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domingo, 13 de junio de 2021

Fallo Comentado. Cám. 1ª Civ. y Com. San Rafael, "Tirenti, Alberto M. y Bravo de Tirenti, Juana Olga p/concurso preventivo - hoy su quiebra"

 




 

El presente trabajo de jurisprudencia comentada, fue publicado originariamente en la Revista Doctrina Societaria Concursal (DSCE) Editorial Errepar.  Cita digital: EOLJU181894A

 

Concursos. Conclusión de la quiebra. Pago con subrogación de derechos litigiosos

El pago con subrogación se da cuando la prestación es satisfecha por un tercero, quien por esa vía desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica, sustituyéndolo en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el deudor, por disposición de la ley o por convención, hasta el límite de lo efectivamente desembolsado. Constituye un supuesto específico de sucesión a título singular del derecho de crédito y no un modo extintivo de obligaciones. El pago con subrogación provoca la transmisión del crédito, con todos sus accesorios y garantías, a favor del tercero subrogante. El nuevo acreedor es puesto en la misma situación jurídica en que se hallaba el anterior acreedor, cuyo lugar pasa a ocupar, con la limitación de la concurrencia hasta la suma que él ha desembolsado para la liberación del deudor (conf. Pizarro, Daniel R. y Vallespinos, Carlos G.: “Instituciones de derecho privado. Obligaciones” - Ed. Hammurabi - 1999 - T. 3 - pág. 385).

Esta limitación pone en evidencia una de las diferencias más importantes entre el pago con subrogación y la cesión de créditos, ya que en esta pasa íntegramente al cesionario la totalidad del crédito con independencia de la contraprestación que se haya pactado. La razón se encuentra en que la cesión de créditos es un acto de especulación, en tanto que el pago con subrogación es un acto que puede ser desinteresado y tiende simplemente a asegurar el recupero de lo pagado efectivamente. En el caso bajo examen, las cartas de pago acompañadas demuestran, a todas luces, que la intención de Calvo fue desinteresar a los acreedores para lograr la conclusión de la quiebra por avenimiento y la consecuente paralización de la subasta del inmueble por él adquirido y declarado inoponible a la quiebra.

“Tirenti, Alberto M. y Bravo de Tirenti, Juana Olga p/concurso preventivo - hoy su quiebra” - Cám. 1ª Civ. y Com. San Rafael - 2/2/2016 - Cita digital EOLJU181924A

PAGO CON SUBROGACIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN LA CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA

Nota al fallo

Carlos A. Ferro

I - Antecedentes de la causa

En una primera etapa de este proceso de quiebra indirecta, más de 17 años de tramitación, se realizaron bienes de los fallidos y se produjo una distribución parcial de los fondos obtenidos. Con posterioridad se declaró inoponible a los acreedores la transferencia de cuatro inmuebles, los cuales fueron subastados.

A su vez, el señor C. C. -demandado en la acción ordinaria de revocatoria concursal- fue adquiriendo mediante pago por subrogación los créditos de los acreedores verificados, convirtiéndose en el único acreedor del proceso con el objetivo de concluir la quiebra por avenimiento, según fueran sus expresiones en la causa. De esta manera, lo que pretendía el tercero era evitar la liquidación en parte de los bienes, objeto de la acción de inoponibilidad, solicitando la suspensión de la misma.

En estas circunstancias, el fallido solicitó a su vez la conclusión de la quiebra por pago total, a fin de evitar que se siguieran liquidando bienes entre los cuales se encontraban las partes indivisas que detentaba en su carácter de heredero en una sucesión. Por tal motivo, otro tercero depositó provisoriamente una suma determinada de dinero a fin de cubrir los honorarios de la sindicatura y eventuales costas del proceso. Esto fue rechazado por el juez disponiéndose la restitución de dichos emolumentos.

El a quo entendió que para que exista pago total debía cumplirse con lo dispuesto en el artículo 228 de la LC, el cual dispone que si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra. Para ello se ordenó que la sindicatura formulara liquidación y proyecto de distribución luego de enajenados los cuatro inmuebles objeto de la acción de inoponibilidad, teniendo en cuenta los montos que tiene declarados admisibles y verificados el tercero pagador, como subrogante de los acreedores con los que realizó el acuerdo, y/o en su caso, de las sumas que efectivamente abonó, tales como el crédito de ATM, debiendo restarle lo efectivamente percibido, adicionando los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra; además, deberá presupuestar una suma en concepto de tasa de justicia, derecho fijo y caja forense.

Contra la resolución que fijaba los parámetros para que el síndico realizara la actualización de créditos cancelados en la quiebra se interpuso recurso directo por los fallidos, luego de la denegación de la apelación, que fuera dirimido por la Cámara mediante el fallo que se comenta.

Se ha dicho con acierto que la labor del operador del derecho es intentar conciliar, sin efectos nocivos, las posiciones extremas. Los hechos hablan por sí mismos: “La liquidación no es solo la mejor forma de destruir el valor de las cosas sino, además, el procedimiento más costoso para el cobro de las deudas; la desconfianza por la liquidación ha impulsado, históricamente, la concreción legislativa de formas de conclusión, perfeccionadas mediante el mecanismo de la sustitución procedimental; de este modo, se adelantan posibilidades satisfactorias más amplias, superiores a las del incierto dividendo concursal”(1), por ello toda forma en la que concurran distintos modos de conclusión de la quiebra son viables y jurídicamente necesarios por más que no resulten en su instrumentación, taxativamente de la ley, situación fáctica que acontece en la sentencia bajo análisis.

II - La subrogación en la quiebra

El artículo 915 del CCyCo. prevé los presupuestos que habilitan el pago por subrogación legal, es decir, aquel que se configura sin dependencia de la voluntad del acreedor o del deudor. La regla que emerge del mencionado artículo dispone que todo tercero que paga se subroga por ley en los derechos del acreedor, salvo el tercero no interesado que paga contra la voluntad del deudor.

La subrogación es un medio que tiene un tercero para coadyuvar con el fallido, a fin de facilitarle la conclusión del proceso falencial y evitar de esta manera, entre otros efectos, la liquidación de bienes. En este contexto se permite una combinación de cartas de pago y cartas de avenimiento, debidamente autenticadas, siempre que concurra la unanimidad de los créditos verificados como forma de conclusión del proceso.(2)

Sin embargo, se puede dar otra situación que también viabiliza la conclusión por pago total y es la que se da en el marco de la causa, por cuanto concurren pagos por subrogación de un tercero que no renuncia al cobro de esos créditos, quedando por consiguiente como único acreedor y fondos líquidos obtenidos de la enajenación de bienes para satisfacer esos créditos los intereses suspendidos como consecuencia de la declaración de la quiebra, y los honorarios y gastos del juicio. Como se observa, converge en una misma persona, único acreedor y tercero interesado.

El tercero interesado(3) puede ser la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y por ello se justifica que pueda pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor (art. 881, CCyCo.); de esta situación deriva el reconocimiento del ius solvendi al tercero interesado y la consecuente facultad de recurrir a la vía de la consignación para ejercer ese derecho.

El pedido de avenimiento solicitado por el fallido alegando la conformidad prestada por un tercero que se había subrogado en los derechos de los acreedores verificados es procedente, en tanto aquel modo de conclusión de la quiebra es viable aunque se mixture con otros medios extintivos. La ley no los excluye.

Si un tercero paga y se subroga en la posición de un acreedor incorporado al pasivo de la quiebra a través de una decisión pasada en autoridad de “cosa juzgada”(4), para que su consentimiento al avenimiento sea posible, debe haber pagado capital e intereses.

Cabe aclarar, conforme a las nuevas disposiciones del CCyCo., que el tercero no interesado, si se verifica oposición tanto por parte del deudor como del acreedor, carece de derecho a pagar.(5)

Los artículos 916 y 917 del CCyCo. contemplan el pago por subrogación convencional, que puede operar a instancias del acreedor o del deudor. Se trata de supuestos en los que la subrogación no se verifica por disposición de la ley sino por convención expresa entre el tercero solvens y alguno de los sujetos que integran la relación obligacional. Es el deudor quien paga la deuda, pero lo hace con fondos que le facilita un tercero prestamista, a quien favorece subrogándolo en lugar de su acreedor, de cuyo consentimiento se prescinde.

Sus efectos, previstos en los artículos 918 a 920 del CCyCo., son sustancialmente idénticos a los de la subrogación legal: el pago por subrogación, sea legal o convencional, transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor.

En autos no hubo acuerdo entre el tercero y el fallido para cancelar los créditos verificados; el objetivo de los pagos por el tercero era salvar los bienes afectados a la liquidación por la acción de inoponibilidad, lo que no se pudo lograr por cuanto dichos bienes se liquidaron.

La transmisión del crédito comprende la deuda verificada con todos sus accesorios, y los privilegios y garantías que tenía el anterior acreedor; ello así, por cuanto la obligación no se ha extinguido sino que ha sido transmitida de manera íntegra al tercero que pagó.

El tercero pagador asume de esta manera la misma posición jurídica del anterior titular del crédito y tiene derecho, en su caso, al cobro del dividendo concursal conforme al proyecto de distribución(6). En consonancia y conforme a la regla general prevista en el artículo 399 del CCyCo., la transmisión no confiere mejores derechos que los que tenía el subrogado ni puede agravar la situación jurídica del deudor.

En el caso que se comenta sucede que el tercero pretendía concluir la quiebra por avenimiento, lo cual en el sentido de nuestra legislación es imposible, porque solo puede ser solicitada esta forma de conclusión por el propio fallido, cuando consientan todos los acreedores verificados.(7)

El pago por subrogación tiene sus límites y proviene de lo dispuesto en el artículo 919 del CCyCo. En primer lugar, se prescribe que no puede reclamar el tercero pagador al deudor más de lo que hubiera pagado al acreedor originario. Entonces, si el tercero satisfizo el interés y desinteresó al acreedor pagándole un importe menor al adeudado, solo tiene acción contra el deudor por lo efectivamente abonado; pero si el tercero no estableció el monto efectivamente pagado al acreedor en el escrito de pago por subrogación, el límite está dado por el crédito verificado en la sentencia.

De seguirse el criterio del juez a quo, se hubiera provocado un enriquecimiento sin causa del tercero pagador, al ponderar la actualización de los créditos que ya han sido pagados por subrogación desde que quedaron suspendidos por la quiebra y no desde el pago efectuado.

III - Suficiencia de los bienes liquidados y el pago de los intereses en la quiebra

El supuesto reglado es cuando el producido de la liquidación de los bienes, aunque queden algunos pendientes de ser realizados(8), alcanza para satisfacer a todos los acreedores verificados y declarados admisibles, los pendientes de resolución, los intereses y los gastos y costas del concurso; esto ocurre una vez aprobado el proyecto de distribución definitivo que permite merituar la circunstancia del pago total conforme a los artículos 228 y 229 de la LC.

La conclusión por pago total sui generis que analizamos incluye los pagos por subrogación realizados por un tercero y los fondos disponibles a distribuir conforme a las liquidaciones realizadas del activo falencial.

Vinculado al tema de análisis, resulta necesario abordar que en materia de conclusión de la quiebra se muestran dos tendencias(9): una que reclama la exclusividad de cada uno de los medios legalmente previstos: avenimiento (arts. 225 y ss., LC) o pago total, sea este mediante la suficiencia de la liquidación de bienes del activo (art. 228, LC) o bien mediante el otorgamiento de carta de pago por parte de todos los acreedores con la debida satisfacción de los gastos del concurso (art. 229, LC) y otra línea doctrinal que permite la combinación o mixtura de ambos sistemas.(10)

Actualmente, la segunda posición parece prevalecer especialmente cuando la yuxtaposición de variantes conclusivas resulta necesaria para erradicar y evitar ciertos abusos por parte de los acreedores y, especialmente, dar fin a un proceso de esta naturaleza por las connotaciones sociales y económicas que conllevan.

En este sentido, y aun cuando se impone al juez el deber de mensurar los resultados que se proyectan con la solución atípica, se afirma que “...el pago previsto en el artículo 229, tal como ocurre con el avenimiento, puede combinarse, siendo válido salir de los laberintos concursales vía avenimiento combinado con cartas de pago”.(11)

Los juzgadores, acreedores y el síndico al momento de merituar los elementos de la causa, entendiendo aquellas en que se dan los presupuestos de conclusión antes analizados, se preguntan: ¿cuándo se pagan los intereses de los créditos verificados posteriores a la quiebra y de qué manera? Después de atendido el ciento por ciento de los créditos concursales y concurrentes, y las reservas para créditos pendientes y gastos del proceso, si queda todavía producto para repartir, ese remanente es el que debe destinarse a atender los intereses suspendidos por la quiebra (art. 129, LC).(12)

Conforme al proyecto de distribución presentado en el caso de estudio, no hay dudas de que existe remanente, por lo que en principio, correspondería el pago de intereses posteriores a la quiebra, siempre y cuando los mismos sean pertinentes y exista derecho a su cobro. Este fue el núcleo de lo analizado por la Cámara.

Adviértase, como lo señala la jueza de grado, que en el expediente figuran dos tipos de pagos: los efectuados por un tercero (acreedor subrogante) que pretende un “avenimiento” sui generis y los resultantes de la enajenación de bienes del activo falencial, que realiza la quiebra a través del síndico.

Así, considerado el tercero pagador, efectivizó conforme a constancias acompañadas los pagos, recibiendo diferentes cartas de pago otorgadas por los acreedores, en las cuales estos declaran haber recibido el importe de los créditos verificados y refiriendo, en algunos casos, que le ceden sus créditos, mas no precisan en su escrito que hubieran percibido intereses. De ahí la necesidad de establecer un corte para evitar el enriquecimiento sin causa del tercero.

Dos son los aspectos que subyacen en esta situación: el primero es el tenor del contenido del instrumento, la redacción y lo que el pago involucra; porque si nada dice la voluntad del acreedor verificado respecto de los intereses es que el pago solo reputa al crédito. Lo segundo es la forma del instrumento; no es lo mismo instrumento público que privado. Los mencionados instrumentos configuran por lo analizado pagos por subrogación, que son considerados una “sucesión a título singular”, desde que la deuda primitiva no se extingue sino que se sustituye al acreedor, de ahí el derecho de C.C. a su cobro.

¿Cuándo hay pago con subrogación? El pago con subrogación se da cuando la prestación es satisfecha por un tercero, quien por esa vía desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica, sustituyéndolo en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el deudor, por disposición de la ley o por convención, hasta el límite de lo efectivamente desembolsado. Constituye por lo analizado un supuesto específico de sucesión a título singular del derecho de crédito y no un modo extintivo de obligaciones.

El pago con subrogación provoca la transmisión del crédito, con todos sus accesorios y garantías, a favor del tercero subrogante. No es similar en cuanto a sus efectos a la cesión de créditos, porque en la cesión pasa íntegramente al cesionario la totalidad del crédito con independencia de la contraprestación que se haya pactado. La cesión de créditos es un acto de especulación, en tanto que el pago con subrogación es un acto que puede ser desinteresado y tiende simplemente a asegurar el recupero de lo pagado efectivamente.

En los casos de quiebra, las cartas de pago demuestran que la intención de todo tercero es desinteresar a los acreedores para lograr la conclusión de la quiebra, pero en el caso que se analiza, el pagador pretendía concluir la quiebra por avenimiento con el objeto de lograr la paralización de la subasta del inmueble por él adquirido y declarado inoponible, lo que no pudo hacer. Además de solicitar los intereses respectivos por los pagos efectuados.

Para la jurisprudencia, el pago total incluye los intereses comprendidos en el artículo 129 de la LC(13), por lo que enajenados los bienes, si estos resultan insuficientes para cancelar la totalidad de los intereses devengados desde la declaración de quiebra y restando liquidar otros bienes de la fallida, no corresponde la conclusión bajo el alcance del pago total, pues no se cumple con uno de sus requisitos.

Por otra parte, si los intereses no han sido reconocidos como pagados en los instrumentos que acreditan el pago por el tercero, el Tribunal deberá calcularlos en la forma de estilo, para que dicho pago cumpla con el carácter de íntegro que la ley impone.

La dicotomía que resuelve el fallo es que, en caso de pago por tercero, si no hubieran estado previstos los intereses, se liquidan desde la fecha cierta del pago o bien cuando las cartas que así lo indican se agregaron en el expediente y no desde que los intereses quedaron suspendidos por la sentencia de quiebra.

A todo evento se reconoce que los créditos verificados en un proceso falencial son créditos litigiosos. Por ello, el instrumento idóneo para cederlos debe celebrarse en un contrato de tal naturaleza con las formalidades previstas; de no estar estas cumplimentadas, en defecto se está ante un pago con subrogación.

IV - De los derechos y acciones litigiosos en las quiebras

Tratándose de derechos litigiosos, la ley exige bajo pena de nulidad que su cesión se instrumente en escritura pública o acta judicial hecha en el respectivo expediente con firma certificada por el secretario del tribunal.

En el caso examinado no se cumplió con ninguno de estos requisitos por parte del tercero y la Cámara así lo expuso, dejando por sentado, conforme a probanzas, que se estaba ante la existencia de pagos con subrogación.

Así considerados, solo transmiten al solvens lo efectivamente pagado. En la especie, las instrumentales dan cuenta de que se ha pagado en todos los casos el monto nominal de cada crédito verificado, pero sin sus intereses. Por lo que pretender percibir los mismos desde la suspensión que provoca la quiebra implicaría un enriquecimiento sin causa por parte del tercero pagador; ya que él asumió la posición jurídica de sus antecesores desde el momento mismo en que realizó los pagos y hasta el monto de lo efectivamente pagado.

Tampoco corresponde bajo estas circunstancias el pago de intereses a los acreedores subrogados, porque ellos aceptaron el pago de sus créditos, sin reservas, y otorgaron formal carta de pago, con lo que renunciaron a cualquier reclamo remanente.

Sin embargo, el tercero sí tiene derecho a los intereses devengados con posterioridad al pago hecho a los acreedores subrogados, porque desde ese momento los sustituye en su posición jurídica y dentro de los límites del monto pagado; los intereses corren a partir de la fecha cierta en que se realizaron, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 y concordantes de la LC y su cobro se hará efectivo con el crédito una vez aprobado el proyecto de distribución.

Conforme a la ley, hay diversas situaciones respecto de la actualización de créditos e intereses:

a) La dispuesta por el artículo 202 de la LC, que se aplica a los casos de quiebra indirecta, esto es, aquellos acreedores verificados en el concurso (art. 36, LC) que no deben volver a verificar y tienen derecho a un “recálculo” hasta la sentencia de quiebra.

b) La prevista en el artículo 129 de la LC, en el cual se produce la suspensión de intereses de todo tipo con la declaración de la quiebra, salvo los compensatorios devengados con posterioridad para los créditos con garantías reales.

c) La extensión de los privilegios a los intereses previstos en el artículo 242 de la LC.

d) Los intereses posteriores a la quiebra que podrán ser eventualmente percibidos por cualquier acreedor concurrente (sea o no privilegiado), si la quiebra se concluye por avenimiento o pago total.

V - Conclusión

Toda quiebra es una dislocación de intereses, y la liquidación de bienes importa significativamente una pérdida de valor para todos los involucrados en el proceso falencial. La ley dispone de ciertas formas conclusivas de la quiebra que amortiguan sus efectos patrimoniales, de forma tal de encontrar una solución. La conclusión de la quiebra tiene diversas alternativas no excluyentes y que pueden combinarse para cumplir el objetivo del instituto, que es la finalización del proceso. El supuesto reglado es cuando el producido de la liquidación de los bienes, aunque queden algunos pendientes de ser realizados, alcanza para satisfacer a todos los acreedores verificados y declarados admisibles, los pendientes de resolución, los gastos y costas del concurso y aquellos intereses que quedaron suspendidos con la declaración de la quiebra. El caso que se analiza importa destacarlo como forma mixta de conclusión, por cuanto importa la satisfacción de los créditos, de los gastos y de los intereses suspendidos por la declaración de la quiebra, mediando pagos por subrogación realizados por un tercero con interés diverso al del fallido, y fondos líquidos conformados por la liquidación parcial de los bienes que integraban el activo falencial. Se reconoce en el marco del fallo, cuándo y de qué forma se calculan los intereses de los derechos litigiosos satisfechos mediante subrogación por un tercero, esto es, que se liquidan desde la fecha cierta del pago si nada contienen al respecto o bien cuando las cartas que así lo indican se agregaron en el expediente y no desde que los intereses quedaron suspendidos por la sentencia de quiebra.

 

Notas:

(1) Conil Paz, Alberto: “Conclusión de la quiebra” - Ed. Ábaco - Bs. As. - 1996 - Nº 1, cit. fallo “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas.” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(2) Arts. 228 y 229, LC

(3) Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián (Dirs.): “Código Civil y Comercial comentado” - Disponible en www.saij.gob.ar. Se ha tomado el comentario de los arts. 915 a 919 para este trabajo

(4) “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas.” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(5) Art. 881, CCyCo.

(6) Art. 218, LC

(7) Art. 225, LC

(8) En el caso analizado nos referimos a la parte indivisa que el fallido detentaba en una sucesión

(9) Del fallo “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(10) Quintana Ferreyra, Francisco y Alberti, Edgardo M.: “Concursos. Ley 19551 y modificatorias” - Ed. Astrea - Bs. As. - 1990 - T. 3 - pág. 810

(11) Moro, Carlos: “Ley de concursos comentada, anotada y concordada” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - 2007 - T. III - págs. 2131 y 2147; Rivera, Roitman y Vítolo, Daniel R.: “Ley de concursos y quiebras” - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - 2000 - T. III - pág. 200; Rivera, Julio: “Instituciones de derecho concursal” - 2a ed. - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - T. II - pág. 296; Grispo, Jorge: “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - T. V - pág. 431; Turrín, Daniel M.: “El proceso concursal con objeto de solucionar pluriconflictos intersubjetivos y el acreedor único” - RDCO - T. 1991-B - año 24 - pág. 324. Ver “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(12) Conf. Rouillón, Adolfo A. N.: “Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522” - 17va ed. - Ed. Astrea - 2015 - pág. 335

(13) “Mazursky, Claudia Rosa s/quiebra” - CNCom. - Sala B. “Fernández Villa, Jorge Hernán s/quiebra” - CNCom. - Sala C - 30/10/2014

 Cita digital: EOLJU181894A DSCE Editorial Errepar

lunes, 17 de mayo de 2021

SCJN: ACRE HECTOR DANIEL EN J° 1018052/54019 ACRE HECTOR DANIEL EN J: N° 1.018.052 "ACRE HECTOR DANIEL P(/ CONC. PEQUEÑO" P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIA

 


CUESTIONES  SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO RESUELTOS


GENERICOS SOBRE EL RECURSO IMPETRADO:

  • No se ha acreditado la existencia de vulneración al derecho de defensa del recurrente que habilite la procedencia del recurso extraordinario intentado, ni que éste haya probado el interés jurídico indispensable para acceder a esta vía excepcional y de aplicación restrictiva (art. 145, ap. III C.P.C.C.T.). Por ello considero, que la inapelabilidad consagrada en el caso por el a quo, no es arbitraria. Propicio en consecuencia, el rechazo del recurso.
  • No es posible vislumbrar, ni el recurrente ha precisado, cuál es el interés jurídico actual, real, cierto y positivo que ostenta, requisito imprescindible en toda articulación, acción o recurso (art. 41 C.P.C.C.T.), Como queda visto, resultan absolutamente insuficientes las genéricas alegaciones formuladas por el quejoso en cuanto que la resolución causa severos perjuicios a su parte y a la de quien pagó por subrogación el crédito.
PARTICULARES SOBRE EL RECURSO IMPETRADO

  • En su libelo recursivo, se aduce que el perjuicio al recurrente se concretaría en que al acreedor se le ha negado el crédito y que se le frustra “la solución favorecida por el proceso concursal”. Sin embargo -y no obstante la inadmisible generalidad en la formulación de tal aserto-, tal circunstancia no ha acaecido en la causa. Reitero que la conformidad a la propuesta del acreedor subrogante se encuentra agregada al expediente, que el cesionario no ha expresado su voluntad de arrogarse el ejercicio del derecho político y que ni siquiera se ha expedido el síndico sobre el cumplimiento de los requisitos y alcance de las mayorías exigidas por el art. 49 L.C.Q.

 

  • El interés invocado para acceder a esta vía extraordinaria se presenta como meramente eventual e hipotético. Así, no resulta procedente que este Tribunal abriera la vía para que el recurrente pudiera discutir sobre situaciones que no han acecido en la causa, en tanto, el planteo no puede ser simplemente hipotético o conjetural, sino que tiene carácter controversial (L.S. 146-337; L.S. 113-286; L.A. 90-299; 128-127).

 

  • Es cierto que, como lo señala el quejoso, la regla de la inapelabilidad tiene por objeto evitar dilaciones en un proceso que por su propia naturaleza requiere de una gran agilidad. Empero, no le asiste razón cuando afirma que no está en juego la celeridad del proceso en tanto los acreedores ya han sido desinteresados. Ello, en tanto de un análisis de la causa, surge que no todos los acreedores han sido desinteresados, que existe un acreedor que se ha opuesto al pago por subrogación parcial, lo cual aún no han sido resuelto por el juez de primera instancia y otros que han iniciado procesos de verificación tardía y revisión para ser incorporados al pasivo concursal (CUIJ N° 13-04107516-8, N° 13-04158378-3 y N° 13-04157931-9, conforme surge del sistema informático www.jus.mendoza.gov.ar).

  


 CUIJ: 13-04837032-7/1((010303-54019))
ACRE HECTOR DANIEL EN J° 1018052/54019 ACRE HECTOR DANIEL EN J: N° 1.018.052 "ACRE HECTOR DANIEL P(/ CONC. PEQUEÑO" P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIA

En Mendoza, a 5 de noviembre de 2020, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04837032-7/1 (010303-54019), caratulada: “ACRE HECTOR DANIEL EN J° 1018052/54019 ACRE HECTOR DANIEL EN J: N° 1.018.052 "ACRE HECTOR DANIEL P(/ CONC. PEQUEÑO" P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 64 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 18/27, el Sr. Héctor Daniel Acre interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción Judicial a fojas 587 de los autos n° de CUIJ 13-03987116-9, caratulados: “Acre, Héctor Daniel p/ Concurso Pequeño”.-

A fojas 38 y vta.,se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quienes a fojas 39/44 vta. y 49/55 vta. contestan solicitando su rechazo.

A fojas 58/59 vta., se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal.

A fojas 61 se llama al acuerdo para dictar sentencia y, a fojas 64, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I. PLATAFORMA FACTICA:

Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 15/09/2016, se presenta en concurso preventivo el Sr. Héctor Daniel Acre. A fs. 59/63, obra sentencia de apertura del concurso, siendo síndico designado el Contador Norberto Daniel Gallardo.

2. A fs. 203/206, obra sentencia del art. 36 de la ley concursal (LCQ) de la que surge lo siguiente:

- Crédito verificado: Administración Federal de Ingresos Públicos por $36.565,45 con privilegio general y por $9.821,32 como quirografario.

- Créditos declarados admisibles: Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca por $77.627,90 como quirografario y por $183.332,98 como quirografario bajo condición suspensiva; Administración Tributaria Mendoza por $11.475,06 con privilegio especial, por $108.727,04 con privilegio general; por $87.300,74 como quirografario y por $385.446,45 como quirografario bajo condición suspensiva; Banco de la Nación Argentina por $1.020.160,25 con privilegio especial, por $927.337,19 como quirografario y por $2.611,20 como quirografario bajo condición suspensiva; y Banco Macro S.A. por $287.474,71 como quirografario.

- Se declaran inadmisibles los créditos de Abrahan Hnos. S.R.L., Organización Ruso S.R.L., Pedro Oscar Barnes y Alejandro Canto.

3. A fs. 214, el concursado hace pública su propuesta de pago y, a fs. 221, obra mejora de propuesta.

4. A fs. 220, obra resolución de categorización.

5. A fs. 236/241, la concursada acompaña la siguiente documentación:

i) Convenio de pago por subrogación suscripto por el concursado y por el Sr. Pedro Oscar Barnes, quien manifiesta que abona la suma de $9821,32 por el crédito quirografario verificado de A.F.I.P. y que se subroga en el mismo, conformidad a la propuesta de pago y boleta de depósitos judiciales por la suma indicada.

ii) Convenio de pago por subrogación suscripto por el concursado y por el Sr. Pedro Oscar Barnes quien manifiesta que abona la suma de $77.627,90 por el crédito quirografario verificado de Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca y que se subroga en el mismo, conformidad a la propuesta de pago y boleta de depósitos judiciales por la suma indicada.

6. A fs. 250, el juzgado tiene presente los pagos por subrogación denunciados, las conformidades prestadas a la propuesta de acuerdo y se ponen los fondos a disposición de interesados.

7. A fs. 256, A.F.I.P. da conformidad al pago por subrogación parcial respecto al crédito verificado en calidad de quirografario, pide libramiento de cheque y hace reserva de derechos con relación al crédito verificado como privilegiado. A fs. 258, se tiene presente la conformidad prestada por AFIP respecto al pago por subrogación parcial del crédito quirografario y se libra orden de pago.

8. A fs. 271/274. Garantizar S.G.R. expresa plena oposición al pago parcial efectuado por Pedro Barnes.

9. A fs. 324/326, el concursado acompaña un “Convenio de Pago por subrogación” suscripto conjuntamente con el Sr. Pedro Barnes, en el que este último señala que abona la suma de $660.000 por el crédito quirografario verificado a favor del Banco de la Nación Argentina y que se subroga en dicho crédito y adjunta boleta de depósitos judiciales por dicha suma.

10. A fs. 330/331, el concursado acompaña “Convenio de Pago por subrogación” suscripto conjuntamente con el Sr. Pedro Barnes, en el que este último señala que abona la suma de $270.000 por el crédito quirografario verificado a favor del Banco de la Nación Argentina y que se subroga en dicho crédito. Acompaña boleta de depósitos judiciales por la suma de $270.000.

11. A fs. 335, se tiene presente el pago por subrogación efectuado por el Sr. Barnes en relación al crédito del Banco de la Nación Argentina con constancia del pago de impuesto de sellos y se ponen los fondos a disposición del Banco. A fs. 335, in fine obra cédula de notificación.

12. A fs. 344/345 obra conformidad a la propuesta de pago del Sr. Pedro Barnes, como subrogante parcial del crédito del Banco de la Nación Argentina. A fs. 347, el Tribunal tiene presente la conformidad acompañada con noticia de interesados.

13. A fs. 378/392, el B.N.A. acompaña cesión de derechos y acciones efectuadas a favor de Abrahan Hermanos S.R.L.

14. A fs. 394, se tiene presente la cesión de derechos y acciones y el acta de notificación acompañadas por el B.N.A. y se ordena su notificación al concursado, la cual se efectúa el 31/10/18 conforme constancia de fs. 394 vta.

15. A fs. 399/402, el concursado plantea como excepción la nulidad de la cesión de créditos acompañada.

Manifiesta que no hay crédito, solo una suma pagada a percibir. Que el Banco Nación y un pretenso acreedor, Abrahan Hermanos S.R.L. han querido hacer nacer obligaciones por medio de este acto jurídico de cesión de crédito. Que el B.N.A. no podía realizar tal cesión del crédito quirografario en tanto al haber consentido el pago del dicho crédito, efectuado por el Sr. Pedro Barnes (art. 881 C.C.C.N.) el crédito ya no es del banco sino del tercero subrogado. Aduce que el pago extingue el crédito y la cesión realizada es nula. Que nunca se opuso al pago y su silencio implica aceptación.

Que al momento de la cesión, el Banco de la Nación ya no tenía un crédito, sino solo el derecho a retirar una suma de dinero en el expediente (art. 391 C.C.C.N.). Este derecho solo le daría al cesionario a posibilidad de retirar los fondos del juzgado.

Argumenta que el B.N.A. no puede omitir en forma expresa el pago realizado por subrogación en ese negocio notarial. Que lo ha omitido para intentar validar la cesión del crédito ya pagado.

Que otra omisión sustancial del instrumento notarial es que el monto depositado por el tercero subrogado fue puesto a disposición del banco cedente de inmediato y fue notificado 30 días antes de instrumentar la cesión.

Resalta la inexistencia de notificaciones en tanto la cesión de créditos pretendida incluye varias deudas que involucran al concursado y a terceros, y que en este proceso sólo se ha acreditado la notificación a Acre. El C.C.C.N. no deja dudas en cuanto a que la cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta. El acto de cesión debió notificarse a todos y sin esta condición no tiene efectos respecto de terceros y por tanto es inoponible en esta causa.

Que el interés jurídico del concursado es evidente en tanto el crédito es de Pedro Barnes, porque pagó por subrogación y porque el acreedor no se opuso en tiempo y forma. Que con este pago por subrogación se dan las condiciones para homologar el concurso, que si el crédito no fuera de Barnes y hubiera podido cederlo al B.N.A. podría, hipotéticamente, discutir el pago del tercero y con ello cuestionar las condiciones de homologación del concurso.

Afirma que un principio rector en nuestro derecho es el de la buena fe (art. 9 y 729 C.C.C.N.), incluso el art. 398 dispone que todos los derechos son transmisibles excepto que importe transgresión a la buena fe, a la moral y a las buenas costumbres. Que se dan una serie de irregularidades que dejan en evidencia la ausencia de buena fe.

Que plantea la nulidad como excepción a fin que resuelva la nulidad de los actos jurídicos. Sostiene la validez de los pagos por subrogación.

Aclara que, respecto de la cesión de los créditos quirografarios cancelados, pone en conocimiento que también cuestiona la legitimidad de la cesión de derechos y acciones respecto al crédito hipotecario. Que ello motivó un planteo extrajudicial y será objetada judicialmente en sede federal. Afirma que se han afectado los intereses del deudor en una conducta incompatible con un ente público, que buscar otorgar beneficios a un tercero en desmedro de los derechos del propio deudor. Ofrece prueba y funda en derecho.

16. A fs. 475/482, contesta el Banco de la Nación Argentina y peticiona el rechazo de la nulidad articulada. Que el planteo es equivocado, porque el B.N.A. le ha cedido a Abrahan Hermanos S.R.L. todos los derechos sobre estos créditos. Que teniendo en cuenta la finalidad de la cesión y siendo su efecto colocar al cesionario en el mismo lugar, grado y prelación que tenía el cedente con respecto a los derechos, accesorios, obligaciones y privilegios que surgen de los créditos y derechos cedidos e individualizados en la cesión, es que las sumas depositadas le corresponden a Abrahan Hermanos S.R.L., por efecto lógico de la transferencia.

Que también ha cedido a Abrahan Hermanos S.R.L. las acciones judiciales iniciadas contra los codeudores o garantes in bonis. Afirma que el cesionario tiene derecho a las sumas depositadas y también a continuar y eventualmente cobrar los saldos quirografarios en los juicios iniciados contra terceros no concursados.

Agrega que, si bien la concursada sostiene la nulidad de la cesión indicando que en el instrumento no se consigna el pago por subrogación, el mismo se encuentra entre los derechos cedidos. La circunstancia de ceder derechos hizo que, no obstante conocer tanto cedente como cesionario, la existencia del pago por subrogación no fuera necesario colocarlo en el contrato, por ser ínsita a su naturaleza.

Señala que todos los deudores han sido notificados de la cesión, pero inclusive para el caso que no fuera así, ello no importa la nulidad del acto. Que no se advierte cual es la mala fe existente ni el perjuicio que se ocasiona al concursado.

Sostiene la inexistencia de nulidad en tanto la escritura no presenta vicios instrumentales ni en cuanto a su contenido, el acto ha sido realizado por personas capaces y legitimadas para el acto, no hay vicios de lesión, error, dolo, violencia, simulación o fraude. Que el criterio debe ser restrictivo.

16. A fs. 485/489, contesta Abrahan Hermanos S.R.L. y solicita el rechazo del planteo articulado. Argumenta que la cesión es perfectamente válida y su efecto es colocar al cesionario en la misma posición jurídica que el cedente respecto a los derechos, accesorios, obligaciones, privilegios que surgen de los créditos y derechos. Por ello, los que fueron cedidos e individualizados en la cesión y en consecuencia, las sumas depositadas le corresponden a Abrahan Hermanos S.R.L. por efecto de la transferencia.

Además, la cesión comprende todas las acciones judiciales iniciadas contra los codeudores y garantes, por lo que no sólo tiene derecho a las sumas depositadas sino que también a continuar y cobrar los saldos quirografarios en los juicios iniciados contra terceros in bonis.

Que se pretende anular la cesión en virtud de que no se consiga el pago por subrogación, pero no se tiene en cuenta que ese pago se encuentra entre los derechos cedidos. Que todos los acreedores han sido notificados y en caso de no haber sido notificados, no podría anularse el acto

17. A fs. 495, obra auto de admisión de pruebas.

18. A fs. 540/541, el Sr. Pedro Barnes contesta la vista conferida a fs. 539 y señala que la interposición de nulidad por parte del concursado es correcta, pues el B.N.A. estaba notificado de la subrogación y el pago no fue objetado. Que el B.N.A. ya no podía disponer del crédito y lo único que tiene es una suma a percibir que se encuentra depositada.

A fs. 552/553, Sindicatura comparte la opinión del Sr Barnes. 19. A fs. 564/565, el juez rechaza el planteo de nulidad interpuesto por la concursada. Razona del siguiente modo:

- Respecto a los efectos sustanciales del pago por subrogación y la posterior cesión de derechos relativos a un mismo crédito, –en general- la posición de los aquí cedente y cesionario es la correcta.

- El pago por subrogación posiciona al tercer pagador como acreedor, pero no obsta a que el primigenio titular del crédito pueda ceder sus derechos, aunque en su nueva configuración por efecto de aquel pago.

- Si la cesión opera antes del pago por subrogación, el derecho cedido consiste –en cuanto a los efectos sustanciales- en el crédito mismo. Si la cesión opera con posterioridad al pago por subrogación, la obligación del concursado respecto del Banco se habrá extinguido y el derecho cedido consistirá en la suma a cobrar por efecto de aquel pago.

- Todas las partes coinciden en que el cesionario tendría derecho a cobrar la suma depositada en autos por el pagador por subrogación. Lo que resulta inviable y contradictorio aquella afirmación, es que el pago por subrogación genere la nulidad de la posterior cesión de derechos.

- La cuestión no gravita en la ineficacia del acto jurídico, sino en el contenido del derecho cedido. Es claro que tal contenido queda determinado en la configuración existente al momento del perfeccionamiento del negocio de cesión; en el caso, el derecho al cobro de la suma depositada en pago.

- Desde la perspectiva procesal el pago por subrogación o cesión de derechos no genera de modo necesario o automático la sucesión procesal. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 C.P.C.C.T., para que la sustitución procesal ocurra no debe mediar oposición de la contraria o, en tal hipótesis, habrá de existir resolución judicial que tenga por operada la sustitución.

- En el caso no media oposición de la concursada a que el tercero pagador Barnes ocupe la posición procesal del Banco de la Nación Argentina; por el contrario existe interés en ello, en orden –claro está- a la conformación de la base para el cómputo de mayorías.

- Sin embargo, Abrahan Hnos. S.R.L. en ningún momento ha manifestado su intención de ocupar el lugar de parte e integrar la base para el cómputo de mayorías en razón de los derechos adquiridos mediante cesión, ni el Banco la de transmitirla; de manera que las imputaciones de mala fe carecen de fundamento racional.

20. Apela la concursada a fs. 566.

21. A fs. 570/571, se deniega el recurso de apelación en base a las siguientes argumentaciones:

- El apelante se encuentra inserto en un proceso universal que se rige –en principio– por normas procesales propias, es decir, deben aplicarse en primer término y de manera excluyente, las reglas procesales previstas por la L.C.Q.

- El art. 273 inc. 3 L.C.Q. dispone como principio genérico la inapelabilidad de las resoluciones dentro del ordenamiento concursal. Conforme a la doctrina se exige una interpretación restrictiva sobre la posibilidad de conceder el recurso de apelación en el curso del proceso concursal, ello, dado su expresa redacción, los principios de celeridad y concentración y la forma concreta como ha sido regulada la apelación en los distintos institutos del concurso cuando la ley la ha considerado viable.

- En materia concursal, la jurisprudencia ha impuesto el principio de que la apelabilidad es restrictiva.

- La Suprema Corte de Justicia de Mendoza en la causa “Trentacoste” determinó cuatro reglas para analizar la apelabilidad de las resoluciones en materia concursal y el caso de autos no constituye ninguna de las excepciones propuestas jurisprudencialmente.

- Tampoco puede pretenderse la aplicación del artículo 94, apartado IV, última parte del C.P.C.C.T., ya que dicha preceptiva resulta inaplicable a las nulidades planteadas en procesos concursales.

- La ley concursal contiene en este aspecto (inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal) una norma específica (art. 273, ap. 3° L.C.Q.) que torna innecesario e improcedente acudir por vía supletoria al código de rito (art. 94, ap. IV C.P.C.C.T.).

- La norma específica para la apelación en el ámbito del concurso preventivo (art. 273, ap. 3° L.C.Q.) prevalece sobre la del código ritual (art. 94, ap. IV C.P.C.C.T.) ya que si se aceptara la apelación de la resolución que pone fin al incidente de nulidad (art. 94, ap. IV C.P.C.C.T.) se desvirtuaría la esencia y el espíritu que inspira la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Una interpretación sistemática, integradora y finalista de las normas involucradas impone esta solución.

- No puede pretenderse abrir la vía recursiva y con ello sustraer el expediente al Juzgado donde tramitan los autos y perturbar el celerísimo trámite previsto por la ley, amparándose en el art. 94 C.P.C.C.T. Éste es un proceso de características universales, en el cual prima el principio de inapelabilidad de las resoluciones judiciales, por lo tanto no encuentra motivo este Tribunal para apartarse de este principio, debiendo denegar el recurso de apelación solicitado.

22. El concursado interpone recurso directo contra el decisorio, el que se rechazado conforme surge de fs. 587. Expresa la Alzada:

- Pese a su esfuerzo argumentativo, el recurrente no logra desvirtuar las razones esgrimidas por el juzgador de la instancia precedente.

- En el marco de un proceso concursal, rige el principio de inapelabilidad de las resoluciones.

- La aplicación de tal principio, consagrado en el inciso 3 del artículo 273 de la Ley N° 24.522 trae como consecuencia que para que sea posible la apelación, ella debe estar prevista, lo que no sucede en caso, puesto que no es materia expresamente apelable el incidente de nulidad contra una cesión de créditos.

- No puede ampararse el recurrente en el artículo 94 del Código de forma, pues admitir la procedencia de la vía recursiva implicaría no solo atentar contra el principio de celeridad que debe primar en materia concursal sino, por sobre todo, apartarse del régimen específico sobre el cual ella se estructura.

Contra este decisorio, el concursado interpone recurso extraordinario provincial.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del concursado:

Argumenta que el recurso es procedente por haber incurrido la sentencia en los incisos c), d) y g) del apartado II del art. 145 C.P.C.C.T.

Que adolece de inconstitucionalidad por apartamiento de las formas esenciales de toda sentencia, al no ajustarse a las circunstancias probadas de la causa. Que ello lo coloca en un estado de indefensión, al no haberse respetado el debido proceso, conculcando los derechos constitucionales de defensa y de propiedad.

Expresa que el principio de inapelabilidad previsto en el art. 273 L.C.Q. no es absoluto, debiendo limitarse su alcance a aquellos actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal, debiendo ceder cuando se encuentra afectada la defensa en juicio, la propia regulación en material concursal o cuando la resolución impugnada causa un gravamen insusceptible de revocación ulterior.

Afirma que se ha violado el derecho de defensa en juicio en tanto ninguna de las dos instancias analizaron que se trata de un incidente que pone fin a un proceso y con la negativa en pos de la celeridad, deja indefenso tanto al concursado como al tercero subrogado en el pago, ocasionando perjuicios de tal magnitud que viola la defensa en juicio.

Que la estricta aplicación del art. 273, inc. 3 de la Ley N° 24.522 ocasionaría un grave perjuicio tanto para el concursado como para el tercero subrogado en el pago, negándole la existencia de su crédito, frustrándose de tal modo la solución favorecida por el proceso concursal. Que si vamos a la norma procesal general, el incidente es apelable como también lo es por aplicación de los artículos 278, 280, 281 L.C.Q.

Señala que las instancias inferiores violaron la garantía de la defensa en juicio ya que no resolvieron sobre lo pedido, esto es, la nulidad de la cesión, atento a que el crédito cedido se encontraba pagado con anterioridad a la cesión que realiza el banco y lo que es peor, el banco se encontraba anoticiado de ese pago.

Que no se ha tenido en cuenta el plenario “Prinze”. Que el no otorgamiento de la apelación trae aparejado al concursado un grave e irreparable perjuicio, atento a que se encuentra en juego un crédito que de corresponder a un banco estatal pasa a ser de un ente privado y es cedido cuando estaba pagada la parte quirografaria. Que se ha dejado sin defensas al concursado agricultor que hipotecó su finca en pos de apostar a cultivar.

Aduce que se ha cargado con costas al concursado y se han regulado honorarios al síndico cuando no le correspondía en esta etapa de regulación

Que se ha aplicado erróneamente la norma vigente, ya que si bien el art. 273, ap. 3 L.C.Q. establece la inapelabilidad de las resoluciones, el art. 278 remite a las leyes procesales locales, que permiten el recurso apelativo en el art. 281 L.C.Q. Que se toma a la excepción de nulidad interpuesta a la cesión como un incidente, en consecuencia, dicho instituto lleva ínsita la apelación.

Que se ha negado el recurso directo fundado en el principio de celeridad del proceso, sin embargo tal celeridad no existe atento a que los acreedores del concurso ya han sido desinteresados y se han alcanzado las mayorías.

2. Contestación de Abrahan Hnos. S.R.L.

Solicita el rechazo del recurso incoado. Sostiene la inadmisibilidad formal del mismo en tanto no cumple con los requisitos del art. 145 C.P.C. No explica cómo y porqué se habría violado el derecho de defensa, por falta de requisitos esenciales de una resolución judicial, fallando extra petita, por la falta de aplicación de una norma o errónea aplicación o interpretación de la misma.

Sostiene que ambos decisorios se fundaron estrictamente en los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal. Indica que el recurso es improcedente sustancialmente.

3. Contestación del Banco de la Nación Argentina.

Sostiene la improcedencia formal y sustancial del recurso. Que tanto el juez concursal como la Cámara han analizado técnicamente el motivo del rechazo del recurso de apelación fundados en la doctrina y jurisprudencia vigente.

4. Opinión de Procuración General del Tribunal.

En sus “Consideraciones” (fs. 58 vta./59) -y no obstante el error material en el que se ha incurrido en el punto 4) al referirse a otro proceso- expresa que no logra demostrar las falencias que le endilga al fallo, que las razones expuestas para impugnar el decisorio de segunda instancia son insuficientes e inconsistentes, constituyendo una mera disidencia con los fundamentos esgrimidos por el Tribunal.

III.- SOLUCIÓN AL CASO.

1. Principios liminares que rigen el recurso extraordinario provincial.

Tiene dicho esta Sala en forma sostenida, que el recurso de Inconstitucionalidad (hoy recurso extraordinario provincial) procede cuando el Tribunal rechaza formalmente un recurso que resulta procedente (L.S. 212-382; 225-183; 267-302). Por lo mismo, no corresponde sentar una doctrina judicial de interpretación general, sino analizar si en el caso ha existido violación al derecho de defensa al negarse un recurso contra una decisión que, de acuerdo a las características del caso, resultaba apelable (conf. L.S. 212-382).

En consonancia con tal criterio ha sostenido también que la apelabilidad de las resoluciones, en tanto cuestión de derecho procesal común, en sí misma, no afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio, toda vez que la doble instancia no es un requisito ínsito en tal garantía constitucional (L.A. 100-210; L.A. 23-41; L.S. 114-197).

Por otra parte, conforme criterio invariable del Tribunal, es imprescindible la invocación y demostración de un interés real, cierto y positivo, en la fundamentación de los recursos extraordinarios, esto es la necesidad de concretar detalladamente en los hechos el daño constitucional sufrido, a través de la adecuada demostración del gravamen ocasionado por el fallo en directa relación con la garantía constitucional que se pretende violada (L.S. 146-337; L.S. 113-286). Tal criterio, se encuentra incorporado normativamente como principio general (art. 41 C.P.C., hoy arts. 2 y 41 C.P.C.C.T.), y como recaudo de procedibilidad formal de los recursos (art. 152, incs. 2 y 4 y art. 161, inc. 4 C.P.C. hoy, art. 147 C.P.C.C.T.) (L.A. 90-299; 128-127).

Específicamente, el problema relativo a la apelabilidad de las resoluciones dictadas en procesos concursales ha sido abordado por esta Sala en numerosas decisiones (ver, a vía de ej., L.S. 213-30; 218-25 ó J.A. 1992-III-89; 218-387 ó J.A. 1991-II-170; L.S. 220-463; L.S. 221-294 ó J.A. 1991-IV-596; L.S. 224-321; L.S. 227-140; L.S. 252-178; L.S. 255-150; L.S. 271-79, etc.). En ellos este Tribunal ha adherido a la tesis que propugna la apertura del sistema recursivo concursal, en supuestos especiales que el ordenamiento específico no contempla expresando que “... no puede olvidarse que el juez no debe interpretar la ley exclusivamente en su expresión literal, sino que debe acudir a su sentido, su finalidad, su telésis objetiva. Es evidente que la regla de la inapelabilidad tiene por objetivo evitar dilaciones en un proceso que por su propia naturaleza requiere de una gran agilidad. Por eso, si la resolución no hace a la vida del proceso sino a su extinción, la regla de la inapelabilidad no tiene en principio, justificativo”.

El criterio sustentado se funda en la finalidad misma de la restricción apelativa concursal, admitiendo excepciones en los casos en que la negativa del recurso constituya un exceso de rigor formal inadmisible, de acuerdo a las circunstancias del caso; que el recurso no haya sido interpuesto con fines solamente dilatorios que conspiran contra los principios concursales; que no constituya una traba para el normal desarrollo del íter concursal y que, al mismo tiempo, la decisión que se pretende revisar, decida definitivamente sobre aspectos graves en la esfera patrimonial de los protagonistas e irrevisibles además, por ninguna otra vía (conf. L.S. 218-25; 213-30; 225-183).

Cabe destacar que en todos los precedentes, la Sala atendió muy cuidadosamente a las constancias de la causa, a fin de examinar la viabilidad de la queja.

2. Aplicación de estas pautas al sublite.

En base a las consideraciones expuestas en forma precedente y sobre tales lineamientos, se impone el examen sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto ante la instancia de primer grado.

Veamos. El concursado ha planteado, como excepción, la nulidad de la cesión del crédito quirografario, por considerar que el B.N.A. no podía ceder un crédito que ya no poseía, pues la suma verificada con tal carácter había sido puesta a disposición del B.N.A. a través de un depósito en el expediente efectuado por el Sr. Barnes, quien se había subrogado en el crédito. Es decir, la cuestión en esta instancia versa sobre el tramo quirografario del crédito del B.N.A. declarado admisible en el pasivo concursal.

El juez ha rechazado el planteo de nulidad formulado por el concursado y tal es la resolución que el recurrente pretende se declare apelable. Sin embargo, considero que en el sublite no se verifican las circunstancias que en otros casos han tornado procedente la aplicación de la doctrina expuesta en orden a admitir la apelabilidad en materia concursal.

De una atenta lectura de la pieza recursiva, no logro avizorar en qué consiste la supuesta violación del derecho de defensa que justificaría la apelabilidad de la resolución en cuestión, como así tampoco vislumbro que la decisión en crisis haya decidido en forma definitiva el contenido económico del derecho de las partes.

Veamos. Ninguno de los litigantes discute que los fondos depositados en la causa por el Sr. Pedro Barnes deben ser retirados por el cesionario: Abrahan Hnos. S.R.L., por lo cual no hay conflicto en este aspecto.

Ahora bien, -aun cuando el recurrente no se refiera expresamente a ello-, en cuanto al ejercicio de los derechos políticos correspondientes al tramo quirografario del crédito, se observa que a fs. 344 se ha presentado el Sr. Pedro Barnes como subrogante parcial del crédito del B.N.A. otorgando conformidad a la propuesta de pago, a lo que el tribunal decretó: “Téngase presente la conformidad acompañada con noticia de interesados”.

Asimismo, tal como lo destaca el juez de origen a fs. 565, Abrahan Hnos. S.R.L. no ha manifestado su intención de ocupar lugar de parte e integrar la base para el cómputo de las mayorías, como así tampoco el B.N.A. ha manifestado su intención de transmitirla. Sobre este punto, no se ha dado ningún tipo de planteo en el expediente concursal. Adviértase que ni siquiera se ha corrido vista a sindicatura a fin que se expida sobre el cumplimiento de las formalidades de ley en relación a las conformidades acompañadas y efectúe el cómputo del capital y acreedores a los fines del art. 49 L.C.Q.

Por lo cual, no es posible vislumbrar, ni el recurrente ha precisado, cuál es el interés jurídico actual, real, cierto y positivo que ostenta, requisito imprescindible en toda articulación, acción o recurso (art. 41 C.P.C.C.T.), Como queda visto, resultan absolutamente insuficientes las genéricas alegaciones formuladas por el quejoso en cuanto que la resolución causa severos perjuicios a su parte y a la de quien pagó por subrogación el crédito.

En su libelo recursivo, aduce que el perjuicio se concretaría en que al acreedor se le ha negado el crédito y que se le frustra “la solución favorecida por el proceso concursal”. Sin embargo -y no obstante la inadmisible generalidad en la formulación de tal aserto-, tal circunstancia no ha acaecido en la causa. Reitero que la conformidad a la propuesta del acreedor subrogante se encuentra agregada al expediente, que el cesionario no ha expresado su voluntad de arrogarse el ejercicio del derecho político y que ni siquiera se ha expedido el síndico sobre el cumplimiento de los requisitos y alcance de las mayorías exigidas por el art. 49 L.C.Q.
Por lo cual y atento al estado en que se encuentra actualmente el expediente concursal, el interés invocado para acceder a esta vía extraordinaria se presenta como meramente eventual e hipotético. Así, no resulta procedente que este Tribunal abriera la vía para que el recurrente pudiera discutir sobre situaciones que no han acecido en la causa, en tanto, el planteo no puede ser simplemente hipotético o conjetural, sino que tiene carácter controversial (L.S. 146-337; L.S. 113-286; L.A. 90-299; 128-127).
Es cierto que, como lo señala el quejoso, la regla de la inapelabilidad tiene por objeto evitar dilaciones en un proceso que por su propia naturaleza requiere de una gran agilidad. Empero, no le asiste razón cuando afirma que no está en juego la celeridad del proceso en tanto los acreedores ya han sido desinteresados. Ello, en tanto de un análisis de la causa, surge que no todos los acreedores han sido desinteresados, que existe un acreedor que se ha opuesto al pago por subrogación parcial, lo cual aún no han sido resuelto por el juez de primera instancia y otros que han iniciado procesos de verificación tardía y revisión para ser incorporados al pasivo concursal (CUIJ N° 13-04107516-8, N° 13-04158378-3 y N° 13-04157931-9, conforme surge del sistema informático www.jus.mendoza.gov.ar).

Adviértase que se trata de un proceso concursal iniciado hace casi cuatro años en el que aún no se llegado siquiera a dictar la resolución prevista por el art. 49 L.C.Q. El período de exclusividad vencía originariamente el 04/10/17 (conforme sentencia de apertura que glosa a fs. 59/63), el que fue prorrogado en diferentes oportunidades y por distintos motivos por el juez concursal: para el 26/12/17 (fs. 207) y para el 09/02/2018 (fs. 230). Por lo cual, difícil es concluir que el principio de celeridad juegue, en este caso, a favor del concursado.

Por otra parte, el hecho que un solo acreedor se haya subrogado en los créditos de gran parte de los acreedores originarios del concurso (verificados o declarados admisibles en la sentencia del art. 36 L.C.Q.) de ningún modo ha tornado al proceso concursal en un proceso bilateral (concursado-acreedor subrogado). Debo recordar que cuando el quejoso se presentó en concurso puso en marcha un proceso universal donde existen multiplicidad de intereses e imperan razones de orden público.

Tampoco puede prosperar el argumento referido al trámite incidental impreso a la causa, en tanto este Tribunal ha afirmado que "tratándose de incidentes, la decisión no siempre es apelable, ni tampoco inapelable, sino que es menester analizar el caso, según la naturaleza y trascendencia de la cuestión debatida y resuelta, resultando una posible pauta de distinción respecto a la apelación de la definitiva frustración del derecho ejecutado, por cuanto el posible error de la decisión judicial no puede ser corregido con posterioridad" (conf. L.S. 212-382). Ello, aun cuando el impugnante tampoco ha explicado de qué manera sería procedente en el caso la aplicación de la ley de rito al planteo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y el carácter del instrumento impugnado.

En orden a la referencia al plenario “Prinze” (05/04/11), cabe señalar que el mismo fue llamado a resolver otra situación fáctica que no resulta asimilable a la que se discute en el sublite, esto es, si es o no apelable la decisión que desestima el pedido de quiebra formulado por un acreedor.

En cuanto al argumento referido a que no corresponde la regulación de honorarios al síndico, la queja no puede prosperar en tanto el juez de primera instancia expresamente ha indicado en su resolución que los honorarios del síndico son regulados en virtud de que las costas “también recaen sobre un tercero”.

Los fundamentos expuestos me convencen que en autos no se ha acreditado la existencia de vulneración al derecho de defensa del recurrente que habilite la procedencia del recurso extraordinario intentado, ni que éste haya probado el interés jurídico indispensable para acceder a esta vía excepcional y de aplicación restrictiva (art. 145, ap. III C.P.C.C.T.). Por ello considero, que la inapelabilidad consagrada en el caso por el a quo, no es arbitraria. Propicio en consecuencia, el rechazo del recurso.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY y el Dr. LLORENTE, adhieren al voto que antecede

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado que se arriba en la cuestión que antecede, corresponde rechazar el recurso el recurso extraordinario provincial deducida a fs. 18/27 y confirmar la resolución dictada por la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción Judicial a fojas 587 de los autos N° 13-03987116-9, caratulados: “ACRE, HÉCTOR DANIEL P/ CONCURSO PEQUEÑO”.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY y el Dr. LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde imponer las costas al recurrente vencido (arts. 35 y 36 C.P.C.C.T.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY y el Dr. LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 5 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

I. Rechazar el recurso extraordinario provincial obrante a fs. 18/27 de autos.

II. Imponer las costas a cargo de la recurrente vencida.

III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

IV. Dar a la suma de pesos MIL SETECIENTOS ($1.700) de la que da cuenta la boleta obrante a fs. 1, el destino previsto en el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.

Notifíquese. Ofíciese.









DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro

DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro



DR. PEDRO J. LLORENTE
Ministro


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