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SENTENCIA: OFICIO LEY 22172. SUBASTA EN PROCESO DE QUIEBRA. NOTIFICACIÓN. INCIDENTE DE NULIDAD DE SUBASTA: PRECIO VIL.. IMPROCEDENCIA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA

CUIJ: 13-02123686-6((012174-11379701)) GRAFFIGNA FRANCISCO EN J° 7980/51154 OFICIO LEY 22172 JUZGADO COMERCIAL ESPECIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN EN J 2125 GRAFFIGNA FRANCISCO RICARDO E. - PROPIA QUIEBRA - INCIDENTE DE LIQUIDACION DE BIENES P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

                En Mendoza, a veintiocho días del mes de julio del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02123686-6 (012174-11379701), caratulada: “GRAFFIGNA FRANCISCO EN J° 7980/51154 OFICIO LEY 22172 JUZGADO COMERCIAL ESPECIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN EN J° 2125 GRAFFIGNA FRANCISCO RICARDO E. - PROPIA QUIEBRA - INCIDENTE DE LIQUIDACION DE BIENES P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-
De conformidad con lo decretado a fojas 70 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.
ANTECEDENTES:
A fs. 4/11 vta. el recurrente, a través de apoderado, dedujo recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución de fs 351/353 vta. dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 7980/14 /5154, caratulados: "Of. Ley 22172 Jdo. Comercial Especial de la Pcia de San Juan en J. 2125 “Graffigna Francisco Ricardo E. Propia Quiebra- Inc. de Liq. de Bs. P/Dil. Of”.
A fs. 27 y vta. se admiten formalmente ambos recursos, ordenándose correr traslado a la contraria, los que fueron contestados a fs. 31/34, 38/41 vta. y 45/51 vta., solicitándose, en ambos casos, el rechazo de los mismos.
A fs. 62/63 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo de los recursos deducidos.
Llamados los autos al acuerdo para sentencia , a fs. 70 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Las presentes actuaciones se inician con el Oficio Ley 22172 remitido por el Juez Comercial de la Provincia de San Juan, de conformidad a lo resuelto en el incidente de liquidación de bienes originado en las actuaciones de la quiebra del recurrente, ambos con trámite ante el juzgado oficiante, con el objeto que se procediera a efectuar la subasta de un inmueble de propiedad de la fallida ubicado en el distrito de Jocolí del departamento de Lavalle.
En el oficio se consignó que: “ tratándose de una subasta en un proceso liquidatorio de Quiebra, resultan de aplicación en cuanto a las condiciones de venta, las disposiciones especiales de la Ley 24.522 y en subsidio las prescripciones legales y/o procedimientos vigentes en la Provincia de Mendoza (lex Fori) art. 2 Ley 22.172”
El Tribunal oficiado dispuso la realización de la subasta, por primera vez para el día 24 de mayo de 2013 ( decreto de fs. 71). Se dispuso la subasta del inmueble y de las maquinarias que se encontraban en él. Respecto del inmueble se fijó que la subasta se realizaría con base proporcional del 70% del Avalúo Fiscal y/o mejor postor, se dispuso la publicación en el Boletín Oficial y en el Diario UNO, la notificación a las partes, martillero designado, síndico y acreedores prendarios o hipotecarios si los hubiere y la comunicación de la fecha de subasta al Juzgado oficiante y a los demás juzgados embargantes en caso de haberlo.
Dicho decreto fue publicado en lista y se notificó fictamente, salvo respecto de la Sindicatura y la martillera interviniente que se notificaron expresamente (fs. 83). Posteriormente, se solicitaron nuevas fechas de remate por trámites pendientes. Se dispusieron nuevas fechas de subasta, a fs. 107, que no se realizó y a fs. 128, que sí se llevó a cabo. Ambas se notificaron de igual modo que la primera.
En el decreto de fs. 128 se dispuso fijar la base del remate en la suma de pesos novecientos cincuenta mil. El 30 de octubre de 2013, se realizó la subasta adjudicándose el inmueble y las maquinarias existentes, por un precio de $ 1.000.000. El 4/11/2013, la martillero interviniente presentó la cuenta de gastos y solicitó su aprobación.
El 7 de noviembre de 2013, la fallida interpuso incidente de nulidad contra la subasta, denunció como vicios la obtención de un precio vil en el remate y la no publicación del edicto en un diario de la Provincia de San Juan. Acompañó una tasación del inmueble y ofreció como prueba una pericia tasadora.
El Tribunal de origen rechazó la incidencia, sostuvo que el perjuicio invocado por la incidentante, no tenía relación alguna con el acto de subasta, sino que habrían surgido con el decreto de fs. 128, que fue consentido por la recurrente.
Contra la resolución la fallida interpuso recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara de conformidad a los siguientes fundamentos:
- La solución impone acudir a la normativa especial de aplicación en la materia, la Ley 24522 que establece el sistema de notificación automática, arts. 26 y 273 inc. 5 de la LCQ, por lo que el incidentante mal puede ampararse en la necesidad de la notificación por cédula del decreto que dispuso la fecha de remate.
- Lo que el recurrente debió impugnar oportunamente fue la fijación de la base de la subasta que se efectuó por decreto de fs. 128, publicada en lista el martes 10 de setiembre de 2013 y notificada ministerio legis el día jueves 12 de ese mes. A partir de esta fecha comenzó a correr el plazo para incidentar por precio vil.
- Esta conclusión se refuerza con el análisis de la naturaleza de la intervención del fallido en el proceso quien, una vez declarada la quiebra, pierde la legtimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el Síndico, sin perjuicio de haberse admitido su participación en el procedimiento liquidatorio en cuestiones vinculadas a los bienes desapoderados, lo que en modo alguno lo convierte en parte necesaria en el trámite. Por lo que, si en el proceso concursal quienes revisten la calidad de partes necesarias resultan alcanzados por el sistema de notificaciones de la Ley de Concursos, con mayor razón deben ajustarse a éste quienes no revisten esa condición.
- Lo expuesto lleva a compartir lo resuelto por el juez de grado referido a la extemporaneidad del planteo, quien incluso se posicionó en el lugar más favorable para el incidentante y sostuvo que el plazo podría computarse desde la última publicación edictal.
Contra la sentencia el recurrente interpuso recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación.
Funda el recurso de Inconstitucionalidad en el supuesto contemplado en el inciso 3 del art. 150 del CPC.
Afirma que al no haberse aplicado la normativa provincial referida a la notificación de la fijación de la fecha de subasta, se ha vulnerado el art. 18 de la C.N. Que tal acto reviste capital importancia porque con su ejecución se produce la sustracción definitiva del bien del patrimonio del deudor. Dice que de haber tenido conocimiento de la fecha de subasta del bien, se podrían haber tomado medidas como interesar a verdaderos inversionistas.
Tacha de arbitrario al procedimiento por denegarle la posibilidad de defenderse aportando prueba de sus dichos.
Como fundamento del recurso de Casación invoca el supuesto comprendido en el inciso 1) del art. 158 del C.P.C.. Manifiesta que no se aplicaron las disposiciones contenidas en el art. 68 inc. VIII del CPC , en cuanto no se notificó la fecha de subasta, ni las del art. 93 inc. IV del CPC al no producirse la prueba que ofreció con la incidencia.
Dice que la normativa concursal aplicada (arts. 26 y 273 inc. 5 Ley 24522), es inconstitucional por cuanto la inclusión en una norma de fondo, excede las facultades delegadas al poder central.
SOLUCION DEL CASO:
Por una cuestión metodológica abordaré el tratamiento conjunto de ambos recursos, en consecuencia, debo analizar si la sentencia en recurso resulta arbitraria o contiene algún error normativo en cuanto rechaza la incidencia de nulidad articulada por la fallida dados los siguientes hechos que han quedado definitivamente establecidos en la causa:
-La liquidación del inmueble fue dispuesta por el Juez de la quiebra de la Provincia de San Juan, quien requirió al Tribunal local la fijación de la fecha de subasta y la realización de los actos necesarios para la realización del remate. La rogatoria estableció expresamente, la legislación aplicable: ley concursal por ser una subasta en un proceso liquidatorio de quiebra, y, en subsidio la ley local.
-La fecha de realización de la subasta se fijó en tres oportunidades, en la primera y la segunda se estableció que se haría con base del 70% del avaluó fiscal, lo que equivalía a $ 122.945, y en la tercera se estableció como base la suma de $ 950.000.
-Todas estas providencias se notificaron fictamente, aunque sindicatura y la martillera designada concurrieron y se notificaron expresamente mediante escrito que presentaron a tal efecto.
-Las publicaciones edictales se efectuaron en el Diario Uno, Boletín Oficial y Diario Los Andes.
-La fecha de la subasta se comunicó, mediante oficio de estilo, al Juez del concurso (fs. 131, 242).
-En la subasta hubieron 23 oferentes y el inmueble se vendió al mejor postor en la suma de un millón de pesos.
-El incidentante interpuso la nulidad de la subasta, invocó la venta a precio vil y la falta de publicación en un periódico de la Provincia de San Juan y ofreció prueba pericial.
-El tribunal de origen, al momento de resolver la incidencia, rechazó la prueba ofrecida, sostuvo que no correspondía sustanciación de prueba toda vez que el perjuicio que el incidentante invocaba, había sido consentido por él, por lo que también rechazó el incidente.
-En la instancia de apelación el recurrente insiste en su planteo original e invoca el estado de indefensión porque no le fue notificado el acto de subasta, situación que habría incidido en el precio obtenido. Planteó además la inconstitucionalidad de la normativa concursal aplicada.
-La Cámara de Apelaciones confirmó el decisorio de origen fundamentalmente coincidió con que el planteo era extemporáneo y agregó que la notificación que regía el caso era la de la Ley Concursal.
                 El recurrente en esta instancia invoca su estado de indefensión derivado del hecho de no haber sido notificado del decreto que dispuso la fecha de remate, lo que le habría ocasionado los perjuicios que manifiesta.

                   Entiendo que el planteo resulta improcedente tanto formal como sustancialmente.

                 En efecto, advierto que el recurrente introduce en la instancia de apelación una cuestión novedosa como lo es la falta de notificación del decreto de subasta. Igual postura asume en esta instancia.

               Advierto que este planteo no fue invocado al interponer el incidente de nulidad en la instancia de origen, en el que sólo se refirió a la falta de publicación suficiente de la subasta, circunstancia que habría incidido en el precio al que calificó de vil o irrisorio. Esta circunstancia bastaba para rechazar el agravio por constituir una cuestión inédita, sobre todo si se considera que al momento de plantear la incidencia, el defecto que denuncia ya existía.

                 No obstante ello, el agravio fue tratado por el Tribunal que concluyó en la improcedencia del planteo por considerar, en tal aspecto, que sólo correspondía la notificación por lista, por tratarse de una cuestión regida por la Ley Concursal.

               No advierto que exista arbitrariedad o error normativo en el fundamento dado por el fallo, toda vez que no hay dudas de que se trata de una cuestión sometida a la Ley Concursal, materia expresamente delegada al Congreso de la Nación en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, desde que así lo estableció el Tribunal de origen, y, por tanto, su análisis resulta fuera de la competencia del Tribunal encargado de diligenciar la medida. En tal temperamento y como ya lo sostuvieron las instancias de grado, el principio de notificación que rige es la notificación ficta consagrado en el art. 26 de la LCQ, reiterado en el art. 273 inc. 5) de la misma ley, salvo, claro está, que el Tribunal disponga expresamente la notificación por cédula.

             Ahora bien, en autos nunca se dispuso la notificación por cédula, los diversos decretos que fijaron fecha de subasta, solamente emplearon la expresión “ Notifíquese”. En efecto, así lo consignó la providencia de fs. 128, como las anteriores que también habían fijado fecha para la subasta a fs. 71 y a fs. 107. Es criterio de este Tribunal que en los procesos concursales la expresión “notifíquese” sin otro aditamento, puede ser interpretada atendiendo fundamentalmente al análisis de los hechos subsiguientes al acto que se discute a fin de saber si la intención del juzgador fue notificar por cédula o fictamente (Autos n° 51.727, “DGI en J° Frigorífico Regional Andino” , LS 238-434).

           Advierto en este aspecto que la conducta del Tribunal siempre fue la misma: nunca notificó por cédula a las partes el decreto que fijó fecha de subasta, por lo que no puede pensarse que hubo un accionar poco claro que hubiese llevado a confusión al recurrente.

             Aún cuando no se comparta tal razonamiento y se considere, en el supuesto más favorable a la quejosa, que debió notificársela por cédula de la fecha de la subasta, la solución no puede variar, desde que tal circunstancia no era desconocida por ella, por lo que la impugnación que persigue implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma.

            En efecto se advierte que, además de los edictos que se publicaron en los dos diarios-papel de la Provincia y en el Boletín Oficial, la fecha de la subasta fue comunicada al Tribunal de la Quiebra, que ordenó la ejecución del inmueble, en dos oportunidades: cuando se fijó por primera vez, según consta en el oficio agregado a fs. 242 y la que se estableció en último término (oficio obrante a fs. 92), por tanto, si en las actuaciones principales existió debida constancia de la fecha del remate y en las condiciones que se realizaría el recurrente no puede negar conocer dichas circunstancias. 

          Como consecuencia de lo expuesto, la falta de notificación por cédula no puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones, si no obstante tal omisión la fallida tuvo conocimiento, con la debida antelación, de dicho acto.

            Por estos fundamentos el planteo referido a la inconstitucionalidad de la normativa concursal referida a la forma de notificación, resulta inconducente, toda vez que lo que se pretende con ella es que se declare la necesidad de la notificación por cédula del decreto de subasta y, conforme con lo expuesto, en función de las constancias de la causa, la falta de notificación por cédula fue suplida por el conocimiento que la fallida debía tener de dicho acto que fue publicado por medio de edictos y comunicado al Juez de la quiebra.

           Resulta necesario en este lugar, transcribir una reflexión de nuestro codificador cuando, luego de limitar las nulidades procesales estrictamente a los casos de indefensión y en relación a las formas, sostiene que las mismas ..."son una garantía contra la arbitrariedad, pero es indispensable no hacer de ellas un objeto en sí mismo, de manera que en lugar de facilitar y asegurar la justicia la dilaten y obstruyan. 
        
           No solamente no debe perderse ningún derecho por razones de forma, sino que debe evitarse la dilación de un proceso y el entorpecimiento para esclarecer la verdad y llegar a la justicia, por motivos simples o meramente formales" (Podetti, Ramiro J., “Tratado de los Actos”, Cap. XIX, N° 135, pag. 482).

          Lo hasta acá expuesto conlleva necesariamente al rechazo de la pretensión nulitiva ejercida toda vez que la misma resulta extemporánea, desde que la base de la subasta y la forma de publicación habían quedado establecidas en los decretos de fs. 71, 107 y 128 de autos, y fueron consentidas por el incidentante al no impugnarlas en su oportunidad, sin que de las constancias obrantes en la causa pueda inferirse que no pudo conocerlas.

          Las razones expuestas patentizan la inexistencia de arbitrariedad o error normativo en el pronunciamiento, por lo que corresponde el rechazo de los recursos deducidos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts 35 y 36 CPC).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 28 de Julio de 2015.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I-Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación articulados a fs. 4/11 vta. de autos.
II- Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 CPC).
III- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
IV-Dar a la suma de pesos TRESCIENTOS DIECISEIS ($ 316), de la que da cuenta la boleta de fs. 15, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro



DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro


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