INFLACIÓN Y HONORARIOS DEL SÍNDICO EN EL CONCURSO PREVENTIVO
Trabajo centrado en la ausencia del impacto de la
inflación en las regulaciones a los síndicos, de lo cual resulta un grave
perjuicio crediticio. Se analizan para ello pautas ya elaboradas por la
jurisprudencia y, en particular, aspectos socioeconómicos de la Constitución
Nacional vulnerados.
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Fuente: Publicado originariamente en DSE Nº XXXI (Doctrina Societaria y Concursal Errepar)
Setiembre de 2019 - Cita digital: EOLDC100080A
I -
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS HONORARIOS
Los honorarios, expresado en plural, son
el importe de los servicios de algunas profesiones liberales. Equivalen a la
paga o el sueldo que percibe una persona que ejerce su profesión de manera
independiente (y no bajo relación de dependencia)(1). El
síndico, por exigencia de la ley concursal, es un profesional contador público,
que debe cumplir con determinados requisitos para desempeñar su función técnica
especializada y lo hace de manera autónoma, sin percibir un salario.
Bajo este alcance y conforme a lo
preceptuado por los artículos 265 y 266 de la LC, en
materia de honorarios, existen escalas preestablecidas para su regulación
legal. Es un sistema rígido, vigente desde la sanción de la ley 24522 de concursos en
el año 1995.
El artículo 266 de
la LC establece taxativamente para los honorarios totales de los profesionales
intervinientes en el proceso que la regulación no podrá ser inferior al 1% ni
superior al 4% del activo prudencialmente estimado, no pudiendo exceder el 4%
del pasivo verificado, ni ser inferior a dos sueldos de secretario de primera
instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso.(2)
En tiempos actuales -donde la inflación de
los últimos doce meses en la República Argentina fue de 55,8%(3)-
disponer que el pasivo verificado sea tomado como límite objetivo atenta contra
la retribución integral y justa de los servicios profesionales, por cuanto ese
monto queda estático a valor nominal, mientras que el sueldo del secretario del
tribunal se desplaza y actualiza en mérito a otros parámetros legales, tal como
se observa en el cuadro adjunto(4):
Acordada Nº |
Incremento salarial (%) |
Vigencia desde |
Importe ($) |
1/2019 |
10 |
1/3/2019 |
130.365,97 |
39/2018 |
10 |
1/10/2018 |
118.514,52 |
23/2018 |
10 |
1/8/2018 |
107.740,48 |
11/2018 |
10 |
1/4/2018 |
97.945,89 |
Como se advierte, existe un grave
perjuicio económico para los profesionales al tomarse la pauta de regulación en
la forma descripta. La inflación es un fenómeno dinámico y distorsivo(5),
quedando la norma en los términos analizados, desfasada de la realidad
económica. Esto lleva a sostener que el estudio de los efectos de la inflación
en el proceso concursal no es una cuestión meramente contable, sino un
importante problema de carácter económico y financiero.
Cuando la moneda pierde poder adquisitivo,
aunque el activo y el pasivo del informe general hayan conservado su valor
nominal, estarán disminuidos en la medida de la depreciación monetaria. Si bien
se reconocen esfuerzos legislativos para amortiguar ciertos desfasajes
económicos, como lo fue a través de la ley 27170 de
modificación de los artículos 32, 200 y 288 de la LC, en
lo referido a honorarios profesionales, nada se avanzó.
El presente trabajo tiene como objeto
exponer las distintas pautas de valoración del activo y del pasivo a los fines
de la regulación, frente a una legislación que no se ajusta debidamente a los
desequilibrios económicos de nuestro país, desvalorizando el trabajo
profesional y afectando la seguridad jurídica. Este grave problema no es nuevo
y fue objeto de análisis bajo la ley 19551 de concursos y quiebras -vigente
entre 1972 y 1995- años recurrentes por cierto, de crisis financieras y
económicas.
II
- PAUTA DE VALORACIÓN DEL ACTIVO ESTIMADO
A lo largo de su historia, Argentina se ha
caracterizado por numerosos episodios inflacionarios e hiperinflacionarios,
siendo un caso de estudio en todo el mundo por la frecuencia e intensidad que
estos presentaron. Durante los últimos 100 años, la tasa de inflación promedio
fue del 105% anual, siendo el máximo histórico de 3.079% en 1989.(6)
A partir de la ley de convertibilidad
(1991), que fijó la paridad del austral con el dólar, y la posterior
sustitución de aquella moneda por el peso, comenzó en Argentina un período de
drástica reducción de la inflación y posterior estabilización del nivel de
precios, registrándose incluso años de deflación, hasta finales del siglo
pasado.
Pero, como sostienen los economistas, la
inflación puede destejer el mejor de los programas económicos(7). La
falta de estabilidad -una constante de la economía en los últimos setenta años-
se agravó y provocó cambios en el Ministerio de Economía especialmente entre
los años 1999-2001, tamizándose distintos planes económicos: José L. Machinea
(1999 - marzo del 2001), Ricardo López Murphy (marzo - abril/2001) y por último
Domingo Cavallo, que ya había sido ministro de Economía (1991-1996) y que había
impulsado la ley de convertibilidad, período dentro del cual se sancionó
la ley 24522 de concursos
y quiebras.
El contexto económico de esta ley, en pleno
período de convertibilidad, mutó drásticamente al de posconvertibilidad luego
de la crisis del año 2001(8). La
devaluación del año 2002 impactó en el nivel de precios durante la presidencia
de Eduardo Duhalde que tuvo una inflación anualizada del 29,3%. Tras un período
de estabilidad de precios, la inflación volvió a ser un tema de preocupación
nacional desde el 2007, cuando la tasa anual superó el 20%.
Estos niveles de inflación (no reflejados
en los indicadores oficiales de precios, que fueron sistemáticamente alterados
hasta el 2015) caracterizaron a la mayor parte de los años de Gobierno de
Cristina Kirchner. La actual administración sigue lidiando con este flagelo.(9)
¿Qué relación tiene esta sucinta síntesis
de historia económica con los honorarios de los síndicos en los concursos?
Cuando la convertibilidad se fue, volvió la inflación. Tal es así que 14 meses
después de la devaluación del año 2002, los precios al consumidor nivel general
subieron un 40,17% y los mayoristas nivel general 120,31% (febrero/2003).(10)
Desde el año 2002 hasta la fecha del
presente trabajo es indudable el impacto económico y financiero en el bolsillo
de los síndicos concursales causados por la inflación. A pesar de ello no se
han tomado medidas legislativas correctivas, por lo que resulta muy valioso
utilizar aquellas herramientas elaboradas por la doctrina y jurisprudencia
especializada entre los años 1972-1995, para proteger las remuneraciones de los
efectos de la distorsiva depreciación monetaria.
El economista Enrique Silberstein -en un
libro de lectura recomendada- señala que en materia económica siempre hemos
vivido retrasados. Nuestro país tiene una característica, que es la de retrasar
la solución de los problemas. Un problema que surge, que existe, no es un
problema que se soluciona. Es una cuestión que se debate, se oculta, reaparece
y a veces después de un siglo, se soluciona. A veces sigue pendiente, como
sucede con los honorarios de los síndicos en tiempos de inflación.(11)
Es oportuno recordar que en los
antecedentes parlamentarios de la vigente ley de concursos, se dispuso
modificar las escalas de honorarios previstas en la ley 19551 en un 50%.
Además, se autorizó a los jueces a regular por “debajo de los mínimos” si la
aplicación de las escalas llevara a una regulación excesiva con relación al
trabajo efectivamente realizado.
Los mínimos de la regulación en un
concurso se fijaron en dos salarios de secretario de primera instancia de la
jurisdicción donde tramite el concurso. El argumento principal utilizado para
la modificación fue “...disminuir los costos excesivos de los
honorarios distorsivos y gastos impositivos del concurso o la quiebra, que se
incrementan abusiva y desmesuradamente en aquellos procesos de gran
envergadura, a valores acordes con el trabajo profesional realizado asegurando
también su razonable remuneración en los pequeños concursos”. (12)
Bajo estas consideraciones de índole
legislativa y económica, el primer aspecto a analizar es el de la pauta de
valoración del activo, que debería tomar el juez para la regulación, cuya
proporción legal no puede ser “...inferior al 1% ni superior al 4% del
activo prudencialmente estimado” del informe general.
Una solución posible es que el activo sea
actualizado a la fecha que se practique la regulación de honorarios, por
expreso pedido del síndico, porque impera tener en cuenta la depreciación
monetaria en circunstancias de constante deterioro de los valores nominales.(13)
Terminológicamente, prudencial es todo lo
relativo a la prudencia, esto es, realizado con templanza, cautela, moderación;
es sinónimo de sensatez, de buen juicio(14). El
término utilizado aventa la conclusión de que deba realizarse necesariamente
una estricta actualización del activo concursal a los efectos de la regulación.
Pues no es un fin querido por el legislador no contemplar la depreciación
monetaria ocurrida entre la fecha de presentación en concurso y la de la
regulación de honorarios.(15)
La revaluación del activo por efecto de la
depreciación monetaria se impone como una solución justa y adecuada a una
retribución sensata y prudente para todos los profesionales del proceso
concursal. Esa operación técnica debe hacerse teniendo presentes las
resoluciones técnicas del Consejo de Ciencias Económicas vigentes al momento de
practicarse la regulación u otra que resulte objetivamente coherente con la
retribución de los profesionales, como ser el índice de precios al consumidor.
El activo tiene una pauta de valoración
totalmente diferente a la del pasivo y ello no puede ser desconocido toda vez
que el aumento de precios que origina la desvalorización del dinero como
consecuencia de la inflación monetaria altera sensiblemente la composición
orgánica de los capitales invertidos en la explotación de la empresa,
cualquiera sea su naturaleza e impide la determinación de sus verdaderos
resultados.(16)
III
- PAUTA DE VALORACIÓN DEL PASIVO INSINUADO
Cuando la moneda pierde poder adquisitivo
se perturba la situación patrimonial no solo de una persona jurídica, sino
también, de la humana. La desvalorización monetaria y el alza de precios
consiguiente ejercen una influencia negativa que debe ser corregida a fin de
evitar un perjuicio.
Si la segunda pauta de valoración
cuantitativa establecida por ley es que las regulaciones no pueden ser
superiores al “4% del pasivo” en el concurso preventivo, de mantenerse estática
esa referencia en una unidad de tiempo sin el debido ajuste, hay un beneficio
del deudor a costa del perjuicio de los profesionales intervinientes.
Para realizar la corrección necesaria
podría tomarse no solo el pasivo verificado y declarado admisible, sino también
aquel insinuado en la demanda de verificación, objeto de análisis en el informe
individual y posteriormente rechazado formalmente en la sentencia de
verificación. El entrecruzamiento de estos elementos permitirá arribar a una
cifra real y adecuada a la realidad económica del proceso que no estuvo exenta
de análisis por el síndico.(17)
La Corte de la Nación dispuso que la
consideración de los valores actualizados del pasivo concursal, a los efectos
de la regulación de los honorarios, no agrava la situación del concursado de
modo de contrariar el sentido de las disposiciones de la ley, ni contradice el
respeto por el derecho de propiedad.(18)
Cristian Escobar, en respaldo de esta
postura, sostiene: “...verificación significa acción de verificar o
comprobar la verdad de una cosa; y como la totalidad de los créditos
contra el concursado deben pasar por el proceso de verificación, resulta
atinado tomar una interpretación amplia, lo que permite justipreciar
debidamente la labor del síndico y no la interpretación restringida que limita
la base regulatoria únicamente a los créditos verificados y declarados
admisibles, dejando huérfana de regulación la actividad que debió desempeñar
para elaborar su dictamen y aconsejar la declaración de inadmisibilidad de
créditos presentados a verificar”.(19)
No computar el pasivo inadmisible erosiona
la base de cálculo y desconoce la labor del síndico al formular el informe
individual, trabajo que tuvo que ser realizado en tiempo y forma agotando la
investigación y estudiando los lineamientos técnicos. Omitirlo sería no valorar
económicamente el proceso intelectual de formación del dictamen, aunque haya
tenido suerte diversa.
IV
- PAUTA DE VALORACIÓN DEL PASIVO VERIFICADO
Otra de las pautas de valoración posible
es la que impone la actualización del pasivo verificado y consignado en el
informe general, el cual deberá ser actualizado a los efectos regulatorios.
Este paliativo no es nuevo. Abundante
jurisprudencia anterior a la vigencia de la ley 24522 contemplaba
esta situación, inclusive antes de la hiperinflación del año 1989, la cual
sostenía que el pasivo verificado también debe reajustarse.(20)
La contabilidad, como se sostiene, “descansa
en la hipótesis de que es constante el valor de la moneda”(21), de ahí
el origen de todos los trastornos que ocasiona la inflación en los balances y
cuadros de rendimiento. La inestabilidad de los valores monetarios es un factor
que perturba la apreciación cuantitativa de los patrimonios(22),
resultando indudable que si los ejercicios contables cerrados a partir de julio
de 2018 deben ser presentados conforme a la resolución
general (FACPCE) 539/2018 -esto es, ajustados por
inflación- con mayor razón el pasivo verificado y contenido en el informe
general debe serlo.
Federico Estrada, sobre el tema de
análisis, señala: “...si el pasivo actualizable produce un tope
determinado en la regulación de honorarios, un pasivo no actualizable no debe
reducir ese tope ya que afectaría la garantía de la retribución justa e igualitaria
que consagran los artículos, 14 y 16 de la CN”.(23)
Podría considerarse la
inconstitucionalidad del artículo 266 de la LC,
segundo párrafo, por afectar no solo al derecho a una retribución justa
(arts. 14, 14 bis, CN), sino
el derecho de propiedad del síndico (art. 17, CN) y
demás derechos y garantías reconocidos por los tratados internacionales que
gozan de jerarquía constitucional.
Una interpretación restringida y literal
de la norma señalada produce un efecto adverso al pretendido por el legislador,
perjudicando la labor técnica del síndico al provocarle una infravaloración de
su labor profesional.
La jurisprudencia ha contemplado
sistemáticamente la necesidad de armonizar el pasivo verificado con las pautas
de valoración del activo librado por expresa disposición legal a la prudente
estimación del juez, lo cual indica que el legislador de la ley 19551(24) advirtió
que el monto de aquel no coincidiría en la fecha de la regulación con las
fuentes indicativas más inmediatas: la presentación en concurso y el informe
general del síndico. Tal directiva debe ser analógicamente extendida a la
determinación del pasivo como base regulatoria, contando en este caso con los
procedimientos de actualización usuales por tratarse de valores dinerarios ab
initio, a diferencia del activo, solamente estimable en dinero en la mayor
parte de los bienes que lo componen...(25)
En épocas de inflación, el pasivo
verificado también debe reajustarse(26), a los
efectos de la regulación de los honorarios(27), porque
es indispensable valorar la influencia que la pérdida de poder adquisitivo de
la moneda ejerce sobre los rubros contables.(28)
V -
EL ORDEN SOCIOECONÓMICO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EL ARTÍCULO 266 DE LA LC
Por las pautas de valoración del activo y
el pasivo en los términos analizados, arribamos a la conclusión de que en la
forma en que está redactado el vigente artículo 266 de la LC es
inconstitucional(29), por
los siguientes motivos que brevemente enunciaremos.
El marco normativo y económico de la ley
23929 de convertibilidad se derogó. No se está cumpliendo con el mandato
constitucional de fijar el valor de la moneda(30); bajo
este parámetro es indudable la pérdida de valor adquisitivo de los honorarios
en la forma en que se los regula.
La inflación es un flagelo que produce
efectos nefastos en múltiples aspectos sociales, además de afectar el derecho
de propiedad individual(31) y
la seguridad económica. Sabido es que el estancamiento económico crea
desequilibrios que se manifiestan por el lado de la inestabilidad jurídica;
también la falta de seguridad jurídica impide el crecimiento de la persona
humana. Los profesionales independientes, que perciben honorarios, no escapan a
esta regla.
Los hechos económicos (inflación) y los
hechos jurídicos (sentencia que regula los honorarios) tienen una
interdependencia recíproca y no pueden separarse o analizarse de manera independiente.(32)
La inseguridad -sostiene el
constitucionalista Alberto Dalla Vía- nace en el mismo momento en que se
introducen en las leyes conceptos imprecisos que hacen depender el ejercicio de
un derecho del arbitrio subjetivo de una persona, así sea un juez.
Se comparte el criterio que sostiene que
la seguridad jurídica es la situación en la que se encuentran las personas cuando
sus derechos y obligaciones, sus facultades e interdicciones de carácter legal
están claramente determinados por leyes precisas y correctamente aplicadas por
las autoridades públicas. De manera que cada una pueda, antes de obrar, prever
cuáles serán las consecuencias de su conducta libre de temor a la
arbitrariedad.(33)
Sin certeza, no hay derecho posible. En la
práctica, las expectativas de los honorarios de los síndicos se ven cercenadas
o fuertemente disminuidas por una regla rígida que los afecta y que el juzgador
aplica sin atender al proceso económico inflacionario en curso. Esa distorsión
en la regulación se provoca por la falta de observación de la interdependencia
recíproca entre hecho económico y hecho jurídico.
El Estado no puede vulnerar los derechos
naturales propios del hombre que le son indispensables para su progreso social
y económico; la incertidumbre que genera una regulación “injusta”, trunca y
cercena inexorablemente esos derechos. Así lo entendía la jurisprudencia
concursal anterior al año 1995, a cuyas fuentes habrá que regresar, para no
socavar derechos y garantías constitucionales de los profesionales independientes
en un contexto de “posconvertibilidad”.
Cierta doctrina constitucionalista
sostiene que las leyes económicas regulares o naturales existen y se conocen
inductivamente, pero es imprescindible que la ética, la política y el derecho
-como mínimo- adecuen y controlen su funcionamiento con miras al fin de la
actividad económica, que no es la riqueza sino el bienestar de la persona
humana.(34)
La justicia debe armonizar en sus
regulaciones los medios necesarios para que la retribución sea lo
suficientemente digna y promueva el bienestar general. Caso contrario, como
sostiene Bidart Campos con acierto, se afecta el desarrollo humano; que es uno
de los derechos de la persona con todos los ligamentos que lo unen al
desarrollo económico, calidad de vida y derechos sociales.(35)
Jorge Madrazo(36) señala
que el derecho al desarrollo “...tutela un conjunto de bienes jurídicos
que expresan otros tantos derechos humanos, sea en la generación de los civiles
y políticos, como los económicos, sociales y culturales...”. Cabe
considerar, sin dudas, que la disminución de la regulación producto de la
desvalorización monetaria y de la perforación que a veces los tribunales hacen
de los mínimos legales afecta el desarrollo humano de los profesionales y se
los deja arbitrariamente en situación de vulnerabilidad económica,
contradiciendo principios y garantías constitucionales.
La propia Declaración Universal de los
Derechos del Hombre (1948) relaciona la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales con el libre desarrollo de la personalidad de
cada ser humano. Si estas pautas no se respetan en debida forma en el hecho
jurídico de la regulación, se están vulnerando los parámetros socioeconómicos
de la constitución.
VI
- CONCLUSIÓN
Es indudable que los cambios económicos y
sociales van más rápido que los trabajos legislativos, pero ello no es excusa
para que desde ciertos ámbitos especializados, se analicen y elaboren
soluciones inmediatas que respondan a los efectos de la inflación sobre los
honorarios. Con la interpretación restrictiva y literal que los tribunales
realizan del artículo 266 de la LC se
priva a los profesionales que actúan en los procesos concursales de un derecho
económico, vulnerando el derecho de propiedad, la seguridad jurídica y el
bienestar personal. La doctrina y jurisprudencia analizadas reconocen la
injusticia del artículo 266 de la LC en tiempos inflacionarios, cuya
inconstitucionalidad debería ser denunciada para una “adecuada” y “justa”
regulación.
Notas:
(1) DRAE - pág. 1192 - T. 2 - Bs. As. -
2014 - https://definición.de/honorarios
(2) El juez deberá observar también otros
parámetros, como los trabajos realizados y el tiempo de desempeño (art. 265, LC)
(3) Jueguen, Francisco: “La inflación fue
del 2,7% en junio y suma 22,4% en el año” - Diario La Nación - 16/7/2019
(4) CPCE CABA -
www.consejo.org.ar/herramientas-profesionales. Va de suyo considerar que la ley
es exigente cuando de sanción de multa al síndico se trata, porque la establece
en el equivalente a un sueldo mensual de magistrado de primera instancia (art. 255, LC).
Pero es displicente cuando se trata de la regulación de honorarios para todos
los profesionales del proceso, incluido el síndico, porque establece como
mínimo dos sueldos de secretario, cuya escala es siempre menor (art. 265, LC)
(5) En esencia, es una baja en el valor
del dinero debido al alza de precios... unos precios superiores significan un
aumento en el costo de la vida y dan un fuerte ímpetu a la demanda de aumentos
de salarios. Quienes sufren más con la inflación son las personas con rentas
fijas en términos monetarios y quienes ganan sueldos que no están estrechamente
relacionados con los precios generales. Ver Seldon, Arthur y Pennance, F. G.:
“Diccionario de economía” - Ed. Oikos - España - 1975
(6) Cámara Argentina de Comercio y
Servicio: “Historia de la inflación Argentina” - www.cac.com.ar - Sección
Documentos
(7) Verchik, Ana y Granados, Osvaldo:
“Dejando atrás las crisis” - Ed. Machi - Bs. As. - 2002 - pág. 151
(8) La ley de convertibilidad del austral
(L. 23928) fue
decretada el 27/3/1991 durante el Gobierno de Carlos Menem, bajo la iniciativa
del entonces ministro de Economía Domingo Cavallo, y estuvo vigente durante
casi 11 años hasta su derogación el 6/1/2002
(9) Cámara Argentina de Comercio y
Servicio: “Historia de la inflación Argentina” - www.cac.com.ar - Sección
Documentos
(10) Verchik, Ana y Granados, Osvaldo:
“Dejando atrás las crisis” - Ed. Machi - Bs. As. - 2002 - pág. 146
(11) Silberstein, Enrique: “Los
economistas” - Ed. Jorge Álvarez - Bs. As. - 1967 - pág. 19
(12) Antecedentes Parlamentarios, L.
24522, Parágrafos 40, 41 y 50 - LL - 1995 - pág. 200
(13) “Noel y Cía. SA” - CSJN - 2/7/1985 -
cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” - pág. 44
(15) “Vialco SA” - CNCom. - Sala A -
12/7/1977, cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” - pág. 46
(16) Cholvis: “Inflación y balances” - Ed.
Selección Contable - Bs. As. - 1952 - pág. 8
(17) Pesaresi, Guillermo y Pasarón, Julio:
“Honorarios de concursos y quiebras” - Ed. Astrea - pág. 141
(18) Del fallo “Noel y Cía. SA” - CSJN -
2/7/1985 - cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” - pág. 44
(19) Ponencia: “Bases y criterios
aplicables a la regulación de honorarios de la sindicatura en el proceso
concursal” - X Congreso de Derecho Concursal - Santa Fe - 2018 - T. III - pág.
650
(20) “Starosta SA” - CNCom. - Sala D -
11/2/1987, cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” - Librería El
Foro Bs. As. - pág. 40
(21) Haberler: “Prosperidad y depresión” -
Fondo de Cultura Económica, cit. por Cholvis: “Inflación y balances” - Ed.
Selección Contable - Bs. As. - 1952 - pág. 9
(22) Arévalo: “Elementos de contabilidad
en general” - pág. 32, cit. por Cholvis: “Inflación y balances” - Ed. Selección
Contable - Bs. As. - 1952 - pág. 9
(23) “Actualización del pasivo para
determinar el tope del cuatro por ciento” - X Congreso de Derecho Concursal -
Santa Fe 2018 - T. III - pág. 659
(24) Ley de concursos que rigió desde el
año 1972 hasta 1995, con una importante reforma en 1983 (L. 22817). Durante su
vigencia, la República Argentina soportó crisis económicas sistémicas como el
Rodrigazo (4/6/1975) y la hiperinflación (1989) con sus consecuencias económicas
y sociales, además de devaluaciones de la moneda de curso legal y planes
económicos y monetarios que no alcanzaron los objetivos previstos (Plan
Primavera y Plan Austral)
(25) “América Construcciones” - CNCom. -
Sala C - 29/9/1987, cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” -
pág. 51
(26) “Starosta SA” - CNCom. - Sala D -
11/2/1987, cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” - pág. 52
(27) Gorosito de Guidoni, Norma B.; CApel.
CC Rosario - Sala 4 - 26/3/1987; Ed. Zeus - 3238 - T. 45 - 16/9/1987
(28) Para ampliar este tema, ver Cholvis:
“Inflación y balances” - Ed. Selección Contable - Bs. As. - 1952 - págs. 7 y
ss.
(29) En comentario al art. 1, CCyCo.,
Alberto Bueres expresa: “...el artículo lista las fuentes formales que
deben utilizarse para resolver una cuestión civil o comercial, que son las
tratadas en dicho cuerpo. Y cita en primer lugar a las leyes que resultan
aplicables. La norma analizada incluye una referencia a que las leyes deben ser
contestes con la Constitución Nacional y con los tratados de derechos humanos
de los que la República sea parte...” [Bueres, Alberto (Dir.): “Código
Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado” - Ed.
Hammurabi - T. I - pág. 69]
(31) Art. 17, CN
(32) Ver los notables conceptos elaborados
sobre el tema en Dalla Vía, Alberto R.: “Derecho constitucional económico” -
Ed. AbeledoPerrot - Bs. As. - 1994 - pág. 440
(33) Bidart Campos,
Germán: “Tratado...”, cit. por Dalla Vía, Alberto R.: “Derecho constitucional
económico” - Ed. AbeledoPerrot - Bs. As. - 1994 - pág. 452
(34) Bidart Campos, Germán: “El orden
socioeconómico en la Constitución” - Ed. Ediar - Bs. As. - 1999 - pág. 53
(35) Bidart Campos, Germán: “El orden
socioeconómico en la Constitución” - Ed. Ediar - Bs. As. - 1999 - pág. 298 y
citas
(36) “El derecho al desarrollo como
derecho humano” - Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político - T.
XII - N° 67 -71 - junio/1995-marzo/1996 - pág. 508, cit. por Bidart Campos,
Germán: “El orden socioeconómico en la Constitución” - Ed. Ediar - Bs. As. -
1999 - pág. 297
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