Introducción: El desafío de la carga tributaria en la crisis empresarial
La
presión fiscal en Argentina[1] y
la región latinoamericana ha alcanzado niveles que, para una vasta porción del
tejido empresarial, representan un factor crítico en la ecuación de la
viabilidad financiera, especialmente cuando un patrimonio atraviesa un estado
de cesación de pagos. Estudios privados en el país para 2024 la ubicaban
en el 29,7% del PBI, 24,6% son impuestos nacionales y 5,1%, tributos
provinciales.[2]
En
este escenario, la imposición fiscal no solo actúa como un componente del
pasivo, sino que puede convertirse en el catalizador decisivo de la insolvencia
y, en ocasiones, en un obstáculo insalvable para la reestructuración ordenada
de un patrimonio cesado en sus pagos. La cesación de pagos como estado de un
patrimonio, es también, un estado de necesidad disculpante para el pago de
tributos.[3]
Este
breve análisis propone problematizar el modo en que la dinámica tributaria
agrava en cierta medida, la situación de cesación de pagos, destacando la
importancia de atender a la capacidad contributiva real y efectiva del deudor
en crisis. Asimismo, se plantea la necesidad de reflexionar críticamente sobre
el rol del fisco dentro de los procedimientos concursales, procurando alcanzar
un equilibrio entre la potestad recaudatoria del Estado y el principio de
preservación de la empresa como fuente de valor y empleo.
Cobra
especial relevancia, en este contexto, la distinción entre la facultad
discrecional –legítima cuando se ejerce con inteligencia y racionalidad– y la
arbitrariedad, que puede derivar en decisiones de la autoridad
administrativa y de los tribunales, al interpretar las normas, de forma tal que
agravan la vulnerabilidad económica del concursado.[4] Así, surge el interrogante
sobre cómo la normativa tributaria vigente, junto con su aplicación y la
jurisprudencia reciente, contribuyen o dificultan la recuperación de empresas
en crisis al desatender la verdadera capacidad de pago del sujeto concursado.
I. Marco conceptual preliminar: delimitando
los términos
Para abordar esta cuestión, se deben
definir los conceptos que se utilizarán en el trabajo:
Carga Impositiva: La carga impositiva
es una noción cuantitativa
y analítica, que
refiere al peso de los tributos sobre los contribuyentes o sobre la economía en
general. Se mide en términos de presión fiscal, alícuotas, incidencia
tributaria, etc., pero no
constituye una figura jurídica regulada por ley, como sí lo son el hecho imponible, el sujeto pasivo
o la base imponible. Se refiere en general, al conjunto de obligaciones
tributarias (impuestos, tasas, contribuciones) que recaen sobre el
contribuyente. En el contexto empresarial, abarca tributos nacionales (IVA,
Ganancias, Seguridad Social), provinciales (Ingresos Brutos, Sellos) y
municipales, cuya acumulación y dinámica de actualización pueden exceder la
capacidad de generación de fondos del contribuyente.
Capacidad contributiva: Se la
define como la capacidad de conseguir ingresos sin extrema interferencia en la
actividad productiva y en el funcionamiento de la empresa.[5] Constituye
un principio fundamental del derecho tributario, anclado en la Constitución
Nacional, que postula que las cargas públicas deben establecerse en proporción
a la aptitud económica del contribuyente para soportarlas. La distinción entre
una capacidad teórica (medida por indicadores contables generales) y una
capacidad real o efectiva (determinada por la liquidez y el flujo de caja en
situación de cesación de pagos) es aquí excluyente.
Cesación
de Pagos: Es el
estado patrimonial de impotencia económica para afrontar las obligaciones
liquidas y exigibles, con medios regulares o normales en el transcurso del
tiempo. Es el presupuesto objetivo para la apertura de un concurso preventivo o
la declaración de quiebra.
II. El Fisco como agente de crisis: mecanismos y evidencias
El estadístico economista Colin Clark[6] se
preguntaba: ¿Existe un punto en el cual la carga de los impuestos se hace
insoportable o es soportable únicamente mediante los problemáticos remedios de
la inflación? La interacción del fisco con la empresa en estado de cesación
de pagos revela una serie de mecanismos que, lejos de coadyuvar a la superación
de la crisis, a menudo la profundizan no solo en relación con el sujeto cesado
en sus pagos sino a todo el orden económico involucrado.
¿Hasta
qué punto se pueden incrementar los impuestos sin desestabilizar el equilibrio
económico? Una
carga fiscal excesiva puede restringir el desarrollo del sector privado y
provocar escasez de bienes, lo que a su vez impulsa la inflación. A esto se
suma que la emisión monetaria para cubrir el déficit público también contribuye
a la inflación, afectando directamente la inversión y la actividad empresarial.
En este escenario, la capacidad contributiva de los patrimonios se ve
comprometida, y a menudo la jurisprudencia no considera el umbral crítico de
la imposición fiscal.[7]
El riesgo radica en no reconocer que una carga impositiva elevada es
insostenible cuando la capacidad de pago ya está comprometida por la cesación
de pagos.
La
cesación de pagos, particularmente en contextos inflacionarios, puede afectar
la situación patrimonial del contribuyente y generar inconsistencias en la
determinación de la base imponible de los impuestos. Tal como
advierte Halperin,[8] cuando los datos contables
omiten el deterioro real producido por la pérdida del poder adquisitivo, los
activos, inventarios e intereses quedan registrados con valores nominales
ajenos a la dinámica económica. Esta disociación entre lo registrado y lo real
provoca que empresas técnicamente insolventes enfrenten exigencias tributarias
calculadas sobre beneficios ficticios. En consecuencia, el tributo pierde
toda correlación con la capacidad contributiva efectiva, generando una carga
fiscal injusta, regresiva y jurídicamente cuestionable.
La
deuda fiscal suele crecer rápidamente debido a intereses, multas y
actualizaciones, sin considerar la iliquidez, temporal o estructural, del
concursado. La ausencia de regímenes que permitan condonar estos accesorios
dificulta significativamente la reestructuración de pasivos. Asimismo, un
porcentaje considerable de la deuda se determina en sede administrativa, y la
jurisprudencia, en el último tiempo, limita la revisión de estas decisiones por
parte del juez concursal, generando tensiones con la división de poderes y el
debido proceso.[9]
Adicionalmente, el acreedor fiscal puede verificar créditos condicionales hasta
la determinación final de la deuda, lo que a menudo deriva en juicios paralelos
al concurso en sede administrativa y complejiza la cristalización del pasivo.
La rigidez de los sistemas de
determinación de deuda tributaria no se adaptan a la realidad de un patrimonio en
proceso de reestructuración, lo que profundiza la disfuncionalidad entre realidad
y constitucionalidad económicas.[10] En Argentina, por
ejemplo, se impone al deudor concursado un régimen específico para deudas
fiscales verificadas, dado que la AFIP/ARCA (Agencia de Recaudación y Control
Aduanero, que reemplaza a la AFIP según Decreto 953/2024) no negocia quitas ni
esperas, tal como lo establece la Resolución General N.º 970/2001 (actualizada
por la RG N.º 1705/2004).[11]
En
ocasiones, los jueces han priorizado el crédito fiscal basándose en
presunciones que desplazan la causa del crédito según la ley concursal. Esta
postura limita el derecho de los acreedores no fiscales a revisar la deuda
fiscal determinada fuera del concurso.[12]
Este
panorama nos lleva a la siguiente reflexión, que el concursado contribuyente
no es considerado un sujeto tributario cualitativamente distinto del
contribuyente "in bonis" (en situación normal). No se trata de
que se le apliquen tributos diferentes, sino que debería estar sujeto a un
régimen jurídico especial en materia fiscal dentro del proceso concursal,
uno donde la ley de concursos prevalezca sobre las disposiciones de la ley
general tributaria para asegurar la viabilidad de la reestructuración y la
conservación de la empresa para asegurar el orden público económico.
Conclusión
Después de analizar estos aspectos, la
cuestión principal es si se puede lograr un equilibrio entre la eficiencia
recaudatoria y la preservación del valor económico y social de las empresas en
cesación de pagos. Para esto, el desarrollo de un marco legal y jurisprudencial
más flexible y equitativo puede ser importante para facilitar la continuidad de
las empresas en la región.
El crecimiento económico de una nación
depende intrínsecamente del dinamismo de sus agentes económicos. Cuando una
empresa o individuo cesa en sus pagos, el sistema jurídico debe ofrecer un
estímulo y una respuesta que promuevan su recuperación, en lugar de su
aniquilación. Es aquí donde la Ley de Concursos emerge como una herramienta
de política económica fundamental. Su propósito no debería ser el medio
para que el fisco en su afán recaudador exprima la posibilidad de recuperación,
sino coadyuvar y cooperar con el universo de acreedores concurrentes, a la reestructuración del pasivo y la
preservación del valor económico de la unidad productiva en el tiempo.
Si la ley
concursal conduce a liquidaciones indiscriminadas o al agotamiento del
patrimonio debido a deudas fiscales excesivas, no solo se frena el crecimiento
económico, sino que también se debilita la seguridad jurídica. Esto se debe a
que la previsibilidad y la confianza en el sistema legal son pilares
fundamentales para atraer inversión y fomentar el desarrollo. En
consecuencia, una rigidez fiscal injustificada desincentiva la iniciativa y la
asunción de riesgos, elementos significativos para mantener una economía
dinámica y próspera.
Es precisamente esta disociación
entre la capacidad contributiva teórica y la real lo que desafía la lógica de
un sistema tributario inflexible. Si el proceso concursal tiene como fin
último la preservación de la unidad productiva, la persistencia de una carga
fiscal que ignora la capacidad contributiva real del cesante en pagos se
convierte en una contradicción insalvable.
Esta
tensión insostenible nos conduce directamente a la paradoja fiscal que da
título a este trabajo: la carga impositiva, diseñada para un contribuyente
"in bonis", se convierte en una herramienta aniquiladora si se aplica
sin adaptaciones a la disminuida capacidad contributiva de quien se halla en
cesación de pagos, dentro del complejo contexto concursal. En este
escenario, los principios de la justicia conmutativa a la distributiva pierden
su operativa directa. Reconocer y resolver esta paradoja resulta fundamental
para que el marco legal concursal cumpla su propósito de reestructuración y no
se transforme, irónicamente, en la principal causa de inviabilidad.
Carlos Alberto Ferro
Julio 2025
https://orcid.org/0009-0000-3478-9765
[1] En los últimos 26 años la presión tributaria
aumentó más de 50% en la Argentina. La
mayor carga impositiva fue impulsada principalmente desde 2002 y a nivel
nacional, pero también se agravó la carga fiscal de las provincias. Fuente, Zalazar (M.) (2023, septiembre 2) en www.infobae.com
[2] Noticias Argentinas. (2024, junio
7). *La carga impositiva en Argentina está entre las más altas del mundo*.
https://noticiasargentinas.com/economia/la-carga-impositiva-en-argentina-esta-entre-las-mas-altas-del-mundo_a66638ee6e12f01949849f46e
[3]
“Massuh SA s/ inf. Ley
24.769” Juzgado en
lo Penal Económico Nº 3, 21/11/2001 citado por Gomez (T.) “El procedimiento
tributario y penal tributario a través de la jurisprudencia”, Tercera Parte
Periodo 2001-2003 ed. La Ley p. 405
[4] Bielsa, R. (1993). “Los
conceptos jurídicos y su terminología” Depalma.
[5] Kimmel, (L.) “Our Tax
burdens and taxable capacity” Annals of the American Academy of Political
and Social Science, noviembre de 1949 cit., por., Claro, Carlos. Samuelson,
P. A., Bishop, R. L., & Coleman, J. R. (1962). Tendencias del pensamiento
económico: selección de textos
económicos (2ª ed.). Madrid: Aguilar.
[6] Clark, (C.) “The danger points in taxes”
Harper´s Magazine diciembre de 1950, pags., 67-69 cit.,
por., Claro, Carlos. Samuelson, P. A.,
Bishop, R. L., & Coleman, J. R. (1962). Tendencias del pensamiento
económico: selección de textos económicos (2ª ed.). Madrid: Aguilar.
[7] Para los estudiosos de la historia económica como
regla general el 25% de la Renta Nacional, se señala como límite aproximado de
tolerancia en un sistema de empresa privada. Se entiende por Renta Nacional el
ingreso total recibido por los residentes del país, incluyendo rentas del
exterior y excluyendo rentas pagadas al exterior. Ver Kimmel, (L.) ob. cit.
[8] Halperin, R. (1975). “Los
impuestos y la inflación” (p. 4). Buenos Aires, Argentina. Ed Cangallo.
[9] Fallos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación Argentina: “Caram, Cecilia Mónica del Valle” (CSJ 622/2019/RH1) (2025); “La Nueva Fournier SRL “ Fallos: 347:1210 (2024); “GCBA c/
Directamoint” Fallos: 344:3695(2021)
entre otros. Para un análisis más detallado de estos precedentes judiciales, el
interesado podrá consultar el comentario del autor al fallo “Caram” en
el trabajo: "¿Juez director o juez fiscalista? La tensión entre
conducción procesal y adhesión a insinuaciones fiscales en los concursos"
que se encuentra en publicación en la Revista Doctrina Societaria y Concursal
(DSC) de editorial Errepar.
[10] Dalla Vía, A. R. (2006). Derecho constitucional económico (p.30) Buenos Aires, Argentina: Abeledo Perrot.
[11] Resolución General N.º 970/2001
(actualizada por la RG N.º 1705/2004), que establece un régimen especial de
facilidades de pago para contribuyentes concursados y fallidos. La AFIP participa como acreedor, pero no negocia fuera de
los términos de su resolución específica (RG 970/01)
[12] CSJN, “Casa
Marroquín SRL s/ concurso preventivo”,
Fallos: 310:719 (1987). Corresponde dejar sin efecto la
sentencia que rechazó la verificación del impuesto a las ganancias, su
actualización e intereses resarcitorios, fundándose en que la resolución de la
DGI. que lo determinó era insuficiente para justificarlo y en que la falta de
interposición de los recursos previstos por la ley 11.683 contra las
determinaciones de oficio no obstaba a la revisión, pues importó prescindir
inmotivadamente de esta regulación procesal específica.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario