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domingo, 20 de julio de 2025

La paradoja fiscal: carga impositiva, capacidad contributiva y cesación de pagos

 


Introducción: El desafío de la carga tributaria en la crisis empresarial

La presión fiscal en Argentina[1] y la región latinoamericana ha alcanzado niveles que, para una vasta porción del tejido empresarial, representan un factor crítico en la ecuación de la viabilidad financiera, especialmente cuando un patrimonio atraviesa un estado de cesación de pagos. Estudios privados en el país para 2024 la ubicaban en el 29,7% del PBI, 24,6% son impuestos nacionales y 5,1%, tributos provinciales.[2]

En este escenario, la imposición fiscal no solo actúa como un componente del pasivo, sino que puede convertirse en el catalizador decisivo de la insolvencia y, en ocasiones, en un obstáculo insalvable para la reestructuración ordenada de un patrimonio cesado en sus pagos. La cesación de pagos como estado de un patrimonio, es también, un estado de necesidad disculpante para el pago de tributos.[3]

Este breve análisis propone problematizar el modo en que la dinámica tributaria agrava en cierta medida, la situación de cesación de pagos, destacando la importancia de atender a la capacidad contributiva real y efectiva del deudor en crisis. Asimismo, se plantea la necesidad de reflexionar críticamente sobre el rol del fisco dentro de los procedimientos concursales, procurando alcanzar un equilibrio entre la potestad recaudatoria del Estado y el principio de preservación de la empresa como fuente de valor y empleo.

Cobra especial relevancia, en este contexto, la distinción entre la facultad discrecional –legítima cuando se ejerce con inteligencia y racionalidad– y la arbitrariedad, que puede derivar en decisiones de la autoridad administrativa y de los tribunales, al interpretar las normas, de forma tal que agravan la vulnerabilidad económica del concursado.[4] Así, surge el interrogante sobre cómo la normativa tributaria vigente, junto con su aplicación y la jurisprudencia reciente, contribuyen o dificultan la recuperación de empresas en crisis al desatender la verdadera capacidad de pago del sujeto concursado.  

I. Marco conceptual preliminar: delimitando los términos  

    Para abordar esta cuestión, se deben definir los conceptos que se utilizarán en el trabajo:

        Carga Impositiva: La carga impositiva es una noción cuantitativa y analítica, que refiere al peso de los tributos sobre los contribuyentes o sobre la economía en general. Se mide en términos de presión fiscal, alícuotas, incidencia tributaria, etc., pero no constituye una figura jurídica regulada por ley, como sí lo son el hecho imponible, el sujeto pasivo o la base imponible. Se refiere en general, al conjunto de obligaciones tributarias (impuestos, tasas, contribuciones) que recaen sobre el contribuyente. En el contexto empresarial, abarca tributos nacionales (IVA, Ganancias, Seguridad Social), provinciales (Ingresos Brutos, Sellos) y municipales, cuya acumulación y dinámica de actualización pueden exceder la capacidad de generación de fondos del contribuyente.

Capacidad contributiva: Se la define como la capacidad de conseguir ingresos sin extrema interferencia en la actividad productiva y en el funcionamiento de la empresa.[5] Constituye un principio fundamental del derecho tributario, anclado en la Constitución Nacional, que postula que las cargas públicas deben establecerse en proporción a la aptitud económica del contribuyente para soportarlas. La distinción entre una capacidad teórica (medida por indicadores contables generales) y una capacidad real o efectiva (determinada por la liquidez y el flujo de caja en situación de cesación de pagos) es aquí excluyente.

Cesación de Pagos: Es el estado patrimonial de impotencia económica para afrontar las obligaciones liquidas y exigibles, con medios regulares o normales en el transcurso del tiempo. Es el presupuesto objetivo para la apertura de un concurso preventivo o la declaración de quiebra.   

II. El Fisco como agente de crisis: mecanismos y evidencias

El estadístico economista Colin Clark[6] se preguntaba: ¿Existe un punto en el cual la carga de los impuestos se hace insoportable o es soportable únicamente mediante los problemáticos remedios de la inflación? La interacción del fisco con la empresa en estado de cesación de pagos revela una serie de mecanismos que, lejos de coadyuvar a la superación de la crisis, a menudo la profundizan no solo en relación con el sujeto cesado en sus pagos sino a todo el orden económico involucrado.

 ¿Hasta qué punto se pueden incrementar los impuestos sin desestabilizar el equilibrio económico? Una carga fiscal excesiva puede restringir el desarrollo del sector privado y provocar escasez de bienes, lo que a su vez impulsa la inflación. A esto se suma que la emisión monetaria para cubrir el déficit público también contribuye a la inflación, afectando directamente la inversión y la actividad empresarial. En este escenario, la capacidad contributiva de los patrimonios se ve comprometida, y a menudo la jurisprudencia no considera el umbral crítico de la imposición fiscal.[7] El riesgo radica en no reconocer que una carga impositiva elevada es insostenible cuando la capacidad de pago ya está comprometida por la cesación de pagos.

La cesación de pagos, particularmente en contextos inflacionarios, puede afectar la situación patrimonial del contribuyente y generar inconsistencias en la determinación de la base imponible de los impuestos. Tal como advierte Halperin,[8] cuando los datos contables omiten el deterioro real producido por la pérdida del poder adquisitivo, los activos, inventarios e intereses quedan registrados con valores nominales ajenos a la dinámica económica. Esta disociación entre lo registrado y lo real provoca que empresas técnicamente insolventes enfrenten exigencias tributarias calculadas sobre beneficios ficticios. En consecuencia, el tributo pierde toda correlación con la capacidad contributiva efectiva, generando una carga fiscal injusta, regresiva y jurídicamente cuestionable.

La deuda fiscal suele crecer rápidamente debido a intereses, multas y actualizaciones, sin considerar la iliquidez, temporal o estructural, del concursado. La ausencia de regímenes que permitan condonar estos accesorios dificulta significativamente la reestructuración de pasivos. Asimismo, un porcentaje considerable de la deuda se determina en sede administrativa, y la jurisprudencia, en el último tiempo, limita la revisión de estas decisiones por parte del juez concursal, generando tensiones con la división de poderes y el debido proceso.[9] Adicionalmente, el acreedor fiscal puede verificar créditos condicionales hasta la determinación final de la deuda, lo que a menudo deriva en juicios paralelos al concurso en sede administrativa y complejiza la cristalización del pasivo.

 La rigidez de los sistemas de determinación de deuda tributaria no se adaptan a la realidad de un patrimonio en proceso de reestructuración, lo que profundiza la disfuncionalidad entre realidad y constitucionalidad económicas.[10] En Argentina, por ejemplo, se impone al deudor concursado un régimen específico para deudas fiscales verificadas, dado que la AFIP/ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero, que reemplaza a la AFIP según Decreto 953/2024) no negocia quitas ni esperas, tal como lo establece la Resolución General N.º 970/2001 (actualizada por la RG N.º 1705/2004).[11]

En ocasiones, los jueces han priorizado el crédito fiscal basándose en presunciones que desplazan la causa del crédito según la ley concursal. Esta postura limita el derecho de los acreedores no fiscales a revisar la deuda fiscal determinada fuera del concurso.[12] 

Este panorama nos lleva a la siguiente reflexión, que el concursado contribuyente no es considerado un sujeto tributario cualitativamente distinto del contribuyente "in bonis" (en situación normal). No se trata de que se le apliquen tributos diferentes, sino que debería estar sujeto a un régimen jurídico especial en materia fiscal dentro del proceso concursal, uno donde la ley de concursos prevalezca sobre las disposiciones de la ley general tributaria para asegurar la viabilidad de la reestructuración y la conservación de la empresa para asegurar el orden público económico.

Conclusión  

         Después de analizar estos aspectos, la cuestión principal es si se puede lograr un equilibrio entre la eficiencia recaudatoria y la preservación del valor económico y social de las empresas en cesación de pagos. Para esto, el desarrollo de un marco legal y jurisprudencial más flexible y equitativo puede ser importante para facilitar la continuidad de las empresas en la región.

El crecimiento económico de una nación depende intrínsecamente del dinamismo de sus agentes económicos. Cuando una empresa o individuo cesa en sus pagos, el sistema jurídico debe ofrecer un estímulo y una respuesta que promuevan su recuperación, en lugar de su aniquilación. Es aquí donde la Ley de Concursos emerge como una herramienta de política económica fundamental. Su propósito no debería ser el medio para que el fisco en su afán recaudador exprima la posibilidad de recuperación, sino coadyuvar y cooperar con el universo de acreedores concurrentes,  a la reestructuración del pasivo y la preservación del valor económico de la unidad productiva en el tiempo.

        Si la ley concursal conduce a liquidaciones indiscriminadas o al agotamiento del patrimonio debido a deudas fiscales excesivas, no solo se frena el crecimiento económico, sino que también se debilita la seguridad jurídica. Esto se debe a que la previsibilidad y la confianza en el sistema legal son pilares fundamentales para atraer inversión y fomentar el desarrollo. En consecuencia, una rigidez fiscal injustificada desincentiva la iniciativa y la asunción de riesgos, elementos significativos para mantener una economía dinámica y próspera.

         Es precisamente esta disociación entre la capacidad contributiva teórica y la real lo que desafía la lógica de un sistema tributario inflexible. Si el proceso concursal tiene como fin último la preservación de la unidad productiva, la persistencia de una carga fiscal que ignora la capacidad contributiva real del cesante en pagos se convierte en una contradicción insalvable.

          Esta tensión insostenible nos conduce directamente a la paradoja fiscal que da título a este trabajo: la carga impositiva, diseñada para un contribuyente "in bonis", se convierte en una herramienta aniquiladora si se aplica sin adaptaciones a la disminuida capacidad contributiva de quien se halla en cesación de pagos, dentro del complejo contexto concursal. En este escenario, los principios de la justicia conmutativa a la distributiva pierden su operativa directa. Reconocer y resolver esta paradoja resulta fundamental para que el marco legal concursal cumpla su propósito de reestructuración y no se transforme, irónicamente, en la principal causa de inviabilidad.

 

 

Carlos Alberto Ferro

carlosalbertoferro@uda.edu.ar

Julio 2025

https://orcid.org/0009-0000-3478-9765

 

 

 



[1] En los últimos 26 años la presión tributaria aumentó más de 50% en la Argentina. La mayor carga impositiva fue impulsada principalmente desde 2002 y a nivel nacional, pero también se agravó la carga fiscal de las provincias. Fuente, Zalazar  (M.)  (2023, septiembre 2) en www.infobae.com

[2] Noticias Argentinas. (2024, junio 7). *La carga impositiva en Argentina está entre las más altas del mundo*. https://noticiasargentinas.com/economia/la-carga-impositiva-en-argentina-esta-entre-las-mas-altas-del-mundo_a66638ee6e12f01949849f46e

[3]Massuh SA s/ inf. Ley 24.769” Juzgado en lo Penal Económico Nº 3, 21/11/2001 citado por Gomez (T.) “El procedimiento tributario y penal tributario a través de la jurisprudencia”, Tercera Parte Periodo 2001-2003 ed. La Ley p. 405

[4] Bielsa, R. (1993). “Los conceptos jurídicos y su terminología” Depalma.

[5] Kimmel, (L.) “Our Tax burdens and taxable capacity” Annals of the American Academy of Political and Social Science, noviembre de 1949 cit., por., Claro, Carlos.  Samuelson, P. A., Bishop, R. L., & Coleman, J. R. (1962). Tendencias del pensamiento económico: selección de textos económicos (2ª ed.). Madrid: Aguilar.

[6] Clark, (C.) “The danger points in taxes” Harper´s Magazine diciembre de 1950, pags., 67-69 cit., por., Claro, Carlos.  Samuelson, P. A., Bishop, R. L., & Coleman, J. R. (1962). Tendencias del pensamiento económico: selección de textos económicos (2ª ed.). Madrid: Aguilar.

[7] Para los estudiosos de la historia económica como regla general el 25% de la Renta Nacional, se señala como límite aproximado de tolerancia en un sistema de empresa privada. Se entiende por Renta Nacional el ingreso total recibido por los residentes del país, incluyendo rentas del exterior y excluyendo rentas pagadas al exterior. Ver Kimmel, (L.) ob. cit.

[8] Halperin, R. (1975). “Los impuestos y la inflación” (p. 4). Buenos Aires, Argentina. Ed Cangallo.

[9] Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina: “Caram, Cecilia Mónica del Valle”  (CSJ 622/2019/RH1) (2025);   “La Nueva Fournier SRL “ Fallos: 347:1210 (2024); “GCBA c/ Directamoint”  Fallos: 344:3695(2021) entre otros. Para un análisis más detallado de estos precedentes judiciales, el interesado podrá consultar el comentario del autor al fallo “Caram” en el trabajo: "¿Juez director o juez fiscalista? La tensión entre conducción procesal y adhesión a insinuaciones fiscales en los concursos" que se encuentra en publicación en la Revista Doctrina Societaria y Concursal (DSC) de editorial Errepar.

[10] Dalla Vía, A. R. (2006). Derecho constitucional económico (p.30) Buenos Aires, Argentina: Abeledo Perrot.

[11] Resolución General N.º 970/2001 (actualizada por la RG N.º 1705/2004), que establece un régimen especial de facilidades de pago para contribuyentes concursados y fallidos. La AFIP participa como acreedor, pero no negocia fuera de los términos de su resolución específica (RG 970/01)

[12] CSJN, “Casa Marroquín SRL s/ concurso preventivo”, Fallos: 310:719 (1987).  Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la verificación del impuesto a las ganancias, su actualización e intereses resarcitorios, fundándose en que la resolución de la DGI. que lo determinó era insuficiente para justificarlo y en que la falta de interposición de los recursos previstos por la ley 11.683 contra las determinaciones de oficio no obstaba a la revisión, pues importó prescindir inmotivadamente de esta regulación procesal específica.

sábado, 5 de julio de 2025

CSJN FALLO 622/2019/RH1 "Caram, Cecilia Mónica del Valle s/ incidente de revisión promovido por AFIP - DGI" Comentado

 





Principio de congruencia y valor probatorio de documentos en los que la AFIP sustenta su derecho

El superior tribunal provincial desestimó el recurso de casación interpuesto por la AFIP contra la sentencia que había rechazado la verificación de ciertos créditos en concepto de aportes y contribuciones con destino al régimen de trabajadores autónomos y en el impuesto a las ganancias.

La Corte revocó esta sentencia al considerar que había omitido pronunciarse respecto de determinados documentos y explicaciones de la recurrente, los que eran conducentes para la correcta solución del litigio, sin brindar razones plausibles para ello.

Señaló que el tribunal apelado había fundado el rechazo del recurso en la transcripción de los considerandos de la cámara, sin siquiera considerar los argumentos del Fisco en lo relativo a la conformación de la deuda y las constancias documentales de la causa. 

Agregó que los órganos judiciales que intervinieron en el proceso pudieron intimar a la AFIP a presentar las versiones autenticadas de los documentos o proveer la prueba por ella ofrecida (designación de un consultor técnico que verifique la documentación cargada en los sistemas), con lo cual se habría evitado transformar el proceso en un conjunto de solemnidades desprovistas de sentido. 

Concluyó así el Tribunal que el a quo, al rechazar el crédito insinuado con sustento en una cuestión que no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia ni se encontraba controvertida entre las partes, violó el principio de congruencia y, consecuentemente, las garantías de defensa y propiedad de la apelante, en desmedro de las constancias del expediente, así como relegó su función de director del proceso y, por ambas vías, hizo gala de un ciego ritualismo, incompatible con el debido proceso adjetivo.

 

CARAM, CECILIA MONICA DEL VALLE s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDA POR AFIP-DGI
CSJ 000622/2019/RH001


https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8109961&cache=1751748418461

¿Juez director o juez fiscalista? La tensión entre conducción procesal y adhesión a insinuaciones fiscales en los concursos

Comentario al fallo

El fallo "Caram, Cecilia Mónica del Valle" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) (CSJ 622/2019/RH1)[1] aborda la problemática de la verificación de créditos fiscales en procesos concursales. Este pronunciamiento establece una postura que enfatiza la validez de las presunciones fiscales y la carga de la prueba en el concursado, a la vez que limita la facultad revisora de los jueces en estos casos, reforzando pronunciamientos recientes en la materia.

En efecto, el fallo sostiene que es arbitraria la sentencia que rechazó la verificación de la deuda por aportes y contribuciones con destino al régimen de trabajadores autónomos, pues omitió pronunciarse respecto de los documentos y explicaciones aportado por la AFIP, los que eran conducentes para la correcta solución del litigio, sin brindar razones plausibles para ello, lo que priva a su decisión del carácter de acto jurisdiccional válido.[2]

En el caso "Caram", la Corte revocó una decisión de la Cámara que había rechazado un crédito de la AFIP. Dicho rechazo se fundamentó en la supuesta falta de correspondencia entre el título y la causa del crédito, así como en la no adjunción de un acta de inspección que respaldaba la boleta de deuda. La Cámara también desconoció que el acogimiento a un plan de pagos y las declaraciones juradas del contribuyente configuraban un reconocimiento expreso de la deuda.

La CSJN consideró que la Cámara violó el principio de congruencia y las garantías de defensa y propiedad de la AFIP. Esto se debió a que se negó valor probatorio a documentos no controvertidos, como las declaraciones juradas confeccionadas por el propio contribuyente, que servían de sustento al crédito. La Corte destacó que ni la concursada ni el síndico negaron o controvirtieron la autenticidad de estas declaraciones juradas. Además, la CSJN enfatizó el deber de los órganos judiciales de asegurar el principio de congruencia y subsanar las omisiones del fisco, pudiendo intimar a la AFIP a presentar documentación autenticada o proveer la prueba ofrecida.[3]

Este fallo, en consonancia con la línea jurisprudencial de precedentes como "La Nueva Fournier" , "Casa Marroquín" , "Hilandería Lujan SA" , "Cosimati, Gregorio" y "GCBA c/ Directamoint S.A.", refuerza la idea de que los actos administrativos fiscales gozan de una presunción de validez y firmeza inoponibles en el fuero concursal. En otras palabras, esta postura configura otra "muralla de acero" frente a la revisión judicial en el ámbito concursal.

En el caso "La Nueva Fournier", la Corte sostuvo que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito implica prescindir inmotivadamente de las disposiciones que constituyen la regulación procesal específica. Estas normas prevén vías impugnatorias y plazos para que el contribuyente cuestione los actos determinativos, los cuales, una vez vencidos, adquieren firmeza.

A partir de estos elementos y las pautas jurisprudenciales del caso "Caram", se deduce que las presunciones fiscales eximen de la concordancia entre título y causa en la verificación de créditos en procesos concursales. En consecuencia, la carga de la prueba recae en el concursado, y los jueces tienen el deber de asegurar el principio de congruencia,[4] respetando las normas procesales aplicables y subsanando las omisiones del fisco en materia verificatoria.

Esta conclusión conlleva implicaciones significativas. En primer lugar, establece una tendencia jurisprudencial restrictiva que limita las facultades del juez concursal como director del proceso y del síndico en la emisión de dictámenes sobre créditos fiscales. Al validar la presunción de validez de los actos administrativos fiscales y la dificultad de su revisión en sede concursal, se restringe la capacidad del juez para ejercer un control pleno y efectivo sobre todos los aspectos del concurso, especialmente en lo que respecta a los créditos fiscales.[5]

En segundo lugar, la interpretación de la Corte en estos fallos tiende a transformar la resolución verificatoria en una adhesión a la pretensión crediticia del fisco. Esto se debe a que, al considerar los actos determinativos del fisco como firmes e "irrevisables" por el juez concursal sin una impugnación previa adecuada en sede administrativa, el margen de maniobra del concursado para hacer valer el principio contradictorio en la etapa de impugnación de créditos, y del juez para evaluar aspectos del crédito fiscal, se reduce considerablemente. Esta situación genera un tratamiento desigual, socava la equidad procesal y compromete la distribución equitativa de los activos del deudor.

Una tercera implicancia es el desplazamiento del orden público concursal y del principio de par condicio creditorum. La situación de insolvencia debería justificar un mayor control judicial sobre los actos que puedan afectar los intereses de todos los acreedores y en especial, al patrimonio mismo del concursado. La fragmentación del principio de universalidad subjetiva se evidencia al otorgar presunción de legalidad y autoridad de cosa juzgada a las resoluciones administrativas fiscales sin permitir una revisión judicial adecuada, lo cual crea una discriminación crediticia en favor del fisco que la ley concursal no concede.

No obstante, y a pesar de la firmeza de los actos administrativos, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte (como en "Fernández Arias, E. c./Poggio, José") han sostenido que las funciones jurisdiccionales del Poder Ejecutivo deben estar sujetas a un control judicial "suficiente" o "pleno". La cuestión central radica en definir qué se entiende por "suficiente" o "pleno" en el contexto concursal, especialmente cuando el concursado o el síndico no tuvieron oportunidad de cuestionar el acto administrativo en sede administrativa o si, al hacerlo en sede judicial, sus argumentos carecen de razonabilidad ante las presunciones fiscales que desplazan a los principios del derecho concursal.

El síndico debería tener una intervención necesaria en las determinaciones de oficio que el fisco realiza en el ámbito administrativo, en particular cuando no existen elementos que sustenten las acreencias en los términos de la ley de concursos. Sin embargo, la ley de procedimiento administrativo no lo interpreta en esos términos, y en la mayoría de los casos, la intervención del síndico es muy posterior al hecho de la determinación. Si el síndico no tuvo la debida intervención para "tomar nota y vista" de las actuaciones administrativas, la resolución dictada en sede administrativa no debería producir efectos de cosa juzgada material en sede concursal, ya que el principio contradictorio y la opinión técnica del síndico quedan bloqueados por la interpretación fiscal y se afecta así el debido proceso(art. 18 CN).

Finalmente, la limitación de la revisión judicial y la preeminencia de los créditos fiscales, basados en presunciones administrativas, pueden llevar a una "cristalización del pasivo" en sede administrativa que no siempre refleja la verdad real de la situación económica del concursado.

Esto afecta la reestructuración ordenada de su patrimonio y la equidad entre acreedores, aspectos que, frente a los diversos pronunciamientos jurisprudenciales, quedan desarticulados e infravalorados. La ausencia de una legislación clara que regule los créditos condicionales permite que el fisco determine una mayor cantidad de deuda por vía administrativa , discriminando a los demás acreedores que carecen de posibilidad de intervenir en dichos procesos.

 Si bien la conclusión propuesta refleja la interpretación adoptada por la Corte en fallos como "Caram" y "La Nueva Fournier"[6], es fundamental reconocer que esta postura genera tensiones significativas con los principios de igualdad, universalidad y la función de control del juez concursal, conduciendo a una situación donde la pretensión crediticia del fisco adquiere una preeminencia considerable en los procesos concursales frente al universo de los acreedores.

Carlos Alberto Ferro

carlosalbertoferro@uda.edu.ar

Julio 2025

 



[1]  https://sjconsulta.csjn.gov.ar/                    

[2]  Es arbitraria la sentencia que rechazó la verificación de la deuda por aportes y contribuciones con destino al régimen de trabajadores autónomos, pues soslayó las declaraciones juradas de la contribuyente en las que se plasma el reconocimiento de la acreencia debatida, como así también los efectos que se derivan de tales actos respecto de la deuda exigida, desconociendo el procedimiento fiscal para la percepción de gravámenes regulado en la ley 11.683, que establece que las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes hacen responsable al declarante por el tributo que en ellas se base o que de las mismas resulte (art. 11 y siguientes de la ley 11.683). -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite   

 

[4] La apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en caso de presunciones. CSJN Fallos: 321:1173

[5] El principio según el cual la determinación de las cuestiones comprendidas en el proceso y el alcance de las peticiones de las partes constituye una materia privativa de los jueces de la causa, reconoce excepción cuando lo resuelto es susceptible de frustrar garantías legisladas en la Constitución Nacional. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN Fallos: 330:4706

[6]CSJN 541/2021/RH1 “La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP”, Fallos: 347:1210 (10/9/2024)

 



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