"WENANCE S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO
(GRANDE)" causa nº SI-26132-2023;
07/11/2023
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos
Aires, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara
Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San
Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS
ZUNINO, para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: "WENANCE
S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO (GRANDE)" causa nº SI-26132-2023;
y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la
Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial),
resulta que debe observarse el orden que a continuación se indica: Dres. Nuevo y Zunino,
resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es justa la resolución apelada?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada la Señora Juez doctora Nuevo,
dijo:
1. La resolución de fecha 18/09/23,
por medio de la cual la Señora Juez de grado, rechazó en los términos del art.
13 de la ley 24.522, con costas, la presentación en concurso preventivo de la
sociedad "WENANCE S.A", por entender que no se había dado
cumplimiento a los incisos 2, 3, 4, 5 y 8 del art. 11 de la ley citada, mereció
la interposición -por presentación electrónica del día 22/09/23- de un recurso
de apelación por quien invocó la calidad de Representante Legal de dicha firma
como Presidente, que fue concedido en relación el día 28/09/23 y cuyos
fundamentos se encuentran incorporados al memorial agregado el día 08/10/23.
2. Los agravios.
Sostiene
el recurrente en el memorial que es arbitraria y descalificable como tal la
sentencia que impone al litigante requisitos no previstos por la ley. Cita
precedentes de la CSJN, y expresa, que, ello es lo que ocurre en el caso de
autos, con relación a las exigencias contempladas por los incisos 2, 3, 4, 5 y
8 del art. 11 de la LCQ, consideradas como incumplidas por la Señora Juez a-quo.
Afirma
que resulta equivocada la postura que porta la sentencia, pues, sostiene, que,
su representada "Wenance S.A" ha dado cabal y absoluto cumplimiento a
todos los requisitos establecidos en el artículo 11 de la ley citada. Dice que
lo resuelto evidencia la configuración de un exceso ritual al extender la
función jurisdiccional a un examen extra legem de los
requisitos del artículo 11 aludido.
Señala
que la resolución en crisis provoca una dilación prolongada de la decisión, que
ocasiona que la sentencia de apertura por morosa, se pueda volver tardía a los
fines de proteger los activos de la concursada, como prenda común de los
acreedores.
Puntualiza
que la apertura de un proceso concursal es necesaria para dar oportunidad de
transitar un trámite útil para el saneamiento de la insolvencia. Dice que no
debe olvidarse, como lo hizo la Juez a-quo con la carrera de
obstáculos que ha impuesto a "Wenance S.A" para alcanzar la apertura
de su concurso, que no es solo el interés del concursado el que se pretende
resguardar con este tipo de procesos, sino el de la comunidad entera en su conjunto,
protegiendo el interés del comercio buscando alternativas de saneamiento
empresario y de salvataje de las fuentes de trabajo, y, contemplando el interés
de los trabajadores y de la misma comunidad. Refiere que la jurisprudencia ha
dicho que el proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor,
sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos
intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el
procedimiento.
Menciona
que demostrará que una interpretación razonable y acorde con la jurisprudencia
y doctrina imperante en la materia de los requisitos previstos en el art. 11,
en sus diversos incisos, de la ley 24.522, no requiere mayores explicaciones ni
documentación que la ya fuera acompañada por la concursada.
No
obstante, expresa que aclarará igualmente cada una de las supuestas
"inconsistencias" relevadas por la sentenciante de grado. Además,
sostiene que acompaña aquella documentación, que, si bien no es la requerida
por el art. 11 LCQ, daría respuesta a los interrogantes que porta el
pronunciamiento en crisis, los cuales, según alude, debieron ser objeto, en su
caso, de un mero requerimiento previo a la sentencia de apertura y no a su
rechazo.
En
torno al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 11 de la ley
24.522, sostiene que contrariamente a lo que decidió la magistrada de grado, se
encuentran cumplidos.
Respecto
del inciso 1º de dicha norma, dice que "Wenance S.A." acompañó su
estatuto y modificaciones posteriores y acreditó su inscripción ante DPPJ.
En
torno al Inciso 2º, sostiene que informó las causas de desequilibrio económico
y confesó su estado de cesación de pagos.
En
cuanto al Inciso 3º, dice que acompañó un estado detallado y valorado del
activo y pasivo actualizado al 30 de junio de 2023.
Sobre
el Inciso 4º, refiere que aportó los estados contables correspondientes a los
últimos tres ejercicios.
En
lo tocante al Inciso 5º, aduce que acompañó la nómina de acreedores de
"Wenance S.A." y que se presentó un legajo por cada uno de ellos.
En
lo relativo al Inciso 6º, denuncia que enumeró precisamente los libros de comercio
y de otra naturaleza que lleva.
Sobre
el Inciso 7º, alega que se denunció la inexistencia de concurso anterior y que
su representada no se encontraba alcanzada por el período de inhibición
previsto por el art. 59 LCQ.
Por
último, en lo relativo al Inciso 8º, indica que se acompañó la nómina de
empleados de la concursada y una certificación de la deuda laboral.
En principio, se refiere al plazo legal dentro del cual fueron cumplidos los
requisitos mencionados y a la improcedencia de su rechazo. Así, se queja de que
la sentencia recurrida haya afirmado que el art. 11 de la LCQ, último párrafo,
habilitaba un plazo de gracia para que el deudor integrara los requisitos
faltantes al momento de incoar la demanda, cuando fuera solicitado por causal
debida y válidamente fundada, pero que haya resaltado que dicho plazo era
improrrogable, y, que, no tenía por objeto salvar olvidos u omisiones, sino
completar recaudos que fundadamente no se hubieran podido cumplir en
oportunidad de la presentación.
Indica
que, en suma, la magistrada entendió que el plazo transcurrido hasta la
presentación fue lo suficientemente razonable para el cumplimiento de los
recaudos del art. 11 de la ley de Concursos y Quiebras, y que, por tanto, la
presentación de fecha 22/08/2023 resultaba extemporánea.
Argumenta
que, en contrario, la parte final del art. 11, LCQ señala, que, el Juez
mediando causal debidamente justificada debe conceder el plazo de 10 días para
que el interesado brinde total cumplimiento a los recaudos exigidos en sus 8
incisos. Recuerda el recurrente que incluso en aras de no entorpecer el acceso
al concurso preventivo, el plazo era de 20 días en la anterior ley
19.551.
Precisa que lo que sí es necesario, es que exista petición del interesado y que
la causal sea fundada. Sostiene que, en tal sentido, su representada
"Wenance S.A.", en el capítulo V de su demanda inicial, fundó la
petición de prórroga. Transcribe lo allí expuesto, donde según manifestó se
indicó que, con los extremos denunciados, se acreditaba la causal debida y
válidamente fundada que la jurisprudencia de nuestros tribunales valoraba
positivamente para conceder el plazo solicitado, en aras de no frustrar el
acceso a la justicia. También que se puntualizó que la delicada situación
por la que estaba atravesando la compañía y que habían sido anticipados en los
precedentes, tornaban insostenible su gestión sin recurrir al remedio del
concurso preventivo. Sumado a ello, dijo que indicó que en razón de todo
lo allí expuesto y de la ínfima incidencia que el plazo legal solicitado
implicaría dentro del proceso que se iniciaba con esa presentación,
solicitaba se concediera el plazo legal requerido, en el entendimiento que tal
pedido era para presentar los recaudos faltantes y, además, para el supuesto de
que se entendiera que alguno de los requisitos formales no hubiera sido
íntegramente cumplido, peticionó que se lo indicara expresamente para su debido
cumplimiento dentro del plazo legal requerido.
Destaca,
además, que, entre el 14/07/2023 -fecha en que, según expresó, Wenance tomó
conocimiento del embargo de sus cuentas y fecha sindicada como hecho revelador
de la cesación de pagos- y el 07/08/2023 -fecha de presentación de la
demanda concursal-, transcurrieron solamente 15 días hábiles, de los cuales 10
de ellos coincidieron con la feria judicial. Alega que, a criterio de la parte
apelante, el referido plazo no hace más que demostrar la diligencia de la
sociedad, que, lejos de demorar su presentación en concurso preventivo, adoptó
todos los recaudos a su alcance para contratar una representación letrada
durante el receso de feria judicial y presentar su concurso preventivo tan solo
5 días después del regreso a la actividad judicial.
Puntualiza que aquí no fue otorgado el plazo de gracia de diez días previsto en
el último párrafo del art. 11 LCQ; no se cursó ningún requerimiento a la
concursada previo al rechazo de la solicitud de apertura; que no se le dio a su
representada la oportunidad de brindar explicaciones acerca de la exposición de
la información, y, que transcurrieron cuatro (4) días hábiles entre que la
magistrada a-quo tuvo el expediente en condiciones de ser
revisado para su apertura y la resolución que dispuso su rechazo.
Dice
creer no equivocarse al sostener que desde la entrada en vigencia de la ley
24.522, ningún magistrado de la Nación ha denegado la apertura de un concurso
preventivo de una sociedad de la envergadura de la aquí concursada con
fundamento en la denegatoria del plazo previsto en el art. 11, in fine,
LCQ. Alega que existe casuística reiterada que acredita que, incluso en tales
supuestos, el Superior ha sido conteste en admitir el cumplimiento de recaudos
pendientes en su sede.
Argumenta
que, en función de ello, la resolución recurrida carece de todo fundamento,
máxime considerando que la totalidad de los recaudos previstos en el art. 11,
LCQ, fueron cumplidos tempestivamente, según relata, durante el plazo previsto
por el art. 11, in fine, LCQ.
En
otro punto, Ad eventum se manifiesta sobre la posibilidad de
cumplimiento de los requisitos del art. 11 de la LCQ por ante la Alzada.
Relata
que la cuestión traída para ser resuelta ante este tribunal evoca una vieja
polémica de la jurisprudencia concursal, detrás de la cual es posible
identificar dos concepciones históricas sobre el remedio preventivo judicial de
la insolvencia.
Alude
a que durante la vigencia de la derogada ley 19.551, la integración en la
Alzada de los requisitos formales de la demanda de concurso preventivo recibió
mayoritaria respuesta favorable de la jurisprudencia.
En suma, señala que el tema en análisis tiene dos extremos difíciles de
compatibilizar, pero, que, es posible hallar mayoría jurisprudencial en favor
de la integración en la Alzada de los requisitos formales de la demanda de
concurso preventivo.
Refiere
que la jurisprudencia ha hecho pie en la necesidad de tutelar la efectiva
solución preventiva, con la aceptación, en ciertos casos, de que los recaudos
del art. 11 de la LCQ se cumplan en la Alzada. Cita precedentes capitalinos
(CNCom, Sala F, Frigorífico El Paisano, 20/3/87; CNCom, Gil de González, N.E.
s/ Concurso Preventivo, 22/4/1991, CNCom, Sala C, E. Beutelspacher S.R.L s/
concurso preventivo, 14/10/1991, CNCom, Sala B, La Scarpa SAIC s. conc. prev.,
7/08/1992, CNCom, Sala F, A. Botacchi S.A. de Navegación, del 9/9/93, CNCom,
Sala D, Zapater Diaz ICSA s/conc. prev., 30/6/1994, CNCom, Sala A, Gass Nora s.
conc. prev, 18/4/1995, CNCom, Sala A, Algodonera Flaudnan s/concurso
preventivo, 20/7/1995, CNCom, Sala e, Le Ciel SA s. conc. prev., 23/11/1995,
CNCom, Sala E, Eiffen S.A. S/ Concurso Preventivo, 29/8/96, CNCom, Sala C,
Nindia sa s/conc. prev., 9/4/01, CNCom, Sala B, Vauguita S.A. s/ Concurso
Preventivo, 24/05/2001, C. Civ. Com. y Cont. Adm. de 2º Nom. de Río Cuarto,
Dalmasso, Gladis y otro s/ Concurso preventivo, 24/7/2001, CNCom, Sala C,
Ripari S.A. s/ Concurso Preventivo, 07/08/2001, CNCom, Sala A, Federación
Ciclista Argentina s. quiebra; 12/6/2002, CNCom, Sala E, Costamagna, Isabel E.
s/ Concurso Preventivo, 11/7/2003, CNCom, Sala B, Bataglia Noemí s/ concurso
preventivo, 18/09/06, CNCom, Sala F, Rodriguez Nestor s/ Concurso Preventivo
del 17/11/2009, CNCom, Sala A, Faro del Sur Trading SA s. conc. prev,
16/02/2010, CNCom, Sala C, Mordjikiann, Adom K. M. s/ Quiebra, 23/02/2010,
CNCom, Sala F, Sinkewicius Carlos Fabián s/concurso preventivo, 18/5/2010,
CNCom, Sala F, Cool Services SRL s/concurso preventivo, 29/12/2011, CNCom, Sala
A, Vida Total S.R.L. s/ Concurso Preventivo, 30/12/2011, CNCom, Sala D, 6/3/12
Raineri, Irma Judith s/ concurso preventivo, C. Civ. Com. y Cont. Adm. de 2º
Nom. de Río Cuarto, Ferrelec S.R.L. s/ Concurso Preventivo, 8/8/2013, CNCom,
Sala F, Ghio Torres Emilio Fausto s/ Concurso Preventivo, 20/8/2013, CNCom,
Sala B, Talsium S.A. s/ Concurso Preventivo, 30/09/2015, CNCom, Sala D, Cous
Inc S.A. s/ Concurso Preventivo, 8/3/2016, CNCom, Sala F, Compañía Neolatina
S.A. s/ Concurso Preventivo, 7/7/2016, CNCom, Sala E, Gómez, Andrea Viviana s/
Concurso Preventivo, 9/2/2017, CNCom, Sala F Álvarez, Victorio Luis s/ Concurso
Preventivo, 27/02/2017, CNCom, Sala F, Islas, María Cecilia s/ Concurso
Preventivo, 27/2/2018, CNCom, Sala F, Dikex S.A. s/ Concurso Preventivo,
27/2/2018, CNCom, Sala F, Alfombras M S.A. (Continuadora de Karavell S.A.) s/
Concurso Preventivo, 27/11/2018, CNCom, Sala E, Tecna Estudios y Proyectos de
Ingeniería S.A. s/ Concurso Preventivo, 28/06/2019, CNCom, Sala E, Instituto
Superior Crónica S.A. s/ Concurso Preventivo, 22/9/2021, CNCom, Sala E, Prieto,
Rafael Ramón s/ Concurso Preventivo, 12/7/2023).
Por
otro lado, menciona que incluso la doctrina especializada ha sido igual de
conteste en receptar tal entendimiento (Heredia, Pablo, Tratado Exegético de
Derecho Concursal, t. 1, p. 392, y citas jurisprudenciales y doctrinarias;
Buenos Aires, 2000; Junyent Bas - Molina Sandoval, Ley de Concursos y Quiebras,
comentada y actualizada según leyes 25.589, 26.086 y 26.684; t. I, p., 110,
2011; Rivera Julio César, Instituciones del Derecho Concursal, tomo I, pág.
206, Rubinzal-Culzoni, 1996).
Dice
que entonces, atenerse a los plazos que impone la ley concursal sin ponderar
las particulares circunstancias que circundan el proceso, importaría desatender
que el bien jurídico tutelable no recae únicamente sobre la concursada, sino
también sobre los intereses de los acreedores. Cita jurisprudencia de la Sala
Primera de esta Cámara (in re, "PILAR BICENTENARIO S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO", del 13/04/2023).
Lo
dicho, expresa, adquiere especial relevancia al considerar que una solución
contraria podría implicar una nueva e inmediata presentación concursal de la
interesada que representa, lo cual indudablemente atentaría contra el principio
de economía procesal que prevé el art. 34 inc. 5°, e) del Código Procesal. Cita
precedentes jurisprudenciales (CNCom, Sala A, La Scarpa S.A.I.C s/conc.
prev., 7/8/1992; CNCom, Sala A, Gass Nora s/conc. prev, 18/4/1995, CNCom,
Sala A, Federación Ciclista Argentina s/quiebra, 12/6/2002, CNCom, Sala C, E.
Beutelspacher S.R.L s/conc. prev., 14/10/1991, CNCom, Sala C, Nindia S.A
s/conc. prev., 9/4/2001, CNCom, Sala C, Faro del Sur Trading S.A s/conc. prev,
16/2/2010, CNCom, Sala D, Zapater Dáz I.C.S.A s/conc. prev., 30/6/1994, CNCom,
Sala E, Le Ciel S.A s/conc. prev., 23/11/1995, CNCom, Sala F, Rodríguez, Néstor
s/conc. prev., 17/11/2009, CNCom, Sala D, Rainieri, Irma J. s/ Concurso
Preventivo, 06/03/2012, CNCom, Sala A, Compañía Ganadera S.A. s/ Concurso
Preventivo, 17/4/2012, CNCom., Sala D, Cous Inc S.A. s/ Concurso Preventivo,
8/3/2016, CNCom, Sala D, TG Vial S.A. s/ Concurso Preventivo, 13/6/2017).
Concluye
que ese es el escenario que precisamente se presenta en el caso sub
examine, pues a la fecha de la presentación del memorial, según entiende,
la concursada ha dado cabal cumplimiento en el plazo previsto por el art.
11 in fine de la LCQ con todos los recaudos previstos en dicho
articulado, brindando en esta instancia respuesta a toda supuesta
inconsistencia advertida en la sentencia de grado recurrida. Reitera su opinión
sobre que aquella ha privado a "WENANCE S.A." de brindar las
explicaciones pertinentes y ha optado por la vía del rechazo de la apertura.
Acto
seguido, el recurrente se adentra en el detalle del cumplimiento que, a su
entender, se ha dado de cada uno de los requisitos previstos en el art. 11 de
la LCQ.
Sostiene
que, como es sabido, la ley llama "formales" a los requisitos
previstos en el citado art. 11, no porque no tengan la mayor de las relevancias
de índole sustancial, sino porque en muchos casos esos recaudos deben tenerse
por cumplidos con su sola mención, sin que el magistrado pueda rechazar la
apertura con sustento en que no cree en la sinceridad de los dichos de la
peticionante. Indica que esto es consecuencia de que, reitera, no hay en este
estadío ninguna apertura a prueba, lo cual, de todos modos, no quita relevancia
a esas exigencias de índole legal, como lo demuestra el hecho de que esos
datos, de imposible constatación en tal estadío, deberán ser comprobados
mediante la información que recabe el síndico, con la consecuencia de que
aquella eventual falta de sinceridad quedará al descubierto y, en su caso,
afectará la confianza de los acreedores llamados a votar y la misma viabilidad
de homologar. Cita fallo de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial (Gualecal S.A. s/ Concurso Preventivo, 18/4/2022).
Agrega que, en tal sentido, el cumplimiento de los recaudos formales del art.
11 LCQ, si bien es de severa efectivización, no deja de receptar cierto grado
de flexibilidad por parte del juez en algunos aspectos circunscriptos a
situaciones fácticas excepcionales. Cita precedentes capitalinos.
Ello porque, según expresa, si bien se considera que quien pretende la apertura
del proceso concursal debe aportar tales recaudos con claridad y precisión, no
se trata de extremar esa exigencia al punto de imposibilitar el acceso al
remedio preventivo. Cita fallos en apoyo de su postura.
Concluye, en base a doctrina y jurisprudencia que menciona, que, la idea
general que preside el instituto del concurso preventivo y que debe ser
definitoria en el caso de duda, radica en que la concursalidad es la norma y la
exclusión a tal régimen la excepción.
Hace el recurrente una reseña de aquellos requisitos previstos por el art. 11
LCQ que no se consideraron cumplidos en la instancia de grado (incisos 2º, 3º,
4º, 5º, 8º), y, luego, desarrolla los motivos por los cuales a su entender se
han cumplido.
En cuanto al cumplimiento del inc. 2º, indica que la
sentencia interlocutoria recurrida analiza los requisitos previstos en los
incisos 2º y 3º del art. 11 LCQ de manera conjunta y concluye: que "(...)
no se encuentra demostrado contablemente el estado de cesación de pagos, en
tanto las omisiones y falta de información plasmada en los instrumentos
contables que se traen como prueba de la misma resultan insuficientes a los
fines pretendidos por Wenance S.A. (...)". Asimismo, dice que
agrega dicha resolución: "(...) en tanto el embargo del 14/07/2023
por $450 millones efectuado por Latam Consumer Credit B.V. a la cual la
presentante le atribuye calidad de hecho revelador, resulta sobre la base del
panorama explicitado condición necesaria, pero no suficiente para conducir a
Wenance S.A al estado de cesación de pagos que denuncia". Y
finalmente, señala, expone: "En tal sentido El art. 78 de la LCQ
establece que "El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por
cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de
cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y
las causas que lo generan" (la cursiva y entrecomillado le
pertenecen al recurrente).
Esgrime que la ley no exige al deudor la
"acreditación contable" del estado de cesación de pagos, así como
tampoco establece pautas mínimas para su configuración. Y en tal sentido,
recuerda -manifestando que la juez de grado no lo desconoce- que el inciso 2º
del art. 11, LCQ, expresamente indica: "Explicar las causas
concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se
produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera
manifestado." (textual).
Aduce
que en el inc. 2, art. 11, LCQ, la ley exige una explicación concreta de las
causas del desequilibrio económico generador de la cesación de pagos, a modo
informativo, para ser evaluadas en el futuro, cuando el concurso preventivo
esté en curso; señala que el juez no evalúa tales circunstancias al momento de
abrir el concurso, sino que se limita al efectivo control del cumplimiento de
tal requisito. Manifiesta que la norma exige que el deudor indique los hechos
reveladores de su estado de insolvencia, o -como expresa el inciso- los hechos
por los cuales se ha manifestado el estado de cesación de pagos, sosteniendo
que este recaudo no es a los fines de tener por acreditada la existencia del
estado de cesación de pagos para la apertura concursal, porque ello es
innecesario ante la confesión hecha por el deudor en su presentación, hecho
revelador de la insolvencia por antonomasia en el concurso preventivo. Pero,
señala, sí resulta útil para que el síndico tome conocimiento de ellos y los
pondere al momento de presentar su informe general.
Dice
que de ninguna manera dicho precepto reclama un aporte documental del
peticionario de la convocatoria, tal como el exigido en la decisión apelada.
Sostiene que, en rigor, el reconocimiento que a
través de la explicación exigida por la ley hace el deudor de que se encuentra
en cesación de pagos, resulta suficiente para acceder a la apertura del
concurso preventivo. Es que, según afirma el apelante, más allá de lo que
pudiera inferirse del análisis de la documentación que ordena acompañar el art.
11 en sus otros incisos, el deudor que demanda su concurso preventivo no debe
rendir prueba suplementaria alguna de sus dichos relativos a la cesación de pagos
por la que atraviesa. Agrega que, en todo caso, se tratará de un problema de
insuficiencia de la explicación, pero no de insuficiencia de aporte documental,
pues, insiste, de lo que se trata es simplemente de "expresar" las
causas concretas de la situación patrimonial, esto es, hablar simplemente de
las razones por las cuales se ha llegado al punto de no poder satisfacer las
obligaciones con medios regulares.
Expresa
que, en otras palabras, el deudor no debe probar uno por uno los hechos por los
cuales se manifiesta el estado de cesación de pagos, sino que sólo los debe
detallar; señala que la carga procesal del deudor no es probatoria, sino
meramente declarativa y con efectos confesorios. Cita doctrina en apoyo de su
tesitura.
Aprecia
como relevante destacar que la ley hace abstracción de las causas para que
funcione la cesación de pagos como presupuesto objetivo concursal, no teniendo
peso por ello las circunstancias que puedan haber llevado al estado de
impotencia patrimonial.
Dice que, en el presente caso la deudora informó, en prieta síntesis, como
causales del desequilibrio económico un factor endógeno representado por la
falta de flexibilidad de la estructura de costos para adaptarse al incremento
provocado por la inflación, y a un factor exógeno determinado por el aumento de
la mora en los clientes, generado a su vez por la incidencia de: (i) los
efectos de la Comunicación A 6909 del BCRA de febrero del 2020 en donde se
definió que "El sistema de débito directo no podrá ser utilizado
para el cobro de cualquier concepto vinculado a préstamos"; (ii) la
elevada inflación durante los últimos años, sobre todo su crecimiento dramático
a partir de mediados del año 2022; (iii) la importante suba de tasas de
referencia del BCRA lo cual inevitablemente terminó impactando en el costo de
fondeo de la compañía; y (iv) el deterioro de la calidad de la cartera de
clientes ("selección adversa"). Aduce que estas circunstancias
actuando interrelacionadamente provocaron la imposibilidad de dar cumplimiento
a sus obligaciones con proveedores, entes de recaudación y trabajadores,
originando el inicio de acciones individuales contra el patrimonio de la
concursada, lo que indica se informó en el Anexo F correspondiente a las causas
judiciales y administrativas en trámite, lo que dice que agravó el estado de
impotencia patrimonial de "Wenance S.A.".
Manifiesta que, de una simple lectura del estado de
Activos y Pasivos presentado oportunamente y ahora actualizado, se concluye
que "el embargo del 14/07/2023 por $450 millones efectuado por
Latam Consumer Credit B.V. a la cual la presentante le atribuye calidad de
hecho revelador, no es un hecho aislado ni único. Esgrime que la impotencia
patrimonial confesada -amén de no ser necesaria su acreditación más allá de la
propia confesión del deudor- se evidencia a través de la mora fiscal (que surge
del Anexo I del Estado de Activos y Pasivos), falta de pago de tasas (que surge
del Anexo I del Estado de Activos y Pasivos), falta de pago de liquidación
finales (Anexo J del Estado de Activos y Pasivos y Anexo H- Deuda laboral y
Deuda con organismos de la seguridad social) y mora en el pago de impuestos con
planes de pago (Anexo I del Estado de Activos y Pasivos).
Dice que, en efecto, en sus presentaciones la parte ha explicitado las causas
que motivaron el estado de cesación de pagos fijando una probable época de su
configuración, con lo cual, a su entender, cabe juzgar cumplido dicho recaudo
(art. 11 inc. 2°, LCQ), destacando que cualquier deficiencia o falta de
precisión al respecto no reviste entidad suficiente para provocar el rechazo
liminar de la pretendida apertura del proceso universal y habrá de superarse
como fruto de la investigación que, con relación a ello, se encomienda a la
sindicatura (art. 39 inc. 6°, LCQ).
Argumenta que la insolvencia o cesación de pagos, cuya confusión terminológica
o no resulta de una toma de partido respecto de la disputa doctrinaria en
cuanto a si ambos términos significan lo mismo o no, es el primer presupuesto
del Derecho Concursal, ya que la finalidad de este no es la defensa frente a
incumplimientos individuales del deudor, sino precisamente significa
enfrentarse a la insolvencia en forma integral, en un caso ordenando el proceso
de liquidación del patrimonio del deudor, y en el otro, permitiéndole una
solución concertada de su crisis, siempre en beneficio del deudor pero también
de sus acreedores, al asegurarles a éstos un trato sin discriminaciones, salvo
aquellas que resulten consecuencia de la calificación y graduación de los respectivos
créditos.
Afirma
que no procede denegar la apertura de un concurso preventivo con base en que no
se haya acreditado el estado de cesación de pagos; pues la presentación del
deudor solicitando su concursamiento implica el reconocimiento judicial de su
estado de insolvencia (arg. art. 79, inc. 1°, ley 24.522 y citas
doctrinarias que menciona).
Indica
que no se trata en la especie de un deudor inescrupuloso que pretende eludir su
responsabilidad comercial, sino que la presentación de la demanda de concurso
preventivo persigue la protección del patrimonio en aras de lograr una solución
en un marco legal provisto por la ley concursal que permita sanear a la
compañía, con el menor perjuicio posible para acreedores, trabajadores y que
permita la continuidad de la empresa.
Expresa que, en síntesis, la ley concursal hace abstracción de las causas para
que funcione la cesación de pagos como presupuesto objetivo concursal, no
teniendo peso por ello las circunstancias que puedan haber llevado al estado de
impotencia patrimonial.
Expone
que si es verdad que por el art. 11, inc. 2, de la ley 24522 se exige de quien
solicita la apertura del concurso preventivo la exposición de las ".causas
concretas de la situación patrimonial.", tal requisito no está
enderezado a proporcionar una información para que el juez deba valorar
el "merecimiento" de la solución concursal
preventiva, que inicialmente sólo podría ser rechazada bajo las causales
previstas por el art. 13, segunda parte (que son taxativas y ninguna de las
cuales remite al examen de las causas de la insolvencia), sino para el ulterior
examen del síndico de acuerdo con lo previsto por el art. 39, inc. 1, de la ley
citada, y el más importante que, eventualmente, habrán de hacer los acreedores
al tiempo de votar favorablemente o no la propuesta de acuerdo concordatario.
Con
relación al cumplimiento del inciso 3º, y, luego de reseñar lo considerado por
la Juez a-quo, expresa que doctrina y jurisprudencia son contestes en que la
información expresada en la presentación en concurso no resulta vinculante ni
para el juez ni para el síndico, dado que la determinación rigurosa del activo
y del pasivo se encuentra a cargo del órgano sindical en la etapa prevista a
tal efecto (art. 39, inc. 2º, LCQ).
Expone
que la explicación seria de la composición del patrimonio del deudor debe
contar con suficiencia ilustrativa para permitir al juez y a los acreedores
formarse una visión de conjunto, aunque no especialmente técnica, ya que ello
recién ocurrirá con la presentación del informe general del art. 39 LCQ. Agrega
que se ha dicho que: "El cumplimiento del recaudo exigido por el
inciso 3º del artículo 11 de la ley 24.522, a los fines de la apertura del
concurso preventivo, debe ser apreciado en el grado requerido a tal etapa, pues
la determinación rigurosa del activo y del pasivo estará oportunamente a cargo
del órgano específico" (cita textual: CNCom, Sala A, 24/9/96,
Constructora Belgrano S.R.L., LL, 4/9/98).
Refiere
que debe admitirse cierta flexibilidad en la ponderación del cumplimiento de
esos recaudos, teniendo en cuenta que la exacerbada rigurosidad en la
apreciación de los requisitos puede obstaculizar el ingreso a la solución
preventiva.
Aduce que, en otras palabras, el recaudo contemplado por el art. 11, inc. 3°,
de la ley 24.522, se encuentra cumplido, pues, no se advierten ocultamientos o
distorsiones del pasivo como tampoco exageraciones del activo, encontrándonos,
eso sí, frente a una descripción puntual de la composición de ambos rubros,
seguida de la valoración específica de cada bien que los conforma.
Esgrime que, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, viene a dar todas y cada
una de las explicaciones a las supuestas "inconsistencias" y
"omisiones" advertidas por la sentencia de grado. Veamos:
1) Acreedores
quirografarios por financiación
En primer término, y con relación al pasivo por
"Rendición de Cobranzas Cartera Cedida", integrante de la partida
"Acreedores Quirografarios por Financiación", por un importe de
$12.781.000,65, dice que aclara, en primer lugar, que tal como surge de los
Legajos 131, 132 y 133 correspondientes a los Fideicomisos MERCHANT, FINTOP y
CILSA y de los Contratos de Fideicomiso y Agente de Cobro adjuntados como
Anexos D y E de la presentación inicial y como Anexo I de esta presentación, "Wenance
S.A." en su carácter de Agente de Cobro y Administración de los
Fideicomisos Financieros Privados "CILSA", "FinTop" y
"Merchant" debía adelantar los fondos que razonablemente fueran
necesarios para atender a los gastos que demande el diligente cumplimiento de
sus obligaciones bajo el Reglamento de Recaudación, con derecho a obtener su
reembolso del fideicomiso de que se trate.
De allí que, expone, mensualmente rendía al
fiduciario la cobranza realizada y transfería a la cuenta indicada en cada uno
de los contratos de fideicomiso los montos necesarios para dar cumplimiento al
pago de los vencimientos de capital e intereses del mes correspondiente,
destinando la diferencia entre la cobranza efectivamente realizada y los montos
transferidos al fiduciario al pago de los gastos de operación que se encuentran
reflejados en el Estado de Resultados de los estados contables acompañados en
cumplimiento del inciso 4º, del art. 11, LCQ (gastos operativos, gastos de
administración, gastos de comercialización) y cuya rendición documentada se
hará en ocasión de la liquidación de cada uno de los fideicomisos financieros
en curso, momento hasta el cual la sociedad recurrente debe registrar tal
partida como pasivo dentro de su estado patrimonial, hasta la aprobación por el
fiduciario en cada caso.
Manifiesta
que lo aquí expuesto puede ser fácilmente corroborado mediante un análisis de
los contratos de fideicomiso financiero que fueron acompañados en autos (Ver
Anexos D y E de la presentación inicial de fecha 07.08.2023 y Anexo I de esta
presentación).
Explica que el pasivo referido por el a-quo no tiene una
contrapartida en el activo informado en el Estado de Activos y Pasivos
requerido por el inc. 3° del art. 11, LCQ, y ello es así no porque se deba a
una omisión de "Wenance S.A.", sino porque la contrapartida de ese
pasivo resulta del Estado de Resultados (gastos) y debe registrarse como pasivo
hasta la liquidación de cada uno de los fideicomisos en curso de
ejecución.
Indica que para una mejor comprensión de la cuestión, debe verse cómo aplican
los principios de partida doble, en los que la sentencia sustenta su posición,
en la realidad de la empresa concursada, explicando: cuando, en su calidad
de agente de cobro, recibe fondos de la cobranza de los clientes
(tomadores de préstamos personales), está facultada destinarlos al otorgamiento
de nuevos créditos, pagar intereses o cancelar pasivos o, en su caso, a pagar
gastos para su propia subsistencia y el desarrollo de gestión operativa.
Manifiesta que debe observarse la naturaleza de esos gastos como contrapartida
de pasivos y las razones por las cuales no se reflejan en el activo del Estado
de Activos y Pasivos del inciso 3° del art. 11 (dice que si se reflejaran la juez a-quo debería
preguntarse entonces: De dónde salió el dinero para cubrir gastos si todo lo
que ingresó se gastó en créditos, intereses y pagos de pasivos).
Así, indica que, siguiendo con la explicación: La
empresa tiene derecho a obtener de la operatoria de gestión de cobro los fondos
necesarios para la subsistencia (los fondos que sean razonablemente necesarios
para atender los gastos que demande el diligente cumplimiento de sus
obligaciones bajo este Reglamento, con derecho a obtener su reembolso del
Fideicomiso) y pedir el reintegro de los mismos en forma de anticipo o diferir
esa rendición para el momento de liquidación del fideicomiso. Interín, expresa,
debe registrar esa obligación en su pasivo.
Enuncia que a la luz de lo dicho en el capítulo precedente sobre el tipo de
información que brinda el estado de activos y pasivos concursales y teniendo en
cuenta los principios de partida doble detallados más arriba, la única
conclusión lógica, a su entender, es la siguiente: no hay forma que aplicando
las normas contables y las normas de partida doble estos gastos se reflejen en
el Estado de Activos y Pasivos de la ley 24.522 como contrapartida, ya que la
cuenta de gastos y reembolsos se hará en oportunidad de la liquidación de los
fideicomisos en curso de ejecución o en el marco del concurso si esto fuera
necesario.
Destaca que, pese a que la concursada podría haber compensado de facto, la
empresa no lo hizo y reflejó la situación actual, es decir, un pasivo originado
en una operatoria comercial y administrativa en los términos de los diversos
contratos celebrados con la fiduciaria Promotora Fiduciaria S.A.. Por ello,
solicita que, ya aclarado este punto, se desestimen las observaciones
formuladas.
Por último, dice que corresponde poner en evidencia que, contrariamente a lo
insinuado en la sentencia recurrida, "Wenance S.A." no incurrió en
ninguna omisión al consignar el saldo de la cuenta recaudadora, ni cuenta con
la posibilidad de incorporar a su activo la suma de $12.781.000,65, pues como,
según dice, y, explicó precedentemente, dicha suma se corresponde con gastos
incurridos por la Sociedad en su calidad de Agente de Cobro y Administración y
tendrán que ser aprobados por el Fiduciario o insinuados, según el caso, al
momento de liquidarse los diversos fideicomisos financieros.
2) Acreedores por obligaciones de hacer
Esgrime que, con relación al pasivo por
"Obligaciones de hacer" por un importe de $3.579.170.603,00, no tiene
una contrapartida en el activo dado que tales inversores son acreedores de
Valores de Deuda Fiduciarios (VDFs) que Promotora Fiduciaria S.A. en su calidad
de fiduciario de los Fideicomisos Financieros Privados "Merchant" y
"FinTop" debe emitir a favor de "Wenance S.A." y ésta
endosar a favor de los inversores por el valor de su inversión o renovación en
el fideicomiso de que se trate y cuyo detalle se agregó a los Legajos Nros.
141/836 y 837/1142.
Expresa
que, tal como lo indicara "Wenance S.A." en el apartado VIII. 7. de
su presentación inicial, y como lo acreditara con las constancias acompañadas
en Anexo F a dicho escrito, a partir del 14 de julio de 2023, Promotora
Fiduciaria removió a la referida como agente de cobro. Y, desde esa fecha,
"Wenance S.A." no tiene conocimiento de cobranzas realizadas por el
fiduciario ni éste ha procedido a emitir los valores de deuda fiduciarios a
favor de ésta para su correspondiente endoso, por lo que tales obligaciones
permanecen al presente incumplidas y deben reflejarse en el pasivo.
Manifiesta
que las omisiones del fiduciario, sumadas a los embargos y acciones realizados
a instancias de Latam Consumer Credit B.V. y ciertos inversores, agravaron la
mora denunciada como una de las causales determinantes de la cesación de pagos,
pues, refiere, la remoción de "Wenance S.A." como agente de cobro y
la negativa de las bocas de cobro GIRE y SEPSA a cobrar a los clientes de
la sociedad en cuestión, por notificación en tal sentido del fiduciario y de
Latam Consumer Credit B.V, provocaron confusión en los clientes con impacto en
las cobranzas, situación que respecto de la cartera cedida al fiduciario
expresa que desconoce si se mantiene y que, por lógica consecuencia, activa la
garantía de "Wenance S.A." como garante del pago de todos los
servicios.
Indica que de allí a sostener que no se encuentra acreditada la cesación de
pagos en tanto las omisiones y falta de información plasmada en los
instrumentos contables resultan insuficientes a los fines pretendidos por
"Wenance S.A.", es no reparar en la información expuesta en tiempo y
forma por la concursada y que tiene su correlato en las obligaciones asumidas
por la sociedad en cada uno de los contratos acompañados como Anexos D y
E.
Agrega que, sin perjuicio de todo lo expuesto y atento al tiempo transcurrido
desde la presentación en concurso preventivo a la fecha, acompaña al presente
memorial como Anexo C, el Estado Valorado de Activos y Pasivos, con indicación
de los requisitos previstos por el inc. 3 del art. 11 LCQ, al 31/08/23.
En
lo tocante al inciso 4º, arguye que la sentencia recurrida tiene por no
cumplido el recaudo previsto en el inc. 4º del art. 11 LCQ con causa en que los
estados contables acompañados no se encontrarían aprobados por asamblea.
Al respecto, esgrime que la Sra. Juez indicó textualmente que "Se
ha dicho que los estados contables adquieren fuerza vinculante (plena validez)
con su aprobación en la asamblea. Hasta ese momento son un proyecto de estados
contables elaborados por el directorio.".
Expone que, vinculado a ello, corresponde poner en evidencia que la única razón
por la que "Wenance S.A." no acompañó las actas de aprobación de los
estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados al 31/12/20 y
31/12/21 es porque la ley no lo exige, y no porque los mismos no se encontraran
aprobados. Y que los Estados Contables cerrados al 31/12/22, fueron
considerados por el Directorio de la sociedad en reunión de directorio
celebrada el 28 de agosto de 2023 y aprobados por Asamblea General Ordinaria de
Accionistas celebrada el 25 de septiembre de los corrientes. Indica que, como
consecuencia de ello, acompañan en esta oportunidad los Estados Contables
cerrados al 31/12/22, auditados, y el acta aprobatoria correspondiente (Anexo
J).
Manifiesta
que en virtud del requerimiento adicional formulado por la magistrada de grado,
acompaña al presente: Acta de Asamblea de fecha 26/05/2021 aprobatoria del EECC
2020 (Anexo A); Acta de Asamblea de fecha 22/09/2022 aprobatoria del EECC 2021
(Anexo A); Acta de Asamblea de fecha 25/09/23 aprobatoria del EECC 2022 (Anexo
J) y Estados Contables cerrados al 31/12/22 auditados. Y, en virtud de la
documentación aquí acompañada, solicita a este tribunal tenga por cumplido el
recaudo previsto en el inc. 4º del art. 11 LCQ.
Con
relación al cumplimiento del inciso 5º, esgrime que al respecto la resolución
recurrida divide la cuestión en dos ítems, sobre los que manifiesta se
expresará.
1) Legajos de acreedores
En primer lugar, manifiesta que corresponde poner en
evidencia que la ahora apelante no solo mandó un listado, sino que, en
cumplimiento del recaudo en tratamiento, acompañó un legajo por cada uno de sus
acreedores y con relación a los acreedores por obligaciones de hacer
individualizó la cuantía de la obligación que se corresponde con un valor de
deuda fiduciario a emitir por Promotora Fiduciaria S.A.. Así las cosas, indica
que reitera en esta oportunidad que contra la cesión de préstamos personales al
Fideicomiso de que se trate, "Wenance S.A." recibe en pago Valores
Fiduciarios, para luego vender tales Valores Fiduciarios a terceros contra el
pago de un precio. Expone que el precio pagado por cada uno de los acreedores
de obligaciones de hacer se encuentra detallado en los legajos 141/836 y
837/1142, donde también se incluyen las renovaciones de inversión, siendo
suficiente la información aportada en la instancia inferior para acreditar la
existencia de las obligaciones de hacer denunciadas. Dice que, a todo evento,
informa en esta oportunidad que la información agregada en los legajos 141/836
y 837/1142 se completó con la fecha de acreditación de los fondos de cada
inversor y el banco receptor de tales fondos, así como el extracto bancario
correspondiente y la identificación de aquellas obligaciones de hacer (entrega
de nuevos VDFs) originadas en la renovación de inversiones (ANEXO K).
Aduce que nuevamente corresponde traer a colación el fallo citado
precedentemente y dictado por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial, en el marco de la causa "TECH FILATI S.R.L s/CONCURSO
PREVENTIVO", en el que según expone el recurrente se resolvió
expresamente: "(...) Tampoco el art. 11, inc. 5°, de la ley
concursal impone cargas probatorias documentales, y entender lo contrario no es
más que una arbitrariedad judicial. Lo único que reclama ese precepto es una
"nómina" (esto es: una lista o catálogo, según la primera aceptación
de esa palabra reconocida por el Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia) de los acreedores y demás datos en él enumerados, lo cual da cuenta
de una "simple denuncia" de las deudas, que no deben ser probada por
el deudor ya que el examen de la existencia y exigibilidad de ellas corresponde
a otra etapa del proceso, a saber, la de la verificación de los créditos".
Manifiesta que, a todo evento y sin perjuicio de lo expuesto, acompaña a la
fundamentación como Anexo E los legajos que se detallan a continuación, con
documentación adicional y respaldo de deuda actualizada al
31.08.2023: Legajo N° 2 - Acindar Pymes SGR, Legajo N° 4 - ADEA
ADMINISTRADORA DE ARCHIVOS, Legajo N° 11 - B.A. Cadetes, Legajo N° 18 - Celeri
Tecnologia SRL, Legajo N° 21 - Cevallos Sabrina Lorena, Legajo N° 22 - Cislo
SRL, Legajo N° 23 - Cloudhesive Argentina SA, Legajo N° 24 - Cobranzas del Interior
SRL, Legajo N° 25 - Convergia Argentina, Legajo N° 27 - Correo Oficial
República Argentina, Legajo N° 28 - CPS Comunicaciones SAU, Legajo N° 34 - DHL
Express (Argentina) S.A., Legajo N° 37 - EA Argentina, Legajo N° 43 - EQUIFAX
ARGENTINA S.A, Legajo N° 45 - ESTUDIO DAJCZ, Legajo N° 88 - NEW RELIC, Legajo
N° 90 - NOSIS LABORATORIO DE INVESTIGACIÓN, Legajo N° 128 - Banco Columbia,
Legajo N° 130 - BANCO ITAÚ, Legajo N° 131 - Banco Comafi, Legajo Nº 1379 -
CABIFY, Legajo Nº 1380 - Carolina Fernández Martínez, Legajo Nº 1381 - Centro
Asturiano de Buenos Aires, Legajo Nº 1382 - Círculo de la Fuerza Aérea.
2) Deudas
con sociedades relacionadas y vinculadas
Indica que de los Estados Contables cerrados al 31/12/22 se
advierte que a tales sociedades se las refiere como "sociedades
relacionadas" y el título de la Nota 3 es "SALDOS Y OPERACIONES CON
SOCIEDADES ART 33- LEY 19.550 Y OTRAS RELACIONADAS". Esgrime que allí se
enumeran los saldos al 31/12/22 y las operaciones con sociedades art. 33, LGS,
entre las cuales se encuentra DEUDA CERO S.A.; y otras relacionadas, Wenance
Uruguay S.A., Wenance Perú SAC, Wenance Lending España SAU, Wenance México y
Creipop Inversiones SL. Es decir, se encuentran registradas las deudas con la
sociedad vinculada (Deuda Cero S.A.) y con las relacionadas (el resto),
relación que, manifiesta, deriva de la existencia de accionistas y
administradores en común (arg. Resolución AFIP 3572/2013).
Argumenta
que, por lo expuesto, la exposición en los estados contables es correcta,
considerando que:
(i)
Cuando refiere a sociedad vinculada lo hace con respecto a DEUDA CERO S.A. y
con relación a esta sociedad, la participación de "Wenance S.A."
aparece correctamente expuesta en el activo no corriente y en la denuncia de
activos en el estado patrimonial concursal.
(ii) las restantes sociedades no son sociedades vinculadas, sino que son
sociedades que mantienen una relación que no se condice con una participación
accionaria.
Manifiesta que con relación a las deudas plasmadas en los
EECC al 31/12/22, no figuran en el estado de activos y pasivos presentado al 30
de junio de 2023 -ni en el actualizado al 31/08/23-, dado que a esa fecha las
sociedades vinculada y relacionadas habían condonado su deuda, la primera de
ellas, y ofrecido capitalizaciones las restantes; extremos que argumenta podrán
ser constatados por el síndico concursal en el ámbito de su competencia y en el
momento procesal oportuno.
Afirma que lo expuesto acredita que "Wenance
S.A." no canceló tales deudas como parece emerger de la sentencia en
crisis. Sino que, al contrario de lo que califica como tan infundada conjetura,
ésta se encontraba y se encuentra en cesación de pagos y tal cesación de pagos
tuvo y tiene efectos iguales para todos sus acreedores.
A su vez, dice que abordando las críticas del fallo respecto de las cifras
informadas relacionadas con operaciones con "empresas vinculadas", se
observan diferencias no explicadas, que echan un manto de duda sobre la
información proporcionada.
Aduce
que, a tal efecto, informa que asistió razón a la Juez a-quo.
Destaca que en cumplimiento del recaudo previsto en el inciso 4º del art. 11,
LCQ, se acompañaron los estados contables al 31/12/22 con una certificación
literal que daba cuenta de su registro en los libros de la concursada, ya que
la auditoría a ese momento no se encontraba concluida. Así, indica que, luego
de la labor del auditor, conforme surge de la asamblea de accionistas celebrada
el 25 de septiembre de 2023, que aprobó los Estados Contables correspondientes
al ejercicio cerrado al 31/12/22, se han hecho ajustes al balance y las cifras
informadas han sido corregidas, destacándose que tales variaciones respondieron
a un error material que no modificó las cifras correspondientes al total del
pasivo corriente.
Por último, alega que es improcedente la inclusión como causal de rechazo del
pedido de formación del concurso preventivo el cumplimiento de recaudos
relacionados a la actividad de "Wenance S.A." que no integran la
nómina prevista en el art. 11, LCQ; aunque ad eventum, dice que
acredita cumplimiento.
En
concreto, manifiesta que extralimitando todo recaudo exigido por la ley, la
magistrada de grado entendió que "Wenance S.A." no había cumplido con
el requisito previsto en el inc. 4º con fundamento, según expresó, en
que: "A lo expuesto se suma que no se encuentra cumplida a mi
juicio la Comunicación A 7540 del Banco Central de la República Argentina,
Proveedores no financieros de crédito.Sección ". Información al Banco
Central de la República Argentina, acápite 2.2.2 establece que deberán contar
con un informe de cumplimiento efectuado por profesionales o asociaciones de
profesionales matriculados (.) Este informe especial deberá elaborarse de
acuerdo con el modelo que oportunamente se establezca, deberá verificar el
cumplimiento delas normas dictadas por el BCRA que sean de aplicación según el
tipo de aplicación según el tipo de proveedor no financiero de que se trate y
presentarse a la SEFyC con periodicidad anual."
Al
respecto, indica que sin perjuicio de que la Sociedad Wenance no se encuentra
obligada a acreditar el cumplimiento de la Comunicación A 7540 del Banco
Central de la República Argentina como requisito previo para la apertura de su
concurso preventivo, en Anexo B se acompaña al memorial el Informe Especial de
Contador Público Independiente Requerido en el Punto 2.2.2 de las Normas sobre
Proveedores No Financieros de Crédito elaborado en fecha 29/04/2023 y
debidamente certificado.
Expresa que, se puede observar del punto 5 del referido informe -que
transcribe-, que, la experta firmante afirma que "Sobre la base
del trabajo realizado, cuyo alcance se describe en el capítulo 4., concluyo
que, de los procedimientos llevados a cabo, no surgieron hallazgos que afecten
el cumplimiento por parte de la Sociedad de los requerimientos del BCRA respecto
de las normas sobre "Proveedores no financieros de crédito",
mencionados en el capítulo 1." (la cursiva y el entrecomillado
pertenecen al apelante).
Por último, con relación al cumplimiento del inciso 8º, el recurrente
manifiesta que la resolución recurrida textualmente asevera que: "No
se ha cumplido con la presentación de nómina de empleados con detalle de
domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida, no obrando
ninguna documentación sustentatoria al respecto, por lo que la insuficiencia a
este respecto es notoria." Y que, más adelante, agrega: "En
autos la documentación acompañada con posterioridad a la presentación, en una
extensión del plazo ejercida de manera fáctica por el peticionante, y cuya
procedencia no se ha justificado, lleva de por sí al incumplimiento de los
recaudos del art. 11 inciso 8 de la LCQ, por la insuficiencia de la
presentación inicial, la extemporaneidad de las presentaciones posteriores; y
que no se encuentra justificado debidamente la procedencia dela prórroga
solicitada, la que carece de sostén probatorio.".
Al
respecto, refiere que la ley 26.684 incorpora como recaudo de la demanda de
concurso preventivo, la necesidad de acompañar un detalle de los empleados de
la concursada, con indicación de domicilio, categoría, antigüedad y última
remuneración percibida. La finalidad de la incorporación es lograr, con mayor
información, el resguardo de los derechos de los trabajadores (con cita de
Chomer, Héctor O.; Pablo D. Frick, "Concursos y quiebras", 1ª ed.,
CABA, Astrea, 2016, t. 1, p. 221).
Pone
en evidencia la apelante que cumplió con el recaudo en tratamiento, acompañando
la nómina del personal (ANEXO H) y la declaración sobre la existencia de deuda
laboral y deuda con los organismos de la seguridad social, certificada por
contador público (ANEXO I), a la presentación de fecha 22/08/2023.
Manifiesta que, sin perjuicio de ello y atento al
tiempo transcurrido desde la presentación en concurso preventivo a la fecha,
acompaña al memorial como Anexo G, la nómina actual del personal de
"Wenance S.A.", con indicación de los requisitos previstos por el
inc. 8 del art. 11 LCQ, y en Anexo H la certificación contable de la deuda
laboral y de seguridad social.
Esgrime
que la ley 24.522 en su espíritu ha mantenido el viejo criterio de
legislaciones anteriores en función de permitir las soluciones concordatarias,
ampliando incluso el elenco de alternativas preventivas y de sujetos
concursables. Y que se interpreta, en este sentido, que el remedio concursal
más que favorecer al deudor concursado se otorga en procura de tutelar la
conservación de la empresa entendida ésta como fuente generadora de puestos de
trabajo, que redundan en beneficio de la comunidad toda (con cita de Roitman,
Horacio y Di Tullio, José A.; en nota a fallo de la CCC de Rosario en Pleno,
publicada en "Colección de Análisis Jurisprudencial", 01/01/2006, 71,
Cám. Civ. Com. y Cont. Adm. de 2º Nom. Río Cuarto, Guicar S.A. s/ Concurso Preventivo,
3/7/2009).
Aduce que se ha dicho, en ocasión
de analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley concursal,
que la determinación rigurosa del activo y del pasivo a los fines de otras
etapas del proceso concursal, posteriores a la introducción de que se trata,
estará fundamentalmente a cargo del órgano específico, o sea, del síndico (art.
39, inc. 2). Lo cual, argumenta, ha llevado a la jurisprudencia a morigerar, en
alguna medida, el cumplimiento de los recaudos aquí analizados (cita: CNCom,
Sala A, Constructora Belgrano SRL s/conc. Prev., 24/9/1996).
Indica
que, por otro parte, la Corte Suprema de Justicia de Mendoza ha balanceado los
resultados de las posturas extremas al afirmar que "las severas
exigencias impuestas por la legislación concursal al empresario que pretende
lograr su concurso preventivo no pueden verse agravadas por una interpretación
en exceso rigurosa de los requisitos a satisfacer (artículo 11, de la ley
24522), pero a la vez la interpretación flexible no importa amparar la
negligencia procesal ni la permisibilidad del cumplimiento escalonado de
aquéllos recaudos" (textual). Agrega que con esas premisas, el
prestigioso tribunal citado concluye "que es improcedente cumplir
en la alzada los recaudos del art. 11 de la ley concursal cuando las omisiones
son de tal importancia que prácticamente se han dejado de cumplir las
exigencias de esa norma, pero en la alzada es admisible completar aquéllos
recaudos que son motivo de diversa interpretación judicial o cuyo
incumplimiento parcial no adquiere real significación jurídica en el contexto
general del cumplimiento" (textual, cita: CSJ Mendoza, 4/7/89,
Salvador Barea e Hijos Sociedad de Hecho, RDCO 1990-A-379; en sentido similar:
CSJTucumán, 23/4/92, Samuel Dicker, JA 1993-II-46).
A su vez, menciona que la Jurisprudencia, en reiteradas
oportunidades, ha permitido que en la Alzada se cumplimenten los recaudos
exigidos por el artículo 11 de la LCQ (los denominados requisitos formales) por
entender que "...las exigencias impuestas por la Ley al insolvente
que pretende lograr el remedio concursal preventivo deben ser debidamente
cumplimentadas, más no pueden verse agravadas por un excesivo rigorismo formal,
de tal suerte que la conducta omisiva del solicitante del concurso en su presentación,
no ha de ser óbice, en principio y ante su posterior cumplimiento de los
recaudos faltantes, para hacer uso de la facultad excepcional de admitir que
los requisitos omitidos, puedan ser cumplidos en la alzada, ello atendiendo al
principio de economía procesal y con el objeto de evitar de esta forma las
consecuencias disvaliosas que derivarían de una frustración de los fines
del instituto o de una probable reiteración de la instancia." (cita
fallo: CNCom, Sala A, Vida Total S.R.L. s/ Concurso Preventivo, 30/12/2011,
CNCom, Sala B, Yester S.A. y Ridel S.A. s/ Concurso Preventivo, 26/11/1979).
Agrega
que, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales de ley, la
tendencia siempre ha sido la flexibilización de aquellos, siendo que tal
tendencia interpretativa tiene como fundamento evitar las terribles
consecuencias que se generarían si se vieran frustrados los fines que persigue
el instituto.
Considera
que en el caso de autos ha acatado todos los requisitos legales en tiempo y
forma, sin ni siquiera tener la posibilidad de brindar al a-quo las
explicaciones que hubieran evitado un dispendio de actividad, como el que
entiende el peticionante se está transitando y del que, según estima, se
desprende una resistencia a ejercer la jurisdicción que le compete y un claro
ataque a la tutela judicial efectiva no sólo del concursado, sino y sobre todos
de sus acreedores, trabajadores y de la comunidad en general.
Aduce
que la resolución cuya revocación se persigue funda el rechazo de la
presentación en concurso en un análisis de los requisitos formales
extralimitándose así, de la manda legal en cuestión.
Reitera que, con las constancias de autos, ha dado cumplimiento con todos los
requisitos (sustanciales y formales) que exige la ley e indica que resulta
válido cuestionarse cuál es el rol del juzgador en la oportunidad del artículo
13 LCQ. Manifiesta que, en tal sentido, sabido es que el rol del juzgador al
momento de decidir la apertura o el rechazo de la petición, consiste en
verificar prima facie el cumplimiento de los requisitos. Y
esta realidad no sólo obedece al breve plazo en que el Juez debe de resolver.
Argumenta
que, aún en el caso de duda en el cumplimiento, la interpretación debiera de
ser favorable a la apertura del mismo, siendo que, a su criterio, esta
afirmación es la conclusión lógica que se deriva de las gravosas consecuencias
que se desprenden del rechazo de la apertura.
Por
todo lo expuesto y manifestando haber dado cumplimiento con todos los
requisitos legales, solicita el recurrente se corrija lo que califica como
"el exceso formal que informa el fallo de grado", se lo deje sin
efecto y se declare la procedencia del presente concurso, disponiendo que la
juez a-quo, con la premura del caso, proceda a dictar el
pronunciamiento previsto en el art. 14 LCQ.
3. Antecedentes de interés.
3.1. De las constancias obrantes en el sistema
informático de gestión "Augusta", surge, que, con fecha 07/08/23,
quien invocó la calidad de Presidente de la sociedad "WENANCE S.A" y,
por ende, de Representante Legal de aquella, peticionó el concurso preventivo
de esa firma.
Denunció allí que la presente causa era de
competencia de los jueces de esta jurisdicción del departamento judicial San
Isidro, por tener la concursada que dijo representar como domicilio legal uno
ubicado en la localidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, lo cual
mencionó se acreditaba con los Estatutos Sociales que aludió acompañar en Anexo
A -conf. art.3 inc.3º ley 24.522 y sus modificatorias- (véase punto VII).
3.2. Mediante resolución de fecha 14/08/23, la
Magistrada de grado no compartió aquella consideración, y, al entender que el
domicilio de la sede social de la sociedad estaba ubicado en realidad en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, decretó su incompetencia (cf. arts. 3 inc. 3°
y 4° de la LCQ), y, también, el archivo de la causa. Además y no obstante ello,
la Señora Juez a-quo consideró que la firma en cuestión no era un sujeto
concursable, al equiparar la fintech peticionante del concurso preventivo a las
entidades bancarias que no son susceptibles de concursamiento. Además esbozó
una competencia federal en la materia.
3.3. Dicho pronunciamiento fue apelado por la
concursada, y, por resolución interlocutoria del día 11/09/23 (RR 577-2023),
este mismo Tribunal de Alzada revocó aquella decisión. Se declaró, en lo que
nos interesa, para así decidir y por los fundamentos que allí se dieron, que,
la Señora Juez de grado, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Nº 9 de este departamento judicial San Isidro, resultaba competente
en razón del territorio y de la materia para intervenir en el presente concurso
preventivo solicitado por la sociedad "WENANCE S.A", y, que, la firma
mencionada era un sujeto susceptible de concursamiento en los términos del art.
2º primer párrafo y 5º de la ley 24.522. Se dispuso a consecuencia de ello,
que, dicha Magistrada debía expedirse, sin más trámite, sobre si la concursada
había dado cumplimiento o no a los requisitos formales previstos en el art. 11
de la ley citada para la procedencia de la apertura del concurso (cf. arts. 13
y 14 de la LCQ).
3.4. Devueltas que fueron las actuaciones a la
instancia de origen a tal efecto, la titular mencionada del Juzgado aludido
dictó la resolución ahora en crisis de fecha 18/09/23.
4. La resolución apelada.
En el pronunciamiento apelado, como se dijo mas
arriba, la Señora Juez de grado rechazó en los términos del art. 13 de la ley
24.522, con costas, la presentación en concurso preventivo de la sociedad
"WENANCE S.A.", por entender que no se había dado cumplimiento a los
incisos 2, 3, 4, 5 y 8 del art. 11 de la ley citada.
Para así decidir, mencionó que la enumeración
formulada por el art. 11 aludido era taxativa, y, que, todos los requisitos
debían cumplirse, ya que la omisión categórica de satisfacción de uno de ellos
obstaba incluso a la apertura del concurso.
4.1. En torno al inciso
1° del art. 11 de la LCQ, sostuvo que se hallaba cumplido con la
documentación aportada como "Anexo A".
4.2. En lo referido al requisito
fijado en el inciso 2° de la norma aludida (vinculado a la
explicación por la concursada de "...las causas concretas de su situación
patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y
de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado") y al inciso
3° (por el cual debía acompañar "un estado detallado y valorado
del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación
precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación,
estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer
debidamente el patrimonio", y, bajo el cual, ese estado de situación
patrimonial debía ser "acompañado de dictamen suscripto por contador
público nacional"), sostuvo que serían analizados ambos de manera
conjunta.
4.2.1. Sostuvo que en su presentación en concurso
preventivo, "WENANCE S.A" resumió que las causas del desequilibrio
económico eran, a saber: " a) el aumento de la mora en los
clientes provocado por la incidencia de: (i) los efectos de la
Comunicación A 6909 del BCRA de febrero del 2020 en donde se definió que
"El sistema de débito directo no podrá ser utilizado para el cobro de
cualquier concepto vinculado a préstamos"; (ii) la elevada inflación durante
los últimos años, sobre todo su crecimiento dramático a partir de mediados del
año 2022; (iii) la importante suba de tasas de referencia del BCRA lo cual
inevitablemente terminó impactando en el costo de fondeo de la compañía y (iv)
el deterioro de la calidad de la cartera de clientes (¿selección adversa?).
b) el achicamiento del margen del negocio, generando
menor rentabilidad o bien pérdida.
c) Falta de flexibilidad de la estructura de costos
para adaptarse a la inflación.
Y, en definitiva, que, todas estas causas actuando
interrelacionadamente llevaron a "WENANCE S.A" al estado de
cesación de pagos que se espera superar a través de este procedimiento.
Puntualizó que dicha sociedad afirmó que los hechos
reveladores desencadenantes de la cesación de pagos ocurrieron el 14 de julio
de 2023, por un embargo decretado ese día en el marco de la causa caratulada
"Latam Consumer Credit B.V. c/ Wenance S.A. y Otros s/ Ejecutivo",
Expte COM 13059/2023, por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional Comercial
N°16, contra "WENANCE S.A" y su Presidente, Alejandro Muszak, por
$450 millones en concepto de capital, intereses y costas. (ANEXO I).
Adicionalmente señaló la magistrada, que, según
denunció la concursada, en idéntica fecha, "PROMOTORA FIDUCIARIA
S.A.", en su carácter de Fiduciaria de los Fideicomisos Financieros
"MERCHANT" Y "FINTOP", publicó en el Boletín Oficial su
decisión de remover a WENANCE como Agente de Cobro y Administradora de los
referidos Fideicomisos, lo que provocó pocos días después la suspensión de
cobros que hasta ese momento llevaban a cabo GIRE y SEPSA (ANEXOS F Y G).
Adujo que en función de lo relatado la concursada
había manifestado que su Directorio consideró que era necesario adoptar la
decisión urgente de peticionar la formación de este concurso preventivo como
medio de protección de la empresa, con la finalidad explícita de su
conservación y para tutelar las fuentes de trabajo y de mantener la igualdad de
acreedores.
4.3. Con relación al recaudo del inciso
3, señaló la magistrada que estaba orientado a facilitar la tarea de la
sindicatura y la compulsa por parte de los acreedores de los rubros que
conforman el activo y el pasivo, bajo la premisa de que, quien requiere del
amparo excepcional del proceso universal debía en principio exhibir una
situación patrimonial clara, condición que, además, impone la legislación
mercantil.
Adujo la Juez a-quo que la Ley de
Concursos y Quiebras obligaba a informar activos y pasivos de cualquier
naturaleza, y, que, en la presentación efectuada por Wenance S.A. se listaban
(según afirmó sin aportar los legajos individuales y demás documentos de
respaldo), Pasivos por "Rendición de Cobranzas Cartera Cedida" entre
los acreedores "quirografarios por financiación", por un monto que
asciende a $ 12.781,65 millones, pero no se incluyó en el "estado
detallado y valorado del Activo" a su contrapartida.
Concluyó así la Magistrada, que, por ello no surgía
de los documentos que obraban por sistema emanados de "WENANCE S.A."
si ese dinero fue cobrado, o si estaba en una "cuenta recaudadora",
como surgiría, senún aludió, de la nota Nota 5 a los Estados Contables cerrados
el 31/12/22. Refirió que en dicha nota se expuso lo siguiente: "La
Sociedad, como administrador, tiene a su cargo las tareas de administración y
cobranza de los créditos. Mensualmente, debe depositar los fondos recolectados
en una cuenta fiduciaria recaudadora, o puede sustituir esta cobranza mediante
nuevas cesiones de cartera hasta el límite de las sumas necesarias para la
cancelación de los VDF en cada mes, con más la totalidad requerida para
solventar los gastos, impuestos, fondo de reserva y honorarios del fideicomiso
devengados en cada período mensual".
Explicó la sentenciante que si se considera, como
hipótesis, que se trató de una omisión de consignar el saldo de la cuenta
recaudadora, la situación patrimonial de la firma daría un giro de 180°, pues
al incorporarse los $ 12.781,65 millones a su Activo, dicho rubro subiría de $
15.431,11 a $ 28.212,76 millones y el Patrimonio Neto se elevaría de $
-2.606,85 a $ 10.174,8 millones, lo que sería entonces incompatible con una
situación de cesación de pagos atribuible al devenir y el riesgo del negocio.
Mencionó que sólo este rubro representaba el 74%
(setenta y cuatro por ciento) del total de los Pasivos denunciados.
Argumentó, que, de tal manera, la información
contable presentada por "WENANCE S.A." impedía conocer la
trazabilidad de los fondos, y, además, por ello resultaba insuficiente a los
fines pretendidos por el inciso 3 del art. 11 de la LCQ.
Puntualizó que al no detallarse en el Estado de
Activos y Pasivos, o en otra parte de la documentación, el saldo de esas
cuentas recaudadoras (que debió formar parte a su entender de los Activos
informados, ya que, como contrapartida, las deudas por "Rendición de
cobranzas de cartera cedida" se habían ingresado según dijo al Pasivo), la
situación patrimonial presentada resultaba inexacta o incompleta, y no resulta
posible determinar la ruta seguida por las cobranzas, parte sustancial de los
Pasivos denunciados.
Señaló de esta manera que la falta de trazabilidad
antedicha, a su vez, implicaba que la información contable presentada por
"WENANCE S.A." resultara insuficiente para satisfacer lo dispuesto
por el inc. 3 del Art. 11, LCQ.
Adujo que mejorarían los indicadores de solvencia -lo
que facilitaría aún más la normalización de la situación de la firma-,
fortaleciendo la conclusión a la que dijo arribar, respecto a que en la
actualidad no se había demostrado la existencia de la cesación de pagos
(presupuesto de la pretensión deducida), el hecho de que se le sumara a lo
anterior el cumplimiento de la "obligación de hacer" (consignada
según relató como Pasivo pero cuya descripción y alcance no se encontraba
explicitado ni en el Anexo B ni en el Anexo H por un importe de $ 3.579,17
millones denunciado. Argumentó que la documentación de respaldo tampoco fue
presentada, y, que, la contrapartida de aquella en el Activo se ignora, por no
surgir de la que fuera aportada.
Fundamentó que el art. 78 de la LCQ establecía que el
estado de cesación de pagos debía ser demostrado por cualquier hecho que
exteriorizase que el deudor se halla imposibilitado de cumplir regularmente sus
obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan,
y, que, en el caso sub examen, no se encontraba demostrado
contablemente el estado de cesación de pagos, en tanto las omisiones y falta de
información plasmada en los instrumentos contables que se traían como prueba de
la misma resultan insuficientes a los fines pretendidos por "WENANCE
S.A.". Explicó la magistrada que el embargo del 14/07/2023 por $
450.000.000.- efectuado por Latam Consumer Credit B.V., al cual la presentante
le atribuía calidad de hecho revelador, resultaba sobre la base del panorama
explicitado, condición necesaria pero no suficiente para conducir a la firma
concursada al estado de cesación de pagos que denunció.
Consecuentemente, concluyó la Señora Juez que no se
encontraban acreditados, a su juicio, el cumplimiento de los recaudos previstos
en los incisos 2 y 3 del art. 11 de la LCQ. Sostuvo, además, que,
adicionalmente, se analizaría al juzgar el cumplimento del inciso 5 del art. 11
de la LCQ, la relación entre las empresas vinculadas con "WENANCE
S.A." y como ello afectaba la situación de la misma.
4.4. En torno al cumplimiento
del inciso 4° de la norma del artículo 11 de la ley especial
citada, sostuvo que aquella exige: "Acompañar copia de los
balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones
legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o
realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3)
últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes
del órgano fiscalizador".
Mencionó que los estados contables adquieren fuerza
vinculante (plena validez según relató) con su aprobación en la asamblea, y,
que, hasta ese momento son un proyecto de estados contables elaborados por el
directorio. Explicó que la asamblea tiene capacidad para resolver sobre los
estados contables, es decir aprobarlos o desaprobarlos, pero también está
facultada para modificarlos, y, que, en general, lo que ocurre es que los
observa y luego el directorio elabora un nuevo balance teniendo en cuenta las
observaciones realizadas a los fines de su nuevo tratamiento.
Puntualizó que el art. 63 de la ley 19550 establece
que "En el balance general deberá suministrarse la información que
a continuación se requiere: (...) 4) De la presentación en general: a) La
información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizar el
activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no
corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o
realización, se producirá dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha
del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para tal
distinción...".
Adujo que doctrinariamente se indicó que el balance
era un acto complejo que requiere determinados pasos a seguir para ser oponible
frente a terceros, con lo cual la aprobación de un balance anual por la
asamblea era un requisito esencial para lograr dicho cometido.
Y, en ese orden de ideas, indicó que la ley 19.550
establece que los Estados Contables tienen que ser tratados por la Asamblea
para cuya consideración serán convocados dentro de los cuatro meses de su
cierre.
Refirió que al cerrar ejercicio el 31/12, los Estados
Contables debieron haber sido aprobados antes del 30/04/23, pues la sociedad
tiene un capital social superior al importe fijado por el artículo 299, inciso
2) de la LGS, en la reglamentación vigente ($ 50.000.000.-; cf. art. 1° de la
Resolución N° 529/2018 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, B.O.
13/07/2018).
Sostuvo que en autos se menciona en el Anexo G el
Libro de Actas de Asamblea con fecha de rúbrica marzo de 2023, pero que no se
han aportado las actas correspondientes a la aprobación de los Estados
Contables por los períodos 2020 y 2021, con lo cual no se ha demostrado que los
mismos se encuentren aprobados. Adujo que era carga de la concursada la
demostración de que los mismos se hallaban en legal forma.
Y, con relación al Estado Contable del período 2022,
mencionó que era evidente que el mismo no había sido aprobado por la Asamblea,
en tanto se había firmado el 11/08/2023, y el 18/08/2023 el Consejo Profesional
de Ciencias Económicas de Buenos Aires certificó la firma del profesional,
habiéndose adjuntado en autos con posterioridad a la presentación inicial de
fecha 7/8/2023. Relató que en esta última acta de Asamblea documentada en el
expediente celebrada el 27/04 no figura la aprobación de los Estados Contables
en el Orden del día, y, que, no obran en autos las Actas de Asambleas donde se
aprueben los Estados Contables anteriores tampoco. Aludió a que sin las actas
de asamblea, no había acreditación de la aprobación y que sin las mismas los
Estados Contables, podrían ser calificados como un borrador y por lo tanto
insuficientes a los fines del cumplimiento del inciso 4 del art. 11 de la LCQ.
Máxime si se reparaba en que aún en la hipótesis del art. 237 de la Ley General
de Sociedades, los tiempos legales hacían notorio que dicho estado contable no
se encontraba aprobado.
Relató la magistrada también que a su juicio no se
encontraba cumplida la Comunicación A7540 del Banco Central de la República
Argentina, Proveedores no financieros de crédito. Sección Información al Banco
Central de la República Argentina, acápite 2.2.2, que establece a su entender
que deberán contar con un informe de cumplimiento efectuado por profesionales o
asociaciones de profesionales matriculados (.) Este informe especial deberá
elaborarse de acuerdo con el modelo que oportunamente se establezca, deberá
verificar el cumplimiento de las normas dictadas por el BCRA que sean de
aplicación según el tipo de proveedor no financiero de que se trate y
presentarse a la SEFyC con periodicidad anual.
Refirió que conforme surge del Estado Contable (pág.
21), allí dice claramente "no auditado", con lo cual tampoco
cumpliría con la normativa reseñada.
Concluyó entonces en el incumplimiento de lo dictado
por el inciso 4 del art. 11 de la LCQ, no habiéndose presentado la
documentación que el inciso 4 establece para valorar el estado patrimonial de
la firma, conforme la norma citada lo exige.
4.5. Respecto al cumplimiento del inciso
5° de la LCQ, mencionó que la norma exige, a saber: "Acompañar
nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos,
causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables
y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual
conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con
dictamen de contador público (...)".
Dijo que las falencias en el cumplimiento de los
requisitos previstos por el art. 11 inciso 5º de la ley 24522 no podían ser
analizadas separadamente de las restantes que eran objeto de tratamiento, por
lo que aunada a esas otras, todas ellas de especial trascendencia y gravitación
para el trámite, se imponía que no pudiera ignorarse su incumplimiento, y, que,
ello, respondía a la necesidad de reafirmar la realidad de las deudas
denunciadas, para, de ese modo, evitar la presencia de acreedores ficticios que
pudieran eventualmente conformar mayorías inexistentes.
Detalló que se requería no sólo la identificación de
cada acreedor, lo cual resultaba de obvia exigencia, sino de los restantes
requisitos previstos en el inciso en análisis. Relató que es la deudora quien
se encontraba en mejores condiciones para poder suministrar al concurso toda la
documentación relacionada con sus deudas y de allí que la exigencia legal
importa para ella someterse a las reglas de la buena fe. Es decir, sostuvo que
quien tiene los elementos probatorios y pretende que sus acreedores le otorguen
una oportunidad para intentar rescatar la empresa que se encuentra en crisis,
debe suministrarles, según explicó, todos los elementos necesarios para que los
mismos pudieran evaluar su situación y su propuesta.
Señaló que, en el caso particular, el Contador
certificó, conforme surgía de las páginas 2 y 3 del Anexo D, el listado de
acreedores al 30 de junio de 2023 que analíticamente se detallaba supuestamente
en cada legajo correspondiente, pero, que, en definitiva, esos legajos no
fueron presentados. Refirió que sólo se incorporó el listado de acreedores,
pero, que, ello solo, no cumple con lo que pide el Art. 11, inc. 5) LCQ.
Adujo que en algunos casos, el listado detalló
vencimientos y mencionó la "causa" (quirografarios por compra de
bienes y servicios, íd. por financiación), pero, concluyó en que ello no
constituye en sí un "legajo" (a diferencia de que así lo titulan),
pues faltaría la "copia de la documentación sustentatoria de la deuda
denunciada, con dictamen de contador público" exigida por la norma
mencionada.
Explicó que un listado no puede considerarse legajo
en el sentido estricto del término, pues no reúne ningún documento: sólo
enumera algo (personas, domicilios, etc.). Mencionó que aún teniendo presente
que, por la índole de las operaciones propias del negocio de la peticionante,
pudieren existir contratos "de adhesión" (hipótesis no explicitada
por la sociedad peticionante), igual no resultaba excusable la omisión de
"acompañar un legajo por cada acreedor" (expuso que la redacción de
la Ley era mandatoria), ni podía entonces concederse que un listado lo
reemplace. Referenció que párrafo aparte merecía el tema relacionado a las
expresas vinculadas.
Sostuvo que el artículo 33 de la Ley de Ley General
de Sociedades Nº 19.550, prescribe, que: "Se consideran sociedades
vinculadas, a los efectos de la Sección IX de este capítulo, cuando una
participe en más del diez por ciento (10%) del capital de otra.
La sociedad que participe en más del veinticinco por
ciento (25%) del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima
asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho".
Dicho esto, aludió a que en los Estados Contables con
cierre al 31/12/2022 la firma denuncia deuda con "empresas vinculadas del
Art. 33", razón por la cual, según adujo la sentenciante, en el Activo No
Corriente deberían aparecer las participaciones accionarias en las sociedades
vinculadas (Wenance Uruguay, Wenance Perú, Wenance Lending de España y Credipop
Inversiones, etc.), y, que, sin embargo, no aparecía ninguna, excepto una
participación en otra sociedad ("Deuda Cero S.A.") con la cual no
registraba deuda.
Además, mencionó que en el "estado detallado y
valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación" del
Art. 11, inc. 3) LCQ, al 30/06, no figuraban (lo que calificó la magistrada
como raro), cuánto, ni por qué se les debe, ni a qué plazo y en qué
condiciones, o la forma de pago pactada, o siquiera si se les pagó.
Aludió a que "WENANCE" denunció en sus
Estados Contables "vinculación", en los términos del Art. 33 LSC sólo
con "Deuda Cero S.A.", con quien no tiene deuda.
Y, además, puntualizó que no obstante lo anterior,
señala "Saldos y operaciones con sociedades Art. 33, Ley 19.550 y otras
relacionadas" con Wenance Uruguay, Wenance Perú, Wenance Lending de España
y Credipop Inversiones (España), con las cuales habría tenido al 31/12/22 una
deuda por $ 1.535 millones, de naturaleza, condiciones y situación desconocida,
pues no figuran, según alegó, en los listados entregados de acreedores al
30/06/23.
Manifestó que de la documentación entregada no surgía
la naturaleza y carácter de la "vinculación" con ese conjunto de
firmas.
Mencionó que, entonces, surgían discrepancias entre
los saldos con "empresas vinculadas" del borrador de Balance al
31/12/22 y del "estado detallado y valorado del activo y pasivo
actualizado a la fecha de presentación" exigido por el inc. 3 del Art. 11,
LCQ.
Aludió a que al cotejarse las cifras informadas
relacionadas con operaciones con "empresas vinculadas" se observaban
diferencias (que consideró no explicadas), que echaban un manto de dudas sobre
la validez de la información proporcionada.
Dijo que en el "Estado de situación patrimonial
al 31/12/22" se informaban en el "Pasivo Corriente" (formado por
aquellas cuyo vencimiento operará en los siguientes 365 días), "Deudas
Comerciales" por $ 12.526,847 millones y "Deudas financieras"
por $ 687,186 millones, pero, adujo que, al consultar el "Detalle de los
principales rubros", observó que en ambos aparecía informada una partida
de $ 1.516,756 millones atribuida a "Deudas con sociedades relacionadas
(Nota 3)", y que el saldo de "Deudas financieras" no era de $
687,186, sino de $ 2.203,942 millones, a consecuencia de esa inclusión.
Expresó que ninguna de ambas cifras ($ 687,186 y $
2.203,942 millones) coincidía, a su vez, con la información expuesta en el
Cuadro "Saldos y operaciones con sociedades Art. 33 - Ley 19.550 y otras
relacionadas", que formaba parte del punto 3 del "Detalle de los
principales rubros". Señaló que dicho cuadro presentaba inconsistencias y
que su sumatoria arrojaba resultados significativamente distintos: mientras que
en el Cuadro se informaban deudas con "vinculadas" por $ 2.361,725
millones, su reconstrucción a partir de las cifras individuales allí expuestas
arrojaba un importe de $ 2.088,338 millones. Señaló que el cuadro informaba un
Pasivo con "sociedades Art. 33 - Ley 19.550 y otras relacionadas"
mayor en $ 273,39 millones, sin que - con los datos disponibles - fuese
factible determinar el quantum real de esa deuda.
Explicó que en la "Memoria" se indicó que
La Sociedad (la peticionante Wenance S.A.) formaba parte del Grupo Wenance, con
presencia activa en cinco países (España, Uruguay, México, Perú y Argentina),
que, adicionalmente, en Nota 3 a los estados contables adjuntos se expuso los
saldos y operaciones con sociedades relacionadas, y la naturaleza de las
mismas, pero, que, dado que el Balance sólo expuso una relación de control
("una tenencia del 90% de la Sociedad") sobre "Deuda Cero
S.A.", la información obrante en la "Memoria" no permitía
concluir que Wenance Uruguay, Wenance Perú, Wenance Lending de España y
Credipop Inversiones (España) tuvieran "vinculación" en los términos
del Art. 33 LSC con la pretensa concursada y su base, sino - en los dichos de
la propia sociedad - con el "Grupo Wenance", del cual no brindó
mayores precisiones.
Mencionó que por ello la información generaba dudas
sobre la pertinencia de la inclusión en "Saldos y operaciones con
sociedades Art. 33, Ley 19.550 y otras relacionadas" de las operaciones
concertadas con las antes mencionadas (excepto "Deuda Cero S.A.",
para la cual no se informaba saldos ni operaciones).
Concluyó en que, fuese ello así o no, lo cierto era
que entre diciembre de '22 y junio de '23 la sociedad concursada habría
cancelado la deuda con aquellas ($ 2.088,338 millones según la reconstrucción,
$ 2.361,725 millones según el borrador de Balance al 31/12/22), pues no
aparecían entre los acreedores del "Anexo D".
Argumentó la Juez a-quo, que, en ese
contexto, la afirmación expuesta por la concursada en "Hechos
posteriores", que decía según relató, que: "Desde la fecha de cierre
del ejercicio hasta la fecha de emisión de los presentes estados contables se
han producido hechos que afectan el normal desarrollo de la actividad social,
en particular el deterioro de la situación económica general y las altas tasas
de inflación del orden del 8% mensual han generado una alta incobrabilidad de
la cartera comercial que ha puesto a la compañía en un estado de cesación de
pagos que la ha llevado a presentar su concurso de acreedores en los juzgados
comerciales de la Ciudad de San Isidro", resultaba por lo menos inexacta,
atento que se podía inferir que la denunciada cesación de pagos no fue igual
para todos.
Por todo lo expuesto, la magistrada consideró que no
se cumplió el inciso 5 del art. 11 de la LCQ.
4.6. Vinculado al cumplimiento del
inciso 6° de la Ley 24.522, sostuvo que la norma exige "Enumerar
precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el
deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a
disposición del juez, junto con la documentación respectiva".
Relató en este punto que se aportó en fecha
22/08/2023 el Anexo G, el cual obra por sistema, dándose cumplimiento con la
enumeración allí mencionada al requisito legal, que se encuentra cumplido.
4.7. Referenció que también estaba
cumplido el requisito del inciso 7°, que exigía: "Denunciar
la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se
encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el
desistimiento del concurso si lo hubiere habido", pues, en la
presentación "WENANCE" manifestó que no había solicitado la formación
de concurso preventivo con anterioridad a esa presentación.
4.8. En torno al recaudo del
inciso 8°, que exige: "Acompañar nómina de empleados, con detalle
de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá
acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda
con los organismos de la seguridad social certificada por contador
público. (Inciso incorporado por art. 1º de la ley 26.875 B.O.
30/06/2011)", sostuvo que no fue cumplido.
Mencionó que no se acompañó nómina de empleados con
detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida, y,
que, no obraba ninguna documentación sustentatoria al respecto, por lo que la
insuficiencia a este respecto, aludió, era notoria.
4.9. Con relación al pedido de prórroga,
para el cumplimiento de los recaudos que la propia concursada había señalado
como pendientes, sostuvo la magistrada que como se había denunciado como hecho
generador de la cesación de pagos el ocurrido con fecha 14/07/2023, y,
considerando la fecha de presentación del pedido de apertura del concurso
preventivo (07/08/2023), entendía que el mencionado pedido de prórroga
resultaba infundado, en tanto había tenido la concursada un plazo razonable
para el cumplimiento de los recaudos del art. 11 de la ley de Concursos y
Quiebras. Mencionó así que la posterior presentación del fecha 22/08/2023,
resultaba entonces extemporánea.
Así las cosas, la sentenciante concluyó como
síntesis, en que, se habían incumplido requisitos exigidos en base a las
falencias que mencionó, a saber: a) El Balance 2022 no estaba aprobado por la
Asamblea; b) No se ha demostrado que los balances 2021 y 2020 se encontrasen
aprobados, c) La información aportada para cumplir el requisito del inciso 2
era insuficiente; d) No había "legajos" de todos los acreedores, ni
existía la documentación de respaldo de cada caso individual; e) No se había
cumplido con la presentación de nómina de empleados con detalle de domicilio,
categoría, antigüedad y última remuneración recibida; d) Se observaba
diferencias sustanciales entre el Balance 2022 y el Estado de Activos y Pasivos
al 30/06, no explicadas, e) Se observaba que del Estado de Activos y Pasivos al
30/06 surgían deudas por obligaciones de hacer y por rendiciones de cobranzas
pendientes, de tal magnitud, que, cumpliéndoselas la firma saldría de su
situación de estrés financiero (sin que se explicara las razones qué le impiden
hacerlo ni tampoco se explicitara en que consistían), f) Encontraba diferencias
importantes entre las cifras del Balance 2022, sus detalles informativos y el
Cuadro de operaciones con empresas vinculadas, sin explicación, cuyas
acreencias se informaban en diciembre, pero no en junio, y, sin aclaraciones,
g) Si bien el "estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado
a la fecha de presentación" fue presentado, concluyó en que el mismo no
contenía los "datos necesarios para conocer debidamente el
patrimonio", pues de él se deducía un importante desbalance patrimonial
(Pasivos superiores a los Activos), sin que se explicase a qué se debió, y que
ello no estaba reflejado en el "estado detallado".
En suma, mencionó que "WENANCE S.A." aportó
información insuficiente, parcial y con inconsistencias, lo que, resultaba un
impedimento al momento de conocer la real situación de la sociedad, en especial
de su activo y pasivo, a los efectos de analizar la existencia de un patrimonio
reestructurable por medio de una base fáctica adecuadamente sostenida y
explicitada, carga que resultaba entonces incumplida por la sociedad
peticionante.
En definitiva, afirmó que se había incumplido en la
presentación de "WENANCE S.A.", los incisos 2, 3, 4, 5, 8 del
artículo 11 de la 24.522, por lo que correspondía de conformidad con lo
establecido en el art. 13 de la LCQ rechazar la apertura del concurso, y, así
lo decidió.
5. La solución.
5.1. El objeto del concurso
preventivo.
Al respecto, tiene dicho esta Alzada, que, el
objetivo del concurso preventivo es que el deudor logre, a su propuesta, un
acuerdo con la mayoría de sus acreedores -cf. arts. 43, ss. y ccdtes de la ley
24.522- (Causa SI-13714-2018 r.i 353 del 14/08/18).
Si lo hace, queda reservada al magistrado la última
palabra, en oportunidad de pronunciarse sobre la homologación del mismo. Y, la
ley impone incluso al Juez la obligación de no homologar una propuesta abusiva
o en fraude a la ley (cf. art. 52 inc. 4° de la ley 24.522, t.o según ley
25.589; causa SI-13714-2018 citada).
5.2. Las causales taxativas
por las cuales puede rechazarse la apertura de un concurso preventivo.
Si bien esta última circunstancia señalada
precedentemente puede dar lugar al rechazo de la homologación del acuerdo, en
oportunidad de expedirse sobre ello, lo cierto es que las causales taxativas
por las cuales puede rechazarse in limine una presentación en
concurso preventivo son otras. Al respecto, se ha dicho que es coincidente la
doctrina en afirmar que como las causales de rechazo son taxativas, el Juez no
puede desestimar la pretensión concursal invocando razones no dadas por el
legislador o haciendo aplicación analógica de disposición alguna (MARTORELL,
Ernesto. E. -director-, "Ley de Concursos y Quiebras comentada", Ed.
La Ley, año 2012, Tomo I, pág. 600 en comentario al art. 13).
Así, en rigor, conforme lo establece el art. 13 de la
ley 24.522, debe rechazarse el pedido de concursamiento formulado, "cuando
el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado
cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición
que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su competencia".
Es decir, tal como lo ha entendido ésta Alzada, de
ello no puede más que deducirse que el legislador no ha
autorizado al Juez a ejercer una labor de juzgamiento de otro tipo para la que
puedan faltarle elementos, y/o que exceda la función que en esa etapa liminar
del procedimiento se le quiso encomendar (Causa citada SI-13714-2018 r.i 353
del 14/08/18).
Así, cuestiones vinculadas al merecimiento de la
solución concursal preventiva por parte del deudor, son juicios cuya valoración
queda reservada a instancias ulteriores al examen inicial al tiempo de
apertura, y, por tanto, no permiten el rechazo in limine de la
presentación (MARTORELL, Ernesto. E. -director-, obra citada, pág. 605 en
comentario al art. 13).
5.3. Ahora bien, en el caso sub
examen, se advierte, que, aun habiendo considerado la magistrada de grado
que la firma "WENANCE S.A." no había cumplido con los requisitos
previstos en los incisos 2, 3, 4, 5 y 8 del art. 11 de la ley 24.522 (que
doctrinariamente se discute si son requisitos verdaderamente formales o en
rigor sustanciales), y, so pretexto de proceder al análisis de
su cumplimiento, emitió consideraciones -reseñadas más arriba- sobre temas y
cuestiones que excedían el objeto propio de su labor para esta etapa inicial de
una presentación en concurso preventivo de quien se dijo deudor en cesación de
pagos.
De esta manera y sin mayores elementos que los
aportados hasta ese momento por la concursada "WENANCE S.A."
(repárese en que al no haberse decretado la apertura del concurso preventivo ni
siquiera se contaba con informes de la sindicatura que hubieran sido expedidos
en los términos de los incisos 11 y 12 -t.o según leyes 26684 y 26086
respectivamente- del art. 14 de la LCQ y mucho menos con el informe general
previsto en el art. 39 de dicha ley), abordó el tratamiento de cuestiones
vinculadas al merecimiento de la solución concursal preventiva por parte de la
sociedad presunta deudora, emitiendo una valoración que, como se explicó más arriba,
quedaba reservada eventualmente a instancias ulteriores al examen inicial que
debe efectuarse al tiempo de apertura, y, que, por ende, no permiten el
rechazo in limine de la presentación.
Así, en
la resolución en crisis se realizó por la Juez a-quo una labor
ajena a las funciones propias que tienen los magistrados como directores del
proceso concursal en su etapa inicial, limitada a constatar el cumplimiento de
los requisitos previstos en el art. 11 de la ley 24.522, entre otras más tareas
establecidas en el art. 13 de la ley citada, y, en los hechos, realizó
valoraciones de otro tipo, que, además de exceder la función encomendada,
necesitaban, si hubiere por hipótesis estado habilitada para hacerlo, del
conocimiento de más elementos, que, a la postre, en este estado liminar se
vislumbraban como inexistentes (léase informes de la sindicatura, peritos
calificados, etc.).
Por
ello, la solución a la que arriba la Magistrada de grado, a la que parece darle
una entidad mayor a la que merece ser objeto de análisis en este estado
inicial, principalmente sobre la situación económica de la firma deudora, se
traslucen como innecesarias a esta altura del proceso.
Por todo lo expuesto e independientemente de que en
definitiva la magistrada actuante haya considerando en el pronunciamiento
apelado que la firma deudora no había dado cabal cumplimiento a los incisos
mencionados más arriba del art. 11 de la ley 24.522, se infiere de la
resolución en crisis, que, previamente al abordaje de tal cuestión, la Juez de
grado ya había considerado que la sociedad concursada no era merecedora de la
solución preventiva, y, por ende, tal valoración, no puede subsumirse en alguna
de las causales taxativas de rechazo de un concurso preventivo contempladas en
la ley falencial (art. 13).
Así las cosas, habrá de admitirse en este punto parte
de la queja de la sociedad recurrente, y, entonces, a excepción de lo resuelto
por la magistrada en torno a los incisos del art. 11 de la LCQ que consideró,
ya cumplidos (y que por ende son materia ajena a lo que fuera expresamente tema
de agravio y a la facultad revisora de la Alzada -cf. arts. 266 y 272 del
CPCC-), corresponderá
directamente revocar la resolución recurrida en cuanto abordó -en la forma en
que se hizo- el tratamiento de los restantes requisitos que consideró
incumplidos (incisos 2, 3, 4, 5 y 8 de dicha norma), y, en consecuencia, habrá
de dejarse sin efecto todo lo allí resuelto en torno a aquellos, y, será este
Tribunal quien a continuación analizará si fueron satisfechos o no esos recaudos
por la concursada, atento tratarse de un tema de agravio expreso de la
apelante. De lo contrario, de abordarse el
tratamiento de lo anteriormente resuelto por la Juez a-quo, esta
Cámara se vería obligada a efectuar un análisis, so riesgo de
caer en un prejuzgamiento inncesario e improcedente, sobre temáticas que la ley
falencial citada no autorizaba a tratar como ut supra se
explicó.
5.4. Análisis sobre el
cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 2, 3, 4, 5 y 8 del art.
11 de la ley 24.522.
Si bien se sigue discutiendo jurisprudencial y
doctrinariamente si el cumplimiento de los requisitos del art. 11 de la ley
24.522 puede darse incluso en la Alzada, al recurrirse la resolución que los
tuvo por incumplidos, considero, que, en este caso, por las particularidades de
la causa, en la que la propia concursada pidió prórroga para su cumplimiento en
el escrito inicial correspondiente a la presentación en concurso preventivo, y,
que, luego, antes de que se elevara el expediente a la Alzada para tratar una
apelación anterior contra la resolución que decretó la incompetencia de la Juez
de grado y la consideración realizada por ella de que no era sujeto concursable
la firma "WENANCE S.A.", se complementó por parte de aquella sociedad
los requisitos por presentación del día 22/08/23, debe admitirse, según se trata a continuación, la posibilidad de su
cumplimiento tardío (cf. art. 11 -in fine- de la ley citada), incluso por ante
esta Cámara si fuere del caso, en tanto contribuye razonablemente ello a garantizar
el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la deudora, posibles
acreedores e interesados (cf. arts. 18 y 28 de la C.N y 15 de la Constitución
de esta provincia).
5.4.1. Requisito del inciso 2°).
5.4.1.1. La norma del inciso 2° del art. 11 de la
LCQ, exige a la concursada: "Explicar las causas concretas de su
situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación
de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado" (textual).
Aquí la ley "exige una explicación concreta de
las situaciones que provocaron el estado patrimonial de cesación de pagos, a
modo informativo, para ser evaluada en el futuro, cuando el concurso preventivo
esté en curso. El Juez no analiza tales circunstancias al momento de abrir el
concurso, sino que se limita al control del cumplimiento de tal requisito"
(GRAZIABLE, Darío J. "Régimen Concursal Ley 24522 Actualizada y
Comentada", AbeledoPerrot, año 2014, Tomo I, pág. 407 en comentario al
art. 11).
Así, dicha calificada doctrina citada, ha sostenido
que "las explicaciones que se requieren en forma concreta son a fin de
evitar frases hechas y alegaciones generales y para que el juez conozca la
verdadera necesidad de concursamiento preventivo" (autor y obra citada,
pág. 407 mencionada), y, que, "el contralor de la veracidad de lo expuesto
por el deudor estará a cargo del síndico cuando realice la investigación
necesaria para la presentación del informe general pero también podrá ser hecha
por intermedio del comité de control o por parte de los acreedores en la forma
que crean más conveniente. Frente a cualquier duda, el oficio concursal puede
hacer comparecer al concursado a aclarar su situación patrimonial, ya que pesa
sobre él deber de colaboración (art. 17, 2° párr., LCQ" (autor y obra
citada, pág. 410 en comentario al art. 11 aludido).
En similar tesitura se ha afirmado sobre el
cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 11, que, dichos recaudos
"no están sometidos a comprobación alguna, sino que el juez dicta la
sentencia de apertura sin indagar sobre la veracidad de los mismos, constatando
solamente su cumplimiento "formal", en tanto luzca suficientemente
conformado" (MARTORELL, Ernesto E. (Director), "Ley de Concursos y
Quiebras Comentada", La Ley, año 2012, Tomo I, pág. 543, con comentario al
art. 11).
5.4.1.2. Ahora bien, en la presentación en concurso
de fecha 07/08/23, la concursada explicó las causas del desequilibrio económico
(punto IX), que atribuyó, con detalle, a saber:
a) el aumento de la mora en
los clientes provocado por la incidencia de:
(i) los efectos de la Comunicación A 6909
del BCRA de febrero del 2020 en donde se definió que "El sistema de débito
directo no podrá ser utilizado para el cobro de cualquier concepto vinculado a
préstamos".
(ii) la elevada inflación durante los últimos años,
sobre todo su crecimiento dramático a partir de mediados del año 2022.
(iii) la importante suba de tasas de referencia del
BCRA lo cual inevitablemente terminó impactando en el costo de fondeo de la
compañía.
(iv) el deterioro de la calidad de la cartera de
clientes ("selección adversa").
b) el achicamiento del margen del negocio, generando
menor rentabilidad o bien pérdida.
c) Falta de flexibilidad de la estructura de costos
para adaptarse a la inflación.
Explicó también que todas esas causas actuando
interrelacionadamente llevaron a "WENANCE S.A." al estado de
cesación de pagos.
Sobre ésto último y como se exteriorizó la cesación
de pagos se expidió la concursada en el punto X), en el que aclaró el hecho
desencadenante de aquella, como ocurrido el 14/07/23 con un embargo decretado
judicialmente, y, adicionalmente en dicha fecha, también por la decisión
adoptada por "PROMOTORA FIDUCIARIA S.A", en su carácter de fiduciaria
de dos fideicomisos que detalló ("Merchant" y "Fintop"), de
remover a la concursada como agente de cobro y administradora de los fideicomisos
aludidos.
5.4.1.3. Así, entiendo que, a tenor de las
explicaciones brindadas en los puntos IX y X) de la presentación en concurso de
fecha 07/08/23, por la concursada-recurrente y por configurarse en la especie
la existencia de distintos hechos reveladores del estado de cesación de pagos
(art. 79 incs. 1° y 2° de la ley 24.522), se encuentra acreditado, en la forma
que exige la norma, el presupuesto objetivo que contempla el art. 1° de la ley
citada para la procedencia de la presentación en concurso preventivo, y, explicadas
suficientemente, por ende, las causas concretas de su situación patrimonial con
expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos
por los cuales ésta se ha manifestado.
Por ello, ha de tenerse por cumplido el requisito
formal previsto en el inciso 2° del art. 11 de la ley 24.522.
No obstante, y, sobre el punto de la cesación de
pagos, debo recordar que tengo dicho (Causa SI-39807-2019 R.I 1 del 03/02/20),
que, conforme lo establece el art. 1° de la ley 24.522, "...El estado de
cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones
a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en
esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69...".
De esta manera, la propia ley establece un requisito
objetivo cuyo cumplimiento debe darse para la procedencia de la apertura de un
concurso preventivo, claro está, no obstante las excepciones expresamente
contempladas en la norma.
Y, es requisito explicativo de aquella (en torno a la
fecha en que se produjo la cesación y los hechos por los que se exteriorizó),
el que establece el art. 11 inc. 2° de la LCQ.
Ahora bien, la cesación de pagos es el desequilibrio
económico que importa un estado patrimonial de imposibilidad de cumplimiento
regular de las obligaciones, es un supuesto dinámico de flujo de fondos
insuficientes para hacer frente al cumplimiento de las obligaciones exigibles
(Graziabile, Darío J., "Régimen Concursal. Ley 24.522 actualizada y
comentada", Ed. AbeledoPerrot, año 2014, pág. 146, en comentario al art.
1°; con cita allí formulada a Rivera-Roitman-Vitolo, "Ley de Concursos y
Quiebras", T. I, Rubinzal Culzoni, año 2000, p. 40).
Según el doctrinario mencionado, nos encontramos ante
"la existencia de un estado económico del patrimonio, que se evidencia
como impotente para hacer frente en forma regular a las obligaciones
exigibles" e "indefectiblemente este estado de cesación de pagos
adquiere relevancia jurídica cuando se exterioriza a través de hechos
reveladores" (Graziabile, obra mencionada, pág.146).
El estado de cesación de pagos queda evidenciado ante
cualquier hecho que exteriorice la imposibilidad de cumplimiento regular de las
obligaciones (arts. 115, 117, 125, y cc. de ley 24.522; conf. Cámara, "El
Proceso Concursal y La Quiebra, Tº III, págs. 1577 y ss; causa 41.364 r.i.
32/86 ex Sala IIª); habiéndose dicho que es la situación en que se encuentra un
patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a
las obligaciones que lo gravan (causa 81.504 r.i. 327/99 ex Sala IIª).
La cesación de pagos es un estado de mayor o menor
duración en el tiempo, pero en tal estado no se cae súbitamente, y sí comienza
a revelarse cuando el deudor deja de atender varias obligaciones en el tiempo y
modo debidos, aunque ningún acreedor le haya intimado el pago (conf. Revista de
Jurisp. El Derecho, del 26.5.95, pág. 6, sum. 122 y 127; causa SI-12956-9 del
30/8/2012 de esta Sala II° -en su conformación anterior-).
En función de ello, los límites de razonabilidad en
el marco del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 11 de
la ley 24.522 exigen tener en cuenta los principios generales orientadores de
la normativa concursal en el sentido de favorecer al deudor en dificultades
para que supere con intervención del órgano judicial su estado de insolvencia
sin perder de vista la suerte de los acreedores de cualquier naturaleza, que se
encuentra indirectamente ligado a la conservación de la fuente laboral. Es que
los requisitos que debe contener la demanda de concurso preventivo son a los
fines meramente informativos, sin necesidad de que las alegaciones realizadas
por el presentante sean realmente acreditadas en dicha petición, pues basta
para abrir el proceso la confesión del deudor de encontrarse en estado de
cesación de pagos y por ello concurrir el presupuesto objetivo para que pueda
abrirse el proceso. Además, la veracidad de los dichos del deudor o de la
realidad de alguna de la instrumental que acompañe -la cual incluso puede estar
copiada- recién se conocerá luego de la verificación de créditos y la gran
mayoría luego de la presentación del informe general por parte del síndico
(CC0201 LP 119976 RSI 65/16 I 19/04/2016, Juba B258216).
Así, a confesión misma de la deudora "WENANCE
S.A.", al peticionar su concurso preventivo, se constituye "en
presunción suficiente de la existencia del estado de cesación de pagos, máxime
cuando en estos procesos voluntarios no hay sujeto contradictor que pueda
aportar prueba en contrario previo a la apertura judicial de los mismos"
(Graziabile, obra citada, pág. 158).
Y, si bien este estado no se da cuando el deudor no
cumple porque no quiere, pues en tal supuesto no estaríamos frente a una
imposibilidad, lo cierto es que es muy dificultoso conocer tal diferencia para
el Juez, en este estadio procesal, desde que la ley no autoriza a indagar sobre
la real situación del deudor con anterioridad a la apertura del concurso. Ello motiva que en casos como el presente, donde la propia
sociedad deudora que peticionó su concurso reconoce encontrarse en estado de
cesión de pagos, deba atenderse a dicha confesión.
Ello, obviamente, no obstante lo que pueda dilucidarse y
resolverse en su momento en la etapa informativa (cf. arts. 32 y sgtes de la
LCQ), en torno a las insinuaciones de créditos que puedan realizarse.
Por ello, como se adelantó, habrá de hacerse lugar al agravio
en este punto y deberá tenerse por cumplido el inciso 2° del art. 11 de la LCQ.
5.4.2. Requisito del inciso 3°).
5.4.2.1. En el inciso 3° del artículo aludido, se
exige: "Acompañar un estado detallado y valorado del activo y
pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su
composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y
gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el
patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de
dictamen suscripto por contador público nacional" (textual).
Se ha sostenido doctrinariamente, que, se busca
"a través de esta exigencia que en el concurso se conozca debidamente el
patrimonio cesante. Es la documentación radiográfica del elemento en crisis que
se constituye en presupuesto sustancial objetivo para la apertura del concurso
preventivo exteriorizado a través de su confesión al momento del incoar la
demanda" (GRAZIABLE, Darío J., obra citada, Tomo I, pág. 410 en comentario
al art. 11).
Amén de ello, se ha cuestionado la exigencia del
dictamen, ya que el síndico a designarse habrá de relevar nuevamente esta
información.
Especialistas en la materia se han inclinado por
afirmar que "lo importante es que la interpretación de este requerimiento
no sea de tal modo riguroso que llegue a conspirar contra el sentido del
concursamiento como solución a una crisis extrema y de premiosa respuesta.
Bastará, ...con que el profesional dictaminante opine sobre la razonabilidad de
la información que se ha producido a estos fines, con las salvedades que estime
menester, sin que ahonde tan detalladamente sobre valores y situaciones de
conservación de los bienes" (GERBHARDT, Marcelo, "Ley de Concursos y
Quiebras 24.522 y modificatorias", Ed. Astrea, año 2008, Tomo 1, pág. 70
en comentario al art. 11).
5.4.2.2. En el punto XI, ap. 3) de la presentación en
concurso de fecha 07/08/23, la concursada solicitó que se le concediera el
plazo de prórroga previsto legalmente para cumplimentarlo.
No obstante, originariamente ello no fue contemplado
en orden a que la Juez de grado, como se reseñó más arriba, se declaró
incompetente y consideró que la concursada no era sujeto susceptible de
concursamiento.
Luego esta Alzada en el pronunciamiento mencionado
precedentemente revocó el pronunciamiento, resolviendo que la Juez a-quo era
competente en razón de materia y territorio y que la firma "WENANCE
S.A." era sujeto concursable, por lo que se ordenó se expidiera en torno a
si se había cumplido los requisitos del art. 11 de la Ley falencial.
Entonces, ha de evaluarse ahora, si la concursada
cumplió, luego de haber requerido la prórroga, con lo requerido por el inciso
3°).
5.4.2.3. Mediante escrito de fecha 22/08/23 (punto II ap.iii),
y, la documentación aportada allí como Anexo "B" -con sus subanexos-
y el informe contable de auditor, entiendo se cumplió con la carga impuesta en
la norma del inciso 3° del art. 11 de la LCQ, por lo que debe darse por
satisfecho tal recaudo, sin que quepa tampoco emitir opinión alguna a la
judicatura sobre lo que se extrae de aquella.
5.4.3. Requisito del inciso 4°).
5.4.3.1. En el inciso 4°, la legislación mencionada
requiere de la concursada: "Acompañar copia de los balances u otros
estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su
actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente
por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su
caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano
fiscalizador" (textual).
5.4.3.2. Si bien en punto XI ap. 4 de la presentación en
concurso de fecha 07/08/23 la concursada solicitó prórroga para acompañarlos,
lo cierto es que el recaudo luego fue cumplido al agregarse copia de la
documentación en cuestión mediante el escrito electrónico de fecha 22/08/23
(punto II. ap. iv; ver Anexo "C" allí adjunto) y mediante escrito
acompañado al memorial de fecha 08/10/23, por lo que debe darse por cumplido el
requisito, sin que quepa, por ser impropio de la labor de la judicatura
impuesta y exceder lo normado en dicha norma (art. art. 11 inc. 4° de LCQ), la
emisión de opinión alguna sobre los estados contables en cuestión.
5.4.4. Requisito del inciso 5°).
5.4.4.1. En el inciso 5°, la norma del art. 11,
exige: "Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus
domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores
o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un
legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación
sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la
correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros
contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en
registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos
judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena
no cumplida, precisando su radicación" (textual).
5.4.4.2. En la presentación en concurso de fecha 07/08/23
(Punto XI, aps. 5 y 6), la concursada solicitó prórroga para cumplir este
requisito. No obstante, el recaudo luego fue cumplido al agregarse por escrito
de fecha 22/08/23, certificación contable, la nómina y legajo de acreedores, y,
detalle de los procesos judiciales y administrativos en trámite (punto II. ap.
v -ver Anexos "D" y "E" y ap. vi -ver Anexo "F",
allí adjuntos respectivamente), por lo que debe darse por cumplido el
requisito, sin que quepa, por ser impropio de la labor de la judicatura
impuesta y exceder lo normado en dicha norma (art. art. 11 inc. 5° de LCQ), la
emisión de opinión alguna sobre la información que se extrae de aquella.
5.4.5. Respecto del inciso 8°).
5.4.5.1. En el inciso 8°, se exige: "Acompañar
nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última
remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la
existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad
social certificada por contador público". -textual- (Inciso
incorporado por art. 1º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011).
5.4.5.2. En la presentación en concurso de fecha 07/08/23
(Punto XI, ap. 9), la concursada solicitó prórroga para cumplir este requisito.
No obstante, el recaudo luego fue cumplido al agregarse por escrito de fecha
22/08/23 la nómina de empleados (punto II. ap. viii -ver Anexos "H")
y la certificación contable (punto II. ap. viii -ver Anexo I-), allí adjuntos
respectivamente), por lo que debe darse por cumplido el requisito, sin que
quepa, por ser impropio de la labor de la judicatura impuesta y exceder lo normado
en dicha norma (art. art. 11 inc. 8° de LCQ), la emisión de opinión alguna
sobre la información que se extrae de aquella.
5.5. Por los fundamentos expuestos, debe tenerse por
satisfechos los recaudos previstos en los incisos 2, 3, 4, 5 y 8 del art. 11 de
la ley 24.522, por lo que, teniendo en cuenta que ya se había tenido por
cumplidos en la instancia de grado los incisos 1°, 6° y 7° del art. 11 citado
(que se encuentran satisfechos), corresponderá revocar la resolución apelada de
fecha 18/09/23, dejándose sin efecto en consecuencia el rechazo del concurso
preventivo de "WENANCE S.A." allí resuelto, debiendo entonces
dictarse inmediatamente en la instancia de origen por la magistrada a cargo del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 9 departamental, sin
más trámite y por encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 11
de la ley 24.522, la resolución de apertura del concurso preventivo de dicha
sociedad prevista en el art. 14 de la ley citada.
No habrá de imponerse costas por ambas instancias en
torno a la cuestión tratada, atendiendo a la forma en que en definitiva se
decide lo que fuera materia de recurso y la falta de sustanciación hábil y por
ende de oposición a su procedencia (art. 68 del CPCC).
Voto por la NEGATIVA.
El señor Juez doctor Zunino por los
mismos fundamentos, votó también por la NEGATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la
siguiente:
S E N T E N C I A
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en
el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: 1) Se
revoca la resolución apelada de fecha 18/09/23, y, en consecuencia, se deja sin
efecto el rechazo de la presentación en concurso preventivo de "WENANCE
S.A." allí resuelto, debiendo entonces dictarse inmediatamente en la
instancia de origen por la magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial N° 9 departamental, sin más trámite y por encontrarse
cumplidos los requisitos previstos en el art. 11 de la ley 24.522, la
resolución de apertura del concurso preventivo de dicha sociedad prevista en el
art. 14 de la ley citada. 2) No se imponen costas por ambas
instancias en torno a la cuestión tratada, atendiendo a la forma en que en
definitiva se decide lo que fuera materia de recurso y la falta de
sustanciación hábil y por ende de oposición a su procedencia (art. 68 del CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.