domingo, 20 de julio de 2025

La paradoja fiscal: carga impositiva, capacidad contributiva y cesación de pagos

 


Introducción: El desafío de la carga tributaria en la crisis empresarial

La presión fiscal en Argentina[1] y la región latinoamericana ha alcanzado niveles que, para una vasta porción del tejido empresarial, representan un factor crítico en la ecuación de la viabilidad financiera, especialmente cuando un patrimonio atraviesa un estado de cesación de pagos. Estudios privados en el país para 2024 la ubicaban en el 29,7% del PBI, 24,6% son impuestos nacionales y 5,1%, tributos provinciales.[2]

En este escenario, la imposición fiscal no solo actúa como un componente del pasivo, sino que puede convertirse en el catalizador decisivo de la insolvencia y, en ocasiones, en un obstáculo insalvable para la reestructuración ordenada de un patrimonio cesado en sus pagos. La cesación de pagos como estado de un patrimonio, es también, un estado de necesidad disculpante para el pago de tributos.[3]

Este breve análisis propone problematizar el modo en que la dinámica tributaria agrava en cierta medida, la situación de cesación de pagos, destacando la importancia de atender a la capacidad contributiva real y efectiva del deudor en crisis. Asimismo, se plantea la necesidad de reflexionar críticamente sobre el rol del fisco dentro de los procedimientos concursales, procurando alcanzar un equilibrio entre la potestad recaudatoria del Estado y el principio de preservación de la empresa como fuente de valor y empleo.

Cobra especial relevancia, en este contexto, la distinción entre la facultad discrecional –legítima cuando se ejerce con inteligencia y racionalidad– y la arbitrariedad, que puede derivar en decisiones de la autoridad administrativa y de los tribunales, al interpretar las normas, de forma tal que agravan la vulnerabilidad económica del concursado.[4] Así, surge el interrogante sobre cómo la normativa tributaria vigente, junto con su aplicación y la jurisprudencia reciente, contribuyen o dificultan la recuperación de empresas en crisis al desatender la verdadera capacidad de pago del sujeto concursado.  

I. Marco conceptual preliminar: delimitando los términos  

    Para abordar esta cuestión, se deben definir los conceptos que se utilizarán en el trabajo:

        Carga Impositiva: La carga impositiva es una noción cuantitativa y analítica, que refiere al peso de los tributos sobre los contribuyentes o sobre la economía en general. Se mide en términos de presión fiscal, alícuotas, incidencia tributaria, etc., pero no constituye una figura jurídica regulada por ley, como sí lo son el hecho imponible, el sujeto pasivo o la base imponible. Se refiere en general, al conjunto de obligaciones tributarias (impuestos, tasas, contribuciones) que recaen sobre el contribuyente. En el contexto empresarial, abarca tributos nacionales (IVA, Ganancias, Seguridad Social), provinciales (Ingresos Brutos, Sellos) y municipales, cuya acumulación y dinámica de actualización pueden exceder la capacidad de generación de fondos del contribuyente.

Capacidad contributiva: Se la define como la capacidad de conseguir ingresos sin extrema interferencia en la actividad productiva y en el funcionamiento de la empresa.[5] Constituye un principio fundamental del derecho tributario, anclado en la Constitución Nacional, que postula que las cargas públicas deben establecerse en proporción a la aptitud económica del contribuyente para soportarlas. La distinción entre una capacidad teórica (medida por indicadores contables generales) y una capacidad real o efectiva (determinada por la liquidez y el flujo de caja en situación de cesación de pagos) es aquí excluyente.

Cesación de Pagos: Es el estado patrimonial de impotencia económica para afrontar las obligaciones liquidas y exigibles, con medios regulares o normales en el transcurso del tiempo. Es el presupuesto objetivo para la apertura de un concurso preventivo o la declaración de quiebra.   

II. El Fisco como agente de crisis: mecanismos y evidencias

El estadístico economista Colin Clark[6] se preguntaba: ¿Existe un punto en el cual la carga de los impuestos se hace insoportable o es soportable únicamente mediante los problemáticos remedios de la inflación? La interacción del fisco con la empresa en estado de cesación de pagos revela una serie de mecanismos que, lejos de coadyuvar a la superación de la crisis, a menudo la profundizan no solo en relación con el sujeto cesado en sus pagos sino a todo el orden económico involucrado.

 ¿Hasta qué punto se pueden incrementar los impuestos sin desestabilizar el equilibrio económico? Una carga fiscal excesiva puede restringir el desarrollo del sector privado y provocar escasez de bienes, lo que a su vez impulsa la inflación. A esto se suma que la emisión monetaria para cubrir el déficit público también contribuye a la inflación, afectando directamente la inversión y la actividad empresarial. En este escenario, la capacidad contributiva de los patrimonios se ve comprometida, y a menudo la jurisprudencia no considera el umbral crítico de la imposición fiscal.[7] El riesgo radica en no reconocer que una carga impositiva elevada es insostenible cuando la capacidad de pago ya está comprometida por la cesación de pagos.

La cesación de pagos, particularmente en contextos inflacionarios, puede afectar la situación patrimonial del contribuyente y generar inconsistencias en la determinación de la base imponible de los impuestos. Tal como advierte Halperin,[8] cuando los datos contables omiten el deterioro real producido por la pérdida del poder adquisitivo, los activos, inventarios e intereses quedan registrados con valores nominales ajenos a la dinámica económica. Esta disociación entre lo registrado y lo real provoca que empresas técnicamente insolventes enfrenten exigencias tributarias calculadas sobre beneficios ficticios. En consecuencia, el tributo pierde toda correlación con la capacidad contributiva efectiva, generando una carga fiscal injusta, regresiva y jurídicamente cuestionable.

La deuda fiscal suele crecer rápidamente debido a intereses, multas y actualizaciones, sin considerar la iliquidez, temporal o estructural, del concursado. La ausencia de regímenes que permitan condonar estos accesorios dificulta significativamente la reestructuración de pasivos. Asimismo, un porcentaje considerable de la deuda se determina en sede administrativa, y la jurisprudencia, en el último tiempo, limita la revisión de estas decisiones por parte del juez concursal, generando tensiones con la división de poderes y el debido proceso.[9] Adicionalmente, el acreedor fiscal puede verificar créditos condicionales hasta la determinación final de la deuda, lo que a menudo deriva en juicios paralelos al concurso en sede administrativa y complejiza la cristalización del pasivo.

 La rigidez de los sistemas de determinación de deuda tributaria no se adaptan a la realidad de un patrimonio en proceso de reestructuración, lo que profundiza la disfuncionalidad entre realidad y constitucionalidad económicas.[10] En Argentina, por ejemplo, se impone al deudor concursado un régimen específico para deudas fiscales verificadas, dado que la AFIP/ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero, que reemplaza a la AFIP según Decreto 953/2024) no negocia quitas ni esperas, tal como lo establece la Resolución General N.º 970/2001 (actualizada por la RG N.º 1705/2004).[11]

En ocasiones, los jueces han priorizado el crédito fiscal basándose en presunciones que desplazan la causa del crédito según la ley concursal. Esta postura limita el derecho de los acreedores no fiscales a revisar la deuda fiscal determinada fuera del concurso.[12] 

Este panorama nos lleva a la siguiente reflexión, que el concursado contribuyente no es considerado un sujeto tributario cualitativamente distinto del contribuyente "in bonis" (en situación normal). No se trata de que se le apliquen tributos diferentes, sino que debería estar sujeto a un régimen jurídico especial en materia fiscal dentro del proceso concursal, uno donde la ley de concursos prevalezca sobre las disposiciones de la ley general tributaria para asegurar la viabilidad de la reestructuración y la conservación de la empresa para asegurar el orden público económico.

Conclusión  

         Después de analizar estos aspectos, la cuestión principal es si se puede lograr un equilibrio entre la eficiencia recaudatoria y la preservación del valor económico y social de las empresas en cesación de pagos. Para esto, el desarrollo de un marco legal y jurisprudencial más flexible y equitativo puede ser importante para facilitar la continuidad de las empresas en la región.

El crecimiento económico de una nación depende intrínsecamente del dinamismo de sus agentes económicos. Cuando una empresa o individuo cesa en sus pagos, el sistema jurídico debe ofrecer un estímulo y una respuesta que promuevan su recuperación, en lugar de su aniquilación. Es aquí donde la Ley de Concursos emerge como una herramienta de política económica fundamental. Su propósito no debería ser el medio para que el fisco en su afán recaudador exprima la posibilidad de recuperación, sino coadyuvar y cooperar con el universo de acreedores concurrentes,  a la reestructuración del pasivo y la preservación del valor económico de la unidad productiva en el tiempo.

        Si la ley concursal conduce a liquidaciones indiscriminadas o al agotamiento del patrimonio debido a deudas fiscales excesivas, no solo se frena el crecimiento económico, sino que también se debilita la seguridad jurídica. Esto se debe a que la previsibilidad y la confianza en el sistema legal son pilares fundamentales para atraer inversión y fomentar el desarrollo. En consecuencia, una rigidez fiscal injustificada desincentiva la iniciativa y la asunción de riesgos, elementos significativos para mantener una economía dinámica y próspera.

         Es precisamente esta disociación entre la capacidad contributiva teórica y la real lo que desafía la lógica de un sistema tributario inflexible. Si el proceso concursal tiene como fin último la preservación de la unidad productiva, la persistencia de una carga fiscal que ignora la capacidad contributiva real del cesante en pagos se convierte en una contradicción insalvable.

          Esta tensión insostenible nos conduce directamente a la paradoja fiscal que da título a este trabajo: la carga impositiva, diseñada para un contribuyente "in bonis", se convierte en una herramienta aniquiladora si se aplica sin adaptaciones a la disminuida capacidad contributiva de quien se halla en cesación de pagos, dentro del complejo contexto concursal. En este escenario, los principios de la justicia conmutativa a la distributiva pierden su operativa directa. Reconocer y resolver esta paradoja resulta fundamental para que el marco legal concursal cumpla su propósito de reestructuración y no se transforme, irónicamente, en la principal causa de inviabilidad.

 

 

Carlos Alberto Ferro

carlosalbertoferro@uda.edu.ar

Julio 2025

https://orcid.org/0009-0000-3478-9765

 

 

 



[1] En los últimos 26 años la presión tributaria aumentó más de 50% en la Argentina. La mayor carga impositiva fue impulsada principalmente desde 2002 y a nivel nacional, pero también se agravó la carga fiscal de las provincias. Fuente, Zalazar  (M.)  (2023, septiembre 2) en www.infobae.com

[2] Noticias Argentinas. (2024, junio 7). *La carga impositiva en Argentina está entre las más altas del mundo*. https://noticiasargentinas.com/economia/la-carga-impositiva-en-argentina-esta-entre-las-mas-altas-del-mundo_a66638ee6e12f01949849f46e

[3]Massuh SA s/ inf. Ley 24.769” Juzgado en lo Penal Económico Nº 3, 21/11/2001 citado por Gomez (T.) “El procedimiento tributario y penal tributario a través de la jurisprudencia”, Tercera Parte Periodo 2001-2003 ed. La Ley p. 405

[4] Bielsa, R. (1993). “Los conceptos jurídicos y su terminología” Depalma.

[5] Kimmel, (L.) “Our Tax burdens and taxable capacity” Annals of the American Academy of Political and Social Science, noviembre de 1949 cit., por., Claro, Carlos.  Samuelson, P. A., Bishop, R. L., & Coleman, J. R. (1962). Tendencias del pensamiento económico: selección de textos económicos (2ª ed.). Madrid: Aguilar.

[6] Clark, (C.) “The danger points in taxes” Harper´s Magazine diciembre de 1950, pags., 67-69 cit., por., Claro, Carlos.  Samuelson, P. A., Bishop, R. L., & Coleman, J. R. (1962). Tendencias del pensamiento económico: selección de textos económicos (2ª ed.). Madrid: Aguilar.

[7] Para los estudiosos de la historia económica como regla general el 25% de la Renta Nacional, se señala como límite aproximado de tolerancia en un sistema de empresa privada. Se entiende por Renta Nacional el ingreso total recibido por los residentes del país, incluyendo rentas del exterior y excluyendo rentas pagadas al exterior. Ver Kimmel, (L.) ob. cit.

[8] Halperin, R. (1975). “Los impuestos y la inflación” (p. 4). Buenos Aires, Argentina. Ed Cangallo.

[9] Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina: “Caram, Cecilia Mónica del Valle”  (CSJ 622/2019/RH1) (2025);   “La Nueva Fournier SRL “ Fallos: 347:1210 (2024); “GCBA c/ Directamoint”  Fallos: 344:3695(2021) entre otros. Para un análisis más detallado de estos precedentes judiciales, el interesado podrá consultar el comentario del autor al fallo “Caram” en el trabajo: "¿Juez director o juez fiscalista? La tensión entre conducción procesal y adhesión a insinuaciones fiscales en los concursos" que se encuentra en publicación en la Revista Doctrina Societaria y Concursal (DSC) de editorial Errepar.

[10] Dalla Vía, A. R. (2006). Derecho constitucional económico (p.30) Buenos Aires, Argentina: Abeledo Perrot.

[11] Resolución General N.º 970/2001 (actualizada por la RG N.º 1705/2004), que establece un régimen especial de facilidades de pago para contribuyentes concursados y fallidos. La AFIP participa como acreedor, pero no negocia fuera de los términos de su resolución específica (RG 970/01)

[12] CSJN, “Casa Marroquín SRL s/ concurso preventivo”, Fallos: 310:719 (1987).  Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la verificación del impuesto a las ganancias, su actualización e intereses resarcitorios, fundándose en que la resolución de la DGI. que lo determinó era insuficiente para justificarlo y en que la falta de interposición de los recursos previstos por la ley 11.683 contra las determinaciones de oficio no obstaba a la revisión, pues importó prescindir inmotivadamente de esta regulación procesal específica.

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