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Mostrando las entradas con la etiqueta pago por subrogación

Fallo Comentado. Cám. 1ª Civ. y Com. San Rafael, "Tirenti, Alberto M. y Bravo de Tirenti, Juana Olga p/concurso preventivo - hoy su quiebra"

    El presente trabajo de jurisprudencia comentada, fue publicado originariamente en la Revista Doctrina Societaria Concursal (DSCE) E ditorial Errepar.  Cita digital: EOLJU181894A   Concursos. Conclusión de la quiebra. Pago con subrogación de derechos litigiosos El pago con subrogación se da cuando la prestación es satisfecha por un tercero, quien por esa vía desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica, sustituyéndolo en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el deudor, por disposición de la ley o por convención, hasta el límite de lo efectivamente desembolsado. Constituye un supuesto específico de sucesión a título singular del derecho de crédito y no un modo extintivo de obligaciones. El pago con subrogación provoca la transmisión del crédito, con todos sus accesorios y garantías, a favor del tercero subrogante. El nuevo acreedor es puesto en la misma situación jurídica en que se hallaba el anterior acreedor, cuyo lugar pasa a ocupar,

SCJN: ACRE HECTOR DANIEL EN J° 1018052/54019 ACRE HECTOR DANIEL EN J: N° 1.018.052 "ACRE HECTOR DANIEL P(/ CONC. PEQUEÑO" P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIA

  CUESTIONES  SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO RESUELTOS GENERICOS SOBRE EL RECURSO IMPETRADO: No se ha acreditado la existencia de vulneración al derecho de defensa del recurrente que habilite la procedencia del recurso extraordinario intentado, ni que éste haya probado el interés jurídico indispensable para acceder a esta vía excepcional y de aplicación restrictiva (art. 145, ap. III C.P.C.C.T.). Por ello considero, que la inapelabilidad consagrada en el caso por el a quo, no es arbitraria. Propicio en consecuencia, el rechazo del recurso. No es posible vislumbrar, ni el recurrente ha precisado, cuál  es el interés jurídico actual, real, cierto y positivo que ostenta, requisito imprescindible en toda articulación, acción o recurso (art. 41 C.P.C.C.T.), Como queda visto, resultan absolutamente insuficientes las genéricas alegaciones formuladas por el que joso en cuanto que la resolución causa severos perjuicios a su parte y a la de quien pagó por subrogación el crédito. PARTICULARES SO