SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PODER JUDICIAL MENDOZA
FS.6
Nº. Actuación: 1052401104
CUIJ: 13-06926680-5/1
DI CARLO VANINA GISELA, SINDICO
CONCURSAL EN J° 13-06926680-5 (010304-56383) DIGITAL - INDUSTRIAL AND BANK OF
CHINA ARGENTINA S.A EN J:1021056 BENEGAS RITA MARISOL P/ QUIEBRA P/ INC.
VERIFICACIÓN - DIGITAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106846487*
En Mendoza, a los veintisiete días del mes de
abril de dos mil veintiseis, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema
Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la
causa nº. 13-06926680-5/1, caratulada: DI CARLO VANINA GISELA, SINDICO CONCURSAL EN J°
13-06926680-5 (010304-56.383) DIGITAL - INDUSTRIAL AND BANK OF CHINA ARGENTINA
S.A EN J° 1.021.056
BENEGAS RITA MARISOL P/ QUIEBRA P/ INC. VERIFICACIÓN - DIGITAL P/ RECURSO
EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423).
De conformidad con los sorteos
practicados en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la
causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros
del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR.
DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero: DR. OMAR A. PALERMO.
ANTECEDENTES:
La recurrente Sra. Vanina Gisela
Di Carlo interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución
dictada por la Excma Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y
Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha
26.11.2024 de los autos N°. 56.383, caratulados “DIGITAL –INDUSTRIAL AND BANK
OF CHINA ARGENTINA S.A. EN J.: 1021056 BENEGAS Rita Marisol p/ Quiebra p/ Inc.
Verificación – Digital”.
Se admite formalmente el recurso
deducido.
Se registra el dictamen del Sr.
Procurador General, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar
sentencia.
De conformidad con lo
establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es
procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION:
En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DR.
JOSÉ V. VALERIO, DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA.
Los hechos relevantes para la
resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:
Autos Nº de CUIJ: 13-06706211-0
(011903-1021056) BENEGAS RITA MARISOL P/ QUIEBRA DEUDOR
1. El
06.08.2021 se presenta en quiebra voluntaria la Sra. Rita Marisol Benegas.
Manifiesta ser empleada en relación de dependencia en la Dirección General de
Escuelas.
2. El
03.09.2021 se dicta la sentencia declarativa de falencia.
3. El
16.09.2021 la Contadora Vanina Di Carlo acepta el cargo de síndica para el cual
ha sido sorteada.
4. El
03.02.2022 sindicatura presenta el informe individual de créditos.
5. El
23.02.2022 se dicta sentencia verificatoria (art. 36 LCQ) en el que se declara
verificado del crédito del Banco Nación Argentina por la suma de $233.195,53 y
el 07.04.2022 se dicta una sentencia complementaria que declara verificado el
crédito del BBVA Banco Francés por $171.114,75 como quirografario
6. El
09.06.2022 se realiza la incautación de bienes (art. 177 inc 2 LCQ). En el
acta, sindicatura deja constancia que no existen bienes susceptibles de ser
incautados y que la fallida no posee bienes registrables.
7. El
30.06.2022 sindicatura presenta el informe general (art. 39 LCQ)
Autos Nº. CUIJ:
13-06926680-5((010304-56383)) DIGITAL - INDUSTRIAL AND BANK OF CHINA ARGENTINA
S.A EN J:1021056 BENEGAS RITA MARISOL P/QUIEBRA P/ INC. VERIFICACIÓN-DIGITAL
1. El
09.08.2022 Industrial and Commercial Bank Of China Argentina S.A. solicita
verificación tardía de su crédito por la suma de $129.163,11.
2. El
12.08.2022 se ordena correr vista a sindicatura y se ordena la notificación
electrónica, la que se cumple con fecha 30.08.2022.
3.
A pedido del acreedor verificante, el 13.10.2022 se intima a sindicatura por el
plazo de 3 días para que conteste, bajo apercibimiento de ley (art. 255 LCQ).
El 19.10.2022 se envió la cédula de notificación electrónica.
4. El
pretenso acreedor solicita un nuevo emplazamiento, lo que es proveído por el
Tribunal el 05.12.2022. Se intima a sindicatura para que conteste la vista por
tres días y bajo apercibimiento de ley 255 LCQ. El 16.12.2022 se envía la
notificación electrónica.
5. Ante
el pedido de un nuevo emplazamiento, el 15.02.2023 el Tribunal reitera la
intimación e impone la sanción de llamado de atención; haciéndole saber que en
lo sucesivo y ante la reiteración de algún incumplimiento de sus funciones,
serán aplicadas sanciones de mayor gravedad (art. 255 LCQ). Se envía la
notificación el 23.02.2023.
6. El
acreedor peticiona un nuevo emplazamiento y el 24.05.2023 el juez concursal
decide imponer la sanción de multa equivalente a MEDIO JUS, es decir la suma de
$46.142,93 y reitera el emplazamiento a contestar la vista. El 30.05.2023 se
envía la notificación.
7. Peticionado
un nuevo emplazamiento por parte del acreedor, con fecha 16.08.2023 el juez
ordena la remoción de la sí ndica. El 18.08.2023 se envía cédula de
notificación.
8. El
29.08.2023 se presenta sindicatura y apela la sanción de remoción.
Señala que el motivo de su
incomparecencia en el proceso incidental se funda en una negligencia de su
parte al no revisar el sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder
Judicial, siendo de consulta diaria las listas de los procesos en los que actuó
su forma de tomar conocimiento y procurar los casos en los que ejerce como
síndica.
Explica que, con motivo de la
próxima inscripción en las listas de sindicatura, y habiendo comparecido a la
Oficina de Profesionales del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, toma
conocimiento de que cuenta con usuario y clave para el el sistema de Notificaciones
Electrónicas.
Señala que en los autos
principales ha aceptado el cargo, realizado la medida de incautación y
presentado informes individuales y general.
Manifiesta que, no haber tomado
la debida intervención se motiva en un error negligente de su parte. Que la
sanción de remoción es la máxima sanción estipulada por el art. 255 LCQ , lo
que le causa un daño irreparable para el futuro.
Solicita tenga a bien revisar la
sanción impuesta y reducirla en una menor a la remoción aplicada.
9. La
Segunda Cámara de Apelaciones informa que no posee legajo de la contadora y que
sí tomo nota de la sanción de multa impuesta en estos obrados. (Acordada n°.
29.536 del 01.07.2023).
10. La
Cuarta Cámara de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto y, en
lugar de la remoción, dispone imponer la sanción de multa equivalente a la
mitad de la remuneración mensual del Juez de Primera Instancia a la fecha de la
presente resolución de Alzada. (art. 255, 4° párrafo LCQ y art. 47, inc.3
CPCCT). Además, emplazar en 5 días a Sindicatura a contestar el traslado
conferido, bajo apercibimiento de remoción (art. 255 LCQ).
Razona del siguiente modo:
. No resulta controvertido que
la sindicatura incurrió en una desatención en sus tareas que denota una
conducta omisiva en las obligaciones inherentes a su cargo, ya que la misma
reconoce su propia negligencia al no haber consultado sus notificaciones electrónicas
y quedando por tanto detenido el curso del incidente de verificación tardía del
cual la síndica no había tomado conocimiento y por ende tampoco intervención.
. Se estima que, aún cuando en
modo abstracto podría llegar a considerarse como desmedida o irrazonable la
sanción de remoción con las consecuencias que ello conlleva, por no haber
consultado las notificaciones electrónicas y por ende no haber tomado la intervención
correspondiente, se aprecia que en el caso concreto en el que se habían
realizado emplazamientos, apercibimientos e incluso impuesto una multa
económica sin que la síndico actúe, la sanción de remoción era la única que
quedaba por imponer, habiéndose agotado con anterioridad por el Tribunal las
sanciones de menor graduación previstas por el ordenamiento legal, por lo cual
desde este aspecto no resulta reprochable la resolución impugnada.
. Sin perjuicio de ello, siendo
que efectivamente la síndica se presenta, atento a una cuestión de economía
procesal, y siendo una medida extrema cuya aplicación debe ser de carácter
restrictivo, corresponde admitir el recurso de apelación en trato, dejarse sin
efecto la remoción y en su lugar imponer una multa.
Contra este decisorio, la
recurrente interpone recurso extraordinario provincial.
II. ACTUACION EN ESTA
INSTANCIA:
1. Agravios del recurrente:
Peticiona se deje sin efecto o
en su caso, rectifique la sanción pecuniaria impuesta a sindicatura, que
vulnera principios, derechos y garantías constitucionales, en especial el
derecho de propiedad (art. 17 CN) desconociendo la proporcionalidad habida entre
el hecho y la sanción impuesta, apartándose de la normativa aplicable (LCQ).
Alude que la resolución
recurrida es inconstitucional porque se aparta de la realidad económica
imperante y del orden público concursal, despreciando la labor del síndico y
realizando una interpretación sesgada de la regulación aplicable, tanto en
fondo como en forma. Que se han frustrado sus derechos y expectativas
económicas.
Que la sanción de multa aplicada
resulta cuantitativamente desproporcionada en comparación con los honorarios
posibles y futuros a cobrar, no solo en el proceso recurrido, sino en todos
aquellos en los cuales se desarrolla la sindicatura.
Entiende esta parte desprecian
el hecho económico del trabajo efectuado (art. 14 CN) socaban su derecho de
propiedad (art. 17 CN) comprometiendo su patrimonio, con una resolución ajena a
la realidad económica, regulaciones de honorarios de los síndicos y apartada
del marco legal de la ley concursal.
Es evidente el apartamiento de
la ley en cuanto a la sanción impuesta careciendo de un fundamento jurídico y
económico la sentencia que se recurre en referencia al “Quantum” y
“proporcionalidad” de la sanción aplicada (art. 254 y 255 LCQ). Por ello, solicita
su modificación y/o morigeración en tanto ha omitido la aplicación de los
principios de proporcionalidad y gradualidad reconocidos por doctrina y
jurisprudencia nacional que subyace en el régimen de sanciones al síndico
concursal.
Que no se tuvo en cuenta que no
tiene posibilidad alguna de cobrar por regulación de honorarios ni siquiera un
porcentaje inferior al 40% de esa multa.
Alega que la Cámara debe
ajustarse a la pauta de la realidad del proceso falencial, donde no hay activo
a distribuir por la naturaleza del fallido, y comprender, que mal puede el
síndico soportar una multa tan gravosa, cuando no tiene antecedentes de sanciones
en ninguna causa, y la omisión que se imputa, no causa un perjuicio patrimonial
a los acreedores involucrados.
El honorario que importa en
sentido lato el salario del profesional y por ende lleva carácter alimentario,
posee naturaleza del orden público y nunca puede quedar comprometido en toda su
extensión a una multa desproporcionada, porque desconocería el elemento
cuantitativo del pasivo involucrado y del activo existente en el proceso, que,
tratándose de una persona física, no puede ser omitido
Que el poder sancionador
receptado en la ley concursal debe ser ejercido ajustándose a los antecedentes
del caso, a la gravedad del hecho imputado y, en definitiva, a pautas de
razonabilidad y proporcionalidad, no sin desconocer la realidad económica del
proceso y la ausencia de sanciones al síndico en este u otros proceso
Que ha cumplido con sus
obligaciones en las actuaciones principales.
Asevera que se trata de un
proceso donde no hay activo falencial suficiente siquiera para cubrir los
gastos de conservación y justicia (art. 240 LCQ) por lo que la actuación de la
sindicatura se ve acotada.
Es innegable el perjuicio
patrimonial que se ocasiona al profesional interviniente con el criterio de la
Cámara al meritar la multa aplicable, porque omite considerar la razonabilidad
económica del monto y en referencia a que lo hace. Se reitera que esta parte no
ha sido objeto de sanciones de cualquier índole en el desempeño de su ejercicio
profesional como Contador Público Nacional o como síndico en los procesos
concursales.
En este sentido, siguiendo los
precedentes citados del Superior Tribunal, el comportamiento anterior del
profesional a sancionar es un parámetro que no puede desconocerse, por cuanto
se corre el serio riesgo de imponer una sanción desproporcionada y como tal,
injusta (“Rubio”).
La resolución de la Cámara se
aparta del deber del intérprete de proporcionar una adecuada respuesta al
justiciable, desplazando el verdadero sentido de las sanciones al síndico
concursal, y si bien la remoción fue revocada, no ha sido razonada la multa aplicable,
al desconsiderar diversos elementos económicos y jurídicos del proceso, del
cual el informe general presentado, da cuenta.
2. Dictamen de Procuración
General:
Aconseja el rechazo del recurso
interpuesto. Aduce que si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la
resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la
configuración concreta, acabada y certera de su planteo.
III. LA CUESTIÓN A
RESOLVER.
La cuestión a resolver en el
presente caso, consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente
incorrecta la sentencia que, morigerando la sanción impuesta por el juez
concursal, impone al síndico interviniente en una quiebra la sanción de multa
equivalente a la mitad de la remuneración mensual del juez de primera instancia
en virtud de considerar que ha incurrido en una desatención en sus tareas, lo
que constituye negligencia.
IV. SOLUCIÓN DEL CASO.
1. PRINCIPIOS LIMINARES QUE
RIGEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.
Como es sabido, la doctrina de
la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos
lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos,
cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de
los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la
anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del
vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción
extraña al remedio extraordinario.
En sentido similar se ha dicho
que la tacha de arbitrariedad en el orden local, reviste carácter excepcional,
limitada a los casos de indudable ruptura en el orden constitucional en la
motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos
probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos
ilógicos, absurdos o autocontradictorios.
Por otra parte, conforme lo
establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose
clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su
caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la
que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe
implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis
que se invoca como fundamento del recurso. Constituyendo tal exigencia un
recaudo de procedibilidad de cumplimiento insoslayable, su omisión obsta a la
procedencia de la vía atento a su naturaleza excepcional, debiendo destacarse
que la sola mención de las normas implicadas no constituye fundamentación
adecuada (Art. 145 C.P.C.; LA 85-433; 86-153; 82-1; 98-197; LS 67-227;LA 81-63
(10.6.80); LA 87-387 (31.10.83); nota art. 161 C.P.C.).
2. LAS SANCIONES A LA
SINDICATURA EN LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS (LCQ). PRINCIPIOS GENERALES.
a) El órgano jurisdiccional y la
facultad de aplicación de sanciones disciplinarias conforme al art. 255 de la
Ley de Concursos y Quiebras.
La ex Sala Primera de esta Corte
ha tenido oportunidad de expedirse en diversas oportunidades sobre las
sanciones impuestas a los síndicos concursales en el marco de su actuación en
los procesos regidos por la Ley 24.522 y modificatorias. (“Morici” del 27/11/95,
“Rodriguez del Álamo” del 11/02/00, “Valls” del 07/03/02, “Menéndez” del
03/05/02, “Sierra” del 26/12/06, “Ruiz, Liliana” del 21/02/08, “Bolado” del
26/04/11, “Martini” del 19/08/14, “Rubio” del 05/02/15, “Tillar” del 07/12/18,
“Bonnano” del 16/04/19 y “Delgado” del 02/12/24.
En estos precedentes, se sostuvo
que el art. 255 de la LCQ fija el marco disciplinario administrativo de la
jurisdicción. De esta manera, cuando el síndico viola los deberes que le son
inherentes a su función, se activa la facultad del juez de aplicarle sanciones,
las que derivan del poder jerárquico disciplinario jurisdiccional (“Concursos y
Quiebras. Ley 24.522. Comentada, Anotada y Concordada”, Tomo 3, Chomer, Héctor
Osvaldo, Frick Pablo. Editorial Astrea).
La Corte Nacional ha señalado
que las sanciones aplicables al síndico por negligencia, falta grave o mal
desempeño tienen una normativa específica dentro de la que los jueces deben
encuadrar sus decisiones (CSN 10/12/1997, LL 1998-E-375, con nota aprobatoria
de Palazzi, Pablo A., “Sanciones aplicables al síndico concursal”).
Por lo tanto, el análisis del
recurso deducido debe partir inexorablemente de lo dispuesto, en lo pertinente,
por el art. 255 de la LCQ que señala que son causas de remoción del síndico la
negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones y que, según las
circunstancias, puede aplicarse apercibimiento o multa hasta el equivalente a
la remuneración mensual del juez de Primera instancia.
En cuanto a la negligencia se la
ha caracterizado como una conducta omisiva, en el abandono o dejadez respecto
de las funciones judiciales y administrativas que le atañen. Cuando el síndico
no realiza lo ordenado por la ley o por el juez en el modo, tiempo y lugar en
que se debe hacer. (“Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”,
Guillermo Mario Pesaresi, 1a. de. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008). Se trata
de conducta morosa, omisiva, de abandono de atención -en el caso de los
síndicos de los deberes judiciales, administrativos o de información (CNCom.,
sala B, 26 de mayo de 1995, "El cerebro mágico S.A. s. quiebra", LA
LEY, 1995-D, 648).
Por su parte, el mal desempeño
no estaría vinculado con una omisión sino con un modo de hacer inadecuado o
impropio respecto de la función sindical. Se encuentra íntimamente relacionado
con los requisitos de profesionalidad e idoneidad vinculados a dicha función.
En orden a la falta grave, ha
dado lugar a cierta discusión doctrinaria en tanto se ha debatido si se trata
de un casillero residual que abarca aquellos casos de gravedad que no son ni
mal desempeño ni negligencia o si debe exigirse la transgresión a una
prohibición de la ley (ya sea expresa o implícita) (para ver posiciones
doctrinales en uno y otro sentido, puede compulsarse LS 293-410). Para Grispo,
comprende a aquellos actos que sean productores de un perjuicio grave a los
intereses custodiados por el síndico. (“Tratado sobre la Ley de Concursos y
Quiebras”, Tomo VI, Jorge Daniel Grispo, AD HOC SRL, Buenos Aires, p. 312)
Ahora bien, efectuada esta
aproximación a las nociones de las causas de sanción, no debe olvidarse que
éstas no resultan "compartimentos estancos" ni configuran
"rígidos tipos penales" sino que son lineamientos o parámetros que
guían al juez, pudiendo coexistir al analizar una misma conducta que configura
la remoción del síndico. (Sindicatura concursal - Acciones, deberes y
responsabilidades, Baglietto, Sebastián J. Milone, Enrique E., Publicado en: LA
LEY 1999-B , 1210. Cita Online: AR/DOC/8413/2001; “Responsabilidad y deberes
del síndico concursal”, Blanco Granada, María Sol. Publicado en: SJA 28/02/2018
, 59 • JA 2018-I , 103. Cita Online: AP/DOC/561/2017 )
Así lo ha señalado este Tribunal
al afirmar que se trata de conceptos jurídicos abiertos o indeterminados, por
lo que el juez debe “bajarlos” al caso, analizando las conductas atribuidas
“con la mayor prudencia, debido al amplio espectro de posibilidades de actuar
que brinda la ley” (LS. 293-410).
b) Precedentes del Tribunal.
Algunas pautas generales de interpretación.
En lo que concierne a las
cuestiones debatidas en la causa, las pautas generales de interpretación que
pueden extraerse de los precedentes pueden resumirse de la siguiente manera:
(i) En la hipótesis de ser
vulnerado, el deber de responsabilidad de la sindicatura, que es correlativo a
la función (en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los
fines para que fue creada) apareja la aplicación de sanciones.
(ii) Tales sanciones son
derivación del poder disciplinario ínsito en la actividad jurisdiccional.
(iii) Este poder sancionador
debe ser ejercido ajustándose a los antecedentes del caso, a la gravedad del
hecho imputado y, en definitiva a pautas de razonabilidad y proporcionalidad
(iv) La actuación del síndico
concursal reconoce causa en una inscripción voluntaria en la lista de sorteos;
desde que se inscribe, debe entenderse que él se considera en condiciones
profesionales de afrontar debidamente las contingencias que su tarea específica
le impone; dicho de otro modo, nadie está obligado a integrar las listas de
síndicos concursales.
(v) Son causales de remoción la
negligencia, la falta grave y mal desempeño de sus funciones. La negligencia es
una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora, la
desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (Segal); para otros,
más exigentes, la negligencia se configura por el incumplimiento liso y llano o
el cumplimiento extemporáneo de determinados deberes impuestos por la ley, y en
la interpretación de la norma tiene importancia el carácter de perentoriedad de
los plazos procesales (Rubin).
(vi) La excesiva morosidad en el
cumplimiento de las obligaciones configura falta grave, especialmente cuando
está referida a obligaciones trascendentes, cuales son la presentación del
informe general y los informes individuales.
(vii) En la dilación de los
procedimientos también debe valorarse la conducta de los otros sujetos del
proceso, en especial, el deudor.
(viii) El debido cumplimiento de
las obligaciones por parte del síndico no está supeditado a conminaciones por
parte del juez.
(ix) La falta de perjuicio para
el concurso no es justificante para no imponer sanciones ya que se trata de
apreciar la conducta del funcionario en sí misma en tanto no traduce
contracción al ejercicio del cargo.
3) APLICACIÓN DE ESTAS PAUTAS AL
SUBLITE.
Tal como ha sido puesto de
manifiesto en el apartado precedente, la conducta del funcionario concursal
debe ser apreciada por los jueces ejerciendo en forma razonable su
facultad sancionatoria.
Esta potestad disciplinaria es
ejercida por el órgano jurisdiccional en dos momentos. En un primer análisis,
ponderará las inconductas del síndico a fin de determinar si las mismas pueden
encuadrarse como negligentes o si constituyen falta grave o un mal desempeño en
sus funciones. Efectuado este primer análisis fáctico, debe decidir -dentro del
marco sancionatorio que imperativamente le impone la Ley Concursal- cuál es la
sanción a imponer al funcionario del concurso.
En el caso, llega firme a esta
instancia el primer análisis antes referido. Ello, en tanto no está en
discusión que sindicatura ha incurrido en una conducta negligente al no haber
consultado sus notificaciones electrónicas que trajo como consecuencia la demora
en la resolución de una verificación tardía.
Lo que está en discusión aquí es
el segundo tramo del razonamiento, esto es, la decisión de la Cámara de imponer
la sanción de una multa -cuantificada en la mitad del sueldo de un juez de
primera instancia al momento en que se dictó la resolución-, atendiendo a las
circunstancias fácticas habidas en la causa.
En el caso, entiendo -en
discordancia de lo dictaminado por la Procuración de este Tribunal- que debe
hacerse lugar parcialmente al recurso impetrado, y en consecuencia, debe
morigerarse la sanción impuesta al síndico, ello en tanto considero que no se han
respetado adecuadamente las pautas de razonabilidad y proporcionalidad que
imperan en este marco disciplinario.
Explicaré las razones en las que
fundo mi opinión.
Las circunstancias fácticas en
que se ha debatido la cuestión no deben ser ignoradas. Se trata de una
verificación tardía impetrada en el marco de una quiebra de una docente,
empleada pública que no posee bienes registrables, y no tiene otros bienes susceptibles
de incautación. Sólo quedarán afectados a la satisfacción de las acreencias
falenciales los fondos que provengan del embargo -en el porcentaje de ley- del
sueldo de la fallida.
Sindicatura ha cumplido con
todas las labores que le fueron encomendadas en la quiebra. No se advierte que
existan inconductas ni omisiones en el expediente de la falencia. La síndica
presentó los informes individuales, el informe general y concurrió a efectuar
la incautación de los bienes.
Por otra parte, no desconozco
que a los fines de imponer una sanción no es necesario que la conducta
reprochada haya causado un daño o un perjuicio concreto, sino que basta con que
la misma “haya podido” generarlo.
Y, en este sentido, es cierto
que, como derivación de la omisión en contestar la vista respecto de la
verificación tardía ha traído como consecuencia que el acreedor no tenga aún
verificado el crédito. Pero también lo es que, el acreedor no ha perdido la
oportunidad o posibilidad de percibir dividendos falenciales, por cuanto en la
quiebra aún no se ha procedido a distribuir los ingresos provenientes de los
embargos sobre los sueldos de la fallida. Cabe señalar, que no existen certezas
que, el acreedor pueda percibir -siquiera aún parcialmente- su acreencia.
Asimismo, la Segunda Cámara de
Apelaciones (Acordada 29.536 del 01.07.2023) informó que no posee legajo de la
contadora, pero que sí tomo nota de la sanción de multa impuesta en estos
obrados. No informó de otra sanción disciplinaria.
Esta omisión -no compulsar el
sistema de notificaciones electrónicas- ha ocasionado el incumplimiento de
reiterados emplazamientos efectuados por el juez de la causa. Por ello, ya se
le han impuesto dos sanciones: un llamado de atención y una multa equivalente a
medio JUS.
En el caso, con la magnitud
económica de la multa se malogra la intencionalidad de la sanción impuesta,
cuyo objetivo era corregir la inconducta de sindicatura. Así las cosas, asiste
razón al ocurrente cuando afirma que la cuantificación de la multa ha sido
desproporcionada.
Adviértase que, en términos
económicos, la multa impuesta asciende a la suma de $2.292.275, esto es, al ser
la mitad de la remuneración mensual de un juez de primera instancia, lo que
equivale a cinco JUS vigentes al 26.11.2024 (cfr. www.jus.mendoza.gov.ar, valor
vigente del JUS desde 09/11/2024 hasta el 30/12/2024: $ 458.455,58) en el
siguiente marco fáctico:
. es una quiebra en donde no
existe ningún bien para liquidar,
. sólo será distribuido entre
los acreedores verificados el monto que resulte del embargo -en el porcentaje
de ley- del sueldo de la fallida por el término de un año, previa deducción de
las gabelas de ley y honorarios. Conforme a la documentación presentada al
momento de la quiebra, el sueldo de marzo de la fallida ascendía a $30.488,29
(neto) y $47.450,80 (bruto).
. han verificado dos acreedores
por las sumas de $233.195,53 (Banco de la Nación Argentina) y $ 171.114,75
(BBVA Banco Francés) y en la presente verificación tardía se pretende la suma
de $129.163,11.
Estas constancias objetivas dan
cuenta que la magnitud de la multa impuesta se aparta notoriamente de la
finalidad correctiva que tuvo en miras la aplicación de la sanción.
Es que, el fundamento del poder
disciplinario asignado al juez se asienta en el mejoramiento del
servicio, cubriendo una amplia gama como correctivas o sanciones
menores (apercibimiento; llamado de atención; multa) o como depurativas
(remoción). La sanción depurativa se vincula con acciones u omisiones de
entidad grave, cuya valoración en cada caso en particular debe ser meritada por
el órgano de aplicación competente ("Remoción del Síndico en el proceso
concursal...", Saúl A. Argeri, LL, 1980-A, 1088). (Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Canley S.A. s/ concurso preventivo •
15/08/2012. Cita Online: AP/JUR/3360/2012).
En el caso, no se trató de una
sanción depurativa (exclusión) del funcionario, sino de una sanción de tipo
correctiva, a fin que sindicatura no vuelva a incurrir en las conductas
omisivas imputadas por el juez de origen.
Se ha sostenido que la
razonabilidad que se extrae del art. 28 de la Constitución Nacional alude a la
necesaria adecuación que debe existir entre las medidas que el acto involucra y
la finalidad que el mismo persigue, y constituye uno de los límites del obrar
discrecional. Cuando la sanción no guarda proporcionalidad con la falta
cometida, se trata de un exceso de punición. Se da cuando se evalúan
incorrectamente los atenuantes y/o agravantes existentes, de modo que hubiese
correspondido una sanción menor. Debe existir una relación razonable entre la
entidad de la conducta imputada y la pena a aplicar. (Introducción a los
principios rectores del régimen disciplinario. Borka, Marcelo. Publicado en: DJ
22/06/2016 , 13 Cita: TR LALEY AR/DOC/1225/2016)
El principio de razonabilidad
debe estar presente en todo pronunciamiento judicial. La decisión judicial
además de ajustada a Derecho, debe ser razonable en función de las
particularidades del caso. La razonabilidad es una impronta que debe presidir
todo el quehacer judicial, singularmente acentuada cuando se trata de discernir
sanciones que conlleven un condimento punitivo dictada. (LS.308-001).
Es que, en todo caso, no debe
perderse de vista cuál es el bien jurídico protegido en este ámbito
disciplinario, que no es otro que el síndico cumpla con sus deberes y
obligaciones funcionales en forma adecuada.
No ignoro que el síndico cumplió
fuera del plazo con los deberes que le fueron impuestos por el juez concursal y
esa conducta omisiva vino precedida, en reiteradas oportunidades, de
conminaciones judiciales previas. Por su parte, la razón que ha sido dada, no
puede configurarse como un motivo que pueda justificar las omisiones en las que
ha incurrido.
No obstante ello, cabe
preguntarse si, con la imposición de la multa de una magnitud económicamente
relevante, se ha satisfecho aquella finalidad tutelar preventiva o ha quedado
solamente como castigo y punición. “Menéndez...” (LS. 308-001). Entiendo que la
respuesta negativa se impone,
Además, conforme surge de la
presentación de fecha 13.02.2025 Sindicatura ha cumplido – si bien tardíamente-
con la contestación de la vista, propiciando la verificación del crédito
pretendido por el INDUSTRIAL AND BANK OF
CHINA ARGENTINA S.A
Por su parte, vale señalar que
nuestro código fondal, en materia de responsabilidad civil, ha recepcionado
expresamente la cuestión de la punición excesiva, estableciendo que si la
aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles
respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe
computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto, pudiendo dejar sin
efecto, total o parcialmente, la medida (arts. 1714 y 1715 CCN).
Con acierto, explica la
doctrina: “...La multa, resultará excesiva cuando, en el singular proceso en el
que se la aplica, exorbita o rebasa el quantum que la finalidad de la sanción
aconseja a fin de disuadir conductas futuras. La penalidad debe alcanzar un
monto tal que resulte efectiva, que logre los designios para los que se aplica.
Pero no más.” (HERNANDEZ, Carlos y SOZZO Gonzalo. “La construcción judicial de
los daños punitivos. Antecedentes y funciones de la figura en Argentina en
Revista de Derecho de Daños, Nº. 2011-2, Daño punitivo, Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, p. 368, citado en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,
dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, 1ra edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni,
2015)
Todas estas razones me convencen
que debe ser morigerada la sanción impuesta a la síndica actuante en autos.
Por último, debo destacar -al
igual que en los precedentes citados- que lo aquí resuelto de ninguna manera
implica menguar las atribuciones disciplinarias con las que cuenta el juez
concursal para aplicar las sanciones que estime correspondan.
El espíritu de esta resolución
ha sido aplicar las pautas de interpretación que este Tribunal ha elaborado a
lo largo de los casos que han llegado a esta instancia extraordinaria,
ajustando la decisión a los antecedentes de la causa, a la gravedad del hecho
imputado, respetando el principio de gradualidad, razonabilidad,
proporcionalidad en la sanción y la pauta de la realidad económica.
En virtud de lo expuesto, si mi
voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, propondré la
admisión parcial del recurso extraordinario interpuesto.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. DALMIRO F. GARAY CUELI y OMAR A. PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR.
JOSÉ V. VALERIO, DIJO:
Atento a lo resuelto en la
cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso
extraordinario provincial interpuesto, y en consecuencia corresponde determinar
cual es la sanción morigerada que se entiende como adecuada a los principios
generales que regulan la materia.
Para Pesaresi la sanción de
multa se corresponde con los casos de faltas leves, de carácter procesal o
disciplinarias comunes, sin mayor trascendencia, propias del derecho adjetivo y
los códigos de rito. Enumera, a título ejemplificativo, otras causales por las
que la jurisprudencia ha impuesto esta sanción: “... no realizó la clausura de
la sede social de la fallida sino luego de transcurridos tres meses del decreto
que la ordenara, sin ofrecer ninguna justificación de su demora, b) omitió
trabar la inhibición general de bienes del fallido...c) no activó
diligentemente la liquidación de los bienes...” (“Ley de Concursos y Quiebras.
Anotada con jurisprudencia”.Guillermo Mario Pesaresi, 1era Edición, Buenos
Aires, Abeledo Perrot, 2008).
Es que, tal como se ha hecho
notar, estamos frente a una materia en la que existe un amplio margen de
discrecionalidad judicial (AR/DOC/8413/2001).
A tales efectos, se han
contemplado los antecedentes del caso, es decir, ha tenido en cuenta el
ejercicio global de la función.
En consecuencia, considero
prudente que se morigere la sanción impuesta, y en su lugar se imponga al
sindico una multa equivalente a UN JUS a la fecha de la resolución de Alzada,
que se considera ajustada a las constancias de la causa.
Sobre la misma cuestión los
Dres. DALMIRO F. GARAY CUELI y OMAR A. PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. DR.
JOSÉ V. VALERIO, DIJO:
Atento a lo resuelto en las
cuestiones anteriores, teniendo en cuenta que no ha existido contraparte en
esta instancia y que, si bien se modifica la sanción originalmente impuesta, no
se exime al recurrente de la misma, corresponde imponer las costas en el orden
causado. (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. DALMIRO F. GARAY CUELI y OMAR A. PALERMO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado
el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 27 de abril de 2026.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Hacer
lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial interpuesto y, en
consecuencia, modificar el apartado “II, I. de la sentencia dictada por la
Excma Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y
Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 26.11.2024 de los
autos N°. 56.383, caratulados “DIGITAL –INDUSTRIAL AND BANK OF CHINA ARGENTINA
S.A. EN J.: 1021056 BENEGAS Rita Marisol p/ Quiebra p/ Inc. Verificación –
Digital”, la que quedará redactada de la siguiente manera:
“II. Admitir el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución de fs. 71 la que se revoca y en su
lugar se dispone: I. Imponer la sanción de multa a la Síndico designada en los
autos CUIJ 13-06706211-0 (011903-1021056), caratulados “BENEGAS, RITA MARISOL
P/ QUIEBRA DEUDOR”, Contadora Vanina Gisela Di Carlo, equivalente a un JUS a la
fecha de la presente resolución de Alzada.(art. 255, 4° párrafo LCQ y art. 47,
inc.3 CPCCT). Notifíquese por cédula a impulso del Tribunal”.
II. Imponer
costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.
NOTIFIQUESE.
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DR. JOSÉ V. VALERIO |
DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI |
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DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO |

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