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SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "FRIGORÍFICO MELLINO S.A. S/ INCIDENTE DE CONTINUACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN"





Frigorífico Mellino S.A. s/ incidente de continuidad de la explotación

 (art. 189 LCyQ).   

 

CSJ 001689/2017/CS001

26/11/2019

Fallos: 342:2106

 BREVE REFERENCIA AL FALLO:


  • ·        El art. 257 LCQ no obliga a la sindicatura a contar con patrocinio letrado y por ello no resulta de aplicación supletoria la ley procesal local. El hecho de carecer de asistencia jurídica no invalida el derecho de defensa en juicio. En este caso se consideró que la declaración de nulidad de oficio resulto excesiva.

  • ·       Si bien es doctrina de la Corte  que las cuestiones que giran en torno a la aplicación e interpretación de normas de derecho común y procesal no son susceptibles de ser revisada por la vía extraordinaria federal en principio, si corresponde su tratamiento al amparo del art. 14 de la ley 48 si lo resuelto causa un agravio de imposible reparación ulterior.

  • ·       La causa amerita el tratamiento del recurso extraordinario para una rápida y eficaz decisión judicial por ser la sentencia apelada arbitraria, se citan los precedentes de rigor.

  • ·       La terminología potestativa de la norma (art. 257 LCQ) admite diferentes interpretaciones. Estas varían entre reconocer discrecionalidad al funcionario sindical para decidir cuándo requerir asesoramiento y patrocinio letrado hasta imponerle la asistencia letrada obligatoria en todo aquello que exceda la actuación normal del proceso y por ende, los conocimientos profesionales del síndico como contador (Caso “Yoma s/ concurso preventivo p/agrupamiento incidente de gastos de administración posteriores a la quiebra” CSJI1680/2016/RH1)
  •  

  • SUMARIO:  SENTENCIA ARBITRARIA - QUIEBRA - SINDICO - PATROCINIO LETRADO - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
 La sentencia que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en un incidente en razón de la ausencia de patrocinio letrado del síndico es arbitraria, pues la misma se fundó exclusivamente en la exigencia prevista en el artículo 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, prescindiendo de hacer alguna referencia al artículo 278 de la ley 24.522 que prevé que las leyes procesales locales son de aplicación supletoria en los concursos y en las quiebras, lo que al menos, ameritaba alguna fundamentación sobre la integración de ambos regímenes normativos. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-Fallos: 342:2106
                    

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