 67 inc. 19, de la Constitución de 1853/60). La
fuente de este último fue la Constitución Federal de los Estados Unidos
Mexicanos de 1824, que en su artículo 50 inciso 12° establecía entre las
atribuciones del Congreso general la de: “Dar instrucciones para celebrar
concordatos con la silla apostólica [y] aprobarlos
para su ratificación […]” (SECO VILLALBA, op. cit., p. 192, énfasis
agregado). Es claro que en la norma mexicana, que resultó fuente del antiguo
artículo 67 inciso 19, antecedente directo de nuestro actual artículo 75,
inciso 22, hay dos actos diferentes: por un lado, la aprobación de un tratado,
y, por el otro, su posterior ratificación.
La práctica
institucional en nuestro país reconocía esa distinción entre aprobación y
ratificación de un tratado aun antes de sancionada la Constitución Nacional. En
la sesión del 6 de junio de 1852 de la Sala de Representantes de la Provincia
de Buenos Aires, por ejemplo, se trató la noticia de la firma del Acuerdo de
San Nicolás. En esa oportunidad se leyó una minuta redactada por la Comisión de
Negocios Constitucionales en la que se reclamaba al gobernador delegado, Manuel
G. Pinto, que enviara información de todo lo actuado en San Nicolás. A renglón
seguido, Dalmacio Vélez Sarsfield, miembro informante de esa comisión, aclaró
que: “si era un tratado, debía presentarlo original, exigiendo la autorización
de la Sala para su ratificación” (RAVIGNANI, Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas Tomo IV, Jacobo Peuser, Buenos
Aires, 1937, p. 262.
Ya sancionada la Constitución Nacional, en la sesión del 8 de
septiembre de 1853 del Congreso General Constituyente de Santa Fe se analizaron
los tratados de libre navegación de los ríos que el gobierno nacional había
negociado con Estados Unidos, Inglaterra y Francia. El convencional Martín
Zapata explicó en esa oportunidad: “Que era un principio rudimental de derecho
público, que los tratados celebrados por un [príncipe] u otra autoridad [que]
ha menester el [consentimiento] de la legislatura [para] ratificarlos y
elevarlos al carácter de leyes supremas,
no producía derecho perfecto hasta no ser [debidamente] ratificados y
aprobados” (RAVIGNANI, Asambleas
Constituyentes Argentinas, Tomo IV, p. 571. Énfasis en el original).
Durante la reforma
constitucional de 1860, se incluyó en el artículo 31 de la Constitución
Nacional una mención indirecta a la ratificación que tiene incidencia en el
proceso de celebración de tratados: “Esta Constitución, las leyes de la Nación
que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de
cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales,
salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859”
(el destacado es propio). Esta aclaración se explica por la existencia de
tratados que anteriormente habían sido aprobados por el Congreso de la
Confederación y que estaban pendientes de ser ratificados por el Presidente. Se
quería evitar la entrada en vigor de esos tratados hasta que Buenos Aires se
hallase incorporada a la Nación y estuviera debidamente representada en los
distintos departamentos del gobierno nacional. En caso de que la ratificación
se hubiese dado antes de ese objetivo, Buenos Aires no se hubiera encontrado
vinculada por esos tratados a los que se refiere el artículo 31 de la
Constitución Nacional. Así, la ratificación de tratados está ciertamente prevista
en nuestra norma suprema.
La ratificación en sede internacional es el último paso formal que el
gobierno federal debe dar para la celebración de un tratado. Ese paso resulta
ineludible para que un tratado internacional pueda formar parte de nuestro
ordenamiento jurídico. Si bien existen distintas formas de manifestar el
consentimiento de un país para obligarse por un tratado internacional (canje de
instrumentos, adhesión, ratificación, etc.), todos esos actos deben ser
efectuados por un representante del país ante la comunidad internacional. La
forma más usual de manifestar ese consentimiento es, precisamente, la
ratificación en sede internacional. Conforme lo dispuesto por el artículo
2.1.b) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969,
aprobada por ley 19.865, la “ratificación” es el acto internacional por medio
del cual “un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento
en obligarse por un tratado”. En nuestro sistema constitucional, esa atribución
no es del Congreso, sino que le corresponde exclusivamente al Presidente de la
Nación en su carácter de encargado de las relaciones exteriores de la Nación
por delegación que las provincias hicieron al gobierno federal al sancionar la
Constitución Nacional.
En similar sentido, en
relación con el llamado treaty-making
power (poder de elaboración de tratados) en la Constitución estadounidense,
que sirvió de modelo principal para nuestros constituyentes también en este
punto, se ha dicho que el Presidente tiene una suerte de monopolio
constitucional para la negociación y conclusión de tratados internacionales. A
su vez, el rol de control que el Senado ejerce a la hora de recomendar y
consentir o no un tratado ya firmado por el Presidente, ha sido calificado como
una especie de poder de veto que incluye la posibilidad de exigir la inclusión
de reservas o enmiendas al tratado (SCHWARTZ, Bernard, A Commentary on the Constitution of the United States. Part I. The Powers of Government, Tomo
II - The Powers of the United States. Part I. The Powers of Government
President, The Macmillan Company, Nueva York, 1963, pp. 119-120). El rol del
Senado es el de recomendar al Presidente la ratificación o no de un tratado,
pero el poder de ratificar ese tratado es discrecional del Poder Ejecutivo. En
los Estados Unidos el Presidente no está obligado a ratificar un tratado ni
siquiera en caso que el Senado lo haya recomendado por votación unánime; hasta
tanto el Presidente lo ratifique, ese tratado no entra en vigor y carecerá de
efecto (cfr. SCHWARTZ, A Commentary on the Constitution of the United
States. Part I., Tomo II - The Powers of the President, p. 121). En The
Powers of Government States sentido similar, se ha dicho que “incluso luego de
haber sido aprobado por el Senado […] el Presidente puede rehusarse a ratificar
un tratado” (WILLOUGHBY, Westel Woodbury, The
Constitutional Law of the United States, 2da. ed., Tomo I, New York, Baker,
Voorhis and Company, 1929, p 530). La Suprema Corte de los Estados Unidos
confirmó ese criterio en “Zivotofsky v. Kerry”, 576 U.S. 1, p. 10 (2015) que,
concretamente, sostuvo que el Senado no puede concluir o ratificar un tratado
ya que, conforme la estructura constitucional de los Estados Unidos, ese poder
le corresponde al Presidente.
De esta forma, las
conclusiones a las que corresponde arribar respecto del alcance de las
facultades de los poderes legislativo y ejecutivo en el proceso de celebración
de tratados son consistentes con aquellas a las que se llegó en los Estados
Unidos, frente a disposiciones constitucionales muy similares y que
constituyeron la fuente directa de las normas constitucionales argentinas.
Tanto en nuestro país como en los Estados Unidos, los pasos para celebrar
válidamente un tratado incluyen esas tres etapas de modo inexorable e
ineludible: la negociación y firma del tratado por parte del Poder Ejecutivo,
la expresión de la voluntad de aprobar ese tratado por parte del Congreso de la
Nación, y, finalmente, la expresión concreta de la ratificación de ese mismo
tratado en sede internacional por parte de un representante autorizado por el
Poder Ejecutivo.
Estas etapas ya habían
sido condensadas por esta Corte en el precedente “Ekmekdjián c/ Sofovich”: “un
tratado internacional, constitucionalmente celebrado, incluyendo su
ratificación internacional es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo
concluye y firma tratados […], el Congreso Nacional los desecha o aprueba
mediante leyes federales […] y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los
tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional”
(Fallos: 315:1492, Considerando 17).
6°) Existe entonces una
primera etapa para la celebración de un tratado en nuestro sistema
constitucional que fue cumplida en el caso del Convenio 173 de la OIT. Esa
primera etapa es a la que se refiere el artículo 99, inciso 11, de la
Constitución Nacional y consiste en la conclusión y firma del tratado. Esta
dinámica es evidente en tratados internacionales bilaterales entre estados.
Pero los Convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), como es el Convenio 173, tienen una
particularidad: “la firma está implícita […] mediante la participación del
representante del Estado en la celebración y adopción del tratado por una
conferencia o un órgano de una organización internacional” (LAUTERPACHT, H.,
Special Rapporteur, Yearbook of the
International Law Commission, 1953, Vol. II, p. 113. Disponible en: https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/english/ilc_1953_v2.pdf.
Conforme indica la costumbre internacional, este tipo de convenios pueden ser
ratificados con posterioridad (DE LA GUARDIA, Ernesto, Derecho de los tratados internacionales, Editorial Ábaco de Rodolfo
De Palma, Buenos Aires, 1997, p. 152).
Nuestro sistema
constitucional contempla luego una segunda etapa, que es la aprobación
legislativa y que también fue cumplida en el caso del Convenio 173 de la OIT.
Más allá de la fórmula equívoca que se utilizó, el Congreso de la Nación —por
medio de la ley 24.285— autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a ratificar ese
tratado. Dicho de otro modo, al sancionar la ley 24.285 el Congreso de la
Nación ejerció la atribución de control y colaboración que la Constitución
Nacional le asigna y, más allá de la fórmula utilizada, aprobó efectivamente el
Convenio 173 de la OIT.
Finalmente, tanto el
derecho constitucional argentino como el derecho internacional exigen la
concurrencia de una tercera etapa: la ratificación en sede internacional del
tratado por parte del Poder Ejecutivo Nacional. “[D]eben coincidir la voluntad
del plenipotenciario que firma el tratado [en este caso implícita en la
participación argentina en la Conferencia de la OIT], la del Congreso que lo
aprueba y la del Presidente que lo ratifica. Si falta aprobación del Congreso o
la ratificación del Presidente no se habrá obtenido el consentimiento del
Estado […]. En el caso de los tratados multilaterales, se suele depositar el
instrumento de ratificación ante un Gobierno o una organización internacional,
que cumplen la función de depositarios. La notificación de la ratificación, el
canje o el depósito del instrumento de ratificación es facultativo del Poder
Ejecutivo y si este acto no se lleva a cabo, no se habrá concluido el tratado.
[…] [E]l Congreso no puede obligar al Presidente a ratificar un tratado o a efectuar
el depósito o el canje del instrumento de ratificación, pues se trata de una
atribución específica otorgada por el artículo [99, inciso 11] de la
Constitución al Poder Ejecutivo” (BARBERIS, Julio A., “La Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución Argentina”, 17-18 Prudentia Iuris 159 (1985-1986), pp.
168-170).
La Convención de Viena
de 1969 contempla a la ratificación como una forma de manifestación del
consentimiento de los Estados (artículos 2.1.b), 11 y 14), y específicamente
“cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante
la ratificación” (artículo 14 inciso a). Así es como lo dispone la Constitución
de la OIT (artículo 19, apartado 5) y el propio Convenio 173 de la OIT en
diversos artículos (3.1, 15, 16, y 19). La ratificación es un acto
internacional y, como tal, debe ser realizada por el jefe de Estado, jefe de
Gobierno, ministro de relaciones exteriores, o sus representantes (artículo 7
de la Convención de Viena de 1969). Esa ratificación, “como acto internacional
vinculante para el Estado, no es la aprobación del Poder Legislativo
contemplada en el art. 75 inc. 22, de la Constitución Nacional —a veces
confundida con la ratificación— pues esta última sólo tiene por efecto
autorizar al Poder Ejecutivo Nacional a ratificar el tratado en sede
internacional” (“Frites c/ Poder Ejecutivo Nacional”, Fallos: 318:2513,
disidencia del juez Boggiano, Considerando 7°).
En el caso del Convenio
173 de la OIT, este último paso nunca fue cumplido por el Poder Ejecutivo. Por
ende, no puede considerarse como un tratado que se encuentre en vigor para la
República Argentina. Además, la ratificación en sede internacional no necesariamente
implica la entrada en vigor de un tratado. La entrada en vigor señala el
instante en que el tratado adquiere fuerza obligatoria. Un tratado entrará en
vigor de la manera y en la fecha en que ese mismo tratado lo disponga o que
acuerden los Estados parte (art. 24, párr. 1º de la Convención de Viena de
1969; cfr. Fallos: 324:3737). Así, podría ocurrir, por ejemplo, que el
Presidente negocie y firme un tratado, el Congreso lo apruebe y,
posteriormente, el Presidente lo ratifique en sede internacional, pero que ese
mismo tratado no tenga fuerza obligatoria todavía para nuestro país en tanto no
haya reunido la cantidad de ratificaciones que este requiera para entrar
efectivamente en vigencia. En tal caso, estaríamos frente a un tratado
ratificado, pero no vigente. Supletoriamente, a falta de disposición o acuerdo,
el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento
de todos los Estados negociadores en obligarse por él (art. 24, párr. 2º de la
Convención de Viena de 1969).
7°) Sin perjuicio de
las palabras utilizadas por el Congreso en el art. 1º la ley aprobatoria
24.285, lo cierto es que el Convenio 173 de la OIT no está ratificado por la
República Argentina. Esto es una cuestión de hecho y también de derecho
internacional. De hecho, porque a pesar de lo que el Congreso expresó en ese
artículo, ninguna autoridad de nuestro país informó jamás al Director General
de la OIT que la República Argentina ratificaba el tratado (cfr. Biblioteca
Digital de Tratados de la Cancillería argentina, https://tratados.cancilleria.gob.ar/tratado_multi_ficha.php?id=k6WonQ==).
Conforme al derecho
internacional, un país manifiesta su consentimiento en obligarse por un tratado
en particular mediante actos como el de la ratificación. En los tratados
multilaterales, la ratificación consiste normalmente en el depósito del
instrumento de ratificación, es decir, el acto por medio del cual el Estado
parte entrega su instrumento de ratificación al depositario del tratado, que es
una persona o entidad encargada de la custodia de los instrumentos
concernientes a ese tratado. Así lo establece la Convención de Viena de 1969,
cuando señala que los instrumentos de ratificación “harán constar el
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse (…) su
depósito en poder del depositario” (art. 16.b). Concretamente para el caso del
Convenio 173 de la OIT, este dispone en su artículo 15 que “las ratificaciones
formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo”. El artículo 16.1 establece
que el Convenio 173 “obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General”. Según la información que el mencionado depositario hace pública en su
página web, la República Argentina no ratificó hasta la fecha el Convenio 173;
la OIT aclara esto tanto de forma positiva como negativa, esto es, en el sitio
donde consta qué países han ratificado esa convención (
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p =NORMLEXPUB:11300:0::NO:11300:P11300_INSTRUMENT_ID:312318:NO
) como aquel en el que consta aquellos que no la han ratificado (
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p
=NORMLEXPUB:11310:0::NO:11310:P11310_INSTRUMENT_ID:312318:NO).
Es más, si se consulta
la información de la República Argentina en el sitio web del depositario, puede
comprobarse que al Director General de la OIT le consta que la Argentina no ha
ratificado el Convenio 173 (https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p). En
consecuencia, =1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ID:102536 al no haber sido
ratificado en sede internacional, no hay duda alguna de que la República
Argentina no está obligada por el Convenio 173 de la OIT.
Existe una razón
adicional, no menos importante, para considerar que la supuesta ratificación
del Convenio 173 de la OIT por parte del Congreso no es tal. El artículo 3.1
del Convenio 173 establece lo siguiente: “Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio deberá aceptar, ya sea las obligaciones de su parte II,
relativa a la protección de los créditos laborales por medio de un privilegio,
ya sea las obligaciones de la parte III, relativa a la protección de los
créditos laborales por una institución de garantía, o bien las obligaciones de
las partes II y III. Su elección deberá consignarse en una declaración que
acompañará a la ratificación”. Es decir que el Convenio 173 de la OIT exige una
ratificación especial, en la que debe hacerse una opción particular —y
expresa—, que no admite una ratificación tácita o que haga silencio sobre este
punto, a riesgo de quedar incompleta o inexigible la obligación internacional
que se asume. Y dado que la ley aprobatoria 24.285 no expresa nada en relación
con esta opción, aún si se considerara suficiente esta suerte de ratificación
parlamentaria, esta, en el caso concreto del Convenio 173 de la OIT, presenta
un defecto que la tornaría inválida o inoperante.
8°) Nuestro país
tampoco está obligado a ratificar el Convenio 173 de la OIT. La Constitución de
la OIT en su artículo 19.5, relativo a las obligaciones de los Estados miembros
cuando la Conferencia General de la OIT apruebe un convenio, establece que “cada
uno de los Miembros se obliga a someter el convenio, en el término de un año a
partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por
circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan
pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la
reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el
asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas” (inciso
b).
La Constitución de la
OIT contempla un primer escenario: “si el Miembro obtuviere el consentimiento
de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, comunicará la
ratificación formal del convenio al Director General y adoptará las medidas
necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio” (artículo
19.5 inciso d).
La Constitución de la
OIT prevé también un segundo escenario: “si el Miembro no obtuviere el
consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, no recaerá sobre dicho Miembro ninguna otra
al Director General de la Oficina obligación, a excepción de la de informar
Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de
Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que
respecta a los asuntos tratados en el convenio […]” (artículo 19.5 inciso e,
énfasis agregado). En ese marco, es evidente que no existe un deber de
ratificación en sede internacional de un convenio celebrado por parte de la
República Argentina, pues de lo contrario la Constitución de la OIT no hubiese
anticipado esos dos escenarios con la utilización del artículo “si” en
condicional, contemplando expresamente la posibilidad de que los convenios
firmados no sean luego ratificados. En consecuencia, en este punto, tanto la
Constitución Nacional como la Constitución de la OIT son coincidentes en cuanto
a que la ratificación de un tratado ya firmado —como es el caso del Convenio
173 de la OIT— es facultativa y no obligatoria para nuestro país.
La Constitución de la
OIT prevé también un segundo escenario: “si el Miembro no obtuviere el
consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, no
recaerá sobre dicho Miembro ninguna otra al Director General de la Oficina
obligación, a excepción de la de informar Internacional del Trabajo, con la
frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su
legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en el
convenio […]” (artículo 19.5 inciso e, énfasis agregado). En ese marco, es
evidente que no existe un deber de ratificación en sede internacional de un
convenio celebrado por parte de la República Argentina, pues de lo contrario la
Constitución de la OIT no hubiese anticipado esos dos escenarios con la
utilización del artículo “si” en condicional, contemplando expresamente la
posibilidad de que los convenios firmados no sean luego ratificados. En
consecuencia, en este punto, tanto la Constitución Nacional como la
Constitución de la OIT son coincidentes en cuanto a que la ratificación de un
tratado ya firmado —como es el caso del Convenio 173 de la OIT— es facultativa
y no obligatoria para nuestro país.
9°) En nuestro sistema
constitucional no existe tal cosa como la “ratificación legislativa” de un
tratado. La Constitución Nacional no reconoce al Congreso la atribución de
ratificar tratados. Esa atribución es una facultad que le corresponde
exclusivamente al Presidente de la Nación. En efecto, la aprobación es
solamente la segunda etapa del proceso de elaboración de un tratado y, desde el
punto de vista constitucional, es simplemente una autorización que el Congreso
otorga al Poder Ejecutivo para que, dentro de las condiciones que se le
impongan, este pueda cumplir con la tercera etapa: la ratificación del tratado
en sede internacional.
En consonancia con lo
establecido en la Constitución Nacional, tal como lo demuestra el voto de los
jueces Rosenkrantz y Lorenzetti —Considerandos 12 a 14, a los que también
corresponde remitir—, la práctica constitucional argentina ha requerido la
ratificación del Poder Ejecutivo en sede internacional como un acto
imprescindible del proceso de elaboración de tratados internacionales.
Resulta irrelevante que
la ley aprobatoria 24.285 diga expresamente: “Ratifícase el Convenio 173” (art.
1°). Esto es así por dos razones. La primera, es que a la palabra
“ratificación” debe dársele el sentido que ésta tiene en el ámbito
internacional, no en el nacional. Así surge claro del artículo 2.1.b) de la
Convención de Viena de 1969 (“se entiende por ‘ratificación’ el acto
internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito
internacional su consentimiento en obligarse por un tratado”) con el
complemento del artículo 2.2 del mismo tratado: “Las disposiciones […] sobre
los términos empleados en la presente convención se entenderán sin perjuicio
del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho
interno de cualquier Estado”.
La segunda razón es que
la redacción del art. 1° de la 24.285 utilizó la expresión “ratifícase” con
evidente mala técnica legislativa. Ese error no puede obturar la potestad
presidencial de ratificar o no posteriormente un tratado firmado por el Poder
Ejecutivo y aprobado por el Congreso. A su vez, el hecho de que,
institucionalmente —de forma aislada— se pudiere haber obrado de forma tal de
considerar que, a partir de la aprobación legislativa, un tratado internacional
se encontrase en vigor para la Argentina, incluso sin haber sido ratificado en
sede internacional por el Poder Ejecutivo Nacional, tampoco modificaría lo
antedicho: las costumbres inconstitucionales no generan ni pueden generar
derecho (Fallos: 321:700; 343:1457).
Esta Corte no puede
desconocer la importancia de la ratificación en sede internacional. Tal como
expresaba Oppenheim, “[l]a razón de ser de la institución de la ratificación
radica, en parte, en la necesidad que experimentan los Estados de tener la
oportunidad de reexaminar no las disposiciones particulares, sino los efectos
generales del tratado sobre sus intereses. Los intereses en cuestión suelen ser
de naturaleza diversa. Pueden haber sufrido cambios importantes inmediatamente
después de la firma del tratado por los plenipotenciarios. La opinión pública
puede enjuiciar los intereses en juego con un criterio distinto al predominante
en el seno del Gobierno, de forma tal que éste estime conveniente examinar de
nuevo el asunto. […] El Derecho internacional no impone, en ningún caso, el
deber jurídico de otorgar la ratificación. El Estado que la deniegue tendrá
siempre, a su juicio, razones justas para ello, aunque parezcan insuficientes a
los demás. En la práctica, la ratificación es conferida o denegada con arreglo
a un criterio discrecional” (OPPENHEIM, Lassa Francis Lawrence, Tratado de derecho internacional público,
Bosch casa editorial, Barcelona, 1961, traducido por J. LOPEZ OLIVAN y J. M.
CASTRO-RIAL, Tomo I, Vol. II, pp. 497 y 501).
10) Es el Presidente de
la Nación quien tiene a su cargo la conducción de las relaciones exteriores de
nuestro país (Fallos: 311:2580; 315:1492; 319:564; 325:380; 330:1135). Esto
surge de otras atribuciones que el artículo 99 de la Constitución le otorga,
como, por ejemplo, ser “el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y
responsable político de la administración general del país” (inciso 1°),
nombrar y remover “a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados
de negocios con acuerdo del Senado” (inciso 7°) o declarar la guerra y ordenar
“represalias con autorización y aprobación del Congreso” (inciso 15°).
Desconocer la facultad
del Poder Ejecutivo Nacional de ratificar o no tratados en sede internacional
implica desconocer su carácter de conductor de las relaciones exteriores
argentinas, además de negar la separación y el control recíproco de los poderes
ejecutivo y legislativo conforme fue configurada por nuestra Constitución
Nacional. Desde su primera instalación, esta Corte Suprema ha dicho que:
“siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del
Gobierno en tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el
Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que
las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas; pues el uso
concurrente o común de ellas harían necesariamente desaparecer la línea de
separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de
nuestra forma de Gobierno” (Fallos: 1:32).
En tal sentido, el acto
de “aprobar o desechar” tratados negociados y firmados por el Presidente es uno
de los frenos y contrapesos que la Constitución Nacional prevé para que el
Congreso controle y colabore con el accionar del Poder Ejecutivo. Confundir
aquella autorización legislativa con la necesaria ratificación posterior en
sede internacional violenta la separación de poderes tal como fue configurada
en nuestro sistema constitucional. En efecto, significaría un inadmisible
avance del Congreso sobre el Presidente, al privar a este de la potestad
discrecional de decidir o no la ratificación de un tratado antes de su efectiva
entrada en vigor.
Las “leyes
aprobatorias” de tratados internacionales no son leyes en sentido estricto,
sino actos mediante los cuales el Congreso autoriza al Poder Ejecutivo a
ratificar los tratados en sede internacional; si se los considerara como leyes
en sentido estricto, se debería aceptar que transforman al derecho
internacional en derecho interno, cuando en realidad solamente contribuyen a la
formación del consentimiento de la República Argentina (BARBERIS, op. cit,
p.178). Por último, si esos actos del Congreso fueran leyes en sentido
estricto, podrían ser modificadas o derogadas por futuras leyes, en abierta
contradicción con el procedimiento previsto por el artículo 75, inciso 22 de la
Constitución Nacional.
11) Esta Corte, desde
sus inicios, ha consagrado el principio según el cual corresponde tratar casos
similares de la misma manera (Fallos: 1:148) y ha reiterado la importancia del
respeto de sus precedentes en sus propias decisiones (Fallos: 42:128; 183:409).
Ciertamente, es deseable y conveniente que los pronunciamientos de este
Tribunal sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos
ulteriores a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía
clara para la conducta de los individuos (Fallos: 248:115; 329:759; 337:47).
Cuando de las
modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la
inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del
pleito, su solución debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes
(Fallos: 183:409). Es por ello que el abandono de un precedente debe hacerse
sobre la base de causas suficientemente graves como para hacer ineludible tal
cambio de criterio. Cuando esas causas existen, esta misma Corte ha destacado,
también desde sus inicios, la capacidad que el Tribunal tiene de enmendar sus
propios errores al no estar investido “del divino don de la infalibilidad”
(Fallos: 12:174).
Una de esas causas
suficientemente graves es cuando el precedente se aparte de lo previsto en la
Constitución Nacional que, por supuesto, es la norma jurídica de máxima
jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. Esto es así debido a la especial
concepción de constitución que nuestros constituyentes adoptaron en 1853,
siguiendo en este punto también a la Constitución de los Estados Unidos, un
modelo que, entonces, era único en el mundo. De esta forma, en nuestro país, la
Constitución Nacional es la ley que gobierna no solo a todos los ciudadanos,
sino, fundamentalmente, a aquellos que tienen a su cargo el gobierno. En
palabras del convencional Juan María Gutiérrez, en la sesión del Congreso
General Constituyente del 20 de abril de 1853, la Constitución Nacional “es el
Pueblo, es la Nación Argentina hecha ley, y encerrada en ese Código que
encierra la tiranía de la ley” (RAVIGNANI, Asambleas
Constituyentes Argentinas, tomo IV, p. 479). En consecuencia, no es dable a
ninguno de los órganos de gobierno apartarse de lo dispuesto por ella.
A este respecto, sin
desmedro del carácter de “intérprete final de la Constitución” que tiene esta
Corte Suprema desde su instalación en 1863 (Fallos: 1:340), es importante no
confundir la Constitución Nacional con lo que los jueces dijeron sobre ella. Tal
como explicara el juez Felix Frankfurter de la Suprema Corte estadounidense en
un caso en el que se discutía el alcance de la doctrina de la inmunidad
tributaria del gobierno, es más importante lo que dice el texto de la
Constitución que los que los jueces dijeron acerca de ella: “La historia
judicial de esta doctrina de la inmunidad es una prueba notable de una
tendencia ocasional a incrustar interpretaciones injustificadas en la
Constitución y, a partir de ahí, a considerar meramente lo que se ha dicho
judicialmente sobre la Constitución, en lugar de estar controlados
principalmente por una concepción razonable de la Constitución. La exégesis
judicial es inevitable en relación con una ley orgánica como nuestra
Constitución, redactada en muchos detalles con una vaguedad intencionada para
dejar espacio al desarrollo futuro. Pero la última piedra de toque de la
constitucionalidad es la propia Constitución, y no lo que hayamos dicho sobre
ella” (“Graves v. New York ex rel. O'Keefe”, 306 U.S. 466, pp. 491/492 [1939]).
12) El precedente
“Pinturas y Revestimientos” incurrió no sólo en un error constitucional de
fondo, sino también en notorios errores argumentativos.
Luego de criticar el
obrar de la cámara, en el voto de mayoría se expresó que juzgar que las
disposiciones del Convenio 173 de la OIT no han tenido recepción en la
legislación local contrariaba el criterio de los precedentes “Pérez c/ Disco”
(Fallos: 332:2043), “Fermín” (Fallos: 331:1664) y “Milone” (Fallos: 327:4607),
“en los cuales las normas contenidas en diversos convenios de la OIT,
ratificados por el legislador nacional, fueron decisivas para la resolución de
las controversias planteadas” (Fallos: 337:315, Considerando 5°). El juez
Petracchi (conformando mayoría en este punto) también consideró en su voto que
el Convenio 173 de la OIT fue “ratificado” por la ley 24.285.
No obstante, un
análisis más detenido del que la mayoría efectuó en el precedente “Pinturas y
Revestimientos” permite advertir que esa comparación entre el Convenio 173 de
la OIT y los convenios aplicados en los tres precedentes citados resultaba
improcedente.
En “Pérez c/ Disco”
(Fallos: 332:2043) se encontraba en juego la aplicación del Convenio de la OIT
95 sobre protección del salario, que se encuentra ratificado en sede
internacional por el Poder Ejecutivo argentino y en vigor desde el 24 de
septiembre de 1956 según informa la propia página de la OIT (Cfr. listado
disponible en:
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p)=1000:11300:0::NO:11300:P11300_INSTRUMENT_ID:312240.
El mismo convenio se encontraba en juego en “Diaz c/ Cervecería y Maltería
Quilmes” (Fallos: 336:593) citado en el Considerando 6° de “Pinturas y
Revestimientos”, donde tampoco hubo referencia a la existencia de una
“ratificación legislativa” como la que se pretendía en relación con el Convenio
173 de la OIT.
En “Fermín” (Fallos:
331:1164) se citó el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales,
ratificado en sede internacional por el Poder Ejecutivo Nacional y en vigor
para la República Argentina desde el 3 de julio del 2000 según informa la propia
página de la OIT (Cfr. listado disponible en:
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p
=1000:11300:0::NO:11300:P11300_INSTRUMENT_ID:312314).
En “Milone” (Fallos:
327:4607) esta Corte invocó el Convenio 17 de la OIT sobre la indemnización por
accidentes del trabajo, que el Poder Ejecutivo ratificó en sede internacional y
se encuentra en vigor desde el 14 de marzo de 1950 según informa la propia
página de la OIT (Cfr. listado disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=1000:11300:0::NO:11300:P11300_INSTRUMENT_ID:312162.
Además, contrariamente a lo afirmado en “Pinturas y Revestimientos”, no se hizo
referencia en “Milone” a la existencia de una “ratificación legislativa”, sino
que el Tribunal expresó que el convenio se hallaba “ratificado por nuestro
país, y […] tiene jerarquía superior a las leyes” (Fallos: 327:4607,
Considerando 5°, cuarto párrafo).
De la exposición que
antecede se advierten con claridad las diferencias entre, por un lado, los
Convenios 95, 169 y 17 de la OIT
—los tres ratificados en sede internacional por el Poder Ejecutivo Nacional y
en vigor para la República Argentina—, y, por el otro, el Convenio 173 de la
OIT —que nunca fue ratificado en sede internacional por el Poder Ejecutivo
Nacional—. No había, entonces, igualdad de circunstancias entre esos tres
precedentes y “Pinturas y Revestimientos”. En este último caso, el Convenio 173
de la OIT no fue ratificado en sede internacional por el país, por lo que no
entró en vigor, y no forma parte del ordenamiento jurídico argentino en los
términos de los artículos 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. En
consecuencia, al tratarse de circunstancias sustancialmente diferentes, la
aplicación del criterio de los tres precedentes mencionados a los hechos de
“Pinturas y Revestimientos” fue claramente errónea.
13) Es cierto que esta
Corte no podría apartarse de su propia doctrina, sino sobre la base de causas suficientemente graves como para hacer
ineludible tal cambio de criterio. Ciertamente, sería en extremo inconveniente
para la comunidad si los propios precedentes del Tribunal no fueran debidamente
considerados y consecuentemente seguidos por esta misma Corte a la hora de resolver
casos concretos. Por supuesto, cuando de las modalidades del supuesto a
fallarse no resulta de manera clara el
error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión
legal objeto del pleito, su solución debe buscarse en la doctrina de los
referidos precedentes (Fallos: 183:409).
No obstante, si se
continuara con el criterio del precedente “Pinturas y Revestimientos”, se
estaría enviando a los tres poderes del gobierno federal e incluso a la
comunidad interna e internacional un mensaje tan erróneo como peligroso: que la
facultad constitucional del Congreso de la Nación de aprobar o desechar
tratados internacionales se confunde con la del Presidente de la Nación de
ratificarlos, y que la ratificación presidencial en sede internacional ya no
resulta necesaria para que la República Argentina esté efectivamente obligada
por un tratado internacional. Además, se estaría desconociendo el carácter de
titular de las relaciones exteriores de la Nación que tiene el Poder Ejecutivo
en nuestro sistema constitucional. Y, por último, en lo que hace al caso
concreto, se estaría tratando como en vigor y vinculante a un convenio que en
verdad no lo está y que, por ende, no forma parte de la ley suprema de la
Nación en el marco del artículo 31 de la Constitución Nacional. Todo esto
contradice abiertamente la Constitución Nacional.
Admitir que un
precedente prevalezca sobre el significado del texto constitucional implicaría
que la Constitución Nacional deje de ser la norma de mayor jerarquía en nuestro
país, para convertirse en lo que la Corte Suprema dice que es. De esta forma,
los jueces dejaríamos de estar obligados a respetar la Constitución en todas
nuestras decisiones y, a contramano de lo que nos exige el juramento previsto
en el artículo 112, dejaríamos de desempeñar fielmente nuestras obligaciones,
“administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe
la Constitución”, para hacerlo de acuerdo con nuestras preferencias personales.
En este caso ha quedado
demostrado que el criterio de “Pinturas y Revestimientos” constituye un claro
error y sus consecuencias resultan una causa suficientemente grave para
apartarse de este precedente y que, por ende, es ineludible el cambio de
criterio que aquí se decide. El debido respeto por los precedentes no implica
la obligación de esta Corte de seguir aquellos que contengan errores
comprobables, máxime cuando, como ocurre con “Pinturas y Revestimientos”,
contradicen la propia Constitución Nacional.
Por las razones
expuestas corresponde el expreso abandono del precedente “Pinturas y
Revestimientos” (Fallos: 337:315) y, por consiguiente, de los precedentes
“Sullivan” (Fallos: 335:2019) y “Clínica Marini” (Fallos: 336:908).
14) Solo a mayor
abundamiento, vale aclarar que no podría darse un caso de responsabilidad
internacional del Estado Nacional por no aplicar o no ratificar el Convenio 173
de la OIT porque la violación de un tratado internacional es posible únicamente
cuando ese tratado sea obligatorio para la República Argentina, es decir,
cuando haya sido debidamente ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional
(“Frites c/ Poder Ejecutivo Nacional”, Fallos: 318:2513, disidencia del juez
Boggiano, Considerando 11). La potestad discrecional del Presidente de la
Nación de ratificar o no un tratado internacional constituye un principio
fundamental del derecho público argentino (artículo 27 de la Constitución
Nacional). Además, el cumplimiento de todos los pasos formales previstos en
nuestro sistema constitucional para que entre en vigencia un tratado
internacional resulta ineludible y obligatorio y, en el caso del Convenio 173
de la OIT, no han sido cumplidos.
Por ello, habiendo
dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Costas por su orden atento a que la presente decisión implica un cambio de precedente
(artículo 68 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímase
al recurrente de efectuar el depósito previsto en el artículo 286 del código
citado cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la
acordada 47/91. Agréguese la queja al principal, notifíquese y cúmplase.
Manuel José García Mansilla.
Recurso de queja interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos
–Dirección General Impositiva-, representada por el Dr. Ricardo Guido Kakisu.
Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.
Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
de Santa Fe, Sala III.