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jueves, 5 de marzo de 2020

FALLO: CADUCIDAD DE INSTANCIA EN CAMARA DE PROCESOS CONCURSALES.


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 80
CUIJ: 13-03924282-0/3((010301-53945))
INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A. EN J°4355203-53945 INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*104845991*

En Mendoza, a veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03924282-0/3, caratulada: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. EN J° 4.355.203/53.945 INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR S/ REC. EXT. PROVINCIAL”
De conformidad con lo decretado a fojas 79 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO J. LLORENTE; tercero: DR. MARIO D. ADARO.
ANTECEDENTES:
A fojas 7/17 la empresa recurrente por intermedio de apoderados, promueve Recurso Extraordinario Provincial, contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 470/471 de los autos N° 4.355.203/53.945, caratulados: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”.
A fojas 49/vta. se admite formalmente el recurso, del cual se corre traslado a la parte contraria.
A fs. 53 se integra la Sala con el Dr. Adaro, atento a la recusación sin causa de la parte contraria, quien contesta el recurso a fs. 59/69, solicitando su rechazo.
A fojas 72/73 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja hacer lugar al recurso.
A fojas 78 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 79 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
I-PLATAFORMA FÁCTICA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:
1- En el marco de un pedido de quiebra formulado por un acreedor, la deudora celebró acuerdo de pago con el acreedor, respecto del cual con posterioridad se solicitó regulación de honorarios e imposición de costas.
2- Dictado el auto respectivo, se interpuso recurso de apelación contra el mismo por la deudora el 19-04-18.
3- Elevado el expediente a la Cámara, el apelante fundó agravios el 23-05-18.
4- Corrido traslado a la contraria, a fs. 435 ésta solicito se remitiesen en carácter de A.E.V. los autos n° 13-03993228-2/4.335.703, por resultar necesarios para contestar la expresión de agravios, y la consecuente suspensión de los plazos que le estuviesen corriendo. A fs. 437 amplió el requerimiento con relación a los autos n° 4.355.010.
5- El tribunal proveyó favorablemente sendas peticiones de fs. 435 el 28-05-18 y se libró el oficio respectivo. A fs. 439 se recibieron en fecha 07-06-18.
En esa misma fecha, a fs. 440 de oficio dispuso solicitar al juzgado respectivo los autos n° 4.335.010.
6- A fs. 441 el juzgado oficiado informó que no podía remitir las actuaciones por encontrarse en calidad de A.E.V. en la Primera Cámara del Trabajo. Lo que se tuvo presente a fs. 442 en fecha 18-06-18.
7- A fs. 444 el letrado de la deudora, por derecho propio, solicitó se devolvieran a origen los autos recepcionados a fs. 439, a efectos de que se pudiesen regular honorarios a los profesionales intervinientes.
8- El 06-08-18 se ordenó la devolución (fs. 445), que quedó asentada a fs. 439 como cumplida el 10-08-18.
9- El 12-11-18 la acreedora apelada plantea la caducidad de la instancia abierta con la apelación del auto regulatorio, denunciando como última actuación útil la de fs. 442 de fecha 18-06-18.
La contraria solicitó el rechazo del incidente, por cuanto la instancia se había paralizado por una situación ajena a la voluntad de los litigantes, ya que el expediente solicitado como A.E.V. se había devuelto a origen a efectos regulatorios, habiéndose dictado en ese fuero el auto respectivo en fecha 13-11-18; en tanto el otro expediente no había podido remitirse conforme informe del juzgado oficiado.
Asimismo sostuvo que correspondía la aplicación del código procesal local, pues el pedido de quiebra quedó concluido con el Acuerdo Preventivo Extrajudicial alcanzado entre las partes, y lo apelado era la regulación e imposición de costas relacionada a ese APE, lo que no justificaba la aplicación de la LCQ. A su vez, de acuerdo a la nueva ley procedimental, la caducidad no procedía en la segunda instancia.
10- La Cámara hizo lugar al incidente con los siguientes argumentos:
a) Corresponde la aplicación de la ley falencial. Se trata de una ley especial que, en todo caso, prevalece sobre la general posterior. Ese régimen manda: a) aplicar en primer lugar las reglas procesales contenidas en la LCQ; b) en caso de inexistencia de norma expresa se ha de procurar resolver el conflicto con base en las disposiciones procesales analógicas de la misma LCQ; c) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica, se puede acudir a las leyes de rito locales en la medida que sean compatibles con la economía y celeridad propias del proceso concursal.
b) Situados en la petición de quiebra directa por parte de un acreedor, se está ante una verdadera acción, con todas las connotaciones sustanciales y procesales que la complementan. El instituto está contemplado en nuestra ley e integraría la etapa prefalencial, y a su respecto la mayoría de la doctrina se pronuncia por la posibilidad de la perención de esa instancia, criterio adoptado por la jurisprudencia.
c) Las constancias de lo actuado muestran que, habiéndose incluido la deuda reclamada en la elegible -APE tramitado en autos 4355703-, se regularon los honorarios devengados y se impusieron las costas en el trámite del pedido de quiebra (fojas 410). La decisión fue apelada, el recurso concedido y, llegado a la alzada, se sustanció. Fue así como la quejosa fundó sus agravios y de ellos se corrió traslado a la recurrida. En ese estado, esta última solicitó una suspensión de plazos, que el Tribunal concedió a la espera de la recepción del expediente en el que tramitara el APE.
d) Llegados esos autos -y sin perjuicio de la pendencia de remisión de otros (ver fojas 440/441)-, la misma apelante solicitó la devolución a origen, envío al que el Cuerpo accedió. Ello sucedió el 06/08/2018 y visto con la laxitud que surge de valorar los actos impulsorios con criterio subjetivo, sería el último acto impulsorio de esta instancia. Desde allí, ningún otro existió -ni útil ni inocuo- y por ello sólo puede concluirse en la perención de la instancia impugnativa.
e) No obstan a la decisión, las circunstancias en las que terminó el pedido de quiebra porque, en todo caso, concebido el acuerdo preventivo extrajudicial, como una especie más del concurso preventivo -Ley 24522-, el marco legal siempre es el mismo: la Ley de Concursos y Quiebras.
11- Contra esta decisión interpone la deudora Recurso Extraordinario Provincial.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA:
a) Los agravios:
El recurrente acusa la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, atentando el derecho de propiedad y el de defensa en juicio garantizados constitucionalmente.
El pronunciamiento no tiene otro sustento que la afirmación apodíctica de que los plazos de la caducidad en el proceso concursal se computan corridos, pese a que los arst. 273 inc. 2) y 277 de la LCQ establecen que en los plazos se computarán los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario, y que no perime la instancia en el concurso.
La ley concursal no autoriza a completar los institutos con otros análogos, sino a falta de regulación.
De lo expuesto resulta que el tribunal arbitrariamente ha interpretado que la instancia está caduca por mandato del art. 277 LCQ que seguidamente ha interpolado con el art. 79 inc. III del C.P.C.C.y T. que dispone que los plazos se computan corridos en la caducidad de instancia.
Por otra parte, omite aplicar el art. 79 inc. II del C.P.C.C.y T. conforme el cual no procede la caducidad cuando el proceso estuviese paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.
El tribunal remitió el expediente solicitado como A.E.V. a origen encomendando que fuesen devueltos a la brevedad posible (ver. fs. 446), lo que enmarca en la causal prevista por la norma procedimental citada.
La Cámara se confunde, pues el pedido de devolución a origen no fue efectuado por la parte apelante sino por su letrado, por su propio derecho, lo que evidencia que no valoró adecuadamente las constancias objetivas de la causa, pues de lo contrario hubiese arribado a un razonamiento diametralmente opuesto al efectuado.
b) Contestación a los agravios:
El Código de Procedimientos Civil es aplicado en forma supletoria a las situaciones no regladas específicamente por la Ley Concursal como la caducidad de instancia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 278 LCQ y haciendo una interpretación integral de la misma. El cómputo del plazo debe efectuarse conforme lo prevé el art. 78 del C.P.C. y no como pretende la recurrente.
Siempre los plazos de caducidad se cuentan corridos, tal como resulta de la jurisprudencia unánimemente.
La contraria ha consentido que el recurso de apelación impetrado es susceptible de concluir por caducidad, temperamento seguido por esta Corte en el precedente “Prinze” (LS 313-104). Su plazo se computa por días corridos y se cumple a los tres meses conforme normativa concursal.
No existió paralización del proceso por causa ajena a la voluntad de los litigantes. El letrado no es ajeno a la relación entre las partes ni un tercero independiente. El recurrente pudo oponerse a la remisión o extraer copias y remitir compulsa a efectos de no entorpecer el curso de la apelación. No existía ningún impedimento a la tramitación de la causa, pese a lo cual el recurrente permaneció inactivo durante todo el plazo de caducidad.
La propia recurrente en su libelo ha reconocido que “…el plazo está excedido en seis días en el mejor de los casos…”
III. SOLUCIÓN AL CASO:
A) Reglas liminares que rigen en el esamen de las caducidades procesales.
Previo a adentrarme al análisis de la cuestión sometida a estudio, cabe recordar que “es doctrina de este Tribunal que en materia de caducidad de instancia, el apartamiento en la sentencia de los agravios de las partes, no puede juzgarse como una hipótesis de conculcación de la defensa en juicio, ni de violación de las formas de la sentencia, ni constituir un vicio de grave mérito que pudiera conducir a la anulación de la misma, habida cuenta de la especial naturaleza de la relación jurídico procesal comprometida en la incidencia de caducidad, a cuyo fundamento corresponde atribuirle el carácter de orden público. Por esa razón, denunciada la perención, corresponde verificar las actuaciones a fin de constatar su procedencia (L.S. 211-218; 211-229; 322-170; L.A. 118-178; 138-42; 143-247; 148-385).
En otras palabras, estando declarada la caducidad de la instancia y cuestionada tal resolución, este Tribunal está facultado a apartarse de las alegaciones efectuadas por las partes, verificando si en la causa se ha cumplido o no el término de la perención.
Por otra parte, la C.S.J.N. en doctrina que se comparte, tiene dicho que “La caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto, de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. (“Icardi, Lisandro Martín y otro c/ Nalco Argentina S.A.I.” 90. XXXIX.11/05/2004 Fallos: 327:1430).
B) La cuestión a resolver:
Con estas previa aclaración, corresponde a esta Sala resolver si existe arbitrariedad o error normativo en la resolución que declaró caduco el recurso de apelación contra el auto de regulación e imposición de costas dictado como consecuencia del acuerdo preventivo extrajudicial celebrado entre las partes, dadas las siguientes circunstancias:
-la apelada solicitó como previo para poder contestar el recurso la remisión de dos expedientes en carácter de A.E.V., con la consecuente suspensión de los términos que le estuvieren corriendo;
-el tribunal así lo dispuso el 28-05-18;
-el 07-06-18 se recepcionó el primer expediente solicitado;
-el 15-06-18 el otro juzgado oficiado informó que no era posible la remisión de los autos requeridos, lo que se tuvo presente por el tribunal el 18-06-18;
-el 03-08-18 el letrado de la parte deudora por sí, solicitó se devolvieran a origen los obrados que sí se habían recepcionado, a efectos de que allí se regulasen honorarios;
-el 06-08-18 tribunal dispuso la remisión con cargo de pronta devolución;
-se dejó constancia que la entrega de los autos recibidos A.E.V. se hizo el 10-08-18;
-el 12-11-18 se interpone el incidente de caducidad.
Pese a que al momento de contestar el incidente de caducidad la aquí recurrente cuestionó la aplicación de la Ley Concursal, en esta instancia ello no ha sido motivo de discusión, sino que los agravios se han circunscripto al modo en que se ha computado el plazo, y a la forma en que se han valorado las constancias de la causa.
No obstante, resulta conveniente recordar que este Tribunal reiteradamente sostiene que en materia de caducidad de instancia en concursos y quiebras, todas las actuaciones que no sean el trámite principal del concurso o quiebra y en todas las instancias, son susceptibles de caducar, correspondiendo aplicar en primer lugar las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, la cual regula expresamente este instituto, disponiendo de manera clara y terminante que el plazo para que ella opere es de tres meses (L.S. 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A. 88-346, 89-289, 186-161).
En cuanto al modo en que debe efectuarse el cómputo del plazo, en primer lugar debe tenerse presente que el plazo de caducidad establecido en el régimen concursal es de “meses”, no de días, por lo que mal podría computarse por días hábiles o corridos lo que debe computarse por meses conforme lo regulado en la norma de aplicación.
Ello así, tratándose de meses el único modo de computar un plazo es hacerlo según el art. 6 C.C.C.N. Esto es, el plazo concluirá cuando el mes de su término haya llegado al mismo número de día de su iniciación. Ahora bien, se anticipa al último día del mes a falta de día equivalente, pero por tratarse de plazo procesal, corresponde que su vencimiento siempre coincida con día hábil (art. 63 C.P.C.C. y T.).
En este sentido, tiene dicho esta Corte que “La ley 24.522, en su art. 278 establece una expresa remisión a los ordenamientos procesales locales, en todo aquello que no esté expresamente previsto por dicha ley, siempre que los mismos sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. Por tal razón debe estarse a lo dispuesto por el art. 78 Código Procesal Civil en relación a que en los plazos de caducidad no se excluyen los días inhábiles. Resulta claro que no puede quedar excluido a los fines del cómputo de caducidad, el período de la feria judicial del mes de enero. En consecuencia no resulta de aplicación el art. 273 inc. 2 L.C.Q., por cuanto refiere a los plazos de días y no de meses como el caso del art. 277, y por último, no se encuentra comprometida la justicia de la cuestión, en tanto que cuando se declara la caducidad de la instancia, privan las formas por sobre el derecho que puedan o no tener los litigantes (LS 348-085). También que “La Ley 24.522, en su art. 278 establece una expresa remisión a los ordenamientos procesales locales, en todo aquello que no esté expresamente dispuesto, siempre que los mismos sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. Por su parte, el art. 277 de la citada disposición normativa establece un plazo de perención de tres meses, sin fijar el modo en que deberá hacerse el cómputo de tal término. Es por ello que debe estarse a lo dispuesto por el art. 78 C.P.C. que en los plazos de caducidad no se excluyen los días inhábiles. En consecuencia, es claro que no queda excluido a los fines del cómputo de la caducidad el período de la feria judicial del mes de enero (LS 360-097).
La solución, por otra parte, se compadece con los principios de la Ley Concursal que propician la dinámica en el desenvolvimiento de las empresas económicamente viables (LS 370-049).
Ahora bien, corresponde asimismo determinar si en el caso existió una causa ajena a la voluntad de los litigantes, tal como sostiene la recurrente, que hubiese operado con efecto suspensivo en el curso de la caducidad acusada.
Anticipo que coincido con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Adjunto de la Procuración de esta Corte, en el sentido de que asiste razón a la recurrente y corresponde admitir el remedio extraordinario.
Surge de la compulsa de las actuaciones que a raíz del pedido del apelado de remisión de los expedientes, el tribunal dispuso oficiar y suspendió los términos que le estuviesen corriendo para contestar, los cuales ordenó hacer regir una vez recibidos, debiendo notificarse por cédula a la parte.
Uno de esos expedientes fue recibido el 07-06-18, en tanto respecto de los otros, se informó que no podían ser enviados, lo que se tuvo presente el 18-06-18.
A su vez, el Dr. Becerra, por su propio derecho, peticionó que se devolviesen los recibidos a origen, y así lo dispuso el tribunal.
Claro se advierte de lo expuesto, que la situación del apelado para contestar el recurso no había variado, por cuanto no contaba con ninguna de las causas solicitadas para poder contestar el recurso de apelación, por causas que no le eran imputables.
En la especie, la recurrida alega que ello no es óbice para la procedencia de la caducidad, pues nada hizo la contraria para remover los obstáculos que le impedían contestar el recurso, como por ejemplo, solicitar reiteración de oficios.
Sin embargo, esta Sala con anterioridad ha reconocido que frente a tales circunstancias, no puede hacerse recaer en cabeza de la parte de manera exclusiva una diligencia que corresponde en la misma medida al tribunal, sobre todo si se considera que a partir de mayo del año 2013 y a través de la Resolución de Presidencia N° 32.354 se puso en funcionamiento la Acordada 24.646 sobre remisión de oficios entre Tribunales de la Provincia mediante el sistema de notificación electrónica dispuesto por Acordadas 20.112 y 21.149; lo que implica que desde esa fecha basta un simple oficio electrónico y una respuesta del mismo modo para efectuar este tipo de pedidos, lo que indudablemente acorta tiempos y gestiones, tal como surge de la causa.
Asimismo, cabe destacar que la apelada, luego incidentante, solicitó la suspensión de los plazos, suspensión que se decretó sin haber sido levantada al momento de acusar la perención, y que el juzgado ordenó de oficio el requerimiento de los autos denunciados, poniendo de manifiesto aún más el rol activo del tribunal.
En otras palabras, existía una imposibilidad de hecho que obstaba al trámite de la apelación, pues las causas necesarias para la contestación de agravios no obraban en el tribunal, situación que persistía al momento de la interposición del incidente de caducidad.
No puede arribarse a otra conclusión máxime cuando ya con anterioridad a la reforma procedimental este Tribunal adhería en materia de caducidad concursal a un criterio de interpretación más flexible de la teoría objetiva de los actos procesales, en atención a los plazos cortos de caducidad que imperan en ese ámbito (LS 383-144).
En definitiva, desde que el tribunal dispuso la suspensión de los términos del apelado para contestar hasta tanto obraran en el tribunal, el curso de la perención se suspendió, de manera que, no obrando al momento de interposición del incidente de caducidad ninguno de los dos expedientes solicitados en calidad A.E.V., esta última no podía acusarse.
En tales condiciones, propongo a mis distinguidos colegas de Sala la revocación del pronunciamiento en crisis.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. LLORENTE, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, EN DISIDENCIA, DIJO:
Que me aparto respetuosamente  de la solución propiciada por mis distinguidos colegas, en tanto considero que la instancia de apelación  incoada por Industrias Metalúrgicas Perscarmona S.A.C.I.F. Y P.,  en los  autos principales,  ante la Primera Cámara Civil, Comercial y Minas, se encuentra caduca.
  A dicha conclusión arribo a partir de un análisis pormenorizado de las actuaciones procesales de la instancia de apelación que a continuación se detallan.
  a. Resulta  oportuno rememorar que abierta la instancia de apelación, y sin perjuicio de los deberes y facultades del juzgador y de las partes de instar el desarrollo del proceso, esta carga recae primordialmente en quien promovió la instancia o la incidencia (artículo 48 del C.P.C.C. y T.).
  En el caso,  la parte que alegó un perjuicio concreto de determinada resolución, el   auto de regulación de honorarios e imposición de costas obrante a fs. 410 del expediente principal,  tuvo a su cargo primordialmente la obligación de buscar la pronta terminación de la instancia de apelación.
  Así advierto que interpuesta y fundada la misma por la empresa Industrias Metalúrgicas Perscarmona S.A.C.I.F. Y P. (fs. 412 y 418/433  del expediente principal, respectivamente); la parte apelada, Banco Popolare Societa Cooperativa, solicitó la suspensión de términos que le estuvieran corriendo hasta tanto ingresaran al tribunal de alzada los autos originarios del Juzgado de Procesos Concursales y Registro necesarios para contestar los agravios (ver fojas 436 de los autos principales).
  A partir de aquella oportunidad,  el tribunal requirió la remisión de los autos N° 4.355.703, caratulados: “Industrias Metalúrgicas Pescarmona p/ Acuerdo preventivo”, los cuales ingresaron ad effectum videndi el probandi  en fecha 10 de agosto del 2018 (fs. 439 de los autos principales).  Con posterioridad, esta causa fue devuelta al Juzgado Concursal, por pedido del abogado de la quebrada, quien se presentó por su propio derecho (fs. 444/445 el expediente principal).
  Por otra parte la Cámara solicitó la remisión de los autos N° 4.355.010, en fecha 11 de junio del 2018, (fs. 440), los cuales no ingresaron al tribunal por encontrarse  remitidos a una Cámara del Trabajo; sin que se haya cursado comunicación alguna dirigida al fuero laboral solicitando su remisión, no obstante el decreto de fs. 442  del tribunal de Alzada, que ponía en conocimiento de parte interesada, el apelante, tal circunstancia.
  b. Ante el estado del proceso, suspensión de plazo para contestar los agravios a la parte apelada, hasta tanto ingresaren los autos originarios del Juzgado Concursal necesarios a tal fin; la apelante, sobre quien recaía primordialmente la obligación de instar el mismo, no efectuó los actos necesarios a tal fin.
  Es más, destaco que desde la oportunidad procesal de fundamentación del recurso de apelación, la hoy recurrente no desarrolló acto procesal alguno, ni útil, ni de ningún carácter, en tanto sólo surge agregado  en la causa un escrito del Dr. Becerra,  invocando su propio derecho, y no la representación de aquella.
  La recurrente pudo reiterar el pedido de remisión de los autos concursales antes señalados,  enfatizar en la urgencia del mismo en razón de los exiguos plazos de caducidad, requerir su compulsa, o simplemente solicitar prudentemente la pronta devolución en tiempo y forma de los mismos; y no lo hizo. Por el contrario uno de sus letrados, reitero por derecho propio, solicitó su devolución al Juzgado Concursal (ver fs. 444 del expediente principal).
  Por último, refiero que desde la fecha 07 de agosto del 2018, oportunidad en que la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas remitió el expediente N° 4.355703 al Segundo  Juzgado de Procesos Concursales y Registro, el cual expresamente contenía la leyenda que requería que los mismos fueran devueltos a la brevedad,  sin que el apelante efectuara actividad procesal alguna.
  c. De manera tal que quien conocía los escuetos plazos de perención de instancia del proceso concursal -artículo 277 de la L.C.Q.-, que había fundado un perjuicio concreto en la resolución que atacaba, no realizó ningún  acto necesario para la pronta resolución del mismo ni justificó una imposibilidad jurídica y fáctica que fundare que la instancia no pueda ser proseguida.
  Sostengo además que, no obstante el decreto de suspensión de términos del plazo para contestar los agravios a favor del hoy recurrido, la apelante se encontró en plenas condiciones de instar el proceso.
  Consecuentemente y conforme al análisis pormenorizado de los actos procesales antes señalados,  entiendo que no es posible inferir una intención de proseguir la instancia, cuando la recurrente ni siquiera formuló acto alguno que procurare la remisión de las causas principales, aún cuando tal cometido no fuere exitoso.
  d. Por ello, y tal como  lo manifestara la recurrida a fs. 450/456 y vta., ante la ausencia total de actos impulsorios; y la sentencia de la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y Minas,  en cuanto acusa inexistencia de actos útiles, resuelvo que corresponde hacer lugar al incidente de perención promovido por la recurrida,  ratificar la resolución de ese Tribunal  y declarar la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto  por Industria Metalúrgicas Pescarmona S.A.C.I.F. Y P. con costas, por haber transcurrido el plazo prescripto por el artículo 277 de LA L.C.Q.
Así voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto, debiendo en consecuencia revocar la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 470/471 de los autos N°4.355.203/53.945, caratulados: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”, resolviéndose en su lugar el rechazo del recurso de apelación por no haberse operado la caducidad del recurso de apelación.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. LLORENTE y ADARO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
De acuerdo a lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde que las costas sean impuestas a la recurrida (arts. 36 CPCCTM), de acuerdo a la normativa vigente al momento de la actuación profesional (CSJN, “Establecimiento Las Marías”, 04/09/18 y esta Sala en el fallo “Roitman” (01/10/2018).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y ADARO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :
Mendoza, 28 de noviembre de 2.019.-

Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :
1) Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto en los presentes por los motivos expuestos en los considerandos. En consecuencia, revocar la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 470/471 de los autos N° 4.355.203/53.945, caratulados: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR” cuya parte dispositiva queda redactada de la siguiente forma:
“1) Rechazar el incidente de perención promovido.”
“2) Imponer las costas del incidente de caducidad a la incidentante vencida (arts. 35 y 36 del CPCCyT).”
“3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la incidencia de caducidad en la siguiente forma: … “Notifíquense y bajen.”
2) Imponer las costas en esta instancia extraordinaria a la recurrida vencida.
3) Regular los honorarios de esta instancia extraordinaria de la siguiente forma: … Notifíquese.



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro



DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro

DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
(en disidencia)


miércoles, 19 de febrero de 2020

FALLO: MEGA ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL APERTURA.


CUIJ: 13-05066012-9 (011902-4357712) INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C. Y F. P/ MEGA APE
Mendoza, 24 de enero de 2020.
VISTOS:
Las presentes actuaciones llamadas a resolver a fs. 117,
CONSIDERANDO:
1) Que en estos actuados se presenta el Dr. Nicolás M. Becerra por Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAIC y F, con cambio de denominación social en trámite de inscripción –IMPSA- y en mérito al poder especial que glosa a fs. 12/15, peticionando se otorgue a la presente el trámite de Acuerdo Preventivo Extrajudicial. Solicita se otorgue plazo para la implementación del procedimiento de convocatoria a asambleas de las diversas clases de tenedores de títulos, a fin de permitirles prestar su conformidad, tal como lo contempla el art. 45 bis LCQ. Asimismo, solicita que con la apertura del trámite de APE se disponga la suspensión de los trámites de los juicios de contenido patrimonial contra IMPSA por causa o título anterior a la presentación del mismo o que se inicien hasta que se celebren las asambleas cuya convocatoria se impetra y que una vez celebradas exitosamente las mismas, se prorrogue por un plazo no menor a la fecha de la homologación. Expresa que la medida de suspensión “transitoria” de las causas de contenido patrimonial tiende a evitar que el patrimonio del deudor sea agredido por alguna ejecución individual antes de la obtención de las conformidades requeridas mediante la celebración de las asambleas. A tales fines plantea medida precautoria innovativa, en el punto VIII del escrito inicial.
Relata que su representada reestructuró la deuda financiera y parte de su deuda comercial mediante un Acuerdo Preventivo Extrajudicial homologado el 02 de octubre del 2017. A partir de dicha homologación, IMPSA comenzó la implementación de numerosas acciones necesarias para el cumplimiento de la totalidad de la obligaciones asumidas, es decir, se celebraron las asambleas de accionistas previstas y se perfeccionó la transferencia de las acciones de IMPSA a los fideicomisos de acciones previstos en el APE 2017; en virtud de los cuales el 65% del capital accionario quedó en poder del fideicomiso de acciones de IMPSA cuyos beneficiarios controlantes son los acreedores de la compañía y se renovó completamente la conformación del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora de IMPSA. También se llevaron a cabo los restantes actos necesarios para el cumplimiento del APE 2017, mediante la emisión, suscripción y/o puesta a disposición de los nuevos títulos de deuda a entregar a los respectivos acreedores.
Hace referencia al difícil contexto macroeconómico y político de nuestro país, indica que debido a su agravamiento, se cancelaron diversos proyectos de Obra Pública en los cuales IMPSA tenía razonables expectativas para obtenerlos. A pesar de las medidas adoptadas por IMPSA para adaptarse al nuevo escenario, la obtención de financiamiento se ha obstaculizado como relata y la incertidumbre de este panorama económico y político ha demorado el proceso de búsqueda de inversiones. Por todo lo expuesto, es que manifiesta que los principales acreedores de la compañía, nucleados en el Comité de Acreedores establecido conforme al APE 2017, han suscripto las cartas de acuerdo que se acompañan y han consensuado en extender un periodo de gracia para el pago de intereses y de otras sumas adeudadas bajo los nuevos títulos de deuda hasta el 30/12/2020.
Sostiene que los principales objetivos tomados en consideración por los acreedores firmantes de las cartas de acuerdo para el otorgamiento de la referida extensión son permitir a IMPSA concentrar sus recursos en el desarrollo, crecimiento y expansión internacional de sus operaciones acompañando así sus esfuerzos por mantener el sitio que se ha ocupado durante décadas a la vanguardia del desarrollo tecnológico mundial.
Realiza un relato de la historia de la compañía y la capacidad de otorgar trabajo a la cantidad 750 personas aproximadamente y 600 pymes que actualmente brindan servicios, es por ello que solicita la conformación de este proceso de reestructuración para conseguir las conformidades de los otros acreedores y lograr la extensión del periodo de gracia y la postergación de otros pagos hasta el 30/12/2020.
Las cartas acuerdo se adjuntan a fs. 17/36 y en el Anexo VIII se encuentran los acreedores que representan el 40,16% del capital de deuda computable y que resultan los más relevantes en monto y representativos del universo de tenedores de los nuevos títulos de deuda.
Se acompañan legajos de cada uno de los acreedores que incluye la denominada “Deuda Elegible” en el Anexo II.
Por lo que estos documentos constituyen elementos necesarios para examinar y mensurar la extensión de la deuda que se está analizando.
Indica que hay “Deuda Elegible” y “Deuda Excluida” y que la empresa se encuentra en avanzadas negociaciones para lograr el plazo de postergación de pagos y la obtención de las conformidades del resto de los acreedores, lo cual permitirá preservar la continuidad de las actividades empresarias y la concreción de un proceso de búsqueda de inversores que brinde una solución integral a las dificultades que atraviesa la empresa; preservando además una importante fuente de trabajo para la Provincia de Mendoza y una empresa líder en el campo tecnológico tanto en el país como en Latinoamérica en lo que se refiere a energía hidroeléctrica. Por lo que solicita se haga lugar a lo peticionado y se habilite la feria judicial de enero del 2020 a los fines de realizar las diligencias y actuaciones urgentes, cuya demora pueda causar un perjuicio irreparable.
2) Entrando en el análisis de las presentes actuaciones, forzoso es recordar que la empresa peticionante se presentó denunciando sus dificultades financieras de carácter general en el año 2016, logrando la apertura del proceso en el mes de noviembre del mismo año, habiéndose homologado en el mes de octubre de 2017 y obtiene la declaración de cumplimiento en el mes de diciembre de 2019. En dicha resolución se aclara que el cumplimiento se produjo en el mes de junio de 2018, momento en el cual se completó la efectiva emisión, distribución y entrega de los nuevos títulos de deuda, lo cual se corrobora con la certificación contable. Actualmente la empresa con un cambio de denominación en trámite, concurre judicialmente a denunciar las severas dificultades económicas y financieras en las que se encuentra, causada principalmente por las impredecibles circunstancias macroeconómicas y el agravamiento de la situación del país desde mayo del 2018, las fuertes restricciones sobre el Gasto Público impuestas por el FMI, la demora en pagos adeudados a IMPSA por parte de organismos gubernamentales y la total falta de financiamiento de capital de trabajo, hecho público y notorio conocido por todos. Si bien, actualmente la empresa se encuentra operativa, con contratos en ejecución y con importantes nuevos negocios a la vista -como ser el recambio de 6 turbinas de Yacyretá, poner en valor el parque eólico Arauco en La Rioja, lo cual contribuirá a sostener la producción de energética del país y además la construcción del primer reactor nuclear de Argentina para la generación de energía para la CNEA y la fabricación de varios equipamientos que YPF necesita con urgencia-; la dificultosa situación ha afectado las posibilidades de expansión y crecimiento de la empresa.
Este nuevo proceso instado por tan importante empresa del medio, constituye un desafío tanto para la legislación como para la justicia, pues las dificultades que atraviesa reclaman medidas urgentes que tiendan ostensiblemente a aliviar las cargas que pesan sobre la misma de manera de facilitar su reorganización.
En el sentido jurídico, el acuerdo preventivo extrajudicial introducido por la ley 25.589 constituye un instrumento que se instaura en un momento previo a la cesación de pagos y que se focaliza en las dificultades económicas o financieras de carácter general (sin por ello excluir la cesación de pagos ya instalada), a través de un trámite de naturaleza jurídica tan debatida como sus propios contenidos, el llamado Acuerdo Preventivo Extrajudicial -un instituto híbrido-, necesariamente contractual en su origen y concursal en su ulterior desarrollo contingente.
Este instituto jurídico llamado “APE” ha motivado un arduo debate y la jurisprudencia ha debido afrontar un especial esfuerzo de interpretación para encauzar este tipo de procesos. La cuestión se trata pues, de determinar la manera en que se va a integrar el APE con las disposiciones normativas previstas para el proceso concursal preventivo, ante los vacíos normativos y las tensiones que se producen en dicho intento de articulación. (Maffía, Osvaldo, “Sobre el llamado APE”, Ed. Lexis-Nexis, 2005, pág. 74/75).
En el caso de autos, la primera reflexión que corresponde hacer es que la presente causa tiene indudable relevancia socio económica, se trata de una empresa que realiza actividades tecnológicas de alto valor agregado, que desarrolla proyectos integrales de energías renovables; con alto impacto en la producción y en el empleo ya que brinda trabajo a más de 600 PYMES argentinas y a sus respectivos empleados. Es la principal fuente de desarrollo de la industria metalmecánica de Cuyo. Es decir que de la empresa depende una importante cantidad de trabajo indirecto y directo, más la actuación de proveedores.
Entonces, las circunstancias descriptas y la situación de crisis aludida en el escrito de presentación motivan la utilización de esta figura concursal ante la existencia de dificultades económicas o financieras de carácter general; sin duda las conformidades acompañadas o cartas de intención (ver fs. 17/36) a la propuesta de postergación de pagos de las obligaciones, obligan a reencauzar un esquema de deuda para evitar su impacto y generalización en todo su patrimonio, siendo necesario la realización de las asambleas a fin de poder obtener las conformidades de la multiplicidad de acreedores tenedores de títulos. Es de destacar que el objeto del presente proceso es la postergación hasta el 30 de diciembre de 2020 de los pagos que devendrían exigibles antes de dicha fecha, con el fin de concentrar los recursos de la empresa en sus operaciones regulares y pago de salarios, contribuciones y concreción de un proceso de venta, tal como se denuncia a fs. 95 vta., lo cual frente al contexto descripto y la situación actual es de toda lógica y resultan objetivos razonables para superar un contexto de riesgo actual.
De la documentación presentada, que ha sido compulsada se observa que el Anexo I de fs. 51/57 contiene un detalle de acreedores confeccionado al 30/09/2019 certificado por Contador Público Nacional (ver fs. 48/50), el Anexo II (fs. 38) se conforma por el Activo y Pasivo de IMPSA S.A. al 30/09/2019, también certificado por Contador Público Nacional a fs. 39/47, el Anexo III (fs. 65/66) contiene el detalle de la “Deuda Elegible”, el Anexo IV (fs. 67) especifica la “Deuda Contingente”, el Anexo V (fs. 68/80) el detalle de procesos vigentes a diciembre de 2019 y su radicación, en tanto el Anexo VI (fs. 81) contiene la “Deuda Excluida”, el Anexo VII (fs. 82) el detalle de los Libros comerciales y societarios, el Anexo VIII (fs. 85) contiene el detalle de la conformación de la “Deuda Elegible” con el porcentaje de participación de cada acreedor y el de aceptación.
Las carpetas reservadas por Secretaría, que fueron acompañadas por separado y se han compulsado: tienen la documentación respaldatoria de las negociaciones celebradas con los acreedores mediante reconocimientos de deuda, cartas de recibo y propuestas de novación, cartas de intención y los contratos de las obligaciones negociables, además de los legajos de deudas comerciales que incluyen su respaldo documental, entre otras. Todo lo cual lleva a corroborar el estado de situación transcripto en el escrito de presentación y el apoyo brindado por el 40% del capital de la deuda computable para el APE (conforme certificación del anexo III, ver fs. 89).
3) Refiriéndonos a la legislación y régimen normativo actuales, no existe en nuestro derecho una asistencia judicial verdaderamente preventiva u oportuna brindada al sujeto deudor que avizora sus dificultades próximas. En la actualidad se lo compele a aguardar a que su crisis se torne efectiva y crónica -cuando no terminal- para habilitar el requerimiento de la tutela judicial, que arriba demasiado tarde como para que sea de verdadera utilidad, a efectos de superar su insolvencia.
El instituto del acuerdo preventivo judicial no satisface debidamente la situación que venimos describiendo, dado que no cubre la totalidad de alternativas en que puedan verse interesados los deudores, en una anticipación de la tutela. Resulta un instrumento insuficiente para impedir la insolvencia en gestación; todo ello obliga a un replanteo del pensamiento en materia concursal, impulsando con creciente fuerza un objetivo largamente perseguido que es buscar verdaderos remedios que anticipen la tutela jurídica “como estrella polar del derecho concursal”, al decir de Dasso (“Tendencias del derecho concursal”, LL, 2009-D-1265).
De este modo se requiere un verdadero cambio de actitud por parte de todos los actores económicos- sociales que convergen en el tratamiento de estas dificultades económicas empresariales; frente a ellas no debe evadirse la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar el patrimonio de la insolvencia, así como también los intereses de terceros a él vinculados. Esta actitud permitirá la aplicación efectiva y exitosa de los institutos ideados por juristas y profesionales y delineados por el legislador, cuya investigación y estudio forman parte de una elaboración diaria.
Si bien encontramos dentro de la normativa vigente el art. 59 in fine LCQ que habla sobre imposibilidad de la presentación del deudor en un nuevo concurso preventivo, la literalidad del texto no alude al acuerdo preventivo extrajudicial, debiendo ponderar la suscripta, las especiales particularidades del caso descriptas precedentemente. En consecuencia, se aprecia que la base o el primer paso esencial para lograr la efectividad de cualquier solución tendiente a la prevención de situaciones de crisis efectiva, se encontrará indefectiblemente en brindar al deudor concursable un instrumento idóneo de prevención de su insolvencia.
No obstante las medidas que se adopten o los procedimientos que la legislación establezca, a efectos de dar tutela al patrimonio en peligro, debe desentrañarse la verdadera situación en que se haya la economía del sujeto realizando un análisis de los elementos de diagnóstico acompañados por el deudor. En el caso que nos ocupa, todos los elementos informativos acompañados permiten determinar la necesidad de tomar medidas que al amparo del ordenamiento legal tiendan a resguardar el patrimonio y evitar el acaecimiento de la insolvencia.
En este aspecto, la importancia que reviste la empresa y la compulsa que ha realizado el Tribunal de la información acompañada ponen en conocimiento de la real situación patrimonial y en alerta sobre la eventual crisis, por lo que resulta necesario tomar las decisiones y aplicar los instrumentos de saneamiento que permitan la corrección de aquellos elementos o aspectos generadores del riesgo que desemboquen en una crisis definitiva.
Atendiendo a lo señalado, no podemos quedarnos con un sistema concursal rígido que vede el ingreso a su tutela sino hasta la definitiva impotencia patrimonial, pues ello llevará al fracaso de todo esfuerzo tendiente a evitar la superación de esta crisis.
Estas son medidas que se toman en razón de las peculiaridades propias del caso que se trata; así la doctrina ha dicho: no en vano se califica a la ciencia jurídica como la “ciencia del matiz”, de lo sutilmente distinto, “de las circunstancias del caso” (Berstein, Omar E., “Inminente cesación de pagos”, Ed. Astrea, 2018, pág. 147).
Al tenerse en cuenta los antecedentes indicados, la situación de nuestra realidad económica permite una interpretación flexible que incorpore la razonabilidad en las alternativas de reflotamiento o saneamiento empresario mientras no se encuentre definitivamente quebrantado el crédito y reserve la aplicación de este concepto a condiciones en las que se pueda considerar irreversible la situación económica e insolvencia del deudor. Recordemos que la presente empresa realiza innumerables obras energéticas y de utilidad pública en el país.
Por ello, toda noción, concepto o instituto jurídico por el paso del tiempo, se ve sometido a una constante prueba de su vigencia, consistente en su utilidad y utilización, derivada de su adaptación a la realidad social en que está llamado a actuar; por tanto no ha de temerse el cambio y en su caso –éste- deberá ser receptado.
El derecho concursal debe manejar conceptos abiertos que habrán de evolucionar a lo largo del tiempo frente a una realidad cambiante. Determinar si el deudor se encuentra o no en una situación de crisis económica constituirá una cuestión de hecho y en cuanto tal, sometida a la libre apreciación del tribunal de instancia que deberá analizar con la flexibilidad y dinámica requeridas las particularidades de nuestra realidad económica y determinar la aplicación de las normas a esas dificultades financieras invocadas (Berstein, Omar R, ob cit. pág. 150 y sgtes.).
Los problemas económicos van por delante de la ley de concursos y deben ser encarados y resueltos por las normas legales que respondan a motivaciones de una línea coherente. La ley de concursos solo funciona como un apoyo, no como un pilar principal de una estructura económico-social (Rojo Fernández-Rio, “El estado de crisis económica”, cit. por Berstein, pág. 152).
Es por ello que la toma de estas medidas se justifica no solamente como prevención de la insolvencia sino también como una solución que pasa por la reorganización o reestructuración judicial de la deuda. La tutela a los intereses involucrados y en particular la protección de la fuente de trabajo o la continuación de la explotación socialmente útil, requieren de una actuación que no debe verse limitada o determinada por un proceso de crisis empresarial sino que requiere una articulación progresiva de soluciones para una mejor y más integral protección.
4) Con lo señalado, entiendo que se debe habilitar el remedio concursal peticionado, pues de la documentación acompañada el estado de crisis efectivamente ha acaecido, a los efectos de permitir actuar judicialmente al deudor y brindarle la posibilidad de perseguir y obtener acceso a la reorganización judicial de su patrimonio en crisis. Por otro lado, resulta necesario dar un paso correcto y prudente frente a la impotencia patrimonial exteriorizada, contar con la suspensión de las acciones como se solicita en carácter de medida cautelar, todo ello para lograr un acuerdo razonable con el conjunto de acreedores afectados.
Es de hacer notar que la medida de la suspensión “transitoria” de las causas de contenido patrimonial tiende a evitar que el patrimonio del deudor sea agredido por una multiplicidad de ejecuciones individuales, cuyo alcance puede tener incidencia decisiva en la obtención de las conformidades, pues atacan el patrimonio afectado a la cesación de pagos o crisis económica o financiera que pretende reestructurarse bajo la figura del APE.
Por lo que se dicta la presente resolución ordenatoria, disponiendo la suspensión temporal de las acciones de contenido patrimonial en curso o que se inicien hasta que se celebren las asambleas, cuya convocatoria se ordena en esta resolución y su comunicación en su caso a los Tribunales que corresponda.
Respecto de la fase previa de carácter extrajudicial, que es la realización de las asambleas, con la participación de los acreedores que ha elegido el deudor y a los fines de la incorporación de nuevos acreedores, para que en el futuro se dé homologación judicial al acuerdo, se dispone:
En lo que se refiere a la legitimación de los participantes en las audiencias, concurrirá a la junta el fiduciario o representante y votará con las instrucciones del titular y por mayoría de capitales se decidirá sobre la propuesta. La calidad de obligacionistas se comprobará conforme a las disposiciones de la ley 23.576.
En cuanto a la proyección del capital ausente o abstenido a los efectos de la formulación de la base de cómputo para determinar la mayoría de capitales en la asamblea de obligacionistas que representaren créditos contra el concursado, se adoptará la doctrina que sostiene que en el inc. 2° del art. 45 bis se determina que en la asamblea "los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que le corresponda; y manifestarán a que alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere formulada". La expresión "participantes", implica la de estar presente en el acto.
Esta doctrina se encuentra vertida en el caso "Sociedad Comercial del Plata s/ concurso preventivo", donde el Juzgado determinó que los titulizados deberían expedirse en una asamblea y determina como base de cómputo y según la letra del art. 45 bis, la de los presentes en el acto con exclusión de ausentes y abstenidos ("Sociedad Comercial del Plata s/ concurso preventivo", JNCom. N° 15 - Secretaria N° 29, del 21/05/03).
Análoga solución fue decidida en los autos "Alpargatas S.A.I.C. s/ concurso preventivo" en el que se estableció que en el cómputo de las mayorías en las asambleas de los obligacionistas no corresponde la aplicación de las normas del fideicomiso según ley 24.441 ni otras análogas ni tampoco el art. 45 LCQ referente a las mayorías para la obtención del acuerdo judicial por cuanto la incorporación posterior del art. 45 bis por ley 25.589 en el inc. 2° dispone: "... los participantes..." aspecto este que obviamente deja fuera de toda consideración a los fines del cómputo a los ausentes y, vinculados a aquellos, (participantes) el texto dispone que "... su conformidad o rechazo a la propuesta debe ser expresada así como a que alternativa adhieren para que el caso que la propuesta fuese aprobada..." con lo cual expresamente la ley ha omitido a las abstenciones de los presentes, por lo que tampoco pueden incluirse a los fines del capital computable ("Alpargatas S.A.I.C. s/ concurso preventivo"J.N.Com. N° 19 - Secretaría 37).
A los efectos de la convocatoria de los obligacionistas a una asamblea para determinar la expresión de su voluntad, deberá el deudor peticionante informar al Tribunal: Lugar, fecha y condiciones de la celebración como así también quien presidirá la misma a fin de controlar los instrumentos que acrediten la personería de los bonistas.
El resultado de la convocatoria deberá asentarse en acta notarial que se elaborará en el lugar y deberá presentarse en autos dentro de las 48 hs. de su realización.
También deberá informar la publicidad del acto y acompañar detalle de la misma. En atención a que es la propia deudora quien se encuentra en mejores condiciones para controlar la acreditación de la personería de bonistas, deberá informar los detalles para la realización de las audiencias, en el término de quince días desde la notificación ficta de la presente.
En consecuencia, el Tribunal mediante esta resolución y teniendo en cuenta las especiales características de la empresa peticionante y su relevancia a nivel provincial y nacional, es que ordena la postulación formulada jurisdiccionalmente a los fines de que obtenga las mayorías y nuevos adherentes a la propuesta formulada respecto de la “Deuda elegible”; de conformidad a los precedentes judiciales como el caso Cablevisión SA. En esta línea se da curso al trámite preliminar, quedando el deudor obviamente obligado a reunir las conformidades antes del dictado de la homologación; pues nadie puede dudar que el mejor valor es siempre el mantenimiento de la empresa en marcha y brindar tutela efectiva en el estado de inminencia descripto, a un sinnúmero de sujetos económicos involucrados, brindando un marco auténticamente preventivo, máxime cuando se está frente a una compañía de gran relevancia económica, como en el caso de autos.
Por ello,
RESUELVO:
I.- Dar curso al trámite preliminar de pretensión de APE de IN-DUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA I.M.P.S.A. SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL Y FINANCIERA –con cambio de denominación social en trámite de inscripción “IMPSA”- y tener presente las cartas acuerdo obtenidas respecto de la “Deuda Elegible”.
II.- A los fines de obtener las mayorías necesarias y nuevos adherentes a la nueva propuesta de reestructuración formulada, dispónese la convocatoria de las Asambleas descriptas en el considerando 4) y conforme al art. 45 bis de la LCQ.
III.- Previo a la publicidad deberá la deudora informar los detalles para la realización de las audiencias indicando lugar y condiciones de celebración e informar al Tribunal el observador designado, en el término de quince días desde la notificación ficta de la presente.
IV.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspender el trámite y prohibir el inicio de todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor con las exclusiones dispuestas en el art. 21 LCQ hasta la completa celebración de las asambleas y presentación en autos del acta notarial correspondiente. OFÍCIESE según Ley 22172, en caso de ser necesario.
V.- Deberá proceder la deudora a efectuar las notificaciones ordenadas en el considerando 4), justificando en autos la gestión realizada. Con posterioridad a la conclusión de las asambleas, se evaluará la continuación de la suspensión precedentemente dispuesta y la publicidad ordenada en el art. 74, LCQ.
CÓPIESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.  Dra. Gloria E. Cortéz Jueza







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