sábado, 18 de julio de 2026

SENTENCIA: Conflicto de negativo de competencia y fuero de atraccion en la quiebra

  

 Fuero de atracción concursal y competencia en juicios de daños (CSJ 69/2026/CS1, Fallos: 349:651)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de Gualeguaychú y el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 9, originado en una demanda de daños y perjuicios promovida por consumidores contra FCA Automobiles Argentina SA, Orbis Seguros SA y la concesionaria Caminos del Río Uruguay SA.

El eje del caso radica en la temporalidad del proceso: la demanda fue iniciada el 29 de octubre de 2025, mientras que la quiebra de la concesionaria había sido decretada el 29 de abril de 2025. Esta secuencia activa la regla del fuero de atracción concursal prevista en los arts. 21 y 132 de la Ley 24.522, que dispone que todas las acciones patrimoniales contra el fallido deben radicarse ante el juez del proceso universal, salvo las excepciones expresas del art. 21 incs. 1 a 3.

La Corte recuerda que la excepción del art. 21 inc. 2 —procesos de conocimiento “en trámite”— solo opera respecto de juicios iniciados antes de la quiebra. Por ello, un proceso de daños iniciado con posterioridad no queda excluido del fuero de atracción. Además, la actora no ejerció la opción del art. 133 LCQ, que le habría permitido continuar el juicio en el tribunal de origen desistiendo respecto de la fallida y verificando su crédito en el concurso.

Con base en estos elementos, el Tribunal concluye que corresponde aplicar la regla de atracción y declara competente al Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 9, donde tramita la quiebra de Caminos del Río Uruguay SA. El fallo reafirma la doctrina tradicional de la Corte sobre la centralidad del proceso universal y la interpretación estricta de las excepciones al fuero de atracción, incluso en acciones de daños derivadas de relaciones de consumo.

🔗 Fallo CSJN:

 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8283981


Corte Suprema de Justicia de la Nación 

Buenos Aires, 18 de junio de 2026 

Autos y Vistos: 

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 9, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado en lo Civil y Comercial n° 3 de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos.


S u p r e m a C o r t e: 

–I– 

 El Juzgado en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial de Gualeguaychu, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 9, discrepan en torno a su competencia para entender en las presentes actuaciones. El juez provincial se declaró incompetente tras considerar que opera el fuero de atracción que ejerce el proceso de quiebra de la codemandada Caminos del Rio Uruguay SA de Construcciones y Concesiones Viales (cf. arts. 132 y 21, Ley 24.522 de Concursos y Quiebras). 

En tal sentido, destacó que la presente acción de conocimiento fue iniciada con posterioridad al decreto de quiebra, y tiene por objeto reclamar los daños y perjuicios ocasionados a partir de un siniestro ocurrido con anterioridad al mismo (cf. resolución del 12 de noviembre de 2025, págs. 103/104 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108 del expediente digital). 

 Por su parte, el juez nacional a cargo del proceso universal se opuso a la radicación de las actuaciones. Alegó que, de conformidad con los artículos 132 y 21 de la ley concursal, quedan excluidos de la radicación ante el juzgado del proceso de quiebra los juicios de conocimiento en trámite (cf. pág. 105 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108). Ratificada la declinatoria por el juez preveniente (cf. pág. 108 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108), quedó planteado un conflicto negativo de competencia que atañe dirimir a la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 24, inciso 7 del decreto–ley 1.285/1958, texto según ley 21.708. 

–II– 

 Ante todo, cabe precisar que conforme surge del escrito de inicio, a cuya exposición de los hechos debe acudirse de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 340:391, “Asociación Mutual del Cuerpo Diplomático Argentina”), Jorgelina Mariana Longo y Mariano Andrés Pestoni interpusieron la presente demanda con el objeto de reclamar la reparación integral 1 de los daños y perjuicios que alegan haber sufrido a raíz del siniestro ocurrido el 1 de marzo de 2025 cuando el señor Pestoni se encontraba manejando el vehículo de su propiedad, marca Fiat, modelo Cronos 1.3 Drive, año 2019, dominio AD640LA e impactó contra un gran cumulo de agua sobre la calzada en la Ruta Nacional n° 14. Relatan que, tras haber realizado el correspondiente reclamo a la compañía aseguradora no obtuvieron respuesta y que, en consecuencia, promovieron la presente acción contra FCA Automóbiles Argentina SA —en su doble carácter de vendedora del vehículo y acreedora prendaria, integrante inescindible de la cadena de comercialización—, la aseguradora Orbis Compañía de Seguros SA —por el incumplimiento contractual deliberado y sistemático, la negligencia inexcusable en la gestión del siniestro y la flagrante violación al deber de trato digno—, y Caminos del Río Uruguay SA —en su rol de concesionario de la ruta (responsabilidad objetiva)—. Fundan su acción en los artículos 42 de la Constitución Nacional, 1.092 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y 8 bis, 37, 40 y 53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (v. demanda a págs. 1/19 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108). 

 Observo que la presente demanda fue iniciada el 29 de octubre de 2025, mientras que la quiebra de la codemandada Caminos del Río Uruguay SA de Construcciones y Concesiones Viales fue dictada con anterioridad, el 29 de abril de 2025 (v. págs. 67 y 68/100 de las actuaciones agregadas a fs. 1/108). 

 En tal contexto, resulta pertinente recordar que el artículo 132 de la ley 24.522 adopta la regla del fuero de atracción al disponer que la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Luego, excluye de esa regla a “los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto”. En especial, el artículo 21, inciso 2), contempla la situación de los procesos de conocimiento “en trámite” y de los juicios laborales. 2 CSJ 69/2026/CS1 “Longo, Jorgelina Mariana y otro c/ FCA Automóbiles Argentina SA y otros s/sumarísimo civil” Ministerio Público Procuración General de la Nación El régimen que prevé para esos supuestos —al que remite el artículo 132— implica exceptuarlos de la suspensión del trámite del juicio y de la radicación en el juzgado del concurso. 

Para el caso de procesos de conocimiento, a diferencia del supuesto de los juicios laborales, el legislador consideró dirimente para apartarse del principio de universalidad que guía la regla general receptada en los artículos 21 y 132, el hecho de que se trate de un juicio “en trámite”. 

 Sobre esa base, observo que el presente caso se trata de un juicio de conocimiento iniciado después de la declaración de quiebra, por lo cual no se encuentra exceptuado de los efectos del fuero de atracción (CSJN en autos CSJ 899/2024/CS1, “Maldonado, Cristian Rodrigo c/ Brito, Marta Juana y otro/a s/ prescripción adquisitiva larga”, sentencia del 30 de septiembre de 2025; CSJ 181/2024/CS1, “Jdo. Nac. 1ra. Inst. Comerc. N° 26 –Bs. As.– autos n° 20718/2002 carat. SA Bodegas y Viñedos Arizu s/ quiebra s/ remisión p/ diligenciamiento de oficio”, sentencia del 8 de mayo de 2025; y CSJ 616/2021/CS1, “Mendoza, Marta Gladys c/ Los Bordos SA s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 27 de septiembre de 2022, entre otros). 

 En este contexto y toda vez que la actora no hizo ejercicio de la opción consagrada en la primera parte del citado artículo 133 de la ley 24.522, según la cual podría haber continuado el juicio ante el tribunal de su radicación, si hubiese desistido de la demanda contra la fallida —sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito—, considero que se impone el fuero de atracción que ejerce el juicio universal (cf. Fallos: 332:911, “Fisco Nacional”; v. informe de esta Procuración General de la Nación que se adjunta). 

–III– 

 Por lo expuesto, opino que las presentes actuaciones deberán continuar su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 9. Buenos Aires, 7 de abril de 2026. ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto Firmado digitalmente por ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto Fecha: 2026.04.07 13:19:15

 

domingo, 5 de julio de 2026

Podcast: Ley de quiebras, stablecoins y colapsos digitales.

 




Este episodio presenta un resumen en audio de mi trabajo sobre la interacción entre ley de quiebras, stablecoins, plataformas CeFi y los nuevos desafíos que emergen cuando los colapsos financieros ocurren en ecosistemas digitales. El objetivo es ofrecer una síntesis clara y accesible para profesionales del derecho, economistas, reguladores y cualquier lector interesado en comprender cómo se reconfigura la insolvencia en entornos algorítmicos.

Resumen del episodio

Este episodio aborda:

  • La anatomía judicial de la insolvencia digital.

  •  El rol de las plataformas CeFi en la amplificación de riesgos sistémicos.

  • La tensión entre orden público concursal y la arquitectura algorítmica de los ecosistemas digitales.

  • Los desafíos para jueces y reguladores frente a activos que “colapsan” sin fronteras, sin jurisdicción clara y sin contrapartes tradicionales.

  • La necesidad de adaptar principios concursales clásicos a entornos donde la información, el valor y la insolvencia se producen en tiempo real.

Autor: Carlos Alberto Ferro 

Fecha: 5 de julio de 2026 

Categorías: Insolvencia, Tecnología, Stablecoins, Derecho concursal, Economía digital 

Palabras clave: insolvencia digital, stablecoins, CeFi, colapsos digitales, derecho concursal, algoritmos, ecosistemas financieros

Nota del autor: El resumen en audio de este artículo fue generado de forma automática utilizando los locutores de IA de NotebookLM (Google), a partir de mis notas de investigación. Puedes escuchar el episodio completo en [este enlace].

 https://drive.google.com/file/d/1A35kiIbqs2yp7ZjfGcHHknP5PD2UTWg3/view?usp=sharing

El trabajo fuente de este podcast puede leerse en el siguiente link:

 https://derechoinsolvencia.blogspot.com/2026/07/principios-concursales-y-orden-publico.html

sábado, 4 de julio de 2026

Principios concursales y orden público ante la insolvencia criptográfica: El estándar CeFi y su tratamiento en la arquitectura judicial

 

 


 

Por Carlos Alberto Ferro[1]

Universidad del Aconcagua

Introducción:  

El colapso de las grandes plataformas centralizadas (CeFi) y la vulnerabilidad sistémica de las stablecoins han demostrado que las crisis del entorno digital no se diluyen en el espacio virtual, sino que impactan de forma directa en la economía real. Cuando la velocidad del descalabro financiero supera la capacidad de supervisión de los Estados, la solución definitiva no proviene de la regulación abstracta, sino de la última ratio del ordenamiento mercantil: el derecho de la insolvencia y sus principios fundamentales.

Este análisis continúa un trabajo previo en el que abordé, desde una perspectiva jurisprudencial, las stablecoins, su tratamiento estatal, su dimensión preventiva y los riesgos propios de estos activos.[2] Invito a leer ambas publicaciones en conjunto para obtener una visión integral: desde la configuración del riesgo hasta la respuesta judicial frente al colapso.

En este escenario, el desafío de los tribunales muta drásticamente. Ya no se trata de vigilar de forma preventiva (ex ante) el respaldo de un activo, sino de gestionar de forma posterior (ex post) la escasez de los bienes, determinar la naturaleza de los tokens atrapados en la red y neutralizar los intentos de autotutela de los acreedores para proteger la masa. A través de este avance de investigación, analizamos cómo los procesos de Celsius Network LLC, FTX y otros casos paradigmáticos se erigen como los laboratorios definitivos para examinar la tensión y el comportamiento de los principios concursales clásicos frente a los activos digitales.

 

 1.  Naturaleza y valoración concursal de los criptoactivos en plataformas CeFi: orden público, tokens nativos y el estándar jurisprudencial del caso Celsius.

          La aplicación de la tutela colectiva e imperativa de la insolvencia se vuelve especialmente compleja cuando la masa concursal está compuesta no solo por monedas de curso legal o activos tradicionales, sino por criptoactivos nativos cuyo valor y subsistencia dependen de la propia viabilidad de la empresa deudora. Para mensurar el alcance del orden público sobre estas nuevas realidades, la jurisprudencia estadounidense ha debido precisar, en primer término, la naturaleza de los activos en juego.

        A fin de desarrollar este punto, resulta relevante precisar que un token nativo es aquel creado específicamente para una plataforma determinada, diseñado para operar dentro de su propio ecosistema y estrechamente integrado a su arquitectura técnica y económica. A diferencia del CEL, que era un token nativo del Celsius Network, los activos digitales no nativos (como BTC o ETH) ingresaban al ecosistema sin formar parte de su estructura funcional.

        En la taxonomía de los activos digitales, el token de utilidad (utility token) constituye una especie cuyo propósito fundamental es de carácter instrumental: facultar a los usuarios para el consumo de bienes o servicios dentro de un ecosistema digital específico o mediante la ejecución de contratos inteligentes. Un claro exponente jurisprudencial de esta categoría se analiza en in re Celsius Network LLC,[3] donde el tribunal examina la naturaleza jurídica del Token CEL.

        Este token nativo[4] fue diseñado con el exclusivo fin de articular beneficios económicos dentro de la red Celsius, tales como la bonificación en tasas de interés por financiamientos y el incremento de rendimientos en el programa de depósitos remunerados (Earn Program). El análisis judicial de este caso ofrece, asimismo, un valioso y pionero estándar en materia probatoria respecto al uso de tecnologías emergentes en el proceso de liquidación.

 

 

 

          Despojado de las utilidades funcionales del ecosistema que lo vio nacer, el activo muta jurídica y económicamente: deja de ser un derecho de consumo tecnológico y se reduce a una mera expectativa de azar, un título desprovisto de causa que el tribunal se ve obligado a valorar mediante un estándar de equidad y no de mercado para tutelar el interés de la masa de acreedores. La fragilidad ontológica de los activos nativos y la necesidad de tutela judicial efectiva conducen directamente al análisis del mecanismo central de protección del orden público concursal: el automatic stay. 

2. El imperio del orden público concursal: la suspensión global de ejecuciones individuales como norma imperativa aplicable en la insolvencia criptografíca 

 La jurisprudencia estadounidense ha destacado que la suspensión automática de ejecuciones individuales bajo la Sección 362 del Código de Quiebras opera como un valladar estructural que neutraliza cualquier pretensión patrimonial que intente sobrevivir al proceso concursal. En Bonilla Vega v. Rodríguez,[5] el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico reafirmó que, una vez activado el automatic stay, toda reclamación individual queda jurídicamente desprovista de eficacia, pues el orden público concursal impone la centralización absoluta del conflicto en sede judicial.

Este efecto revela una fragilidad ontológica de los derechos perseguidos fuera del proceso universal: al quedar sometidos al monopolio jurisdiccional, pierden su capacidad de existir autónomamente y se disuelven en la lógica colectiva del concurso.[6] La ratio del fallo —aunque referida a un litigio de cobro de dinero— ilumina un principio general inmanente a la naturaleza de los procesos de concursos y quiebras: allí donde el orden público concursal despliega su fuerza, cualquier expectativa individual se vuelve contingente, dependiente y subordinada al interés de la masa, lo que justifica la indisponibilidad del automatic stay como institución de tutela sistémica.

En la liquidación de las plataformas CeFi,[7] esta doctrina adquiere especial relevancia: una vez que los criptoactivos son declarados property of the estate, toda pretensión individual de retiro, ejecución o compensación queda sometida al automatic stay. El caso Celsius resulta paradigmático, pues la incorporación de esos activos a la masa concursal activó la suspensión automática y bloqueó las cuentas de los usuarios, reafirmando la primacía del orden público concursal sobre la autotutela patrimonial.

Esta centralización integral del patrimonio obliga a examinar, en un segundo nivel de análisis, las consecuencias que esta indisponibilidad genera sobre los movimientos patrimoniales previos a la petición, en particular, la determinación de si los retiros realizados por los usuarios dentro del período de preferencia constituyen transferencias impugnables, depende directamente de la naturaleza jurídica que se atribuya a esos activos y de su integración —o no— al patrimonio del deudor. La problemática de las transferencias preferenciales ilustra con claridad cómo la clasificación jurídica de los criptoactivos condiciona la eficacia plena del orden público concursal.

 La Corte Suprema de EE.UU, en Chicago v. Fulton,[8] ha reforzado la idea de que el automatic stay preserva el statu quo existente al momento de la petición, proscribiendo cualquier acto afirmativo que modifique la situación patrimonial del deudor.    La única excepción prevista es la actuación de buena fe del beneficiario que desconoce la existencia del procedimiento, lo que genera ambigüedades cuando la ejecución es automática y no depende de la voluntad humana.

En síntesis, el derecho concursal estadounidense exige la restitución de los bienes de la masa aun cuando la transferencia se produzca de manera algorítmica, reafirmando que la centralización patrimonial y la indisponibilidad de los activos prevalecen sobre cualquier mecanismo tecnológico de autoejecución. Esta conclusión permite avanzar hacia el núcleo del capítulo siguiente: si el orden público concursal impone la recuperación y preservación de los activos, resulta indispensable determinar previamente qué bienes integran la masa, bajo qué régimen de custodia se encontraban y con qué criterio jurídico-económico deben valorarse los tokens al momento de la insolvencia. 

3.  Custodia cripto, masa concursal y valoración Jurídica-económica del Token. 

Aunque el análisis se centra en el caso Celsius, los criterios jurídicos y económicos desarrollados en este apartado constituyen un protocolo generalizable para la valoración concursal de tokens nativos en contextos de insolvencia.

La referencia en el fallo Celsius, a FTX y TerraLuna muestra que el precio del CEL estaba contaminado por shocks sistémicos y manipulación externa, lo que refuerza la conclusión jurídica del tribunal: el precio de mercado del CEL en la petition date no era un indicador confiable de valor. Económicamente, implica que el CEL no tenía un valor intrínseco propio; jurídicamente, que la valoración debía desvincularse del mercado y basarse en evidencia pericial.

 Un activo digital tiene valor especulativo cuando su precio no surge de fundamentos económicos (utilidad, flujo de caja, demanda funcional), sino únicamente de expectativas, apuestas o manipulación. En insolvencia, un activo con valor especulativo no puede valorarse por mercado, porque el mercado no transmite información real. Por eso el tribunal en el caso Celsius concluye que el CEL valía solo lo que los peritos pudieron reconstruir, no lo que “cotizaba” al momento de la petición.

La diferencia entre valor de mercado y valor subyacente resulta decisiva en la valoración concursal de criptoactivos. En Celsius, el tribunal sostuvo que el precio del CEL en la petition date no reflejaba su valor económico real: el token había perdido su utilidad funcional y, con ello, todo valor subyacente. La cotización observable —afectada por manipulación, iliquidez y shocks sistémicos— expresaba solo una expectativa especulativa. Por esa razón, el mercado no podía utilizarse como parámetro de valoración, y el valor debía determinarse mediante prueba pericial capaz de reconstruir un rango razonable en un contexto de dislocación total.

Así, la valoración concursal del CEL debía descansar en evidencia pericial y podía fijarse dentro de un rango razonable, aun cuando ello implicara apartarse sensiblemente de la cotización de mercado. Por eso, el tribunal consideró que el valor de USD 0,25 no solo era razonable, sino incluso generoso, dado que el token carecía de utilidad funcional y la plataforma no volvería a operar. Esta conclusión cierra el análisis del valor del activo y abre una cuestión más amplia: si el token pierde relevancia económica dentro de la masa, el problema central pasa a ser cómo impedir que los acreedores, usuarios o insiders procuren recuperar individualmente valor mediante retiros, compensaciones o transferencias previas al colapso. 

4. Los límites de la autotutela en CeFi: acciones de recomposición y el alcance de la "jurisdicción concursal" 

En los procesos de liquidación de criptoactivos, especialmente cuando intervienen plataformas con tokens nativos, la experiencia comparada muestra que la sola discusión sobre la naturaleza jurídica del activo resulta insuficiente para satisfacer las exigencias prácticas de la tutela del crédito.

El caso Celsius Network LLC ilustra con claridad esa limitación: el Token CEL podía ser considerado un valor negociable, con la consiguiente subordinación obligatoria bajo la Sección 510(b) del Bankruptcy Code, o bien un simple utility token de una red ya extinguida. Sin embargo, ambas calificaciones conducían al mismo resultado económico: la inexistencia de valor recuperable.

 En el sistema estadounidense, la petition date cumple la función que en el derecho argentino y en otras legislaciones, desempeña la fecha de presentación en concurso: es el momento en que se congela la situación patrimonial del deudor y se determina la base temporal para la valoración de los activos. A diferencia de nuestro régimen nacional, donde la apertura requiere una sentencia (art. 14 LCQ),[9] en el chapter 11 la presentación misma produce efectos inmediatos. Por ello, en Celsius, la valoración del Token CEL se fija en la petición date (13/07/2022), aun cuando el mercado estuviera dislocado desde la pause date (12/6/2022) demostrando que la temporalidad de la valoración concursal responde a criterios jurídicos y no a la dinámica del mercado cripto.[10]

 Un ejemplo conforme jurisprudencia surge del proceso de FTX Trading Ltd.,[11] donde el tribunal de Delaware autorizó acciones de recomposición (clawbacks) respecto de retiros efectuados en los días previos al colapso de la plataforma.[12] Más allá de la naturaleza jurídica de los tokens involucrados, el juez concursal consideró que la restitución era necesaria para preservar la igualdad de los acreedores, reafirmando que la autotutela —incluso cuando se manifiesta como retiros urgentes ante la caída del ecosistema— queda subordinada al orden público concursal.

Estas acciones de recomposición no dependen tanto de la calificación jurídica de los tokens como de la lógica propia del proceso concursal: todo acto de disposición realizado en la antesala del colapso puede ser impugnado si compromete la reconstrucción de la masa y la igualdad entre acreedores. En esa línea, FTX confirma que, en plataformas centralizadas, la autotutela —expresada en retiros urgentes, compensaciones informales o transferencias internas— queda subordinada al orden público concursal y puede ser revertida aun tratándose de activos digitales altamente volátiles, siempre que su trazabilidad permita reconstruir el desplazamiento patrimonial. 

El siguiente cuadro expone de forma sintética lo expuesto en este capitulo:

 

 

Conclusión  

              Conforme lo analizado en este avance de investigación, la respuesta judicial frente a las quiebras cripto (como los casos Celsius y FTX) deja lecciones fundamentales para el derecho concursal y la insolvencia criptográfica:

a)     Pérdida ontológica de valor: El valor de un token nativo de utilidad no es autónomo sino contingente; al colapsar la plataforma, pierde su función y se reduce a una mera expectativa de azar.

b)     Impotencia del mercado: En plena crisis y dislocación total, las cotizaciones observables no son indicadores confiables de valor. Los tribunales deben desvincularse del precio de mercado y recurrir a la evidencia pericial bajo estándares de equidad.

c)     El imperio del orden público: Herramientas clásicas como el automatic stay, las acciones de recomposición patrimonial (clawbacks) y la restitución de bienes mantienen plena vigencia. El orden público concursal exige la centralización absoluta del patrimonio, prevaleciendo sobre la autotutela de los usuarios y sobre la ejecución algorítmica de los contratos inteligentes.

d)     Irrelevancia regulatoria: Ante la insolvencia real, discutir la categorización del token (si es security o utility) pasa a un segundo plano frente a la inexistencia fáctica de valor recuperable.           

              Las reglas tradicionales de la insolvencia demuestran la elasticidad necesaria para someter la volatilidad y el vértigo digital. Sin embargo, este poder encuentra su límite estructural en los entornos descentralizados (DeFi), donde la ausencia de custodia y la autoejecución algorítmica plantean un escenario donde el Estado no puede intervenir sobre activos que jamás ingresan al patrimonio del deudor. 

 Bibliografía final   

Jurisprudencia y documentos judiciales

In re Celsius Network LLC, No. 22‑10964 (MG), Corrected Memorandum Opinion Approving the CEL Token Settlement and Resolving Issue of Collateral Ownership in the Modified Joint Chapter 11 Plan of Celsius Network and its Debtor Affiliates (Bankr. S.D.N.Y., 9 de noviembre de 2023).

Bonilla Vega, J. A. v. Rodríguez, J., Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, Panel IV, KLAN202300952 (20 de febrero de 2024). CourtListener. https://www.courtlistener.com/opinion/9485713/bonilla-vega-julio-angel-v-rodriguez-jaime/

Chicago v. Fulton, 141 S. Ct. 585 (2021).

FTX Trading Ltd. v. [parte], No. 22‑11068 (Bankr. D. Del., 2022). CourtListener. https://www.courtlistener.com/opinion/9467560/ftx-trading-ltd-v/

Informes, análisis y publicaciones especializadas

Squire Patton Boggs. (2023). Cryptocurrency brings disruption to bankruptcy courts: What parties can expect and the open issues still to be resolved (Part Two). Restructuring GlobalView. https://www.restructuring-globalview.com/2023/10/cryptocurrency-brings-disruption-to-bankruptcy-courts/

Global Restructuring Review. (2024). FTX’s Recovery Trust targets crypto miner in US$1bn clawback action. https://globalrestructuringreview.com/article/ftxs-recovery-trust-targets-crypto-miner-in-us1bn-clawback-action

Normativa

Ley de Concursos y Quiebras de la República Argentina, Nº 24.522 y modificatorias.

Bankruptcy Code de los Estados Unidos, Sección 362 (automatic stay) y Sección 510(b).

Publicaciones del autor citadas en el documento

Ferro, C. A. (2026). Stablecoins y riesgo: un enfoque jurisprudencial. LinkedIn. https://www.linkedin.com/posts/especialista-derecho-insolvencia_stablecoins-y-riesgo-un-enfoque-jurisprudencial-ugcPost-7475604917928386560-rAak/ (linkedin.com in Bing)

Ferro, Carlos Alberto (2025), Stablecoins, Insolvency Law and the Banking System: Legal and Regulatory Challenges in the Digital Economy A Critical Approach Based on Mason and Wang (2025) from the Perspective of Bankruptcy Law (October 13, 2025). Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=5628792 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.5628792

 

 

             

 

    

 

 

 



[1] Abogado especializado en sindicatura concursal y entes en insolvencia. Profesor adjunto de la catedra de Concursos y Quiebras, Universidad del Aconcagua, Mendoza Argentina. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal (IIDC) ORCID iD: 0009-0000-3478-9765. Email: carlosalbertoferro@uda.edu.ar

[2] https://www.linkedin.com/posts/especialista-derecho-insolvencia_stablecoins-y-riesgo-un-enfoque-jurisprudencial-ugcPost-7475604917928386560-rAak/?utm_source=share&utm_medium=member_desktop&rcm=ACoAAAQ8hRwB0QEyjCJxp3rSlVsCww2uDJMmlag

[3] In re Celsius Network LLC, No. 22-10964 (MG), Corrected Memorandum Opinion Approving the CEL Token Settlement and Resolving Issue of Collateral Ownership in the Modified Joint Chapter 11 Plan of Celsius Network and its Debtor Affiliates (Bankr. S.D.N.Y. Nov. 9, 2023). 

[4]  Emitido inicialmente a través de una Oferta Inicial de Monedas (ICO) entre 2017 y 2018 bajo una lógica de preventa privada y posterior suscripción pública, el Token CEL demuestra la total dependencia epistémica que este tipo de activos de especie mantiene respecto de su plataforma emisora: al declararse la situación de insolvencia y suspenderse las operaciones, la utilidad que subyacía al activo se evapora, reduciendo su naturaleza jurídica a un mero residuo especulativo que el juez concursal debe proceder a valorar y congelar bajo el imperio del automatic stay.

[5] Bonilla Vega, J. A. v. Rodríguez, J., Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, Panel IV, KLAN202300952 (20 de febrero de 2024). Recuperado de CourtListener: https://www.courtlistener.com/opinion/9485713/bonilla-vega-julio-angel-v-rodriguez-jaime/

[6] En otras palabras, el derecho del usuario deja de existir como facultad autónoma y se transforma en una expectativa concursal.

[7] CeFi significa Centralized Finance (finanzas centralizadas). Es el término que se usa en el ecosistema cripto para referirse a plataformas centralizadas que ofrecen servicios financieros con criptoactivos, pero funcionan igual que un intermediario tradicional: custodian fondos, administran cuentas, fijan reglas y toman decisiones unilaterales.

[8] Chicago v. Fulton, 141 S. Ct. 585, 590 (2021), citado en Squire Patton Boggs (2023), Cryptocurrency brings disruption to bankruptcy courts: What parties can expect and the open issues still to be resolved (Part Two), Restructuring GlobalView. Recuperado de https://www.restructuring-globalview.com/2023/10/cryptocurrency-brings-disruption-to-bankruptcy-courts/

[9] Referencia a la ley vigente en Argentina de Concursos y Quiebras, Nº 24522 y modificatorias

[10] La pause date, es la fecha en que Celsius (o cualquier empresa vinculada a la criptografía) suspende operaciones, congela retiros y deja de funcionar como plataforma. Es producto de una decisión unilateral de la propia empresa, tomada antes de presentar la petición de Chapter 11.

[11] ¹ La empresa multimillonaria FTX Trading Ltd. (“FTX”) se declaró en quiebra tras un colapso repentino y sin precedentes que causó conmoción en la industria de las criptomonedas. Véase FTX Trading Ltd. v. [parte], No. 22‑11068 (Bankr. D. Del. 2022), disponible en CourtListener: https://www.courtlistener.com/opinion/9467560/ftx-trading-ltd-v/

[12] Véase FTX’s Recovery Trust targets crypto miner in US$1bn clawback action, Global Restructuring Review (2024). Recuperado de: https://globalrestructuringreview.com/article/ftxs-recovery-trust-targets-crypto-miner-in-us1bn-clawback-action

SENTENCIA: Conflicto de negativo de competencia y fuero de atraccion en la quiebra

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