PRIMER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
PODER JUDICIAL MENDOZA
Síntesis: La sentencia que se comparte reconoce el derecho de sindicatura a la regulación de honorarios respectiva, cuando el tercero incidentante resulte vencedor. Modificando así el criterio de la Corte de Mendoza, que desde el año 1992 mediante el fallo: Moricci, Adolfo, Ruiz Vega, Artal, Juan, sostenía que no correspondía tal regulación en esas circunstancias. Por otra parte, se deja establecido el calculo de la base regulatoria cuando se trata de créditos insinuados en dólares e incorporados al pasivo concursal luego de homologado el concurso preventivo.
foja: 743
CUIJ: 13-04253436-0((011901-1251487))
MECANIZADOS CARRAZCO S.R.L. P/ CONCURSO PEQUEÑO
*104324385*
Mendoza, 17 de Diciembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Que,
si bien a fs. 235/243 bis de los autos N° 1251487 caratulados “Mecanizados
Carrazco SRL P/ Concurso Pequeño”, se presentaron las contadoras Peña en su
calidad de sindicas y su letrado Dr. Ferro, en virtud de lo previsto por los
arts. 265 y 266 LCQ, corresponde se dé tratamiento en el presente proceso
concursal.
En
su escrito, explicaron que la sentencia recaída en la Suprema Corte de Justicia
de Mendoza, revocó la sentencia que rechazaba la revisión tramitada mediante
incidente, haciendo lugar a la verificación del crédito pretendido y
modificando la carga de las costas antes impuestas a cargo de la incidentante
perdidosa, imponiéndose por el orden causado.
Dijeron
que tanto en primera, como en segunda instancia, le regularon honorarios a
sindicatura y su letrado, pero la Corte omitió hacerlo, ante lo que en aquella
sede, oportunamente planteara recurso de aclaratoria, rechazado, en tanto en
aplicación del antecedente Moricci en J. Castro Meliton y Ots. (regulación a
sindicatura cuando el vencido es el tercero).
Con
estos antecedentes, plantearon concretamente, como hecho nuevo la decisión
recaída en la Corte, para que se les regulen honorarios por haber realizado el
trabajo encomendado, en las tres instancias, contestando en tiempo y forma las
vistas solicitadas, en atención a que el trabajo realizado no se presume
gratuito.
Alegaron
que corresponde regulación de honorarios teniendo como base el importe
verificado, incorporado al pasivo concursal (U$S 80.640), mediante la
aplicación de los artículos 37, 200 y 287 LCQ, complementado con disposiciones
arancelarias locales, en donde también se encuentran las disposiciones dictadas
por el Consejo de Ciencias Económicas, ya que afirmaron que en su labor
concursal, no hay una locación de servicios que justifique la aplicación del
art, 1255 CCN.
Adujo
que las pautas valorativas de honorarios en base al pasivo insinuado como al
pasivo verificado, son insuficientes debiendo computar en su lugar también el
pasivo inadmisible, agregando que en tiempos de inflación, el pasivo verificado
debe reajustarse, valorando la influencia de la pérdida de poder adquisitivo
que la moneda ejerce sobre los rubros contables.
Finalmente,
peticionaron que no se apliquen los arts. 1125, 1251, 1255 y 1257 del CCN por
considerarlas inconstitucionales en el caso concreto.
CONSIDERANDO:
1.-
Para comenzar el análisis del tema traído a resolver, es necesario hacer un
pequeño relato del proceso concursal.
El
mismo es concretamente un concurso pequeño, con acuerdo homologado a fs.
552/554, en el que se regularon honorarios a la sindicatura y su letrado en
base a dos sueldos de Secretario de Primera Instancia, por la suma de $127.180
(en razón de que el activo prudencialmente estimado era de $19.438.707,20, el
4% del pasivo era de $92.787,60 y el 1% del activo alcanza la suma de
$194.387,07 superando el tope del 4% del pasivo).
En
contra de ella, sindicatura y su letrado, interpusieron recurso de reposición
con apelación en subsidio, rechazado formalmente el primero, les fue
concedidida la apelación planteada en subsidio.
Ella
fue tramitada por ante la Quinta Cámara de Apelaciones, donde en su escrito de
expresión de agravios, planteó la insuficiencia de las pautas de valoración del
activo y del pasivo (insinuado y verificado), también invocadas en la petición
que da origen al presente auto.
Al
dictar sentencia, la Cámara rechazó el recurso incoado, por estimar que la suma
regulada fue ajustada a derecho y a la labor efectivamente desempeñada por los
profesionales.
2.-
La jurisprudencia del más alto Tribunal Provincial, dictada en la causa N
65.789 caratulada "Síndico en Concurso Nazar y Cía. en j 25.577 Bco. Río
de La Plata en j 22.097 Nazar y Cía. p/ Conc. Prev. s/ Rec. Revisión s/ Inc.
Cas", en fallo que resuelve una situación semejante a la de estos autos,
ha dicho que: “No obstante, en éste como en el precedente registrado en LS
296-98, debe tenerse en consideración que: en el sublite ya se ha producido la
regulación general del síndico; se ha modificado la situación existente al momento
de la regulación de honorarios, desde que se ha incorporado un pasivo
importante. En consecuencia, si se acredita que al practicarse la regulación
general, la determinación del pasivo tuvo incidencia en los montos liquidados,
subsiste el derecho de la sindicatura a pedir regulación complementaria ante el
Juez del concurso (con las pautas legalmente establecidas); en tal caso, el
Juez deberá practicar regulación complementaria, del mismo modo que lo haría si
aparecieran nuevos bienes integrantes del activo. Por lo expuesto, corresponde
rechazar el recurso deducido, con la aclaración de que subsiste el derecho de
la Sindicatura a solicitar regulación complementaria ante el Juez del concurso
si se acredita que el monto del pasivo tuvo un rol determinante en la
regulación general. El Tribunal no cita ninguna ley, fallo o doctrina aplicable
al caso. Parece haber mal interpretado otros fallos que no cita pero que
presumiblemente ha tenido en cuenta (Moricci, Adolfo, Ruiz Vega, Artal, Juan).
b) Esta doctrina es inaplicable por las siguientes razones: - En el caso se
trata de un concurso preventivo, no de una quiebra como son los de todos los
antecedentes antes referidos. - El concurso concluyó por un acuerdo que se
homologó el 8/8/1995; en dicha oportunidad se regularon los honorarios del
Síndico y su patrocinante; en esa oportunidad el Juez determinó el 3,02% del
activo entre los porcentajes mínimos y máximos legales, recordando que las
regulaciones no pueden exceder el 8% o el 4% del pasivo verificado según se aplique
la ley 19.551 o 24.522. - En el incidente de revisión recayó resolución el
4/9/1997, fecha muy posterior a la homologación; vale decir que este importe
que se incorpora al pasivo no se tuvo en cuenta cuando se reguló en la
oportunidad de la homologación a los fines de incrementar el monto sobre el que
se fijara el tope del porcentaje legal del pasivo verificado. - Esta Corte ha
entendido que no corresponde se le regulen honorarios al Síndico en los
procesos accesorios cuando todavía no se le ha regulado en el principal, porque
esa es la oportunidad legal en la que se podrá apreciar el mérito de la labor
realizada; pero ese criterio no es aplicable cuando la labor cumplida es
posterior a esa regulación, por lo que corresponde una nueva regulación proporcional
al monto admitido en la revisión y sin que exceda el techo establecido por los
Arts. 289 de la Ley 19.551 ó 266 de la 24.522. - Concursado y concurso en la
etapa post homologatoria son dos conceptos distintos: en la etapa pre
homologatoria, la Sindicatura es un tercer contradictor que, aunque
impropiamente, representa los intereses de la masa de los acreedores y el
interés general, por tratarse de un funcionario judicial; en la etapa post
homologatoria sólo representa el interés general. Homologado el acuerdo se da
por finalizado el concurso (Art. 59 L.C.); el concursado se encuentra en el
total ejercicio de la facultad de administrar sus negocios y es el único
interesado y como tal, la única contraparte del acreedor en el incidente de
revisión. El Síndico no es parte contradictoria y sus funciones se limitan a
intervenir en el proceso por mandato legal, como órgano sui géneris de la
administración de justicia, sin resultar la contraria para ninguna de las
partes. (…) c) Existiendo concurso homologado ya no hay masa que defender por
lo que no son aplicables los fundamentos de las sentencias de esta Corte que
rechazaron la regulación de honorarios al Síndico. Además, el concordato fue
homologado hace más de dos años y el concursado ha recuperado la administración
de sus bienes, que nunca perdió. (…) Si el juzgador decide imponer las costas
al concursado que resistió la pretensión, o en el orden causado, ello no puede
constituir fundamento para dejar al Síndico y a su letrado sin remuneración.”
3.-
De ello se sigue que, si bien en el incidente de revisión tramitado por la Sra.
Maldonado Espinoza la sentencia dictada por la Suprema Corte que revoca los
fallos de primera y segunda instancia, modificó la imposición de costas por
considerar que, al resultar vencida la sociedad concursada, no corresponde
cargarlas sobre la incidentante. Ello ha quedado firme, en cuanto el mismo
Tribunal se pronunció rechazando el recurso de aclaratoria impetrado por
sindicatura.
Pero
ello, no implica que la regulación de honorarios realizada en el proceso
concursal deba omitir la labor realizada en el incidente de revisión que
modifica el pasivo concursal.
Ahora
bien, a pesar de que ya fueron regulados los honorarios de sindicatura al
momento de homologar el acuerdo logrado por el concursado con sus acreedores,
en el mismo, se calcularon en primer lugar, los porcentajes del activo
prudencialmente estimado y el pasivo verificado, aunque por superar el tope
máximo, se regulan según dos sueldos de secretario.
Va
de suyo que el pasivo calculado, era anterior a la sentencia de Alzada que
incorporó un crédito de U$S 80.640, aumentando el tope que puede tenerse en
cuenta a los fines regulatorios, art. 266 LCQ.
Ergo,
debemos regular, averiguando si la incorporación del crédito en dólares
modifica la ponderación inicial.
Se
advierte en un primer lugar que el monto del crédito pretendido, era en dólares
y por lo tanto, la regulación de los honorarios del proceso tramitado, también
debe ser realizada en dólares. La jurisprudencia y doctrina se han expresado a
favor de la regulación en dólares, al sostener: “Si en los montos de condena
existe una diferenciación entre pesos y dólares estadounidenses deben regularse
los honorarios profesionales siguiendo esa dualidad. Cabe efectuar una doble
regulación en pesos y en dólares, sobre la base de los montos por los cuales
procede la condena. (53853 – “Quiroga Osvaldo Adrián y Bustos Paola Adriana Por
Si Y P.S.H.M. Y Ots. P/ D. Y P.”, Cuarta Cámara Civil).
Por
otro lado, también se ha admitido una regulación dual de una porción en pesos y
otra en dólares: “Se admite el recurso de apelación interpuesto por los
profesionales del derecho y, en consecuencia, se dolariza la regulación de sus
honorarios toda vez que la base regulatoria está expresada en esa moneda
extranjera. La pesificación de los mismos rompería la regla de la
proporcionalidad entre el monto de condena y la labor desarrollada”. ( autos N°
55217 - Dangelo Cornejo Eduardo Mariano En J: 153199 “Chiavetta Juan Pablo Y
Ots. C/ Arra Antonio P/ Reivindicacion P/ Medidas Cuatelares”, Primera Cámara
Civil).
La
doctrina a su vez, ha sostenido que: “Se advierte que no habría inconveniente
alguno en establecer la regulación en dólares, si la base tomada para tal fin
también está determinada en dicha moneda extranjera (o cualquier otra), pues,
en este aspecto, y sin perjuicio de tener en cuenta que la moneda nacional
tiene curso legal y compromete la política monetaria del país, la deuda por
honorarios es, por un lado, una deuda de valor, que, por otro, se visualiza
como una obligación accesoria que debe seguir la suerte de la obligación
principal (LEIVA - “Algunas reflexiones sobre los cambios normativos y su
repercusión en los honorarios profesionales del abogado” - “Debe ser hecha en
moneda nacional la regulación de honorarios?” - La Revista del Foro N° 179,
págs. 145 y sgtes.).
Sin
embargo, adelantando el criterio del Tribunal, se aclara que para poder
realizar el cálculo del porcentaje pertinente de la ley de aranceles (jus) y
detraer el monto regulado con anterioridad, transitoriamente se calcula la suma
en pesos al día de la regulación de honorarios realizada en el auto
homologatorio y posteriormente será convertida en dólares con tasación a la
fecha de la presente resolución.
Entonces,
el 1% del activo a esa fecha, debemos tomarlo y compararlo con el pasivo
ingresado por el crédito y lo haremos con la conversión de dólares a pesos del
crédito verificado, al momento de esa regulación, lo que arroja la suma de
$3.628.000, siendo el 4% del pasivo verificado $237.907,60, suma obtenida que
supera el 1% del activo ($194.387,07).
Ello
nos lleva a modificar el piso de los dos sueldos de Secretario, procediendo a
obtener como base modificada al 4% del pasivo que asciende a la suma de
$237.907,60. A esta suma, corresponde que le sea detraído lo ya regulado a
sindicatura y su letrado y llegar a la suma complementaria de $111.727,60, que
convertida a dólares al día de la fecha, arroja U$S 2.460,61.
Conforme
la distribución realizada a fs. 552/554, de la suma obtenida corresponde el 10%
(U$S 246,61) para el letrado patrocinante de sindicatura Dr. Carlos Ferro.
RESUELVO:
1°)
Regular los honorarios complementarios a las Cdras. ADRIANA
SUSANA PEÑA Y CECILIA BEATRIZ PEÑA en la suma de DOLARES DOS
MIL DOCIENTOS CATORCE (U$S 2.214), en conjunto y a su asesor letrado Dr.
CARLOS ALBERTO FERRO en la suma de DOLARES DOCIENTOS CUARENTA
Y SEIS CON 61/100 (U$S 246,61), con más IVA en caso de corresponder (art.
265 y 266 LCQ).
COPIESE.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo establecen los arts. 26 y 273 inc. 5) LCQ.
Dra.
Lucia Raquel Sosa
Juez
Primer Juzgado de Procesos Concursales