SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 80
CUIJ:
13-03924282-0/3((010301-53945))
INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.
EN J°4355203-53945 INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR
P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*104845991*
En Mendoza, a veintiocho días del mes de noviembre
de dos mil diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de
Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa
N° 13-03924282-0/3, caratulada: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS
PESCARMONA S.A. EN J° 4.355.203/53.945 INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.
P/ QUIEBRA ACREEDOR S/ REC. EXT. PROVINCIAL”
De conformidad con lo
decretado a fojas 79 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la
causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros
del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR.
PEDRO J. LLORENTE; tercero: DR. MARIO D. ADARO.
ANTECEDENTES:
A fojas 7/17 la empresa recurrente por intermedio de
apoderados, promueve Recurso Extraordinario Provincial, contra la resolución
dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de
la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 470/471 de los autos N°
4.355.203/53.945, caratulados: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. P/
QUIEBRA ACREEDOR”.
A fojas 49/vta. se
admite formalmente el recurso, del cual se corre traslado a la parte contraria.
A fs. 53 se integra
la Sala con el Dr. Adaro, atento a la recusación sin causa de la parte contraria,
quien contesta el recurso a fs. 59/69, solicitando su rechazo.
A fojas 72/73 se
registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja hacer
lugar al recurso.
A fojas 78 se llama
al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 79 se deja constancia del orden de
estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte
de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo
establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es
procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En
su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION
EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
I-PLATAFORMA FÁCTICA.
Entre los hechos
relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los
siguientes:
1- En el marco de un
pedido de quiebra formulado por un acreedor, la deudora celebró acuerdo de pago
con el acreedor, respecto del cual con posterioridad se solicitó regulación de
honorarios e imposición de costas.
2- Dictado el auto respectivo, se interpuso recurso
de apelación contra el mismo por la deudora el 19-04-18.
3- Elevado el
expediente a la Cámara, el apelante fundó agravios el 23-05-18.
4- Corrido traslado a la contraria, a fs. 435 ésta
solicito se remitiesen en carácter de A.E.V. los autos n°
13-03993228-2/4.335.703, por resultar necesarios para contestar la expresión de
agravios, y la consecuente suspensión de los plazos que le estuviesen
corriendo. A fs. 437 amplió el requerimiento con relación a los autos n°
4.355.010.
5- El tribunal proveyó favorablemente sendas
peticiones de fs. 435 el 28-05-18 y se libró el oficio
respectivo. A fs. 439 se recibieron en fecha 07-06-18.
En esa misma fecha, a
fs. 440 de oficio dispuso solicitar al juzgado respectivo los autos n°
4.335.010.
6- A fs. 441 el juzgado oficiado informó que no
podía remitir las actuaciones por encontrarse en calidad de A.E.V. en la
Primera Cámara del Trabajo. Lo que se tuvo presente a fs. 442 en fecha 18-06-18.
7- A fs. 444 el
letrado de la deudora, por derecho propio, solicitó se devolvieran a origen los
autos recepcionados a fs. 439, a efectos de que se pudiesen regular honorarios
a los profesionales intervinientes.
8- El 06-08-18 se ordenó la devolución (fs. 445),
que quedó asentada a fs. 439 como cumplida el 10-08-18.
9- El 12-11-18 la acreedora
apelada plantea la caducidad de la instancia abierta con la apelación del auto
regulatorio, denunciando como última actuación útil la de fs. 442 de fecha
18-06-18.
La contraria solicitó
el rechazo del incidente, por cuanto la instancia se había paralizado por una
situación ajena a la voluntad de los litigantes, ya que el expediente
solicitado como A.E.V. se había devuelto a origen a efectos regulatorios,
habiéndose dictado en ese fuero el auto respectivo en fecha 13-11-18; en tanto
el otro expediente no había podido remitirse conforme informe del juzgado
oficiado.
Asimismo sostuvo que
correspondía la aplicación del código procesal local, pues el pedido de quiebra
quedó concluido con el Acuerdo Preventivo Extrajudicial alcanzado entre las
partes, y lo apelado era la regulación e imposición de costas relacionada a ese
APE, lo que no justificaba la aplicación de la LCQ. A su vez, de acuerdo a la
nueva ley procedimental, la caducidad no procedía en la segunda instancia.
10- La Cámara hizo
lugar al incidente con los siguientes argumentos:
a) Corresponde la
aplicación de la ley falencial. Se trata de una ley especial que, en todo caso,
prevalece sobre la general posterior. Ese régimen manda: a) aplicar en primer
lugar las reglas procesales contenidas en la LCQ; b) en caso de inexistencia de
norma expresa se ha de procurar resolver el conflicto con base en las
disposiciones procesales analógicas de la misma LCQ; c) sólo en caso de
ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica, se puede acudir
a las leyes de rito locales en la medida que sean compatibles con la economía y
celeridad propias del proceso concursal.
b) Situados en la
petición de quiebra directa por parte de un acreedor, se está ante una
verdadera acción, con todas las connotaciones sustanciales y procesales que la
complementan. El instituto está contemplado en nuestra ley e integraría la
etapa prefalencial, y a su respecto la mayoría de la doctrina se pronuncia por
la posibilidad de la perención de esa instancia, criterio adoptado por la
jurisprudencia.
c) Las constancias de
lo actuado muestran que, habiéndose incluido la deuda reclamada en la elegible
-APE tramitado en autos 4355703-, se regularon los honorarios devengados y se
impusieron las costas en el trámite del pedido de quiebra (fojas 410). La
decisión fue apelada, el recurso concedido y, llegado a la alzada, se
sustanció. Fue así como la quejosa fundó sus agravios y de ellos se corrió
traslado a la recurrida. En ese estado, esta última solicitó una suspensión de
plazos, que el Tribunal concedió a la espera de la recepción del expediente en
el que tramitara el APE.
d) Llegados esos autos -y sin perjuicio de la
pendencia de remisión de otros (ver fojas 440/441)-, la misma apelante solicitó
la devolución a origen, envío al que el Cuerpo accedió. Ello sucedió el 06/08/2018 y
visto con la laxitud que surge de valorar los actos impulsorios con criterio
subjetivo, sería el último acto impulsorio de esta instancia. Desde allí,
ningún otro existió -ni útil ni inocuo- y por ello sólo puede concluirse en la
perención de la instancia impugnativa.
e) No obstan a la
decisión, las circunstancias en las que terminó el pedido de quiebra
porque, en todo caso, concebido el acuerdo preventivo extrajudicial, como una
especie más del concurso preventivo -Ley 24522-, el marco legal siempre es el
mismo: la Ley de Concursos y Quiebras.
11- Contra esta
decisión interpone la deudora Recurso Extraordinario Provincial.
II- ACTUACIÓN EN ESTA
INSTANCIA:
a) Los agravios:
El recurrente acusa
la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, atentando el derecho de
propiedad y el de defensa en juicio garantizados constitucionalmente.
El pronunciamiento no
tiene otro sustento que la afirmación apodíctica de que los plazos de la
caducidad en el proceso concursal se computan corridos, pese a que los arst.
273 inc. 2) y 277 de la LCQ establecen que en los plazos se computarán los días
hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario, y que no perime la
instancia en el concurso.
La ley concursal no
autoriza a completar los institutos con otros análogos, sino a falta de
regulación.
De lo expuesto
resulta que el tribunal arbitrariamente ha interpretado que la instancia está
caduca por mandato del art. 277 LCQ que seguidamente ha interpolado con el art.
79 inc. III del C.P.C.C.y T. que dispone que los plazos se computan corridos en
la caducidad de instancia.
Por otra parte, omite
aplicar el art. 79 inc. II del C.P.C.C.y T. conforme el cual no procede la
caducidad cuando el proceso estuviese paralizado por fuerza mayor o por
cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.
El tribunal remitió
el expediente solicitado como A.E.V. a origen encomendando que fuesen devueltos
a la brevedad posible (ver. fs. 446), lo que enmarca en la causal prevista por
la norma procedimental citada.
La Cámara se confunde, pues el pedido de devolución
a origen no fue efectuado por la parte apelante sino por su letrado, por
su propio derecho, lo que evidencia que no valoró adecuadamente las
constancias objetivas de la causa, pues de lo contrario hubiese arribado a un
razonamiento diametralmente opuesto al efectuado.
b) Contestación a los
agravios:
El Código de
Procedimientos Civil es aplicado en forma supletoria a las situaciones no
regladas específicamente por la Ley Concursal como la caducidad de instancia,
de acuerdo a lo dispuesto por el art. 278 LCQ y haciendo una interpretación
integral de la misma. El cómputo del plazo debe efectuarse conforme lo prevé el
art. 78 del C.P.C. y no como pretende la recurrente.
Siempre los plazos de
caducidad se cuentan corridos, tal como resulta de la jurisprudencia
unánimemente.
La contraria ha
consentido que el recurso de apelación impetrado es susceptible de concluir por
caducidad, temperamento seguido por esta Corte en el precedente “Prinze”
(LS 313-104). Su plazo se computa por días corridos y se cumple a los tres
meses conforme normativa concursal.
No existió
paralización del proceso por causa ajena a la voluntad de los litigantes. El
letrado no es ajeno a la relación entre las partes ni un tercero independiente.
El recurrente pudo oponerse a la remisión o extraer copias y remitir compulsa a
efectos de no entorpecer el curso de la apelación. No existía ningún
impedimento a la tramitación de la causa, pese a lo cual el recurrente
permaneció inactivo durante todo el plazo de caducidad.
La propia recurrente
en su libelo ha reconocido que “…el plazo está excedido en seis días en el
mejor de los casos…”
III. SOLUCIÓN AL CASO:
A) Reglas liminares
que rigen en el esamen de las caducidades procesales.
Previo a adentrarme al análisis de la cuestión
sometida a estudio, cabe recordar que “es doctrina de este Tribunal que en
materia de caducidad de instancia, el apartamiento en la sentencia de los
agravios de las partes, no puede juzgarse como una hipótesis de conculcación de
la defensa en juicio, ni de violación de las formas de la sentencia, ni
constituir un vicio de grave mérito que pudiera conducir a la anulación de la
misma, habida cuenta de la especial naturaleza de la relación jurídico procesal
comprometida en la incidencia de caducidad, a cuyo fundamento corresponde
atribuirle el carácter de orden público. Por
esa razón, denunciada la perención, corresponde verificar las actuaciones a fin
de constatar su procedencia (L.S. 211-218; 211-229; 322-170; L.A. 118-178;
138-42; 143-247; 148-385).
En otras palabras,
estando declarada la caducidad de la instancia y cuestionada tal resolución,
este Tribunal está facultado a apartarse de las alegaciones efectuadas por las
partes, verificando si en la causa se ha cumplido o no el término de la
perención.
Por otra parte, la
C.S.J.N. en doctrina que se comparte, tiene dicho que “La caducidad de la
instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento
al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios pero no un
artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o
prolongar situaciones en conflicto, de manera que por ser dicho instituto un
modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese
carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá
de su ámbito propio. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la
Corte Suprema-. (“Icardi, Lisandro Martín y otro c/ Nalco Argentina S.A.I.” 90.
XXXIX.11/05/2004 Fallos: 327:1430).
B) La cuestión a
resolver:
Con estas previa
aclaración, corresponde a esta Sala resolver si existe arbitrariedad o error
normativo en la resolución que declaró caduco el recurso de apelación contra el
auto de regulación e imposición de costas dictado como consecuencia del acuerdo
preventivo extrajudicial celebrado entre las partes, dadas las siguientes
circunstancias:
-la apelada solicitó
como previo para poder contestar el recurso la remisión de dos expedientes en
carácter de A.E.V., con la consecuente suspensión de los términos que le
estuvieren corriendo;
-el tribunal así lo
dispuso el 28-05-18;
-el 07-06-18 se
recepcionó el primer expediente solicitado;
-el 15-06-18 el otro
juzgado oficiado informó que no era posible la remisión de los autos
requeridos, lo que se tuvo presente por el tribunal el 18-06-18;
-el 03-08-18 el
letrado de la parte deudora por sí, solicitó se devolvieran a origen los
obrados que sí se habían recepcionado, a efectos de que allí se regulasen
honorarios;
-el 06-08-18 tribunal
dispuso la remisión con cargo de pronta devolución;
-se dejó constancia
que la entrega de los autos recibidos A.E.V. se hizo el 10-08-18;
-el 12-11-18 se
interpone el incidente de caducidad.
Pese a que al momento
de contestar el incidente de caducidad la aquí recurrente cuestionó la
aplicación de la Ley Concursal, en esta instancia ello no ha sido motivo de
discusión, sino que los agravios se han circunscripto al modo en que se ha
computado el plazo, y a la forma en que se han valorado las constancias de la
causa.
No obstante, resulta conveniente recordar que este
Tribunal reiteradamente sostiene que en
materia de caducidad de instancia en concursos y quiebras, todas las
actuaciones que no sean el trámite principal del concurso o quiebra y en todas
las instancias, son susceptibles de caducar, correspondiendo aplicar en primer
lugar las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, la cual regula expresamente
este instituto, disponiendo de manera clara y terminante que el plazo para que ella
opere es de tres meses (L.S. 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A. 88-346,
89-289, 186-161).
En cuanto al modo en
que debe efectuarse el cómputo del plazo, en primer lugar debe tenerse presente
que el plazo de caducidad establecido en el régimen concursal es de “meses”, no
de días, por lo que mal podría computarse por días hábiles o corridos lo que
debe computarse por meses conforme lo regulado en la norma de aplicación.
Ello así, tratándose de meses el único modo de
computar un plazo es hacerlo según el art. 6 C.C.C.N. Esto es, el plazo
concluirá cuando el mes de su término haya llegado al mismo número de día de su
iniciación. Ahora bien, se anticipa al último día del mes a falta de día
equivalente, pero por tratarse de plazo procesal, corresponde que su
vencimiento siempre coincida con día hábil (art. 63 C.P.C.C. y T.).
En este sentido,
tiene dicho esta Corte que “La ley 24.522, en su art. 278 establece una expresa
remisión a los ordenamientos procesales locales, en todo aquello que no esté
expresamente previsto por dicha ley, siempre que los mismos sean compatibles
con la rapidez y economía del trámite concursal. Por tal razón debe estarse a
lo dispuesto por el art. 78 Código Procesal Civil en relación a que en los
plazos de caducidad no se excluyen los días inhábiles. Resulta claro que no
puede quedar excluido a los fines del cómputo de caducidad, el período de la
feria judicial del mes de enero. En consecuencia no resulta de aplicación el
art. 273 inc. 2 L.C.Q., por cuanto refiere a los plazos de días y no de meses
como el caso del art. 277, y por último, no se encuentra comprometida la
justicia de la cuestión, en tanto que cuando se declara la caducidad de la
instancia, privan las formas por sobre el derecho que puedan o no tener los
litigantes (LS 348-085). También que “La Ley 24.522, en su art. 278 establece
una expresa remisión a los ordenamientos procesales locales, en todo aquello
que no esté expresamente dispuesto, siempre que los mismos sean compatibles con
la rapidez y economía del trámite concursal. Por su parte, el art. 277 de la
citada disposición normativa establece un plazo de perención de tres meses, sin
fijar el modo en que deberá hacerse el cómputo de tal término. Es por ello que
debe estarse a lo dispuesto por el art. 78 C.P.C. que en los plazos de
caducidad no se excluyen los días inhábiles. En consecuencia, es claro que no
queda excluido a los fines del cómputo de la caducidad el período de la feria
judicial del mes de enero (LS 360-097).
La solución, por otra
parte, se compadece con los principios de la Ley Concursal que propician la
dinámica en el desenvolvimiento de las empresas económicamente viables (LS
370-049).
Ahora bien,
corresponde asimismo determinar si en el caso existió una causa ajena a la
voluntad de los litigantes, tal como sostiene la recurrente, que hubiese
operado con efecto suspensivo en el curso de la caducidad acusada.
Anticipo que coincido
con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Adjunto de la Procuración de esta Corte,
en el sentido de que asiste razón a la recurrente y corresponde admitir el
remedio extraordinario.
Surge de la compulsa
de las actuaciones que a raíz del pedido del apelado de remisión de los
expedientes, el tribunal dispuso oficiar y suspendió los términos que le
estuviesen corriendo para contestar, los cuales ordenó hacer regir una vez
recibidos, debiendo notificarse por cédula a la parte.
Uno de esos
expedientes fue recibido el 07-06-18, en tanto respecto de los otros, se
informó que no podían ser enviados, lo que se tuvo presente el 18-06-18.
A su vez, el Dr.
Becerra, por su propio derecho, peticionó que se devolviesen los recibidos a
origen, y así lo dispuso el tribunal.
Claro se advierte de
lo expuesto, que la situación del apelado para contestar el recurso no había
variado, por cuanto no contaba con ninguna de las causas solicitadas para poder
contestar el recurso de apelación, por causas que no le eran imputables.
En la especie, la recurrida alega que ello no es
óbice para la procedencia de la caducidad, pues nada hizo la
contraria para remover los obstáculos que le impedían contestar el
recurso, como por ejemplo, solicitar reiteración de oficios.
Sin embargo, esta
Sala con anterioridad ha reconocido que frente a tales circunstancias, no puede
hacerse recaer en cabeza de la parte de manera exclusiva una diligencia que
corresponde en la misma medida al tribunal, sobre todo si se considera que a
partir de mayo del año 2013 y a través de la Resolución de Presidencia N°
32.354 se puso en funcionamiento la Acordada 24.646 sobre remisión de oficios
entre Tribunales de la Provincia mediante el sistema de notificación
electrónica dispuesto por Acordadas 20.112 y 21.149; lo que implica que desde
esa fecha basta un simple oficio electrónico y una respuesta del mismo modo
para efectuar este tipo de pedidos, lo que indudablemente acorta tiempos y
gestiones, tal como surge de la causa.
Asimismo, cabe
destacar que la apelada, luego incidentante, solicitó la suspensión de los
plazos, suspensión que se decretó sin haber sido levantada al momento de acusar
la perención, y que el juzgado ordenó de oficio el requerimiento de los autos
denunciados, poniendo de manifiesto aún más el rol activo del tribunal.
En otras palabras,
existía una imposibilidad de hecho que obstaba al trámite de la apelación, pues
las causas necesarias para la contestación de agravios no obraban en el
tribunal, situación que persistía al momento de la interposición del incidente
de caducidad.
No puede arribarse a
otra conclusión máxime cuando ya con anterioridad a la reforma procedimental
este Tribunal adhería en materia de caducidad concursal a un criterio de
interpretación más flexible de la teoría objetiva de los actos procesales, en
atención a los plazos cortos de caducidad que imperan en ese ámbito (LS
383-144).
En definitiva, desde
que el tribunal dispuso la suspensión de los términos del apelado para
contestar hasta tanto obraran en el tribunal, el curso de la perención se
suspendió, de manera que, no obrando al momento de interposición del incidente
de caducidad ninguno de los dos expedientes solicitados en calidad A.E.V., esta
última no podía acusarse.
En tales condiciones,
propongo a mis distinguidos colegas de Sala la revocación del pronunciamiento
en crisis.
Así voto.
Sobre la misma
cuestión, el Dr. LLORENTE, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA MISMA
CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, EN DISIDENCIA, DIJO:
Que me aparto respetuosamente de la solución propiciada por mis
distinguidos colegas, en tanto considero que la instancia de apelación
incoada por Industrias Metalúrgicas Perscarmona S.A.C.I.F. Y P., en
los autos principales, ante la Primera Cámara Civil, Comercial y
Minas, se encuentra caduca.
A dicha conclusión arribo a
partir de un análisis pormenorizado de las actuaciones procesales de la
instancia de apelación que a continuación se detallan.
a. Resulta oportuno rememorar que abierta la
instancia de apelación, y sin perjuicio de los deberes y facultades del
juzgador y de las partes de instar el desarrollo del proceso, esta carga recae
primordialmente en quien promovió la instancia o la incidencia (artículo 48 del
C.P.C.C. y T.).
En el caso, la parte que alegó un perjuicio
concreto de determinada resolución, el auto de regulación de
honorarios e imposición de costas obrante a fs. 410 del expediente principal,
tuvo a su cargo primordialmente la obligación de buscar la pronta
terminación de la instancia de apelación.
Así advierto que interpuesta y fundada la misma por
la empresa Industrias Metalúrgicas Perscarmona S.A.C.I.F. Y P. (fs. 412 y
418/433 del expediente principal, respectivamente); la parte apelada,
Banco Popolare Societa Cooperativa, solicitó la suspensión de términos que le
estuvieran corriendo hasta tanto ingresaran al tribunal de alzada los autos
originarios del Juzgado de Procesos Concursales y Registro necesarios para
contestar los agravios (ver fojas 436 de los autos principales).
A partir de aquella oportunidad, el tribunal
requirió la remisión de los autos N° 4.355.703, caratulados: “Industrias
Metalúrgicas Pescarmona p/ Acuerdo preventivo”, los cuales ingresaron ad
effectum videndi el probandi en fecha 10 de agosto del 2018 (fs.
439 de los autos principales). Con posterioridad, esta causa fue devuelta
al Juzgado Concursal, por pedido del abogado de la quebrada, quien se presentó
por su propio derecho (fs. 444/445 el expediente principal).
Por otra parte la Cámara solicitó la remisión de
los autos N° 4.355.010, en fecha 11 de junio del 2018, (fs. 440), los cuales no
ingresaron al tribunal por encontrarse remitidos a una Cámara del
Trabajo; sin que se haya cursado comunicación alguna dirigida al fuero laboral
solicitando su remisión, no obstante el decreto de fs. 442 del tribunal
de Alzada, que ponía en conocimiento de parte interesada, el apelante, tal
circunstancia.
b. Ante el estado del proceso, suspensión de plazo
para contestar los agravios a la parte apelada, hasta tanto ingresaren los
autos originarios del Juzgado Concursal necesarios a tal fin; la apelante,
sobre quien recaía primordialmente la obligación de instar el mismo, no efectuó
los actos necesarios a tal fin.
Es más, destaco que desde la oportunidad procesal
de fundamentación del recurso de apelación, la hoy recurrente no desarrolló
acto procesal alguno, ni útil, ni de ningún carácter, en tanto sólo surge
agregado en la causa un escrito del Dr. Becerra, invocando su
propio derecho, y no la representación de aquella.
La recurrente pudo reiterar el pedido de remisión
de los autos concursales antes señalados, enfatizar en la urgencia del
mismo en razón de los exiguos plazos de caducidad, requerir su compulsa, o
simplemente solicitar prudentemente la pronta devolución en tiempo y forma de
los mismos; y no lo hizo. Por el contrario uno de sus letrados, reitero por
derecho propio, solicitó su devolución al Juzgado Concursal (ver fs. 444 del
expediente principal).
Por último, refiero que desde la fecha 07 de agosto
del 2018, oportunidad en que la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y Minas remitió el expediente N° 4.355703 al Segundo Juzgado de
Procesos Concursales y Registro, el cual expresamente contenía la leyenda que
requería que los mismos fueran devueltos a la brevedad, sin que el
apelante efectuara actividad procesal alguna.
c. De manera tal que quien conocía los escuetos
plazos de perención de instancia del proceso concursal -artículo 277 de la
L.C.Q.-, que había fundado un perjuicio concreto en la resolución que atacaba,
no realizó ningún acto necesario para la pronta resolución del mismo ni
justificó una imposibilidad jurídica y fáctica que fundare que la instancia no
pueda ser proseguida.
Sostengo además que, no obstante el decreto de
suspensión de términos del plazo para contestar los agravios a favor del hoy
recurrido, la apelante se encontró en plenas condiciones de instar el proceso.
Consecuentemente y conforme al análisis
pormenorizado de los actos procesales antes señalados, entiendo que no es
posible inferir una intención de proseguir la instancia, cuando la recurrente
ni siquiera formuló acto alguno que procurare la remisión de las causas
principales, aún cuando tal cometido no fuere exitoso.
d. Por ello, y tal como lo manifestara la
recurrida a fs. 450/456 y vta., ante la ausencia total de actos impulsorios; y
la sentencia de la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y Minas,
en cuanto acusa inexistencia de actos útiles, resuelvo que corresponde
hacer lugar al incidente de perención promovido por la recurrida,
ratificar la resolución de ese Tribunal y declarar la caducidad de la
segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por
Industria Metalúrgicas Pescarmona S.A.C.I.F. Y P. con costas, por haber
transcurrido el plazo prescripto por el artículo 277 de LA L.C.Q.
Así voto.-
A LA SEGUNDA
CUESTIÓN, EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión
anterior, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial
interpuesto, debiendo en consecuencia revocar la resolución dictada por la
Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera
Circunscripción Judicial, a fojas 470/471 de los autos N°4.355.203/53.945,
caratulados: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”,
resolviéndose en su lugar el rechazo del recurso de apelación por no haberse
operado la caducidad del recurso de apelación.
Así voto.
Sobre la misma
cuestión, los Dres. LLORENTE y ADARO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA
CUESTIÓN, EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
De acuerdo a lo resuelto en las cuestiones
anteriores, corresponde que las costas sean impuestas a la recurrida (arts. 36
CPCCTM), de acuerdo a la normativa vigente al momento de la
actuación profesional (CSJN, “Establecimiento Las Marías”, 04/09/18 y
esta Sala en el fallo “Roitman” (01/10/2018).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y ADARO,
adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el
acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 28 de
noviembre de 2.019.-
Y VISTOS:
Por el mérito que
resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de
Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Hacer lugar al
Recurso Extraordinario Provincial interpuesto en los presentes por los motivos
expuestos en los considerandos. En consecuencia, revocar la resolución dictada
por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la
Primera Circunscripción Judicial, a fojas 470/471 de los autos N°
4.355.203/53.945, caratulados: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. P/
QUIEBRA ACREEDOR” cuya parte dispositiva queda redactada de la siguiente forma:
“1) Rechazar el
incidente de perención promovido.”
“2) Imponer las
costas del incidente de caducidad a la incidentante vencida (arts. 35 y 36 del
CPCCyT).”
“3) Regular los
honorarios de los profesionales intervinientes en la incidencia de caducidad en
la siguiente forma: … “Notifíquense y bajen.”
2) Imponer las costas
en esta instancia extraordinaria a la recurrida vencida.
3) Regular los
honorarios de esta instancia extraordinaria de la siguiente forma: …
Notifíquese.
DR. JULIO RAMON GOMEZ Ministro |
DR. PEDRO JORGE LLORENTE Ministro |
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
(en
disidencia)
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