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FALLO: CADUCIDAD DE INSTANCIA EN CAMARA DE PROCESOS CONCURSALES.


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 80
CUIJ: 13-03924282-0/3((010301-53945))
INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A. EN J°4355203-53945 INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*104845991*

En Mendoza, a veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03924282-0/3, caratulada: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. EN J° 4.355.203/53.945 INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR S/ REC. EXT. PROVINCIAL”
De conformidad con lo decretado a fojas 79 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO J. LLORENTE; tercero: DR. MARIO D. ADARO.
ANTECEDENTES:
A fojas 7/17 la empresa recurrente por intermedio de apoderados, promueve Recurso Extraordinario Provincial, contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 470/471 de los autos N° 4.355.203/53.945, caratulados: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”.
A fojas 49/vta. se admite formalmente el recurso, del cual se corre traslado a la parte contraria.
A fs. 53 se integra la Sala con el Dr. Adaro, atento a la recusación sin causa de la parte contraria, quien contesta el recurso a fs. 59/69, solicitando su rechazo.
A fojas 72/73 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja hacer lugar al recurso.
A fojas 78 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 79 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
I-PLATAFORMA FÁCTICA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:
1- En el marco de un pedido de quiebra formulado por un acreedor, la deudora celebró acuerdo de pago con el acreedor, respecto del cual con posterioridad se solicitó regulación de honorarios e imposición de costas.
2- Dictado el auto respectivo, se interpuso recurso de apelación contra el mismo por la deudora el 19-04-18.
3- Elevado el expediente a la Cámara, el apelante fundó agravios el 23-05-18.
4- Corrido traslado a la contraria, a fs. 435 ésta solicito se remitiesen en carácter de A.E.V. los autos n° 13-03993228-2/4.335.703, por resultar necesarios para contestar la expresión de agravios, y la consecuente suspensión de los plazos que le estuviesen corriendo. A fs. 437 amplió el requerimiento con relación a los autos n° 4.355.010.
5- El tribunal proveyó favorablemente sendas peticiones de fs. 435 el 28-05-18 y se libró el oficio respectivo. A fs. 439 se recibieron en fecha 07-06-18.
En esa misma fecha, a fs. 440 de oficio dispuso solicitar al juzgado respectivo los autos n° 4.335.010.
6- A fs. 441 el juzgado oficiado informó que no podía remitir las actuaciones por encontrarse en calidad de A.E.V. en la Primera Cámara del Trabajo. Lo que se tuvo presente a fs. 442 en fecha 18-06-18.
7- A fs. 444 el letrado de la deudora, por derecho propio, solicitó se devolvieran a origen los autos recepcionados a fs. 439, a efectos de que se pudiesen regular honorarios a los profesionales intervinientes.
8- El 06-08-18 se ordenó la devolución (fs. 445), que quedó asentada a fs. 439 como cumplida el 10-08-18.
9- El 12-11-18 la acreedora apelada plantea la caducidad de la instancia abierta con la apelación del auto regulatorio, denunciando como última actuación útil la de fs. 442 de fecha 18-06-18.
La contraria solicitó el rechazo del incidente, por cuanto la instancia se había paralizado por una situación ajena a la voluntad de los litigantes, ya que el expediente solicitado como A.E.V. se había devuelto a origen a efectos regulatorios, habiéndose dictado en ese fuero el auto respectivo en fecha 13-11-18; en tanto el otro expediente no había podido remitirse conforme informe del juzgado oficiado.
Asimismo sostuvo que correspondía la aplicación del código procesal local, pues el pedido de quiebra quedó concluido con el Acuerdo Preventivo Extrajudicial alcanzado entre las partes, y lo apelado era la regulación e imposición de costas relacionada a ese APE, lo que no justificaba la aplicación de la LCQ. A su vez, de acuerdo a la nueva ley procedimental, la caducidad no procedía en la segunda instancia.
10- La Cámara hizo lugar al incidente con los siguientes argumentos:
a) Corresponde la aplicación de la ley falencial. Se trata de una ley especial que, en todo caso, prevalece sobre la general posterior. Ese régimen manda: a) aplicar en primer lugar las reglas procesales contenidas en la LCQ; b) en caso de inexistencia de norma expresa se ha de procurar resolver el conflicto con base en las disposiciones procesales analógicas de la misma LCQ; c) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica, se puede acudir a las leyes de rito locales en la medida que sean compatibles con la economía y celeridad propias del proceso concursal.
b) Situados en la petición de quiebra directa por parte de un acreedor, se está ante una verdadera acción, con todas las connotaciones sustanciales y procesales que la complementan. El instituto está contemplado en nuestra ley e integraría la etapa prefalencial, y a su respecto la mayoría de la doctrina se pronuncia por la posibilidad de la perención de esa instancia, criterio adoptado por la jurisprudencia.
c) Las constancias de lo actuado muestran que, habiéndose incluido la deuda reclamada en la elegible -APE tramitado en autos 4355703-, se regularon los honorarios devengados y se impusieron las costas en el trámite del pedido de quiebra (fojas 410). La decisión fue apelada, el recurso concedido y, llegado a la alzada, se sustanció. Fue así como la quejosa fundó sus agravios y de ellos se corrió traslado a la recurrida. En ese estado, esta última solicitó una suspensión de plazos, que el Tribunal concedió a la espera de la recepción del expediente en el que tramitara el APE.
d) Llegados esos autos -y sin perjuicio de la pendencia de remisión de otros (ver fojas 440/441)-, la misma apelante solicitó la devolución a origen, envío al que el Cuerpo accedió. Ello sucedió el 06/08/2018 y visto con la laxitud que surge de valorar los actos impulsorios con criterio subjetivo, sería el último acto impulsorio de esta instancia. Desde allí, ningún otro existió -ni útil ni inocuo- y por ello sólo puede concluirse en la perención de la instancia impugnativa.
e) No obstan a la decisión, las circunstancias en las que terminó el pedido de quiebra porque, en todo caso, concebido el acuerdo preventivo extrajudicial, como una especie más del concurso preventivo -Ley 24522-, el marco legal siempre es el mismo: la Ley de Concursos y Quiebras.
11- Contra esta decisión interpone la deudora Recurso Extraordinario Provincial.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA:
a) Los agravios:
El recurrente acusa la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, atentando el derecho de propiedad y el de defensa en juicio garantizados constitucionalmente.
El pronunciamiento no tiene otro sustento que la afirmación apodíctica de que los plazos de la caducidad en el proceso concursal se computan corridos, pese a que los arst. 273 inc. 2) y 277 de la LCQ establecen que en los plazos se computarán los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario, y que no perime la instancia en el concurso.
La ley concursal no autoriza a completar los institutos con otros análogos, sino a falta de regulación.
De lo expuesto resulta que el tribunal arbitrariamente ha interpretado que la instancia está caduca por mandato del art. 277 LCQ que seguidamente ha interpolado con el art. 79 inc. III del C.P.C.C.y T. que dispone que los plazos se computan corridos en la caducidad de instancia.
Por otra parte, omite aplicar el art. 79 inc. II del C.P.C.C.y T. conforme el cual no procede la caducidad cuando el proceso estuviese paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.
El tribunal remitió el expediente solicitado como A.E.V. a origen encomendando que fuesen devueltos a la brevedad posible (ver. fs. 446), lo que enmarca en la causal prevista por la norma procedimental citada.
La Cámara se confunde, pues el pedido de devolución a origen no fue efectuado por la parte apelante sino por su letrado, por su propio derecho, lo que evidencia que no valoró adecuadamente las constancias objetivas de la causa, pues de lo contrario hubiese arribado a un razonamiento diametralmente opuesto al efectuado.
b) Contestación a los agravios:
El Código de Procedimientos Civil es aplicado en forma supletoria a las situaciones no regladas específicamente por la Ley Concursal como la caducidad de instancia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 278 LCQ y haciendo una interpretación integral de la misma. El cómputo del plazo debe efectuarse conforme lo prevé el art. 78 del C.P.C. y no como pretende la recurrente.
Siempre los plazos de caducidad se cuentan corridos, tal como resulta de la jurisprudencia unánimemente.
La contraria ha consentido que el recurso de apelación impetrado es susceptible de concluir por caducidad, temperamento seguido por esta Corte en el precedente “Prinze” (LS 313-104). Su plazo se computa por días corridos y se cumple a los tres meses conforme normativa concursal.
No existió paralización del proceso por causa ajena a la voluntad de los litigantes. El letrado no es ajeno a la relación entre las partes ni un tercero independiente. El recurrente pudo oponerse a la remisión o extraer copias y remitir compulsa a efectos de no entorpecer el curso de la apelación. No existía ningún impedimento a la tramitación de la causa, pese a lo cual el recurrente permaneció inactivo durante todo el plazo de caducidad.
La propia recurrente en su libelo ha reconocido que “…el plazo está excedido en seis días en el mejor de los casos…”
III. SOLUCIÓN AL CASO:
A) Reglas liminares que rigen en el esamen de las caducidades procesales.
Previo a adentrarme al análisis de la cuestión sometida a estudio, cabe recordar que “es doctrina de este Tribunal que en materia de caducidad de instancia, el apartamiento en la sentencia de los agravios de las partes, no puede juzgarse como una hipótesis de conculcación de la defensa en juicio, ni de violación de las formas de la sentencia, ni constituir un vicio de grave mérito que pudiera conducir a la anulación de la misma, habida cuenta de la especial naturaleza de la relación jurídico procesal comprometida en la incidencia de caducidad, a cuyo fundamento corresponde atribuirle el carácter de orden público. Por esa razón, denunciada la perención, corresponde verificar las actuaciones a fin de constatar su procedencia (L.S. 211-218; 211-229; 322-170; L.A. 118-178; 138-42; 143-247; 148-385).
En otras palabras, estando declarada la caducidad de la instancia y cuestionada tal resolución, este Tribunal está facultado a apartarse de las alegaciones efectuadas por las partes, verificando si en la causa se ha cumplido o no el término de la perención.
Por otra parte, la C.S.J.N. en doctrina que se comparte, tiene dicho que “La caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto, de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. (“Icardi, Lisandro Martín y otro c/ Nalco Argentina S.A.I.” 90. XXXIX.11/05/2004 Fallos: 327:1430).
B) La cuestión a resolver:
Con estas previa aclaración, corresponde a esta Sala resolver si existe arbitrariedad o error normativo en la resolución que declaró caduco el recurso de apelación contra el auto de regulación e imposición de costas dictado como consecuencia del acuerdo preventivo extrajudicial celebrado entre las partes, dadas las siguientes circunstancias:
-la apelada solicitó como previo para poder contestar el recurso la remisión de dos expedientes en carácter de A.E.V., con la consecuente suspensión de los términos que le estuvieren corriendo;
-el tribunal así lo dispuso el 28-05-18;
-el 07-06-18 se recepcionó el primer expediente solicitado;
-el 15-06-18 el otro juzgado oficiado informó que no era posible la remisión de los autos requeridos, lo que se tuvo presente por el tribunal el 18-06-18;
-el 03-08-18 el letrado de la parte deudora por sí, solicitó se devolvieran a origen los obrados que sí se habían recepcionado, a efectos de que allí se regulasen honorarios;
-el 06-08-18 tribunal dispuso la remisión con cargo de pronta devolución;
-se dejó constancia que la entrega de los autos recibidos A.E.V. se hizo el 10-08-18;
-el 12-11-18 se interpone el incidente de caducidad.
Pese a que al momento de contestar el incidente de caducidad la aquí recurrente cuestionó la aplicación de la Ley Concursal, en esta instancia ello no ha sido motivo de discusión, sino que los agravios se han circunscripto al modo en que se ha computado el plazo, y a la forma en que se han valorado las constancias de la causa.
No obstante, resulta conveniente recordar que este Tribunal reiteradamente sostiene que en materia de caducidad de instancia en concursos y quiebras, todas las actuaciones que no sean el trámite principal del concurso o quiebra y en todas las instancias, son susceptibles de caducar, correspondiendo aplicar en primer lugar las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, la cual regula expresamente este instituto, disponiendo de manera clara y terminante que el plazo para que ella opere es de tres meses (L.S. 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A. 88-346, 89-289, 186-161).
En cuanto al modo en que debe efectuarse el cómputo del plazo, en primer lugar debe tenerse presente que el plazo de caducidad establecido en el régimen concursal es de “meses”, no de días, por lo que mal podría computarse por días hábiles o corridos lo que debe computarse por meses conforme lo regulado en la norma de aplicación.
Ello así, tratándose de meses el único modo de computar un plazo es hacerlo según el art. 6 C.C.C.N. Esto es, el plazo concluirá cuando el mes de su término haya llegado al mismo número de día de su iniciación. Ahora bien, se anticipa al último día del mes a falta de día equivalente, pero por tratarse de plazo procesal, corresponde que su vencimiento siempre coincida con día hábil (art. 63 C.P.C.C. y T.).
En este sentido, tiene dicho esta Corte que “La ley 24.522, en su art. 278 establece una expresa remisión a los ordenamientos procesales locales, en todo aquello que no esté expresamente previsto por dicha ley, siempre que los mismos sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. Por tal razón debe estarse a lo dispuesto por el art. 78 Código Procesal Civil en relación a que en los plazos de caducidad no se excluyen los días inhábiles. Resulta claro que no puede quedar excluido a los fines del cómputo de caducidad, el período de la feria judicial del mes de enero. En consecuencia no resulta de aplicación el art. 273 inc. 2 L.C.Q., por cuanto refiere a los plazos de días y no de meses como el caso del art. 277, y por último, no se encuentra comprometida la justicia de la cuestión, en tanto que cuando se declara la caducidad de la instancia, privan las formas por sobre el derecho que puedan o no tener los litigantes (LS 348-085). También que “La Ley 24.522, en su art. 278 establece una expresa remisión a los ordenamientos procesales locales, en todo aquello que no esté expresamente dispuesto, siempre que los mismos sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. Por su parte, el art. 277 de la citada disposición normativa establece un plazo de perención de tres meses, sin fijar el modo en que deberá hacerse el cómputo de tal término. Es por ello que debe estarse a lo dispuesto por el art. 78 C.P.C. que en los plazos de caducidad no se excluyen los días inhábiles. En consecuencia, es claro que no queda excluido a los fines del cómputo de la caducidad el período de la feria judicial del mes de enero (LS 360-097).
La solución, por otra parte, se compadece con los principios de la Ley Concursal que propician la dinámica en el desenvolvimiento de las empresas económicamente viables (LS 370-049).
Ahora bien, corresponde asimismo determinar si en el caso existió una causa ajena a la voluntad de los litigantes, tal como sostiene la recurrente, que hubiese operado con efecto suspensivo en el curso de la caducidad acusada.
Anticipo que coincido con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Adjunto de la Procuración de esta Corte, en el sentido de que asiste razón a la recurrente y corresponde admitir el remedio extraordinario.
Surge de la compulsa de las actuaciones que a raíz del pedido del apelado de remisión de los expedientes, el tribunal dispuso oficiar y suspendió los términos que le estuviesen corriendo para contestar, los cuales ordenó hacer regir una vez recibidos, debiendo notificarse por cédula a la parte.
Uno de esos expedientes fue recibido el 07-06-18, en tanto respecto de los otros, se informó que no podían ser enviados, lo que se tuvo presente el 18-06-18.
A su vez, el Dr. Becerra, por su propio derecho, peticionó que se devolviesen los recibidos a origen, y así lo dispuso el tribunal.
Claro se advierte de lo expuesto, que la situación del apelado para contestar el recurso no había variado, por cuanto no contaba con ninguna de las causas solicitadas para poder contestar el recurso de apelación, por causas que no le eran imputables.
En la especie, la recurrida alega que ello no es óbice para la procedencia de la caducidad, pues nada hizo la contraria para remover los obstáculos que le impedían contestar el recurso, como por ejemplo, solicitar reiteración de oficios.
Sin embargo, esta Sala con anterioridad ha reconocido que frente a tales circunstancias, no puede hacerse recaer en cabeza de la parte de manera exclusiva una diligencia que corresponde en la misma medida al tribunal, sobre todo si se considera que a partir de mayo del año 2013 y a través de la Resolución de Presidencia N° 32.354 se puso en funcionamiento la Acordada 24.646 sobre remisión de oficios entre Tribunales de la Provincia mediante el sistema de notificación electrónica dispuesto por Acordadas 20.112 y 21.149; lo que implica que desde esa fecha basta un simple oficio electrónico y una respuesta del mismo modo para efectuar este tipo de pedidos, lo que indudablemente acorta tiempos y gestiones, tal como surge de la causa.
Asimismo, cabe destacar que la apelada, luego incidentante, solicitó la suspensión de los plazos, suspensión que se decretó sin haber sido levantada al momento de acusar la perención, y que el juzgado ordenó de oficio el requerimiento de los autos denunciados, poniendo de manifiesto aún más el rol activo del tribunal.
En otras palabras, existía una imposibilidad de hecho que obstaba al trámite de la apelación, pues las causas necesarias para la contestación de agravios no obraban en el tribunal, situación que persistía al momento de la interposición del incidente de caducidad.
No puede arribarse a otra conclusión máxime cuando ya con anterioridad a la reforma procedimental este Tribunal adhería en materia de caducidad concursal a un criterio de interpretación más flexible de la teoría objetiva de los actos procesales, en atención a los plazos cortos de caducidad que imperan en ese ámbito (LS 383-144).
En definitiva, desde que el tribunal dispuso la suspensión de los términos del apelado para contestar hasta tanto obraran en el tribunal, el curso de la perención se suspendió, de manera que, no obrando al momento de interposición del incidente de caducidad ninguno de los dos expedientes solicitados en calidad A.E.V., esta última no podía acusarse.
En tales condiciones, propongo a mis distinguidos colegas de Sala la revocación del pronunciamiento en crisis.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. LLORENTE, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, EN DISIDENCIA, DIJO:
Que me aparto respetuosamente  de la solución propiciada por mis distinguidos colegas, en tanto considero que la instancia de apelación  incoada por Industrias Metalúrgicas Perscarmona S.A.C.I.F. Y P.,  en los  autos principales,  ante la Primera Cámara Civil, Comercial y Minas, se encuentra caduca.
  A dicha conclusión arribo a partir de un análisis pormenorizado de las actuaciones procesales de la instancia de apelación que a continuación se detallan.
  a. Resulta  oportuno rememorar que abierta la instancia de apelación, y sin perjuicio de los deberes y facultades del juzgador y de las partes de instar el desarrollo del proceso, esta carga recae primordialmente en quien promovió la instancia o la incidencia (artículo 48 del C.P.C.C. y T.).
  En el caso,  la parte que alegó un perjuicio concreto de determinada resolución, el   auto de regulación de honorarios e imposición de costas obrante a fs. 410 del expediente principal,  tuvo a su cargo primordialmente la obligación de buscar la pronta terminación de la instancia de apelación.
  Así advierto que interpuesta y fundada la misma por la empresa Industrias Metalúrgicas Perscarmona S.A.C.I.F. Y P. (fs. 412 y 418/433  del expediente principal, respectivamente); la parte apelada, Banco Popolare Societa Cooperativa, solicitó la suspensión de términos que le estuvieran corriendo hasta tanto ingresaran al tribunal de alzada los autos originarios del Juzgado de Procesos Concursales y Registro necesarios para contestar los agravios (ver fojas 436 de los autos principales).
  A partir de aquella oportunidad,  el tribunal requirió la remisión de los autos N° 4.355.703, caratulados: “Industrias Metalúrgicas Pescarmona p/ Acuerdo preventivo”, los cuales ingresaron ad effectum videndi el probandi  en fecha 10 de agosto del 2018 (fs. 439 de los autos principales).  Con posterioridad, esta causa fue devuelta al Juzgado Concursal, por pedido del abogado de la quebrada, quien se presentó por su propio derecho (fs. 444/445 el expediente principal).
  Por otra parte la Cámara solicitó la remisión de los autos N° 4.355.010, en fecha 11 de junio del 2018, (fs. 440), los cuales no ingresaron al tribunal por encontrarse  remitidos a una Cámara del Trabajo; sin que se haya cursado comunicación alguna dirigida al fuero laboral solicitando su remisión, no obstante el decreto de fs. 442  del tribunal de Alzada, que ponía en conocimiento de parte interesada, el apelante, tal circunstancia.
  b. Ante el estado del proceso, suspensión de plazo para contestar los agravios a la parte apelada, hasta tanto ingresaren los autos originarios del Juzgado Concursal necesarios a tal fin; la apelante, sobre quien recaía primordialmente la obligación de instar el mismo, no efectuó los actos necesarios a tal fin.
  Es más, destaco que desde la oportunidad procesal de fundamentación del recurso de apelación, la hoy recurrente no desarrolló acto procesal alguno, ni útil, ni de ningún carácter, en tanto sólo surge agregado  en la causa un escrito del Dr. Becerra,  invocando su propio derecho, y no la representación de aquella.
  La recurrente pudo reiterar el pedido de remisión de los autos concursales antes señalados,  enfatizar en la urgencia del mismo en razón de los exiguos plazos de caducidad, requerir su compulsa, o simplemente solicitar prudentemente la pronta devolución en tiempo y forma de los mismos; y no lo hizo. Por el contrario uno de sus letrados, reitero por derecho propio, solicitó su devolución al Juzgado Concursal (ver fs. 444 del expediente principal).
  Por último, refiero que desde la fecha 07 de agosto del 2018, oportunidad en que la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas remitió el expediente N° 4.355703 al Segundo  Juzgado de Procesos Concursales y Registro, el cual expresamente contenía la leyenda que requería que los mismos fueran devueltos a la brevedad,  sin que el apelante efectuara actividad procesal alguna.
  c. De manera tal que quien conocía los escuetos plazos de perención de instancia del proceso concursal -artículo 277 de la L.C.Q.-, que había fundado un perjuicio concreto en la resolución que atacaba, no realizó ningún  acto necesario para la pronta resolución del mismo ni justificó una imposibilidad jurídica y fáctica que fundare que la instancia no pueda ser proseguida.
  Sostengo además que, no obstante el decreto de suspensión de términos del plazo para contestar los agravios a favor del hoy recurrido, la apelante se encontró en plenas condiciones de instar el proceso.
  Consecuentemente y conforme al análisis pormenorizado de los actos procesales antes señalados,  entiendo que no es posible inferir una intención de proseguir la instancia, cuando la recurrente ni siquiera formuló acto alguno que procurare la remisión de las causas principales, aún cuando tal cometido no fuere exitoso.
  d. Por ello, y tal como  lo manifestara la recurrida a fs. 450/456 y vta., ante la ausencia total de actos impulsorios; y la sentencia de la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y Minas,  en cuanto acusa inexistencia de actos útiles, resuelvo que corresponde hacer lugar al incidente de perención promovido por la recurrida,  ratificar la resolución de ese Tribunal  y declarar la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto  por Industria Metalúrgicas Pescarmona S.A.C.I.F. Y P. con costas, por haber transcurrido el plazo prescripto por el artículo 277 de LA L.C.Q.
Así voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto, debiendo en consecuencia revocar la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 470/471 de los autos N°4.355.203/53.945, caratulados: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”, resolviéndose en su lugar el rechazo del recurso de apelación por no haberse operado la caducidad del recurso de apelación.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. LLORENTE y ADARO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
De acuerdo a lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde que las costas sean impuestas a la recurrida (arts. 36 CPCCTM), de acuerdo a la normativa vigente al momento de la actuación profesional (CSJN, “Establecimiento Las Marías”, 04/09/18 y esta Sala en el fallo “Roitman” (01/10/2018).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y ADARO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :
Mendoza, 28 de noviembre de 2.019.-

Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :
1) Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto en los presentes por los motivos expuestos en los considerandos. En consecuencia, revocar la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 470/471 de los autos N° 4.355.203/53.945, caratulados: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR” cuya parte dispositiva queda redactada de la siguiente forma:
“1) Rechazar el incidente de perención promovido.”
“2) Imponer las costas del incidente de caducidad a la incidentante vencida (arts. 35 y 36 del CPCCyT).”
“3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la incidencia de caducidad en la siguiente forma: … “Notifíquense y bajen.”
2) Imponer las costas en esta instancia extraordinaria a la recurrida vencida.
3) Regular los honorarios de esta instancia extraordinaria de la siguiente forma: … Notifíquese.



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro



DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro

DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
(en disidencia)


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INFLACIÓN Y HONORARIOS DEL SÍNDICO EN EL CONCURSO PREVENTIVO Trabajo centrado en la ausencia del impacto de la inflación en las regulaciones a los síndicos, de lo cual resulta un grave perjuicio crediticio. Se analizan para ello pautas ya elaboradas por la jurisprudencia y, en particular, aspectos socioeconómicos de la Constitución Nacional vulnerados. -------------------------------- Fuente: Publicado originariamente en DSE Nº XXXI (Doctrina Societaria y Concursal Errepar) Setiembre de 2019 -  Cita digital: EOLDC100080A I - CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS HONORARIOS Los honorarios, expresado en plural, son el importe de los servicios de algunas profesiones liberales. Equivalen a la paga o el sueldo que percibe una persona que ejerce su profesión de manera independiente (y no bajo relación de dependencia) (1) . El síndico, por exigencia de la ley concursal, es un profesional contador público, que debe cumplir con determinados requisitos para desempeñar su función técnica especial

RECURSO EXTRAORDINARIO: Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/quiebra. Incidente de verificación de crédito por LAR y otros

  La Corte Suprema de Justicia de la Nación decide por mayoría, que los privilegios crediticios en el marco de una quiebra no pueden ser afectados por las condiciones particulares del acreedor. Noviembre de 2018 La decisión fue adoptada por los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti en la causa M.B.L., en la que se reclamó un privilegio crediticio en el marco de una quiebra. El crédito en cuestión se originó en una condena en un juicio por mala praxis contra un médico, la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y La Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales. M.B.L. resultó con una incapacidad al momento de su nacimiento. En paralelo al proceso por daños y perjuicios, la mencionada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia se presentó en concurso preventivo y, finalmente, se declaró su quiebra. En ese contexto, los padres de la menor promovieron un incidente para verificar el crédito proveniente de la referida indemnización, con pr

ALGUNOS ASPECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA EN LA QUIEBRA

  La importancia de la prescripción liberatoria en la quiebra es analizada a lo largo de esta entrega. Nota:  Trabajo publicado originariamente en Doctrina Societaria Concursal  ed. Errepar – Tomo XXVI - agosto 2014 Cita digital: EOLDC090418A I - LINEAMIENTOS GENERALES Y PARTICULARES DEL INSTITUTO La prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; es un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes. (1) La prescripción es un medio legal de extinción de los derechos por la inacción de su titular o su no ejercicio por el titular durante el tiempo establecido por el derecho objetivo. Su consecuencia jurídica no se reduce a extinguir una pretensión accionable o demandable del titular de ese derecho, sino que extingue el derecho y no solo la pretensión o acción. El instituto de la prescripción libera