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domingo, 10 de mayo de 2026

SENTENCIA: VOLUNTAD DEL DEUDOR DE CONTINUAR LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA OMISION PROCESAL DE INTERES REAL

 





SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

 

CUIJ: 13-02064241-0/5((011903-1017120)) TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A EN J° 13-02064241-0 (011903-1017120) TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A. P/ QUIEBRA IND. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 


En Mendoza, a veintisiete días del mes de abril de dos mil veintiséis reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-02064241-0/5, caratulada: “TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A EN J° 13-02064241-0 (011903-1017120) TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A. P/ QUIEBRA IND. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.

ANTECEDENTES:

Transber Servicios y Transporte S.A., por intermedio de apoderado, interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de esta Primera Circunscripción Judicial con fecha 28.11.2022 en los autos n° CUIJ 13-02064241-0 (56328), caratulados: “TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A. P/ QUIEBRA IND.”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 19.05.2014 se dispuso la apertura del concurso preventivo de TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A.

2. A fs.185/188 obra sentencia de verificación de créditos de la que resultan verificados y/o declarados admisibles los siguientes créditos: Viviana Patricia Quiroga por $49.660 y $51.569,57 como quirografario, Administración Federal de Ingresos Públicos por $1.985.057,96 con privilegio general y por $1.434.338,80 como quirografario; Administración Tributaria Mendoza por $2.053,62 con privilegio especial, por $804,34 como quirografario, por $745.453,51 con privilegio general bajo condición resolutoria, por $525.415,43 como quirografario y por $6.248.536,26 como quirografario bajo condición suspensiva y Catrin S.A. por $26.653,38 como quirografario.

3. A fs. 230/233 vta. Sindicatura informa respecto de los créditos laborales según lo establecido en el art. 14. inc.11 y 12 y art.16 LCQ y a fs. 258/265 acompaña informe general.

4. A fs. 279 obra sentencia de categorización de acreedores de la que resultan fijadas las siguientes categorías: 1) ACREEDORES QUIROGRAFARIOS integrada por: Viviana Patricia Quiroga, Catrin S.A., 2) ACREEDORES QUIROGRAFARIOS FISCALES integrado por: Administración General de Ingresos Públicos, Administración Tributaria Mendoza y 3) ACREEDORES PRIVILEGIADOS integrado por: Administración General de Ingresos Públicos, Administración Tributaria Mendoza.

5. A fs. 298 la concursada presenta propuesta de acuerdo preventivo consistente en el pago del 100% de los Créditos quirografarios, en función de las condiciones que establece la RG 970 (y sus modificatorias) de AFIP que consiste en pagar en 96 cuotas fijas y mensuales, con un interés del 0,50% mensual. Las cuotas serán mensuales, consecutivas e iguales y se determinarán mediante la fórmula que se consigna en la mencionada resolución.

6. A fs. 392 la concursada formula propuesta para ATM consistente en el “pago del 100% de los créditos verificados, declarados como quirografarios, en función de las condiciones que establece el art. 43 del Código Fiscal de la Provincia sin quitas ni esperas adhiriéndonos a los planes previstos por dicha normativa (5 años en 60 cuotas)”.

7. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo denuncia sentencia recaída en los Autos N° 17.360 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo J:1017120 Transber Servicios y Transporte S.A. P/ Conc. Prev. P/ Inc. Verif. Tardia”, por la cual se declara admisible su crédito por la suma de $71.402,10 como quirografario.

8. A fs. 357/358 el Tribunal concede el beneficio de pronto pago y declara verificados los créditos de Hugo Ricardo Jofré, Cristian Gerardo Berardi y César Omar Villegas con privilegio especial y general. A fs.369 el Sr. Hugo Ricardo Jofré denuncia sentencia recaída en los Autos N° 17.364 “Jofré Hugo Ricardo En J:1017120 Transber Servicios y Transporte S.A. P/ Conc. Prev. P/ Inc. Pronto Pago” por el que se acepta parcialmente el pedido de pronto pago y se declara verificado su crédito con privilegio especial y general y como quirografario.

9. A fs.545/547 se declara la existencia de conformidades suficientes para entender aprobada la propuesta de acuerdo preventivo dirigida a la categoría de acreedores quirografarios y acreedores quirografarios fiscales; excluyéndose a AFIP del cómputo de mayorías y base del acuerdo de la categoría de acreedores quirografarios comunes.

10. El 05.06.2018 el Tribunal homologa el acuerdo preventivo. Asimismo, se emplaza a AFIP para que acompañe su pronunciamiento respecto del plan de pagos al cual se adhirió el deudor, bajo apercibimiento de quedar sometida al acuerdo celebrado con los demás acreedores.

11. El 26.06.2018 ATM denuncia que los planes de pago se encuentran impagos, por lo que solicita se emplace al concursado a cumplir con el acuerdo homologado.

12. La concursada manifiesta contar con 30 días desde que queda firme la homologación para realizar el plan de pago y que se están realizando todos los trámites para cumplir en tiempo y forma con el organismo fiscal.

13. A fs. 565/571 AFIP acompaña Resolución N° 261/18 (DI RMEN) por la cual otorga conformidad para el acuerdo preventivo.

14. El 02.10.2018 ATM denuncia que los planes de pago se encuentran impagos y solicita emplazamiento a la concursada a fin de que dé cumplimiento con el acuerdo homologado.

15. La concursada acompaña comprobante de pago de la primera cuota del Plan de pago otorgados por ATM: N°2018000000800 (impuesto a los ingresos brutos).

16. El 04.02.2019 se incorpora a AFIP al acuerdo preventivo homologado en la categoría de acreedores quirografarios fiscales.

17. El 12.08.2019 ATM denuncia incumplimiento de los planos de pago suscriptos, por lo que se emplaza a la concursada a que acredite el cumplimiento del acuerdo homologado.

18. El 11.12.2019 AFIP manifiesta que de los registros informáticos se desprende la falta de pago de las cuotas pactadas en el marco del Plan de Facilidades otorgado. Solicita la regularización del Plan J400650, bajo apercibimiento de solicitar la declaración de quiebra al caducar el plan otorgado por incumplimiento del acuerdo preventivo.

19. El 16.12.2019 el Tribunal emplaza en 5 días a la concursada a acreditar el cumplimiento del acuerdo preventivo homologado

20. El 26.02.2020 ATM denuncia incumplimiento.

21. A fs. 625 la concursada manifiesta que obran en autos dos boletos de pago de la deuda privilegiada y quirografaria y sus correspondientes comprobantes de pago y que respecto a la adhesión al plan de pagos Ley 1212 aprobada por ATM, el primer vencimiento es el 08/04/2020, por lo que una vez vencida cada cuota se irá acreditando en autos los respectivos comprobantes de pago.

22. El 20.07.02020 ATM informa que la concursada ha cancelado los planes N° 2018021784400 y 2018021784200. Respecto del Plan N° 2020001816300, el deudor no ha abonado ninguna cuota, por lo cual se encuentra en “ESTADO; ANULADO”, debiendo ingresar en la página de ATM para solicitar un nuevo plan de pagos.

23. A fs. 642 se emplaza al concursado para que en el término de cinco días acredite el cumplimiento del acuerdo homologado, bajo apercibimiento de ley.

24. El 12.08.2020 AFIP denuncia que no registra el estricto cumplimiento del acuerdo homologado en autos. Por lo que, habiendo caducado el Plan de Pagos J400650 en fecha 18/05/2020, solicita se emplace a la concursada.

25. El 28.12.2020 ATM reitera que el plan 2020001816300 se encuentra en “ESTADO: ANULADO” del que no ha abonado ninguna cuota. Que la propuesta de pago se encuentra impaga, por lo que solicita emplazamiento a cumplir con el acuerdo homologado.

26. A fs. 652 se reitera el emplazamiento a la concursada a cumplir con el acuerdo homologado.

27. El 12.02.2021 la concursada señala que fueron realizados todos los pasos indicados por ATM, sin poder obtener el plan de pagos correspondiente. solicita se notifique a la casilla electrónica de ATM a fin de la entrega de un nuevo plan de pagos a favor de la concursada.

28. El 24.02.2021 ATM niega los dichos de la concursada. Señala que, habiendo transcurrido casi tres años desde la homologación del acuerdo sin que la concursada cumpla con la obligación resultante del acuerdo, solicita se la emplace por última vez y bajo apercibimiento de declaración de quiebra.

29. El 06.04.2021 la concursada manifiesta que ante la imposibilidad de obtener el plan de pago por la página web, se inició el trámite por ventanilla única. Solicita se otorgue un plazo de cinco días a fin de dar acabado cumplimiento al emplazamiento efectuado.

30. A fs. 664 se concede a la concursado un plazo de quince (15) días para acompañar el plan de pagos de ATM.

31. El 27.05.2021 ATM manifiesta que la deuda verificada se encuentra impaga y no incluída en ningún plan. Solicita se emplace a la concursada a cumplir con el acuerdo homologado.

32. A fs. 681 se emplaza a la concursada en dos días a acompañar el plan de pagos de ATM, bajo apercibimiento de ley (art. 63 LCQ).

33. El 03.06.2021 AFIP denuncia la caducidad del plan de facilidades de pago oportunamente otorgado y solicita el emplazamiento a la concursada a fin de que regularice las cuotas adeudadas, bajo apercibimiento de ley.

34. El 18.06.2021 a fs. 693 ATM informa que los planes de facilidades de pago N°2021000631700 y N°2021000631800 acompañados por la concursada corresponden a obligaciones posteriores al concurso, configurando un incumplimiento del acuerdo. Solicita se haga efectivo el apercibimiento y se declare la quiebra.

35. La concursada manifiesta encontrarse en tratativas para obtener un Plan de Pagos con AFIP sobre la deuda concursal.

36. Se llama autos para resolver.

37. El 31.08.2021 el juez concursal declara la quiebra de la concursada. Razona del siguiente modo:

. La Ley Concursal prevé en su art. 63 que la falta de cumplimiento, total o parcial del acuerdo preventivo por el deudor, trae aparejada la quiebra de la concursada, instada por los legitimados para ello.

. En el caso de autos, si bien obra depósito judicial a favor de acreedores laborales y comprobantes de pago de los Planes N° 2018021784400 y N°2018021784200 otorgados por ATM; lo cierto es que la concursada no ha cancelado íntegramente los créditos verificados en la resolución del art. 36 LCQ ni el crédito declarado admisible en Autos N° 17.360, “Superintendencia de Riesgos Del Trabajo J:1017120 Transber Servicios Y Transporte S.A. P/ Conc. Prev. P/ Inc. Verif. Tardia”.

. Habiendo transcurrido más de tres años desde la homologación del acuerdo y reiterados emplazamientos sin que la concursada cumpla con la obligación resultante del acuerdo homologado, impone sin más la declaración de quiebra, conforme lo dispone el art.63 LCQ.

. Adviértase que, cuando un acreedor peticiona la quiebra por incumplimiento del concordato y el síndico denuncia la existencia de otros incumplimientos, el deudor debe acreditar que ha cumplido la totalidad del acuerdo. (SC, Mendoza, Sala 1°, 6/4/1993. Expte. N°51.493 “Soc. de Hecho Suc.E. Mucarcel y otro en j: 31.186 Soc. de Hecho Suc. de E. Mucarcel hoy otra conc. hoy quiebra s/casación”).

. La deudora y sus acreedores conformaron una propuesta que, una vez homologada judicialmente, pasó a ser ley para las partes.

. No interesa que el incumplimiento sea total o parcial.

. El incumplimiento denunciado demuestra que persiste el estado de cesación de pagos, el cual la concursada no ha logrado superar. La permanencia de ese estado de cesación de pagos, no sólo justifica sino que además impone la declaración de falencia.

Apela la concursada.

40. La Cámara de Apelaciones, tras realizar audiencias de conciliación entre la concursada y ATM, rechaza el recurso de apelación y confirma la declaración de quiebra. Razona del siguiente modo:

. El fallo apelado es justo, conforme constancias de la causa y derecho aplicable.

. Se ha producido el incumplimiento del acuerdo homologado y eso impone al juez de grado declarar la quiebra indirecta de la concursada, de conformidad con lo que prescribe el art. 63 de la LCQ.

. No se minimiza ni se soslayan los efectos devastadores que produjo en el plano empresarial la pandemia que azotó la actividad económica global en el año 2020.

. Se destaca que: a) el acuerdo propuesto por la ahora recurrente fue homologado el 5 de junio de 2018; es decir, con anterioridad a que se produjera el flagelo de la pandemia (COVID 19); b) el primer emplazamiento cursado a la apelante, con el fin de que acreditara el cumplimiento del acuerdo data del 14.08.2019; c) previa solicitud de AFIP (motivada, también, por la falta de cumplimiento imputada a la quejosa), el tribunal de grado emplazó nuevamente a la concursada, a los fines mencionados, el 16.12.2019; d) la diligencia se volvió a reiterar en julio de 2020, una vez más, sin resultado positivo; e) finalizando el mes de noviembre de 2022, la concursada no ha dado muestras de haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones pendientes, pese a las instancias abiertas, incluso por esta Cámara, para solucionar la problemática que planteó.

. Del detalle que precede resulta que el incumplimiento del acuerdo homologado se produjo y fue denunciado por los acreedores con anterioridad a la emergencia sanitaria; lo último también aconteció con posterioridad. Esto implica que la crisis económica que desató la pandemia no es, en el caso, un factor causalmente determinante de la conducta que el juez imputó a la recurrente, más allá de que ese flagelo previsiblemente funcionó como agravante. |

. En ejercicio de las facultades que la ley procedimental confiere, se llamó a conciliación en reiteradas ocasiones. Ello ocurrió con motivo del planteo de la concursada, vinculado con la emergencia sanitaria y sus efectos, tanto en cuanto a la economía general como con relación a la situación de la empresa que aquella titulariza.

. Se adoptaron medidas tendientes a posibilitar una solución, de corte excepcional, precisamente en atención a las alegaciones de la recurrente. Se insiste, empero, en que el incumplimiento del acuerdo ocurrió con anterioridad a que se produjera el fenómeno epidemiológico mencionado; también se reitera que las audiencias fracasaron.

. No existen razones para dar crédito de la situación de hostigamiento que denuncia por parte de ATM. No está probado, tampoco, un comportamiento abusivo atribuible a dicho acreedor.

Contra este decisorio, la fallida interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Solicita la revocación del decisorio habida cuenta que se ha resuelto la declaración de quiebra, pese haber intentado por todos los medios virtuales y presenciales la obtención de un Plan de Pagos -en época de pandemia y con posterioridad, causando un daño irreparable y la consiguiente vulneración de la garantía constitucional de defensa en juicio.

Que el caso procede por haber incurrido la sentencia recurrida en los inc. c), y d) del apartado II del art. 145 del C.P.C.C. y T. de Mendoza.

Afirma que la sentencia incurre en inconstitucionalidad por apartamiento de las formas esenciales al no ajustarse a las circunstancias probadas de la causa, que lo coloca en un estado de indefensión, al no haberse respetado el debido proceso, conculcando su derecho de defensa y de propiedad (Arts. 16 y 25 de la Constitución de la Provincia, y 17 y 18 de la Constitución Nacional) .

En cuanto al encuadre legal del inc. c) del apartado II del art. 145 del CPCCTM, señala que el recurso prospera cuando una resolución haya sido pronunciada en violación del derecho de defensa.

Que la decisión asevera que el concursado ha incumplido con el acuerdo homologado antes de la pandemia y lo considera sin hacer una valoración cierta de las pruebas sustanciadas, provocando con ello una falta de valoración de las mismas.

Argumenta que se demostró en las audiencias que se llevaron a cabo en la Cámara con la acreedora, que ATM, primero entrega la simulación de un plan de Pagos que se acuerda que se va a abonar en 60 cuotas y luego el organismo fiscal cambia el Plan con menos cuotas y con intereses que son de cumplimiento imposible, es decir, que la Cámara no valora que la concursada intentó por todos los medios lograr el Plan de Pagos y que ATM lo único que hizo fue poner palos en la rueda.

Aduce que, debía iniciarse un expte. administrativo para obtener el mencionado plan y que una vez realizados todos los trámites solicitados por el organismo fiscal, éste emite una Plan de Pagos de 36 cuotas con un monto mensual de $1.048.359,52. Es decir, que ATM no respeta el Plan acordado en la audiencia celebrada en la Excma. Cámara.

Que quien no cumplió ni respetó lo acordado en la audiencia fue ATM.

Argumenta que fue intimada en Plena Pandemia, a sacar un Plan de Pagos de imposible obtención porque no había a donde acudir, que no se atendía al público y que no se podía acceder a la página web ni al sistema de obtención del Plan de Pagos.

Señala que lo único que ha hecho el organismo fiscal es hostigar a la concursada a cumplir con un Plan de Pagos que no se ha podido obtener.

Que se ha demostrado la falta de ánimo de evitar la quiebra de una empresa familiar en marcha que lo único que quiere hacer es mantener a las familias que de ellas viven pero abonando un Plan acorde a sus posibilidades de pago.

Señala que se ha dejado sin defensa al concursado, una empresa familiar. Que ATM persigue y emplaza a la pequeña empresa que ha tratado de conseguir un Plan de Pago, que cambia las reglas y nuevamente lo perjudica.

En atención al encuadre del inc. d) del apartado II del art. 145 del CPCCTM, manifiesta que la sentencia de Cámara adolece de vicios graves, ya que existen agravios los cuales no fueron tratados por la sentencia de segunda instancia, siendo de una arbitrariedad manifiesta.

Que la sentencia no está razonablemente fundada, no es una derivación razonada del derecho y jurisprudencia vigentes, se aparte de los hechos reales de la causa, es arbitraria y se encuentra fundada en la mera voluntad de los jueces.

2. Contestación de Administración Tributaria Mendoza.

Solicita el rechazo del recurso impetrado.

Que el juez concursal dictó la sentencia de quiebra ya que habían transcurrido más de tres años desde la homologación del acuerdo y reiterados emplazamientos sin que la concursada cumpla con la obligación resultante del acuerdo homologado.

Que el incumplimiento se produjo y fue denunciado por los acreedores con anterioridad a la emergencia sanitaria; lo último también aconteció con posterioridad.

Aduce que ambas sentencias recurridas son el resultado de una correcta apreciación de las circunstancias fácticas del proceso y adecuada subsunción en la norma concursal aplicable, garantizando en todo momento el derecho de defensa de la recurrente, quien a lo largo de su libelo ha reconocido su situación de cesación de pagos, presupuesto ineludible en la declaración de quiebra.

Que encuentra acreditado el incumplimiento del acuerdo preventivo homologado y el estado de cesación de pagos de la recurrente, como así también la inexistencia de causa alguna que evite una solución contraria.

Indica que la recurrente ofreció como propuesta de acuerdo preventivo, el pago del crédito verificado por ATM en las condiciones de planes de facilidades de pago que el organismo otorga a sujetos concursados y fallidos, propuesta que se devino en ley para las partes por efecto de la homologación.

Aduce que denunció el incumplimiento del acuerdo preventivo y puso a disposición de la recurrente los medios necesarios a los fines de adecuado cumplimiento. Prueba de ello es el plan de facilidades de pago N°2021000631700 con vencimiento de la primera cuota el 20/05/2021 acompañado a los autos principales a favor de la hoy fallida, plan que no fue retirado y menos aún cumplido.

Sostiene que en ninguna de las instancias judiciales transitadas, la fallida negó la existencia de su cesación de pagos y que no ha mediado circunstancia excepcional alguna que haya impedido el cumplimiento del acuerdo homologado.

Aduce que no demuestra la inexistencia de los presupuestos de la quiebra, ni lo intenta, no acredita haber superado su estado de cesación de pagos, más aún al manifestar que no puede cumplir con los planes de facilidades de pago para concursado vigentes conforme normativa impositiva provincial se acredita que el estado de cesación continúa.

3. Contestación de sindicatura.

La sindicatura no contesta la vista conferida a pesar de haber sido notificada.

4. Dictamen de Procuración General.

Estima que el recurso extraordinario provincial interpuesto no debe ser acogido.

Expresa que si bien la entidad quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su decisorio cuestionado.

Subraya que en el incumplimiento del acuerdo preventivo homologado, por no concordar su conducta posterior con la prestación que fuera acordada en dicho acuerdo, al no cancelar tempestiva e íntegramente las obligaciones que asumió, hay un “hecho de quiebra” configurado, demostrativo de la persistencia y no superación del estado de cesación de pagos (requisito objetivo exigido por el artículo 1 de la L.C.Q. para acceder a cualquier proceso concursal), que imponía al juez de origen, inevitable y no opcionalmente, esto es sin margen de valoración, la decisión, única y automática, de declaración de quiebra consecuencial o indirecta prevista en el artículo 63 de la L.C.Q.

III.- CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver reside en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que confirma el decisorio del juez concursal que declara la quiebra de la concursada por incumplimiento del acuerdo preventivo (art. 63 LCQ).

IV.- SOLUCIÓN AL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Consideraciones preliminares: los caracteres y principios que rigen el proceso concursal.

En los juicios concursales existen, más allá de los intereses privados, otros intereses (públicos, generales o sociales) que fundan su existencia en normas imperativas -indisponibles para los interesados- y que exigen mayores poderes del juez en el marco de un proceso que, con acierto, ha sido calificado -sobre todo en la quiebra- como prevalentemente inquisitorio (15433/16/2/CA1. “Trenes de Buenos Aires SA.... 28/09/17. Cámara Comercial: D. www.pjn.gov.ar).

Así, se explica que la legislación concursal es en gran medida imperativa porque la mayoría de sus reglas no puede ser dejadas sin efecto y prevalece sobre cualquier acuerdo en contrario de los particulares (“Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522”, Adolfo A.N. ROUILLON, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2006, 15 Edición, pág. 40).

Es un trámite donde está involucrado el orden público y donde se protegen intereses generales, pues entre otros objetivos, tiene como mira la protección adecuada del crédito. Es predominantemente inquisitivo (aunque sin descartar la dispositividad que prevalece en ciertas etapas del concurso y la quiebra), multidireccional, pluriconflictivo y plurisubjetivo (PESARESI, Guillermo Mario, “Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”, 1ra Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 16 y ss.). (ex Sala Primera, “El Cerrito SA…” del 30.05.2021).

Efectuada esta breve descripción de los caracteres del proceso universal y colectivo en el que se inserta el caso a resolver, es posible ingresar en el análisis de la causa.

3. La aplicación de estos principios al sublite.

. La causal por la cual se ha declarado la quiebra.

En el caso, la quiebra se ha declarado por incumplimiento del acuerdo homologado en autos.

Una vez homologado el acuerdo preventivo, las relaciones entre el deudor y sus acreedores se rigen por lo establecido en el acuerdo que será ley para las partes.

En esta materia, el incumplimiento se da cuando el deudor no cancela tempestiva e íntegramente las obligaciones asumidas, esto es, el incumplimiento podrá ser total o parcial y en ambos casos la única alternativa posible que tienen los acreedores es la solicitud de quiebra en los términos del art. 63 LCQ (“Ley de Concursos y Quiebras. Comentada”, Francisco Junyent Bas, Carlos Molina Sandoval, Tomo I, Buenos Aires, Depalma, 2003.p. 366).

De tal modo, el art. 63 LCQ dispone que cuando el deudor no cumpla el acuerdo, total o parcialmente, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado o de los controladores del acuerdo, debiendo dar vista al deudor. También debe declararse -sin necesidad de petición- cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.

Es que, “El incumplimiento, aún parcial, del concordato celebrado y homologado obliga al juez a decretar la quiebra, sea a pedido de acreedor interesado, del síndico o de quien vigila el cumplimiento...”. Así las cosas, homologado el acuerdo preventivo, sólo caben dos posibilidades para el concursado: 1) cumplir con las obligaciones concordatarias asumidas y luego, solicitar al juez la resolución que declare el cumplimiento del acuerdo y 2) incumplir el acuerdo, lo que conlleva inevitablemente a la declaración de quiebra (arts. 63). (PESARESI, Guillermo Mario, “Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia” 1ra. Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 412/413).

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia revocó un fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco puesto que “… no ponderó debidamente que, a la luz de la normativa aplicable, la falta de pago de créditos quirografarios exigibles verificados en el marco de un concurso preventivo con acuerdo preventivo homologado habilita a solicitar, sin más, la declaración de quiebra del deudor (art. 63, Ley 24.522). (-Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-) ARYSA S.R.L. Y OTRO s/CONCURSO PREVENTIVO POR CONVERSION -HOY QUIEBRA CSJ 001959/2021/CS00115/05/2025 Fallos: 348:314) (el destacado es propio).

En el caso, de acuerdo a la categorización de acreedores, existieron dos propuestas de acuerdo, una dirigida a los acreedores quirografarios comunes y otra dirigida a ATM. Por su parte, AFIP otorga conformidad para el acuerdo, ateniéndose a lo dispuesto por la Resolución General 3587 (AFIP).

Pues bien, la recurrente ofreció como propuesta de acuerdo preventivo para ATM, el pago del crédito verificado en las condiciones de planes de facilidades de pago que el organismo otorga a sujetos concursados y fallidos (5 años en 60 cuotas). Asimismo, para el resto de los acreedores quirografarios comunes, la propuesta consistió en el pago del 100% de los Créditos verificados, en función de las condiciones que establece la RG 970 (y sus modificatorias) de AFIP que consiste en pagar en 96 cuotas fijas y mensuales, con un interés del 0,50% mensual.

Éstas -y no otras- son las propuestas dirigidas a las diferentes categorías de acreedores que han sido homologadas por el juzgador y que debían ser cumplidas por el concursado si quería evitar la declaración de su falencia.

Ambas propuestas han devenido en ley para las partes por efecto de la homologación y ninguna de ellas ha sido cumplida.

Es que, tal como puede observarse, me he permitido realizar un minucioso y detallado relato de la causa a fin de poner de manifiesto que la declaración de quiebra no resulta arbitraria ni normativamente incorrecta, puesto que resulta evidente el incumplimiento del acuerdo preventivo homologado en la causa, a pesar de los numerosos emplazamientos efectuados al concursado a fin de que cumpliera con el acuerdo homologado.

No hay dudas que la situación de incumplimiento resulta palmaria.

Ello se deriva de las constancias de la causa, especialmente de los numerosísimos emplazamientos efectuados a la concursada a fin de que cumpliera con el acuerdo. Tal los decretos fechados el 27.06.2018, 04.10.2018, 14.08.2019, 16.12.2019, 30.07.2020, 21.08.2020, 30.12.2020, 01.03.2021, 31.05.2021 y 07.06.2021.

En efecto, ATM denunció incumplimientos el 26.06.2028, 02.10.2018, 12.08.2019, 26.02.2020, 20.07.2020, 28.12.2020, 24.02.2021, 27.05.2021 y 18.06.2021, mientras que AFIP hizo lo propio con fechas 11.12.2019, 12.08.2020 y 03.06.2021.

Ninguno de ellos operó efectos positivos, puesto que el acuerdo preventivo homologado está incumplido. No solamente respecto de aquellos que efectuaron los emplazamientos, sino también de aquellas acreencias quirografarias que surgen de la sentencia del art. 36 LCQ y de la verificación tardía de la SRT.

De este modo, resulta acreditada la plataforma fáctica que brinda adecuado sustento a la declaración de falencia, en tanto surge en forma evidente de la causa, que la empresa hoy fallida no ha cumplido con el acuerdo al que arribó con sus acreedores.

En conclusión, la subsunción de los hechos en la norma (art. 63 LCQ) no admite discusión alguna atento a las constancias de la causa.

Las razones dadas por el fallido para justificar su palmario incumplimiento.

En cuanto al argumento esbozado por la empresa fallida referido a que le ha resultado imposible la suscripción o adhesión a un plan de pagos resulta inadmisible, sobre todo teniendo en cuenta que la homologación del acuerdo data del mes de junio de 2018 y la quiebra fue declarada el 31.08.2021.

Esto es, la concursada contó con más de tres años para efectuar las diligencias necesarias a fin de obtener o suscribir un plan de pagos con el organismo fiscal, lo cual parece un lapso más que razonable para tal cometido. Debo hacer notar que, al momento en que este Tribunal debe emitir el decisorio, han transcurrido casi ocho años sin que la fallida haya logrado el cumplimiento de la propuesta que él mismo formuló.

Por otra parte, los agravios traídos a esta instancia parten de una base absolutamente errónea como lo es pretender bilateralizar el conflicto con un solo acreedor -ATM-, desconociendo que se encuentra inmersa en un proceso de carácter universal en donde imperan razones de orden público.

En efecto, de la lectura de la pieza recursiva surge que insiste en imputar conductas al acreedor ATM, cuando lo que debió hacer es demostrar que había dado efectivo cumplimiento con lo pactado con la totalidad de sus acreedores.

Asimismo, el hecho que la Cámara haya adoptado una conducta activa y componedora de los intereses en pugna, habiendo llamado a audiencias de conciliación, en modo alguno pueden alterar la propuesta de pago que formuló el propio concursado y que, al día de la fecha se encuentra incumplida.

No resulta audible que el fallido señale que lo único que pretende es suscribir un plan “acorde a sus posibilidades de pago” puesto que éstas debieron ser evaluadas al momento de formular la propuesta de acuerdo y no, una vez declarada la falencia.

Es que, en todo caso, lo que pretende el fallido resulta absolutamente improcedente, puesto que peticiona efectuar “otro” plan de pago más conveniente a sus intereses.

El argumento referido a que el organismo fiscal provincial lo ha hostigado resulta improponible, teniendo en cuenta la paciente -pero férrea- actitud asumida por el organismo fiscal provincial en defensa de su crédito. Contrariamente a lo sostenido por el ocurrente, no se advierte ninguna actitud de hostigamiento por parte de ATM, quien en reiteradas ocasiones solicitó “emplazamientos” (cuando ya estaban dadas las condiciones para pedir la quiebra), presentó escritos explicativos de la forma en que debía proceder la concursada, compareció a audiencias de conciliación, etc.

Por otra parte, no debe olvidarse que la entidad acreedora se ha limitado a cumplir con la función para la cual ha sido creada y que, en todo caso, los fondos ingresarán a las arcas provinciales. Finalidad que no ha logrado cumplir a pesar que, desde el año 2018, persigue el cobro del crédito.

En definitiva, el quejoso no ha dado a la jurisdicción, en ninguna de las instancias judiciales una razón plausible que justifique los motivos por los cuales no cumplió con la propuesta de acuerdo, la que -cabe destacar- no luce como excesivamente onerosa (para los quirografarios comunes: pago del 100% de los créditos en 96 cuotas con un interés del 0,50% mensual y para ATM el pago del 100% en 5 años en 60 cuotas) ni su pasivo ostenta una dimensión tal que pueda justificar -en modo alguno- el palmario incumplimiento.

En cuanto a la alegación a la “pandemia” resulta inaudible. Ello por cuanto el recurrente se ha limitado a señalar que el juzgador omitió ponderarla. Pero de ningún modo ha explicado -siquiera mínimamente- de qué modo la pandemia le impidió cumplir con el acuerdo que estaba perfectamente establecido en la sentencia homologatoria.

En este aspecto, no es posible dejar de resaltar la evidente falta de crítica con relación a los argumentos de Alzada, de los que -en modo alguno- se ha hecho cargo el quejoso. Ello en tanto, los emplazamientos a cumplir con el acuerdo, están fechados antes, durante y después de la pandemia que alega como justificante de su conducta omisiva.

Asiste razón a ATM cuando pone de resalto que el acuerdo se homologó en junio de 2018, por lo que al inicio de la pandemia, la fallida contaba con casi 2 años de mora en el cumplimiento del acuerdo homologado. En tal sentido, se comparte lo dictaminado por la Fiscal de Cámara en cuanto a que no puede “razonablemente” concluirse que la situación económica desatada a partir del año 2020, haya sido el factor determinante del incumplimiento.

Por ello, la declaración de quiebra no responde a ningún exceso de rigor desde que este proceso concursal ha excedido todo tipo de pautas razonables temporales.

Por su parte, como lo resalta el juez concursal, el incumplimiento denunciado demuestra que persiste el estado de cesación de pagos y su permanencia justifica e impone -sin más- la declaración de quiebra.

Además, no es posible soslayar la actuación de la empresa fallida en esta instancia extraordinaria, puesto que se limitó a interponer el recurso extraordinario el 01.02.2023 y su última actuación data del 13.03.2023. Para después abandonar totalmente la prosecución de la instancia, habiendo sido un acreedor verificado -AFIP, hoy ARCA-, quien ha instado el proceso en sede extraordinaria casi en tu totalidad a fin de obtener la sentencia.

En efecto, la jurisprudencia también ha ponderado “la voluntad demostrada por el deudor para solucionar la crisis patrimonial más allá de la literalidad del texto legal” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, Brañas de Poujade, Nilda, quiebra • 31/08/1998. Cita: TR LALEY AR/JUR/3746/1998).

Es que, no puedo dejar de resaltar el desinterés por parte del fallida de que este Tribunal se pronuncie por la confirmación o no de su sentencia declarativa de falencia, lo cual resulta palmariamente contrario a sus propios argumentos referidos a la necesaria continuación de la empresa en marcha.

Siendo un proceso universal, la cuestión no es menor puesto que el manifiesto desinterés repercute en la totalidad de los acreedores verificados en la causa y en definitiva, en la seguridad jurídica y en desmedro del interés general que se ve comprometido en los procesos falenciales.

Por último, el fallido tiene otras vías para evitar solución liquidativa. O sea, la liquidación no es el único destino posible. De hecho, de la compulsa del expediente de quiebra, se advierte que con posterioridad a la interposición del presente recurso, la fallida ha efectuado depósitos a favor de AFIP.

Conclusiones.

En definitiva, el recurrente no ha logrado acreditar que los razonamientos del pronunciante se muestren apartados de las constancias objetivas de la causa, o que contraríen las reglas de la lógica, o se apoyen en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad de la vía intentada. Por otra parte, los agravios vertidos en esta instancia no logran formar convicción en orden a la alegada errónea aplicación de la norma aplicable.

Por ello, propiciaré el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY , adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY , adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY , adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 27 de abril de 2026.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, esta Sala Primera, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de esta Primera Circunscripción Judicial con fecha 28.11.2022 en los autos n° CUIJ 13-02064241-0 (56328), caratulados: “TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A. P/ QUIEBRA IND.”.

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFIQUESE.



DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ

Ministro

DRA. MARÍA TERESA DAY

Ministro


CONSTANCIA: la presente resolución no es sucripta por el Dr. MARIO DANIEL ADARO, por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap. III del CPCCTM). SECRETARIA, 27 abril de 2026.


SENTENCIA: VOLUNTAD DEL DEUDOR DE CONTINUAR LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA OMISION PROCESAL DE INTERES REAL

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