SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA
PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
CUIJ: 13-02123686-6((012174-11379701)) GRAFFIGNA
FRANCISCO EN J° 7980/51154 OFICIO LEY 22172 JUZGADO COMERCIAL ESPECIAL DE LA
PROVINCIA DE SAN JUAN EN J 2125 GRAFFIGNA FRANCISCO RICARDO E. - PROPIA QUIEBRA
- INCIDENTE DE LIQUIDACION DE BIENES P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN
En Mendoza, a veintiocho días
del mes de julio del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma.
Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia
definitiva la causa n° 13-02123686-6 (012174-11379701), caratulada:
“GRAFFIGNA FRANCISCO EN J° 7980/51154 OFICIO LEY 22172 JUZGADO COMERCIAL
ESPECIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN EN J° 2125 GRAFFIGNA FRANCISCO RICARDO E.
- PROPIA QUIEBRA - INCIDENTE DE LIQUIDACION DE BIENES P/ REC.EXT.DE
INCONSTIT-CASACIÓN”-
De conformidad con lo
decretado a fojas 70 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la
causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros
del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR.
JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.
ANTECEDENTES:
A fs. 4/11 vta. el
recurrente, a través de apoderado, dedujo recursos extraordinarios de
Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución de fs 351/353 vta. dictada
por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y
Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 7980/14
/5154, caratulados: "Of. Ley 22172 Jdo. Comercial Especial de la Pcia
de San Juan en J. 2125 “Graffigna Francisco Ricardo E. Propia Quiebra- Inc. de
Liq. de Bs. P/Dil. Of”.
A fs. 27 y vta. se
admiten formalmente ambos recursos, ordenándose correr traslado a la contraria,
los que fueron contestados a fs. 31/34, 38/41 vta. y 45/51 vta., solicitándose,
en ambos casos, el rechazo de los mismos.
A fs. 62/63 vta. obra el dictamen del
Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo de los recursos
deducidos.
Llamados los autos al acuerdo para
sentencia , a fs. 70 se deja constancia del orden de estudio en la causa por
parte de los Sres. Ministros del Tribunal.
De conformidad con
lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se
plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de
Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?
SEGUNDA
CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA
CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR ALEJANDRO
PEREZ HUALDE, DIJO:
Las presentes actuaciones se inician
con el Oficio Ley 22172 remitido por el Juez Comercial de la Provincia de San
Juan, de conformidad a lo resuelto en el incidente de liquidación de bienes
originado en las actuaciones de la quiebra del recurrente, ambos con trámite
ante el juzgado oficiante, con el objeto que se procediera a efectuar la
subasta de un inmueble de propiedad de la fallida ubicado en el distrito de
Jocolí del departamento de Lavalle.
En el oficio se consignó que: “
tratándose de una subasta en un proceso liquidatorio de Quiebra, resultan de
aplicación en cuanto a las condiciones de venta, las disposiciones especiales
de la Ley 24.522 y en subsidio las prescripciones legales y/o procedimientos
vigentes en la Provincia de Mendoza (lex Fori) art. 2 Ley 22.172”
El Tribunal oficiado dispuso la
realización de la subasta, por primera vez para el día 24 de mayo de 2013 (
decreto de fs. 71). Se dispuso la subasta del inmueble y de las maquinarias que
se encontraban en él. Respecto del inmueble se fijó que la subasta se
realizaría con base proporcional del 70% del Avalúo Fiscal y/o mejor postor, se
dispuso la publicación en el Boletín Oficial y en el Diario UNO, la
notificación a las partes, martillero designado, síndico y acreedores
prendarios o hipotecarios si los hubiere y la comunicación de la fecha de
subasta al Juzgado oficiante y a los demás juzgados embargantes en caso de
haberlo.
Dicho decreto fue publicado en lista y
se notificó fictamente, salvo respecto de la Sindicatura y la martillera
interviniente que se notificaron expresamente (fs. 83). Posteriormente, se
solicitaron nuevas fechas de remate por trámites pendientes. Se dispusieron
nuevas fechas de subasta, a fs. 107, que no se realizó y a fs. 128, que sí se
llevó a cabo. Ambas se notificaron de igual modo que la primera.
En el decreto de fs. 128 se dispuso
fijar la base del remate en la suma de pesos novecientos cincuenta mil. El 30
de octubre de 2013, se realizó la subasta adjudicándose el inmueble y las
maquinarias existentes, por un precio de $ 1.000.000. El 4/11/2013, la
martillero interviniente presentó la cuenta de gastos y solicitó su aprobación.
El 7 de noviembre de 2013, la fallida
interpuso incidente de nulidad contra la subasta, denunció como vicios la
obtención de un precio vil en el remate y la no publicación del edicto en un
diario de la Provincia de San Juan. Acompañó una tasación del inmueble y
ofreció como prueba una pericia tasadora.
El Tribunal de origen rechazó la
incidencia, sostuvo que el perjuicio invocado por la incidentante, no tenía
relación alguna con el acto de subasta, sino que habrían surgido con el decreto
de fs. 128, que fue consentido por la recurrente.
Contra la resolución la fallida interpuso recurso de apelación que fue
rechazado por la Cámara de conformidad a los siguientes fundamentos:
- La solución impone acudir a la normativa especial de aplicación en la
materia, la Ley 24522 que establece el sistema de notificación
automática, arts. 26 y 273 inc. 5 de la LCQ, por lo que el incidentante
mal puede ampararse en la necesidad de la notificación por cédula del decreto
que dispuso la fecha de remate.
- Lo que el recurrente debió impugnar oportunamente fue la fijación de
la base de la subasta que se efectuó por decreto de fs. 128, publicada en lista
el martes 10 de setiembre de 2013 y notificada ministerio legis el día jueves
12 de ese mes. A partir de esta fecha comenzó a correr el plazo para incidentar
por precio vil.
- Esta conclusión se refuerza con el análisis de la naturaleza de la
intervención del fallido en el proceso quien, una vez declarada la quiebra,
pierde la legtimación procesal en todo litigio referido a los bienes
desapoderados, debiendo actuar en ellos el Síndico, sin perjuicio de haberse
admitido su participación en el procedimiento liquidatorio en cuestiones
vinculadas a los bienes desapoderados, lo que en modo alguno lo convierte en parte
necesaria en el trámite. Por lo que, si en el proceso concursal quienes
revisten la calidad de partes necesarias resultan alcanzados por el sistema de
notificaciones de la Ley de Concursos, con mayor razón deben ajustarse a éste
quienes no revisten esa condición.
- Lo expuesto lleva a compartir lo resuelto por el juez de grado
referido a la extemporaneidad del planteo, quien incluso se posicionó en el
lugar más favorable para el incidentante y sostuvo que el plazo podría
computarse desde la última publicación edictal.
Contra la sentencia el recurrente interpuso recursos extraordinarios de
Inconstitucionalidad y Casación.
Funda el recurso de Inconstitucionalidad en el supuesto contemplado en
el inciso 3 del art. 150 del CPC.
Afirma que al no haberse aplicado la normativa provincial referida a la
notificación de la fijación de la fecha de subasta, se ha vulnerado el art. 18
de la C.N. Que tal acto reviste capital importancia porque con su ejecución se
produce la sustracción definitiva del bien del patrimonio del deudor. Dice que
de haber tenido conocimiento de la fecha de subasta del bien, se podrían haber
tomado medidas como interesar a verdaderos inversionistas.
Tacha de arbitrario al procedimiento por denegarle la posibilidad de
defenderse aportando prueba de sus dichos.
Como fundamento del recurso de Casación invoca el supuesto comprendido
en el inciso 1) del art. 158 del C.P.C.. Manifiesta que no se aplicaron las
disposiciones contenidas en el art. 68 inc. VIII del CPC , en cuanto no se
notificó la fecha de subasta, ni las del art. 93 inc. IV del CPC al no
producirse la prueba que ofreció con la incidencia.
Dice que la normativa concursal aplicada (arts. 26 y 273 inc. 5 Ley
24522), es inconstitucional por cuanto la inclusión en una norma de fondo,
excede las facultades delegadas al poder central.
SOLUCION DEL CASO:
Por una cuestión metodológica abordaré el tratamiento conjunto de ambos
recursos, en consecuencia, debo analizar si la sentencia en recurso resulta
arbitraria o contiene algún error normativo en cuanto rechaza la incidencia de
nulidad articulada por la fallida dados los siguientes hechos que han quedado
definitivamente establecidos en la causa:
-La liquidación del inmueble fue dispuesta por el Juez de la quiebra de
la Provincia de San Juan, quien requirió al Tribunal local la fijación de la
fecha de subasta y la realización de los actos necesarios para la realización
del remate. La rogatoria estableció expresamente, la legislación aplicable: ley
concursal por ser una subasta en un proceso liquidatorio de quiebra, y, en
subsidio la ley local.
-La fecha de realización de la subasta se fijó en
tres oportunidades, en la primera y la segunda se estableció que se haría con
base del 70% del avaluó fiscal, lo que equivalía a $ 122.945, y en la tercera
se estableció como base la suma de $ 950.000.
-Todas
estas providencias se notificaron fictamente, aunque sindicatura y la
martillera designada concurrieron y se notificaron expresamente mediante
escrito que presentaron a tal efecto.
-Las
publicaciones edictales se efectuaron en el Diario Uno, Boletín Oficial y
Diario Los Andes.
-La
fecha de la subasta se comunicó, mediante oficio de estilo, al Juez del
concurso (fs. 131, 242).
-En
la subasta hubieron 23 oferentes y el inmueble se vendió al mejor postor en la
suma de un millón de pesos.
-El
incidentante interpuso la nulidad de la subasta, invocó la venta a precio vil y
la falta de publicación en un periódico de la Provincia de San Juan y ofreció
prueba pericial.
-El
tribunal de origen, al momento de resolver la incidencia, rechazó la prueba
ofrecida, sostuvo que no correspondía sustanciación de prueba toda vez que el
perjuicio que el incidentante invocaba, había sido consentido por él, por lo
que también rechazó el incidente.
-En
la instancia de apelación el recurrente insiste en su planteo original e invoca
el estado de indefensión porque no le fue notificado el acto de subasta,
situación que habría incidido en el precio obtenido. Planteó además la
inconstitucionalidad de la normativa concursal aplicada.
-La
Cámara de Apelaciones confirmó el decisorio de origen fundamentalmente
coincidió con que el planteo era extemporáneo y agregó que la notificación que
regía el caso era la de la Ley Concursal.
El recurrente en esta
instancia invoca su estado de indefensión derivado del hecho de no haber sido
notificado del decreto que dispuso la fecha de remate, lo que le habría
ocasionado los perjuicios que manifiesta.
Entiendo que el planteo
resulta improcedente tanto formal como sustancialmente.
En efecto, advierto que el
recurrente introduce en la instancia de apelación una cuestión novedosa como lo
es la falta de notificación del decreto de subasta. Igual postura asume en esta
instancia.
Advierto que este planteo no
fue invocado al interponer el incidente de nulidad en la instancia de origen,
en el que sólo se refirió a la falta de publicación suficiente de la subasta,
circunstancia que habría incidido en el precio al que calificó de vil o
irrisorio. Esta circunstancia bastaba para rechazar el agravio por constituir
una cuestión inédita, sobre todo si se considera que al momento
de plantear la incidencia, el defecto que denuncia ya existía.
No obstante ello, el agravio
fue tratado por el Tribunal que concluyó en la improcedencia del planteo por
considerar, en tal aspecto, que sólo correspondía la notificación por lista,
por tratarse de una cuestión regida por la Ley Concursal.
No advierto que exista
arbitrariedad o error normativo en el fundamento dado por el fallo, toda vez
que no hay dudas de que se trata de una cuestión sometida a la Ley Concursal,
materia expresamente delegada al Congreso de la Nación en el art. 75 inc. 12 de
la Constitución Nacional, desde que así lo estableció el Tribunal de origen, y,
por tanto, su análisis resulta fuera de la competencia del Tribunal encargado
de diligenciar la medida. En tal temperamento y como ya lo sostuvieron las
instancias de grado, el principio de notificación que rige es la notificación
ficta consagrado en el art. 26 de la LCQ, reiterado en el art. 273 inc. 5) de
la misma ley, salvo, claro está, que el Tribunal disponga expresamente la
notificación por cédula.
Ahora bien, en autos nunca se
dispuso la notificación por cédula, los diversos decretos que fijaron fecha de
subasta, solamente emplearon la expresión “ Notifíquese”. En efecto, así lo
consignó la providencia de fs. 128, como las anteriores que también habían
fijado fecha para la subasta a fs. 71 y a fs. 107. Es criterio de este Tribunal
que en los procesos concursales la expresión “notifíquese” sin otro aditamento,
puede ser interpretada atendiendo fundamentalmente al análisis de los hechos
subsiguientes al acto que se discute a fin de saber si la intención del
juzgador fue notificar por cédula o fictamente (Autos n° 51.727, “DGI en J°
Frigorífico Regional Andino” , LS 238-434).
Advierto en este aspecto que
la conducta del Tribunal siempre fue la misma: nunca notificó por cédula a las
partes el decreto que fijó fecha de subasta, por lo que no puede pensarse que
hubo un accionar poco claro que hubiese llevado a confusión al recurrente.
Aún cuando no se comparta tal
razonamiento y se considere, en el supuesto más favorable a la quejosa, que
debió notificársela por cédula de la fecha de la subasta, la solución no puede
variar, desde que tal circunstancia no era desconocida por ella, por lo que la
impugnación que persigue implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma.
En efecto se advierte que,
además de los edictos que se publicaron en los dos diarios-papel de la
Provincia y en el Boletín Oficial, la fecha de la subasta fue comunicada al
Tribunal de la Quiebra, que ordenó la ejecución del inmueble, en dos
oportunidades: cuando se fijó por primera vez, según consta en el oficio
agregado a fs. 242 y la que se estableció en último término (oficio obrante a
fs. 92), por tanto, si en las actuaciones principales existió debida constancia
de la fecha del remate y en las condiciones que se realizaría el recurrente no
puede negar conocer dichas circunstancias.
Como consecuencia de lo expuesto, la
falta de notificación por cédula no puede dar lugar a la nulidad de las
actuaciones, si no obstante tal omisión la fallida tuvo conocimiento, con la
debida antelación, de dicho acto.
Por estos fundamentos el
planteo referido a la inconstitucionalidad de la normativa concursal referida a
la forma de notificación, resulta inconducente, toda vez que lo que se pretende
con ella es que se declare la necesidad de la notificación por cédula del
decreto de subasta y, conforme con lo expuesto, en función de las constancias
de la causa, la falta de notificación por cédula fue suplida por el
conocimiento que la fallida debía tener de dicho acto que fue publicado por
medio de edictos y comunicado al Juez de la quiebra.
Resulta necesario en este
lugar, transcribir una reflexión de nuestro codificador cuando, luego de
limitar las nulidades procesales estrictamente a los casos de indefensión y en
relación a las formas, sostiene que las mismas ..."son una garantía contra
la arbitrariedad, pero es indispensable no hacer de ellas un objeto en sí
mismo, de manera que en lugar de facilitar y asegurar la justicia la dilaten y
obstruyan.
No solamente no debe perderse ningún derecho por razones de forma,
sino que debe evitarse la dilación de un proceso y el entorpecimiento
para esclarecer la verdad y llegar a la justicia, por motivos simples o
meramente formales" (Podetti, Ramiro J., “Tratado de los Actos”, Cap. XIX,
N° 135, pag. 482).
Lo hasta acá expuesto conlleva necesariamente al
rechazo de la pretensión nulitiva ejercida toda vez que la misma resulta
extemporánea, desde que la base de la subasta y la forma de publicación habían
quedado establecidas en los decretos de fs. 71, 107 y 128 de autos, y fueron
consentidas por el incidentante al no impugnarlas en su oportunidad, sin que de
las constancias obrantes en la causa pueda inferirse que no pudo conocerlas.
Las razones expuestas patentizan la inexistencia de arbitrariedad o
error normativo en el pronunciamiento, por lo que corresponde el rechazo de los
recursos deducidos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres.
NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento
sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de
resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres.
NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en
el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde imponer las costas de esta
instancia a la recurrente vencida (arts 35 y 36 CPC).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres.
NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el
acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 28 de Julio de 2015.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo
precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en
definitiva,
R E S U E L V E :
I-Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y
Casación articulados a fs. 4/11 vta. de autos.
II- Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 CPC).
III- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
IV-Dar a la suma de pesos TRESCIENTOS DIECISEIS ($ 316), de la que da
cuenta la boleta de fs. 15, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del
C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE Ministro |
DR. JORGE HORACIO NANCLARES Ministro |
DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro
Ministro
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