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PERENCIÓN DE INSTANCIA CONCURSAL: ¿APLICACIÓN DE LA LEY DE CONCURSOS O CÓDIGO PROCESAL CIVIL LOCAL?

 

          








                            Nota: El comentario al fallo del Superior Tribunal que se comparte,  fue originariamente publicado en la revista  Doctrina Societaria y Concursal, ed. Errepar en la edición del mes de marzo de 2021.  


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 50

CUIJ: 13-02153030-6/19((011901-1250395))

GALENO A.R.T. S.A. EN J° 1250395 / 53650 (13-02153030-6/18) HOSPITALES PRIVADOS DE MENDOZA S.A. P/ CONCURSO GRANDE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104704333*



En Mendoza, a dos días del mes de setiembre de dos mil diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02153030-6/19(011901-1250395), caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. EN J° 1250395 / 53650 (13-02153030-6/18) HOSPITALES PRIVADOS DE MENDOZA S.A. P/ CONCURSO GRANDE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 49 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.

ANTECEDENTES:

A fojas 14/26, el Abogado Carlos Arturo Erice Argumedo en representación del recurrente interpone recurso extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones a fojas 105/108 de los autos n° 13-02153030-6/18 / 53650, caratulados: “ GALENO ART S.A. EN J: 1250395 HOSPITALES PRIVADOS DE MENDOZA S.A. P/ CONC. GRANDE POR INCIDENTE DE VERIFICACION TARDÍA”.

A fojas 35 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 36/39 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 42/43 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 48 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 49 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1- En el marco de un proceso de verificación tardía promovido por el Abogado Erice Argumedo en representación de Galeno ART S.A. en el concurso grande de Hospitales Privados por la suma de $ 1.328.601,89; la concursada plantea incidente de caducidad, por no existir en la causa actos impulsorios del proceso en el plazo de tres meses desde el día 18 de octubre de 2017 cuando se dictó el auto de admisión de pruebas.

2- A fs. 62 el representante de Galeno ART solicita el desglose del incidente de caducidad por haber transcurridos 15 días hábiles sin el pago de la Tasa de Justicia, siendo éste requisito necesario para dar curso al incidente promovido. Contesta el incidente promovido solicitando el rechazo del mismo por resultar improcedente, atento a que la supuesta perención acaeció durante la feria de enero, debiendo descontarse este plazo y considerar el acto de fs. 53 como impulsorio.

3- A fs. 69/71 el Tribunal de primera instancia rechaza el incidente de caducidad atento a las controversias que suscitan los criterios de interpretación de los actos de impulso procesal en materia concursal y el carácter restrictivo de aplicación de la caducidad de la instancia.

4- La concursada interpone recurso de apelación, el que es admitido por la Quinta Cámara, bajo la siguiente argumentación:

  • Lo que se discute es si corresponde o no declarar la caducidad de instancia de un incidente de verificación tardía articulado por la pretensa acreedora Galeno ART SA, en el marco del concurso de Hospitales Privados de Mendoza S.A.

  • En materia concursal, el instituto de caducidad es de aplicación excepcionalísima; así, el art. 277 de la L.C.Q establece que no procede para el concurso pero sí para las restantes actuaciones que se den en él, en cualquier instancia en que éstas acontezcan.

  • En el caso de marras la caducidad fue articulada el 7 de febrero de 2018 (v. fs. 50), es decir una vez vigente el nuevo Código Procesal Civil de Mendoza, con lo cual para resolver la cuestión se estará a sus normas. Y en este punto en particular, se hace necesario destacar que esta Alzada, en su actual integración, se ha inclinado por seguir el criterio del Cimero Tribunal Provincial para determinar qué ley debe aplicarse para resolver las cuestiones de caducidad de instancia, ello a fin de propender a la celeridad judicial y resguardar la seguridad jurídica. Dejándose a salvo que esto no significa que se comparta tal temperamento.

  • Sin lugar a dudas, el último acto acaecido en la causa, que logró interrumpir el curso de la perención fue la notificación del auto de admisión de pruebas dictado a fs. 48/49, la cual fue el día jueves 19 de octubre de 2017 por el ministerio de la ley (arts. 26 y 275, inc. 5 L.C.Q).

  • Luego de lo cual no existió actuación alguna en el expediente hasta que se denunció la perención a fs. 50, el 7 de febrero de 2018; con lo cual, habiendo transcurrido tres meses de inactividad procesal absoluta entre el último acto interruptivo y el planteo de la caducidad no cabe más que concluir que la presente instancia incidental se encuentra caduca (art. 277 de la L.C.Q).

  • Aclara la Alzada que no comparte el razonamiento del a quo por el que tuvo como acto interruptivo de la caducidad, la actuación de la Dra Lagos de fs. 53, puesto que esta presentación fue de fecha posterior al planteo de perención. En concreto, la presentación fue realizada el 9 de febrero de 2018 y la caducidad se articuló el 7 de febrero de 2018, con lo cual no puede ser tenida en cuenta en el análisis de la incidencia.

  • Tampoco es de aplicación la suspensión del curso de caducidad durante la feria judicial de enero que contempla el Código de la Nación (art. 311), ello así puesto que en la norma de rito local no se encuentra estipulada dicha suspensión, sino que los plazos de caducidad se deben contar de corrido, de mes a mes, sin que exista suspensión alguna durante los días inhábiles, feriados y/o ferias judiciales.

  • Puestas así las cosas, se advierte que si frente a esta flexibilidad en la apreciación del carácter interruptivo de una actuación, el mismo interesado igualmente toma una actitud pasiva y desinteresada de no realizar actividad demostrativa de su interés impulsorio -como ocurrió en el caso de marras-, no queda más que cargarlo con los efectos de la caducidad.

5- La incidentante plantea recurso Extraordinario Provincial ante esta Sede contra la resolución que declara procedente el incidente de caducidad incoado por la concursada.

II- AGRAVIOS DE LA RECURRENTE.

Considera que es procedente el recurso incoado debido a la arbitraria apreciación de las circunstancias de la causa, efectuado por la alzada y existir un apartamiento palmario de la aplicación del derecho, desconociendo principios fundamentales (derecho de defensa, derecho al debido proceso adjetivo, congruencia), aplicando al caso concreto y de forma errónea las disposiciones vigentes.

Manifiesta que la calificación de la verificación tardía de créditos como un mero incidente, en lugar de reconocerle el carácter y entidad propia de un proceso de conocimiento resulta incorrecta puesto que la Cámara ha desconocido que la verificación tardía reviste características propias de un proceso de conocimiento pleno que excede largamente su reducción a una mera incidencia procesal.

Señala algunas diferencias sustanciales entre la verificación tempestiva y la verificación tardía; a) el acreedor debe presentar una verdadera demanda (para iniciar el incidente) a contrario de la nota que requiere el pedido de verificación (art. 281 LCQ y art. 156 CPCCyT); b) se inicia un procedimiento contradictorio o contencioso, de índole dispositiva; c) la presentación se hace ante el tribunal y no ante el síndico, como en el pedido de verificación (art. 32 LQC); d) hay una suerte de intercambio de roles procesales entre el deudor concursado y el síndico; el síndico deja de ser el responsable de la investigación (art. 33 LCQ) y ese rol es asumido por el propio concursado (art. 56 LCQ), asumiendo plenamente su carácter de parte procesal en el contradictorio abierto para la eventual admisión del deudor tardío, restándole al Síndico una tarea de control, mediante la presentación de un informe luego de la producción de la prueba; e) las costas en la tempestiva las anticipa el propio acreedor y son a cargo del concursado, mientras que en la verificación tardía, aún admitiéndose el crédito, las costas las soporta como regla general el acreedor incidentista; f) la admisión tardía no altera los efectos ya ocurridos en el concurso respecto a los acreedores tempestivos; g) tratándose la verificación tardía de una demanda en un procedimiento contencioso, de conocimiento pleno, la misma debe reunir todos los requisitos que le son propios (arts. 281 LCQ y art. 156 CPCCyT).

Arguye que al tratarse la verificación tardía de un proceso de conocimiento pleno, la misma no encuadra en los supuestos contemplados en el articulo 78 apartado III del CPCCyT, dado que no es propiamente un incidente, más allá del erróneo título colocado por el legislador en LQC, sino un procedimiento de conocimiento pleno.

Destaca que el caso debe encuadrarse en el apartado segundo del art. 78 CPCCyT; cuestión que la resolución en crisis no ha efectuado. Concretamente la resolución atacada no ha preservado los derechos sustanciales de mi representada, omitiendo paralelamente aplicar ante la ausencia de norma procesal relativa al cómputo de los días de ferias judiciales en el brevísimo plazo de caducidad de tres meses, recurrir a las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales del derecho y especiales del derecho procesal, a la jurisprudencia y a la doctrina especializada, según las circunstancias del caso.

Concluye la quejosa que la omisión en la que incurre la Cámara al caracterizar a la verificación tardía como un incidente y no como un proceso de conocimiento, lo que conlleva la errónea interpretación del artículo 78 apartado II del CPCCyT, que debería haber aplicado al caso, declarando la imposibilidad de admitir una caducidad de instancia una vez admitida la prueba.

III- CONTESTACION DE LA RECURRIDA.

Considera la recurrida que nuestro código de procedimientos local no excluye la feria judicial de enero para el cómputo de los 90 días corridos, para que se produzca la perención, por lo tanto la interposición del incidente fue realizada en tiempo y forma dado que la Ley Concursal remite a las leyes provinciales locales.

Destaca que la aplicación de la nueva normativa procesal local, en cuanto a los procesos de conocimiento, no se encuentra comprendida en el artículo 277 LCQ, puesto que expresamente señala que la aplicación de las normas de rito locales se efectúa en los casos no contemplados en la ley de fondo, que no es el caso de autos, atento que el trámite incidental está regulado.

IV- SOLUCION AL CASO.

A) Reglas liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.

Previo a adentrarme al análisis de la cuestión sometida a estudio cabe recordar que “es doctrina de este Tribunal que en materia de caducidad de instancia, el apartamiento en la sentencia de los agravios de las partes, no puede juzgarse como una hipótesis de conculcación de la defensa en juicio, ni de violación de las formas de la sentencia, ni constituir un vicio de grave mérito que pudiera conducir a la anulación de la misma, habida cuenta de la especial naturaleza de la relación jurídico procesal comprometida en la incidencia de caducidad, a cuyo fundamento corresponde atribuirle el carácter de orden público.

Entonces, estando declarada la caducidad de la instancia y cuestionada tal resolución, este Tribunal está facultado no obstante las alegaciones efectuadas por las partes de apartarse de las mismas verificando si en la causa se ha cumplido o no el término de la perención” (LS 322-170). Ello se debe a que hallándose cuestionada una decisión judicial que admite el incidente de caducidad de instancia, y siguiendo los precedentes ya aludidos es que tornan exigible el examen de su procedencia ante la promoción de la cuestión constitucional, justamente por ser materia tocante a garantías expresas contempladas en las Constituciones Nacional y de Mendoza, por cuanto es procedente verificar si en el sublite se hallan acreditadas las condiciones de admisión de la caducidad articulada.

Así las cosas, este Tribunal además debe analizar, la normativa aplicable, la procedencia o no de la perención declarada, la existencia de actos útiles o de suspensiones de procedimiento, independientemente de lo que las partes hayan alegado al respecto, por encontrarse involucrado el orden público, conforme a los criterios anteriormente expuestos.

B) Legislación aplicable a la caducidad concursal.

Este Tribunal desde antiguo ha establecido que en materia de caducidad concursal se aplica la regla establecida por el art. 277 LCQ que expresamente dispone “No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses”. Ello por cuanto en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, dado que al regular expresamente el instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (L.S. 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A. 88-346; 89-289; 186-161).

La razón de lo manifestado y respecto que resulta aplicable en materia concursal la Ley de Concursos y Quiebra, fue expuesta en Prinze, bajo el siguiente razonamiento: a) Interpretación gramatical: a diferencia del texto del art. 300 de la Ley 19.551, el nuevo art. 277 de la Ley 24.522 fija una regla terminante, ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal, en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses; b) Interpretación sistemática: el régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: 1) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la Ley Concursal; 2) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma L.C; 3) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal; c) Interpretación axiológica: el plazo breve previsto en la Ley Concursal facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables . (Expte N° 73.231 “Prinze S.A” L.S. 313-104)

Claro resulta entonces lo afirmado en “Berrondo” respecto de que, “la no caducidad del proceso de verificación (en la etapa de revisión, o en la verificación tardía) es incompatible con la rapidez y la economía del trámite concursal del cual forma parte, por lo que resultan inaplicables las leyes procesales locales (Art. 278 LCQ)” (causa N° 70.087 caratulados: “Berrondo, Edmundo en J: 3522, “Berrondo, Edmundo Rufino c/ Fidel Tahan S.A. en J: 2232 Fidel Tahan p/Conc p/ ord p/ Cas”).

Respecto de los días que incluye el plazo de caducidad o el modo de contarlos, la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, en su art. 278 establece una expresa remisión a los ordenamientos procesales locales, en todo aquello que no esté expresamente dispuesto por dicha ley, siempre que los mismos sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. Por su parte, el art. 277 de la citada disposición normativa establece un plazo de perención de tres meses, sin fijar el modo en que deberá hacerse el cómputo de tal término. Por tal razón debe estarse a lo que dispone nuestro ordenamiento procesal el que expresamente dispone en su art. 78 que en los plazos de caducidad no se excluyen los días inhábiles. Conforme con ello entonces resulta claro que no puede quedar excluido a los fines del cómputo de la caducidad el periodo de la feria judicial del mes de enero” (SCJMza Sala I, autos N° 82.565, caratulada: BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN J: 43.117/29939 PS BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN J 42.652 SUC. CORICA FRANCISCO P/ CONC PREV. P/ REC. REV. S/ INC.CAS.).

En ese sentido la doctrina, ha dicho que frente a la inexistencia de norma expresa en la Ley De Concursos, el cómputo de los plazos se hace conforme a las leyes procesales del lugar del concurso o, en su defecto la solución, según las normas de contar los plazos en meses establecidos por los arts. 25 y 26 del Cód. Civil (Rouillon, A., Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24522, 9° ed., Bs. As., ed. Astrea, 2000, pág. 352; Cám. Apel. Civ. y Com. de Rosario, Sala III, Derecho y Empresa, 1996 n° 5 pág. 308).

C) Aplicación de estas pautas al sublite.

Este Tribunal debe resolver si resulta arbitraria y/o normativamente correcta una resolución que revocando la de la instancia anterior considera procedente la caducidad acusada respecto de un incidente de verificación iniciado en el Concurso de Hospitales Privados de Mendoza.

Ingresando al análisis de la cuestión planteada, en el caso concreto, anticipo mi opinión concordante con el criterio expuesto por la Procuración de este Tribunal, en el sentido que el Recurso Extraordinario Provincial debe ser rechazado.

En primer lugar y respecto al tipo de proceso por el que se rige el incidente de verificación tardía, es de destacar que es el art. 280 LCQ el que impone que toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar por pieza separada. Destaca Rouillón en el comentario al art. 280 que el “procedimiento especial previsto en esta sección bajo el título de “incidentes” es un proceso abreviado, con posibilidades de audiencia y prueba, adaptable a todas las cuestiones relacionadas con el objeto principal del concurso y que no tengan un trámite específico distinto regulado en la misma ley concursal. No se debe confundir el título -incidente- para querer hallar una identidad inexistente con la figura del mismo nombre regulada en los códigos de rito.” (Adolfo N. Rouillón: Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24522 Ed. Astrea pág. 368)

Es decir, contrario a los agravios del recurrente no se puede considerar al incidente de verificación tardía como un incidente propiamente dicho del Código Procesal Civil de Mendoza, sino por el contrario éste resulta un incidente, regulado específicamente por la Ley de Concurso en el art. 280 y siguientes, con reglas y procedimiento especial, por lo que no corresponde tampoco aplicarle las reglas de los incidentes regulados en el código de forma local, como tampoco las reglas del juicio de conocimiento; los incidentes concursales son regidos por la normativa propia de la ley de concurso.

La caducidad de instancia dispuesta en la Ley de Concursos y Quiebras resguarda el principio de rapidez y economía procesal -imperante en los trámites concursales- y se aplica respecto de todos los acreedores concurrentes. Por ello en el caso de un incidente de verificación tardía (art. 56) y siendo aplicables en cuanto a su trámite las previsiones del art. 280 y sgtes., resulta oportuno recordar que en la materia, frente a la ausencia de otro plazo específico, la perención de instancia se produce por el transcurso de tres meses (art. 277 LCQ), computados según las normas procesales locales, por aplicación del art. 278 LCQ y las reglas del art. 6 CCy CN.

Por ello y si bien la instancia principal -el proceso concursal propiamente dicho- no perime, sí lo hacen y de manera perentoria las demás actuaciones conexas, una vez transcurridos tres meses de inactividad (arts. 277, 280 ss. y 273, inc. 1º LCQ), tal el caso del incidente verificatorio (arts. 273 y 277). Siendo este plazo improrrogable de suerte, dado que no existe posibilidad de alongarlo a petición del sujeto afectado. (Boquin G. “La caducidad de Instancia en los incidentes concursales en la Provincia de Buenos Aires”, 31/1/2008, IJ XXX-905).

Claro está, como ya lo expresé que las normas procesales concursales, resultan de aplicación preferente por sobre las leyes procesales del lugar del juicio y solo aplicables en el marco de los procesos concursales supletoriamente, siempre y cuando la LCQ no regule expresamente el supuesto. Si bien el art. 278 LC determina la aplicación subsidiaria de las leyes procesales locales para aquello que no estuviese expresamente dispuesto en la ley, ello será así, en la medida que la normativa local sea compatible con la rapidez y economía del trámite concursal.

Es más frente a situaciones no reguladas explícitamente, cuando la norma procesal, resulta incompatible con la celeridad y economía de los trámites del concurso, corresponderá aplicar disposiciones análogas de la propia Ley 24.522 sin perder de vista los valores superiores de un proceso justo.

En el caso de autos, no hay dudas que el plazo de caducidad, establecido en la ley falencial, se encuentra cumplido en exceso desde que a partir de la notificación del auto de admisión de pruebas de fs. 48/49, la que ocurrió el día jueves 19 de octubre de 2017, conforme lo dispuesto por los arts. 26 y 273 inc. 5 LCQ; no existe ningún acto procesal que haya impedido el acecimiento del plazo de perención que se encontraba corriendo, circunstancia que fue denunciada a fs. 50 con la interposición del incidente de caducidad.

Por otro lado la petición de fs. 53 fue formulada después de cumplida y solicitada la caducidad, motivo por el cual no puede asignarsele a este acto valor alguno; aún cuando le aplicaramos supletoriamente el nuevo Código de procedimiento (Ley 9001).

La misma suerte corre el agravio referido a los modos de contar el plazo de caducidad, desde que el quejoso pretende se evite computar el mes de feria (enero en este caso) al brevísimo plazo de caducidad y ello en función de la la ausencia de norma procesal relativa a éste tema en la Ley Concursal, debiendo aplicar las leyes que rijan situaciones análogas y los principios constitucionales y generales del derecho y especiales del derecho procesal, a la jurisprudencia y a la doctrina especializada, según las circunstancias del caso. Tal agravio no resulta procedente, puesto que ante el vacío que existe respecto de este tema en la ley falencial, y conforme los preceptos y principios ya sindicados corresponde aplicar la ley procedimental local que expresamente establece en el art. 79 inc. II “La caducidad no puede ser renunciada, ni prolongados expresamente sus plazos. A los fines de su cómputo serán contados los días corridos”. Norma que en definitiva resguarda los principios tenidos en miras por la ley falencial. La no caducidad del proceso de verificación que pretende la recurrente es incompatible con la rapidez y economía del trámite concursal del cual forma parte, como ya lo expresé.

En mérito a los argumentos expuestos y si la solución propiciada es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, considero que el Recurso Extraordinario Provincial deducido, debe ser rechazado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, pues ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (Arts. 36 del CPC).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 02 de setiembre de 2019.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I- Rechazar el recurso extraordinario provincial deducido a fs. 14/26 de autos y confirmar la sentencia obrante a fs. 105/108 de los autos N° 13-02153030-6/18 / 53.650, caratulados: “GALENO A.R.T. S.A. EN J: 1250395/ 53650 HOSPITALES PRIVADOS DE MENDOZA S.A P/ CONC. GRANDE POR INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA”, dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones.

II- Imponer las costas a la parte recurrente vencida.

III- Regular los honorarios profesionales por la actuación de la instancia extraordinaria de la siguiente manera: Maricel F. SANCHEZ, en la suma de pesos DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 57/100 ($ 12.754,57); J. Manuel RUIZ, en la suma de pesos TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON 37/100 ($ 3.826,37); M. Laura LAGOS, en la suma de pesos OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($ 8.928); C.Arturo ERICE, en la suma de pesos DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 40/100 ($ 2.678,40).

NOTIFIQUESE.




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro

 


                                                                                        COMENTARIO AL FALLO


Carlos Alberto Ferro

CONCURSO PREVENTIVO. CADUCIDAD CONCURSAL. PERENCIÓN DE INSTANCIA. COLISIÓN ENTRE NORMA DE FONDO Y NORMA PROCESAL

Se confirma la resolución de Cámara que declara procedente el incidente de caducidad incoado por la concursada en un proceso de verificación tardía por no existir en la causa actos impulsorios del proceso en el plazo de 3 meses desde cuando se dictó el auto de admisión de pruebas. Se destacó que ante el vacío que existe en la ley falencial corresponde aplicar la ley procedimental local que expresamente establece que la caducidad no puede ser renunciada, ni prolongados expresamente sus plazos, computándose los días corridos; norma que en definitiva resguarda los principios tenidos en miras por la ley falencial, siendo la no caducidad del proceso de verificación que pretende la recurrente incompatible con la rapidez y economía del trámite concursal del cual forma parte.

Galeno ART SA en J° 1250395/53650 (13-02153030-6/18) Hospitales Privados de Mendoza SA p/concurso grande p/recurso extraordinario provincial – Sup. Corte Just. Mendoza - 02/09/2019 - Cita digital EOLJU193018A

PERENCIÓN DE INSTANCIA CONCURSAL: ¿APLICACIÓN DE LA LEY DE CONCURSOS O CÓDIGO PROCESAL CIVIL LOCAL?

Nota al fallo

Carlos A. Ferro Ilardo

1. Supuesta colisión entre legislación aplicable a la caducidad concursal. Los precedentes locales: “Berrondo” y “Prinze”

El Superior Tribunal de Mendoza desde hace tiempo sostiene que en materia de caducidad concursal cualquiera sea la instancia procesal, se aplica la regla establecida por el artículo 277 de la LCQ que expresamente dispone: “No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses”. Ello por cuanto en materia concursal resulta estrictamente aplicable la LCQ, dado que, al regular expresamente el instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales.(1)

La razón de lo manifestado por el Tribunal fue expuesto en el fallo “Prinze”(2), bajo el siguiente razonamiento: a) Interpretación gramatical: a diferencia del texto del artículo 300 de la ley 19551, el nuevo artículo 277 de la ley 24522 fija una regla terminante, ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal, en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses; b) Interpretación sistemática: el régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: 1) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la ley concursal; 2) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma LC; 3) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal; c) Interpretación axiológica: el plazo breve previsto en la ley concursal facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables .

La línea jurisprudencial expuesta ratificó de esta manera lo afirmado a su vez en el precedente “Berrondo”, respecto de que la no caducidad del proceso de verificación (en la etapa de revisión, o en la verificación tardía) es incompatible con la rapidez y la economía del trámite concursal del cual forma parte, por lo que resultan inaplicables las leyes procesales locales (art. 278, LCQ)(3). En ese fallo la Suprema Corte de Mendoza resolvió llamar a plenario para responder a la siguiente pregunta: ¿qué normativa procedimental debe aplicarse a un incidente de caducidad en causa laboral derivada de accidente de trabajo, atraída al juzgado concursal en virtud del fuero de atracción?

La Dra. Kemelmajer de Carlucci opinó en esa oportunidad que si el acreedor optó por el proceso de verificación (sea tardía, sea tempestiva en la etapa de la revisión) la caducidad de instancia es denunciable como medio de conclusión del procedimiento, cito jurisprudencia que en esa línea sostiene: “La verificación de créditos laborales no ha sido exceptuada del régimen general de caducidad de instancia”.(4)

La solución a la cual se arribó, encontró las siguientes razones:

- Todos los acreedores tienen la carga de verificar (aun los laborales) (art. 32). El procedimiento verificatorio constituye una típica vía o instrumento concursal que se rige por esa ley; ergo, no puede hacerse un “mix” entre un típico procedimiento concursal -que no existe en otro tipo de procesos- y las normas que gobiernan el proceso laboral, pues en el caso que estoy analizando el proceso laboral no continúa; se ha convertido en otro, de diversa estructura y naturaleza.

- En consecuencia, no hay razón para no aplicar la norma específica que regula la perención en el concurso, o sea el artículo 277 de la LC, que expresamente dispone: “No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses”.

- La no caducidad del proceso de verificación (en la etapa de revisión, o en la verificación tardía) es incompatible con la rapidez y la economía del trámite concursal del cual forma parte, por lo que resultan inaplicables las leyes procesales locales (art. 278, LC).

- La solución que atiende al tipo de procedimiento donde se desarrolla y no a la naturaleza del crédito laboral que está en discusión ha sido sostenida por la Corte Federal cuando, señalando la especificidad del procedimiento de la instancia extraordinaria federal, admite su caducidad no obstante tratarse de créditos laborales: “La naturaleza laboral del procedimiento reglado por la ley 18345 no obsta para que se opere la caducidad en las quejas que por denegación del recurso extraordinario tramitan ante la Corte, ante la cual el procedimiento no varía por razón de las particularidades del fuero de trabajo” (“Frías, José c/Estez SA” - CSN - 7/7/1992, Doc. Jud. 1993-2-377 y sus citas).

En conclusión y siguiendo la línea jurisprudencial citada, no habría supuesta colisión entre el marco legal concursal y el procesal local en materia de caducidad de instancia de incidentes concursales. Sin importar la etapa o instancia procesal en la que se encuentra el incidente, está caduca por aplicación del plazo de tres meses regulado en el art. 277 LCQ.

2. Cómputo del plazo de caducidad del incidente y prelación de normas aplicables

Respecto de los días que incluye el plazo de caducidad o el modo de contarlos, el artículo 278 de la LCQ establece la expresa remisión a los ordenamientos procesales locales, en todo aquello que no esté expresamente dispuesto por dicha ley, siempre que los mismos sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.

Por su parte, la ley concursal establece un plazo de perención de tres meses, sin fijar el modo en que deberá hacerse el cómputo de tal término. Por tal razón debe estarse a lo que dispone el ordenamiento procesal -en el caso bajo análisis el de la Provincia de Mendoza- el que expresamente dispone en su artículo 78 que en los plazos de caducidad no se excluyen los días inhábiles. Conforme con ello, resulta claro que no puede quedar excluido a los fines del cómputo de la caducidad el periodo de la feria judicial del mes de enero”.(5)

Se coincide con la doctrina y jurisprudencia especializada, la cual sostiene que frente a la inexistencia de norma expresa en la ley concursal, el cómputo de los plazos se hace conforme a las leyes procesales del lugar del concurso o, en su defecto, la solución será según las normas de contar los plazos en meses establecidos por los artículos 25 y 26 del CC -hoy art. 6, CCyCo.-.(6)

El incidente de verificación tardía se rige por el artículo 280 de la LCQ el cual impone que toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar por pieza separada. Esto no debe dar lugar a confusión entre el título del mecanismo procesal “incidente” que encuentra su regulación específica en la ley de concursos, con el homónimo de los códigos procesales.

Bajo esta distinción no resulta posible aplicarle al incidente concursal las reglas de los incidentes regulados en el código procesal local, como tampoco las reglas del juicio de conocimiento; los incidentes concursales interpuestos en ese ámbito ante el juez del concurso, son regidos por la normativa propia de la ley de concursos sin exclusiones.

Se concuerda con los fundamentos del fallo, al sostener que la caducidad de instancia dispuesta en la ley concursal resguarda entre otros, el principio de rapidez y economía procesal -imperante en los trámites concursales- y se aplica respecto de todos los acreedores concurrentes. En la materia de discusión y frente a la ausencia de otro plazo específico, la perención de instancia se produce por el plazo contemplado en el artículo 277 de la LCQ, computados según las normas procesales locales, por aplicación del artículo 278 de la LCQ y las reglas del artículo 6 del CCyCo.

Resulta entonces que las normas procesales concursales son de aplicación preferente por sobre las leyes procesales del lugar del juicio y solo aplicables en el marco de los procesos concursales supletoriamente, siempre y cuando la LCQ no regule expresamente el supuesto.

Si bien el artículo 278 de la LCQ determina la aplicación subsidiaria de las leyes procesales locales para aquello que no estuviese expresamente dispuesto en la ley, ello será así, en la medida que la normativa local sea compatible con la rapidez y economía propias del trámite, lo que no ocurre cuando ha transcurrido más de tres meses sin que la instancia del incidente haya sido impulsada por acto procesal útil.

3. Aplicación de la caducidad concursal en la instancia extraordinaria

Lo analizado anteriormente nos permite introducirnos en otro aspecto de la caducidad concursal, que, si bien no fue objeto de análisis del fallo que se comenta, sí lo fue en otro donde intervino el mismo tribunal en oportunidad de resolver una acción de nulidad interpuesta en el ámbito de una quiebra.(7)

En esa oportunidad se ratificó el principio de que, frente a situaciones no reguladas explícitamente, cuando la norma procesal resulta incompatible con la celeridad y economía de los trámites del concurso, corresponderá aplicar disposiciones análogas de la propia ley 24522 sin perder de vista los valores superiores de un proceso justo.

El plazo procesal de tres meses es el marco temporal aplicable a todo proceso que no sea el concurso principal, el cual cumplido tiene carácter fulminante sin importar la instancia abierta. La Corte de Mendoza, señaló conforme lo dispuesto por los artículos 26 y 273, inciso 5), de la LCQ que en los casos en que no exista ningún acto procesal que haya impedido el acaecimiento del plazo de perención que se encontraba corriendo, corresponde la caducidad. En definitiva, todo recurrente tiene la carga de realizar actos útiles, en tiempo y forma, para obtener el avance del proceso. De no hacerlo en los plazos previstos del artículo 277 de la LCQ, perime la instancia.

En consonancia con los principios y precedentes citados, la Suprema Corte de Justicia ha aplicado el plazo de caducidad concursal a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria y no el plazo de seis meses que establecía el artículo 78 del anterior CPC(8). El cual luego de la modificación, dispuso en la nueva redacción de su artículo la no procedencia de la caducidad ante la instancia extraordinaria.

El fundamento sostenido en la sentencia es que la norma que rige en la especie y materia concursal es el artículo 277 de la LCQ, que, salvo el caso del concurso en sí, prevé la caducidad en todas las instancias; por lo que declaró la caducidad de la instancia extraordinaria abierta con el recurso de casación (hoy unificado -L. 9001- con el de Inconstitucionalidad bajo la denominación: Recurso Extraordinario Provincial, art. 145, CPCCyTM).

4. Conclusión

Conforme lo expuesto y coincidiendo con lo resuelto por el Superior Tribunal en los precedentes citados, no habría supuesta colisión entre el marco legal concursal y el procesal local en materia de caducidad de instancia de incidentes concursales. Sin importar la etapa o instancia procesal en la que se encuentra el incidente, está caduca por aplicación del plazo de tres meses regulado en el artículo 277 de la LCQ. En este sentido y ampliando la posición abordada, el plazo señalado es el marco temporal aplicable a todo proceso que no sea el concurso principal, el cual cumplido tiene carácter fulminante sin importar la instancia abierta. Quedan comprendidos en este plazo, los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria, que en el caso de la Provincia de Mendoza computan este plazo y no el de seis meses que establecía el artículo 78 del anterior CPC hoy unificado -L. 9001- con el de Inconstitucionalidad bajo la denominación recurso extraordinario provincial, conforme artículo 145 del CPCCyTM.

Notas:

(1) LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; LA 88-346; 89-289; 186-161

(2) SCJM Autos 73.231 “Prinze SA” LS 313-104 del 23/2/2012. El interesado puede acceder al fallo mediante el criterio de búsqueda en jurisprudencia de la página del Poder Judicial Mendoza: www.jus.mendoza.gov.ar -sección información-

(3) SCJM Autos 70.087 caratulados: “Berrondo, Edmundo en J: 3522, Berrondo, Edmundo Rufino c/Fidel Tahan SA en J: 2232 Fidel Tahan p/conc. p/ord. p/cas.”) del 11/3/2002

(4) Cám. Nac. Com., Sala D, 26/6/1995, Empesur SA s/quiebra s/inc. de verif. prom. por Dyk Elio F.”, LL 1996-A-147, con nota de aprobatoria de A. C. P.; Sala B, 3/6/1999 “Fuente Mineral San Salvador p/quiebra” - pág. web Cám. Nac. Com. cit. en precedente “Berrondo”

(5) SCJ Mza. - Sala I - autos 82.565, caratulada: Banco de la Nación Argentina en j: 43.117/29939 BNA en: J 42.652 Suc. Corica F. p/con. prev. p/rec. rev. s/inc. cas.

(6) Rouillon, A.: Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522 - 9° ed. - Bs. As. - Ed. Astrea -2000 - pág. 352; Cám. Apel. Civ. y Com. de Rosario - Sala III - Derecho y Empresa - 1996 - n° 5 - pág. 308

(7) CUIJ: 13-03647287-6/1 (010303-50709) Pérez Roberto R. en J° 50211 / 13-03647287-6 (010303-50709) Pérez Roberto R. c/Jimena Martínez p/ac. de nulidad en J: 46003 p/recurso extraordinario de casación

(8) Autos 103.489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/5/2012

 


Cita digital: EOLJU193097A

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