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SCJM: PROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN DEL ACTIVO PARA LA REGULACIÓN DE HONORARIOS.

 







CUIJ: 13-00000545-7/6((010302-54522))

BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS. EN J° 13-00000545-7-54522 MONTIEL RUEDA, JOSE P/CONC. PREV. (HOY QUIEBRA) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 



En Mendoza, a catorce días del mes de Abril de dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00000545-7/6(010302-54522), caratulada: “BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS. EN J° 13-00000545-7-54522 MONTIEL RUEDA, JOSE P/CONC. PREV. (HOY QUIEBRA) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 74 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 4/30 la Contadora Sandra Graciela Boueri, y las abogadas María Victoria Indiveri y Cintia Elisa Gramari, interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 933/937 de los autos n° 43.103/54.522, caratulados: “.Montiel Rueda José p/ Concurso Preventivo hoy Quiebra”.

A fojas 52 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 53/59 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 65/68 se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, que aconseja la admisión parcial del recurso deducido.

A fojas 73 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 74 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

I. Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. A fs. 14/19 con fecha 27/11/2003 se presenta en concurso preventivo el Sr. José Montiel Rueda y a fs. 25/27 obra sentencia de apertura fechada el 02/02/2004.

2. A fs. 31 acepta el cargo el síndico Contador Juan Carlos Alderisi con fecha 17/02/2004.

3. A fs. 325/326 obra sentencia homologatoria de acuerdo preventivo dictada el 24/10/2006 en la cual se regulan honorarios profesionales a los letrados del concursado y a sindicatura.

4. El 11/09/2013 se dispone el cese de las funciones del contador Juan Carlos Alderisi. El 10/10/2013 acepta el cargo el nuevo síndico sorteado, contadora Sandra Graciela Boueri.

5. El 03/05/2016 se declara la quiebra por incumplimiento del acuerdo.

6. A fs. 596/599 sindicatura presenta recálculo de créditos del art. 202 LCQ e informe general.

7. A fs. 603/604 obra acta de incautación de bienes realizada el 02/09/2016.

8. El 17/10/2016 se denuncia el fallecimiento del fallido. Con posterioridad, sus herederos comienzan a presentar en el expediente los avenimientos de los diferentes acreedores.

9A fs. 791 se corre vista a sindicatura a fin de que presupueste el monto de las acreencias pendientes de pago, Tasa de Justicia, Aportes a la Caja Forense, Derecho Fijo, gastos de publicación edictal en el Boletín Oficial y monto prudencialmente estimado del activo realizado y del pendiente de realizar.

10. A fs. 795/798 Sindicatura presenta valuación del activo en la suma de $18.976.050, manifestando que los ha valuado en un 75% de los valores en plaza.

11. A fs. 809/811 el administrador de la sucesión del fallido impugna la tasación de los bienes inmuebles. Señala que la valuación no se condice con los valores de transacción, en atención a las circunstancias en que se encuentran dichos bienes y al verdadero valor de venta de los mismos.

Aduce que sindicatura no ha aportado elementos para dar fundamento al criterio de valuación, no ha indicado el valor de los bienes semejantes en la zona, no ha considerado el valor fiscal, ni ha referido a ningún tipo de consulta de profesionales en la materia.

Afirma que un primer elemento de juicio sería el avalúo fiscal, el que acompaña. Que no es lo mismo la compra de un bien con problemas legales que uno que no los tiene. Sostiene que un modo verdadero de determinar el valor de los inmuebles sería el valor de transacción. A tal efecto, acompaña un compromiso de venta de tres de los inmuebles por la suma de $7.000.000.

Que respecto del otro inmueble (50% indiviso), se trata de un terreno baldío, sobre el que posan construcciones ruinosas, por lo que debe tomarse el valor fiscal, esto es la suma de $60.258.

12. A fs. 830/831 sindicatura contesta la vista de las impugnaciones realizadas. Expresa que no puede negarse su incumbencia para realizar evaluaciones, ya que es propia de su profesión de Contador Público y Perito Partidor. Aduce que es de público conocimiento que el valor fiscal es mucho menor que el valor de mercado de un bien inmueble. Sostiene que el compromiso de venta acompañado es un acto prohibido. Adjunta copia de una publicación de venta de un galpón cercano a las propiedades mencionadas.

13. A fs. 886/892 el juez autoriza la conclusión no liquidativa de la quiebra por avenimiento. Explica que, en cuanto a la pauta regulatoria del art. 267 LCQ, se calcula prudencialmente el valor del activo ya que no hubo realización de bienes y teniendo en cuenta la proporción de tareas efectivamente cumplidas. Efectúa las siguientes consideraciones:

. Se está ante un proceso de quiebra indirecta con nueve acreedores. El pasivo recalculado asciende a la suma de $1.498.002,46.

. Sindicatura efectuó nueva valuación de los bienes por la suma de $18.976.050,00 y no acompañó elementos que sustenten dichos montos ni tasación alguna, tampoco indicó el valor de bienes semejantes en la zona, ni contempló el avalúo fiscal.

. A los efectos de la determinación de la base regulatoria, se tendrá en cuenta el estado valorado de activo y pasivo denunciado por el deudor, los informes generales obrantes a fs. 224/227 y 596/599, las valuaciones efectuadas por Sindicatura y sus correspondientes impugnaciones, el avalúo fiscal de los inmuebles, el valor probable de realización y la promesa de venta obrante a fs. 804.

. Determina una base regulatoria de $ 7.257.207, considerando el valor de los inmuebles determinados en la promesa de venta ($7.000.000,00) comprensivo de tres de cuatro inmuebles, el avalúo fiscal del cuarto inmueble del que el fallido resulta titular en un 50 %, multiplicado por tres, conforme criterio sostenido por la jurisprudencia, arrojando la suma de $90.387, con más la suma de $166.820,00 correspondiente a la estimación del valor de los bienes muebles por parte de la Sindicatura en el informe general de fs. 596/599.

. Adhiere a un precedente de este Tribunal, y estableciendo como límite el 12% del activo prudencialmente estimado ($7.257.207,00) deduce el activo tenido en cuenta en la oportunidad de la homologación del acuerdo y al resultado: $6.917.407, le aplica el máximo de la escala (12%), arrojando como monto de la base regulatoria la suma de $830.088,84, correspondiendo a la Sindicatura y sus letrados el 65% (50% Sindicatura y 15% sus letrados) y a los letrados del causante el 35%.

. Regula los honorarios de la Sindicatura, Cdora. Boueri en $415.044,42, a sus letradas patrocinantes Dras. Gramari e Indiveri en $124.513,32 en forma conjunta y a los letrados del administrador definitivo de la sucesión del fallido en $290.531,09 en forma conjunta.

14. Apela la sindicatura y sus letradas patrocinantes.

15. La Cámara rechaza el recurso de apelación impetrado. Comparte en su totalidad el dictamen fiscal, al que remite y cita textualmente algunos de sus argumentos.

. La ley falencial no fija como base regulatoria el valor de mercado o de tasación de los bienes, y por el contrario llama al juez a estimar prudencialmente el activo, es decir a usar la templanza, la moderación, la sensatez, el buen juicio.

. No parece que la prudencia pudiera pasar por el valor de mercado de los bienes que justamente, el propio legislador no quiso estatuir como regla, sino por otras pautas justas y morigeradoras que en el caso bien pueden estar dadas por la valuación fiscal. Debe hallarse un posible valor liquidativo- a los fines de una prudente estimación de ese activo con fines regulatorios- que debe prevalecer sobre estimaciones hipotéticas de realización alejadas de la realidad de una subasta judicial.

. Sindicatura no adjunta ningún tipo de documentación que sustente la valuación de los mismos como probable de realización; la cual es impugnada por el quebrado, adjuntando avalúos fiscales de los inmuebles, y una promesa de venta que involucra tres inmuebles por un valor de $7.000.000, de fecha 23 de agosto de 2018.

. Que no constan en la causa elementos objetivos que establezcan una pauta cierta que permita sostener que no ha resultado prudente la estimación del activo realizada por el juez, al considerar el monto de la promesa de venta respecto de tres inmuebles, instrumento no desvirtuado en cuanto a su autenticidad, porcentaje de valuación fiscal multiplicado por tres y valor dado a los bienes muebles por Sindicatura. Incluso cuando dicho monto en lo que respecta a los inmuebles supera la valuación fiscal.

. No se advierten razones para desestimar la base regulatoria utilizada por la jueza de grado en cuanto la estima el juez prudencialmente.

. No debe olvidarse que el pasivo falencial a la fecha de la quiebra era de $1.498.002 (fs. 596, al 03/05/2016).

. Tampoco se aprecian razones que justifiquen diferentes porcentajes a los aplicados por la juzgadora. No resulta atendible la queja al respecto en cuanto el criterio sostenido por la magistrada fue el utilizado en la regulación primigenia (etapa concursal) por lo cual resulta acertada su reiteración (65% para la sindicatura).

. Adhiere al criterio de la Corte Provincial en la causa “Dominguez, María Eugenia...” del 03/11/2003 en orden al descuento de los honorarios regulados en la sentencia homologatoria.

. Estima que las regulaciones practicadas son acertadas y deben ser confirmadas.

Contra esta resolución la sindicatura y sus letradas patrocinantes interponen recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Aduce que el fundamento del recurso se encuentra en la arbitrariedad del fallo recurrido y la consecuente violación de las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa, el derecho a una justa retribución y al derecho de propiedad. Señala que ostenta graves vicios consistentes en el apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, la omisión de considerar hechos y pruebas decisivas, ratificar la valoración de prueba ilícita, aplicar erróneamente la jurisprudencia del Supremo Tribunal de la Provincia y se sustenta en la mera voluntad del juzgador.

Se pregunta cómo puede calificarse de prudente un valor cuando existe una ausencia de explicación expresa de los criterios utilizados. Que desde la primera instancia objetó la validez de la promesa de venta efectuada por uno de los coherederos a la Sra. Pellegrino, y no obstante ello, los jueces consideran razonable que el valor de los tres inmuebles que se habían comprometido en venta ascendiera a la suma de $7.000.000. Aduce que la ineficacia de dicho acto puede ser declarada de oficio por el juez o alegada por el Ministerio Público.

Afirma que el sólo hecho de que el documento adoptado como justificación de la valuación derive de un acto viciado de nulidad absoluta, constituye un motivo suficiente para que sea descartado como prueba válida. No sólo se trata de un acto ineficaz, sino que es un instrumento privado inoponible a terceros, por carecer de fecha cierta (art. 317 CCN).

Que no se explica por qué resulta atendible un precio fijado en una operación en violación al régimen falencial y no la valuación presentada por sindicatura en cumplimiento de lo ordenado por el juez concursal.

Sostiene que no acompañó documentación sustentatoria de su valuación por considerar que se trata de una incumbencia profesional de un contador público nacional (art. 13 inc. b) Ley 20.488), de igual tenor que la realizada en el informe general. Además, a fs. 826/829 se acompaña una publicación de venta on line de un inmueble de similares características ($13.000.000) que ratifica el valor otorgado por sindicatura. Que no se ha pronunciado respecto de esta prueba acompañada, incurriendo en otra causal de arbitrariedad.

Afirma que existe notable falta de coherencia en la elección de los criterios de valuación, en tanto se ha utilizado el valor de transacción denunciado por el representante del fallido, el avalúo fiscal y la tasación efectuada por sindicatura en el informe general para los bienes muebles.

Que si el legislador no estableció un criterio pétreo para regular honorarios en estos casos es porque este valor está conformado por un sinnúmero de variables que se van modificando con el transcurso del tiempo, siendo un factor fundamental los vaivenes de la economía del lugar donde se desarrolla el proceso.

Aduce que el fallido no impugnó el informe general, sino hasta después del pedido de avenimiento a fin de disminuir los honorarios de sindicatura.

Señala que el avalúo fiscal de una propiedad es inferior a su valor real o de mercado, en tanto consiste en una tasación no comercial que el estado realiza sobre un inmueble, con el fin de valorizarlo y aplicarles una contribución o impuesto territorial.

Que no resulta razonable, mucho menos cuando no se explicitan los motivos por los cuales se llega a esta conclusión que el 50% de inmueble ubicado en pleno centro de la Ciudad de Tunuyán tenga un valor de realización de $90.387. Aduce que en el peor de los escenarios de una subasta sin base se llegaría a tan irrisorio precio.

Afirma que ni las reglas técnicas contables, ni los principios de derecho tributario, ni la experiencia habilitan a afirmar que el avalúo fiscal, aunque sea su triple, representa el posible valor liquidatorio de los bienes.

Sostiene que la sentencia no repara el gravamen que sufre cuando se toman valores para el activo que no se condicen con los valores al momento de dictarse el avenimiento. Que desde la presentación del informe general en septiembre de 2016 hasta el avenimiento en el año 2019, el país siguió atravesando un proceso inflacionario que continúa, teniendo un índice de incremento de precios no menor al 100%.

Explica que el cálculo prudencial del activo no realizado, debe ser estimado en el momento en que se declara la existencia del avenimiento, es decir, debe tratarse de una valuación actualizada, efectuada a valores contemporáneos al avenimiento.Que la determinación de la base regulatoria a valores distantes a la fecha en que se obtuvo el avenimiento en épocas de depreciación monetaria como la actual, implica el deterioro de la remuneración profesional.

Que el tribunal trae a colación que el pasivo falencial a la fecha de la quiebra era de $1.498.002 como una manera de indicar la desproporción entre lo adeudado y lo pretendido por su parte. Esta afirmación incurre en apartamiento de las constancias de la causa, en virtud de que el pasivo falencial no sólo está conformado por los importes de los créditos recalculados en el informe general, sino por todos aquellos créditos verificados a través de la vía incidental. Así se han incorporado nuevos pasivos por las sumas de $70.062, $400.239,86 y $1.164.198,58, existiendo una verificación en trámite. Afirma que el monto total de lo pagado a los fines del avenimiento asciende a la suma de $3.460.302,28.

Además se ha aplicado erróneamente un precedente que no tiene identidad con la presente, al descontar los honorarios regulados en la homologación del acuerdo.

Solicita se estime prudencialmente el activo por el valor informado por sindicatura a fs. 795/799, es decir, por la suma de $18.976.000 por ser el valor de los bienes que integran el patrimonio incautado.

Por último, se agravia respecto de la confirmación del Tribunal de Alzada de la distribución de los honorarios efectuados a sindicatura y a los letrados de la fallida, cuyo único fundamento es que esa fue la proporción establecida en el concurso preventivo.

2. Contestación del recurrente.

Aduce que debe tenerse por válida la promesa de venta, ya que una vez que se lograra levantar la quiebra, se lograría recuperar la disposición de los mismos y allí se operaría la transmisión. Que el acuerdo fue en beneficio de todos los acreedores. Afirma que se trata de un valor lógico de transacción, por cuanto el pasivo había sido fijado en $7.257.257 (auto homologatorio) se acordó el valor de venta en la suma de $7.000.000, que era equivalente al pasivo.

Que los recurrentes reconocen que para determinar la base regulatoria debe tomarse como uno de los principales criterios el valor de transacción y la promesa de venta es, justamente, una transacción no forzada.

Sostiene que la base regulatoria basada en el aviso de venta presentado por sindicatura es inconsistente en tanto no se conoce del inmueble para poder apreciar si su valor es semejante al del fallido. Por otra parte, debe considerarse la litigiosidad del inmueble.

Afirma que la pretensión del recurrente de la base regulatoria es absolutamente arbitraria. Que podría haber sustentado su opinión apoyándose en valores de bienes semejantes, pedir informes, solicitar inspecciones oculares. Sin embargo, se limitó a proponer un precio sin fundarlo. Que la actuación de sindicatura es ajena al interés concursal

3. Dictamen de Procuración General.

Aconseja la admisión parcial del recurso en trato, pudiendo establecer en definitiva la base para el cálculo de los honorarios o remitir la causa a segunda instancia para que se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho sin prededucir los honorarios regulados al síndico anterior en la etapa del concurso preventivo, manteniendo los porcentajes de redistribución internos.

Sostiene que, en lo atinente a la determinación de la base de cálculo de honorarios, el decisorio carece de fundamentación al sustentarse en una prueba aparente y descartar otros elementos obrantes en la causa que podrían llevar a una conclusión diferente, exorbitando las facultades prudenciales que el ordenamiento asigna al magistrado.

Comparte con las recurrentes lo referido a la errónea aplicación del criterio de la Sala y admite que, en este caso, la regulación por la etapa de la quiebra no debe subsumir a la ya efectuada en el concurso preventivo homologado.

En lo referente a la queja por la redistribución interna de los honorarios, advierte que la recurrente se limita a sostener que la misma es injusta, pero sin dar mayores razones de lo propio, por lo cual, se impone sin más su rechazo.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria la decisión que, confirmando la de primera instancia, estima prudencialmente el activo a los fines de la regulación de honorarios en una conclusión de quiebra por avenimiento, en la suma de $7.257.207 tomando en cuenta diferentes parámetros (“Promesa de Venta”, triple del avalúo fiscal y lo informado en el informe general) y descuenta el activo que fue tomado como base regulatoria en la sentencia homologotoria del acuerdo preventivo. Asimismo, se encuentra cuestionada en esta instancia la distribución interna de honorarios profesionales entre la sindicatura y sus letradas patrocinantes y los abogados del fallido.

IV. SOLUCION AL CASO.

1. Principios liminares que rigen el recurso extrarodinario provincial. Pautas específicas.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

En la materia en cuestión, es criterio reiterado de este Tribunal que la determinación de la base regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional, constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de facultades propias y excluyentes. Por el contrario, la impugnación es procedente en casos en que dicha apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse.

2. La normativa aplicable.

El art. 267 de la Ley Concursal dispone: “Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.

Esta proporción se aplica en el caso del Artículo 265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida”.

En el caso, se trata de la regulación de los honorarios prevista por el art. 265 inc. 2 LCQ, referido a que los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez “al sobreseer los procedimientos por avenimiento”.

La norma dispone tres pautas: i) la base regulatoria estará dada por un cálculo prudencial del activo -en este caso, no realizado-, ii) la escala oscila entre un 4% y un 12% con el piso de los tres sueldos de secretario y iii) se debe tener en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplidas.

3. La difícil tarea del juez de estimar “prudencialmente” el activo a los fines de la regulación de honorarios profesionales.

Esta Sala ha sostenido que el derecho al cobro de honorarios por los trabajos realizados tiene rango constitucional como parte de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 Const. Nac.) y se plasma cuantitativamente a través de la regulación judicial. Por otra parte, los jueces tienen amplias facultades para fijar el monto de los honorarios -dentro de los mínimos y máximos- debiendo respetar ciertos parámetros tales como los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias particulares acaecidas durante el proceso. (LS432-052).

Se ha señalado que cuando la Ley Concursal deja librado al juzgador la estimación prudente del activo, lo es en la inteligencia de que sería dificultoso contar con un monto real y actual, en tanto que, de disponerse de tal dato, no cabría estimación como la prevista (CNCom, Sala C, 14/12/17, “García Sergio Hernán p/ Quiebrawww.pjn.gov.ar). Por este motivo, el legislador ha señalado que en esta labor, el juez debe ser prudente, lo que ha sido caracterizado como un juicio mesurado, sensato y razonable. (CNCom, Sala E, 29/06/90, “Flores Aurelio s/conc. Civil”).

Entre las pautas objetivas a tener en cuenta, doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que debe ponderarse el valor de los bienes denunciado por el deudor al momento de presentarse en concurso o quiebra (arts. 11 inc. 3 y 86 LCQ), los datos informados en el informe general (arts. 39 y 200 LCQ), como así también es posible tomar como pautas indicativas las valuaciones fiscales o tasaciones que obren en la causa y coadyuven a formar convicción sobre el asunto.

En definitiva, todo dato que pueda resultar útil y que apoye la sinceridad de la base regulatoria. (PESARESI, Guillermo Mario. PASSARON, Julio Federico, “Honorarios en concursos y quiebras”, Astrea, Buenos Aires, 2009, 1ra. Reimpresión, p. 320 y ss). Esta estimación supone el examen de una pluralidad de circunstancias económicas y no económicas- cuya armonización debe procurarse en cada caso en particular, a fin de determinar una retribución digna y equitativa, donde la labor cumplida constituye un elemento esencial a considerar. (PESARESI, Guillermo Mario, Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”. 1ra Edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 844”

Debe tenerse en cuenta que no se trata de una tasación, ni de un cálculo exacto, ni de un actualización estricta, sino de una prudente estimación, esto es hallar un valor del activo, que aunque no concuerde exactamente con la realidad, se aproxime razonablemente a ella. De manera que, ponderando todos los factores en juego (activo estimado, proporción de la globalidad de los honorarios sobre este activo y alícuota de arancel empleado) el juzgador estime prudencialmente su valor con el fin de fijar los estipendios profesionales. Si bien es posible determinar los emolumentos con alguna cuota de discrecionalidad y pueden tomarse pautas de aplicación disímiles autorizadas en abstracto por la ley, lo cierto es que estos criterios deben ser usados con moderación, sin exceder un margen de estimación razonable. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C. Scotiabank Quilmes S.A. • 18/12/2009. Cita Online: AR/JUR/64523/2009)

4. Análisis del caso.

Efectuadas estas consideraciones, ingresaré en el análisis del libelo recursivo, de cuya lectura surge que los agravios reposan en tres líneas argumentales.

i) Las pautas de ponderación tenidas en cuenta por el juzgador.

En el sublite, las recurrentes no discuten la normativa aplicable, sino que se agravian del modo en que el juez ha ejercido la facultad otorgada por la ley para estimar prudencialmente el activo. Esto es, el núcleo básico de la queja se asienta en la imputación de arbitrariedad al decisorio en la determinación de la base regulatoria.

Se queja el recurrente de que existe notable falta de coherencia en la elección de los criterios de valuación, en tanto se han utilizado –sin dar argumentos de ello– diferentes criterios para ello (valor de transacción denunciado por el representante del fallido, el avalúo fiscal y la tasación efectuada por sindicatura en el informe general para los bienes muebles).

Asiste razón al quejoso. Entiendo que no resulta razonable haber tomado diferentes pautas para la estimación de los distintos componentes del activo, sin haber fundamentado los motivos de tal decisión. Adviértase que, para los inmuebles toma en consideración una “promesa de venta” acompañada por los herederos del fallido, para el 50% del bien inmueble se remite al avalúo fiscal y lo multiplica por tres y para los rodados, muebles y útiles, máquinas y herramientas y bienes de cambio toma el monto del informe general presentado en el año 2016.

En el caso, entiendo que si bien, nada obsta a que el juzgador se guíe por diferentes elementos aportados a la causa, debe dar cuenta de los motivos por los cuales desecha o se atiene a una u otra pauta de valoración. En efecto, ya la doctrina ha puesto de resalto la necesidad de superar la parquedad en la motivación de la regulación de los honorarios en casos como el sublite en los que la norma refiere a una “estimación prudencial” en tanto no resulta suficiente la simple remisión a la normativa.

El decisorio de primera instancia enumeró los distintos elementos de ponderación, empero a renglón seguido seleccionó uno de ellos, sin dar razón adecuada de los motivos por los que no ponderaba los datos contenidos en los otros elementos. Además, desechó in totum la valuación efectuada por sindicatura por no haber acompañado elementos sustentatorios.

Por su parte, la Cámara -al confirmar el decisorio- se remite al dictamen de Ministerio Fiscal, descalifica del mismo modo al informe de sindicatura y expresa que no constan en la causa elementos objetivos que establezcan una pauta cierta que permita sostener que no ha resultado prudente la estimación del activo.

Tal aserto no resulta correcto, en tanto sí existen otros elementos que pudieron ser tomados en cuenta. Asimismo, su resultado no luce como razonable si se advierte que el activo finalmente estimado al 22/11/2019 asciende a $7.257.207, suma que resulta menor que la informada por sindicatura dos años antes en el informe general ($7.6125.629) para septiembre de 2016.

Y si bien es cierta la afirmación de la Cámara es cuanto es posible tomar como parámetro el avalúo fiscal, como así también que la estimación no responde exactamente a una tasación de mercado. Sin embargo, la cuestión residía en determinar si era posible tomar diferentes pautas de ponderación para los distintos componentes del activo -y remitirse inexorablamente a ellas-, sin dar explicación adecuada de por qué no se consideraron otros elementos que podían llevar a un resultado diferente.

En cuanto a los componentes del activo cuya valuación no fue objeto de impugnación por parte de los herederos del fallido (correspondiente a rodados, máquinas y herramientas, muebles y útiles y bienes de cambio), no existían razones para soslayar la valuación efectuada por sindicatura en su informe de fs. 795/798. Nótese que se trataba de la estimación más reciente que obraba en la causa, la que no mereció observaciones específicas en cuanto a dichos rubros. Por lo cual, no correspondía apartarse de la misma sin fundamentar adecuadamente los motivos por los cuales fue omitida y en su lugar se tomaron los valores consignados en el informe general. (En este sentido, pueden compulsarse los precedentes “Sat...” del 21/02/06 y “Bayod...” del 26/05/16).

Ahora bien, tampoco resulta razonable que a los fines de la estimación correspondiente a tres inmuebles con una superficie aproximada de 3.000 metros sitos en el departamento de Tunuyán, se tome -sin más- el precio incluido en una “Promesa de venta” por el cual el administrador de la sucesión comprometió en venta dichos bienes. Adviértase que este instrumento fue acompañado por los herederos del fallido en copia simple, no reconocido por todos sus otorgantes y no tiene fecha cierta.

Por su parte, en cuanto a la sustancia del instrumento, y más allá de la calificación que pudiera darse a este acto -lo que no es objeto del presente decisorio-, lo cierto es que trata de una promesa de vender bienes que constituyen parte del activo falencial. Menos aún puede darse un valor definitivo a dicho instrumento cuando el precio ha sido pactado teniendo en cuenta una “cesión de derechos hereditarios” y el pasivo falencial de la quiebra. Lo cual aleja el monto pactado de un valor real, pues como queda visto, el precio ha sido fijado tomando en cuenta otras variables ajenas a las pautas que doctrina y jurisprudencia han reconocido como válidas para el ejercicio prudencial de la facultad estimatoria.

Por todo lo cual, asiste razón al recurrente en este agravio, en cuanto en la causa existían otros elementos de ponderación los que no fueron tenidos en cuenta. Asimismo, no resulta razonable que, para estimar prudencialmente el valor de los tres inmuebles más valiosos del activo falencial, se tomara inexorablemente el valor consignado en un instrumento que adolecía de las deficiencias que fueron apuntadas ut supra.

ii) La errónea aplicación de los precedentes del Tribunal.

Asiste razón al recurrente cuando denuncia la errónea aplicación de los precedentes de este Tribunal.

La plataforma fáctica acaecida en los precedentes “Domínguez...” del 03/11/2003 y “Pinotti...” del 31/10/2007 era sustancialmente diferente a la ocurrida en los presentes obrados en tanto en aquéllos no existió sentencia homologatoria. Allí, se decidió que no era arbitraria ni normativamente incorrecta la sentencia que, al regular los honorarios de sindicatura por la etapa de liquidación en una quiebra declarada por no haberse logrado las mayorías de ley, descontó lo regulado con anterioridad por la etapa de concurso preventivo. Mientras que, en el sublite, la sentencia homologatoria sí fue dictada y la quiebra declaró por incumplimiento del acuerdo preventivo.

Más allá de la incorrecta asimilación de la plataforma fáctica y la improcedente aplicación de los precedentes, se advierte que al asumir tal criterio no se tuvieron en cuenta dos cuestiones esenciales que ameritaban algún tipo de reflexión como lo eran: i) que el síndico beneficiario de la regulación “descontada” no era el mismo síndico que el interviniente en la quiebra, por lo cual, en última instancia se estaban descontando honorarios que habían beneficiado a otro profesional y ii) que lo que este Tribunal aceptó fue el descuento de los honorarios percibidos durante la etapa del concurso, pero no el descuento en las bases regulatorias (activo estimado durante el concurso menos activo estimado en la quiebra) como se efectuó en el decisorio de primera instancia, confirmado por la Alzada.

Ahora bien, los casos que guardan analogía con lo acaecido en el presente resultan ser “García Fanesi...” del 26/02/2009 y “Masso...” del 04/10/2011 en los que se homologó el acuerdo preventivo y la quiebra se declaró por incumplimiento de acuerdo. En estos casos, este Tribunal entendió que los honorarios regulados en el acuerdo homologado debían mantenerse y practicarse una nueva regulación por las tareas liquidativas conforme al art. 267 LCQ.

Cabe agregar que si bien el voto minoritario del Dr. Romano en el precedente “Masso” propicia la reducción de los honorarios hasta el tope del 12%, lo cierto es que el voto de la mayoría confirma la aplicación del criterio expuesto en “García Fanesi”.

Por todo ello, es que asiste razón al ocurrente cuando denuncia errónea aplicación de los precedentes de esta Sala. Por lo cual, no deberán descontarse los honorarios regulados al Contador Fanesi en la homologación del acuerdo preventivo ni corresponde sustraer del activo estimado prudencialmente en la quiebra el monto del activo que fue tenido en cuenta para regular honorarios profesionales por la etapa de concurso preventivo.

iii) Distribución proporcional de los honorarios.

También se agravia el censurante de la distribución interna que se ha efectuado con los abogados del fallido. Sin embargo, las razones dadas por el quejoso sólo muestran una disconformidad con la decisión del juzgador, quien ha ejercido esta facultad dentro de sus atribuciones privativas, teniendo en cuenta el mérito y la eficacia de la labor y tiempo insumido.

Aún cuando pueda o no compartirse esta atribución porcentual, el recurrente no ha logrado acreditar que la distribución interna sea manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse, único caso en que correspondería la procedencia del grave vicio denunciado.

Así las cosas, la distribución del porcentaje del 65% a sindicatura y sus letradas patrocinanes y 35% a los profesionales intervinientes en la quiebra no luce absurda o ilógica, más allá de que este Tribunal comparta o no la solución.

En definitiva, entiendo que deberá admitirse el recurso interpuesto y revocarse parcialmente la sentencia en crisis; debiendo, en su lugar, dictarse un nuevo pronunciamiento, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ adhiere al voto que antecede.


A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

Atento el modo como fue resuelta la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 4/30 vta. de estos autos y, en consecuencia, revocar el dispositivo I del decisorio obrante a fojas 933/937 de los autos n° 43.103/54.522, caratulados “Montiel Rueda José p/ Concurso Preventivo hoy Quiebra” dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial.

Por ello, este Tribunal deberá situarse en posición de Cámara, por lo que, resuelta la cuestión de la arbitrariedad en la fijación de la base regulatoria y errónea aplicación de los precedentes de este Tribunal deberá proceder a estimar prudencialmente la base regulatoria y a fijar los honorarios profesionales respetando la redistribución interna de los porcentajes asignados.

A priori, debo señalar que, en el prudente ejercicio de esta facultad, tendré especialmente en cuenta que el juez ha fijado el máximo porcentual posible, esto es, el 12%. Aún cuando pueda o no compartirse este criterio -teniendo en cuenta el estado de la falencia (no se ha liquidado ningún bien) y la expresa manda de la norma en cuanto a tener en “consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida”-, lo cierto es que no ha sido objeto de agravio la discusión en torno a tal aspecto.

No obstante ello, tal asignación máxima deberá necesariamente ser tenida en cuenta a los fines de la resolución del caso, atento a que, como lo he referido antes, la fijación de los emolumentos debe ser el resultado de la combinación de los diversos factores que la propia ley prevé.

Ahora bien, los elementos de ponderación arrimados al proceso son: i) la valuación de los bienes efectuada en el informe general presentado en la quiebra el 09/09/2016 en el cual Sindicatura manifiesta haberla efectuado al valor de realización en la suma total de $7.615.620, el que no fue objeto de observaciones, ii) la valuación de los bienes efectuada por sindicatura a requerimiento del Tribunal presentada el 07/03/2019 en la cual manifiesta que la ha efectuado al 75% de los valores de plaza, la cual fue impugnada por los herederos del fallido exclusivamente en lo que respecta a los inmuebles, iii) la documentación acompañada en la impugnación por los herederos del fallido, esto es, el avalúo fiscal vigente del inmueble registrado como 65-007544 y avalúo fiscal histórico del inmueble registrado como 65-428864 y iv) las copias de un aviso de venta acompañado por sindicatura quien refiere que se trata de un inmueble de similares características.

En cuanto al informe de fs. 795/798, y sin desconocer las facultades del síndico para realizar la tarea encomendada de valuación de los bienes, ni negar las incumbencias otorgadas a los profesionales en ciencias económicas -más en este caso de un profesional especializado-, lo cierto es que, a los efectos de esta estimación prudencial, el juez debe apoyarse en elementos objetivos que surjan de la causa para dar razones fundadas de su estimación de la base regulatoria. Máxime cuando quienes deberán afrontar el estipendio han impugnado la estimación por considerarla improcedente.

Adviértase que el caso justificaba ampliamente el aporte de algún otro elemento en apoyo al monto del revalúo y la exteriorización del método y las pautas utilizados para su confección. En efecto, no se llegó a contar con ninguna tasación por parte de un enajenador, ni existen subastas fracasadas de las que pueda tomarse algún valor referencial. Por su parte, advierto que, una vez formuladas las impugnaciones, se le dio un traslado a sindicatura a los fines que pudiera acompañar otros elementos que pudieran coadyuvar a formar convicción sobre el asunto. Sin embargo, se limitó a acompañar una copia de un aviso y a referir que se trataba de un inmueble de similares características.

Siendo así, entiendo que la solución más ajustada a las constancias de la causa y que recepta las directrices puestas de resalto en el presente decisorio, es partir del valor indicado en el informe general y, a partir de allí, efectuar una prudente adecuación de los mismos, teniendo en cuenta que transcurrieron algo más de dos años desde aquella valuación no observada hasta la regulación impugnada.

En efecto, no pueden soslayarse las modificaciones sufridas en la cuantía del activo, esto es, las alteraciones de los valores que pudieron haberse producido entre la denuncia del deudor o el informe general y el tiempo en que daba hacerse la regulación (PESARESI, PASARON, ob. cit., RIVERA-ROITMAN-VÍTOLO. Ley de Concursos y Quiebras, tomo IV, Cuarta Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2009, p. 660, comentario al art. 266 LC).

Ello, también fue puesto de manifiesto por nuestro Superior Tribunal quien, bajo la vigencia de la Ley 19551, ha descalificado sentencias que omitieron considerar que las circunstancias económicas imponían, a fin de asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, partir del capital según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, por constituir ello la forma más apropiada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad (Fallos 305:1724;307:1046). Cabe aclarar que en ambos casos, se resolvió sobre la base del art. 289 de la ley derogada, que refería al activo prudencialmente estimado para regular honorarios en caso de acuerdo preventivo o resolutorio

Reitero, que no se trata de una valuación, ni de una tasación de los bienes, ni de una fijación exacta del activo falencial, puesto que de ser así, la ley lo hubiera previsto en forma expresa. De lo que se trata en definitiva, es de proyectar en alguna medida su valor a los fines de proceder a la regulación de honorarios, de arribar a una estimación prudente y sensata, de manera tal que ponderada conjuntamente con el máximo porcentaje posible en la escala (12% no discutido) y su distribución proporcional, se arribe a un estipendio que retribuya adecuadamente las labores prestadas por los profesionales intervinientes en la causa.

Por todo lo cual, ponderando el valor del activo consignado en el informe general que asciende a la suma de $7.615.620, el avalúo de los inmuebles (para el año 2019: al 01/01 en $1.226.037 y al 01/02 en 1.226.037 y $60.258) y su evolución histórica (para el año 2016: $1.057.859 y $40.436, para el año 2017: $1.249.972 y $46.798, para el año 2018: $1.425.799 y al 01/01 $52.838 y al 01/10 $51.140) (conforme documentación aportada a la causa y www.atm.mendoza.gov.ar), incrementaré prudencialmente la base a la suma de $ 10.000.0000 como parámetro regulatorio de estipendios, lo que representa una adecuación de algo más del 30% de lo consignado en el informe general.

De esta manera, al haber la juez de primera instancia considerado que a los profesionales les correspondía el máximo porcentual del 12% y teniendo presente la redistribución interna (65% para sindicatura y sus letradas y 35% para los abogados de los herederos del fallido), se arriba a la suma de $600.000 para la sindicatura y a la suma de $180.000 para sus patrocinantes, que resulta adecuada para retribuir las labores efectivamente cumplidas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ adhiere al voto que antecede.


A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento al tenor de las cuestiones planteadas, tratándose de honorarios profesionales, y en seguimiento del criterio seguido en la instancia anterior, no se impondrán costas

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ adhiere al voto que antecede.


Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:


S E N T E N C I A:

Mendoza,14 de Abril 2021.


Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,


R E S U E L V E :

I. Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial deducido a fs. 4/30 por la Contadora Sandra Graciela Boueri y las abogadas María Victoria Indiveri y Cintia Elisa Gramari, contra la resolución dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 933/937 de los autos n° 43.103/54.522, caratulados: “Montiel Rueda José p/ Concurso Preventivo hoy Quiebra”. En consecuencia, modificar el dispositivo I, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 897/902 por la Síndica Sandra Graciela Boueri y por las Dras. Cintia Elisa Gramari y María Victoria Indivieri, en su carácter de patrocinantes de sindicatura en contra del dispositivo II de la resolución dictada a fs. 896/892, la que quedará definitivamente redactada de la siguiente manera:

II.- REGULAR LOS HONORARIOS de Sindicatura, Cdora. BOUERI SANDRA GRACIELA en la suma de Pesos Seiscientos Mil ($600.000); a sus letradas patrocinantes DRAS. GRAMARI CINTIA ELISA e INDIVERI MARÍA VICTORIA en la suma de Pesos Ciento Ochenta Mil ($180.000) en forma conjunta; a los letrados del administrador definitivo de la sucesión del fallido DRES. COLL OSVALDO WALTER; COLL MARÍA BELÉN; COLL IGNACIO OSVALDO y RIGOLDI FLORENCIA en la suma de Pesos Cuatrocientos Veinte Mil ($420.000) en forma conjunta. Todos con más IVA en caso de corresponder (Arts. 265 inc. 2), 267 y 271 LCQ.”

II. No imponer costas.

NOTIFIQUESE.




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro


CONSTANCIA: la presente resolución no es suscripta por el Dr. LLORENTE por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap. III del CPCCTM). SECRETARIA, 14 de Abril de 2021.











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