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sábado, 14 de marzo de 2026

OBLIGACION DEL BANCO DE MANTENER O REHABILITAR LA CUENTA CORRIENTE DEL SUJETO CONCURSADO. CONTINUIDAD DEL GIRO EMPRESARIO BANCARIZADO

 

PRIMER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PODER JUDICIAL MENDOZA

CUIJ: 13-07970877-6((011901-1255074))

LES ALIMENTS SAS P/ CONCURSO PEQUEÑO

*107060882*

 

Mendoza, 06 de Marzo de 2026.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, a fs. 637/641 compareció el Dr. Mirábile, por la concursada, poniendo en conocimiento del Tribunal que mediante comunicación por carta documento el Banco Santander Argentina S.A. le notifica el cierre de la cuenta corriente N° 386-295866/0 de su titularidad, solicitando se ordene a la entidad financiera a abstenerse de ejecutar dicha medida por resultar contraria a la ley de concursos y quiebras, y afectar gravemente la continuidad operativa de la empresa.

Señala los hechos relevantes y antecedentes económicos que llevaron a su representada a la presentación del concurso, como así también que esta continúa operativa y por lo tanto depende de manera directa del mantenimiento de la cuenta corriente bancaria por ser esencial para la actividad empresaria, aclarando que le resulta indispensable para realizar operaciones estrictamente pasivas; depósito de dinero y valores, depósito para el pago de VEP por importaciones, acreditación de liquidaciones de exportaciones, depósitos para poder efectuar el pago de sueldos, depósito para la cance3lacion de obligaciones con proveedores, recepción de ingresos por venta, etc.

Invoca el principio de conservación de la empresa y la prohibición de actos de agresión patrimonial de acreedores preconcursales.

Que, en cuanto al mantenimiento o apertura de la cuenta corriente, el Tribunal se ha pronunciado con anterioridad considerando que, ante la necesidad de continuar con el giro ordinario de la empresa y el cumplimiento de las obligaciones comerciales y tributarias, se le debe hacer saber al banco que debe mantener vigente la cuenta que posee la concursada en esa institución sin autorización de sobregiro en descubierto. -

Que, estamos ante un proceso consolidado, transitando la etapa de la verificación tempestiva de los créditos y por lo tanto se ha cumplido con el propósito perseguido por la ley concursal conforme a las reformas introducidas, esto es que, los efectos de la presentación y su apertura quedaron firmes con el cumplimiento de la oportuna publicación edictal, que hacen a la continuidad del proceso conforme lo prevén los artículos 14, 21, 27, 28, 30 y 31 de la LCQ.-

Que, la apertura de una cuenta corriente bancaria, no resulta subsumible entre los actos sometidos a autorización en tanto no excede los actos de administración ordinaria a los términos del art. 16 LCQ.-

Que, para el supuesto en que se le hayan cerrado las cuentas que poseía por causa de su presentación en concurso preventivo,  la potestad del juez se limita a disponer se reabran las cuentas si la causa obedeciere al rechazo de cheques de pago diferido librados con antelación a la presentación inicial y con vencimiento posterior a la presentación, pero cuando la decisión de la entidad bancaria de no aceptar como cliente a la concursada,  obedece a razones de política comercial  en no mantener como clientes a empresas en cesación de pagos, se impone un pronunciamiento del Tribunal a fin de encauzar dicha situación por otros remedios legales.-

Es evidente que ante la vigencia de la Ley 25345 de Bancarización de todas las operaciones de más de $ 1.000,00 la empresa utilice el cheque como medio de pago y la cuenta como receptora de cobros. -

No contamos en la regulación del concurso preventivo con norma expresa como la que rige los contratos con prestación personal del fallido de ejecución continuada y normativos (art.147 LCQ) pero si analizamos la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente, constatamos que es un contrato autónomo, típico, consensual, normativo, de adhesión, bilateral, oneroso y de ejecución continuada, y que al decir de (Roitman Horacio, Efectos del Concurso Preventivo sobre los Contratos Pre-existentes, Rubinzal Culzoni, 2005, p.188) “El contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato con pilar en la confianza pública y buena fe que ambos contratantes se atribuyen recíprocamente, pero su base se asienta fundamentalmente en la solvencia y capacidad de pago del cuentacorrentista. La confesión judicial de encontrarse en estado de cesación de pagos podría interpretarse como una transgresión a los principios tenidos en cuenta al momento de celebrar el contrato, y la entidad bancaria, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 792 del Código de Comercio, resolver el contrato. Si al momento de la presentación en concurso preventivo el banco ha resuelto el contrato en atención a las violaciones del concursado respecto de la normativa aplicable a la cuenta corriente, no es la existencia de prestaciones pendientes lo determinante, sino la infracción (vgr., libramiento de cheques sin fondos en exceso a lo permitido). Encontrándose vigente, a la cuenta corriente bancaria se le aplican las consideraciones generales que hemos efectuado en materia contractual: la presentación en concurso y posterior sentencia de apertura no produce la resolución contractual.”

La norma del art. 1404 del CCCN prevé que: “La cuenta corriente se cierra: a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario; b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista; c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco; d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.”.

En el caso en análisis, sólo se ha solicitado se ordene el mantenimiento de la cuenta corriente y para el caso de haberse dispuesto el cierre por efecto de la apertura del concurso preventivo, supuesto que no configura causal de inhabilitación  y más aún cuando se considerara que el estado concursal afectaría la libre administración de los bienes de la concursada, entendemos que ello no es así y en ello coincide Heredia, Pablo, “La cuenta corriente frente al concurso preventivo y la quiebra “en Rouillón, Adolfo A. N., director Derecho Concursal La ley, pág. 316  ). “Consideramos equivocada la opinión precedentemente reseñada, pues de acuerdo con el art.15, LCQ, el concursado conserva la administración de su patrimonio y no la pierde salvo casos excepcionales (art.17, LCQ)”.

En igual sentido se ha pronunciado este Tribunal en su anterior integración en autos N° 31.633 “AGrovial Mza. Soc. Colectiva y de sus integrantes Bejas Ramos p/conc. prev.” del 29/10/99 al señalar: “Entiende el Tribunal que la subsistencia de la operatividad de las cuentas corrientes de titularidad de la sociedad y de sus integrantes importan actos que no exceden la administración ordinaria de su giro comercial (art. 16 LCQ)”.-

Que, conforme al marco normativo descripto, corresponde disponer se comunique al Banco Santander Argentina S.A. que la concursada mantiene la administración de sus bienes bajo la vigilancia del síndico, tal como lo prevé el art. 15 LCQ y que conforme a la Ley 25.345 le es indispensable contar con  una cuenta corriente para continuar el normal funcionamiento de su empresa, por tratarse de actos propios del giro comercial; y para el caso que su cierre obedezca a rechazo de cheques de pago diferido emitidos con antelación a la presentación en concurso, y con vencimiento posterior al 31/10/2025 no resultan causal de cierre de la cuenta conforme lo previsto por la reglamentación del B.C.R.A.  (Com. A-3899 acápite 6.4.6.5.), esto es, cancelar deudas que podrían ser concurrentes en el concurso preventivo (arts. 16 y 32 LCQ); consolidándose la cuestión a partir del momento en que se publicaren los edictos de ley.

Que, por las razones expresadas,

RESUELVO:

I.- COMUNICAR al Banco Santander Argentina S.A. que deberá mantener o rehabilitar en caso de efectivizado su cierre de una cuenta corriente bancaria, a fin de posibilitar el libramiento y depósito de cheques con la prohibición de girar en descubierto, y establecer el control judicial a través de la sindicatura y mediante la tramitación de un incidente específico, a fin que el concursado brinde un informe mensual de todos los movimientos de la cuenta. En caso de incumplimiento o de advertirse un obrar malicioso por parte del concursado, la medida no sólo podrá ser revocada, sino que también podrá accionarse sobre la administración de la concursada. Dicha medida deberá ser comunicada al BCRA mediante Oficio Ley 22172 con expresa aclaración de los límites que se imponen al dictado de la cautelar.- OFICIESE A INSTANCIA DE PARTE quién deberá enviar oficio en formato editable a la casilla de correos  ............a los fines de su oportuno control y firma.-

COPIESE. REGISTRESE.NOTIFIQUESE conforme lo disponen los artículos 26 y 273 inc. 5) LCQ.-

LRS



 

OBLIGACION DEL BANCO DE MANTENER O REHABILITAR LA CUENTA CORRIENTE DEL SUJETO CONCURSADO. CONTINUIDAD DEL GIRO EMPRESARIO BANCARIZADO

  PRIMER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PODER JUDICIAL MENDOZA CUIJ: 13-07970877-6((011901-1255074)) ...