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martes, 4 de enero de 2022

Regulación de honorarios a sindicatura cuando el vencedor es el tercero incidentante.

 


PRIMER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PODER JUDICIAL MENDOZA


Síntesis: La sentencia que se comparte reconoce el derecho de sindicatura a la regulación de honorarios respectiva, cuando el tercero incidentante resulte vencedor. Modificando así el  criterio de la Corte de Mendoza, que desde el año 1992 mediante el fallo: Moricci, Adolfo, Ruiz Vega, Artal, Juan, sostenía que no correspondía tal regulación en esas circunstancias. Por otra parte, se deja establecido el calculo de la base regulatoria cuando se trata de créditos insinuados en dólares e incorporados al pasivo concursal luego de homologado el concurso preventivo. 

foja: 743

CUIJ: 13-04253436-0((011901-1251487))

MECANIZADOS CARRAZCO S.R.L. P/ CONCURSO PEQUEÑO

*104324385*

 

Mendoza, 17 de Diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Que, si bien a fs. 235/243 bis de los autos N° 1251487 caratulados “Mecanizados Carrazco SRL P/ Concurso Pequeño”, se presentaron las contadoras Peña en su calidad de sindicas y su letrado Dr. Ferro, en virtud de lo previsto por los arts. 265 y 266 LCQ, corresponde se dé tratamiento en el presente proceso concursal.

En su escrito, explicaron que la sentencia recaída en la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, revocó la sentencia que rechazaba la revisión tramitada mediante incidente, haciendo lugar a la verificación del crédito pretendido y modificando la carga de las costas antes impuestas a cargo de la incidentante perdidosa, imponiéndose por el orden causado.

Dijeron que tanto en primera, como en segunda instancia, le regularon honorarios a sindicatura y su letrado, pero la Corte omitió hacerlo, ante lo que en aquella sede, oportunamente planteara recurso de aclaratoria, rechazado, en tanto en aplicación del antecedente Moricci en J. Castro Meliton y Ots. (regulación a sindicatura cuando el vencido es el tercero).

Con estos antecedentes, plantearon concretamente, como hecho nuevo la decisión recaída en la Corte, para que se les regulen honorarios por haber realizado el trabajo encomendado, en las tres instancias, contestando en tiempo y forma las vistas solicitadas, en atención a que el trabajo realizado no se presume gratuito.

Alegaron que corresponde regulación de honorarios teniendo como base el importe verificado, incorporado al pasivo concursal (U$S 80.640), mediante la aplicación de los artículos 37, 200 y 287 LCQ, complementado con disposiciones arancelarias locales, en donde también se encuentran las disposiciones dictadas por el Consejo de Ciencias Económicas, ya que afirmaron que en su labor concursal, no hay una locación de servicios que justifique la aplicación del art, 1255 CCN.

Adujo que las pautas valorativas de honorarios en base al pasivo insinuado como al pasivo verificado, son insuficientes debiendo computar en su lugar también el pasivo inadmisible, agregando que en tiempos de inflación, el pasivo verificado debe reajustarse, valorando la influencia de la pérdida de poder adquisitivo que la moneda ejerce sobre los rubros contables.

Finalmente, peticionaron que no se apliquen los arts. 1125, 1251, 1255 y 1257 del CCN por considerarlas inconstitucionales en el caso concreto.

CONSIDERANDO:

1.- Para comenzar el análisis del tema traído a resolver, es necesario hacer un pequeño relato del proceso concursal.

El mismo es concretamente un concurso pequeño, con acuerdo homologado a fs. 552/554, en el que se regularon honorarios a la sindicatura y su letrado en base a dos sueldos de Secretario de Primera Instancia, por la suma de $127.180 (en razón de que el activo prudencialmente estimado era de $19.438.707,20, el 4% del pasivo era de $92.787,60 y el 1% del activo alcanza la suma de $194.387,07 superando el tope del 4% del pasivo).

En contra de ella, sindicatura y su letrado, interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio, rechazado formalmente el primero, les fue concedidida la apelación planteada en subsidio.

Ella fue tramitada por ante la Quinta Cámara de Apelaciones, donde en su escrito de expresión de agravios, planteó la insuficiencia de las pautas de valoración del activo y del pasivo (insinuado y verificado), también invocadas en la petición que da origen al presente auto.

Al dictar sentencia, la Cámara rechazó el recurso incoado, por estimar que la suma regulada fue ajustada a derecho y a la labor efectivamente desempeñada por los profesionales.

2.- La jurisprudencia del más alto Tribunal Provincial, dictada en la causa N 65.789 caratulada "Síndico en Concurso Nazar y Cía. en j 25.577 Bco. Río de La Plata en j 22.097 Nazar y Cía. p/ Conc. Prev. s/ Rec. Revisión s/ Inc. Cas", en fallo que resuelve una situación semejante a la de estos autos, ha dicho que: “No obstante, en éste como en el precedente registrado en LS 296-98, debe tenerse en consideración que: en el sublite ya se ha producido la regulación general del síndico; se ha modificado la situación existente al momento de la regulación de honorarios, desde que se ha incorporado un pasivo importante. En consecuencia, si se acredita que al practicarse la regulación general, la determinación del pasivo tuvo incidencia en los montos liquidados, subsiste el derecho de la sindicatura a pedir regulación complementaria ante el Juez del concurso (con las pautas legalmente establecidas); en tal caso, el Juez deberá practicar regulación complementaria, del mismo modo que lo haría si aparecieran nuevos bienes integrantes del activo. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso deducido, con la aclaración de que subsiste el derecho de la Sindicatura a solicitar regulación complementaria ante el Juez del concurso si se acredita que el monto del pasivo tuvo un rol determinante en la regulación general. El Tribunal no cita ninguna ley, fallo o doctrina aplicable al caso. Parece haber mal interpretado otros fallos que no cita pero que presumiblemente ha tenido en cuenta (Moricci, Adolfo, Ruiz Vega, Artal, Juan). b) Esta doctrina es inaplicable por las siguientes razones: - En el caso se trata de un concurso preventivo, no de una quiebra como son los de todos los antecedentes antes referidos. - El concurso concluyó por un acuerdo que se homologó el 8/8/1995; en dicha oportunidad se regularon los honorarios del Síndico y su patrocinante; en esa oportunidad el Juez determinó el 3,02% del activo entre los porcentajes mínimos y máximos legales, recordando que las regulaciones no pueden exceder el 8% o el 4% del pasivo verificado según se aplique la ley 19.551 o 24.522. - En el incidente de revisión recayó resolución el 4/9/1997, fecha muy posterior a la homologación; vale decir que este importe que se incorpora al pasivo no se tuvo en cuenta cuando se reguló en la oportunidad de la homologación a los fines de incrementar el monto sobre el que se fijara el tope del porcentaje legal del pasivo verificado. - Esta Corte ha entendido que no corresponde se le regulen honorarios al Síndico en los procesos accesorios cuando todavía no se le ha regulado en el principal, porque esa es la oportunidad legal en la que se podrá apreciar el mérito de la labor realizada; pero ese criterio no es aplicable cuando la labor cumplida es posterior a esa regulación, por lo que corresponde una nueva regulación proporcional al monto admitido en la revisión y sin que exceda el techo establecido por los Arts. 289 de la Ley 19.551 ó 266 de la 24.522. - Concursado y concurso en la etapa post homologatoria son dos conceptos distintos: en la etapa pre homologatoria, la Sindicatura es un tercer contradictor que, aunque impropiamente, representa los intereses de la masa de los acreedores y el interés general, por tratarse de un funcionario judicial; en la etapa post homologatoria sólo representa el interés general. Homologado el acuerdo se da por finalizado el concurso (Art. 59 L.C.); el concursado se encuentra en el total ejercicio de la facultad de administrar sus negocios y es el único interesado y como tal, la única contraparte del acreedor en el incidente de revisión. El Síndico no es parte contradictoria y sus funciones se limitan a intervenir en el proceso por mandato legal, como órgano sui géneris de la administración de justicia, sin resultar la contraria para ninguna de las partes. (…) c) Existiendo concurso homologado ya no hay masa que defender por lo que no son aplicables los fundamentos de las sentencias de esta Corte que rechazaron la regulación de honorarios al Síndico. Además, el concordato fue homologado hace más de dos años y el concursado ha recuperado la administración de sus bienes, que nunca perdió. (…) Si el juzgador decide imponer las costas al concursado que resistió la pretensión, o en el orden causado, ello no puede constituir fundamento para dejar al Síndico y a su letrado sin remuneración.”

3.- De ello se sigue que, si bien en el incidente de revisión tramitado por la Sra. Maldonado Espinoza la sentencia dictada por la Suprema Corte que revoca los fallos de primera y segunda instancia, modificó la imposición de costas por considerar que, al resultar vencida la sociedad concursada, no corresponde cargarlas sobre la incidentante. Ello ha quedado firme, en cuanto el mismo Tribunal se pronunció rechazando el recurso de aclaratoria impetrado por sindicatura.

Pero ello, no implica que la regulación de honorarios realizada en el proceso concursal deba omitir la labor realizada en el incidente de revisión que modifica el pasivo concursal.

Ahora bien, a pesar de que ya fueron regulados los honorarios de sindicatura al momento de homologar el acuerdo logrado por el concursado con sus acreedores, en el mismo, se calcularon en primer lugar, los porcentajes del activo prudencialmente estimado y el pasivo verificado, aunque por superar el tope máximo, se regulan según dos sueldos de secretario.

Va de suyo que el pasivo calculado, era anterior a la sentencia de Alzada que incorporó un crédito de U$S 80.640, aumentando el tope que puede tenerse en cuenta a los fines regulatorios, art. 266 LCQ.

Ergo, debemos regular, averiguando si la incorporación del crédito en dólares modifica la ponderación inicial.

Se advierte en un primer lugar que el monto del crédito pretendido, era en dólares y por lo tanto, la regulación de los honorarios del proceso tramitado, también debe ser realizada en dólares. La jurisprudencia y doctrina se han expresado a favor de la regulación en dólares, al sostener: “Si en los montos de condena existe una diferenciación entre pesos y dólares estadounidenses deben regularse los honorarios profesionales siguiendo esa dualidad. Cabe efectuar una doble regulación en pesos y en dólares, sobre la base de los montos por los cuales procede la condena. (53853 – “Quiroga Osvaldo Adrián y Bustos Paola Adriana Por Si Y P.S.H.M. Y Ots. P/ D. Y P.”, Cuarta Cámara Civil).

Por otro lado, también se ha admitido una regulación dual de una porción en pesos y otra en dólares: “Se admite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho y, en consecuencia, se dolariza la regulación de sus honorarios toda vez que la base regulatoria está expresada en esa moneda extranjera. La pesificación de los mismos rompería la regla de la proporcionalidad entre el monto de condena y la labor desarrollada”. ( autos N° 55217 - Dangelo Cornejo Eduardo Mariano En J: 153199 “Chiavetta Juan Pablo Y Ots. C/ Arra Antonio P/ Reivindicacion P/ Medidas Cuatelares”, Primera Cámara Civil).

La doctrina a su vez, ha sostenido que: “Se advierte que no habría inconveniente alguno en establecer la regulación en dólares, si la base tomada para tal fin también está determinada en dicha moneda extranjera (o cualquier otra), pues, en este aspecto, y sin perjuicio de tener en cuenta que la moneda nacional tiene curso legal y compromete la política monetaria del país, la deuda por honorarios es, por un lado, una deuda de valor, que, por otro, se visualiza como una obligación accesoria que debe seguir la suerte de la obligación principal (LEIVA - “Algunas reflexiones sobre los cambios normativos y su repercusión en los honorarios profesionales del abogado” - “Debe ser hecha en moneda nacional la regulación de honorarios?” - La Revista del Foro N° 179, págs. 145 y sgtes.).

Sin embargo, adelantando el criterio del Tribunal, se aclara que para poder realizar el cálculo del porcentaje pertinente de la ley de aranceles (jus) y detraer el monto regulado con anterioridad, transitoriamente se calcula la suma en pesos al día de la regulación de honorarios realizada en el auto homologatorio y posteriormente será convertida en dólares con tasación a la fecha de la presente resolución.

Entonces, el 1% del activo a esa fecha, debemos tomarlo y compararlo con el pasivo ingresado por el crédito y lo haremos con la conversión de dólares a pesos del crédito verificado, al momento de esa regulación, lo que arroja la suma de $3.628.000, siendo el 4% del pasivo verificado $237.907,60, suma obtenida que supera el 1% del activo ($194.387,07).

Ello nos lleva a modificar el piso de los dos sueldos de Secretario, procediendo a obtener como base modificada al 4% del pasivo que asciende a la suma de $237.907,60. A esta suma, corresponde que le sea detraído lo ya regulado a sindicatura y su letrado y llegar a la suma complementaria de $111.727,60, que convertida a dólares al día de la fecha, arroja U$S 2.460,61.

Conforme la distribución realizada a fs. 552/554, de la suma obtenida corresponde el 10% (U$S 246,61) para el letrado patrocinante de sindicatura Dr. Carlos Ferro.

RESUELVO:

1°) Regular los honorarios complementarios a las Cdras. ADRIANA SUSANA PEÑA Y CECILIA BEATRIZ PEÑA en la suma de DOLARES DOS MIL DOCIENTOS CATORCE (U$S 2.214), en conjunto y a su asesor letrado Dr. CARLOS ALBERTO FERRO en la suma de DOLARES DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 61/100 (U$S 246,61), con más IVA en caso de corresponder (art. 265 y 266 LCQ).

COPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo establecen los arts. 26 y 273 inc. 5) LCQ.

 

Dra. Lucia Raquel Sosa

Juez Primer Juzgado de Procesos Concursales

sábado, 1 de agosto de 2020

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "FRIGORÍFICO MELLINO S.A. S/ INCIDENTE DE CONTINUACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN"





Frigorífico Mellino S.A. s/ incidente de continuidad de la explotación

 (art. 189 LCyQ).   

 

CSJ 001689/2017/CS001

26/11/2019

Fallos: 342:2106

 BREVE REFERENCIA AL FALLO:


  • ·        El art. 257 LCQ no obliga a la sindicatura a contar con patrocinio letrado y por ello no resulta de aplicación supletoria la ley procesal local. El hecho de carecer de asistencia jurídica no invalida el derecho de defensa en juicio. En este caso se consideró que la declaración de nulidad de oficio resulto excesiva.

  • ·       Si bien es doctrina de la Corte  que las cuestiones que giran en torno a la aplicación e interpretación de normas de derecho común y procesal no son susceptibles de ser revisada por la vía extraordinaria federal en principio, si corresponde su tratamiento al amparo del art. 14 de la ley 48 si lo resuelto causa un agravio de imposible reparación ulterior.

  • ·       La causa amerita el tratamiento del recurso extraordinario para una rápida y eficaz decisión judicial por ser la sentencia apelada arbitraria, se citan los precedentes de rigor.

  • ·       La terminología potestativa de la norma (art. 257 LCQ) admite diferentes interpretaciones. Estas varían entre reconocer discrecionalidad al funcionario sindical para decidir cuándo requerir asesoramiento y patrocinio letrado hasta imponerle la asistencia letrada obligatoria en todo aquello que exceda la actuación normal del proceso y por ende, los conocimientos profesionales del síndico como contador (Caso “Yoma s/ concurso preventivo p/agrupamiento incidente de gastos de administración posteriores a la quiebra” CSJI1680/2016/RH1)
  •  

  • SUMARIO:  SENTENCIA ARBITRARIA - QUIEBRA - SINDICO - PATROCINIO LETRADO - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
 La sentencia que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en un incidente en razón de la ausencia de patrocinio letrado del síndico es arbitraria, pues la misma se fundó exclusivamente en la exigencia prevista en el artículo 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, prescindiendo de hacer alguna referencia al artículo 278 de la ley 24.522 que prevé que las leyes procesales locales son de aplicación supletoria en los concursos y en las quiebras, lo que al menos, ameritaba alguna fundamentación sobre la integración de ambos regímenes normativos. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-Fallos: 342:2106
                    

La influencia de las políticas públicas en la economía del comportamiento y la insolvencia

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