El presente trabajo de doctrina, fue publicado originariamente en la Revista Doctrina Societaria Concursal Tomo XXX Mayo de 2018. Editorial Errepar. Cita digital: EOLDC097794A
SANCIONES AL SÍNDICO CONCURSAL
Análisis sobre el régimen sancionatorio que le depara
a la ley concursal ante el incumplimiento de sus deberes, a saber:
apercibimiento o multa para los casos más leves, o la remoción como sanción
grave (art. 255, LC).
I -
INTRODUCCIÓN(1)
El síndico es un colaborador indispensable
del juez para la consecución de los objetivos impuestos por la ley de concursos
y quiebras. Con independencia de su naturaleza funcional como órgano o
funcionario, su desempeño profesional coadyuva para que el juez, el deudor y
los acreedores logren desenvolver sus derechos, deberes y obligaciones con
miras a la reestructuración del patrimonio cesado en sus pagos o bien su
liquidación, protegiendo siempre el crédito, que es uno de los principios
laminares de los concursos.
El sistema de sindicatura profesional ya
se encontraba vigente desde la ley 4156 de quiebras(2), y el
régimen de sanciones al síndico concursal, tal como se conoce en la actualidad,
fue regulado y establecido por la ley 19551.(3)
Su responsabilidad es directamente
proporcional a los deberes que específicamente le asigna la ley, para lo cual
se requiere una debida diligencia profesional e idoneidad en todas las etapas
del proceso, sea en el concurso o la quiebra. Resta destacar que, a partir de
la vigencia del CCyCo., la discusión sobre la naturaleza de la función del
síndico tiene efectos sobre la normativa que le será aplicable en materia de
responsabilidad, lo cual es ajeno al tema específicamente sancionatorio
concursal.
Lo antes señalado cobra importancia toda
vez que la nueva legislación distingue claramente la responsabilidad del
funcionario público, la cual se rige por las normas del derecho administrativo
(art. 1766)(4), de
aquellas que resulten de las profesiones liberales sujetas a la obligación de
hacer, que caen en la órbita del derecho privado (art. 1768).(5)
Argeri señalaba que el deber de
responsabilidad es correlativo a la función, en cuanto esta debe ser cumplida
con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada; apareja, en
hipótesis de ser vulnerada, la aplicación de sanciones; las sanciones son
derivadas del poder disciplinario ínsito en la actividad jurisdiccional.(6)
Las sanciones que puede llegar a recibir
el síndico según criterio de cierta doctrina(7) pueden
clasificarse en: jerárquico-administrativas: aplicables por el mismo
magistrado; civiles: cuando el síndico debe responder por daños y perjuicios
producidos; patrimoniales: como una variante de lo anterior cuando el síndico
debe responder no ya por los daños causados, sino que se lo responsabiliza por
ejemplo por las costas de una acción incoada o en una incidencia; penales:
cuando se le impute la comisión de algún delito en el ejercicio de la función
de síndico, sea dolosa o culposamente; profesionales: cuando le son aplicadas
sanciones por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en que se encuentra
matriculado; y tributarias: sea por omisiones o bien porque el Fisco en su afán
recaudatorio coloca en cabeza de este profesional distintas obligaciones.
En el presente trabajo solo nos
referiremos al régimen jerárquico sancionatorio dispuesto en la ley concursal
ante el incumplimiento de las funciones encomendadas: apercibimiento o multa
para los casos más leves, o la remoción como sanción grave (art. 255, LC).
Desde la perspectiva que se expondrá
consideramos que el régimen de sanciones al síndico concursal es de naturaleza
progresiva. Esto significaría que, a fin de asegurar derechos constitucionales,
el tribunal debería aplicar la sanción gradual y proporcionalmente con el
alcance de los distintos grados de penalidad previstos, desde las más leves
hasta las más graves, teniendo en consideración el desempeño global de las
actuaciones del síndico en el proceso.
II
- LAS FUNCIONES DEL SÍNDICO Y SU INDELEGABILIDAD
La ley establece que las atribuciones
otorgadas por la ley a cada funcionario son indelegables, sin perjuicio del
desempeño de los empleados, y excluyentes de las actuaciones del deudor y sus
acreedores(8). El
síndico no puede dar a otra persona la competencia que tiene por su oficio,
para que desempeñe sus tareas.
Con esta regla de índole profesional y de
contornos éticos, se procura evitar por cualquier medio la llamada “sustitución
sindical”, que Rouillón señalaba como propia de una actividad viciosa que
conspira contra la formación profesional del síndico concursal favoreciendo la
inscripción en las listas de personas sin intención de atender el juicio en el
que resultan sorteados y con el solo propósito de participar de la
“retribución” con quien de hecho efectúa la labor “delegada”.(9)
El sentido de la norma es dejar
expresamente establecido que las responsabilidades de la función quedan
concentradas en la persona del funcionario, quien, aunque designe colaboradores
o reciba asesoramiento de profesionales especializados, mantiene el rol activo
de su cargo.(10)
El síndico será el responsable del
cumplimiento de las medidas de control, registrables o de otra naturaleza que
su desempeño impone, en protección de los intereses de la masa. Aun en caso de
delegación parcial para tareas específicas, la responsabilidad ante el juez
concursal pesa en cabeza del delegante.(11)
El alcance de sus funciones y competencia
surge indudablemente de la ley, las cuales se presuponen conocidas no solo
desde que acepta el cargo, sino desde que voluntariamente integra la lista de
síndicos y resulta electo. La violación de este principio general de la
“indelegabilidad” queda comprendida en las sanciones previstas que, en
particular, establece el artículo 255 de la LC.
Expresamente la ley también establece que
ningún acreedor puede arrogarse funciones sindicales, y ante el evidente
incumplimiento de las funciones del síndico, debe denunciar tal inactividad al
tribunal para que se adopten los emplazamientos de ley. Por ello se ha dicho
con acierto que la intervención de los acreedores en el proceso concursal es
“restrictiva”, y pueden ser oídos cuando sean afectados directamente por el
incumplimiento de normas legales.(12)
III
- EL CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE SU FUNCIÓN. LA NO ACEPTACIÓN DEL CARGO
El principio general es que el síndico
tiene las funciones indicadas por la ley(13). En el
trámite del concurso hasta su cumplimiento(14), y en
la quiebra, hasta la conclusión por alguna de las alternativas reguladas.(15)
La norma contempla los deberes y funciones
que el síndico debe desempeñar en el proceso, que no son solo los actos
específicamente individualizados, sino aquellos que son derivados de su propio
haber profesional para la consecución de los objetivos previstos y dependen en
mayor medida de la razonabilidad para su elección y ejecución.
No hay un menú de funciones para el
desempeño del trabajo en el ámbito del proceso, mas ello no resulta óbice de
que su título habilitante lo promueve en ciertas competencias indispensables
para el ejercicio de la sindicatura concursal; su inscripción voluntaria en las
listas importa desenvolver destrezas propias de su campo y las que la ley exige
para el cumplimiento de los objetivos.
¿Cuáles son las funciones del síndico
concursal? La función es la actividad, tarea o papel que desempeña o
corresponde a alguien dentro de una totalidad(16). En el
caso del síndico, la gestión a desarrollar que impone el parámetro del artículo
254 de la LC sería -en líneas generales- la siguiente:
a) Función informativa: comprende la elaboración de
los informes sobre pasivos laborales [art. 14, inc. 11)], la evolución de la
empresa a los fines del pronto pago [arts. 14, inc. 12), y 16, LC], informe
individual (arts. 35 y 200, LC), general (art. 39, LC) y final (art. 218, LC).
También quedan comprendidos los informes que el síndico puede requerir al
deudor o al fallido y los que la ley impone en casos de excepción, como ser los
de continuación de la explotación de la empresa en quiebra (arts. 190 y 191,
LC).
b) Función procesal colaborativa: comprende la
adecuada contestación de las vistas y traslados que le fueran conferidas, así
como la participación en las audiencias dispuestas por ley o las que el juez
como director del proceso disponga; podría incluirse en esta función la de
hacerse parte en procesos ajenos a la jurisdicción del juez concursal que
establece la ley en virtud del fuero de atracción (art. 21, LC).
c) Función de fiscalización y control: comprende las
tareas que la legislación le impone en virtud del artículo 15 de la LC, por el
cual el deudor conserva la administración de su patrimonio, bajo vigilancia del
síndico; las relativas a la supervisión de los actos permitidos, prohibidos y
sujetos a autorización que puede o no realizar el deudor en los términos del
artículo 16 de la LC; la denuncia ante la realización de actos contrarios a lo
dispuesto en los artículos 15 y 16 de la LC, conforme al artículo 17 de la LC,
y controla el cumplimiento del acuerdo luego de la homologación y hasta su
conclusión (arts. 52, 53 y 59, LC). En la quiebra debe vigilar la conducta del
fallido o denunciar cuando este no preste el deber de colaboración que dispone
el artículo 102 de la LC. Desempeña tareas de vigilancia y control sobre bienes
desapoderados, especialmente en los casos de locación del establecimiento (art.
187, LC) o continuación de la explotación de empresa por parte de una
cooperativa de trabajo (arts. 190, ss. y concs., LC).
d) Función de administración y gestión(17): son
las propias que debe desempeñar el síndico ante la quiebra del deudor sobre los
bienes sujetos a desapoderamiento (arts. 106 y ss., LC) para conservar el
patrimonio que luego será liquidado en las formas previstas por la ley (art.
204, LC); también se corresponden con aquellas que deben llevarse a cabo por
efecto de la quiebra sobre las relaciones jurídicas preexistentes (arts. 127,
ss. y concs., LC) y, en particular, según cada caso (arts. 143, ss. y concs.,
LC). Alcanzan estas funciones las referidas a las medidas comunes sobre toda
clase de bienes incautados (arts. 177 a 188, LC), aquellas que son propias de
la continuación de la explotación bajo sus diferentes variables (arts. 187, 189
y 190, LC) y sobre el contrato de trabajo con el alcance de los artículos 196 y
197 de la LC.
e) Función de recuperación patrimonial y
responsabilidad: son aquellas que tienen como objeto declarar ineficaces los
actos realizados por el fallido en desmedro de su patrimonio y en perjuicio de
los acreedores, como así también las acciones que se dirigen contra el
patrimonio personal de los administradores y terceros que hubieran provocado,
facilitado, permitido o agravado la cesación de pagos o incumplido con los
deberes propios del buen administrador de los negocios. Quedan comprendidas las
acciones que el síndico puede interponer de ineficacia concursal de pleno
derecho (art. 118, LC) o por conocimiento de la cesación de pagos (art. 119,
LC). Comprende además las acciones de extensión de la quiebra (arts. 160, ss. y
concs., LC), responsabilidad concursal (arts. 174, ss. y concs. LC) y
societaria (arts. 278 y 279, LGS).
f) Función liquidatoria del patrimonio y posterior
distribución: comprende no solo la enajenación del activo incautado y liquidado
(art. 204, LC), sino también la distribución de los fondos obtenidos como
consecuencia de las acciones de extensión de quiebra (arts. 160 a 170, LC), de
responsabilidad concursal (arts. 173, 174 y 175, LC) y societarias (arts. 278 y
279, LGS).
Estas funciones, brevemente explicitadas,
son llevadas a cabo por el síndico desde el momento mismo de la aceptación de
su cargo y hasta el cese de sus funciones que disponga el juez por resolución
firme.
Respecto a la irrenunciabilidad de sus
funciones, expresamente la ley establece(18) que
el síndico no puede hacerlo, entendiéndose por ello no solo al momento de haber
aceptado el cargo, sino desde que ha sido sorteado y designado para desempeñar
tal función. En caso de presentación de renuncia, generalmente por casos
personales o motivos de salud, deberá permanecer en el cargo hasta tanto sea
sorteado uno nuevo.
Renunciar es dejar de hacer algo o
abandonar una actividad, un cargo u otra cosa por decisión propia(19). La
renuncia, de ser solicitada, debe basarse en hechos o circunstancias graves que
impidan el ejercicio del cargo y deberán ser acreditadas en el expediente o en
el incidente ante la Cámara Primera de Apelaciones que tenga a su cargo el
listado de síndicos.
Los aspectos a considerar ante estas
circunstancias serían los siguientes. El primero, si la no aceptación del cargo
por el cual ha sido designado el síndico se la considera una renuncia, lo que
implica que es comprensiva de todas las causas que tenga a cargo el
funcionario, o bien, solamente da lugar a sanción que el juez estimará por sus
facultades.
Héctor O. Chomer cita al efecto un fallo
en el cual se consideró que la no aceptación del cargo por parte del síndico
sorteado se considera asimilable a la renuncia, y si no existe causa grave en
los términos del artículo 255 de la LC, comprende todos los procesos en que
actúe e implica la eliminación de la lista.(20)
El segundo es en caso de fallecimiento.
Ante esta situación, cualquier interesado en el proceso donde el fallecido era
síndico deberá denunciar y acreditar el fallecimiento, lo que autorizará al
juez como director del proceso a designar uno nuevo.(21)
En tal situación, los herederos del
profesional deberán acreditar su vocación hereditaria y la designación del
administrador de la sucesión, lo que le dará derecho a percibir en el momento
oportuno los honorarios que correspondan por la participación profesional del
causante en cada expediente en que fue designado.
IV
- INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES Y SANCIÓN
El incumplimiento por parte del síndico de
las funciones encomendadas da lugar a un régimen de sanciones. Las
responsabilidades en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones derivan de
su calidad de funcionario y de contador, por lo cual tiene la obligación de
saber determinados alcances de su ejercicio profesional en el ámbito de los
concursos y quiebras.
Así, tiene la obligación que su
conocimiento infiere de saber que para determinar la existencia de los bienes
no es suficiente la contabilidad, máxime cuando debe determinar si la misma se
ajusta o trasunta fielmente la realidad de la vida comercial del deudor,
debiendo conocer, sin necesidad de un expreso requerimiento del juzgado, que
debe analizar la conducta del deudor.(22)
La ley dispone de una graduación en el
régimen sancionatorio que podría señalarse como grave o leve; en el primer
caso, se encuentra la remoción por negligencia, falta grave o mal desempeño y,
en el segundo, el apercibimiento o multa. Las sanciones pueden ser
acumulativas, pero entendemos que para asegurar el derecho de defensa el
tribunal debería, antes de aplicar la sanción grave, permitir al síndico oponer
las defensas que estime convenientes a su derecho.
Aplicar una sanción de remoción, sin antes
haber establecido un procedimiento para asegurar derechos y evaluar conductas
que se endilgan, viola la garantía constitucional del debido proceso (art. 18,
CN). No obstante la configuración de conductas negligentes por el funcionario,
debe observarse una regla de gradualidad y proporcionalidad en la imposición de
la sanción, proceder en el que el juzgador debe manejarse con máxima prudencia.(23)
El Máximo Tribunal de la Nación, en el
fallo “Thompson y Williams SACIF c/Stanislaw, Vicente Rajs Grzebien”(24) sostuvo
en el sentido expuesto que “es admisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que dispuso la remoción del síndico en la quiebra y su
inhabilitación, prescindiendo de efectuar un tratamiento adecuado del caso, de
acuerdo con las constancias de la causa ... sin basarse en
fundamentos razonables para disponer de una sanción de tal magnitud”.
La aplicación de sanciones no tiene una
forma específica en la ley. Generalmente, los jueces al observar reiterados
incumplimientos, inobservancia en la contestación de vistas, dejadez de
gestiones que le son propias y funcionales al síndico, deciden de oficio
aplicar la sanción mediante sentencia fundada en el expediente principal. No se
formula un incidente de remoción, sin perjuicio de que sería la vía idónea para
asegurar la defensa en juicio como lo sostenemos.
El gradualismo y la progresividad deben
considerarse como elementos subyacentes en el régimen de sanciones, evitando
aquella que, por excesiva severidad, se aparte y quede desvinculada del hecho
imputado. Está prohibido por la falta de previsión legal imponer sanciones
fuera de las establecidas por la norma, como así también aquellas que resulten
por analogía, sea de la ley común u otro cuerpo normativo.(25)
El síndico que no actúa con la debida
previsión, sea solicitando la intervención del tribunal en lo que exceda el
ejercicio y desempeño de sus funciones, como resulta ser la rendición de
cuentas correspondiente por el uso de los fondos de la masa, sobrepasa sus
atribuciones y su acción u omisión resultaría alcanzada por el artículo 255 de
la LC.
El sistema sancionatorio no se gradúa
según la etapa del proceso en la que se encuentre, sino en la ocurrencia de una
responsabilidad derivada de la calidad de funcionario que la ley le atribuye(26). Los
antecedentes de la causa y el desempeño del síndico son el correlato necesario
para valorar la sanción.(27)
Así, cabe valorar los antecedentes
concretos del caso, la actuación del síndico en su desempeño en la función en
la totalidad de los casos que atendió a la gravedad del hecho objeto de
análisis y a la razonabilidad, ponderado todo ello como proporción entre imputación
y sanción.
La conducta del síndico para estar
enmarcada en la ley debe responder a los criterios de diligencia, prudencia,
pericia y subordinación. Por ende, resulta punible cualquier desvío en la
razonable aplicación y vigencia de estos criterios, que llevan a la ajuriciad,
la antifuncionalidad o la ilegalidad.(28)
Si la sanción no guarda justa
proporcionalidad entre la conducta y la valoración del hecho que se enmarca en
el artículo 255 de la LC, resultarían vulneradas las garantías constitucionales
y procedente el recurso extraordinario (art. 15, L. 48).(29)
En este sentido, el síndico no debe ser
sancionado si asesora indebida o erróneamente en cuestiones de derecho en tanto
no sea una conducta dolosa o reiterada que tiende a provocar deliberadamente la
equivocación del tribunal, revelando la incapacidad para el cargo.(30)
Por lo anteriormente señalado, en sede
concursal no se juzga la conducta desde el punto de vista del eventual ilícito
penal, ni desde la responsabilidad por el daño ocasionado, que queda a merced
de cada competencia. Hay un parámetro que es el de evaluar la conducta debida o
no ante el incumplimiento o apartamiento de los deberes impuestos por ley y la
correspondiente sanción.
En este ámbito no resulta posible analizar
la existencia de un delito, ni resulta necesario esperar la sentencia
absolutoria o condenatoria de sede penal para efectivizar la sanción concursal.
Son sistemas de naturaleza independientes que convergen en un hecho concreto y
producen consecuencias diferentes.
Así, la esfera penal y administrativa
concursal, ante el sometimiento a examen de un mismo hecho, conservan su
autonomía, pues se protegen órdenes jurídicos distintos. Un hecho jurídico, si
bien no puede dar lugar a la tipificación de un delito penal, bien puede ser
susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria administrativa. Esto
lleva a la conclusión de que aun el sobreseimiento en sede penal del síndico no
resulta obstáculo para la aplicación de la máxima sanción contenida en la ley
concursal.(31)
Ninguna sanción procede contra el síndico,
cuando se trate de juzgar el desempeño del mismo en otra competencia que no sea
la concursal propiamente dicha, por cuanto ese quehacer es ajeno a las
estrictas normativas propias de los concursos.(32)
No es necesario el perjuicio concreto en
sentido civil, para la aplicación del régimen de sanción. La jurisprudencia
sostiene que basta la peligrosidad en la conducta del síndico para sancionarlo,
no siendo necesario acreditar -como conditio sine qua non para
que se lo sancione- que él ha causado perjuicio a la masa.(33)
Cumplir con sus funciones en la debida
forma y tiempo procesal que enmarca la ley concursal es la manera que tiene el
síndico de no ser sancionado. De ahí que el conocimiento y estudio de lo que su
deber implica (arts. 254 y 275, LC) va más allá de lo jurídico contable, y
requiere de una observancia permanente de su conducta durante todo el
transcurso del proceso hasta el cese en sus funciones.
V -
SANCIÓN LEVE: APERCIBIMIENTO O MULTA
El apercibimiento es una corrección
disciplinaria que consiste en anotar una infracción al culpable y que, en caso
de que se repita, dará lugar a sanciones más graves. Es un llamado de atención(34), que
considerando al sistema sancionatorio como gradual, se avizora como la primera
que debe ser aplicada al síndico ante el incumplimiento de sus funciones y
deberes.
La multa es una sanción administrativa o
penal de carácter coercitivo, que consiste en la obligación de pagar una
cantidad determinada de dinero(35). Su
aplicación, ante cualquier evento, debe guardar relación con la naturaleza e
importancia del incumplimiento acaecido en el proceso.(36)
Ante cualquier situación de duda, habrá
que juzgar a favor del afectado, puesto que aunque el régimen disciplinario no
es ámbito propio del derecho penal, se aplican sus principios basales, sobre
todo los que hacen a la garantía del debido proceso.
Se impone entonces un análisis contextual
y global de la conducta asumida “...que permita discernir su desempeño
en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria de hechos aislados.
Es correcto regular las sanciones, teniendo en cuenta la trascendencia
funcional de la sindicatura y el hecho de que la exigencia legal de
idoneidad profesional (título y antigüedad: art. 253, LC) es un
elemento de agravación de la responsabilidad por el mayor conocimiento de los
hechos y las consecuencias que aquella presupone”.(37)
La Corte de la Nación dispuso(38) que
la valoración de la conducta de las partes y sus letrados constituyen materias
reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria; es
doctrina de la Corte que en casos excepcionales en que median particulares
circunstancias que tornan excesiva la sanción impuesta por el a quo sea
posible apartarse de dicha regla.
En cuanto al quantum de
la multa, la ley establece que puede aplicarse según las circunstancias hasta
el equivalente a la remuneración mensual del juez de primera instancia.(39)
Se concibe el apercibimiento y la multa no
solo como sanciones leves, sino como una penalidad gradual que debería ser
considerada por el juez cuando la conducta del síndico lo amerita, para luego,
si la misma continúa, aplicar la sanción más grave.
Este escalonamiento de penalidades que
enmarca la ley facilita no solo el control de gestión por parte del tribunal
como director del proceso, sino que asegura al síndico la posibilidad de
ejercer un derecho de defensa y corregir aquellos incumplimientos que se le
imputan.
VI
- SANCIÓN GRAVE: REMOCIÓN
Toda sanción deriva del deber judicial de
mantener el buen orden del juicio, de la imputación de responsabilidad por
faltar en el desempeño del cargo, y por la pérdida de confianza que el tribunal
deposita en el órgano sindical.
La remoción del cargo puede acaecer por
tres causales, comentadas en orden a su gravedad de menor a mayor: a)
negligencia; b) mal desempeño de sus funciones; c) falta grave. Un hecho en
concreto puede dar lugar a más de una de las causales.
La remoción es la sanción mayor, frente a
la multa o el apercibimiento en el proceder indebido del órgano sindical, la
cual puede ser causada por:
a) Negligencia: es la falta de cuidado, de aplicación
en una cosa(40). Se
entiende que existe negligencia al omitir hacer aquello a lo que se está
obligado, sea por ley o por el juez en tiempo, forma y lugar. Se trata de una
conducta omisiva, morosa, de abandono al no cumplir con los deberes judiciales,
de información o administración, o cualquiera de aquellas que explica o
implícitamente la ley atribuye al síndico para el ejercicio de su función.
b) Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones: el
mal desempeño se asimila a la falta de idoneidad en el desarrollo de sus
tareas. No se trata de un no hacer, sino de un “hacer inadecuado o
defectuoso”; un mal hacer conforme a las obligaciones que tiene como funcionario
sindical.
c) Falta grave: puede consistir en un hacer o no hacer
e incluye todos los actos a los que no se refieren las causales anteriores(41),
especialmente las comprendidas en el artículo 256 de la LC referidas a las
causales de recusación y excusación.
Toda sanción es revisable y amerita un
reexamen por los tribunales superiores, mediante la interposición de los recursos
respectivos. Así considerado, frente a la idoneidad profesional y su debido
proceder que da sustento al régimen disciplinario punitivo concursal, prevalece
conforme a algunos fallos el derecho a trabajar, sin importar las consecuencias
de ese obrar en el proceso, su perjuicio o peligrosidad. Bajo este criterio se
dispuso así el reemplazo de la remoción del síndico por multa.(42)
También es procedente el reemplazo de la
sanción de remoción por multa, si del expediente resulta que los trabajos de
enajenación a cargo del martillero no se hicieron en tiempo oportuno. Toda vez
que es función de este no solo individualizar los bienes que conforman el
activo desapoderado y ubicarlos, sino la realización de todas las gestiones
necesarias para su liquidación.
Corresponde modificar la sanción de
remoción de la síndica actuante en la quiebra y reemplazarla por una multa, si
de las constancias de la causa se advierte que, no obstante haber transcurrido
once años desde que se declaró la quiebra sin que se haya liquidado bien
alguno: 1. La funcionaria se encontró con graves dificultades en su labor de
individualización e incautación de bienes. 2. La enajenación concreta de los
activos corresponde al enajenador. 3. Al enajenador solo se lo sancionó con un
llamado de atención. 4. Teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y
parámetros laxos a los que está sujeta la responsabilidad disciplinaria de los
síndicos (arts. 217 y 255, LC).(43)
Si la remoción recayera sobre uno de los
síndicos que integra el estudio contable o sindicatura clase “A”, el estudio
debe quedar excluido de las listas. Toda vez que la jurisprudencia ha sostenido
que si el estudio contable estuviese integrado por dos contadores y uno de
ellos fuese sancionado con remoción, debe excluirse al estudio en razón de que
no puede funcionar, por no contar con el número mínimo de miembros.(44)
Para cierta jurisprudencia no es necesaria
la advertencia anterior al síndico, esto es, el apercibimiento, para disponer
la remoción del cargo. Ello acontece porque todo alargamiento innecesario del
proceso causa un perjuicio que amerita la exclusión del profesional, por lo que
la remoción de oficio en determinados casos es viable, aunque no sea la
posición que se comparte.
Así se dispuso que si bien no existen
advertencias anteriores, no es posible atemperar la sanción de remoción, ni aun
apelando a la extrema prudencia, puesto que el prolongadísimo y categórico
abandono del trámite resulta tan claro en su evidencia como injustificable.(45)
Es falta grave por parte del síndico y lo
hace pasible de la sanción de remoción el no haberse excusado de intervenir en
aquel proceso en el cual queda comprendido por el grado de parentesco
inhabilitante con el fallido; si el síndico es parte integrante de un estudio,
la causal de excusación debe existir respecto de los integrantes principales
del mismo. La excusación en este caso implica el desplazamiento del síndico y
el nombramiento de uno nuevo.
Si la situación antes mencionada lo es
respecto de un acreedor o tercero, debe hacerlo conocer al tribunal a fin de
que se tomen las medidas pertinentes y antes de emitir informe o dictamen que
lo vincule. En tal caso, deberá sortearse uno suplente.
En cualquiera de los casos, el plazo para
excusarse es dentro de los cinco días hábiles desde la designación o desde el
momento que toma conocimiento de la causal.(46)
Se ha sostenido que el síndico que incurre
en inconducta grave, negligencia o descuido injustificados trastoca la buena
marcha del concurso y proyecta para el futuro una situación de incertidumbre y
desconfianza para los acreedores, el fallido y el órgano sindical; en tales circunstancias,
es conveniente su remoción, pues es preciso contar con un funcionario
confiable, serio y transparente por tratarse del pivote donde descansa y gira
la mayor parte del quehacer concursal.(47)
Para la aplicación del régimen
sancionatorio concursal, no es necesario evaluar el dolo o la culpa en el
actuar del síndico. Basta el incumplimiento de los deberes impuestos, sea por
acción u omisión.
La jurisprudencia ha resuelto que la
ausencia de dolo en la realización del acto no obsta a la procedencia de la
sanción administrativa. La facultad del juez de sancionar está expresamente
reglada en la ley que tipifica la falta grave, sin que haya posibilidad de
calificar el hecho ni graduar la penal de remoción, salvo de accesoria de
inhabilitación y la quita de honorarios.(48)
La inhabilitación(49) va
fatalmente unida a la remoción, siendo una facultad discrecional del juez
disponer el tiempo que durará la misma. El plazo entre los 4 y 10 años de
ejercicio establecido por ley dependerá de la falta cometida por el síndico y
las circunstancias del caso.
La regla es que no hay remoción sin
inhabilitación y sus efectos conexos, que es la baja de todos los procesos
donde el síndico actúa; ello deviene por la naturaleza hermética del régimen
sancionatorio concursal.
La ley expresamente dispone que la
remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico, más no de
contador. Pero el criterio sustentado considera sin atenuantes que la causal de
remoción afecta el derecho constitucional de trabajar porque a una persona
inhabilitada, cualquiera sea el período para el ejercicio de su profesión o
especialidad, se le conculca gravemente ese derecho, impidiéndole al afectado
la posibilidad de procurarse su sustento y el de su familia.(50)
Siendo la inhabilitación una pena accesoria
de la remoción, la misma no puede ser irrazonable o arbitraria. Debiendo
guardar proporcionalidad entre la conducta desplegada por el síndico, los
hechos y el gravamen ocasionado.(51)
Se dice que la arbitrariedad es la
manifestación caprichosa sin principios jurídicos, involucrando los conceptos
de irrazonabilidad e injusticia. Se exterioriza inclusive cuando, aun apareciendo
el acto o la omisión formalmente fundados en ley, esta es aplicada con error
inexcusable, exceso ritual o autocontradicción, o bien las conductas
cuestionadas derivan de la transgresión de las reglas del debido proceso. Ambos
extremos deben evidenciarse en forma manifiesta, o sea de un modo descubierto,
patente, claro, ostensible, palmario y notorio.(52)
Finalmente, otro aspecto a considerar en
el régimen de sanciones es que el síndico debe tener domicilio legal en la
jurisdicción donde habrá de desempeñar el cargo para el cual resultaría electo.
Más aún, debería tener domicilio real en esa jurisdicción o por lo menos a una
distancia prudente que permita y facilite su ejercicio funcional. El
ocultamiento de esta situación es causal de remoción.
Así, la “residencia” importa la morada
efectiva, habitual, tal como lo reconoce la recurrente, y esta no se encuentra
en el lugar donde debe desempeñar sus funciones, sino a 1.600 km de distancia,
por lo que evidentemente no puede realizar personalmente las funciones
señaladas párrafos arriba. Atento a ello, surgiendo evidente que su actuación
no cumple con lo establecido por los artículos 252 y 258 de la LC, resulta
procedente la remoción ordenada por el a quo (del Fallo de
Cámara que ratifica el Supremo Tribunal de Justicia).(53)
VII
- CONCLUSIÓN
El régimen de sanciones al síndico
concursal es autónomo y hermético, de naturaleza progresiva y gradual:
apercibimiento, multa y remoción. Quedando por consiguiente excluida toda
sanción penal o civil, las que se rigen por su propio ámbito de competencia.
Este escalonamiento de penalidades que enmarca la ley facilita no solo el
control de gestión por parte del tribunal como director del proceso, sino que
asegura al síndico, ante una eventual sanción, la posibilidad de ejercer su
derecho de defensa, inclusive mediante la interposición de recursos ante el
Superior Tribunal de la Nación. El sistema sancionatorio no tiene forma
específica y no se gradúa según la etapa del proceso en la que se encuentre,
sino en la ocurrencia de una responsabilidad derivada de sus funciones que la
ley le atribuye. Para la aplicación de las sanciones, no es necesario evaluar
el dolo o la culpa en el actuar del síndico. Basta el incumplimiento de los
deberes impuestos, sea por acción u omisión, que afecten discrecionalmente el
avance del proceso, debiendo guardar proporcionalidad la sanción con el hecho
imputado.
Notas:
(1) La presente exposición tiene como
antecedente el trabajo de investigación realizado para el IDECEJ (Universidad
del Aconcagua)
(2) Ley del año 1902, derogada por la L.
11719 (BO: 30/9/1933), a su vez derogada por la L. 19551 (BO: 8/5/1972)
(3) Parte pertinente, arts. 278 a 282; arts. 254
a 258, L. 24522
(4) Art. 1766 - “Responsabilidad
del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de
una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen
por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según
corresponda”
(5) Art. 1768 - “Profesionales
liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las
obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya
comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con
cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7, de este
Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del
profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades
riesgosas previstas en el artículo 1757”
(6) “Bielsa vs. Nº 381” señala que el
poder disciplinario consiste no solo en la facultad de aplicar penas sino también
en la competencia necesaria para determinar en ciertos casos, por decirse
así, ex novo, deberes cuya transgresión constituye precisamente
falta disciplinaria. Cit. por Argeri, Saúl: “La quiebra y demás procesos
concursales” - Ed. Platense - 1972 - T. III - pág. 323
(7) Casadío Martínez, Claudio A.:
“Sanciones al síndico concursal. Ponderación de gravedad y antecedentes” - LL -
2012
(8) Art. 252 - “Indelegabilidad
de funciones. Las atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario, son
indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados. Además son
excluyentes de la actuación del deudor y de los acreedores, salvo en los casos
en que expresamente se prevé su participación individual y el derecho que éstos
tienen de efectuar denuncias sobre la actuación de los funcionarios”
(9) Rouillón, Adolfo: “Régimen de los
concursos” - Ed. Astrea - 1985 (comentario al art. 276, L. 19551)
(10) Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick,
Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 -
pág. 548
(11) “Waldos SRL s/quiebra s/incidente” -
CNCom. - Sala D - 21/3/1990 cit., por Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo
(Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág.
549
(12) Cám. 2da. Civ. y Com. Tucumán -
8/2/1971; LL - págs. 145/411
(13) Art. 254, LC - “Funciones.
El síndico tiene las funciones indicadas por esta ley en el trámite del
concurso preventivo, hasta su finalización y en todo el proceso
de quiebra, incluso su liquidación”
(14) Art. 59, LC
(15) Arts. 225 a 229, LC
(16) “Gran diccionario de los argentinos”
- Clarín - T. 9 - 2010
(17) “El síndico carece de facultades
para formular reconocimiento de derechos, renunciarlos, realizar actos de
disposición sobre ellos, comprometer árbitros y transar. Así, las facultades
del síndico se limitan a los actos de conservación y administración del
patrimonio del fallido; todos los demás actos quedan fuera de las facultades
del funcionario, en cuanto ellos hacen a la disponibilidad, lo cual el
legislador lo descarga en el órgano jurisdiccional” (“Talleres Reunidos Ítalo Argentino SA
s/quiebra c/Thrace Group SA s/ordinario” - CNCom. - Sala F -
13/6/2017 - Cita digital: EOLJU183704A)
(18) Art. 255, LC - “Irrenunciabilidad. El
profesional o el estudio incluido en la lista a que se refiere
el artículo 253 no puede renunciar a las designaciones que le
correspondan, salvo causa grave que impida su desempeño”
(19) “Gran diccionario de los argentinos”
- Clarín - T. 9 - 2010 - pág. 2033
(20) SC (Mendoza) - Sala I - 7/10/2001; LL
- T. 2002-43, cit. por Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.):
“Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág. 573
(21) Una de las formas de acreditarlo que
tiene el tribunal es girando oficio de estilo al Consejo de Profesional de
Ciencias Económicas solicitando dicha información
(22) CNCom. - Sala C - 28/12/1965
(23) Conf. “Capuja, Alberto Osvaldo
s/quiebra” - CNCom. - Sala D - 16/5/2008. “Canalé, Rodolfo s/quiebra” - CNCom.
- Sala B - 23/3/1994, del dictamen fiscal. “Textil SRL s/incidente de apelación
c.p.r. 250” - CNCom. - Sala C - 30/11/1995, del dictamen fiscal
(24) Fallos: 316:3061 - T. 15. XXV -
14/12/1993 - Disponible en www.sjconsulta.csjn.gov.ar
(25) “Eurostil SC s/quiebra” - CNCom. -
Sala B - 25/2/1982
(26) Así, cuando el síndico viola el deber
inherente a la función, el órgano jurisdiccional viene investido de la facultad
de atribución de aplicarle sanciones disciplinarias. Chomer, Héctor O. (Dir.) y
Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 -
T. 3 - pág. 573
(27) “Serrano, Mario A. s/concurso
preventivo - CApel. CC Mar del Plata - Sala II - 27/10/2004. En igual sentido,
“Vivono Hnos. S. Colectiva s/quiebra” - CNCom. - Sala B - 13/8/1993, cit., por
Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley
24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág. 578
(28) Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick,
Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3
(29) “Thompson y Williams SACIF
c/Stanislaw, Vicente Rajs Grzebien” - CSJN - Fallos: 316:3061 T. 15 -
14/12/1993 - Disponible en www.sjconsulta.csjn.gov.ar
(30) “Amonedo, Manuel s/quiebra. Inc. de
apelación” - CNCom. - Sala D - 31/8/1987
(31) “Alfa SAIC s/conc. prev. hoy
quiebra expte. separado Provincia de Mendoza y DAABO s/conc. especial”
- SC (Mendoza) - 26/4/2011 - Cita digital EOLJU157542A con comentario del autor
en Ferro, Carlos A.: “Régimen disciplinario concursal:
remoción de oficio y sin trámite del síndico por negligencia y falta grave”
- ERREPAR - DSE - N° 289 - diciembre/2011 - Cita digital EOLJU157661A
(32) CNCom. - Sala A - 30/9/1976; LL -
1985 - 684 - Nº 89
(33) “Serrano, Mario A. s/concurso
preventivo” - CApel. CC Mar del Plata - Sala II - 27/10/2004, cit. por Chomer,
Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” -
Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág. 576
(34) DRAE - 2014 - T. I - pág. 174
(35) DRAE - 2014 - T. II - pág.
1510
(36) Ver www.adelaprat.com: “Sancionan a
síndico de una quiebra” - 4/3/2011 (“Argentinos SA s/calif. conducta” - CNCom.
- En pleno - 27/8/1988, art. 3, CPPN y “Armadores”)
(37) www.adelaprat.com: “Sancionan a
síndico de una quiebra” - 4/3/2011 (“Argentinos SA s/calif. conducta” - CNCom.
- En pleno - 27/8/1988, art. 3, CPPN y “Armadores”)
(38) “Recurso de hecho deducido por Hebe,
Mirtha Martínez en la causa “Chavanne, Juan Claudio su quiebra c/Graiver, Juan
y otro” - CSJN - 20/08/1996 - Fallos: 319:1586 - Disponible en
www.sjconsulta.csjn.gov.ar
(41) Duer, Gabriela: “Responsabilidad del
síndico como funcionario del proceso concurso. Sanciones aplicables” - LL - T.
2004-B - pág. 1394. Fallo: “Pérez, José Luis s/concurso preventivo
s/incidente de remoción” - CNCom. - Sala F - 22/6/2010 - Cita
digital EOLJU111335A. No hay conexión rígida entre causal y sanción, sino que
cada causal puede ser sustento suficiente de remoción, ya que existen aspectos
de negligencia sumamente graves, así como conductas calificables como mal
desempeño y resultar altamente gravosas para el concurso. “Prado, Antonio” -
C1a. Civ. y Com. Tucumán - 13/8/1980
(42) Ver “Reemplazo de la remoción del
síndico por multa en el proceso concursal” (comentario al fallo “Rubio, Daniel Esteban EN J°
41906/12584 Panelli SA p/quiebra necesaria p/quiebras y concursos p/recurso
ext. de inconstitucionalidad” SC (Mendoza) - Sala I - 5/2/2015 -
Cita digital EOLJU179592A
(43) “Iñarra Iraegui, Jorge p/quiebra” -
Cám. Civ. y Com Nº 2 Mendoza - 4/6/2015
(44) “Abaca, Alberto p/remoción” - Cám.
Civ. y Com Nº 1 Mendoza - 16/8/2000
(45) “Emanuelle, Guillermo Omar s/concurso
preventivo” - CApel. CC Bahía Blanca - Sala I - 11/12/2012 - Cita
digital EOLJU165354A
(46) Art. 256, LC
(47) “Menéndez, Jorge Ramón en J: Pza.
Separada en j: Espejo, Domingo p/quiebra” - SC (Mendoza) - Expte 66.635
(48) “Carbometal SAIC en J° 22216
Carbometal p/CCP p/incidente” - Cám. 2ª Civ. Com. Minas Paz y Trib.
Mendoza 1ª - 25/3/2010 - Cita digital EOLJU111270A
(49) Es la acción y efecto de inhabilitar.
Es un castigo que priva de algunos derechos, como ser el ejercicio de un cargo
o de una profesión (DRAE - 2014 - T. II - pág. 1242)
(50) De hecho, el Superior Tribunal de la
Provincia de Mendoza, conforme al criterio desarrollado, cita entre sus
fundamentos para la morigeración de la sanción al síndico un fallo de derecho
administrativo, que dice textualmente: “...en fecha reciente, en el
marco de una acción procesal administrativa, este Tribunal resolvió que ‘en la
especie, la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional
afecta el derecho constitucional de trabajar pues la misma no guarda proporción
con la necesidad de tutelar el interés público que se entiende comprometido.
Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la decisión que aplicó la
sanción de seis meses de suspensión y remitir las actuaciones administrativas a
origen para que aplique una sanción menor’” (“Ferrandi s/APA” -
26/8/2014). Lamentablemente, no se ahonda en fundamentos técnicos para explicar
de qué manera el fallo de la órbita del derecho administrativo resultaría
aplicable por extensión o conexidad al régimen sancionatorio concursal del
síndico. Ver “Panelli SA”
(51) Verificada una conducta negligente
por parte del síndico (actividades incumplidas pendientes de ejecución), se le
debe imponer una sanción, cuya entidad -aplicada con máxima prudencia- debe
relacionarse con la actividad o inactividad reprochada y con la importancia de
sus consecuencias, observándose, en cualquier caso, una regla de gradualidad y
proporcionalidad (en el caso, se dispuso la remoción, inhabilitación por cuatro
años y pérdida del derecho al cobro de honorarios del síndico (“Banham SA s/quiebra” - CNCom. - Sala D - 9/10/2014 - Cita
digital EOLJU173806A)
(52) “Jónica SRL s/concurso preventivo.
Incidente de remoción de síndico” - SC (Bs. As.) - 9/6/2010 - Cita
digital EOLJU111038A
(53) “Recurso de inconstitucionalidad
interpuesto en el Expte. 11242/2010 (Sala I - CApel. CC). Incidente de
remoción de síndico en Expte. 178138/2003. Concurso preventivo por agrupamiento
CAFA SRL - Farmacia Avenida SCS” - TSJ Jujuy - 7/11/2011 - Cita
digital EOLJU161219A
Cita digital: EOLDC097794A
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